Decisión nº 5208 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2011 (folio 49), por el abogado E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.034.953, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.504, en su condición de parte actora, contra la sentencia de fecha 1° de julio de 2011 (folios 48 y 49), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró inadmisible la demanda en virtud de ser violatoria de la disposición legal contenida en le artículo 22 de la Ley de Abogados.

Por auto de fecha 20 de julio de 2011 (vuelto del folio 54), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a las presentes actuaciones y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2011 (folios 55 y 56), el abogado E.C.B., en su condición de parte actora, expuso los alegatos en que fundamenta su recurso de apelación.

A través de la sentencia de fecha 1° de agosto de 2011 (folios 57 al 65), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró funcionalmente incompetente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios de la misma Circunscripción Judicial, y en consecuencia declinó la competencia a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial al cual por distribución corresponda su conocimiento.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2011 (folio 69), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró definitivamente firme la decisión de fecha 1° de agosto de 2011.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011 (folio 71), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011 (folios 72 al al74), este Juzgado se declaró competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1° de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, de conformidad con el artículo520 del Código de Procedimiento Civil, señaló que dentro de los 05 días de despacho siguientes a esa fecha las partes podían promover las pruebas admisibles en esta instancia y conforme al artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse al décimo día de despacho siguiente a esa fecha.

A través del auto de fecha 10 de octubre de 2011 (folio 75), este Juzgado dijo VISTOS y de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, la causa entraba en términos para dictar sentencia.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011 (folio 76), este Juzgado de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2012 (folio 77), por el abogado E.C.B., en su condición de parte actora, solicitó se dictara sentencia en la causa.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 21 de junio de 2011 (folios 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.034.953, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.504, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses, en el cual expuso en síntesis lo siguiente:

Señaló la parte actora, que en el mes de marzo de 2011, fue requerido por el ciudadano H.A.V.S., titular de la cédula de identidad número 2.457.975, para que lo representara y dirigiera en el juicio de prescripción adquisitiva o usucapión, que iba a intentar en su favor sobre el inmueble que habita junto a su familia en el Pasaje C.V.d.M., N° 0-40, enlace vial, a treinta metros de la Plaza Chaplín de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que a tal fin realizó el estudio del caso y procedió a redactar: 1) El libelo de demanda, 2) El poder que le otorgaría y 3) La solicitud de Registro Inmobiliario para requerir el instrumento de propiedad del inmueble así como la certificación de gravámenes, con el objeto de anexarlos a la demanda en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Que el ciudadano H.A.V.S., se comprometió a entregarle en fecha 1° de abril de 2011, la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), como adelanto de honorarios.

Que como tal pago no se realizó a pesar de haber estudiado concienzudamente el caso, siendo que ya había redactado los documentos antes mencionados, de los cuales el poder fue otorgado por el ciudadano H.A.V.S., por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, instó en varias oportunidades al referido ciudadano, a los fines de que cumpliera con el pago prometido, habiendo sido infructuoso hasta la fecha de la presentación de la demanda bajo estudio, aún cuando ya le había entregado a requerimiento suyo, copia del libelo de la demanda, así como la lista de las pruebas que eran necesarias para probar la posesión sobre el inmueble durante el tiempo exigido por la Ley.

Que no ha intentado la acción por haberse negado el ciudadano H.A.V.S., a entregarle los documentos que le pidió requiriera del Registro Inmobiliario correspondiente, solicitud que redactó y entregó al demandado.

Que establecen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados lo siguiente:

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retaza en el acto de contestación de la demanda

.

Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones deben ser acatadas por las demás Salas de ese Alto Tribunal, como por todos los Tribunales del país, por disposición de rango constitucional, en sentencia de fecha 04 de abril de 2011, en el expediente N° 09-0959, dispuso lo siguiente:

La reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales será resuelta por la vía del JUICIO BREVE… El Juicio Breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso ó tácito, ya tengan origen en el monto de los mismos por existir inconformidad entre las partes ó en el derecho mismo a cobrarlos, ó sea, sobre la eficacia del contrato que los causó… esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato, necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento ó no del contrato…

(Cursivas del texto copiado). (Sic).

Que por todo lo expuesto y agotada la vía amistosa, estimó sus honorarios en las actuaciones extrajudiciales, realizadas a favor y a requerimiento del ciudadano H.A.V.S., en la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00) especificados así: 1) Estudio del caso y redacción del libelo de la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), 2) Redacción del poder en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) y 3) Redacción de la solicitud dirigida al Registro Inmobiliario de Mérida en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), para un total de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00).

Que por tal razón solicitó la intimación del ciudadano H.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.457.975, para que convenga en pagarle la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado causados extrajudicialmente, por el trabajo realizado a su requerimiento y solicitud y en caso contrario, a ello sea condenado por el Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley.

Que demanda igualmente las costas del procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 23 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Que para la citación del intimado señaló la siguiente dirección: Pasaje C.V.d.M., N° 0-40, enlace vial a treinta metros de la Plaza Chaplín de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida.

Que consignó marcada con la letra “C” copia del libelo de la demanda que había redactado, a los fines de probar la dedicación en el estudio para buscar solución al caso planteado por el intimado y marcada con la letra “D”, constancia de residencia emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 08 de agosto de 1995, en la cual certifica que el ciudadano H.A.V.S., reside en la casa N° 0-40, del Pasaje C.V.d.M..

Asimismo, marcado con la letra “E”, un (01) recibo de energía eléctrica emanado de CADAFE, a nombre del ciudadano H.A.V.S., de fecha 21 de septiembre de 1984 y tres (03) recibos de energía eléctrica de CADAFE a nombre del referido ciudadano del año 1985.

Igualmente, un (01) recibo de CADELA del año 1997, cinco (05) recibos de CADAFE del año 2007, seis (06) recibos del año 2008 y un (01) recibo del año 2009, en los cuales se señala que el ciudadano H.A.V.S., como es residente de la casa N° 0-40 del Pasaje C.V.d.M., los cuales le fueron entregados para el estudio del caso, que culminó con la redacción del libelo de demanda de Prescripción Adquisitiva a su favor y en consecuencia, los mismos son elementos de convicción del contrato de servicios profesionales existente entre el referido ciudadano y el intimante.

Que el instrumento poder otorgado por el ciudadano H.A.V.S., por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, es prueba suficiente de la existencia de dicho contrato, ya que lo faculta para obrar en su nombre y representación por ante los Tribunales civiles de Mérida, en orden a esgrimir la acción que por usucapión pretendía realizar contra los propietarios del inmueble que habita el intimado junto a su familia.

Que dicha acción no fue intentada hasta la fecha de la presentación de la demanda, por haberse negado el intimado a pagar los honorarios previas que habían pactado, así como entregarle los documentos requeridos del Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida y los datos de los herederos del propietario del inmueble a usucapir.

Señaló como su domicilio procesal el Pasaje C.V.d.M., casa N° 0-35 de esta ciudad de Mérida.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante auto de fecha 1° de julio de 2011 (folios 48 y 49), el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:

“(Omissis):

Por recibido el anterior libelo de demanda junto con lo recaudos acompañados, fórmese expediente y désele entrada. Visto el libelo de la demanda junto con los anexos, presentado por el abogado E.C.B., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.034.953, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.504, de este domicilio y hábil, Contra el ciudadano H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.457.975, de este domicilio y hábil; por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES. El referido abogado actor estima sus honorarios en las actuaciones extrajudiciales en la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs.22.000,oo), especificados así: 1)- Estudio del caso y Redacción del libelo de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION [sic] (BS. 20.000,oo); 2)- Redacción del Mandato (BS.1.000,oo) y 3)- Redacción de la solicitud dirigida al Registro Inmobiliario de Mérida (BS. 1.000,oo), por un total de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs.22.000,oo). Seguidamente, el demandante informa al Tribunal (en el libelo de la demanda), que: “…No he intentado dicha acción por haberse negado el señor H.V. a entregarme los documentos que le pedí requiriera al Registro Inmobiliario correspondiente, solicitud que redacté y entregué al demandado…”. De lo aquí expuesto, el Tribunal observa que la acción descrita por el abogado no fue interpuesta porque el demandado se negó a pagar los honorarios pactados, por tanto, el abogado no realizó actuación alguna es por lo que ESTE TRIBUNAL NO ADMITE LA PRRESENTE DEMANDA porque no cumple con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 22 de la LEY DE ABOGADOS, que reza:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en las Leyes

. (Lo destacado es del Tribunal)

En este sentido, el Tribunal decide no admitir la acción incoada por el referido abogado por las razones o motivos siguientes:

1) Se observa en la narración de los hechos, fundamentación legal y petitorio del libelo presentado, que la presente acción viola de forma flagrante la disposición expresa de la Ley contenida en el encabeza [sic] del artículo 22 de la Ley de Abogados ya comentada.

2) Se observa que el abogado demandante No intentó la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION [sic] por haberse negado el demandado, ciudadano H.V., a entregarle los documentos y pruebas necesarios para ejercer dicha acción, realizando sólo actuaciones propias de la relación abogado-cliente.

3) En consecuencia, por todo lo ya expuesto, por imperativo de la Ley, y en acatamiento a la norma citada, es forzoso concluir que este Tribunal NO ADMITE la presente demanda porque es violatoria de la disposición legal establecida en el artículo 22 de la LEY DE ABOGADOS Y ASI SE DECIDE…”. (Negrillas y subrayado del texto copiado). (Corchetes de este Juzgado).

IV

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales propuesta por el ciudadano H.A.V.S., es procedente en derecho, de lo cual dependerá que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 1° de julio de 2011, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, sea confirmada, modificada, revocada o anulada.

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2011 (folio 49), por el abogado E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.034.953, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.504, en su condición de parte actora, contra la sentencia de fecha 1° de julio de 2011 (folios 48 y 49), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró inadmisible la demanda en virtud de ser violatoria de la disposición legal contenida en le artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada, dada la facultad de reexaminar el caso planteado, procede quien decide a resolverlo, previas las siguientes consideraciones:

Contempla el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio

breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

.

Según disposición del artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados, excepto los casos previstos por la Ley. Sin embargo, la disposición citada, reglamenta en forma distinta la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones.

Así tenemos, que para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a las disposiciones de este artículo y lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Diferente es el procedimiento para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por concepto de gestiones extrajudiciales, en el cual el abogado debe interponer demanda autónoma, llenando las formalidades de Ley, con arreglo a las normas del procedimiento breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido sostenido en forma reiterada y pacífica por la jurisprudencia de nuestro M.T.. En efecto, en sentencia de fecha 09 de agosto de 1990, dictada con ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, citada por Oscar R P.T., en su obra "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 8/9, p. 236, estableció que: "Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil"

Así tenemos que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Igualmente, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: "Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley".

De conformidad con estas disposiciones legales, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, dependiendo si éstos han sido causados en juicio o fuera de él.

En consecuencia, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse por demanda autónoma, con las formalidades de ley, la cual se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve, pautado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el conocimiento de la acción, corresponderá indiscutiblemente al Juez Civil competente por razón del territorio y del valor de la demanda.

En cambio, para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán en cualquier estado de la causa, estimar sus honorarios y exigir su pago, bien a su propio cliente, bien a la parte que haya resultado vencida y por ende condenada en costas, según el caso, en cuyo caso la reclamación deberá sustanciarse en cuaderno separado en el expediente de la causa que dio origen a tales honorarios, acorde al trámite procedimental establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y conforme a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes y cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, donde la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

Observa este Juzgador, que en el presente asunto se reclama honorarios profesionales extrajudiciales, que por afirmación de la parte intimante le fueron causados con motivo de las actividades desplegadas a los fines de interponer la acción de prescripción adquisitiva o usucapión, la cual no fue interpuesta en virtud que su mandante se negó a entregarle los documentos que le pidió requiriera del Registro Inmobiliario correspondiente, solicitud que redactó y entregó al intimado.

Igualmente observa este Sentenciador, que el tribunal de la causa inadmite la demanda de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, por considerar que el abogado intimante no intentó la acción de prescripción adquisitiva o usucapión, en virtud de haberse negado su mandante a entregar los documentos y pruebas necesarios para ejercer la referida acción, realizando sólo actuaciones propias de la relación abogado-cliente, razón por la cual, la acción intentada resultaba violatoria de la disposición legal establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, al no haberse generado su derecho a cobro.

No comparte esta Alzada el criterio asumido por la primera instancia, en virtud que mal puede considerarse como actuaciones judiciales las realizadas por los abogados en la preparación de la vía judicial, por el simple hecho que no ha mediado la intervención en dichos actos de un tribunal, de allí proviene la intención del legislador, cuando diferenció las actuaciones judiciales de las actuaciones extrajudiciales, determinando que las judiciales son aquellas realizadas por el abogado en tribunales y dentro de un proceso sea o no contencioso.

Observa quien decide, que las actuaciones que alega el intimante haber realizado como abogado, fueron actuaciones extrajudiciales, preparativas de la vía judicial, sin que constituyan actuaciones judiciales per se, por lo que en este caso, aplicaría el artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala: “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.

De las consideraciones antes expuestas se infiere, que las actuaciones reclamadas, tales como: 1) Estudio del caso y redacción del libelo de demanda, 2) Redacción del instrumento poder y 3) Redacción de la solicitud dirigida al Registro Inmobiliario, son actuaciones extrajudiciales que se realizaron fuera de juicio, por lo cual considera quien decide, que el Tribunal de la causa no actúo ajustado a la normativa legal, incurriendo en falsa aplicación del artículo 22 de la Ley de Abogados, lo cual acarreó la inadmisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales de abogado, que por su naturaleza eminentemente civil, se tramitan y sustancia por el procedimiento breve, y que dependiendo de la estimación de la cuantía, corresponderá su conocimiento a un Juzgado de Municipio o de Primera Instancia.

En consecuencia, no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales interpuesta por el abogado por el abogado E.C.B., contra el ciudadano H.A.V.S., correspondía al Juzgado de la recurrida, proceder a emitir pronunciamiento sobre la demanda incoada, librando la correspondiente orden de emplazamiento, y ordenando la sustanciación del procedimiento, de manera de permitir al accionante, desplegar la actividad probatoria en pro de sus alegatos y pretensiones. Y así se decide.

Por tales razones, en el dispositivo del presente fallo, será revocada la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 1° de julio de 2011, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la oportunidad de la admisión, declaró inadmisible la demanda por considerarla violatoria de la disposición legal contenida en le artículo 22 de la Ley de Abogados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2011, por el abogado E.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.504, en su condición de parte actora, contra la sentencia de fecha 1° de julio de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 1° de julio de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró inadmisible la demanda en virtud de ser violatoria de la disposición legal contenida en le artículo 22 de la Ley de Abogados

TERCERO

Se ORDENA al Juzgado a quo, admitir por auto expreso la demanda de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales interpuesta por el abogado E.C.B., contra el ciudadano H.A.V.S., librando la correspondiente orden de emplazamiento y ordenando la sustanciación del procedimiento, de manera de permitir al accionante, desplegar la actividad probatoria en pro de sus alegatos y pretensiones, por no resultar contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley la demanda propuesta.

CUARTO

En virtud de la índole del fallo no se hace especial pronunciamiento de las costas del recurso.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado

Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).-

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Exp. 5523-

M.A.S.G.

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