Decisión nº BP12-O-2008-000025 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, treinta y uno de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2008-000025

Vista la anterior acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.E.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-4.915.567, asistido por el abogado B.E.D.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.461.750, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.745, este Tribunal le da entrada, ordena anotarla en los Libros de Causas correspondientes llevados por este Tribunal.-

Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse respecto a la admisión o no del mismo hace las observaciones siguientes:

El artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone;

Toda persona tiene derecho a expresar sus pensamientos, sus ideas u opiniones, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado…..

El artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

La comunicación es libre y plural y comparte los deberes y responsabilidades que indique la Ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz y eficaz, sin censura de acuerdo con los principios de ésta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes…..

Es menester traer a colación el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Ricas”, el cual se refiere al ejercicio del derecho a la L.d.E., no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores las que deben estar expresamente fijadas por la Ley.-

De las normas antes transcritas se puede evidenciar, que existen derechos Constitucionales como Derecho a la libre expresión y Derecho a la información, siendo que el Derecho a la libre expresión permite a todas las personas expresarse libremente mediante cualquier medio de comunicación o difusión, pero con las restricciones de que quien haga uso de estos derechos ocasionando daño moral, asume plena responsabilidad por tolo lo expresado, que puede ser civil, penal, disciplinario, etcétera.-

En consecuencia, si bien es cierto que el Derecho a la libre expresión no está sujeta a censura oficial no es menor cierto que ello genera responsabilidad a quien con ella dañe el honor y la moral de otras personas, pudiendo ser accionados tanto en lo civil como en lo penal.-

Igualmente el artículo 58 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se refiere al Derecho a la Información, tambien prevé que esta comporta los deberes y responsabilidades civiles, penales que indique la Ley, así como las informaciones inexactas, dar derecho a réplica, tambien dar derecho al presunto agraviado a ejercer acciones civiles y penales.-

En consecuencia, en estos casos el accionante podrá acudir a los órganos jurisdiccionales a demandar y solicitar se le condene civil o penalmente, según sea el caso, a todos a quienes hayan sido lesionados en sus derechos, como los aquí invocados.-

Finalmente, visto que el accionante pretende hacer valer sus derechos previstos en los artículos 57, 58 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que para los presuntos agraviantes, producto de sus actos, éstos asumen plena responsabilidad civil, penal, disciplinariamente, por todo lo actuado, conforme al daño que cause a los demás, en uso al derecho de libertas de expresión, produciendo además daño a la moral, pudiendo constituir hecho ilícito que origine reparaciones de daños materiales y morales.-

En consecuencia, por cuanto las normas constitucionales aquí invocados generan responsabilidades que deben ser expresamente fijados por la Ley.- Por cuanto no se evidencia de autos haberse agotado la vía ordinaria para intentar las acciones correspondientes, mal puede este Tribunal restablecer la situación jurídica infringida, ya que no aparece que se haya infringido por el presunto agraviante, no consta haberse agotado las vías ordinarias contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, procesos idóneos para atacar dichos actos, no siendo el amparo el medio idóneo para intentar las acciones correspondientes, siendo que la L.d.E. genera responsabilidades fijadas en la Ley para asegurar: 1) El respeto a los derechos o la reputación de los demás contemplados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, 1196 del Código Civil, por ejemplo; 2) La Protección de la Seguridad Nacional, artículo 144 del Código Penal, el orden público, la salud o la moral pública, y; 3) La Protección moral de la infancia y la adolescencia contenidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y no constando en autos con lo aquí señalado, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la presente acción de amparo, y así se decide.-

Siendo que la improcedencia, comprende un pronunciamiento de fondo, la cual en base a los principios de economía y celeridad procesal puede declararse Inlimine litis según sentencia Nº 3267, Sala Constitucional, de fecha 28-10-2005, este Tribunal pasa a decidir en base a todos los razonamientos antes expuestos, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NIEGA por IMPROCEDENTE, In limine litis, la admisión de la presente solicitud de amparo incoado por el ciudadano E.E.B.F., frente a la conducta asumida por los ciudadanos S.M. y el ciudadano O.A., de no permitir el ejercicio del Derecho de Replica, respecto de los planteamientos hechos (Denuncia), por la ciudadana D.C., en fecha 02/07/2008, cuyo origen fue publicación hecha por ante el DIARIO M.O., en su página 2, y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los treinta y un días del mes de julio de año dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

En la misma fecha, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-O-2008-000025.-

LA SECRETARIA,

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