Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 3 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 03 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000417

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados N.D.L.C.E.R. y D.A.R.E., Defensores Privados del ciudadano E.J.E., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20 de Septiembre de 2013, mediante la cual declara IMPROCEDENTE LAS EXCEPCIONES PROPUESTA POR LOS DEFENSORES PRIVADOS EN FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013 en la causa penal incoada en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de J.J.M.E., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los abogados N.D.L.C.E.R. y D.A.R.E., Defensor Privado del ciudadano E.J.E., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Estando en la oportunidad legal pertinente para presentar RECURSO DE APELACION contra la Decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano de fecha 20/09/2013 en la causa N° RP11-P-2013-002702, mediante la cual declara improcedente la excepciones presentado en fecha 13/09/2013 en virtud de considerar que el Tribunal A Quo, en su decisión violó lo establecido en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no hay una correcta motivación, del por qué no valorar un derecho procesal respeto a la integridad física establecido en el artículo 46 numeral 2 y artículo 44 numeral 2, donde el Tribunal debe ser garante de proveer lo conducente para dejar constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenidas; y en consecuencia es una obligación del órgano encargado de la investigación disponer que se practiquen la diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras, tal como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas violaciones de carácter constitucional que se derivan de las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público al desacatar una orden del mismo tribunal en función de lo cual se le ordena la practica del Examen Forense por observar y ser evidente al momento de la presentación que el acusado tenía fuertes hematomas en su rostro, causa un estado de indefensión ya que el derecho vulnerado en el presente asunto, no es subsanable por cuanto genera daño irreparables al justiciable, en la audiencia preliminar el Tribunal antes de pasar a valorar las actuaciones que fueron presentadas, debió haber obrado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ejerciendo el llamado control judicial que lo conmina a garantizar los derechos constitucionales y legales de los procesados, cuyas causas sean sometidas al conocimiento del tribunal al cual representan.

Quedó en desacierto la calificación jurídica penal, por la lesiones de las cuales fue objeto el acusado al momento de su detención, y el resultado de la investigación en este sentido fue nulo, al no presentar ninguna solicitud al respecto en el acto conclusivo, cuando de las actas de investigación se desprende claramente que existen suficientes elementos que demuestran una responsabilidad penal no investigada. En este sentido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Toda Persona podrá solicitar del Estado el Restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de forma reiterada, que los lapsos procesales no son una simple formalidad dentro del proceso sino que son parte esencial para el perfecto funcionamiento del derecho de la defensa y de los derechos a la defensa y de los derechos a cada una de las partes.

Por otra parte se pone de manifiesto que por no tratar de subsanar esta flagrante violación de un derecho constitucional, se atenta contra la supremacía constitucional establecida en su articulo 7 de la Carta Magna y podría generar un estado de violaciones constantes de derechos constitucionales por parte de los órganos Policiales, el Ministerio Público o cualquier otro órgano interviniente en la administración de justicia.

Finalmente, esta defensa recurrente solicita, que el presente Recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y Declarado Con Lugar, anulándose la decisión recurrida, se decrete la nulidad absoluta de las actas procesales y decrete la libertad sin restricciones al ciudadano E.J.E.M..

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28-09-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales Y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

….Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano E.J.E.M., por la presunta comisión por los delitos de ROBO VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.J.M.E., asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: opone la defensa la excepción prevista en el numeral 4 literal I del artículo 28, falta de requisitos para intentar la acusación fiscal, excepción del literal E en concordancia con el 311 no consta en autos elementos de convicción suficiente; asimismo opone numeral 4 literal E e I del 28 por cuanto no se encuentra identificada la victima, y hace mención que los elementos de convicción no tienen una relación precisa de los hechos; este Tribunal Primero de Control observa de las actuaciones que cursan en el expediente, que la investigación realizada por el Ministerio Público se determina con certeza una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible por el cual lo acusa la representación fiscal, así mismo existe identificación plena de la victima en las actuaciones procesales y en el escrito de acusación fiscal, reservándose la representación fiscal de conformidad de la circular de la Fiscalía General los datos de la victima por ser vulnerable, por lo que considera este Tribunal que no existen ninguna violación procesal ni faltas de requisitos procesales para intentar la acusación fiscal, mas bien esta plenamente identificado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada, por lo que se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada.

Una vez resuelta las excepciones este Tribunal procede a la revisión de la acusación fiscal, en tal sentido SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.J.E.M., por la presunta comisión por los delitos de ROBO VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.J.M.E., por los hechos de fecha 13-07-2013, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y los escritos de prueba de la defensa que cursan al folio 87, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-07-2013, donde el ciudadano L.A.E., deja constancia mediante el acta de denuncia interpuesta que siendo aproximadamente las 08:00 de la noche se encontraba en su casa en compañía de su mamá y su cónyuge, ya estaban a punto de acostarse cuando llegó una ciudadana de nombre V.O., preguntando si su hermano había regresado a la casa debido a que minutos atrás la misma había visto cuando el ciudadano E.M. le estaba ofreciendo cincuenta bolívares y que se había ido con el referido ciudadano pero desconocía para donde. Comenzaron la búsqueda de la victima por una finca y lograron observar al ciudadano Edilio que salió del lugar corriendo e inmediatamente lo rodearon, pero este logró escapar.

En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano E.J.E.M., por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, ratificándose su sitio de reclusión decretada por este Tribunal. Y se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado E.J.E.M., y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido al ciudadano E.J.E.M., venezolano, natural de Río Grande Municipio Benítez, de 47 años de edad, cédula de Identidad Nº 11.441.320, fecha de nacimiento: 03-08-1967, de oficio agricultor, hijo de f.M. y A.E., y residenciado en Río Grande, Calle Principal, casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana, Municipio Benítez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.J.M.E., ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.J.E.M., por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se aprecia que los recurrentes no sustentan el mismo en alguno de los numerales del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que el Tribunal A Quo violó lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en razón que no hay motivación, al declarar improcedente la excepciones presentada por la defensa. Precisando este Tribunal de Alzada entre la normativa con carácter general de acuerdo a nuestra Ley Penal Adjetiva, las siguientes:

Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte el artículo 426 ejusdem señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Resaltado Nuestro)

Del mismo modo, el Código Orgánico Procesal Penal contempla para el caso de apelación de Sentencia de autos en su artículo 439, lo siguiente:

…Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Y el artículo 440, ejusdem establece.

…Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación además de exigir una formalidad específica para cada tipo de sentencia; ya se trate de una Sentencia interlocutoria, como así lo denomina la Doctrina o auto; o Sentencia definitiva; exige también, motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente a ésto, debieron los recurrentes circunscribir su denuncia en el motivo o causal que fuere pertinente, tomando en consideración los fundamentos legales aplicables para el caso de sentencias de autos, por tratarse la decisión recurrida de una Sentencia Interlocutoria.

De manera que el Recurso de Apelación no puede incoarse por cualquier causa, sino por aquellas establecidas en la ley y bajo la formalidad de la motivación, pues esa falta de fundamentación, además de constituir desconocimiento de la normativa que exige fundamentación, pretende colocar a este Tribunal de Alzada en la posición de suplir los alegatos que debió expresar los recurrentes en contra de la decisión, lo cual no está acorde con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de carácter inquisitivo en el que el Juez suplía, las deficiencias de las partes, convirtiéndose a la vez en parte. Si los apelantes no adminiculan sus alegatos fácticos con los jurídicos, no permiten saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los que se sustenta su descontento.

Por lo que observa esta instancia Superior, que hay ausencia de motivación – fundamentación exigida a los recurrentes, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; incumpliendo así con uno de los requerimientos que exige el artículo 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de Apelación de Sentencia Definitiva; como lo es, su debida fundamentación.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

OMISSIS:

La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara pasibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tienen las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…

Por otra parte, señala el mismo autor, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa…

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…

(Resaltado nuestro)

El análisis anterior conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar, que nuestra Ley Adjetiva Penal, exige que todo recurso en el p.p. debe ser motivado, lo que implica que los impugnantes están obligados a exponer los motivos por los cuales estiman que el fallo recurrido le causó indefensión y un agravio; y explicar en qué consiste cada uno, en consonancia con las causales establecidas en el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, por tratarse de una Sentencia Interlocutoria.

Observan quienes aquí deciden que los recurrentes pretenden enervan la decisión al considerar que existe la ausencia de motivación en la decisión recurrida; no obstante no estar subsumida esta causal en las establecidas por el legislador en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; como si lo está en las causales que pueden oponerse contra las sentencia definitivas ( ver artículo 444 numeral 2 del COPP). Es así como al leer el contenido de la misma, se aprecia que la juzgadora A Quo, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, cuya Acta que recoge lo acontecido durante su celebración riela a los folios 88 al 94 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, y como los mismos recurrentes como base las excepciones alegadas, manifiesta que el mismo: OMISSIS: “PUNTO PREVIO: opone la defensa la excepción prevista en el numeral 4 literal I del artículo 28, falta de requisitos para intentar la acusación fiscal, excepción del literal “E” en concordancia con el artículo 311 no consta en autos elementos de convicción suficiente; asimismo opone numeral 4 literal “E” e “I” del artículo 28 por cuanto no se encuentra identificada la victima, y hace mención que los elementos de convicción no tienen una relación precisa de los hechos; este Tribunal Primero de Control observa de las actuaciones que cursan en el expediente, que la investigación realizada por el Ministerio Público se determina con certeza una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible por el cual lo acusa la representación fiscal, así mismo existe identificación plena de la victima en las actuaciones procesales y en el escrito de acusación fiscal, reservándose la representación fiscal de conformidad de la circular de la Fiscalía General los datos de la victima por ser vulnerable, por lo que considera este Tribunal que no existen ninguna violación procesal ni faltas de requisitos procesales para intentar la acusación fiscal, mas bien esta plenamente identificado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada, por lo que se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada.…”

Con esta declaratoria SIN LUGAR de las excepciones opuestas en esta etapa intermedia del proceso que nos ocupa, y como ha sido establecido de manera clara, dicha decisión es irrecurrible, pretenden atacar entonces los recurrentes la decisión de Primera Instancia a través de la figura de inmotivación.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada considera que estos señalamientos, si bien es cierto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones de los tribunales, sean éstas mediante sentencias o de autos, serán fundados.

Es decir, de manera clara estas consideraciones y su criterio explanado, está referido sin lugar a dudas al escrito de Acusación que es solicitado por el recurrente no sea admitido, y en su lugar se declaren con lugar las excepciones opuestas, toda vez que su declaratoria con lugar, como sabemos trae como consecuencia el decreto del Sobreseimiento de la causa, pero de manera provisional.

Sin embargo, aún cuando de una manera muy concreta, y sin entrar a repetir lo explanado por el representante de la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, la Juez expresa al a.d.e.p. su persona, que éste reúne y cumple con los requisitos formales exigidos para la acusación, y narra de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos, así como la acción desplegada por el imputado de autos.

Esta Alzada al leer y analizar de igual manera el contenido de la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad, la cual riela a los folios 61 al 70; que ciertamente constata lo afirmado y considerado por la Jueza A Quo, toda vez que dicho escrito de Actos Conclusivos, es amplio, y claro en determinar la ocurrencia de los hechos, y como se inicia su investigación; lo encontrado todo claramente descrito, y con ello el actuar del imputado E.J.E.M..

Es por ello entonces que la Jueza A Quo desestima lo solicitado por la defensa, y declara sin lugar las excepciones planteadas. Al respecto , ante lo explanado por los recurrentes en su aclaratoria de la causa por la cual interpone el presente recurso, y señala que no es por la declaratoria sin lugar de las excepciones alegadas, por cuanto ello no tiene apelación, y si lo hace por inmotivación de la decisión recurrida, aún cuando como ha quedado expuesto al inicio de esta decisión, su fundamento; expresa lo hace, por considerar que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, este Tribunal Colegiado aprovecha la oportunidad para hacer referencia, a lo siguiente:

Sabemos ciertamente que las excepciones que se pueden oponer en esta etapa el p.p. son las contenidas en los artículos 28 y 35 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 30 ejusdem. Más sin embargo la condición para que aquí se opongan, es que no hayan sido interpuestas durante la fase preparatoria (artículo 30) o se funden en hechos nuevos. Es aquí donde citaremos un criterio emitido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 258 de fecha 16 de marzo de 2005, y expuso: “Destaca esta Sala que, dichas excepciones opuestas durante la fase preparatoria se tramitaran en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación, y aquellas que no hayan sido interpuestas durante esta fase pueden ser ejercidas en la fase intermedia, y en el caso de ser declaradas sin lugar pueden ser replanteadas en el juicio oral, Si la excepción es opuesta en la fase preparatoria y es desestimada, contra esa decisión la parte puede apelar. La decisión de segunda instancia es definitiva, de suerte que la excepción podrá ser opuesta en la fase intermedia por motivos distintos que los expuestos en la fase preparatoria, por los que fue rechazada”.

Al revisar esta Alzada el contenido del escrito acusatorio presentado, observa que ciertamente tal como lo señaló la Jueza A Quo, el mismo reúne todos los requisitos de procedibilidad, así como señala de manera clara la ocurrencia de los hechos desde el mismo momento que se inicia el primer acto de investigación por parte de los funcionarios actuantes, así como la actuación del hoy imputado en los mismos, realizando durante la etapa preparatoria o de investigación propiamente tal, las diligencias inherentes a la investigación mismas a los fines de establecer la ocurrencia de algún hecho contrario al orden público; a la ley. De allí que señalan de manera ordenada todos los resultados obtenidos mediante esas diligencias de investigación, llámese Reconocimientos legales, entrevistas, y otros, el fundamento legal aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas de acuerdo a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de enjuiciamiento. Con ello de igual manera se señala el lugar, tiempo y modo del hecho investigado así como la persona e identificación de ésta como la que en su criterio ha considerado inmiscuida en los hechos descritos.

De manera que para este Tribunal Colegiado, al detallar, analizar, pormenorizadamente el contenido del criterio explanado por los recurrentes de autos, arriba a la conclusión clara y tajante de que, los recurrentes pretenden atacar mediante el recurso de apelación esgrimido, una presunta falta de motivación por parte del Tribunal A Quo por unos hechos y presuntas lesiones que asoma en su exposición le fueron infringidas a éste para el momento de su captura o detención, pero resulta claro y obvio para esta Alzada que estos hechos, hoy enfocados por los recurrentes no son el objeto del presente proceso, y su investigación en todo caso ha de ser solicitado por ante el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal que es, o a través de una querella propia dirigida contra determinadas personas, más no en este proceso del cual su representado es señalado como IMPUTADO nunca como VÍCTIMA, no correspondiéndose en consecuencia lo alegado por los recurrentes de autos en el caso que nos ocupa como lo es la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA imputada a su representado.

De manera que considera entonces esta Alzada que el presente recurso de apelación ha de ser declarado SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados N.D.L.C.E.R. y D.A.R.E., Defensores Privados del ciudadano E.J.E., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20 de Septiembre de 2013, mediante la cual declara IMPROCEDENTE LAS EXCEPCIONES PROPUESTA POR LOS DEFENSORES PRIVADOS EN FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013 en la causa penal seguida contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de J.J.M.E..

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta, Ponente.

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior,

Abg. C.S.A.

El Juez Superior,

Abg. J.M.S.

El Secretario,

Abg. L.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.B.M.

CYF/lem.

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