Decision nº 760-06 of Tribunal Noveno de Control of Zulia (Extensión Maracaibo), of Wednesday April 12, 2006

Resolution DateWednesday April 12, 2006
Issuing OrganizationTribunal Noveno de Control
JudgeHumberto Cubillan
ProcedureMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

194° Y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión N° 760-06 Causa N° 9C-699-06

En el día de hoy, Miércoles doce (12) de Abril de 2006, siendo las seis y cuarenta minutos de la tarde (6:40 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada C.C.M.S., Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano C.L.A.C., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 , ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano A.E., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, cerca de las inmediaciones de la fabrica UPACA haticos por debajo, quien fue retenido por la comunidad luego de que hubiera hurtado del vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU de color azul matriculado con placas No. AAW-675, un coala de color negro marca platini y la parte frontal de un reproductor marca aiwa, modelo CDC-X3170 de CD, propiedad del ciudadano A.E., por lo que solcito respetuosamente al tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo se decrete procedimiento ordinario. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como C.L.A., venezolano, natural de Maracaibo, del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-14.522.618, de 26 años de edad, de profesión comerciante, concubino, Residenciado en el Sector S.L., detrás del antiguo diario critica, residencias el caracol, No. 23-119, primer piso, en frente del comisariato la borriqueña, avenida bella vista con la padilla, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-0662781, 0261-7151584. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro corto, Ojos castaño oscuro, Bigotes poco poblados, Piel morena oscura, Cejas normales, nariz pequeña, Contextura normal, Estatura 1,67 metros aproximadamente, presenta cicatriz visible en el rostro desde el ojo derecho hasta el labio derecho. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que si cuenta con defensor de confianza, por lo que este Tribunal procede a identificar al mismo: ABOG. A.P., Defensor Público No. 30; quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de auto. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:”me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este estado, la defensa expone: “Vistas las actuaciones que componen la presente causa, esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por la representación fiscal, en cuanto a que se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452, ORDINAL 8° del código penal, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano C.L.A.C., en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, asimismo con lo establecido en el ordinal 4° del mencionado articulo, el cual señala la prohibición de salir sin autorización del país, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, Ordinal 8°, del CÓDIGO PENAL, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo con lo establecido en el ordinal 4° del mencionado articulo, el cual señala la prohibición de salir sin autorización del país. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal y no salir del territorio de la Republica sin autorización del Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 760-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1330-06. Se expidieron copias simples de la presente decisión. Se da por concluida el acto siendo siete y diez de la noche (7:10 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.

EL FISCAL DECIMO SEPTIMO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. C.M.

LA DEFENSA,

ABOG. A.P.

EL IMPUTADO,

C.L.A.C.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT B.

HCV/ip03

Causa N° 9C-699-06.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

Causa Nro. 9C-695-06

HCV/gloria- 02

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