Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

194° Y 145°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: E.J.L., titular de la cédula de identidad N° 9.498.532, asistido por el abogado A.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 10.667

Demandada: VASQUEZ I.C., titular de la cédula de identidad N° 8.722.141.-

Asistido por: la abogada M.P., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 44.415.-

Motivo: Extinción de Obligación Alimentaria.

Exp. 10967

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano: E.J.L., venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 9.498.532, demandó por ante este Tribunal la extinción de Obligación Alimentaría, a favor de sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna), por parte del ciudadano J.C.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 9.167.813, domiciliado en el Municipio San R.d.C.d.E.T., alegando lo siguiente:

…Por medio de cual solicito no se siga descontando en mi cuenta de ahorros ya que actualmente soy jubilado y no soy activo. Es importante ciudadana juez hacerle llegar a su despacho la siguiente información que mis hijos identificados en los folios 2,3,4 de la causa… los jóvenes identificados tienen en la actualidad vida marital no estudian mi hijos varón además de mayor de edad no estudia quedando extinguida la relación de pensión de alimentos…

En fecha 04 de junio de 2007 se admite la solicitud de extinción de la obligación alimentaria, se libra boleta de citación a la ciudadana Y.C.V.B. y boleta de notificación fiscal.

En fecha 25-06-2007 la representante fiscal fue notificada del procedimiento.

Corre inserto al folio 242 resultas de citación de la demandada de autos.

Se evidencia a los folios 145 al 149 escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

El día señalado para la contestación de la demanda la parte demandada contestó en los términos siguientes:

… Rechazo, niego y contradigo en todo y cada una de sus partes la solicitud de extinción de obligación alimentaría del ciudadano E.J.L. por las siguientes razones: mis hijos(se omite su nombre por disposición de la lopna), actualmente están culminando el 3 y 4 año respectivamente son solteros, no mantiene vida marital con ninguna persona…

Corre inserto al folio 245 escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:

Parte demandante: En el lapso legal para promover pruebas no promovió. Observa esta juzgadora partidas de nacimientos de los ciudadano A.E. Y JOHEMILY JACLELINE y de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna), donde queda demostrada la relación paterno filial del demandado con los beneficiarios, igualmente quedó demostrado que los dos primeros nombrados ya alcanzaron la mayoría de edad, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Pruebas de la parte demandada:

En el lapso legal para promover pruebas promovió los siguientes documentos:

  1. - Promovió constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia F.d.P.d.M.P.d.E.T., de que no desempeña ningún cargo público ni privado, observa esta juzgadora que es un documento emanado de funcionario de la administración pública, en ejercicio de sus funciones con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.

  2. - Promovió constancia de estudios de ANDERXON EDILIO Y (se omite su nombre por disposición de la lopna), donde quedó demostrado que ambos cursan estudios, esta juzgadora le concede valor probatorio.

De igual manera se observa que la ciudadana JOHEMILY JACKELINE, ya alcanzó la mayoría de edad, al respecto establece el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

La obligación alimentaria se extingue:

a.-)…Omissis…

b.-) Por haber alcanzado la mayoridad de edad los beneficiarios de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas ó mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, ó cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

La obligación alimentaria se extingue naturalmente al alcanzar el hijo la mayoridad, por existir la presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida y que lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados; sin embargo la norma recoge una excepción en la extensión de la obligación hasta después de alcanzada la mayoridad. En el presente caso, la ciudadano: JOHEMILY JACKELINE, (20 años) alcanzó la mayoría de edad, y no demostró estar incurso en cualquiera de las causales previstas en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Igualmente observa este Tribunal ANDERXON EDILIO, ya alcanzó la mayoría de edad, en el presente caso quedó demostrado con la constancia de estudios insertas al folio 247 que cursa estudios, en razón de lo cual este Tribunal dictamina que el ciudadano se encuentra cursando estudios que le IMPIDEN REALIZAR TRABAJOS REMUNERADOS, y así se decide.

DE LOS MOTIVOS

Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La relación laboral del obligado alimentario. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la extinción obligación alimentaria, incoada por el ciudadano E.J.L., contra, Y.C.V..

Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos declara parcialmente con lugar la solicitud de extinción de obligación alimentaria y en consecuencia decide:

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara la EXTINCION de la obligación alimentaria que el ciudadano: E.J.L., en relación a su hija JOHEMILY JACKELINE, por haber alcanzado la mayoría de edad y no estar cursando estudios.

SEGUNDO

Se EXTIENDE, la obligación alimentaria en relación al ciudadano A.E., por cuanto el mismo se encuentra cursando estudios, que no le permiten trabajar. Igualmente el ciudadano L.E.J., deberá satisfacer a sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna) Y ANDERXON EDILIO, la cantidad de dinero equivalente al 24,40% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, (Bs. 150.000,00) bolívares, mensuales más un mes adicional del monto de la obligación alimentaria el mes de Agosto por concepto de gastos de útiles escolares, y dos meses (02) adicionales al monto de la obligación alimentaria en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por decreto presidencia o por contratación colectiva, lo cual el ente retenedor deberá realizar los ajustes necesarios.

TERCERO

Se deja constancia que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil siete.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. A.R.R.

LA SECRETARIA

ABOG. KARLA CONTRERAS

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 1:30 p.m. dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA

ARR/KC/iraida/Exp. 10967

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