Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoParticion De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.550.

DEMANDANTE E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.057.835, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.906.

ABOGADO ASISTENTE J.B.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.769.

DEMANDADOS A.A.P.V. Y VIANNERIS VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.370.462 y 8.061.813 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES LENNON OROZCO, A.P. y N.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 109.221, 31.752 y 20.745 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 25 de septiembre del 2.008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió pretensión de Partición de Bienes de la comunidad incoada por el ciudadano E.J.P. en contra de los ciudadanos A.A.P.V. y Vianneris Valladares.

Alega la parte actora que en fecha 23 de noviembre del 2.007, según documento de esta misma fecha protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, quedando registrado bajo el número: 129, folios: del 1 al 3, tomo III, Protocolo I, Trimestre IV del citado año 2.007, el cual acompañó marcado “A”, donde adquirió por compra que hizo a los ciudadanos G.d.C.V., M.d.C.V., M.O.G.V., M.A.V. y A.A.V., los derechos, acciones e intereses que mantenían estos ciudadano sobre un inmueble consistente en unas bienhechurias distinguidas como una casa familiar, situado en la carrera 3-Sucre, con calles 1 y 2, Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, lo cual lo hizo titular de los derechos de propiedad sobre dicha casa, en la proporción de 71,42%, quedando reservado a favor de los comuneros: A.A.P.V. y Viannerys Valladares, el 28,58% de los derechos de propiedad sobre la misma, es decir, el 14,29%, para cada uno de éstos, entendiéndose obviamente de que en el caso de venderse dicho inmueble, el monto correspondiente para cada comunero sería de acuerdo a la proporción del porcentaje de los derechos pertenecientes a cada co-propietario, en el entendido de que actualmente son tres, el número de éstos, en los que se encuentra con una participación en los derechos de 71,72%.

Por otro lado alega, que el número de comuneros era de siete (07), según documento de propiedad que acompaña con el libelo de la demanda marcado “B”, de los cuales cinco de éstos le vendieron sus derechos sobre dicho inmueble y desde entonces se mantiene en comunidad con los citados ciudadanos. Que desde que adquirió el inmueble ha tratado de comunicarse con los demás comuneros, para tratar de hacer una partición y liquidación de la comunidad del referido inmueble, pero sólo se ha podido comunicar con la ciudadana Vianneris Valladares, quien ha manifestado el deseo de partir, pero ésta intención no se ha materializado, manteniéndose hasta los actuales momentos la mencionada comunidad.

Fundamenta la demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 768 del Código Civil y el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la demanda en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 88.000.000,00) o OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 88.000,00).

Solicita medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados, la ciudadana Vianneris Valladares, se negó a firmar la boleta de citación, pero fue notificada por el secretario del Tribunal comisionado el día 06/11/2.008, y el ciudadano A.A.P.V., fue citado por el Tribunal comisionado el día 10/11/2.008, comisión que fue recibida el 11/11/2.008, y el día 09/12/2.008, los demandados otorgan Poder Apud Acta a los profesionales del derecho A.J.P., N.M.P. y Lenon Orozco.

El 15/12/2.008, los codemandados A.A.P.V. y Vianneris Valladares, por intermedio de su apoderado judicial A.J.P., niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada su contra.

Se oponen, niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como en el derecho, la pretendida acción incoada en contra de sus representado, aduce que no es cierto que la ciudadana G.d.c.V., haya construido a sus únicas expensas y con dinero de su propio pecuario, para si y para nosotros, unas bienhechurias distinguida como casa familiar y que las mismas las haya comenzado a construir en el mes de marzo de 1.985, cuando lo cierto es que dicho inmueble perteneció a la ciudadana R.V.V., madre de sus representados, quien falleció ab intestato el 04/09/2.006.

Se opone, rechaza, niega y contradice, pues el derecho que le asiste al accionante deviene de actos jurídicos con apariencia de validez, pues están encaminados a soslayar los derechos hereditarios de sus representados, pues la única propietaria del inmueble fue su difunta madre, por haber habitado en dicho inmueble durante todo el tiempo de su existencia. Además impugnan la cuantía de la demanda.

Ambas partes promovieron escritos de pruebas y sólo la parte actora presentó escrito de informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En nuestra legislación existe un solo procedimiento de partición, independientemente de que ésta devenga por una causa hereditaria o por libre determinación de los comuneros.

El estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, dejando herederos que les suceden en el orden y en la proporción establecida en la ley.

La partición constituye el mecanismo a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicársela a cada heredero o comunero, conforme a la cuota que ha cada uno corresponda en las mismas. El fundamento de la división o partición es que la ley lo considera contrario al orden público y al interés social, así lo consagra los Artículos 764, 768 y 1.067 del Código Civil, que establecen:

…“Artículo 764: Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.

No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Artículo 1.067.- Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador.

Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.”

El procedimiento de partición está consagrado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada alega en la contestación de la demanda, que con base a lo preceptuado en las normas procedimentales, los demandados A.A.P.V. y Vianneris Valladares, expresamente determinan que no convienen en al demanda incoada en su contra, no aceptando los argumentos del accionante en forma alguna y rechazándolos absolutamente, por lo cual se oponen, rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los alegatos en que fundamenta el accionante la presente demanda de partición.

Se oponen, rechazan, niegan y contradicen tanto los hechos como en el derecho, la pretendida acción incoada en su contra, toda vez que la veracidad de los hechos se desprende, tal y como oportunamente demostraran, sea por vía incidental o por vía autónoma y/o en el presente juicio que la ciudadana G.d.C.V., haya construido a sus únicas expensas y con dinero de su propio pecuario, para si y para nosotros, unas bienhechurias distinguida como casa familiar y que las mismas las haya comenzado a construir en el mes de marzo de 1.985, y que se invirtiera la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00) o TRES MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.100,00), cuando lo cierto es que dicho inmueble perteneció a la ciudadana R.V.V., madre de sus representados, quien falleció ab intestato el 04/09/2.006.

Se oponen, rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, la pretendida acción incoada en contra de sus representados, pues el derecho que le asiste al accionante deviene de actos jurídicos con apariencia de validez, pues están encaminados a soslayar los derechos hereditarios de sus representados, pues la única propietaria del inmueble fue su difunta madre, por haber habitado en dicho inmueble durante todo el tiempo de su existencia. Además impugnan la cuantía de la demanda.

Como primer punto este órgano jurisdiccional debe resolver el alegato de la impugnación de la cuantía que postularon los demandados al momento de contestar la demanda, en este sentido, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capitulo previo en la sentencia definitiva tal impugnación, mediante una decisión expresa, positiva y precisa por mandato del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.

Los demandados adujeron en el escrito de contestación de la demanda que impugnan formalmente la cuantía de la presente demanda, la cual fue estimada por el accionante en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 88.000.000,00) o OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 88.000,00).

Como se puede apreciar de esta impugnación, no sabemos a ciencia cierta si los demandados están aduciendo que la estimación o la cuantía de la demanda es insuficiente o exagerada, tal como lo expresa el primer aparte del artículo anteriormente citado.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 20/06/2.006, Nº 01558, caso A.C.G., que fue reiterada el 27/06/2.008, caso S.G. y J.O.B.G., interpretando ese primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia del 27/06/2.008, reiterando la sentencia Nº 149, de fecha 11/05/2.000, expediente Nº 1999-000509, caso F.d.C.P.d.D. y A.D.P., donde señaló:

“…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…’…”. (Negrillas y subrayado del texto).

De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la impugnación de la cuantía alegada por las partes demandadas, se tiene como no formulada tal oposición o impugnación, por lo tanto, queda fijada la cuantía establecida en el texto de la demanda que la fijó el actor en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 88.000.000,00) o OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 88.000,00). Así se decide.

Resuelta la impugnación de la cuantía de la demanda, debe este órgano jurisdiccional efectuar pronunciamiento congruente y motivado de los hechos controvertidos en la presente causa, ya que la parte demandada al momento de contestar la demanda rechazaron y contradijeron la pretensión de la parte actora y señalaron nuevos hechos, tales como son: que esas bienhechurias distinguida como casa familiar, no le perteneció a los ciudadanos G.d.C.V., ni a sus hermanos M.d.C.V., A.A.P.V., Viannerys Valladares, M.O.G.V., M.A.V. y A.A.V., ya que ese inmueble perteneció a la ciudadana R.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.214.108, quien está domiciliada en Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, quien es la madre de los demandados A.A.P.V. y Viannerys Valladares, esta ciudadana falleció ab intestato el día 04/09/2.006, y anexa copia del acta de defunción.

Del acta de defunción que acompañó la parte demandada se desprende que efectivamente que la ciudadana R.V.V., falleció el 04/09/2.006.

Ahora bien, en el procedimiento de partición de bienes de la comunidad ordinaria o de cualquier otra comunidad, nuestro legislador ha establecido en el artículo 768 y 1.067 del Código Civil, que cualquiera de los comuneros o aquellos que se encuentren en esa situación, puede pedir la partición de esos bienes y nuestro legislador tiene establecido un procedimiento especial, para dirimir este tipo de conflicto que se presente entre los comuneros, también consagra los motivos de oposición a la partición, ya sea discutiendo el carácter de los interesados, señalando que esa comunidad ya se extinguió, ya sea por una partición anterior como también discutiéndole las cuotas de los interesados, es decir, el monto de los derechos de cada comunero o contradiciéndole el dominio común, con respecto a algunos de los bienes objeto de partición.

Esta defensa aducida por los demandados, quienes niegan la existencia de la comunidad ordinaria, bajo el fundamento que ese inmueble distinguido como una casa familiar no le perteneció a los ciudadanos G.d.C.V., M.d.C.V., A.A.P.V., Viannerys Valladares, M.O.G.V., M.A.V. y A.A.V., debe ser resuelta por este órgano jurisdiccional, en base a los medios probatorios aportados.

Este hecho debe ser probado por los demandados, ya que en los autos existe un titulo supletorio que acompañó la parte actora, al momento de introducir el texto de la demanda (folio 8 al 16) en la cual aparece a su favor conjuntamente con los demás comuneros como propietario de esas bienhechurias, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, de fecha 03/09/2.007, anotado bajo el Nº 187, folios 1 al 8, Tomo 4to, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, el mismo si bien es cierto, constituye justificaciones para p.m., son indudablemente instrumentos públicos, pero esa fe pública en tales actuaciones, no prejuzgan sobre la veracidad o la falsedad del contenido y de lo declarado por los testigos, sobre los particulares a que se contrae este titulo supletorio, y se dejan salvo los derechos de terceros, es decir, estos títulos supletorios no tienen efecto frente a terceros, ya que cualquiera que tenga interés en esos hechos o se encuentre afectado sobre el decreto judicial de titulo supletorio, puede hacer valer sus derechos e intereses como Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, para demandar con la pretensión de nulidad ese justificativo para p.m., y en los autos no consta esta situación, pero por otro lado, el accionante E.J.P. acompañó con la demanda, un documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, de fecha 23/11/2.007, anotado bajo el Nº 129, folio 1 al 3, Tomo III, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, donde los ciudadanos G.d.C.V., M.d.C.V., M.O.G.V., M.A.V. y A.A.V., le venden esas bienhechurias, lo cual indudablemente le otorga a la accionante legitimación o titularidad para demandar la partición de ese bien inmueble, ya que tiene la condición de comunero, y ese instrumento tiene todos los efectos, que dimanan de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que es un documento público, porque ha sido autorizado por un registrador competente que le da fe pública, porque lo autorizó y hace plena fe de esos hechos que el funcionario declara haber efectuado, haber visto u oído, y tiene efectos frente a terceros de la verdad de las declaraciones que formularon los otorgantes de la venta del inmueble, por ante el Registro Público, y hasta que no exista una sentencia definitivamente firme que anula tal inscripción, se tiene como fidedigno ese negocio jurídico, por postularlo el artículo 43 y 45 ordinal 1 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.

Los demandados en el lapso probatorio promovieron el acta de defunción de la ciudadana R.V., quien falleció el 04/09/2.006, sobre esta prueba documental el Tribunal emitió criterio de apreciación, en el sentido, que ésta demuestra la extinción de la personalidad de esta causante derivada del hecho natural de la muerte, pero que no es una prueba que enerva la pretensión del accionante, porque no demuestra que esta causante sea la legitima propietaria del inmueble objeto de la litis.

Acompañó en copia fotostática la solvencia de Corpoelec de fecha 02/12/2.008, referido al contrato de servicio eléctrico del inmueble, la cual carece de valor probatorio, porque fue acompañada en copia simple (folio49), y por otro lado, está documental no aporta elementos probatorios para enervar el titulo de copropiedad que acompañó la parte actora.

Promovió marcado “C” en copia fotostática la constancia emanada de la junta comunal La Montañita suscrita por el ciudadano V.R. de fecha 03/12/2.008, en la cual deja constancia que la ciudadana R.V., vivió por mas de setenta años en la carrera 3 con calle Sucre, casa Nº 12, Barrio El Samán Biscucuy Estado Portuguesa, y que ese inmueble era de su propiedad hasta la fecha de su fallecimiento, el Tribunal no aprecia ni valora esta documental que fue acompañada en copia simple por las siguientes razones, en primer lugar, esa constancia es un documento privado emanado de tercero, que para que tenga eficacia jurídica o sirva de elemento probatorio debe ser ratificada por el suscribiente, conforme a las reglas contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, en nuestra legislación existen medios, hechos y actos jurídicos reconocidos para adquirir el derecho de propiedad, tales como son la ocupación por el transcurso del año, por sucesión, por los contratos, así lo consagra el artículo 796 del Código Civil:

“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

También existen otros medios además de estos, como son la adjudicación en remate, la accesión, la prescripción adquisitiva y otros.

Acompañaron los demandados recibo de servicio público del agua de Portuguesa C.A., donde aparece como suscriptor la ciudadana R.V., pero esta documental no es un medio ni originario ni derivativo para demostrar el derecho de propiedad y al no tener esa condición no tiene efecto ni valor jurídico para enervar la pretensión de la accionante.

Los demandados promovieron la prueba de informe y solicitaron al Tribunal que oficiara a la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, a los fines de que remitiera a este despacho la constancia de la operación de compraventa del documento protocolizado el 23/11/2.007, inscrito bajo el Nº 129, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, folio 1 al 3, Tomo 3.

Solicitada esa información a esa Oficina de Registro Público, el día 26/05/2.009, nos remitió una copia certificada de ese instrumento, en la cual se evidencia que el pago de las tasas por servicios registrales fueron cancelados en el Banco Banesco de esta localidad, según recibo de pago Nº 314247338, de fecha 20/11/2.007, lo que evidencia que ese instrumento público que efectivamente se canceló y pagó las tasas por servicios registrales en cumplimiento a la ley de arancel judicial y a la Ley de Registro Público y del Notariado, pero está prueba de informe tampoco enerva la pretensión del accionante, en cuanto a que los actuales momentos se encuentra en comunidad con el inmueble y demás comuneros a que se contrae el presente juicio.

La parte actora con la demanda acompañó el titulo supletorio otorgado por el Juzgado Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 10/07/2.007, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, el 03/09/2.007, anotado bajo el Nº 187, folio 1 al 8, Tomo 4to, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, en la cual se lee en el auto de protocolización que los solicitantes acompañaron la constancia de inscripción catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre y la autorización para proveerse de titulo supletorio expedida por la Sindicatura Municipal, las cuales fueron agregadas al cuaderno de comprobante, lo que evidencia que a pesar de que estas justificaciones para p.m. dejan a salvo los derechos de terceros, sin embargo el registrador público subalterno protocoliza este instrumento, en virtud que cumple con todos los requisitos que establece la Ley de Registro Público y del Notariado, para inscribirlos en los protocolos respectivos, referido a inscripciones de bienes y de derechos, tal como lo establecen los artículos 34, 35, 36, 37 y 38 de dicha ley, y al estar inscrito en la oficina de registro respectiva, este instrumento tiene toda su eficacia jurídica y probatoria, para demostrar que esos solicitantes eran los propietarios de esas bienhechurias, y el instrumento que promovió el accionante para demostrar su legitimidad o cualidad de propietario, que fue protocolizado el 23/11/2.007, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, cursante a los folios 3 al 4, que el Tribunal aprecia para demostrar que efectivamente existe una comunidad ordinaria que debe ser dividida, conforme a las reglas establecidas en la ley, declara procedente la partición de ese bien inmueble objeto de la presente litis. Así se decide.

Por cuanto la presente pretensión postulada por el accionante esta fundamentada en derecho, debe declararse procedente esa liquidación o partición, la cual se hará mediante el nombramiento de un partidor en la proporción de que el demandante tiene como derecho de propiedad sobre el inmueble la proporción del 71,42% y los comuneros demandados A.A.P.V. tiene como copropiedad en esa comunidad de 14,29% sobre el inmueble, y la comunera Viannerys Valladares tiene una proporción de derecho de propiedad sobre el inmueble del 14,29%. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión de partición de la comunidad ordinaria incoada por el ciudadano E.J.P. contra los comuneros A.A.P.V. y Viannerys Valladares, en consecuencia se ordena el nombramiento de un partidor para que haga la partición del inmueble consistente en unas bienhechurias distinguidas como una casa familiar, que consta de piso de cemento pulido, paredes de bloques, columna de concreto, techo de zinc, con vigas de tubos de hierros y madera, puertas y ventanas de hierro, y esta distribuido de la siguiente forma: cuatro habitaciones, un baño con todos sus accesorios y otro en construcción, una cocina comedor, una sala, un lavadero y un corredor, ubicado en la carrera 3-Sucre, con calles 1 y 2 del área urbana de la población de Biscucuy Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, construida en una parcela de terreno propiedad del municipio, que mide 11,05 metros de frente, por 15 metros de fondo, que comprende un área de 165,75 m2, cuyos linderos son: Norte: Con una extensión de 11,05 m, con ocupaciones de P.M.; Sur: En una extensión 11, 05 m, con ocupaciones de F.M.; Este: En una extensión de 15 m, con sucesión Betancourt y V.S. y Oeste: Con 15 m, con la carrera 3-Sucre. Esta partición se hará en la proporción de los porcentajes de derecho de propiedad que fueron establecidos en la parte motiva de este fallo. 2) Se acuerda el nombramiento del partidor que será nombrado por las partes, conforme a las reglas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a las partes demandadas, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los trece días del mes de Julio del año dos mil Nueve (13/07/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y media de la mañana (03:20 p.m.)

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