Decisión nº 0075-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.E.A.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. E-81.614.763, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su condición de madre del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Diecisiete (17) años de edad, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, exponiendo que: “El día veintiocho (28) de Octubre de 1992, falleció el Ciudadano M.G.N., quien era venezolano, mayor de edad, marino, titular de la cédula de identidad número 1.598.818, quien en vida fue padre de mi hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… Es el caso… que mi hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra percibiendo pensión por sobreviviente proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según consta en hoja de Consulta de Cuenta Individual de dicho Instituto que anexo al presente… Próximamente mi hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cumplirá su mayoría de edad y amerita se le extienda la referida pensión por sobreviviente por cuanto se encuentra culminando sus estudios de bachillerato para luego iniciar su educación superior. Por lo que según lo establecido en los artículos 8, 53 y 383, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicito se sirva conceder la Extensión de la Pensión, y oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales notificándoles que deben extender la Pensión por Sobreviviente de mi hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hasta que cumpla veinticinco (25) años de edad. Anexo al presente… constancia de estudio… emanada del Liceo Nacional Dr. R.C., Ciudad Ojeda Estado Zulia. Las presentes gestiones tienen por objeto no solo la utilidad económica para mi hijo sino también lograr que alcancen un nivel de v.d. conforme lo pauta la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual ruego a Usted concederme la autorización solicitada en el presente escrito…” (Sic).

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Nueve (09) de Julio de 2.008, correspondiéndole conocer a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.008, se le da entrada y se admite cuanto a lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación de la solicitante, para que comparezca en compañía del adolescente de autos, a fin de que emita su opinión en la presente causa, así como también se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, la cual consta al folio Catorce (14) de este expediente.

Por auto de fecha Quince (15) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana M.E.A.A., debidamente firmada, la cual consta al folio Dieciséis (16) de este expediente.

En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.E.A.A., en compañía del joven (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien emitió su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CONSTA EN ACTAS: Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano M.G.N.; Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al joven (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Consulta de Pensión de Sobreviviente, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual aparece como asegurado el ciudadano NAVA M.G.; C.d.E. emitida por el Liceo Nacional Dr. R.C., correspondiente al alumno (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Copias simples de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos M.E.A.A. y (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Ahora bien, establece el Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

La Obligación Alimentaría se extingue:

  1. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Del análisis del articulo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que se establecen dos excepciones a la extinción de la Obligación Alimentaría, por cumplirse los dieciocho (18) años de edad, y la otra excepción es que el beneficiario de la obligación de alimentos curse estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad.

Observa esta Juzgadora, que por cuanto se encuentran verificados los requisitos establecidos en el mencionado Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b, y por cuanto consta de actas que el joven (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursó estudios de Bachillerato, en la especialidad de: Ciencias de Educación Media y Diversificada, según se evidencia de la C.d.E. emitida por la Unidad Educativa “Liceo Nacional Dr. RAUL CUENCA”, que reposa al folio Siete (07) del presente expediente y asimismo realizó su preinscripción e la Universidad del Zulia, para cursar estudios de Medicina Veterinaria, y probado como ha sido lo anterior, este Tribunal encuentra procedente la Extensión de la Pensión de Alimentos en beneficio del mencionado joven, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 177 Parágrafo Primero literal d, 383 literal b y 384, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como lo establecido en el Artículo 49, numerales 3 y 4, y el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR