Decisión nº PJ0152009000075 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

ASUNTO VP01-R-2009-000084

Asunto principal VP01-L-2008-002284

REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Conoce de los autos este Tribunal Superior en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por la abogada G.B., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.A., titular de la cédula de identidad número 7.786.634, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, parte demandada en las causas seguidas en contra de su representado por los ciudadanos E.L., Y.L. Y M.P., en las cuales solicitó la acumulación de los expedientes identificados con los números VP01-L-2008-002284, VP01-L-2008-002286 y VP01-L-2008-002287, para que sean sustanciadas y decididas conjuntamente en aplicación supletoria del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo relativo a la acumulación de autos.

Alega la solicitante que en fecha nueve de diciembre de 2008 solicitó la acumulación en las tres causas, pues de acuerdo con los elementos de dichas demandas, puede verificarse en las mismas, la presencia de un elemento subjetivo común, como lo es la identidad de sujeto pasivo, es decir, del demandado; que las tres demandas se originan en la pretensión de cobros de unos presuntos beneficios laborales y una causa petendi común a los presuntos contratos de trabajo, por lo que existe una conexión subjetiva impropia, delimitada en la jurisdicción laboral como un litisconsorcio pasivo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expone que el tribunal de la causa negó la solicitud de acumular las causas aduciendo que es facultativo de los demandantes demandar en un solo libelo de demanda, además que se apreciaba que cada demandante mantuvo una relación laboral independiente con su patrono y el hecho de que exista coincidencia en cuanto a la pretensión, no implica que se trate de una única y misma relación laboral, sino de tantas relaciones laborales como demandantes existan, observando que todas versan sobre reclamaciones de prestaciones sociales diferentes, razón por la cual solicita la regulación de la competencia con el objeto de establecer la acumulación de autos relativos a las causas VP01-L-2008-002284, VP01-L-2008-002286 y VP01-L-2008-002287.

Para resolver, el Tribunal, observa:

La conexión entre dos o más causas, está determinada por la identidad entre todos o algunos de sus elementos o por la accesoriedad o continencia de una con otra, y que esa conexión modifica la competencia de los tribunales para conocer de dichas causas, en aras de la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden público.

Cabe señalar que la ley adjetiva laboral precisa lo siguiente:

Artículo 49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

Por otra parte, del texto del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que hay conexión que permite la interposición conjunta de demandas, cuando entre los demandantes o los demandados existe comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; cuando tengan derechos u obligaciones que deriven del mismo título; cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; y cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes.

Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.’

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

De su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, en el caso N.V. y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó el criterio aplicable a la acumulación de autos en los juicios laborales, y al efecto, estableció los siguientes lineamientos:

(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

De lo anterior, deduce este Tribunal que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual deriva que en el primero de los casos, es facultad de la parte actora instaurar el proceso acumulando las pretensiones de los distintos demandantes contra un mismo patrono y en la segunda situación jurídica, procede a solicitud de parte, pero es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia o conexidad.

Entonces, cabe a.s.e.l.e. en relación a las demandas laborales comentadas procede su acumulación, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, además, y procede recordar en cuanto a la acumulación, que los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 80.- Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

  1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

  2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

  3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

  4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

  5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

Utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere este Juzgador por la conformación de estos tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, y revisados como fueron por este Juzgador, a través de dicho sistema los expedientes cuya acumulación se solicita, observa este Tribunal que la causa VP01-L-2008-002287 corresponde a la demanda intentada por la ciudadana M.P. frente al ciudadano J.A. que cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que fue dado por terminado en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 28 de abril 2009; la causa VP01-L-2008-002284 corresponde a la demanda intentada por la ciudadana E.L. frente al mismo ciudadano, cursante ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual ya se dio inicio a la audiencia preliminar, por lo que ya se promovieron las pruebas en fecha 20 de febrero de 2009 y, la causa VP01-L-2008-002286 corresponde a la demanda intentada por la ciudadana Y.L. frente al ciudadano J.A.A., y cursa ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en el cual no se ha celebrado la audiencia preliminar, a pesar de que consta en el expediente que fue certificada por Secretaría la notificación efectuada por el Alguacilazgo adscrito a este Circuito, por lo que la misma debió celebrarse el 18 de diciembre de 2008, sin que el tribunal de la causa haya resuelto nada sobre la solicitud de acumulación, a pesar del tiempo transcurrido, esto es, cursan ante tribunales diferentes, y se encuentran en etapas diferentes del proceso, más aún uno de ellos ya fue dado por finalizado.

Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

  1. Cada demanda tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

  2. Cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de los actores persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

  3. Cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en tres sedicientes relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra;

    Ahora bien, según el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  4. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos. c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actor aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto; c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    En el presente caso, como ya se expresó la solicitud de acumulación obedece al criterio de que existe un elemento subjetivo común, pues en todas ellas figura como demandado el ciudadano J.A.A., además de la conexidad, en razón de que todas las demandas se basan en la pretensión del cobro de beneficios laborales derivados de una supuesta relación de trabajo.

    Analizados entonces los tres (3) elementos constitutivos de la relación procesal en cuanto a los casos bajo estudio, y luego de verificada la existencia de los asuntos antes identificados se observa tal como se expresó anteriormente, que no existe identidad de sujetos activos, ya que las diferentes causas fueron incoadas por distintos actores y tampoco existe identidad de causa petendi; pero existe identidad de sujeto pasivo pues todas las demandas van dirigidas contra la misma persona natural, es decir, contra el ciudadano J.A.A.; sin embargo, los accionantes no optaron por constituirse desde el inicio de los procesos en litisconsortes activos por el hecho cierto de que existe este vínculo generador de una acumulación intelectual o impropia, como es la unicidad de patrono, siendo ésta una facultad de los demandantes de demandar en un solo libelo de demanda, tal y como ha sido resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En consecuencia, en los casos analizados, no existen ni identidad de personas y objeto, ni de personas y título, ni de título y objeto, ni de solo título, razón por la cual la acumulación solicitada por el demandado no puede prosperar en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la regulación de competencia propuesta por la abogada G.B., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.A., parte demandada en la presente causa seguida en su contra por la ciudadana E.L., respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de febrero de 2009, en la cual negó la solicitud de acumulación planteada por la nombrada profesional del derecho de la referida causa a los juicios seguidos por los ciudadanos Y.L. y M.P., en contra del nombrado ciudadano J.A.A..

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dado en Maracaibo a treinta de abril de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    El Juez,

    ________________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    ____________________________

    R.H.H.N.

    Publicada ene l mismo día de su fecha, siendo las 09:33 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152009000075

    El Secretario,

    ________________________________

    R.H.H.N.

    VP01-R-2009-000084

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