Decisión nº PJ0152010000041 de Tribunal Superior de Protección de Falcon, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior de Protección
PonenteGustavo Adolfo Bravo Jimenez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo

Punto Fijo, diecinueve de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IH14-X-2010-000002

SOLICITANTE: Abg. A.L.D.L.

MOTIVO: INHIBICION

Vista la inhibición de fecha 13 de octubre de 2010, planteada por el ciudadano Abg. A.L.D., en su condición de Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la causa IP31-V-2008-000132 (nomenclatura de ese Tribunal), por motivo de Impugnación de Paternidad, interpuesto por la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.226.418, asistida por las abogadas S.M. y L.C., venezolanas, mayores de edad, con IPSA 49.819 y 124.847, donde el ciudadano juez manifiesta que tiene contacto con la Familia Rojas Cano, y haber emitido opinión con respecto a la niña SE OMITE NOMBRE, lo que se encuentra incurso en la causal de inhibición y recusación prevista en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí suscribe para decidir observa lo siguiente:

El Juez que se inhibe, lo hizo por las siguientes razones:

(…) Siendo que conozco a la ciudadana M.C., esposa del ciudadano D.R., desde mi infancia por haber estudiado juntos primaria y bachillerato, y al haber cultivo una amistad que una es familiaridad, evidentemente que al visitar la casa de mis amigos he aportado directamente a la ciudadana M.R., opiniones con respecto a situaciones de la niña y por supuesto referente a la causa; y es por lo que me inhibo de seguir conociendo de la misma causa. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 31 ordinal 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…).

Vista igualmente, que la presente inhibición debe ser decidida de mero derecho conforme lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-

Que del análisis de las actas procesales se desprende que el ciudadano abogado A.L.D., en su condición de Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, llevó a efecto su inhibición en forma legal fundamentándola en una de las causales establecidas en la ley, por encontrarse realmente impedido para seguir conociendo en la causa IP31-V-2008-000132 (nomenclatura de ese Tribunal), por motivo de Impugnación de Paternidad, interpuesto por la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.226.418, asistida por las abogadas S.M. y L.C., venezolanas, mayores de edad, con IPSA 49.819 y 124.847 y haber emitido opinión con respecto a la niña SE OMITE NOMBRE, por ser amigo de la Familia Rojas Cano, desde su infancia, por cuanto estaría comprometida su imparcialidad como Juez al momento de decidir la causa siendo que, la imparcialidad como principio procesal de rango constitucional (Arts. 26, 49 ord. 4°; 253 y 256 CN), vinculada estrechamente con la garantía de la transparencia (Art. 26 ejusdem), implica que el juez debe estar libre de condicionamientos psicológicos, de orden afectivo o familiar con las partes, así como con la cosa objeto del litigio; noción que hace referencia a la competencia subjetiva del juez, concretizada en las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el hecho que el Juez Abg. A.L.D., ha manifestado voluntariamente su inhibición ya que emitió opinión de manera directa sobre el objeto de la pretensión, razón por la cual debe declararse con lugar la inhibición; y así se declara.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar un justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en punto fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición del ciudadano abogado A.L.D., en su condición de Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la causa IP31-V-2008-000132 (nomenclatura de ese Tribunal), por motivo de Impugnación de Paternidad, interpuesto por la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.226.418, asistida por las abogadas S.M. y L.C., venezolanas, mayores de edad, con IPSA 49.819 y 124.847, por lo que deberá abstenerse de seguir conociendo en la causa. SEGUNDO: Se ordena al Juez inhibido realice todos los trámites por ante la Rectoría Judicial del Estado Falcón, para la designación de un Juez Accidental que siga conociendo de la causa IP31-V-2008-000132 (nomenclatura de ese Tribunal), por motivo de Impugnación de Paternidad.

Bájese la presente inhibición al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2010, a los 200º años de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. G.A.B.J.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2010, siendo las 11.05 a m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.

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