Decisión nº 1182-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoAutorización De Viaje

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 1

Expediente No. 1U-2074-07

Motivo: Autorización judicial para viajar.

Solicitante: Edimer N.Á.E., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 14.181.015.

Niño(s): Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Autorización Judicial para Viajar, ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01, por solicitud interpuesta por la ciudadana Edimer N.Á.E., portadora de la cédula de identidad N° 14.181.015, asistida por el abogado O.A.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.704, obrando a favor de su hijo el n.S.A.R.Á..

Narra la solicitante que: “En mi condición de progenitora y en ejercicio de la Guarda y Custodia de mi prenombrado hijo, de quien nunca me separo y dedico todo el tiempo disponible que me permite la actividad comercial que desempeño, he tomado la decisión correcta, lógica y humana de llevarlo conmigo a un viaje de cinco (5) días calendario, que realizaré a la I.C. (ARUBA) entre el día dos (02) de enero de 2006 al seis (08) de enero de 2008, tal y como se evidencia de la reservación al HOTEL LA CABANA, y los boletos aéreos, cuyas copias fotostáticas acompaño marcado con las letras “B”, “C” y “D” (…) Pero es el caso, ciudadana Jueza, que siendo compartida el ejercicio de la P.P., solicité la correspondiente autorización para viajar al padre del niño, ciudadano R.J.R.G., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad numero V-12.330.164 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas, del Estado Zulia; quien sorpresivamente y en forma por demás caprichosa se niega rotundamente a otorgarla. (…) No existe razón del hecho, ni de derecho que impida llevar a mi hijo conmigo en un corto viaje, que para mi es un viaje de descanso, después de la actividad comercial de fin de año en la boutique de mi propiedad, denominada “BOUTIQUE NATHALI¨S STAR” cuyo Registro de Comercio acompaño en cuatro (4) folios útiles marcados con la letra “E”. Es un viaje donde puedo atender suficientemente a mi bebé, donde su bienestar no se menoscabará bajo ningún concepto. (…) Alude el progenitor que pretendo radicarme en la I.d.A. y no regresar a Venezuela. Situación por demás absurda que desempeñando la señalada actividad comercial, que se ha ampliado en el mes de septiembre de 2007, con la Constitución de una nueva empresa denominada “TRANSPORTE NATALI C.A”, que acompaño en dos (2) folios útiles marcado con la letra “E” Ciudadana Jueza, no existe de mi parte la mínima posibilidad de abandonar una estabilidad económica prospera, como se evidencia en los estados de cuenta bancarios que anexo en letra “F”, cambiándolo por una vida incierta en un lugar extraño, lejos de mi modus vivendi y lejos de mi grupo familiar. (…) En razón de la negativa reiterada a autorizar el viaje por parte del nombrado R.J.R.G., y tomando en cuenta que es un viaje ya planificado con reservación hotelera y boletos adquiridos, cuya suspensión generaría por demás perdidas económicas, es por lo que acudo a este Organismo Jurisdiccional, de conformidad con el articulo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que analizando el caso en función del Interés Superior del niño, se le garantice el derecho de los cuidados maternales que por su corta edad requiere, en definitiva se pronuncie por la Autorización para que este viaje a la I.d.A. en el lapso comprendido desde el día dos (2) de Enero de 2008, al ocho (8) de enero de 2008.

En fecha 22 de Noviembre de 2007, este tribunal admite la presente solicitud por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose 1) Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño y del adolescente y familia, a los fines previstos en el articulo 170, literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. . 2) ordena la citación del ciudadano R.G.R.J., titular de la cédula de identidad N° 12.330.164, para que comparezca al tercer (3) día de despacho en horario comprendido de ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m) a tres y treinta minutos de la tarde con la finalidad de que exponga sobre lo que bien tenga sobre la presente solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR. 3) No escuchar la Opinión del Niño de conformidad a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de su corta edad.

En fecha 29 de Noviembre de 2007, se agregó al expediente boleta de notificación librada al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia.

En fecha 10 de diciembre de 2007, fue agregada al expediente por el Alguacil de este Tribunal, boleta de citación del Ciudadano R.J.R.G., a quien un vez se le impuso el motivo de la misma, se negó a firmar y recibir la boleta de citación que a sus efectos presenté, se le indicó que legalmente quedaba notificado.

En fecha 10 de Diciembre de 2007, compareció por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana EDIMER N.A.E., titular de la cédula de identidad N° 14.181.015, debidamente asistida por el Abogado O.A.B.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.704, manifestando vista la exposición realizada por el alguacil natural de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitó con carácter de urgencia se sirva librar la correspondiente boleta de notificación al ciudadano R.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° 12.330.164.

En fecha 13 de Diciembre de 2007, este Tribunal por auto ordena de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, libra boleta de notificación al ciudadano R.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° 12.330.164, con relación a la presente solicitud de Autorización para Viajar.

En fecha 17 de diciembre de 2007, fue agregada al expediente por el Secretario de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Juez Unipersonal N° 01, boleta de notificación del Ciudadano R.J.R.G., a quine un vez se le impuso el motivo de la misma, se negó a firmar y recibir la boleta de notificación.

En fecha 20’ de Diciembre de 2007, Compareció la Abogada J.R.D.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.535, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano R.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.330.164, a los fines de manifestar lo que a bien tenga sobre la solicitud de autorización para viajar presentada por la ciudadana EDIMER N.A.E., para con su hijo, de veinte (20) días de nacido, exponiendo lo siguiente: (…) Es el caso ciudadano Juez, que cursa por ante este tribunal expediente signado bajo el N° 7540 correspondiente al Régimen de Visitas que he intentado en contra de la ciudadana EDIMER N.A.E., ya que desde el mes de abril del presente año le impide a mi mandante ver a su hijo, agregó al presente escrito copia simple del expediente antes mencionado, asimismo cursa por ante la sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, expediente por fijación de Pensión de Alimentos en perjuicio del niño, y su madre maliciosamente procedió a cerrar la cuenta en la entidad bancaria aperturada. (…) por todo lo expuesto, ciudadano Juez, solicito y ratificó en nombre de mi mandante “NO” le sea concedida la autorización para viajar a la ciudadana EDIMER N.A.E..

Cumplido con lo solicitado, este Tribunal entra a determinar si es procedente la presente solicitud de autorización para viajar.

Consta en actas: a) Copia de las reservaciones en el Hotel La Cabana en la I.d.A. para los ciudadanos A.E., E.I., APONTE ZAIDA, CARABALLO LEYDA y el niño. b) Copia de los Boletos aéreos de la ciudadana A.E. y su hijo c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño, expedida por la primera autoridad civil de la parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z.. d) Copia simple de los pasaportes Nos D0226158 y D0719971 perteneciente a la ciudadana EDIMER N.A.E. y su hijo. e) Instrumento Poder otorgado por el ciudadano R.J.R.G., a las abogadas K.G. y J.R.D.B.; debidamente autenticado bajo el N° 10, Tomo 144, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia

PARTE MOTIVA

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la LOPNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.

En este orden de ideas, la LOPNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 63: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos”. (Subrayado del Juzgador)

Este derecho más que ser visto como aquél que tienen los niños, niñas y adolescentes a jugar, hacer deporte o distraerse como una actividad de poca trascendencia e importancia; muy por el contrario, su ejercicio pleno y efectivo está concebido como una forma lúdica de garantizar el desarrollo integral de éstos, es decir, mediante la práctica de actividades sanas de recreación, se busca fortalecer su desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual, y a la vez, que estas actividades le permitan a la población infanto-juvenil interactuar con el medio ambiente y con la comunidad en la cual se desarrolla, para de esta manera fortalecer valores espirituales y morales que le permitan ir formándose e integrándose al ejercicio de la ciudadanía activa.

Ejemplo de esto, es que a priori un viaje puede percibirse como una actividad de puro placer y descanso, sin embargo, a través de los viajes los niños, niñas y adolescentes visitan lugares que les permiten ampliar sus conocimientos sobre biología, botánica, geografía, historia, etc., por ejemplo, a través de visitas a sitios históricos, museos, iglesias, plazas, acuarios, serpentarios, viveros, jardines botánicos, entre otros lugares que suelen visitarse cuando se está de paseo.

Pero más importante puede resultar el contacto e intercambio con personas que pertenecen a culturas diferentes, porque la interacción con éstas favorece el crecimiento espiritual y moral y el aprendizaje de costumbres, idiosincrasias, incluso idiomas y dialectos, que con la debida orientación por parte de los padres, representantes o responsables, sin duda alguna, favorece el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por otra parte, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., consagrado en la LOPNA de la forma siguiente:

Artículo 39: Derecho a la l.d.t.:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional;

b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;

c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;

d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios (subrayado del Tribunal)

.

Así pues, todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.d.t. el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.

Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma LOPNA estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al C.d.P. del Niño y del Adolescente o ante el Notario Público.

En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, lo que no implica que el Juez –en uso de las atribuciones conferidas por la ley- necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la LOPNA en el artículo 393, tomando en cuenta –además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

La protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño y adolescente el derecho a ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.

En el caso de autos, se ha solicitado la intervención judicial por cuanto el ciudadano R.J.R.G., quien es el progenitor del niño, de veinte (20) meses de edad, se niega a manifestar su consentimiento para que su hijo pueda Salir en compañía de su progenitora fuera del territorio nacional con destino a la I.d.A., con la finalidad de realizar viaje de vacaciones de fin de año. Por este motivo, este Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, ordenó su citación a los fines de que alegara sus razones en relación a la solicitud de Autorización para viajar presentada por la ciudadana EDIMER N.Á.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.181.015, a favor de su hijo.

Sin embargo, en fecha veinte (20) de Diciembre del 2007, el progenitor del niño se dio por notificado por medio de su apoderada judicial la Abogada J.R.D.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.535, expresando no dar su consentimiento; motivo a que según informaciones obtenidas de fuentes fidedignas la progenitora del niño pretende separarlo definitivamente de su lado. Por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la LOPNA, corresponde a este Juzgador decidir con fundamento en el principio del interés superior del niño, si concede o no la autorización solicitada.

Al respecto, la progenitora ha manifestado que tiene previsto realizar el viaja a la I.d.A. en las Antillas Neerlandesas, en el lapso comprendido desde el día dos (2) de Enero hasta el ocho (8) de Enero de 2008, para disfrutar las vacaciones junto a su hijo y en virtud de la negativa del progenitor de dar su consentimiento para realizar dicho viaje, requieren que este Órgano Jurisdiccional autorice dicho viaje acompañados de su progenitora en la fecha antes indicada.

Al respecto, este Tribunal observa de los documentos acompañados con la solicitud, específicamente de las reservaciones en el HOTEL LA CABANA en la I.d.A., los boletos aéreos, copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño, copia simple del pasaporte del niño, mas lo alegatos hechos por el progenitor del niño por medio de su apoderado judicial, no demostró que exista peligro alguna de la posibilidad de que el niño de autos puada ser desarraigado de su progenitor, de su familia de origen y de su país de origen.

Siendo de advertir que el Juez puede imponer condiciones para el viaje y que su incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del niño a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

Es importante destacar que según lo establecido en el artículo 8 de la LOPNA, uno de los aspectos que se deben considerar para determinar el interés superior del niño, es la opinión de los niños, niñas y adolescentes (literal a), otro aspectos a tener en cuenta es la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo (literal b).

En consecuencia, si como antes se narró en el presenta fallo, el ejercicio del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego “debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes” (parágrafo primero del artículo 63 de la LOPNA), este Juzgador en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en cuenta consideración la opinión de los adolescentes de autos y su condición específica de sujetos de derecho y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, siendo de advertir, que se deben imponer condiciones específicas de modo, lugar y tiempo que garanticen los derechos de los adolescentes y los que corresponden al ejercicio de la p.p. del progenitor, cuyo incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°.1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela con fundamento al principio del Interés Superior del Niño previsto en los artículos 78 de la CRBV, 3 de la CSDN y 8 de la LOPNA, y por autoridad de la Ley, y haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, y el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resuelve:

 Concede autorización Judicial para que el niño antes identificado, de un (1) año de edad, viaje fuera del territorio nacional, en compañía de su progenitora, la ciudadana EDIMER N.A.E., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 14.181.015, con destino a la I.d.A. en las Antillas Neerlandesas, en el lapso comprendido desde el día dos (2) de Enero de 2008, con retorno el ocho (8) de Enero de 2008.

 Ordena la comparecencia de la ciudadana Edimer N.Á.E., junto a su hijo el n.S.A.R.Á., antes identificados, en este Tribunal el día nueve (9) de Enero de 2008, a las diez y treinta (10:30) de la mañana.

 Advierte a la ciudadana Edimer N.Á.E., antes identificada, que el viaje sólo se concede durante el lapso comprendido desde el día dos (2) de Enero de 2008, con retorno el ocho (8) de Enero de 2008, ambas fechas inclusive; el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia puede entenderse como traslado o retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Cabimas, el día veinte (20) de Diciembre de de 2007. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 (Provisorio):

Abg. Esp. C.L.M.G.

El Secretario Temporal:

Abg. O.S.M..

En la misma fecha, a las 02:30 p.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 1182-07, en el libro de sentencias Interlocutoria llevado por este Tribunal.

El Secretario.

CLMG.-

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