Decisión nº 79 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes catorce (14) de Junio de 2010

200º y 151º

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA.

ASUNTO: VP01-R-2010-000200

PARTE DEMANDANTE: E.J.B.S., venezolano, mayor de edad, Ingeniero en Computación, titular de la cédula de identidad No. 12.713.369, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: J.G.G., ELSA ARAUJO Y K.T.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.409, 51.631 y 122.415, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 1992, bajo el No. 44, Tomo 111-A-Sgdo, y CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el No. 73, Tomo 143-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL, INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A., los abogados en ejercicio D.G.C., E.G., J.M.G., A.G., B.G., E.G.C., A.P.R. y N.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 90.591, 2.480, 33.766, 26.652, 55.394, 98.651, 99.848 y 112.228, respectivamente, de este domicilio; DE LA CO-DEMANDADA CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., las abogadas en ejercicio YSOLA SILANO LABRADOR, M.A., R.M., C.V., E.F. y A.B., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.514, 29.109, 34.145, 34.535, 89.859 y 119.032, de este domicilio, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y PARTICIPACION EN EL DISFRUTE POR INVENCION.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, ciudadano E.J.B.S., a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho J.G.G., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales y participación en el disfrute por invención intentó el referido ciudadano E.J.B.S. en contra de las sociedades mercantiles INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A., y CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., Juzgado que publicó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso ordinario de Apelación por parte del demandante –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que la sentencia de primera instancia, está colmada de contradicciones, pues violó el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no tomó el caso de la forma más idónea, no adminiculó las pruebas con la declaración de los testigos; insistiendo en que el actor creó un software nuevo que benefició a la empresa codemandada Infonet, que antes de la creación de este software, la empresa le cancelaba al actor a una empresa mensualmente, y luego de la creación prescindió de sus servicios; que las resultas de la prueba informativa emanada del Banco Mercantil, debieron adminicularse con la declaración de los testigos, que no se reclama una invención, que quien registra la invención es el SAPI, lo que se reclama es el beneficio de la invención, señalando que la Juez de la causa después de una sinopsis de los acontecimientos, cambió su criterio, cuando debió aplicar el principio indubio pro operario, para favorecer al trabajador, insistiendo en reclamar las horas extras y sus prestaciones sociales; razón por la que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte codemandada INFONET REDES DE COMUNICACIÓN, quien ratificó su alegato de falta de cualidad, aduciendo que el actor ingresó como pasante y se incluyó en la nómina de empleados en el año 1999, que en el año 2006, existió una sustitución patronal, que el 14 de julio de 2006 fue notificado el trabajador, transcurriendo con creces el lapso establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el año contaba desde la notificación de la sustitución patronal al trabajador, aduciendo que no existe prueba alguna que demuestre una invención, que las pruebas son ilegales, por lo que no deben de ser valoradas. Intervino igualmente la representación judicial de la parte codemandada CORPORACIÓN DIGITEL C.A., aduciendo que los alegatos de la parte actora están plegados de falsedades, toda vez que dijo haber inventado un software, y que eso es falso, que eso no tiene calidad inventiva, no tiene novedad, que no puede ser presentado como un invento, es una yuxtaposición y lo hizo por un pago de salario, utilizando los software y hardware existentes, que eran de la empresa y con personal de la empresa, señala que al actor se le cancelaron sus prestaciones sociales, sus horas extras, que se demostraron las horas extras pagadas, que no existe un invento novedoso; que debe ser ratificada la sentencia porque no existe novedad absoluta, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó, que en fecha 16-11-1998 comenzó a prestar sus servicios personales como pasante ocupacional, en el Departamento de Recursos Humanos para el desarrollo del sistema de detección de necesidades de adiestramiento de la empresa INFONET, REDES DE INFORMACIÓN, C.A; que dentro de la empresa INFONET ocupó varios cargos y responsabilidades, que puede resumir en creación, innovación e instalación de sistemas, las cuales describe a continuación: El 16-11-1998 inició su relación de trabajo, bajo la modalidad de pasantías ocupacionales, en el departamento de Recursos Humanos para el desarrollo del sistema de detección de necesidades de adiestramiento. El 15-01-1999, se culminó el desarrollo del sistema de detección de necesidades de adiestramiento y trabajó en el inicio del desarrollo del sistema automatizado de información curricular. El 15-02-1999 finalizó el tiempo requerido por la Universidad para las pasantías ocupacionales, pero a petición de la Gerente de Recursos Humanos, se extendió por primera vez el tiempo de trabajo dentro de la empresa, por los siguientes 2 meses. El 01-03-1999 se implanta el sistema automatizado de información curricular y trabajó en el desarrollo del sistema de Gestión de Contratos. El 15-03-1999 culminó el desarrollo del sistema de Gestión de Contratos y se implantó el sistema automatizado de información curricular y comenzó a trabajar en el proceso de transcripción de currícula al sistema. El 01-04-1999 terminó el proceso de transcripción de currícula y comenzó con el desarrollo del sistema de administración de agentes autorizados, para el departamento de Administración de Agentes Autorizados. El 15-04-1999, dado que no se había terminado el sistema de administración de agentes autorizados, a solicitud de la Dirección Comercial se extendió nuevamente por 1 mes más el tiempo de trabajo, aún con estatus y sueldo de pasante. El 01-05-1999 se culminó y se implantó el sistema de administración de agentes autorizados. El 15-05-1999, la coordinación de Sistemas de Información adscrita a la Dirección de Sistemas y Facturación solicitó su transferencia desde la dirección comercial hacia la coordinación, para reportarle directamente al Lic. EDUARDO FINOL, Gerente de Sistemas bajo la figura de pasante por 2 meses. El 15-05-1999 inició el desarrollo del sistema de caja, para la Dirección de Finanzas. El 15-06-1999 culminó y se implantó el sistema de caja y arrancó a participar en el desarrollo del sistema de reclamos junto a otro ingeniero desarrollador. El 15-07-1999 culminó y se implantó el sistema de reclamos e inició el desarrollo del dataware de información de clientes. El 09-08-1999 tras quedar una vacante en el Departamento de Sistemas, pasó a firmar contrato como Analista I de Mantenimiento de Sistema, a pesar de desempeñar las funciones de desarrollo de sistemas, que el sueldo de desarrollo de sistemas duplicaba al de mantenimiento. Que esta fue la fecha de inicio del contrato de trabajo por tiempo indeterminado, según los archivos de INFONET, aún cuando su relación de trabajo comenzó meses antes. El 01-09-1999 culminó y se implantó el dataware y comenzó a desarrollar el módulo de administración de comisiones de agentes autorizados. El 01-11-1999, terminó y se implantó el módulo de administración de comisiones de agentes autorizados e inició el sistema de control de comisiones para vendedores. El 15-01-2000 finalizó el sistema y se implantó el sistema de control de comisiones para vendedores, luego comenzó a desarrollar el sitio web de la Internet Corporativa de INFONET. El 15-05-2000 culminó de desarrollar la Internet, que dada la disparidad entre el cargo de mantenimiento y el de las funciones de desarrollo que él cumplía, se le reasignaron las obligaciones para que únicamente desarrollara reportes y darle cumplimiento a los sistemas ya realizados. El 01-02-2001 se le solicitó rediseñar el viejo sistema de reclamos, para adaptarlo a nuevos requerimientos. El 01-04-2001 culminó la reingeniería del sistema de reclamos e inició el desarrollo del sistema de control de roaming de clientes. El 01-10-2001 finalizó y se implementó el sistema de control de roaming de clientes. El 01-12-2001 debido a problemas que estuvo presentando el sistema SYS1000 de la empresa ESCOTEL durante todo el año 2001, comenzó a promover la idea de sustituir y mejorar dicho sistema encargado de la facturación de clientes post pago por él desarrollado en casa; que esto se discutió en varias oportunidades con J.Z., como Coordinador de Sistemas, M.C. como Gerente de Sistemas de Información, con F.G. como Gerente de Facturación, MANIX VARGAS como Coordinador de Control de datos, D.V. como Coordinadora de Producción y con J.P. como director de Sistemas y Facturación. Que el día 08-01-2002, el ciudadano J.P. Director de Sistemas y Facturación comenzó a promover la idea a la directiva de la empresa de la sustitución y mejoramiento del sistema de facturación, la cual aceptó en los términos establecidos y firmaron el ejecútese; se acordó la reunión según les notificó el Sr. PLASENCIA en dar una bonificación a cada uno del grupo de trabajadores involucrados en el proyecto. El 09-01-2002, a partir de ese momento se le asignó como única prioridad el proyecto del sistema de facturación que comenzaría a llamarse Infobilling; que sus actividades dentro del proyecto serían: Coordinación del desarrollo del proyecto, diseño y conceptualización del proyecto; programación del proceso completo de facturación (esto debido a que era el único programador con experiencia en facturación; supervisar a dos nuevos empleados, los cuales entrarían como contratados para comenzar el proyecto, luego se le unirían dos más. El 20-04-2002, a pesar que esa era la fecha de la culminación del programa, y como aún faltaban pruebas por realizar, se extendió por 2 meses más para la fecha de culminación. El 01-05-2002, entró en producción oficialmente el sistema de facturación de clientes post pago de INFONET llamado Infobilling, desarrollado por el equipo liderado por él. El 19-05-2002 se ejecutó el primer proceso de cierre y corte de facturación de clientes de telefonía móvil post pago, lo cual fue un éxito, correspondiéndole el mantenimiento del sistema que debía ser ejecutado mensualmente por él, como único responsable del sistema. Los otros desarrolladores eran canalizados hacia otros nuevos proyectos, quedando él a cargo del sistema Infobilling, ejecutando personalmente de forma programada. Que esto se ejecutó conforme a cronogramas específicos durante 104 ciclos de facturación en 52 meses desde la puesta en producción. Que de lo anterior se deduce que con la puesta en producción del sistema Infobilling, cesó el funcionamiento del sistema anterior SYS1000 de la empresa ESCOTEL, y por lo tanto, cesaron los gastos que ocasionaba ese sistema que ascendía según la empresa a más de $1.000.000 anuales; en otras palabras, que INFONET se ahorró el costo de procesamiento mensual del SYS1000 durante 52 meses, lo que es igual a $ 4.333.333,33, si se toma en cuenta las facturas o soportes de pago de la empresa ESCOTEL. El 15-06-2006 se le notificó mediante un oficio la operación de fusión entre las empresas INFONET y DIGITEL. El 15-07-2006 se le notificó que estaba asignado al proyecto de migración de los sistemas que posee INFONET y que serían pasados a DIGITEL, para esos momentos continuaba el uso del Sistema Infobilling. El 01-10-2006 se ejecutó el último ciclo de facturación móvil y fijo con el Sistema Infobilling; que sin embargo, este sistema se mantuvo activo a modo de consulta hasta que se decidiera lo contrario. El 15-06-2006 se le notificó mediante un oficio, la operación de fusión entre INFONET y DIGITEL, también se le indicó que tenía 30 días para aceptar o rechazar al nuevo patrono según la Ley. El 14-07-2006, aceptó y firmó el comunicado de sustitución de patrono. Desde ese momento su nuevo patrón sería CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., y el 15-07-2006 se le notificó que estaba asignado al proyecto de migración de los Sistemas Infobilling que posee INFONET y que serían pasados a DIGITEL; hasta el día 30-11-2006, cuando la Lic. B.C., Gerente de Recursos Humanos lo llamó a su oficina y le presentó una carta para que firmara y renunciara; asimismo, le presentó unos montos por la liquidación de sus prestaciones sociales y le comentó que le cancelarían inmediatamente, además que le cancelarían un monto en dinero el cual correspondía por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con un pago que llamarían monto transaccional, pero le advirtieron que de no firmar y aceptar la liquidación presentada lo despedirían, sin saber cuándo le cancelarían sus prestaciones sociales, por lo que no le quedó otra alternativa que firmar y que le pagaran lo que estaba en el papel. Que unos concepto laborales, según su decir, le fueron pagados con una cantidad inferior a la que le correspondía, además de eso, le faltaban varias horas extras autorizadas por la empresa que había trabajado y no se la habían cancelado, tampoco le canceló la empresa las invenciones y mejoras que él había realizado para éstas y que sirvió para que su patrono rescindiera el contrato que había firmado con la empresa norteamericana ESCOTEL, ahorrándose una gran cantidad de dinero en dólares al dejar de cancelar más de $ 220.000 mensuales. Laborando para las codemandadas por espacio de 8 años y 14 días, devengando para la fecha de terminación de la relación laboral un salario integral diario de Bs. 64.741,95 y un salario normal diario de Bs. 44.394,48. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INFONET, REDES DE INFORMACION, C.A. y a CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., la primera por ser su primer patrón y la segunda por ser su último patrón por sustitución, a objeto de que le paguen las diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le corresponden y su participación dineraria por la invención realizada para la empresa INFONET, por el tiempo que ésta última se benefició y se ahorró de pagarle a la empresa que le prestaba el servicio por el trabajo de invención realizado, por la cantidad de Bs. 7.860.558.886,82, menos la cantidad de Bs. 28.530.852,20 que le canceló la codemanda CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., resulta la cantidad de Bs. 7.832.028.014, 62, lo que equivale a la cantidad de Bs. 7.832.028,00.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA CORPORACIÓN DIGITEL: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte codemandada CORPORACIÓN DIGITEL, en su escrito de contestación, adujo que el actor pretende obtener un lucro indebido por el hecho de haber cumplido con los deberes del cargo para el cual fue contratado. Que pretende llamar invento a la adaptación de varios software y hardware para la facturación de la Telefonía Móvil Celular post pago de INFONET REDES DE INFORMACIÓN. Que pretender que cada adaptación e inclusive, hasta la creación o el desarrollo de uno o varios programas de computación, parecido a otro que cumple las mismas funciones, podría ser reputado como invento, y que ello daría derecho a la compensación prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, sería tanto como ignorar que todo invento debe tener calidad inventiva y novedad, y que no puede ser el producto de la yuxtaposición de elementos ya existentes, y por otra parte, desconocer que el desarrollo de software es el principal trabajo que corresponde realizar a los programadores y a los ingenieros de sistemas que asumen la programación como área de trabajo en su relación laboral. Que el diseño, adaptación o desarrollo del software o programas de computación, están expresamente regulados como creación, no como invento o mejoras en la Ley Sobre Derechos de Autor, en sus artículos 2, 17, 26, 44, 53, 127 y el 59. Que en este último se establecen los derechos del patrono sobre las obras de este tipo realizadas durante una relación laboral; derecho que ninguna relación guardan con las desmesuradas pretensiones del demandante. Que más aún, la Ley sobre Derechos de Autor no contempla en su articulado las figuras del invento y la mejora, limitándose al ámbito creación. Que las definiciones de invento y mejora a las que se refieren la Ley Orgánica del Trabajo, tienen su desarrollo en la Ley de Propiedad Intelectual, y no en la Ley Sobre Derechos de Autor, en la que ni incidentalmente se les menciona. Que en el supuesto de que los programas de computación calificaran jurídicamente como invento, definitivamente el trabajo realizado por el demandante de autos, tampoco podría ser reputado como invento, porque carece de calidad inventiva y novedad, elementos que deben concurrir para poder afirmar jurídicamente que se está en presencia de un invento. En efecto, lo que hizo el equipo técnico en el que trabajó el demandante, durante su relación laboral, fue una adaptación mediante la yuxtaposición de elementos existentes en la técnica y el mercado (software y hardware) con el fin de procurar hacer más amigable el manejo de un sistema de facturación igual a los que durante décadas han venido usando con una que otra variación, las empresas de servicio telefónico en el mundo entero. La adaptación que hizo el demandante forma parte de la ciencia implícita en el conocimiento de los profesionales de sistemas informáticos, y es conceptualmente idéntica a los desarrollos de software que usan todas las empresas de telecomunicaciones digitales en el mundo. Que en el presente asunto operó la perención de la instancia, dado que el Tribunal ordenó a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda y expresar en el escrito de subsanación la indicación precisa de lo que se pide o reclama atinente al punto de reclamación de la prestación de antigüedad, indicando los montos a devengar por este concepto, mes a mes según el salario mensual, la fórmula de calculo para obtener lo reclamado por intereses sobre prestaciones sociales, las fechas en que efectivamente laboró las horas extras cuyo pago pretende, que de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la orden de subsanar va apercibida de perención y la consecuencia de no subsanar debidamente es la inadmisibilidad de la demanda en virtud del perecimiento de la instancia. En el presente caso, la parte demandante efectivamente introdujo un escrito de subsanación en el lapso de dos días, pero dicho escrito no contiene las explicaciones que el Tribunal ordenó realizar, y que fue el 15 de enero de 2008, 19 días después de haber introducido la incompleta subsanación, cuando el demandante introdujo una reforma integral del libelo, y es finalmente en ese tercer escrito en el que cumple con la subsanación que le fue ordenada el 26 de noviembre de 2007. Adujo que debe ser declarada sin lugar la defensa anunciada por la empresa INFONET en la audiencia preliminar, alegando que el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 61 eiusdem, establecen un término de un año para la prescripción de la solidaridad entre el patrono sustituido y el sustituto, frente al trabajador con quien el primero tuviese una deuda insoluta, comenzando a transcurrir como dice la norma objeto de la remisión contando desde la terminación de la prestación de los servicios. Que existe una ausencia del documento fundamental de la acción el cual se denomina código fuente que debe ser registrado de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Derechos de Autor. Admite la codemandada que existió una relación laboral entre el ciudadano E.B. y la empresa INFONET REDES DE INFORMACIÓN C.A., relación que terminó por renuncia; que el ciudadano demandante es ingeniero de sistemas y programador informático, con experiencia en sistemas de facturación, experiencia que adquirió en INFONET. Admite que el ciudadano J.P. tomó la iniciativa de promover la idea de mejorar el sistema de facturación y le encomendó el desarrollo de esta idea a un equipo técnico encabezado por el ingeniero en sistema E.B. (el hoy actor), a quien se le asignó la tarea de realizar adaptaciones necesarias de uno o más software para optimizar la facturación de clientes post pago. Admite la codemandada que el ciudadano E.B. solicitó a INFONET que le proveyera el personal, programas de computación y partes electrónicas para desarrollar el proyecto; admite que el 01 de mayo de 2002, entró en producción oficialmente el resultado de las adaptaciones que desarrolló el equipo dirigido por BALDAYO, el cual fue denominado INFOBILLING y cuyo objetivo era la facturación de la telefonía celular para clientes post pago. Admite que el 19 de mayo de 2002, se ejecutó el sistema de cierre y facturación para la telefonía móvil digital de clientes post pago, denominado INFOBILLING. Admite que posteriormente se verificó una sustitución de patrono, mediante la cual DIGITEL sustituyó al patrono INFONET, ante todos sus trabajadores incluyendo a E.B., quien ocupó los cargos indicados en el libelo. En relación a la afirmación de que se le adeuda al actor una compensación por haber realizado un invento, la codemandada adujo que la doctrina emanada del Sistema Administrativo de Propiedad Intelectual (SAPI), ha sido reiterada y pacífica en afirmar que para que una producción intelectual pueda ser reputada como invento, debe presentar en forma concurrente dos cualidades: Calidad Inventiva y Novedad. Que la calidad inventiva se entiende por aquello que surge por iniciativa propia y no resulta evidente del estado del arte o ciencia, para el hombre del oficio, y la novedad comprende originalidad, algo inexistente en el mundo de la técnica y en el mercado, que no es el resultado de la yuxtaposición de elementos conocidos. Que no es un hecho controvertido que la iniciativa del proyecto de adaptación del software para facturación de telefonía móvil postpago, surgió de la empresa INFONET. Que tampoco hay controversia sobre que el demandante es ingeniero en sistema y programador. Que el presunto invento resulta evidente para un hombre con la profesión y oficio del demandante. Que éste afirmó haber requerido de su patrono, la compra de todos los software (programas de computación) y hardware para poder realizar el desarrollo de la adaptación del sistema de facturación de telefonía móvil. Que los expertos que han estudiado el manual de procedimientos y el diagrama de la adaptación del software que el demandante dice haber inventado, han llegado a la conclusión que se trata de un sistema de facturación de telefonía móvil celular, similar en el funcionamiento intrínseco en sus aplicaciones y en el producto, a todos los demás programas de computación utilizados por las diferentes empresas de telefonía celular, que por estos motivos no se está ante un invento. Que los inventos y mejoras a los que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo remiten a la Ley Orgánica de Propiedad intelectual, que es la Ley especial en materia de inventos y mejoras, mientras que la Ley de Derecho de Autor no protege invenciones, sino el producto del ingenio creativo, producto que en nuestra legislación tiene un tratamiento radicalmente diferente al de las invenciones; de manera que cuando en el artículo 2 de la Ley sobre Derechos de Autor se establecen los programas de computación son obras del ingenio. Que el tipo de invenciones a que se refiere la Ley sobre derechos de autor podría ser inscrita en el registro de la propiedad intelectual, pero en ningún caso podría ser objeto del otorgamiento de una patente, que es el documento que acredita el carácter de invención. Que las obras del ingenio creativo del ser humano sólo generan a favor del creador, el derecho de autor, que se cobrará a través de la asociación respectiva y conforme a las tarifas fijadas, con estricta sujeción a los términos que establece la Ley sobre Derechos de Autor. Que el artículo 59 de la Ley sobre derecho de Autor establece que se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de las obras creadas bajo relación de trabajo o por encargo, han cedido al patrono o al comitente, según los casos, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación y que la entrega de la obra al patrono o a quien encarga la creación, según corresponda, implica la autorización para que éstos puedan divulgarla. Que por consiguiente, se está ante el supuesto de este artículo. Que por no haber pacto en contrario, se está ante una presunción ope legis, de que todos los derechos que pudo haber tenido el autor, fueron cedidos al patrono. Que la Sala Social ha establecido que a falta de acuerdo entre las partes, la estimación de la suma correspondiente al trabajador por concepto de invención o mejora, la hará el sentenciador conforme a la equidad, teniendo como límite o parámetro la cantidad pretendida por el demandante, y por supuesto, de acuerdo a las pruebas que demuestren la procedencia de la acción. Que en la presente causa el actor ha fijado el monto de su pretendida participación en el sedicente invento, en un treinta por ciento de lo que según su dicho, el patrono se habría ahorrado por el uso del software presuntamente inventado. Que conforme a la jurisprudencia citada por la codemandada, tal interpretación carece de base legal, y su desproporción con el trabajo asalariado realizado por el demandante, con los recursos humanos, tecnológicos, técnicos y materiales que INFONET puso a su disposición, le hace a todas luces irracional. Que desde el punto de vista fáctico, la base de cálculo sobre la cual el actor fijó su pretensión dineraria es falsa, ya que de conformidad con lo establecido en el contrato suscrito entre INFONET y ESCOTEL, lo pagado a aquella empresa es la suma de 7.500U$, que lo que se le pagaba a ESCOTEL es lo que se pactó en el contrato suscrito entre las partes. En relación al cobro de prestaciones sociales, refiere la codemandada que admite la existencia de la relación de trabajo con el demandante, admite la fecha de inicio, esto es, el 09 de agosto de 1999, y que terminó en fecha 30 de noviembre de 2006, por lo que tuvo una duración total de siete años, tres meses y veintiún días. Admite la operación de compra del fondo de comercio entre INFONET y DIGITEL. Admite que al trabajador INFONET le participó la sustitución de patrono; que la relación laboral entre el demandante e INFONET terminó por renuncia. Señala que el demandante admitió que recibió el pago total de sus prestaciones sociales o asignaciones que reclama, por lo que la demanda presentada es temeraria. Niega expresamente que DIGITEL le adeude al demandante la cantidad de Bs. 11.124,41 por concepto de Prestaciones sociales de antigüedad, por cuanto la cantidad correspondiente a dicho concepto fue depositado en una cuenta de Fideicomiso a favor del trabajador en el Banco Mercantil, S.A., y fue recibida por el demandante en su oportunidad, tal como se desprende del documento de terminación de contrato de fideicomiso firmada por el actor. Niega que se le adeuden los conceptos de antigüedad adicional, el concepto de alícuota de utilidades de antigüedad, alícuota de utilidades de bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas 2005-2006 y bono vacacional vencido 2005-2006, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades 2006, utilidades fraccionadas. Niega que el pago de Bs. 17.202,86 haya sido otorgado con el objeto que el demandante firmara la renuncia y obtuviera el pago de sus prestaciones sociales, ya que ese pago se hizo por los conceptos que están indicados en la planilla de liquidación. Niega el concepto reclamado de horas extras diurnas y horas extras nocturnas, por cuanto las mismas fueron efectivamente pagadas. Niega que adeude concepto alguno por invención con fundamento en los razonamientos anteriormente descritos. Alegó el abuso del derecho de acceso a la jurisdicción, causándole perjuicios no solo a las empresas, sino también al órgano del poder judicial; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo apelado.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA, INFONET REDES DE INFORMACION, C.A.: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte codemandada INFONET REDES DE INFORMACION C.A., en su escrito de contestación opuso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa referida a la falta de cualidad e interés en sostener el juicio propuesto por el demandante, aduciendo que habiendo terminado el contrato individual de trabajo que este tenía celebrado con la empresa, el día 14 de Julio de 2006, ya para la fecha de interposición de la demanda había transcurrido el término de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y consecuentemente, terminado ese año el día 15 de Julio de 2007, trascurrió el lapso de prescripción. Niega que el actor haya ocupado dentro de la empresa INFONET varios cargos y responsabilidades, y menos aún que se puedan resumir en creación, innovación e instalación de sistemas. Niega que el día 15 de enero de 1999 se culminara el desarrollo del sistema de detección de necesidades de adiestramiento y trabajo en el inicio del desarrollo del Sistema Automatizado de información curricular. Niega que el 15 de febrero de 1999 finalizara el tiempo requerido por la Universidad para las pasantías ocupacionales, negando que a petición de la Gerente de Recursos humanos, se extendiera por primera vez el tiempo de trabajo dentro de la empresa por los siguientes dos meses. Niega que el 01 de marzo de 1999, se implantara el Sistema automatizado de información curricular y trabajo en el desarrollo del Sistema de Gestión de Contratos. Niega que el 15 de marzo de 1999 se culminara el desarrollo del sistema de gestión de contratos y se implantara el sistema automatizado de información curricular, que es incierto que el actor haya comenzado a trabajar en el proceso de transcripción de currícula al sistema. Niega que el 01 de abril de 1999, terminara el proceso de transcripción de currícula y comenzara con el desarrollo del Sistema de administración de agentes autorizados, para el departamento de administración de agentes autorizados. Niega que el 15 de abril de 1999, a solicitud de la dirección comercial se extendiera nuevamente por un (01) mes más el tiempo de trabajo, aún con estatus y sueldo de pasante, supuestamente por no haber terminado el Sistema de Administración de Agentes Autorizados. Niega que el 01 de mayo de 1999 se culminara e implantara el Sistema de Administración de Agentes Autorizados; negando en consecuencia, todos los hechos alegados por el actor en su libelo. Niega que el 01 de diciembre de 2001, el actor comenzara a promover la idea de sustituir y mejorar dichos sistema encargado de la facturación de clientes postpago. Niega que a partir del 09 de enero de 2002, se le asignara al actor como única prioridad el proyecto de sistema de facturación que comenzaría a llamarse infobilling. Que son inciertas las actividades indicadas por el actor dentro del mencionado proyecto. Niega la fecha de culminación del programa, así como también que dicho programa se extendiese por dos meses más para la fecha de culminación porque faltaban pruebas por realizar. Niega que en fecha 01 de mayo de 2002, entrase en producción oficialmente el sistema de facturación de clientes post pago de Infonet llamado INFOBILLING, y menos que haya sido desarrollado por el equipo liderado por el actor. Niega que en fecha 19 de mayo de 2002, se haya ejecutado el primer proceso de cierre y corte de facturación de clientes de telefonía móvil post pago, dado que es incierto que le correspondiese al actor el mantenimiento del sistema que debía ser ejecutado mensualmente, y menos por el como único responsable del sistema. Niega y contradice que el actor en esta fecha quedara a cargo del sistema Infobilling y que ejecutara personalmente de forma programada los ciclos de facturación. Que es incierto que los ciclos de facturación antes señalados se hayan ejecutado conforme a cronogramas específicos durante 104 ciclos de facturación en 52 meses desde la puesta en producción. Niega que con la puesta en producción del sistema infobilling haya cesado el funcionamiento del sistema anterior SYS1000 de la empresa ESCOTEL; ni que los gastos ocasionados a este sistema ascendiera a más de un millón de dólares anuales. Niega que INFONET se ahorrara el costo de procedimiento mensual del SYS1000, durante 52 meses. Niega expresamente cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, incluyendo las horas extras, y que el actor haya trabajado para INFONET por espacio de 08 años y 14 días, y menos aún que para la fecha de terminación de su relación laboral, tuviese el salario integral y normal señalado en el libelo de demanda. Niega que INFONET cancelara a la empresa ESCOTEL SOFTWARE INCA los servicios de utilización de su software, que dicho software fuera insuficiente y su costo muy elevado, que es incierto que la empresa le planteara al actor que se encargara de crear un nuevo software más eficiente y moderno. Niega la traducción al español del proyecto presentado por el actor como prueba. Niega que INFONET como patrón inicial deba cancelarle al actor la cantidad de dinero por la creación de ese software, niega por incierto que haya sido inventor del mismo, y menos que se haya negado su participación y disfrute de conformidad con el artículo 8 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Que es incierto que se haya producido un ahorro de una cantidad promedios de $ 220.000 mensuales a la empresa, y que dicha cantidad pasó íntegramente después de esta invención a manos de la empresa, aumentando sus ganancias, niega que se deba compartir ganancia alguna y menos aún que con el tiempo fuese aumentando. Niega que deba cancelar el 30% de cada cantidad de dinero que supuestamente se ahorro INFONET por una supuesta invención del actor y menos aún que se evidencie de las facturas que la empresa INFONET le cancelaba a la empresa ESCOTEL mensualmente, que es incierto que las mismas ascendían a la cantidad de $ 220.000 mensuales, y que por tanto el 30% de esta cantidad serian $ 66.000, que multiplicados por cuatro años y siete meses que supuestamente se mantuvo activado el programa sería 55 meses, que es incierto que arrojara a favor del actor una cantidad de Bs. 3.630.000,00 que supuestamente se debió cancelar. CONVINO en que el demandante comenzó a prestar servicios bajo la modalidad de pasantías ocupacionales para INFONET en fecha 16 de noviembre de 1998; que INFONET el 09 de agosto de 1999, contrató al demandante para ejercer el cargo de Analista I de mantenimiento de sistemas adscrito a la Coordinación de Sistemas de Información de la Gerencia de Sistemas de Información dentro de la Dirección de Sistemas y Facturación. Admite que el demandante fue notificado en fecha 15 de junio de 2006 de la operación de enajenación de fondo de comercio que efectuaría INONET a la empresa DIGITEL, indicándole su derecho de aceptar o rechazar al nuevo patrono. Adujo que el demandante aceptó la sustitución de patrono de INFONET a la empresa DIGITEL en fecha 14 de julio de 2006, es decir, aceptó que a partir de dicho momento su nuevo empleador sería DIGITEL. Que en el presente caso, opero una sustitución de patrono debido a que por un lado, se produjo la transferencia de la propiedad de la empresa, explotación, establecimiento o faena constituida por los derechos de explotación comercial contenido en la concesión número C-STR.001 otorgada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y por otro lado, que el nuevo patrono ha continuado y actualmente continua con las actividades y negocios de la empresa, sin variaciones de su objeto. Que en el caso de la sustitución de patrono, se hace indispensable el consentimiento del trabajador para el perfeccionamiento de la figura frente a éste. Que el demandante fue debidamente notificado en tiempo hábil de la mencionada sustitución de patrono, al igual que la Inspectoría del Trabajo. Que consecuencialmente, además de la debida notificación de sustitución patronal realizada ex lege, artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, INFONET el demandante ciudadano E.B. aceptó la sustitución patronal en fecha 14 de julio de 2006, y por ende, consideró y aceptó que su nuevo empleador sería DIGITEL y no INFONET. Que la solidaridad devenida de la sustitución de patrono está limitada a un tiempo determinado. Que está clara la regla contenida en los artículos 90 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el nuevo patrono responderá de las obligaciones nacidas de los contratos o de la Ley antes de la respectiva sustitución y con posterioridad a ella, y una vez extinguido el término de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 ejusdem, el patrono sustituto deja de ser responsable. Que debido a que la aceptación del patrono sustituto por el demandante se produjo en fecha 14 de julio de 2006, y que la presente demanda fue admitida en fecha 30 de noviembre de 2007, en nombre de INFONET solicita la aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la extinción de la solidaridad; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano E.J.B.S. en contra de las sociedades mercantiles INFONET REDES DE COMUNICACIÓN C.A. y CORPORACIÓN DIGITEL C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como las partes co-demandadas dieron contestación a la demanda, oponiendo en primer lugar, la codemandada INFONET REDES DE COMUNICACIÓN, LA FALTA DE CUALIDAD, alegando que transcurrió el año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para que operara la liberación de su obligación por la sustitución laboral, así como que no adeuda ningún concepto por prestaciones sociales al demandante; y la parte codemandada CORPORACION DIGITEL, negó que el actor haya inventado algún software, aduciendo además, que no adeuda ningún concepto por prestaciones sociales; la carga probatoria conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem, se encuentra distribuida entre ambas partes, pues recae sobre la parte codemanda INFONET REDES DE COMUNICACIÓN, demostrar que expiro el lapso por el cual ya no es solidariamente responsable de las obligaciones laborales para con el trabajador demandante, recayendo sobre la parte codemandada CORPORACIÓN DIGITEL, la carga probatoria de demostrar los hechos nuevos alegados, así como los pagos liberatorios a los que adujo. Finalmente le corresponde a la parte actora demostrar la inventiva con respecto al software que presuntamente creo y las horas extras reclamadas; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, de conformidad con las reglas de valoración establecidas. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó recibos de pago marcados con la letra A, correspondientes a su salario mensual; así como recibos de pago marcados con la letra B, correspondientes al pago por utilidades, y recibos de pago marcados con la letra C, referidos a liquidación de vacaciones, que rielan a los folios que van del (148) al (248), ambos inclusive. Estas documentales, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, fueron impugnadas por la parte codemandada INFONET por constituir copias simples, sin embargo, se constata que constituyen copias al carbón de documentos que tienen que estar conforme a la ley en poder del patrono, aunado al hecho que el actor solicitó su exhibición y no fueron exhibidos, por tal razón, se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el salario devengado por el actor y las horas extras trabajadas y canceladas para la co-demandada INFONET, así como la cancelación de las utilidades y de las vacaciones disfrutadas. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó hoja de liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa CORPORACIÓN DIGITEL, marcada con la letra D, que riela al folio (249). Esta documental fue reconocida por las codemandadas, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la empresa DIGITEL cancelo por los conceptos de antigüedad acumulada al actor Bs. 591.926,40, finiquito de antigüedad Bs. 698.921,80, vacaciones vencidas periodo 05-06 Bs. 932.284,08, bono vacacional vencido periodo 05-06 Bs. 1.331.834,40, vacaciones fraccionadas periodo 06-07 Bs. 406.949,40, bono vacacional fraccionado periodo 06-07 Bs. 554.931,00, utilidades año 2006 Bs. 6.4373199,52, utilidades fraccionadas año 2007, Bs. 443.944,80; para un total de asignaciones de Bs. 28.530.852,20, de lo cual se dedujeron por utilidades pagadas Bs. 5.993.255,28 y retención INCE Bs. 32.186,00; para un total de Bs. 22.505.852,20. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó comunicación emanada de INFONET y firmada por el Director de Sistemas y Facturación, dirigida al actor, marcada con la letra E, que riela al folio (250) del presente expediente. Esta documental fue reconocida por las codemandadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el cargo del actor a partir del 14 de junio de 2001, FUE DE ANALISTA II DE MANTENIMIENTO DE SISTEMA. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó autorización de horas extras emanada de INFONET y dirigidas al demandante, marcadas con la letra F, que rielan a los folios del (251) al (264), ambos inclusive. Estas documentales, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, fueron impugnadas por la codemandada INFONET y desconocidas por la codemandada DIGITE; observando esta Juzgadora, que las mismas se encuentran consignadas en original; constatándose también que no contienen sello húmedo de alguna de las codemandadas, ni firma legible de algún representante del patrono que obligue a las empresas, razón por la que se desechan del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó comunicación emanada de INFONET y dirigida al trabajador marcada con la letra G, que riela a los folios del (265) al (267), ambos inclusive. Se desecha del proceso esta documental en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó minutas de reunión de fechas 5 y 6 de febrero de 2002, referida al análisis de sistema INFOBILING, marcadas con la letra H, que rielan a los folios del (268) al (274). Estas documentales no se encuentran firmadas por algún representante de las codemandadas, razón por la que no se le pueden oponer para su reconocimiento, y en consecuencia, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó comunicación emanada del trabajador dirigida a los ciudadanos MAIRO CHIO, Gerente de Sistemas y J.P., Director de Sistemas y Facturación, marcada con la letra I, que riela a los folios (275) y (276). Se desechan del proceso estas documentales en virtud de emanar de la propia parte demandante, violando así el principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó comunicación emanada del Trabajador y dirigida al ciudadano J.Z. Coordinador de Sistemas, de fecha 28 de mayo de 2003, marcada con la letra J, que riela al folio (276), del presente expediente. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó esquema de planificación del sistema infobiling, marcado con la letra K, que riela a los folios (277) y (278). Estas documentales no contienen la firma de algún representante de las codemandadas, razón por la que no se le pueden oponer para su reconocimiento, y en consecuencia, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Convenio de Procesamiento de Datos y Oficina de Servicio de Facturación, marcado con la letra L, que riela a los folios del (279) al (290). Se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Minutas de conferencias, marcadas con la letra M, que rielan a los folios del (291) al (301), ambos inclusive. Se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Oficios emitidos por Infonet redes de información, marcados con la letra N, que rielan a los folios del (301) al (312), ambos inclusive. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó facturas emitidas por la empresa ESCOTEL SOFTWARE marcadas con la letra Ñ, O, P. Q y R, que rielan a los folios del (313) al (339), ambos inclusive. Estas documentales emanan de un tercero no llamado al presente juicio, razón por la que se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con la letra S; sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de mayo de 2006, marcada con T, y sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcadas con la letra U; no constituyen medios de prueba que a.r.p.l.q. se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó documental referida al proyecto INFOBILLING, consignado en inglés y en español, así como solicito la traducción a través de un intérprete público del idioma inglés al castellano. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se designo interprete público para la traducción respectiva, constatando esta Juzgadora que sus resultas rielan a los folios del (1364) al (1393), y al no haber sido atacadas por las codemandadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de las codemandadas la exhibición de los documentos promovidas con la letra A, B y C. Estas documentales no fueron exhibidas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, esta Sentenciadora aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 ejusdem, otorgándole pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó la exhibición de las documentales marcadas con la D, E y G. De las mismas señala esta Juzgadora que las marcadas con las letras D y E, fueron reconocidas por las codemandadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la marcada con la letra G, se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó la exhibición de las documentales marcadas con la F, H hasta la R. Estas documentales ya fueron analizadas por esta Juzgadora al valorar las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Conforme lo dispone el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Banco Mercantil, conforme a los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordeno oficiar en el sentido solicitado, constatándose la respuesta a tales requerimientos que rielan a los folios del (1190) al (1200), ambos inclusive, donde se remitieron siete cartas emitidas por la empresa INFONET dirigidas al Banco Mercantil, autorizando debitar las cantidades de dinero mencionadas en las mismas, para realizar transferencias a los Bancos y beneficiarios que igualmente ahí se mencionan, y que las cartas de autorización de fechas 10 de febrero y 19 de mayo de 2000 que no fueron ubicadas. Ahora bien, esta Juzgadora desecha su valor probatorio, pues, los hechos que pretende probar la presente informativa, no forman parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuo la testimonial de los ciudadanos:

    - MANIX VARGAS: Respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce al actor, que trabajó para Infonet y Digitel, que él (el testigo) era coordinador de control de datos en la gerencia de sistema y facturación, que sabe que el actor era analista de sistemas, que tiene conocimiento del proyecto infobilling, que este es un nuevo sistema de facturación, que el actor lo diseñó y era el coordinador del proyecto, que el sistema infobilling era nuevo, algo totalmente novedoso, que en el proyecto se trabajaron muchísimas horas extras y era continuo, eran exageradas las horas extras, y el gerente del área era el que las autorizaba, que el proyecto si fue objeto de auditorias externas por empresas especializadas en software, y por lo tanto tuvo varias auditorias, que el sistema es un producto nuevo, que Edimir era la persona que se encargaba de implementar nuevas bases de datos, pantallas, por las solicitudes de los usuarios y realizó mejoras al procedimiento, que el proyecto se empezó a implementar a partir del año 2005, que el anterior sistema estaba hecho en otro ambiente llamado DUS y el nuevo sistema en ambiente Windows y permitía mejorar, que se le ofrecían otros recursos a los clientes de postpago. Que participó en el proyecto, no como desarrollador pero si en la parte del diseño, hacía solicitudes en planificación y auditoria en la tarificación de llamadas en post pagos. Que participó en el proyecto como usuario, que es ingeniero en informática, que era coordinador de control de datos, que hacía auditoria en todas las llamadas y lo que se iba a facturar, verificaba si existían errores y los depuraba, que sabe que un Billings es la facturación, que si se habla en inglés es facturación, que aquí los términos que se utilizan para Billings es un sistema de facturación, que trabajó horas extras, días feriados y fines de semana, dependiendo los tipos de facturación, que el actor coordinaba el proyecto, que junto con otras personas como E.B., eran los que se encargaban de desarrollar todo el sistema, y los gerentes de dirección, que si se pidió software y hardware nuevos, los hardware que se solicitaron eran los servidores, y también algunas licencias en la parte de programación, que la coordinación tenía acceso a la información de lo que se requería para poder trabajar con él, revisar las bases de datos, de lo que entraba y lo que salía al sistema en datos. Que en CORPORACIÓN DIGITEL no prestó servicios en diciembre de 2005, dos meses antes que llegara DIGITEL, que antes, la facturación era realizada por un sistema basado en DUS, por una compañía off sourcing, que se enviaba afuera para la tarificación, y se remitían los archivos para su impresión, que esta empresa se llamaba ESCOTEL que no la conocía, que no tiene conocimiento sobre el pago a ESCOTEL pero escuchó que era un gasto muy oneroso en dólares, que ese programa se implementó hasta el 2002 cuando se empezó a implementar el Infobilling, que hubo varios ciclos que se corrieron implementando el nuevo sistema, que la gerencia de facturación y la gerencia de sistema participaron en el estudio, que AMUY y EDUARDO son los que recopilaban para poder implementar el sistema y simplemente se empezó a desarrollar la ingeniería básica y de detalles, primero la conceptual, luego la básica y luego la implementación en si del sistema, que el anterior sistema tenía muchas deficiencias, era muy rígido había que hacer algo totalmente nuevo, que infobilling tenía interfase gráfica, tenía muchas cosas nuevas, que no sabe si se partió de otro modelo de otra empresa, que hubo un período de tiempo que no se pagaban las horas extras, después se implementó un período donde se autorizaba la cancelación de horas extras, que al principio no pagaron horas extras, que a finales de 2004 fue que se cancelaron. Esta Juzgadora aprecia que en la declaración rendida por el testigo, no hubo contradicción en sus dichos, fue un testigo presencial de los hechos controvertidos, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no logra demostrar la parte actora con este medio de prueba la invención del programa definido en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

    - E.B.: Manifestó que conoce al actor, que sus funciones eran parte del desarrollo del sistema infobilling, y su jefe era el Ing. Baldayo, que el proyecto infobilling consistía en desarrollar una aplicación totalmente original para la facturación de llamadas de clientes postpago, que ahorraba mucho dinero a la empresa, que este sistema era totalmente nuevo, que en una ocasión vio una factura mensual de 200.000 $ por pago del sistema anterior, que se laboraron muchas horas extras y las autorizó el Ingeniero M.C., que como todo proyecto que nace desde cero, que todo programador tiene que generar un código fuente pero por ética profesional queda en la empresa, que el sistema era totalmente nuevo, que todo este procedimiento lo ingenió el demandante, que el sistema comenzó en mayo de 2002, que cuando se retiró de la empresa el sistema estaba en funcionamiento en octubre de 2004, que los resultados fueron increíblemente positivos, que se desarrollo un software orientado a la empresa, se lograron muchos objetivos que el otro sistema no les daba, además de la cantidad de dinero que se ahorraron. Que participó en el proyecto infobilling, que era analista II de desarrollo, que tiene conocimiento que otros empleados participaron en el proyecto del sistema infobilling, que el demandante tenía funciones de programador en infonet, que el proyecto infobilling fue una idea propia del demandante, que pertenecían al departamento de sistemas. Que se hacían muchas reuniones de trabajo, que se reunían diariamente, que en una oportunidad había una factura en la mesa de trabajo y la vio, que esa factura fue cancelada a ESCOTEL, que sabe que fue cancelada porque la vio y se supone que tiene que estar cancelada porque era original, que las horas extras las firmaba el ingeniero CHIO y luego al director que era el Sr. J.P., que la empresa te contrata para hacer un trabajo, tu generas ese código fuente porque se esta desarrollando, pero ese código se queda en la empresa por ética, que el programador genera el código fuente, que no es parte de la creación del sistema que lo lee el programador pero no lo ve el usuario, que es una marca personal que deja el programador, que el código fuente es un lenguaje de programación, que el único software que vio fue infobilling, que ingreso en febrero de 2002. A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez de la causa, respondió, que eran cuatro personas en el equipo, era el equipo de desarrollo, que eran el demandante, él (el testigo), Moi Moi y Lolimar Guerra, que en su caso particular, no le permitían ver ningún tipo de programas para que la idea fuese original, que sabían que estaba en funcionamiento pero no se los dejaban ver, que el funcionamiento tenía que saber a lo que iban orientados, pero que la codificación nadie la podía ver, que le consta que el código fuente fue creado por el ciudadano E.B., porque trabajaban juntos, que al programador no le quedaba una copia del código fuente, que el infobilling se empezó a implementar en mayo de 2002, que se puede decir que el sistema estaba en completo funcionamiento en septiembre de 2004, que el sistema estaba orientado a la tarificación, facturación de llamadas, mensajes de textos y todos los servicios de los clientes post-pago, que la parte del desarrollo era solamente realizar una etapa que era la interfase con el usuario que no se les permitía incluirse en el desarrollo de los demás, que el ingeniero Baldayo era el que estaba encargado de la programación, que en la interface la pantalla era lo visual y ese era la función del testigo. Esta Juzgadora aprecia que en la declaración rendida por el testigo, no hubo contradicción en sus dichos, fue un testigo presencial de los hechos controvertidos, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    - F.G.: Declaro que conoce al actor, que sabe que trabajó para las empresas codemandadas, que trabajó en Infonet como Gerente de Facturación e Interconexión de Servicios, que el demandante empezó como analista y terminó como coordinador del proyecto infobilling, que lo que se pretendía mejorar eran los costos y hubo que crear un sistema de facturación, que era un sistema totalmente nuevo, que no había otro sistema tropicalizado a nuestra necesidad, que el jefe inmediato era M.C.. Que el demandante era el líder del proyecto, era el coordinador, que en mayo de 2002 se inició, que había que satisfacer el tiempo de respuesta, había que generar una factura, que cuando vino infobilling había una mejora administrativa inmediata, así que hubo una mejora de cara al usuario, administrativo, financiero. Que prestó servicios para ambas compañías, que terminó esta relación laboral con DIGITEL en términos normales, que le fue notificada la sustitución patronal, que participó en reuniones relacionadas al programa infobilling, que por ejemplo había que facturar la interconexión con otras operadoras, así como las migraciones de las facturas, entonces había que valerse de ese servicio, la normativa de Conatel en ese entonces, la exigencia del mercado, eso obligaba a adaptar ese sistema al mercado, el sistema infobilling, porque ya el software estaba creado como tal, que le consta lo que cobrara Infonet, porque estaba donde se elabora la orden, recibía la factura que recibía Infonet del proveedor, y se gestionaba la orden de pago. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte codemandada DIGITEL, contesto que había un reclamo colectivo en la generación de la factura, que lo que se logró con el infobilling fue mejorar el sistema de facturación, que al cliente le llegaba mucho tiempo después cuando era facturado por ESCOTEL, que lograron reducir los ciclos y habían ciclos para Barquisimeto, Caracas, Maracaibo, había un promedio, que validaba los procesos, que todo lo que se estaba cobrando y los soportes, que no recuerda la tarifa que cobraba ESCOTEL, que el líder del proyecto era M.B., era el gerente de la unidad, y a Edimir se le asignó la coordinación de todo el proyecto, que también tenia la responsabilidad de ejecutarlo, que era la implantación del producto, que eran varias las personas del equipo tenía como quince personas a su cargo. Que sus funciones eran control, supervisión y dirección del proceso de facturación, que incluía romming, que todo lo que era facturación pasaba por su departamento, que terminó su relación laboral con INFONET en diciembre de 2002, que no manejaba la parte de nómina ni pagos de salarios, que el trabajador entraba a las ocho de la mañana y no salía, que la creación del proyecto desde su inicio duró varios meses, pero menos de un año, que el testigo empezó a trabajar el 14 de septiembre de 1992, que para ese tiempo el demandante no laboraba en la empresa, que este horario de trabajo fue durante el desarrollo del sistema en la etapa de su creación, que escuchaba que le pagaban las horas extras, que firmaba las horas extras del personal a su cargo, que si se las pagaron no sabría decirle al Tribunal, posteriormente el testigo recordó que llegó un momento que se empezaron a pagar, que en el equipo estaba Lolimar, Eduardo, Edimir y no recuerda el nombre de los demás. Esta Juzgadora desecha esta testimonial, pues resulto ser un testigo referencial y no presencial de los hechos controvertidos, toda vez que manifestó que no le consta si el actor cobraba o no horas extras. ASI SE DECIDE.

    - F.P.: Manifestó conocer al actor, que sabe que trabajó en la empresa INFONET y en DIGITEL, que él trabajó en infonet, que trabajó en el área de facturación, que sabe que el cargo del demandante fue analista de sistemas, que el proyecto consistía en la creación de un software de facturación totalmente nuevo, que el demandante trabajó horas extras, que hizo un software nuevo, que la persona que diseñaba los cambios en las bases de datos fue el ciudadano EDIMIR, que el sistema empezó a funcionar en mayo de 2002, que el sistema era mucho más moderno que el anterior y que bajó los costos. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte codemandada INFONET, contestó que en ese entonces trabajaba en facturación, que no era integrante del proyecto, pero se enteraba porque trabajaba en facturación, que terminó su relación con infonet por reducción de personal. Que fue despedido por reducción de personal, que le consta que los costos de la facturación del sistema anterior al infobilling eran altísimos porque trabajaba en administración y esas facturas todo el mundo en ese departamento las veía, que el proveedor era ESCOTEL, y la factura era normal, que vio una o dos facturas de ESCOTEL para INFONET, que estaba en el área de facturación, que es ingeniero en computación, que conoce otro sistema o software de facturación que se llama saint. A las repreguntas formuladas por la ciudadana Juez de la causa, respondió que en postpago se enviaba la facturación a ESCOTEL, que ESCOTEL tarifaba la llamada, la organizaba por cliente, por cuenta, por número telefónico, elaboraba la factura en digital y en INFONET la imprimía en el departamento de facturación, que cuando se implementa el sistema infobilling laboraba para la empresa, que con infobilling empezó a facturar directamente la empresa, se facturaba en casa, porque antes lo que se recibía era una imagen de la factura, que con eso la empresa mejoró en estadísticas, en facturación, en costos; que no sabe quien recibía las facturas por los servicios que prestaba ESCOTEL, que tuvo acceso a una factura de pago a ESCOTEL dentro de la empresa, no sabe porque llegó a sus manos, pero que si la vio; que aprendió a facturar porque para poder crear tenía que aprender a facturar para automatizar las funciones que se le enseñaron, que tenía que saber qué y cómo debía facturar, que el sistema infobilling es un sistema totalmente nuevo, que la tarificación y la elaboración de la factura antes era hecha por el proveedor e INFONET dependía de esa empresa para ese proceso, que con el sistema INFOBILLING la hacía directamente la empresa, y que hasta la hacían mejor. Se desecha esta testimonial, pues al no formar parte del equipo del trabajador, no pudo dar razón fundada de sus dichos. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CORPORACIÓN DIGITEL C.A.:

  5. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó del trabajador la exhibición de los documentos referidos a titulo de post-grado, titulo de programador y credenciales que acrediten su experticia como programador. Se desecha este medio de prueba por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó la exhibición por parte del trabajador de los documentos referidos al código fuente del programa infobilling, solicitando igualmente experticia sobre dicho código fuente. La parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no cumplió con la exhibición de dicho código fuente, manifestando no estar en su poder, sino en poder de la empresa, de lo que se infiere que, si manifestó haber creado un software, el código fuente debió estar en sus manos y no en la de otro. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBA DE EXPERTICIA:

    - Solicitó Experticia judicial sobre el manual del usuario de infobilling. Fue admitido cuanto ha lugar en derecho este medio de prueba, sin embargo, no constan en las actas procesales sus resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Industrias Ligeras y Comercio, de la República Bolivariana de Venezuela. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordeno oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento, que riela a los folios del (1314) al (1317), informativa que no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrada la no existencia de inscripción del software denominado infobilling por el ciudadano demandante, y que la empresa INFONET registró INFOBILLING como una marca de producto. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordeno oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento, que riela al folio (634), donde se informo: “Una vez revisado exhaustivamente los archivos de esta inspectoría no se encontró procedimiento alguno en contra de la precitada empresa incoado por el ciudadano antes identificado, para mediar con su patrono INFONET REDES DE INFORMACIÒN C.A. Y/O CORPORACIÒN DIGITEL C.A”., se valora este medio de prueba en virtud de no haber sido impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al Banco Mercantil. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordeno oficiar en el sentido solicitado, cuya respuesta riela a los folios del (774) al (1058), ambos inclusive; en las mismas se remiten estados de cuenta, de las pertenecientes al ciudadano ACTOR EDIMIR JOSÈ BALDAYO SILVA, de la cuenta corriente No. 1087-09885-8, desde el mes de septiembre de 1999 hasta el mes diciembre de 2006, y de la cuenta de ahorros No. 0087-17353-0 desde el mes de 1999 hasta el mes de diciembre de 2006. Informan además, que el demandante tiene dos fideicomisos abiertos por Corporación Digitel, los cuales se encuentran cancelados uno por prestaciones sociales y otros por fajas, fondos y planes de ahorro. Se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la empresa ESCOTEL SOFTWARE INC ubicada en 1 L.S., Norwalk Conecticut. No se encuentran agregadas a las actas procesales sus resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la empresa ASESORES DE SISTEMA Y PROCEDIMIENTO ASOCIADOS (ASPA). Fue admitida cuanto ha lugar en derecho, se ordeno oficiar en el sentido, sin embargo, no constan en las actas procesales sus resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  8. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó documental privada, marcada con la letra C, contentiva del dictamen que realizó la ciudadana M.M., Directora de la empresa ITBC DE VENEZUELA, y promovió la prueba testimonial de la misma, pero esta no fue evacuada, por lo que riela a los folios del (337) al (406), la referida documental. Observa esta Juzgadora que esta documental constituye un medio probatorio emanado de un tercero al proceso, que no fue ratificado por medio de testimonial; observando esta Juzgadora que la parte codemandada promovente desistió de esta prueba en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó documental privada, marcada con la letra D, contentiva del informe que realizó el ciudadano A.R., quien es físico y matemático. Observa esta Juzgadora que este es un medio probatorio emanado de un tercero al proceso, que no fue ratificado por medio de testimonial, en consecuencia, la desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó documental privada marcada con la letra F, referida a acuerdo de confidencialidad suscrito con INFONET REDES DE INFORMACIÓN, que riela a los folios del (428) al (430), suscrito en original por el demandante. Esta documental no fue atacada por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor celebró un acuerdo de confidencialidad, transferencia de invenciones y no competencia, con la sociedad mercantil INFONET REDES DE INFORMACION, señalando que durante la relación laboral con Infonet el actor guardaría con estricta confidencialidad, y sin poder utilizar para su provecho o de cualquier tercero salvo para beneficio de INFONET, o revelar a cualquier persona sin la autorización por escrito, además se constato en su punto 3 literal (a), la cesión de invenciones. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó documental privada, contentiva de contrato de pasantías, solicitud de pasantías y oferta de empleo con la empresa INFONET, planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, emitida por la empresa DIGITEL, así como copias de planilla de incorporación y desincorporación del fideicomiso de antigüedad, documento mediante el cual solicito un anticipo de prestaciones sociales, que riela a los folios del (431) al (444), ambos inclusive. Esta documental no fue atacada por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor entro como pasante en la empresa codemandada INFONET, culminada su pasantía celebro un contrato de trabajo a tiempo indeterminado con la precitada sociedad mercantil, además se demuestra un anticipo de prestaciones sociales de Bs.10.000.000, 00 (bolívares históricos). ASÍ SE DECIDE.

  9. - PRUEBAS TESTIMONIALES:

    - Promovió y evacuo la testimonial jurada del ciudadano:

    - MORIEL ORTA: Debidamente juramentada, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte codemandada promovente de la siguiente manera: Que INFOBILLING es un software, una aplicación que procesa datos y genera facturas y otra serie de informaciones para las empresas y clientes, que dicho software es una especie que se denomina BILLING que se utiliza para la facturación, que el sistema de facturación existe desde hace varios años, que el código fuente es el nivel de programación donde un analista puede ver la lógica infundida dentro de un programa, para ver que hacen las rutinas del programa, que el código fuente debería ser el equivalente a la escritura, que puede identificar una huella que caracteriza a ese programador, es la identificación personal, los programadores establecen sus huellas para que vean que ese es su software, que el código fuente se puede leer, siempre es el lenguaje de programación en su más bajo nivel, después viene una secuencia binaria, que después que se conoce el código fuente viene el código binario, que para eso se requieren compiladores o software especiales que convierten ese código fuente, en código de la máquina, que se necesitan conocimientos especiales para mirarlo, que normalmente cuando se crea una aplicación o sistema se crea un equipo de trabajo, normalmente se nombra un gerente dependiendo de la magnitud del proyecto, que también se puede nombrar un coordinador, que el líder, es un experto y conoce el lenguaje que manejan los programadores, es el intermediario entre el coordinador y el gerente, que el coordinador tiene la visión completa del proyecto, maneja el tiempo y los recursos y costos, con visión gerencial no visión técnica, que si se quiere demostrar que la persona es autor de una software la única herramienta es el código fuente, si la persona es un empleado y se le paga por desarrollar una aplicación, es una obligación dejar el código en la empresa, si lo desarrolla afuera no tiene porque cederla sin un acuerdo previo, si lo hace en la empresa el propietario del software es la empresa, que todas las instituciones como CANTV o PDVSA tienen un departamento de desarrollo de software o los bancos, que en muchos casos son aplicaciones muy específicas adaptadas a sus necesidades, cuando no existe en el mercado algo que no le pueda servir, cuando se necesita una automatización es un proceso que involucra varios empleados, es una aplicación, una automatización de un procedimiento interno de una empresa entiéndase facturación, nómina, cuentas por cobrar, cuentas por pagar, que en el Tribunal Supremo de Justicia se tienen muchos procesos automatizados, que no encontró en el sistema INFOBILLING algunas aplicaciones diferentes a otros Billings que el mismo conoce, que eso es más de lo mismo, que el sistema trabaja tomando informaciones de datos de clientes y esa información bruta se transforma en información para la elaboración de facturas. Que para crear un BILLING tiene que ser una persona especialista en la materia, que conozca muy bien el proceso cliente, que es un proceso de facturación, tiene que conocer muy bien el proceso y en algún momento estar del lado del cliente, que es un trabajo mancomunado, el hombre que sabe de informática y el hombre que sabe de computación, por eso estos sistemas se hacen en equipo, y normalmente no hay nadie que lo sepa todo, que el experto no tuvo a su vista el código fuente, que para determinar que efectivamente es un invento habría que revelar el código fuente para poder determinar que una persona es la autora del sistema. Que no puede mencionar los criterios de facturación de INFONET para el año 2002 o 2003, que no realizó el informe, sino que se lo presentaron para que diera su opinión, que el tiempo para desarrollar el sistema depende del alcance del BILLING, respecto del INFOBILLING sabe que hay un informe, que lo que se hizo fue desarrollar un sistema conforme a un manual de usuario como requerimiento para el criterio de una aplicación y no al revés, que es lo que comúnmente se hace, primero el sistema y después el manual, que en nueve meses podría haberse desarrollado un sistema BILLING promedio, pero todo depende del alcance y de los recursos que se necesiten, que no sabe si el demandante tuvo acceso al código fuente de de la empresa Escotel, que con un solo código fuente se puede establecer la autoría de una persona. Que para desarrollar un sistema se debe crear también un manual de usuario, en este caso se creó un sistema pero partiendo de lo que ya decía un manual, hubo un grupo de expertos que revisó un manual de usuarios e hicieron una propuesta; la idea no es nueva, porque sistemas de facturación hay muchos y depende de lo que produzca la empresa, que sistemas de facturación de llamadas telefónicas hay otros en el mercado, que la propietaria del código fuente es la empresa, que comúnmente no hacen las empresas algún registro del código fuente, que no tiene sentido registrar o crear una patente porque todos tienen sistemas de datos enormes, que no registran patentes porque ese sistema está adaptado a sus necesidades, que son software voláticos que tienen una duración no muy larga, que tienen que estar en constante renovación, las herramientas cambian y se tienen que adaptar. Esta Juzgadora aprecia que en la declaración rendida por el testigo, no hubo contradicción en sus dichos, fue un testigo presencial de los hechos controvertidos, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial en el sistema de nóminas de administración de personal X-SNAP, versión primaria, que lo provee la empresa ASESORES DE SISTEMA Y PROCEDIMIENTOS ASOCIADOS (ASPA), en la sede de la empresa DIGITEL. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Juzgado de la causa fijo día y hora para el traslado, por lo que en fecha 18 de septiembre de 2008 se constituyó en el sitio indicado, tal y como se evidencia en los folios del (1075) al (1098) ambos inclusive, dejando constancia de las horas extras trabajadas y canceladas por el actor. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a esta inspección, evidenciándose que las horas extras laboradas por el trabajador le fueron todas canceladas. ASÍ SE DECIDE.

  11. - SOLICITUD DE TRASLADO DE PRUEBAS:

    - En v.d.p. de la prueba libre, promovió prueba de traslado del contrato de licencia de software y servicios , suscrito por ESCOTEL SOFTWARE INC, e INFONET REDES DE COMUNICACIÓN C.A., y documento mediante el cual, el Presidente Ejecutivo de la codemandada INFONET, ciudadano A.G., emitió comunicación de fecha 20 de junio de 2002, donde informo que se daba por terminada la relación contractual que existió entre las partes ESCOTEL SOFTWARE INC, e INFONET REDES DE COMUNICACIÓN C.A. No constan en las actas procesales las resultas de este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA INFONET REDES DE COMUNICACIÓN C.A.:

  12. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó en copia simple documental pública, marcada con el No. 1 resolución No. CJ002310 de fecha 18 de mayo de 2006, emitida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones CONATEL, que riela a los folios (498) y (499). Esta documental constituye un documento público administrativo que fue desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, medio de ataque inapropiado, pues debió impugnarla y no desconocerla, razón por la que no se toma en cuenta el desconocimiento efectuado, y se le otorga pleno valor probatorio a esta instrumental. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en original, documental privada marcada con el No. 2, contentiva de la notificación de sustitución de patrono efectuada al trabajador, que riela a los folios del (500) al (502), ambos inclusive. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor fue debidamente notificado de la sustitución de patronos efectuada entre las codemandadas, tal y como lo ordena la ley sustantiva laboral. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en original, documental privada marcada con el No. 3, contentiva de la notificación de sustitución de patrono. Se le aplica el análisis up supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consigno documental privada marcada con el No. 4, contentiva del instrumento identificado como declaración de confidencialidad, transferencia de invenciones y no competencia, que riela a los folios del (506) al (508), ambos inclusive, esta documental fue valorada up supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó documentales, marcadas con el No. 5, referida a planilla de participación de retiro del ciudadano E.J.B., marcada con el No. 6, planilla de registro de asegurado, que riela a los folios (509) y (510); marcada con el No. 7, comunicación dirigida por el demandante, a la demandada CORPORACIÓN DIGITEL, riela al folio (511). Esta documental no forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en copia simple documental marcada con el No. 8, referida a liquidación de prestaciones sociales. Esta documental fue valorada up supra. ASÍ SE DECIDE.

  13. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.G. PLASENCIA, MAIRO CHIO, B.C., J.Z., F.G., MANIX VARGAS Y D.V.. Señala esta Juzgadora que comparecieron los testigos F.G. Y MANIX VARGAS como testigos igualmente promovidos y evacuados por la parte actora, oportunidad en la que fueron interrogados por los representantes judiciales de las codemandadas, pronunciándose esta Juzgadora en su oportunidad sobre su valoración. ASÍ SE DECIDE.

  14. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Banco Mercantil C.A., sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordeno oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento, que riela al folio (658), donde se dejo constancia que los trabajadores de la CORPORACIÓN DIGITEL C.A., suscribieron un Contrato de Fideicomiso que quedó autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2004, bajo el No. 73, Tomo 84 de los libros de autenticaciones; que el referido fideicomiso de Prestaciones de antigüedad quedó identificado con el No. 10-65788, que el demandante se adhirió al Fideicomiso en fecha 02 de octubre de 2006, y que se le canceló al mismo en fecha 31 de diciembre de 2006, por un monto de Bs. 9.892,19, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO POR PARTE DEL JUZGADO DE LA CAUSA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública del ciudadano demandante E.B., quien manifestó que el cargo que desempeño fue de analista de mantenimiento de sistema, que consistía en mantener operativo los sistemas de facturación que operaba la compañía, que se le enseñaron desarrollos y se hicieron nuevas propuestas, que básicamente algunos departamentos tenían necesidades puntuales, que como agentes autorizados tenían necesidades puntuales, tales como llevar el control de equipos que despachaban por ejemplo, que luego comenzó con grandes desarrollos como INFOBILLING, que la idea del proyecto INFOBILING la promovió él (el actor), que incluso tuvo que defenderla ante todas las instancias que podían patrocinar el proyecto ante la Junta Directiva, que tenía que preparar las presentaciones ante su jefe directo y defenderlas ante el Gerente, luego ante el Director y luego ante el Presidente, que lo principal era los tiempos de respuesta que daba el out sourcing, que estamos hablando de que una vez que se hacía el corte, el cliente recibía la facturación de 25 a 35 días, se resolvía la facturación, por el tiempo que se demoraba este proveedor en procesar la facturación en Estados Unidos y el costo era muy oneroso para la empresa, que a pesar que la facturación era post pagada, el proveedor cobraba los registros de prepago que era la mayor población de Infonet, y ese costo era llevado a lo poco que facturaba la facturación post pagada, que la necesidad principal era un sistema que procesara postpago y recortara ese gasto que se hacía por la parte prepagada que no se usaba porque ESCOTEL simplemente cobraba por ese registro, pero no entregaba una factura prepago, que INFONET fue la primera empresa de telefonía GSM en Venezuela y la primera que implementó la mensajería de texto en 1999 y al año 2002 todavía no se podía facturar porque en Estado Unidos en el sistema ESCOTEL no se conocía la mensajería de texto, y de esa facturación el costo era superior al sistema que ya se había pagado, que el proveedor ESCOTEL entregó a INFONET un software que simplemente se encargaba de tomar esa información de la plataforma GSM y generaban unos archivos inventos, que se encargaban de empaquetarla en un archivo encriptado y la enviaba vía Internet a los Estados Unidos, que eso era un proceso diario que había que irlo procesando, que el mayor impacto o diferencia fue el impacto que tuvo en cuanto a que la tarificación se hacía en línea, se hacía la llamada, e inmediatamente vía Internet se generaba el costo de la llamada y en tres a cinco días el cliente sabía ese costo, sin que la factura llegara vencida, que uno de los parámetros del proyecto era reducir esos tiempos, que se reunieron tanto que los tiempos siguen siendo los mejores más que MOVILNET, por ejemplo, que de la unidad de informática sólo quedaron tres personas para darle mantenimiento a los equipos, que nueve meses quedó operativo el servidor, que se le continuó enviando a DIGITEL para que ellos emitieran sus facturas, que CONATEL exigió que guardaran los registros de llamadas por mas de dos años, por causa de procesos judiciales, que ellos debieron haber guardado esos registros, por eso allí estaba el servidor, que es Ingeniero en Computación graduado de la Universidad R.B.C., que hay varias maneras de demostrar la propiedad de un software, que lo principal en el caso del INFOBILLING, fue que tomó por una cuestión de ética los módulos más importantes, debiendo ser estos documentados, tal y como está documentado todo el sistema, que de estos módulos había que hacer modificaciones, invenciones, mejoras, y que esos cambios debían ser documentados, que de esas mejoras había que ir dejando en el código fuente en la sección principal, una bitácora de los cambios que comenzaban primero con la fecha, quien lo hizo y cuál fue la modificación, que eso se puede conseguir en los archivos del código fuente, y en el primer registro del creador es donde aparece su nombre, que una vez creado el algoritmo o la solución a los problemas planteados, se le da la orden en una sentencia que tiene el lenguaje, la instrucciones que se van a interpretar para ejecutar lo que se quiera, que el código fuente lo realiza el programador, que en sus funciones para el proyecto INFONET además de coordinador, también fue el programador, que la diferencia entre el código fuente y la aplicación es que, una vez que el programador ha determinado como el algoritmo va a solucionar el problema, se suman y procesan las variables, que eso pasa por que se llama una interpretación y eso genera una instrucción binaria que va a procesar el computador, y por eso se le dice ordenador también, que esas instrucciones es lo ejecutable, que lo que interpreta la máquina no es lo que se puede ver, es la imagen binaria del código fuente en letra, que es como la traducción del código fuente en términos prácticos, que el S.Q.L Server toma el código fuente que le da el programador y lo genera a un código máquina, que esa aplicación es generada en base a ese código fuente programado, que ese proyecto lo creo él (trabajador) como el modelo base que fue comprendido por la directiva, y luego se tomó para hacer el código fuente, pero que después de ir de lo macro a lo micro, y ahí se habla de tarificación, resultó ser 300 módulos y son páginas de código fuente programada, que el manual se hizo a finales de 2002, que el sistema se hizo en dos fases, el manual se terminó cuando estaban listas las mejoras, que ese es uno de casi nueve manuales, entre los cuales está el de diseño, el manual de implementación, el manual de mantenimiento, las bitácoras de cambio, y otros manuales que son con los que los programadores se manejan para poder soportar o documentar un desarrollo hecho, que INFOBILING no fue hecho de un solo manual, que todos los demás manuales quedaron en el archivo de Infonet, y el diseño maestro que es la forma detallada como opera el INFOBILING, que el código fuente lo creo él y por ética y reglas del negocio de la empresa, los desarrollos creados para sus fines, quedaron en posesión de INFONET, que adicionalmente un solo módulo era lo que se tenía, que para ese tiempo ni siquiera había pendrive, ni habían unidades de respaldo para poder manejar toda esa información, que un día procesaba doce millones de registros, que eran mas que todos en segundos, que no necesariamente el código fuente es estático, porque depende de las instrucciones, que en Venezuela el registro de invención no está contemplado en la Ley, pero si las bases de datos, que la respuesta es que no se puede registrar, que no tiene la posesión del software porque necesitaba un servidor para sobrevivir, para llevarlo a un computador necesitaba estar conectado a una central, que todos esos equipos los suministro Infonet, que todo eso que necesitaba para poder soportar tecnológicamente INFOBILLING como herramienta de trabajo, que eran políticas que están documentadas de los usos que podía hacer el programador entre los activos, y entre los cuales están los programas, que ellos no podían nada que no lo autorizara la empresa. En consecuencia, esta declaración, es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no crea convicción sobre las pretensiones del demandante. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas, observa esta sentenciadora que la parte actora apelante adujo en la audiencia, que apeló de la improcedencia de la inventiva del software de su parte, y por ende de los beneficios reclamados por ello, además de la diferencia de los conceptos reclamados por prestaciones sociales, tales como la prestación de antigüedad y las horas extras, aclarándose que dicha parte no atacó la procedencia del alegato esgrimido por la parte codemandada INFONET referido a la Falta de Cualidad; en consecuencia, la declaratoria sin lugar de la demanda en contra de la sociedad mercantil INFONET REDES DE COMUNICACIÓN C.A., ha quedado definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada, razón por la que se exceptúa de este proceso; por lo que esta Juzgadora analizará sólo los dos motivos de la presente apelación: inventiva del software denominado INFOBILLING por parte del actor y por ende de los beneficios reclamados por ello, así como de la diferencia en los conceptos de antigüedad y las horas extras; todo ello, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.

    Este Tribunal de alzada, acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). ASÍ SE DECIDE.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

    …Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a verificar los puntos de apelación. Así tenemos:

    PRIMERO: Señalo el actor en su libelo de demanda, que la empresa codemandada INFONET REDES DE INFORMACION C.A., no le canceló las invenciones y mejoras que realizo para ésta, y que sirvió para que rescindiera el contrato que había firmado con la empresa norteamericana ESCOTEL, ahorrándose una gran cantidad de dinero en dólares al dejar de cancelar más de $ 220.000 mensuales; todo en virtud de la creación y desarrollo del sistema de facturación de clientes post pago de INFONET llamado INFOBILLING, desarrollado por el actor.

    Ahora bien, para abundar sobre el tema en discusión, resulta necesario el análisis de conceptos no muy comunes en esta Jurisdicción, como son las definiciones y conceptos de la Informática, pues el actor adujo que desarrolló o creó un software, que produjo beneficios a la empresa en la cual trabajaba. Por lo que, a modo pedagógico, esta Juzgadora indica, que la doctrina más calificada en la materia que nos ocupa establece:

    El Software es el conjunto de los programas de cómputo, procedimientos, reglas, documentación y datos asociados que forman parte de las operaciones de un sistema de computación. Considerando esta definición, el concepto de software va más allá de los programas de cómputo en sus distintos estados: código fuente, binario o ejecutable; también su documentación, datos a procesar e información de usuario forman parte del software: es decir, abarca todo lo intangible, todo lo "no físico" relacionado.

    Se puede decir que el Software, se refiere al equipamiento lógico o soporte lógico de una computadora digital, y comprende el conjunto de los componentes lógicos necesarios para hacer posible la realización de tareas específicas, en contraposición a los componentes físicos del sistema, llamados hardware.

    Tales componentes lógicos incluyen, entre muchos otros, aplicaciones informáticas como procesador de textos, que permite al usuario realizar todas las tareas concernientes a edición de textos; software de sistema, tal como un sistema operativo, que básicamente permite al resto de los programas funcionar adecuadamente, facilitando la interacción con los componentes físicos y el resto de las aplicaciones, también provee una interfaz para el usuario.

    En un resumen histórico, el término software fue usado por primera vez, por J.W.T. en 1957. En las ciencias de la computación y la ingeniería de software, el software es toda la información procesada por los sistemas informáticos: programas y datos. El concepto de leer diferentes secuencias de instrucciones desde la memoria de un dispositivo para controlar los cálculos fue introducido por C.B. como parte de su máquina diferencial. La teoría que forma la base de la mayor parte del software moderno fue propuesta por vez primera por A.T. en su ensayo de 1936, "los números computables", con una aplicación al problema de decisión.

    El proceso de creación de software puede llegar a ser muy complejo, dependiendo de su porte, características y criticidad del mismo. Por ejemplo, la creación de un sistema operativo es una tarea que requiere proyecto, gestión, numerosos recursos y todo un equipo disciplinado de trabajo. En el otro extremo, si se trata de un sencillo programa (por ejemplo, la resolución de una ecuación de segundo orden), éste puede ser realizado por un solo programador (incluso aficionado) fácilmente. Es así, que normalmente se divide en tres categorías según su tamaño (líneas de código) o costo: de Pequeño, Mediano y Gran porte. Existen varias metodologías para estimarlo, una de las más populares es el sistema COCOMO que provee métodos y un software (programa) que calcula y provee una estimación de todos los costos de producción en un "proyecto software" (relación horas/hombre, costo monetario, cantidad de líneas fuente de acuerdo a lenguaje usado, etc.). Considerando los de gran porte, es necesario realizar tantas y tan complejas tareas, tantas técnicas de gerenciamiento, fuerte gestión y análisis diversos (entre otras) que toda una ingeniería hace falta para su estudio y realización: es la Ingeniería de Software. En tanto que en los de mediano porte, pequeños equipos de trabajo (incluso un avezado analista-programador solitario) puede realizar la tarea. Aunque, siempre en casos de mediano y gran porte (y a veces también en algunos de pequeño porte, según su complejidad), se deben seguir ciertas etapas que son necesarias para la construcción del software. Tales etapas, si bien deben existir, son flexibles en su forma de aplicación, de acuerdo a la metodología o proceso escogido y utilizado por el equipo de desarrollo o por el analista-programador solitario (si fuere el caso).

    Los "procesos de desarrollo de software" poseen reglas preestablecidas, y deben ser aplicados en la creación del software de mediano y gran porte, ya que en caso contrario lo más seguro es que el proyecto o no logre concluir o termine sin cumplir los objetivos previstos, y con variedad de fallos inaceptables (fracasan, en pocas palabras). Entre tales "procesos" los hay ágiles o livianos (ejemplo XP), pesados y lentos (ejemplo RUP) y variantes intermedias; y normalmente se aplican de acuerdo al tipo, porte y tipología del software a desarrollar, a criterio del líder (si lo hay) del equipo de desarrollo.

    Cualquiera sea el "proceso" utilizado y aplicado al desarrollo del software (RUP, FDD, etc), y casi independientemente de él, siempre se debe aplicar un "Modelo de Ciclo de Vida".

    Se estima que, del total de proyectos software grandes emprendidos, un 28% fracasan, un 46% caen en severas modificaciones que los retrasan y un 26% son totalmente exitosos. Cuando un proyecto fracasa, rara vez es debido a fallas técnicas, la principal causa de fallos y fracasos es la falta de aplicación de una buena metodología o proceso de desarrollo. Entre otras, una fuerte tendencia, desde hace pocas décadas, es mejorar las metodologías o procesos de desarrollo, o crear nuevas y concientizar a los profesionales en su utilización adecuada. Normalmente los especialistas en el estudio y desarrollo de estas áreas (metodologías) y afines (tales como modelos y hasta la gestión misma de los proyectos) son los Ingenieros en Software, es su orientación. Los especialistas en cualquier otra área de desarrollo informático (analista, programador, Lic. en Informática, Ingeniero en Informática, Ingeniero de Sistemas, etc.) normalmente aplican sus conocimientos especializados pero utilizando modelos, paradigmas y procesos ya elaborados.

    Las bondades de las características, tanto del sistema o programa a desarrollar, como de su entorno, parámetros no funcionales y arquitectura dependen enormemente de lo bien lograda que esté en la etapa del desarrollo del software. Esta es, probablemente, la de mayor importancia y una de las fases más difíciles de lograr certeramente, pues no es automatizable, no es muy técnica y depende en gran medida de la habilidad y experiencia del analista que la realice. Involucra fuertemente al usuario o cliente del sistema, por tanto tiene matices muy subjetivos y es difícil de modelar con certeza o aplicar una técnica que sea "la más cercana a la adecuada" (de hecho no existe "la estrictamente adecuada"). Si bien se han ideado varias metodologías, incluso software de apoyo, para captura, elicitación y registro de requisitos, no existe una forma infalible o absolutamente confiable, y deben aplicarse conjuntamente buenos criterios y mucho sentido común por parte del o los analistas encargados de la tarea; es fundamental también lograr una fluida y adecuada comunicación y comprensión con el usuario final o cliente del sistema.

    Ahora bien, para codificar el software se realizan las tareas que comúnmente se conocen como programación; que consiste, esencialmente, en llevar a código fuente, en el lenguaje de programación elegido, todo lo diseñado en la fase anterior. Esta tarea la realiza el programador, siguiendo por completo los lineamientos impuestos en el diseño y en consideración siempre a los requisitos funcionales y no funcionales (ERS) especificados en la primera etapa.

    Es común pensar que la etapa de programación o codificación (algunos la llaman implementación) es la que insume la mayor parte del trabajo de desarrollo del software; sin embargo, esto puede ser relativo (y generalmente aplicable a sistemas de pequeño porte) ya que las etapas previas son cruciales, críticas y pueden llevar bastante más tiempo. Se suelen hacer estimaciones de un 30% del tiempo total insumido en la programación, pero esta cifra no es consistente ya que depende en gran medida de las características del sistema, su criticidad y el lenguaje de programación elegido. En tanto menor es el nivel del lenguaje mayor será el tiempo de programación requerido, así por ejemplo se tardaría más tiempo en codificar un algoritmo en lenguaje ensamblador que el mismo programado en lenguaje C.

    Mientras se programa la aplicación, sistema, o software en general, se realizan también tareas de depuración, esto es la labor de ir liberando al código de los errores factibles de ser hallados en esta fase (de semántica, sintáctica y lógica). Hay una suerte de solapamiento con la fase siguiente, ya que para depurar la lógica es necesario realizar pruebas unitarias, normalmente con datos de prueba; claro es que no todos los errores serán encontrados sólo en la etapa de programación, habrá otros que se encontrarán durante las etapas subsiguientes. La aparición de algún error funcional (mala respuesta a los requerimientos) eventualmente puede llevar a retornar a la fase de diseño antes de continuar la codificación.

    Durante la fase de programación, el código puede adoptar varios estados, dependiendo de la forma de trabajo y del lenguaje elegido, a saber:

    • Código Fuente: es el escrito directamente por los programadores en editores de texto, lo cual genera el programa. Contiene el conjunto de instrucciones codificadas en algún lenguaje de alto nivel. Puede estar distribuido en paquetes, procedimientos, bibliotecas fuente, etc.

    • Código objeto: es el código binario o intermedio resultante de procesar con un compilador el código fuente. Consiste en una traducción completa y de una sola vez de éste último. El código objeto no es inteligible por el ser humano (normalmente es formato binario) pero tampoco es directamente ejecutable por la computadora. Se trata de una representación intermedia entre el código fuente y el código ejecutable, a los fines de un enlace final con las rutinas de biblioteca y entre procedimientos o bien para su uso con un pequeño intérprete intermedio.

    Así pues, como resultado de las consideraciones antes reseñadas, y analizado el material probatorio agregado en las actas procesales, específicamente de las testimoniales evacuadas, tanto por la parte actora como por la parte codemandada Digitel, ha quedado demostrado, que el actor efectivamente desarrollo un software denominado INFOBILLING, pero siendo este desarrollado, con materiales, como el software y el hardware propiedad de la empresa, así como la mano de obra que realizó el proyecto (Trabajadores de la empresa), que para el momento del desarrollo del software era la sociedad mercantil INFONET REDES DE COMUNICACIÓN C.A., así como se constata que el código fuente del software INFOBILLIG se encuentra en manos de la empresa, así lo señalo la misma parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, concatenado todo esto con los resultados de la prueba informativa que riela en los folios (1315), (1316) y (1317), provenientes del Servicio Autónomo de la Propiedad Privada, donde se señaló que no existen en sus archivos un asiento de la inscripción o registro de algún software por parte del ciudadano J.B.S., todo lo contrario, informo que el registro No. P-258311, corresponde a la marca de producto INFOBILLING, la cual esta protegida para la clase 9 internacional que distingue Programas de Computación (software), cuyo titular es INFONET REDES DE COMUNICACIÓN. C.A., por lo que considera esta Juzgadora que el presente software, hecho controvertido en la presente causa, es propiedad de la parte codemandada INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

    En atención a la problemática expuesta, se hace necesario traer a colación una sarta de doctrina jurídica y bases legales, que permiten a esta sentenciadora esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa:

    Según la doctrina, la propiedad intelectual es el conjunto de derechos patrimoniales de carácter exclusivo que otorga el Estado por un tiempo determinado, a las personas físicas o morales que llevan a cabo la realización de creaciones artísticas o que realizan invenciones o innovaciones y de quienes adoptan indicaciones comerciales, pudiendo ser estos, productos y creaciones objetos de comercio.

    Nuestra Ley Orgánica del Trabajo regula lo concerniente a la invención o mejora, en las normas establecidas en los siguientes artículos:

    Artículo 80: “Las invenciones o mejoras realizadas por el trabajador podrán considerarse como”:

    a) De servicio;

    b) De empresa; y

    c) Libres u ocasionales.

    Artículo 81. “Se considerarán de servicio aquellas invenciones realizadas por trabajadores contratados por el patrono con el objeto de investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos.”

    Artículo 82. “Se considerarán de empresa aquellas invenciones en cuya obtención sean determinantes las instalaciones, procedimientos o métodos de la empresa en la cual se producen.”

    Artículo 83. “Se considerarán libres u ocasionales aquellas en que predomine el esfuerzo y talento del inventor no contratado especialmente para tal fin.”

    Artículo 84. “La propiedad de las invenciones o mejoras de servicio o de empresa corresponderá al patrono, pero el inventor tendrá derecho a una participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por éste sea desproporcionada con la magnitud del resultado.

    El monto de esa participación se fijará equitativamente por las partes con aprobación del Inspector del Trabajo de la jurisdicción y a falta de acuerdo será fijada por el juez.

    De las normas transcritas, las aplicables en el presente caso, son las contenidas en los artículos 80, 81 y 84, que se refieren a las mejoras e invenciones realizadas por los trabajadores con el objeto de investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos.

    Así mismo la ley establece que la cantidad que resulte de la participación a la invención, deberá determinarse por acuerdo entre el trabajador y el patrono, siendo la autoridad administrativa correspondiente, vale decir, el Inspector del Trabajo, quien apruebe tal cuestión; infiriéndose de la norma que se interpreta, que dicha cuantía que se estima puede ser producto de un monto aproximado a la ganancia real que puede haber obtenido la empresa con la invención o mejora, en razón de que no se establece, en el citado artículo 84, que la suma a que tiene derecho el trabajador derive del monto exacto del lucro total percibido por el patrono; observando esta sentenciadora que en las actas del proceso no existe un procedimiento realizado por la Inspectoría de Trabajo que coadyuve a resolver esta controversia. Aunado a ello, el actor no logró demostrar que existiera un pacto previo, que pudiera suponer la aceptación por parte de la empresa, de que las posibles creaciones o invenciones a favor de INFONET y posteriormente a favor de DIGITEL, pudiesen haber generado para este el pago de una compensación monetaria.

    Si bien es cierto que el actor efectivamente desarrollo un software, no es menos cierto, que este desarrollo no salió de la nada, pues como se pudo evidenciar, el actor tomo elementos, doctrinas y teorías previamente establecidas en la ingeniería informática, diseñando un software adaptado al cliente por ordenes de la empresa a la cual le prestó sus servicios, diseñado de acuerdo a las exigencias de su patrono y a las necesidades de los clientes, por lo tanto, considera esta Juzgadora que esta creación carece de innovación; por tal razón, se concluye que la remuneración salarial que las empresas codemandadas le cancelaron al actor, son proporcionalmente justas, a las funciones ordinarias para las que fue este contratado, incluyendo el desarrollo del software INFOBILLING. ASÍ SE DECIDE.

    Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar, si es procedente la reclamación realizada por el actor, con respecto a la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de que, se demostró de las actas procesales que el actor renuncio voluntariamente, y la empresa co-demandada CORPORACIÓN DIGITEL C.A., pago sus acreencias laborales, por lo que tenemos:

    TRABAJADOR: E.J.B.S..

    FECHA DE INGRESO: 09 de agosto de 1999.

    FECHA DE EGRESO: 30 de noviembre de 2006.

    TIEMPO DE SERVICIOS: 7 años, 2 meses y 21 días.

  15. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacaciones Salario Integral. Antigüedad

    Dic.99 240000,00 8000,00 2666,67 333,33 11000,00 55.000,00

    Ene.00 240000,00 8000,00 2666,67 333,33 11000,00 55.000,00

    Feb.00 240000,00 8000,00 2666,67 333,33 11000,00 55.000,00

    Mar.00 240000,00 8000,00 2666,67 333,33 11000,00 55.000,00

    Abr.00 240000,00 8000,00 2666,67 333,33 11000,00 55.000,00

    May.00 240000,00 8000,00 2666,67 333,33 11000,00 55.000,00

    Jun.00 240000,00 8000,00 2666,67 333,33 11000,00 55.000,00

    Jul.00 240000,00 8000,00 2666,67 333,33 11000,00 55.000,00

    Ago.00 288420,00 9614,00 3204,67 400,58 13219,25 66.096,25

    Sep.00 276000,00 9200,00 3066,67 383,33 12650,00 63.250,00

    Oct.00 276000,00 9200,00 3066,67 383,33 12650,00 63.250,00

    Nov.00 302392,50 10079,75 3359,92 419,99 13859,66 69.298,28

    Dic.00 314640,00 10488,00 3496,00 437,00 14421,00 72.105,00

    Ene.01 276000,00 9200,00 3066,67 383,33 12650,00 63.250,00

    Feb.01 299115,00 9970,50 3323,50 415,44 13709,44 68.547,19

    Mar.01 276000,00 9200,00 3066,67 383,33 12650,00 63.250,00

    Abr.01 276000,00 9200,00 3066,67 383,33 12650,00 63.250,00

    May.01 331200,00 11040,00 3680,00 460,00 15180,00 75.900,00

    Jun.01 317400,00 10580,00 3526,67 440,83 14547,50 72.737,50

    Jul.01 493574,25 16452,48 5484,16 685,52 22622,15 113.110,77

    Ago.01 419347,50 13978,25 4659,42 582,43 19220,09 96.100,47

    Sep.01 275080,00 9169,33 3056,44 382,06 12607,83 63.039,17

    Oct.01 613323,75 20444,13 6814,71 851,84 28110,67 140.553,36

    Nov.01 358800,00 11960,00 3986,67 498,33 16445,00 82.225,00

    Dic.01 523848,00 17461,60 5820,53 727,57 24009,70 120.048,50

    Ene.02 358800,00 11960,00 3986,67 498,33 16445,00 82.225,00

    Feb.02 358800,00 11960,00 3986,67 498,33 16445,00 82.225,00

    Mar.02 558571,00 18619,03 6206,34 775,79 25601,17 128.005,85

    Abr.02 682805,50 22760,18 7586,73 948,34 31295,25 156.476,26

    May.02 558571,00 18619,03 6206,34 775,79 25601,17 128.005,85

    Jun.02 558571,00 18619,03 6206,34 775,79 25601,17 128.005,85

    Jul.02 1035541,00 34518,03 11506,01 1438,25 47462,30 237.311,48

    Ago.02 1279127,60 42637,59 14212,53 1776,57 58626,68 293.133,41

    Sep.02 1048717,00 34957,23 11652,41 1456,55 48066,20 240.330,98

    Oct.02 558571,00 18619,03 6206,34 775,79 25601,17 128.005,85

    Nov.02 558571,00 18619,03 6206,34 775,79 25601,17 128.005,85

    Dic.02 558571,00 18619,03 6206,34 775,79 25601,17 128.005,85

    Ene.03 558571,00 18619,03 6206,34 775,79 25601,17 128.005,85

    Feb.03 558571,00 18619,03 6206,34 775,79 25601,17 128.005,85

    Mar.03 558571,00 18619,03 6206,34 775,79 25601,17 128.005,85

    Abr.03 558571,00 18619,03 6206,34 775,79 25601,17 128.005,85

    May.03 558571,00 18619,03 6206,34 775,79 25601,17 128.005,85

    Jun.03 558571,00 18619,03 6206,34 775,79 25601,17 128.005,85

    Jul.03 558571,00 18619,03 6206,34 775,79 25601,17 128.005,85

    Ago.03 558571,00 18619,03 6206,34 775,79 25601,17 128.005,85

    Sep.03 558571,00 18619,03 6206,34 775,79 25601,17 128.005,85

    Oct.03 558571,00 18619,03 6206,34 775,79 25601,17 128.005,85

    Nov.03 558571,00 18619,03 6206,34 775,79 25601,17 128.005,85

    Dic.03 558571,00 18619,03 6206,34 775,79 25601,17 128.005,85

    Ene.04 754070,85 25135,70 8378,57 1047,32 34561,58 172.807,90

    Feb.04 754070,85 25135,70 8378,57 1047,32 34561,58 172.807,90

    Mar.04 754070,85 25135,70 8378,57 1047,32 34561,58 172.807,90

    Abr.04 754070,85 25135,70 8378,57 1047,32 34561,58 172.807,90

    May.04 754070,85 25135,70 8378,57 1047,32 34561,58 172.807,90

    Jun.04 754070,85 25135,70 8378,57 1047,32 34561,58 172.807,90

    Jul.04 877549,94 29251,66 9750,55 1218,82 40221,04 201.105,19

    Ago.04 754070,85 25135,70 8378,57 1047,32 34561,58 172.807,90

    Sep.04 693588,07 23119,60 7706,53 963,32 31789,45 158.947,27

    Oct.04 754070,84 25135,69 8378,56 1047,32 34561,58 172.807,90

    Nov.04 826650,06 27555,00 9185,00 1148,13 37888,13 189.440,64

    Dic.04 923736,78 30791,23 10263,74 1282,97 42337,94 211.689,68

    Ene.05 935047,85 31168,26 10389,42 1298,68 42856,36 214.281,80

    Feb.05 1293288,10 43109,60 14369,87 1796,23 59275,70 296.378,52

    Mar.05 935047,85 31168,26 10389,42 1298,68 42856,36 214.281,80

    Abr.05 1629226,20 54307,54 18102,51 2262,81 74672,87 373.364,34

    May.05 935047,85 31168,26 10389,42 1298,68 42856,36 214.281,80

    Jun.05 1086993,10 36233,10 12077,70 1509,71 49820,52 249.102,59

    Jul.05 935047,85 31168,26 10389,42 1298,68 42856,36 214.281,80

    Ago.05 988423,48 32947,45 10982,48 1372,81 45302,74 226.513,71

    Sep.05 935047,85 31168,26 10389,42 1298,68 42856,36 214.281,80

    Oct.05 1050175,60 35005,85 11668,62 1458,58 48133,05 240.665,24

    Nov.05 935047,85 31168,26 10389,42 1298,68 42856,36 214.281,80

    Dic.05 935047,85 31168,26 10389,42 1298,68 42856,36 214.281,80

    E.1. 36466,87 12155,62 1519,45 50141,94 250.709,70

    Feb.06 1094005,98 36466,87 12155,62 1519,45 50141,94 250.709,70

    Mar.06 1094005,98 36466,87 12155,62 1519,45 50141,94 250.709,70

    Abr.06 1094005,98 36466,87 12155,62 1519,45 50141,94 250.709,70

    May.06 1094005,98 36466,87 12155,62 1519,45 50141,94 250.709,70

    Jun.06 1094005,98 36466,87 12155,62 1519,45 50141,94 250.709,70

    Jul.06 1331834,40 44394,48 14798,16 1849,77 61042,41 305.212,05

    Ago.06 1331834,40 44394,48 14798,16 1849,77 61042,41 305.212,05

    Sep.06 1331834,40 44394,48 14798,16 1849,77 61042,41 305.212,05

    Oct.06 1331834,40 44394,48 14798,16 1849,77 61042,41 305.212,05

    Nov.06 1331834,40 44394,48 14798,16 1849,77 61042,41 305.212,05

    Total 13.251.780,45

    Total de Antigüedad: Bs.13.252, 00.

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

    Periodo. Salario Promedio. Día adicional. Antigüedad Adicional.

    2000-2001 14234,08 2 28.468,16

    2001-2002 24070,36 4 96.281,45

    2002-2003 30225,38 6 181.352,30

    2003-2004 31299,70 8 250.397,58

    2004-2005 44694,43 10 446.944,34

    2005-2006 53745,11 12 644.941,34

    1.648.385,18

    Total de Antigüedad adicional: Bs.1.648, 39.

    Para un Total por el concepto de Prestación de Antigüedad de Bs. 14.900, 17. Ahora bien, la demandada le consignó en una cuenta de fidecomiso al actor la cantidad de Bs. 8.967.305,91(Bolívares históricos), los cuales no habían sido retirados por el actor hasta el día 23 de agosto de 2006, cuando solicito un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.10.000.000,00, y la codemandada DIGITEL C.A., libero tal concepto, así mismo de la liquidación final se evidencia que le cancelo por antigüedad Bs. 1.220.848,20, la suma de esto arroja un total de Bs.11. 220.848,20 (Bolívares históricos), es decir, Bs.11.221,00, la cual se descuenta del total de lo que le corresponde por este concepto, arrojando un total de Bs. 3.679,17. ASÍ SE ESTABLECE.

  16. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS DE LOS PERIODOS 2005-2006: Observo esta Juzgadora que la parte demandada cancelo estos conceptos en la liquidación final, por lo tanto es improcedente. ASÍ SE DECIDE.

  17. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO DE LOS PERIODOS 2006-2007: Observó esta Juzgadora que la parte demandada cancelo estos conceptos en la liquidación final, por lo tanto es improcedente. ASÍ SE DECIDE.

  18. - UTILIDADES 2006: Observó esta Juzgadora que la parte demandada cancelo estos conceptos en la liquidación final, por lo tanto es improcedente. ASÍ SE DECIDE.

  19. - UTILIDADES FRACCIONADAS 2007: Observó esta Juzgadora que la parte demandada cancelo estos conceptos en la liquidación final, por lo tanto es improcedente. ASÍ SE DECIDE.

  20. - PAGO POR TRANSACCIÓN: Observó esta Juzgadora que la parte demandada cancelo estos conceptos en la liquidación final, por lo tanto es improcedente. ASÍ SE DECIDE.

  21. - ALÍCUOTA DE UTILIDADES EN ANTIGÜEDAD Y ALÍCUOTAS DE BONO VACACIONAL EN ANTIGÜEDAD: Estos conceptos ya fueron calculados por esta Juzgadora al momento de calcular la antigüedad, como se verifica en el cuadro demostrativo. ASÍ SE DECIDE.

  22. - HORAS EXTRAS: Con respecto a este concepto, se puede observar, de las actas procesales, que la codemandada cancelo al actor las horas extras laboradas durante toda la relación laboral, aunado al hecho que el actor no logró demostrar las horas extras presuntamente laboradas y no canceladas, en virtud de que, esa era su carga probatoria, pues este concepto se encuentra dentro de los conceptos establecidos como condiciones exorbitantes los cuales, son cargas probatorias de quien las alega, por lo tanto la parte actora tenía la carga de probar dicha pretensión. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio explanado por la Sala de Casación Social del M.T.S.d.J. con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), en el cual se señaló:

    Así las cosas, la discusión se dirige a establecer si la demandada le canceló al hoy accionante los días sábados, domingos y feriados, tomando en cuenta, la porción variable del salario producto de las comisiones por ventas, si es a partir de 1997 cuando comienzan a percibirse las asignaciones de ciertas cantidades de dinero que, según esos recibos, debían considerarse como los salarios de los sábados, domingos y feriados, y si en realidad la suma de esos conceptos era el producto de las comisiones y no las incidencias de éstas en la remuneración de tales días.

    Tal y como lo establece por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y cuando se trate de trabajadores a destajo, a salario mixto que incluye una porción fija y otra variable. En la porción mensual del salario está incluida la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse para el pago de los descansos y feriados.

    Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre los conceptos reclamados, señala:

    1) Salarios dejados de percibir de los días sábados, domingos y feriados en el último año de servicios:

    Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por el pago de estos días y el pago de la porción dejada de percibir en este período, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, esta Sala ratifica el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: J.A.F. vs Schering Plough C.A.) donde estableció que ‘al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.

    Del análisis probatorio precedentemente efectuado no se evidencia que la parte actora haya demostrado la referida circunstancia, razón por la cual se declara improcedente esta pretensión del actor. Así se deja establecido…

    De conformidad con la jurisprudencia antes analizada, le correspondía al demandante –como se dijo- la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, vale decir, que superen los límites establecidos por la legislación laboral, por lo que debió el demandante traer a las actas los soportes de su pedimento, y a no haber hecho valer el mismo, se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.

    De lo expuesto, concluye esta Juzgadora, que solo procede en el presente caso, la diferencia del concepto de la prestación de antigüedad por Bs. 3.679,17; razón por la que se declara parcialmente con lugar la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.G.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la parte codemandada SOCIEDAD MERCANTIL INFONET REDES DE COMUNICACIÓN, C.A., al actor ciudadano E.J.B.S.. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

    3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamo de Participación en el disfrute por Invención, DIFERENCIA DE Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano E.J.B.S. en contra de las sociedades mercantiles INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A., y CORPORACIÓN DIGITEL, C.A.

    4) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., a pagar al actor ciudadano E.J.B.S. la cantidad de Bs. 3.679,17, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, sólo con respecto al concepto de prestación de antigüedad.

    5) SE MODIFICA el fallo apelado.

    6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    M.C.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 am).

    LA SECRETARIA,

    M.C.G..

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