Decisión nº PJ0122013000099 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO No: VP01-L-2013-000236

DEMANDANTE: E.A.A.N., venezolano, mayor de edad, pintor, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.801.188, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: M.C., Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.004.

DEMANDADA: PROMOTORA LAGO REAL, S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1997, quedando anotado bajo el No. 07, Tomo 244-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES: J.C., C.C., M.S., L.A., C.V. y R.P., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 81.809, 72.728, 105.481, 56.835, 82.691 y 126.862, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 07 de febrero de 2013, acudió el ciudadano E.A.A.N., asistido por la Abogada en ejercicio M.C., ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGO REAL, S.A., con el objeto que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 14 de febrero de 2013 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 12 de marzo de 2013 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual comparecieron las partes con sus apoderados judiciales, y la misma fue prolongada en varias oportunidades, hasta el día 16 de julio de 2013, y por cuanto el Juez no logró la conciliación de las partes, ordenó incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 17 de julio de 2013, la parte accionada dio contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibo el expediente en fecha 29 de julio de 2013, admitió las pruebas en fecha 31 de julio de 2013, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 08 de octubre de 2013.

En la fecha indicada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio; por lo que dictado como fue el dispositivo del fallo, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el día 08 de agosto de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y a tiempo indeterminado, como PINTOR DE PRIMERA para la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGO REAL, S.A., prestando sus servicios en las diferentes obras que la empresa tenía en proyecto de construcción, como son: Lago Country I, II y III; Oasis I, II y III; O.G. y la última que se realizaría en la Avenida M.N., diagonal a Sanipe y frente al C.C Bahía del Lago, en Maracaibo Estado Zulia.

Que en el tiempo que prestó sus servicios en la antes mencionada obra, desde el 08/08/2002 hasta el día 14/12/12 fue en un horario comprendido de la siguiente manera: de 7:00 a.m., hasta las 12:00 m., y de 1:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes, y los días sábados y domingos libres, es decir, un total de 90 horas diarias; devengando un último salario de Bs. 3.905,40 mensuales.

Que el cargo de PINTOR DE PRIMERA, tiene las siguientes funciones: el deber de pintar las paredes internas, fachadas de las viviendas, encamisar paredes, hacer dibujos en fachadas, reparar superficies de paredes, hacer marcado de estacionamiento o señales de tránsito, impermeabilizar techos, dar órdenes al personal a su cargo desde 12 y hasta 60 personas.

Que el día 14 de diciembre de 2012, la empresa dio vacaciones colectivas para todos los empleados, las cuales se reanudarían el 07 de enero de 2013, pero que cuando fue a reincorporarse a sus labores habituales de trabajo, se le informó que no comenzaría a laborar esa semana sino la siguiente. Que cuando volvió a la semana del 14-01-2012 nuevamente se le informó que se retirara de la empresa por cuanto tampoco comenzaría a laborar y que esperara el llamado de la empresa, transcurriendo de esa manera 15 días, y que hasta la presente fecha la empresa no le ha suministrado información alguna; que por información obtenida del ciudadano C.G. (propietario de la obra), no continuaría laborando en la misma por cuanto su puesto de trabajo fue suplido por otro pintor de primera, desconociendo hasta la presente fecha las razones por las cuales la empresa lo despidió de forma injustificada.

Que tiene un hijo recién nacido, el día 03/12/2012 cuyo nombre es N.D.A.R., por lo cual solicita le sea tomado en cuenta el tiempo de inamovilidad que establece la LOTTT para el cómputo de la antigüedad. Que a partir de ese momento, buscó asesoría jurídica toda vez que la empresa cercenó sus derechos como trabajador desde el momento del despido injustificado, y no ha obtenido colaboración alguna, por lo que demanda los siguientes conceptos lo el período de 12 años, 03 meses y 25 días laborados. Reclama:

- Antigüedad (Art. 141 y 142 LOTTT, y cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012): reclama la cantidad de Bs. 147.726,72.

- Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador (Art. 92 LOTTT): reclama la cantidad de Bs. 147.726,72.

- Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012): reclama todos los salarios que se generen desde la terminación de la relación laboral hasta el momento que se haga efectiva la cancelación de las prestaciones sociales.

- Preaviso por retiro (Art. 81 LOTTT): reclama la cantidad de Bs. 3.905,40.

- Cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012): reclama la cantidad de Bs. 12.478,40.

- Paro Forzoso: reclama la cantidad de Bs. 11.715,oo.

Que todos los conceptos antes señalados, hacen la cantidad total de TRESCIENTOS ONCE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 311.073,84); asimismo, solicita la indexación a la que éste sujeta el referido monto.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

PROMOTORA LAGO REAL, S.A

La representación judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega como punto previo, y de conformidad con el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual estaba vigente para el momento de la finalización de la relación laboral, la Prescripción de Acción. Que el actor dejó precluir íntegramente el lapso de un año que consagra dicha Ley.

Que entre el actor y su representada existieron 04 relaciones de trabajo, la primera que va desde el 03/08/2009 al 20/12/2009 fecha en la cual se le canceló al actor las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Construcción; la segunda que va desde el 05/01/2010 al 17/12/2010 fecha en la cual se le canceló al actor las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Construcción.

Que después de haber transcurrido 31 días, su representada y el demandante comenzaron una tercera relación laboral, la cual comenzó el día 14/01/2011 al 20/12/2011; que es evidente que después de haber transcurrido 31 días entre ambas relaciones, no puede existir continuidad entre la segunda y la tercera relación laboral.

Que después de haber transcurrido 41 días, su representada y el demandante comenzaron una cuarta relación laboral, la cual comenzó el día 31/01/2012 al 14/12/2012; que es evidente que después de haber transcurrido 41 días entre ambas relaciones, no puede existir continuidad entre la tercera y la cuarta relación laboral.

Que es por ello, que si se hace un simple cómputo desde la fecha de culminación de la segunda relación laboral, vale decir el 17/12/2010 y la tercera relación, 20/12/2011, hasta la fecha de interposición de la demanda, a saber, 07/02/2013, ha transcurrido más de 01 año. Que por lo antes expuesto, considera evidentemente prescrita la primera relación de trabajo, en virtud de haber transcurrido en exceso el lapso legal de 01 año para la interposición de la acción; por lo que solicita al Tribunal declare la prescripción de la acción de la primera, segunda y tercera relación laboral.

Admiten los siguientes hechos: Que el ciudadano E.A.A.N., comenzó a trabajar para su representada bajo el cargo de PINTOR DE PRIMERA; la descripción del cargo señalado; que lo días sábados y domingos eran libres; y el último salario mensual devengado.

Niega, rechaza y contradice que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 08 de agosto de 2002; que lo cierto es que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 03 de agosto de 2009. Niega, rechaza y contradice que el demandante prestara sus servicios para las diferentes obras como: Lago Country I, II y III; Oasis I, II y III; O.G. y la última que se realizaría en la Avenida M.N., diagonal a Sanipe y frente al C.C Bahía del Lago, en Maracaibo Estado Zulia; ya que lo cierto, es que solo laboró para la ejecución de la obra Lago Country III.

Niega, rechaza y contradice el horario alegado por el actor, porque lo cierto es que el horario era de lunes a jueves de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., es decir, con una hora de descanso, y los días viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m. Niega, rechaza y contradice que el día 14 de diciembre de 2012, su representada diera vacaciones colectivas para todos los empleados; que lo cierto es que para la fecha culminó el contrato de trabajo o la parte de la obra para la cual fue contratado el actor.

Niega, rechaza y contradice que al demandante se le haya despedido de su puesto de trabajo el día 14 de enero de 2013; que lo cierto, es que la obra para la cual había sido contratado, culminó en su totalidad, es decir, ya no le podían ofrecer mas trabajo, por cuanto no existía nada mas que construir.

Niega, rechaza y contradice que la empresa tenga información que el actor tuviera un hijo que naciera el 03/12/2012 ya que dicha situación nunca fue informada por el trabajador. Niega, rechaza y contradice que el tiempo de servicio en la empresa fuera de 12 años, 03 meses y 25 días.

Que lo cierto es que, entre su representada y el actor existieron 04 relaciones de trabajo, la primera que va desde el 03/08/2009 al 20/12/2009 fecha en la cual se le canceló al actor las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Construcción; la segunda que va desde el 05/01/2010 al 17/12/2010 fecha en la cual se le canceló al actor las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Construcción.

Que después de haber transcurrido 31 días, su representada y el demandante comenzaron una tercera relación laboral, la cual comenzó el día 14/01/2011 al 20/12/2011; que es evidente que después de haber transcurrido 31 días entre ambas relaciones, no puede existir continuidad entre la segunda y la tercera relación laboral.

Que después de haber transcurrido 41 días, su representada y el demandante comenzaron una cuarta relación laboral, la cual comenzó el día 31/01/2012 al 14/12/2012; que es evidente que después de haber transcurrido 41 días entre ambas relaciones, no puede existir continuidad entre la tercera y la cuarta relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la suma de Bs. 311.073,84 por concepto de prestaciones sociales, así como niega y rechaza los conceptos reclamados y los montos señalados en el escrito libelar.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, los cuales se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia y los artículos citados anteriormente, se tiene que la parte accionada no negó la relación laboral que existió entre el hoy actor y su representada, opuso la prescripción de la acción y, procedió a negar cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar; de esta manera, y en virtud de la inversión de la carga de la prueba, recae sobre la parte demandada la carga de demostrar la fecha de terminación de la relación laboral y, consecuencialmente, el inicio del lapso del tiempo de un (1) año para que opere la prescripción de la acción, la cual de no estar prescrita, se tendrán como ciertos todos los alegatos alegados en el libelo de la demanda, siempre que los mismos estén ajustado a derecho y la demandada no halla aportado al proceso pruebas capaz de desvirtuar dichos alegatos, y no se trate de conceptos extraordinarios pues en este caso corresponde al actor la carga de probar dichos conceptos. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

1.- MERITO FAVORABLE:

En relación con ésta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, en la cual se estableció que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio éste principio llamado “comunidad de la prueba”, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

2.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

En relación con ésta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, en la cual se estableció que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio éste principio llamado “comunidad de la prueba”, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

3.- DOCUMENTALES:

- Promovió marcado con la letra “A”, Liquidación de contrato de trabajo de fecha 19/12/2008. Al efecto, la parte demandada desconoció la prueba presentada toda vez que no emana de su representada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, por cuanto dicha documental fue desconocida por la parte accionada y no se encuentra suscrita por ninguna de las partes del proceso, quien Sentencia de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió marcado con la letra “B”, Registro de Asegurado. Al efecto, la parte demandada reconoció la documental; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio, y la misma serán analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió marcado con la letra “C”, Certificado de nacimiento de fecha 03/12/2012. Al efecto, la parte demandada reconoció la documental; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio, y la misma serán analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió marcado con la letra “D”, Original de Libreta de Ahorro No. 4982791. Al efecto, si bien la parte demandada reconoció la documental, quien Sentencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del acervo probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- Promovió marcado con los números del 1 al 5, constante de tres (3) folios útiles, recibos de cancelación de sueldo. Al efecto, la parte demandada desconoció dichas documentales, que rielan del folio 34 al folio 36, por cuanto no emanan de su representada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, por cuanto dicha documental fue desconocida por la parte accionada y no se encuentra suscrita por ninguna de las partes del proceso, quien Sentencia de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió marcado con los números del 1 al 17, constantes de nueve (9) folios útiles, recibos de cancelación de sueldo. Al efecto, la parte demandada desconoció los recibos por tratarse de copia simple y no tener sello de la empresa; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, por cuanto dichas documentales no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, y en virtud que el salario se encuentra reconocido, quien Sentencia de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

1.- MERITO FAVORABLE:

En relación con ésta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, en la cual se estableció que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio éste principio llamado “comunidad de la prueba”, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:

- Promovió marcada con la letra “A” y constante de dos (02) folios útiles, Liquidación de contrato de trabajo del período que va del 03/08/2009 al 20/12/2009. Al efecto, la parte actora reconoció la documental; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio, y la misma serán analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió marcada con la letra “B” y constante de dos (02) folios útiles, Liquidación de contrato de trabajo del período que va del 05/01/2010 al 17/12/2010. Al efecto, la parte actora reconoció la documental; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio, y la misma serán analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió marcada con la letra “C” y constante de dos (02) folios útiles, Liquidación de contrato de trabajo del período que va del 17/01/2011 al 20/12/2011. Al efecto, la parte actora reconoció la documental; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio, y la misma serán analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió marcada con la letra “D” y constante de dos (02) folios útiles, Liquidación de contrato de trabajo del período que va del 30/01/2012 al 14/12/2012. Al efecto, la parte actora reconoció la documental; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio, y la misma serán analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió marcada con la letra “E” y constante de un (01) folio útil, Constancia de registro de trabajador 14-02, de fecha 22 de septiembre de 2009. Al efecto, la parte actora reconoció la documental; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio, y la misma serán analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió marcada con la letra “F” y constante de un (01) folio útil, Constancia de egreso de trabajador 14-03, de fecha 18 de enero de 2013. Al efecto, la parte actora impugnó el contenido de la documental por existir datos falsos en la misma; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, por cuanto se trata de una copia simple que fue impugnada por la parte contra quien se opuso, quien Sentencia de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió marcada con la letra “G” y constante de un (01) folio útil, Cuenta individual emanada de la página Web del IVSS. Al efecto, si bien la parte actora nada alegó de la documental, quien Sentencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del acervo probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- Promovió marcada con la letra “H” y constante de un (01) folio útil, Constancia de permiso de habitabilidad signada bajo el No. CH-022-12-A de fecha 31/08/2012. Al efecto, la parte actora reconoció la documental; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio, y la misma serán analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió marcada con la letra “I” y constante de un (01) folio útil, Constancia de permiso de habitabilidad signada bajo el No. CH-021-12-A de fecha 31/08/2012. Al efecto, la parte actora reconoció la documental; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio, y la misma serán analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió marcada con la letra “J” y constante de un (01) folio útil, Constancia de permiso de habitabilidad signada bajo el No. CH-023-12-A de fecha 12/09/2012. Al efecto, la parte actora reconoció la documental; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio, y la misma serán analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

3.- TESTIGOS:

- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos P.R., C.V. y A.V., todos venezolanos y mayores de edad. Al efecto, por cuanto la momento del llamado realizado por el alguacil para la celebración de la audiencia de juicio, los referidos ciudadanos no se encontraban presente, se entienden como desistidas las presentes testimoniales. Así se establece.-

4.- INFORMES:

- Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, quien Sentencia al no existir material probatorio, no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 18/09/2013 se consignaron en actas resultas de lo solicitado; siendo así, y en vista que las mismas no aportan a la resolución de lo controvertido, quien Sentencia no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, quien Sentencia al no existir material probatorio, no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En relación al punto previo alegado por la parte demandada, se observa que la misma señala que a diferencia de lo alegado por el actor en el escrito libelar, existieron entre el mismo y su representada cuatro (4) relaciones laborales, a saber: “la primera que va desde el 03/08/2009 al 20/12/2009 fecha en la cual se le canceló al actor las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Construcción; la segunda que va desde el 05/01/2010 al 17/12/2010 fecha en la cual se le canceló al actor las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Construcción. Que después de haber transcurrido 31 días, su representada y el demandante comenzaron una tercera relación laboral, la cual comenzó el día 14/01/2011 al 20/12/2011; que es evidente que después de haber transcurrido 31 días entre ambas relaciones, no puede existir continuidad entre la segunda y la tercera relación laboral. Que después de haber transcurrido 41 días, su representada y el demandante comenzaron una cuarta relación laboral, la cual comenzó el día 31/01/2012 al 14/12/2012; que es evidente que después de haber transcurrido 41 días entre ambas relaciones, no puede existir continuidad entre la tercera y la cuarta relación laboral. Que es por ello, que si se hace un simple cómputo desde la fecha de culminación de la segunda relación laboral, vale decir el 17/12/2010 y la tercera relación, 20/12/2011, hasta la fecha de interposición de la demanda, a saber, 07/02/2013, ha transcurrido más de 01 año. Que por lo antes expuesto, considera evidentemente prescrita la primera relación de trabajo, en virtud de haber transcurrido en exceso el lapso legal de 01 año para la interposición de la acción; por lo que solicita al Tribunal declare la prescripción de la acción de la primera, segunda y tercera relación laboral”.

Ahora bien, tal y como se indicó ut supra, le corresponde a la parte demandada demostrar los elementos de la relación laboral entre los que se incluye en primer lugar la fecha de inicio y de terminación de la relación que unió a las partes, o si en su defecto existieron varias relaciones de trabajo, toda vez que la parte accionada fundamenta la alegada prescripción, en que entre cada contrato de trabajo transcurrió más de un (1) mes. Quede así entendido.-

De ésta manera, considera esta Juzgadora que la misma parte demandada afirma que la alegada última relación de trabajo culminó en fecha 14 de diciembre de 2012, por lo que independientemente de si se trata de 1 o 4 relaciones laborales, se tiene que la última relación laboral, o en su defecto (según lo probado en actas) la relación laboral culminó con la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo ésta la Ley aplicable al presente caso. Así se establece.-

Tal y como se indicó anteriormente, le corresponde a la parte demandada demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, para así determinar la existencia o no de varias relaciones laborales que sirven como fundamento para alegar la prescripción de la acción; en éste caso, se observa que no consta en la actas procesales prueba alguna que le permita a ésta Juzgadora, determinar la fecha de inicio de la relación laboral, y por su parte, se observa que si bien la constancia de registro de asegurado, señala como fecha de ingreso del actor el 22/09/2009, dichos datos al momento de la inscripción del trabajador son suministrados por la misma empresa al órgano receptor, por lo que a criterio de ésta Juzgadora no puede tenerse como cierta la misma. Así se establece.-

Siendo así, no existen en las actas procesales prueba alguna que permita verificar la existencia de diferentes relaciones laborales, debido a que la parte accionada no trajo a las actas elementos probatorios suficientes, o en su defecto los contratos suscritos por las partes por obra determinada (según sus alegatos), teniendo en cuenta que si bien existe en actas y las cuales fueron reconocidas por la actora, 4 liquidaciones reconocidas por actor, es bien conocido por ésta Juzgadora, que las empresas tratan de desvirtuar la forma de la prestación del servicio para así confundir al trabajador, y evadir responsabilidades mayores en relación a las indemnizaciones que le corresponde por Ley a los trabajadores.

De lo anterior, considera esta Sentenciadora que no existen suficientes elementos capaces de desvirtuar lo alegado por el actor en el escrito libelar, incumpliendo de este modo la parte demandada en la obligación de probar sus alegatos; y en consonancia con lo anterior, no habiendo demostrado la parte demandada la fecha de inicio de la relación laboral, ni que se hubiesen celebrado 4 contratos de trabajo, debe tenerse como cierto, en virtud de la carga de la prueba en el proceso laboral, lo alegado por el actor en su escrito libelar, tanto en relación con la fecha de inicio, como que se trató de una (1) sola relación de trabajo. Así se decide.-

Por lo tanto, se tiene como cierto que el actor laboró desde el 08 de agosto de 2002 al 14 de diciembre de 2012; y en virtud de lo previsto en los artículos 58 y 62 eiusdem, considera quien Sentencia que la alegada interrupción de la relación laboral por parte de la demandada de autos, no logró demostrarse, se cita:

Artículo 62: Contrato a tiempo determinado.

(…) “En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de éste artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior (…)

Artículo 58: Forma del contrato de trabajo.

El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando este probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido. (Resaltado del Tribunal)

De ésta manera, y quedando a su vez plenamente probado la existencia de una relación laboral ininterrumpida, ésta Juzgadora declara IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE LA PRESCRIPCIÓN interpuesta por la parte demandada. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia del debate realizado por ambas partes.

Una vez determinado lo anterior, se tiene que quedaron probados en las actas procesales los siguientes hechos: la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, a saber, 08 de agosto de 2002 al 15 de diciembre de 2012; el cargo y las funciones desempeñadas, y el último salario devengado por el actor de Bs. 3.905,40. Por su parte, queda verificar el motivo de la culminación de la relación laboral y la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

En éste sentido, se tiene que el actor fue despedido de forma injustificada, mientras que la parte demandada señala que se trató de un contrato por obra determinada y que por ende no puede entenderse como despido. Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, no existen elementos que configuren lo alegado por la parte demandada (quien tenía la carga de desvirtuar lo señalado por el demandante), toda vez que la parte accionada pretende demostrar dichos argumentos con las liquidaciones realizadas al actor por la empresa, que tal y como se indicó ut supra, no prueban tales hechos; asimismo, se observa que no existe en actas contrato de trabajo alguno que permita verificar la existencia de un contrato de obra, y una vez probado que la relación laboral se mantuvo por espacio aproximado de 10 años, sin interrupción en la misma, tiene esta Sentenciadora que de conformidad con los artículos 61 y 63 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el actor fue despedido de forma injustificada. Así se decide.-

Siendo así, por cuanto la parte demandada no logró demostrar lo señalado en la contestación de la demanda, teniendo ésta la carga probatoria de los hechos negados, pasa quien Sentencia a verificar la procedencia en derechos de los conceptos reclamados, todo de conformidad con lo previsto en el Contrato Colectivo de la Construcción (2010-2012) y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.-

Ciudadano: E.A.A.N..

- Fecha de ingreso: 08-08-2002.

- Fecha de egreso: 15-12-2012. (despido injustificado)

- Último salario: Bs. 3.905,40.

En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, generándose la prestación de antigüedad después según lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción (2010-2012). Quede así entendido.-

Período Salario

Mensual Salario

Diario Alícuota

Utilidades Alícuota

Bono Vac. Salario

Integral Días Antigüedad Acumulado

Ago-09 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 0 0

Sep-09 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

Oct-09 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

Nov-09 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

Dic-09 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

Ene-10 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

Feb-10 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

Mar-10 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

Abr-10 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

May-10 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

Jun-10 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

Jul-10 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 12 1757,43

Ago-10 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

Sep-10 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

Oct-10 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

Nov-10 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

Dic-10 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

Ene-11 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

Feb-11 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

Mar-11 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

Abr-11 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

May-11 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

Jun-11 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

Jul-11 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 12 1757,43

Ago-11 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

Sep-11 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

Oct-11 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

Nov-11 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

Dic-11 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

Ene-12 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

Feb-12 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

Mar-12 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

Abr-12 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

May-12 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

Jun-12 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

Jul-12 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 12 1757,43

Ago-12 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

Sep-12 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

Oct-12 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

Nov-12 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

Dic-12 3905,4 130,18 10,85 5,42 146,45 6 878,715

Total: 37784,745

Ahora bien, se observa de las liquidaciones presentadas por la parte demandada y reconocidas por el actor, que al mismo le fue cancelado parte de lo que le corresponde por dicho concepto; en tal sentido, toda vez que ya al actor le fue cancelada la cantidad de Bs. 27.948,11 por concepto de antigüedad de los años 2009, 2010, 2011 y 2012. Por lo tanto le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.836,63); asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

Asimismo, se hace necesario señalar que la parte actora solicita en su escrito libelar que se le tome en cuenta el lapso de inamovilidad de dos (02) años que otorga la Ley para el cálculo de su antigüedad. En éste sentido, es necesario destacar que de las actas procesales no consta que el actor participara o pusiera en conocimiento a la empresa del derecho que reclama, aunado a que en la misma audiencia de juicio, el actor manifestó encontrarse laborando para el día 14 de diciembre de 2012, fecha en la cual se verifica en actas el nacimiento de su hijo, más no logró demostrar que la empresa estuviera en conocimiento de tales hechos. Siendo así y por las consideraciones anteriores, a criterio de ésta Juzgadora, se Declara Improcedente su solicitud de cálculo de la antigüedad por el período de inamovilidad consagrado en la Ley. Así se decide.-

Reclama el actor la indemnización del artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo así, por cuanto quedó demostrado que el mismo fue objeto de un despido injustificado, quien Sentencia declara tal concepto procedente, correspondiéndole al actor la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.836,63). Así se decide.-

De conformidad con el artículo 81 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama el actor la cantidad de Bs. 3.905,40. Ahora bien, en relación al presente concepto observa esta Juzgadora que el mismo corresponde a la terminación de la relación laboral por retiro voluntario del trabajador sin causa que lo justifique, lo cual no aplica al presente caso según lo alegado por el mismo actor y lo probado en las actas procesales; por lo que, demostrado como fue que el actor fue despedido de forma injustificada, y que no se trata de retiro voluntario, tiene quien Sentencia que dicho concepto es contrario a derecho, por lo que se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.-

Por su parte, reclama el actor el refrigerio previsto en la cláusula 17 del Contrato Colectivo de la Construcción (2010-2012); en éste sentido, se observa que la cláusula reclamada señala lo siguiente: “si el trabajador en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de 05 horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto, una suma equivalente al 0,20 de 1 unidad tributaria (…)”.

Por lo que, toda vez que de las actas procesales no quedó demostrado la existencia de horas extras laboradas por el actor, y por cuanto las mismas no se encuentran reclamadas en el escrito libelar, considera quien Sentencia que dicha cláusula no puede ser aplicable al presente caso, por lo que se declara IMPROCEDENTE. Así de decide.-

Por último, reclama el actor el concepto de Paro Forzoso alegando que la patronal no realizó formal entrega de la planilla 14-03 para gestionar el cobro de tal beneficio. En éste sentido, considera necesario quien Sentencia analizar los artículos 36 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, los cuales indican lo siguiente:

Artículo 36. El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso. En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo.

El Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada. El trabajador o trabajadora cesante beneficiario, dentro de los quince días siguientes, podrá interponer el recurso de reconsideración a que hubiere lugar y, en su caso, el jerárquico ante el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Empleo. La decisión de este último o de esta última agota la vía administrativa.

El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía; y calificará el derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo. (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 39 ejusdem, establece:

Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

De acuerdo a los artículos citados ut supra, se desprende en primer lugar que el trabajador que se encuentra en estado cesante puede solicitar su calificación como beneficiario de la prestación dineraria, de acuerdo a los procedimientos previstos por el Instituto Nacional de Empleo, siendo este el ente competente para determinar la procedencia o no de las prestaciones por concepto de Cesantía; es decir, se observa que la Ley es clara al establecer que todo trabajador cesante debe solicitar dichas prestaciones, acudiendo al ente autorizado para otorgar el beneficio por Paro Forzoso a través del Régimen Prestacional de Empleo, y agotar de esta manera la vía administrativa prevista en la Ley, a través de los recursos de reconsideración y jerárquico, siendo que la decisión del Presidente del Instituto Nacional de Empleo, agota la vía administrativa para el pago de dicho concepto; entendiéndose de esta manera, que una vez agotada dicha vía administrativa puede el interesado accionar por vía jurisdiccional la cancelación del beneficio en cuestión.

Siendo así, no existen en las actas procesales elementos que le permitan determinar a esta Sentenciadora, que el actor acudiera al Instituto Nacional de Empleo con el fin de agotar la vía pre-establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Quede así entendido.-

Aunado a lo anterior, observa quien Sentencia, que el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo le otorga una obligación a la patronal, donde debe ésta de responder al trabajador cesante con el consecuente pago de las prestaciones y beneficios establecidos en la mencionada Ley, en los supuestos en los que la patronal no cumpla con la obligación de afiliarse o de afiliar a su trabajador al Régimen Prestacional de Empleo, y en el caso de que no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, entendiéndose dicha consecuencia, como una sanción prevista por el Legislador en los casos en que la negligencia o inobservancia de la patronal afecte o vulnere los derechos de los trabajadores.

De acuerdo a lo anterior, se observa que la Ley de manera clara y precisa señala los supuestos en que la patronal quedará obligada al pago del concepto en cuestión, a saber, en los casos de que no se afilie o de que no afilie a su trabajador al Régimen Prestacional de Empleo, y en el caso de que no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas. Siendo así, es criterio de ésta Juzgadora que el no otorgamiento por parte de la patronal de los documentos o requisitos necesarios para que el trabajador pueda tramitar el pago de las prestaciones por concepto de paro forzoso ante el Instituto Nacional de Empleo, no configura una de las causales sancionatoria previstas en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; por lo que, al no existir sanción alguna para las omisiones por parte de la patronal, salvo en los dos supuestos mencionados, y toda vez que es el trabajador quien debe tramitar dicha solicitud por ante el ente competente, se declara dicho concepto IMPROCEDENTE. Así se decide.-

Una vez determinado lo anterior, se tiene que los conceptos adeudados resultan en la cantidad total de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTISIENTE CENTIMOS (Bs. 19.673,27) los cuales deben ser cancelados al ciudadano actor E.A.A.N., por la demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGO REAL, S.A. Así se decide.-

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y, la cual éste juzgadora acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En Sexto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana EXOMEIRA M.A.Q., en contra de la demandada Sociedad Mercantil GUTIEZ IMPORT, C.A., ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil GUTIEZ IMPORT, C.A., a cancelar a la accionante ciudadana EXOMEIRA M.A.Q., la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 37.808,44), por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. L.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. L.P.

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