Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, catorce de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP12-L-2007-000614

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que intentó el ciudadano E.A.P.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.640.597, en contra de la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de enero de 1990, bajo el N ° 44, tomo 4-A de los Libros respectivos, por sentencia definitiva de fecha 7 de enero de 2008, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda. Dicha sentencia, quedó definitivamente firme y confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al declararse DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la demandada, según sentencia en segunda instancia de fecha 6 de marzo de 2008.

En fecha 9 de abril de 2008 según auto que corre al folio veintisiete (27) de la Segunda Pieza del expediente, es reingresado el expediente para su ejecución, siendo que se designó experta contable para realizar la experticia complementaria del falla a la ciudadana S.R., quien consignó la experticia que corre de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45) de la Segunda Pieza del expediente, la cual arrojó la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 16.547,87).

En fecha 18 de noviembre de 2008, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia y en fecha 26 de enero de 2009 por auto que corre a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la Segunda Pieza del expediente, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia y se libró mandamiento de ejecución.

En fecha 16 de junio de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando según el mandamiento de ejecución librado, levantó acta que corre de los folios setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) de la Segunda Pieza del expediente, donde practica embargo ejecutivo sobre un bien inmueble señalado en la referida acta, librando al efecto, oficio al Registrador Inmobiliario del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 29 de junio de 2009, participándole de la ejecución de la medida de conformidad con el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de febrero de 2011 se reciben las actuaciones del mandamiento de ejecución proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo que por auto de fecha 9 de marzo de 2011, este Juzgado dictó auto donde ordenó a la parte demandante que consigne las copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble embargado, a los fines de posteriormente, solicitar la información sobre los gravámenes del inmueble y proseguir con el remate, de conformidad con el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, desde el 9 de marzo de 2011 hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que el ejecutante haya gestionado algún acto de impulso procesal para continuar con la ejecución, luego de practicado el embargo ejecutivo en la presente causa.

Así las cosas, una vez embargado ejecutivamente los bienes señalados por el ejecutante, es carga procesal del ejecutante impulsar la ejecución hasta que se materialice el remate, a los fines que pueda satisfacerse el monto condenado con el resultado del remate sobre bienes del demandado. En este sentido, no puede permanecer en forma indefinida la desposesión jurídica de los bienes en detrimento del ejecutado, por la falta de actividad o impulso del ejecutante, es por ello que, el legislador previó que transcurrido el lapso de tres (3) meses después de haberse practicado el embargo sin que el ejecutante no impulse su ejecución, los bienes quedarán libres de embargo.

En efecto, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si después de practicado el embargo transcurrieren mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

Por su parte, el procedimiento de ejecución en el proceso laboral, se rige por el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.

En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley. “

Como puede observarse, el Título IV del Código de Procedimiento Civil se refiere a la ejecución de la sentencia y dentro del procedimiento de ejecución, se encuentra el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, referido precisamente a la sanción al ejecutante por la falta de impulso de la ejecución una vez practicado el embargo ejecutivo, siendo que dicha norma propende a una mayor celeridad en el proceso y por lo tanto, no contraviene los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración de la ley, y es por ello que, a juicio de quien decide, debe ser aplicado al caso de autos la normativa prevista en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Así las cosas, habiéndose practicado el embargo ejecutivo en fecha 16 de junio de 2009, siendo que el tribunal requirió al ejecutante las copias certificadas del documento de propiedad del inmueble embargado desde el 9 de marzo de 2011 y transcurrió más de un (1) año sin que el ejecutante haya consignado las copias solicitadas ni gestionado algún acto de impulso a la ejecución luego de practicado el embargo ejecutivo, por cuanto no puede mantenerse en forma indefinida el embargo de un bien inmueble sin posibilidad de remate por falta de impulso del ejecutante, lo procedente al presente caso es declarar el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo practicado en la presente causa según acta levantada en fecha 16 de junio de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO POR FALTA DE IMPULSO DE LA EJECUCIÓN, practicada en fecha 16 de junio de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, participándole del levantamiento de la medida.

Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese a la parte demandante, a los fines que informe al tribunal si tiene interés en continuar con la ejecución en la presente causa.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los catorce días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201 ° de la Independencia y 153 ° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.A.T.

En la misma fecha se registró la presente decisión en el copiador respectivo, se libró el cartel de notificación y se libró el oficio N °_____________ dirigido al Registrador Inmobiliario del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2007-000614

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