Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoConsulta Obligatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISÉIS (26) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 155º

ASUNTO N°: AH24-L-2001-000379.

PARTE ACTORA: E.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.778.171.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.T.V., F.J.C., J.G.F. y M.N.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inprabogado bajo los Nros. 18.278, 107.001, 65.646 y 66.843, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.170, extraordinario e igualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99 – A.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LANCELOT O.B.A., M.D.F.P., A.P.M. y B.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.566, 98.358, 75.720 y 61.725, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL (CONSULTA OBLIGATORIA).

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria conforme al artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos:

La Representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que su representado comenzó a prestar servicios para la Corporación Venezolana de Petróleo (C.V.P.) en el año de 1973, desempeñando el cargo de despachador de gas en la estación de gas el Cují, sector la Mariposa, del Estado Miranda, siendo sus actividades, entre otras, la de desplazarse desde el Despacho Central hasta la Sub-Estación de válvulas de paso y controladoras, manómetros y medidores de placas de orificios, atravesando por caminos escabrosos y accidentados, llevando a cabo un agotador esfuerzo físico de manera regular y permanente; que los ruidos producidos por las maquinarias industriales presentes en el lugar para regular el paso del gas eran ensordecedores debido a las presiones de más de 700 psi, a las que era bombeado por un gasoducto de un diámetro de espesor de 26 pulgadas aproximadamente, que laboraba en un sistema por turnos de trabajo promediados por guardias cuyo horario era desde las 7:00 a.m. a 3:00 p.m., (turno I); de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. (turno II) y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., (turno III), es decir, que laboraba en jornada diurna, mixta y nocturna en forma alternada, incluyendo sábados y domingos, según se dispusiera y planificara en el programa de guardias; que además realizaba labores de medir la presión estática, la temperatura del gas, su presión diferencial, poder calórico y término del gas y el cálculo del volumen del gas bombeado a través de las tuberías.

Alegó además, que en 1977 fue promovido por la empresa al cargo de técnico de mantenimiento, realizando labores de inspección de gasoductos, ramales y estaciones de gas y que debido a las difíciles condiciones de acceso a la zona donde se encontraban las instalaciones a inspeccionar, se le asignó un vehículo rústico, en el que se desplazaba por terrenos accidentados e irregulares; que realizaba labores de inspección y supervisión de las instalaciones y de la deforestación para abrir picas de tierra con maquinarias pesadas tipo showel y patroll, pintura y colocación de durmientes de concreto en el área; que se exponía de manera constante a ruidos extremadamente fuertes que sobrepasaban los dos mil (2.000) y hasta los seis mil (6.000) decibeles originados por los procesos de despresurizado de gasoductos cuya presión era superior a los 900 psi; estando entre sus tareas el lanzamiento, requerimiento y recepción de las herramientas destinadas a la limpieza de las instalaciones; siendo que para el año 1977 se retiró de la empresa para dedicarse a trabajar en forma independiente.

Expone que en fecha 13 de abril de 1981, previo examen médico pre-empleo, le verificaron excelentes condiciones físicas y mentales, comenzando a prestar servicios para Corpoven, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., a la que luego se le cambió la denominación a PDV, S.A., Petróleo y Gas, S.A., desempeñando el cargo de Técnico de Mantenimiento en las instalaciones ubicadas en Yagua, Estado Carabobo, llevando a cabo labores de mantenimiento de tuberías, inspección de gasoductos, así como la Purga y quema de gas natural, siendo promovido a mediados de 1988 al cargo de Técnico en Operaciones, laborando en las instalaciones del Distrito Valencia, siendo el encargado de inspeccionar gasoductos, ramales y estaciones a los fines de generar las órdenes de trabajo para efectuar el mantenimiento y reparaciones respectivas, así como también inspeccionar las obras realizadas por los contratistas en el área operacional, siendo que para tal actividad debía trasladarse en vehículo rústico y a veces en helicóptero por las difíciles condiciones de acceso. Señaló que en el mes de mayo de 1991 fue transferido al Área Metropolitana de Caracas, donde desempeñó el cargo de Técnico en Operaciones en el Departamento de Inspección y Corrosión, llevando a cabo actividades de inspección periódica y constante de las tuberías de gas, así como el mantenimiento y corrección de fallas en las mismas. Que en fecha 23 de septiembre de 1991, estando en sus faenas, sintió un dolor intenso en el oído y que luego perdió el equilibrio por completo, siendo trasladado a la clínica de la empresa y referido a un otorrinolaringólogo Dr. E.A.S., el cual le diagnosticó una enfermedad profesional denominada Hipoacusia Mixta con alto componente traumático para la audición normal, provocado por la presencia en el ambiente de trabajo de un amplio margen de contaminación sonora, todo lo cual fue confirmado con exámenes médicos posteriores, señalando que la empresa no tomó medidas ni decisión alguna para procurar disminuir su permanente exposición a los altos niveles de ruido; siendo que finalmente trasladado luego de dos años laborando en la ciudad de Caracas, nuevamente a Yagua-Estado Carabobo en fecha 05 de abril de 1993, donde desempeñó el cargo de Inspector de Operaciones, cumpliendo labores relativas a la detección y corrección de fallas en el sistema de tuberías de gas ubicadas en la Estación N-65.

Establece que a mediados de 1993 comenzó a presentar dolores cervicales y lumbares, lo que ameritó su traslado inmediato al Servicio Médico de Corpoven, donde se limitaron a colocarle sustancias analgésicas y relajantes musculares; que tales síntomas se repitieron en varias ocasiones durante la jornada de trabajo, por más de tres años; lo cual trajo como consecuencia que en fecha 15 de enero de 1996, durante el cumplimiento de su jornada de trabajo, en inspección de las instalaciones ubicadas en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y Punta de Mata Estado Monagas, presentó dolores en la columna sintiendo paralización de la cintura hacia abajo, lo que motivó su traslado al Centro Policlínico Valencia, en la ciudad de Valencia, donde se le realizó resonancia magnética que arrojó como diagnostico por parte del Dr. G.P.O., marcados signos de una enfermedad denominada Espondilosis de la Columna Cervical, además de la deshidratación de los discos intervertebrales con hernias, lo que motivó intervención quirúrgica el 19 de enero de 1996 con la finalidad de remover tres hernias cervicales y dos lumbares, ameritando ello un reposo médico de dos meses desde el 24 de enero hasta el 24 de marzo de 1996, con un mes de reposo adicional. Que ante la persistencia de la Espondilosis agravada por una Esclerosis de los Platillos Discales, fue sometido a una intervención quirúrgica en fecha 23 de abril de 1996, que ameritó reposo desde el 28 de abril de 1996 por dos meses con un mes adicional desde el 01 de julio de 1996, cumpliendo rehabilitación prescrita en fecha 02 de julio de 1996 por parte del patrono, todo hasta el 02 de septiembre de 1996.

Señaló que en fecha 14 de enero de 1997 fue transferido a la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, donde desempeñó labores como Técnico Inspector, realizando labores de inspección, mantenimiento y corrección de las tuberías presentes en las instalaciones ubicadas en la referida ciudad y que luego de una recuperación poco exitosa y sobre todo traumática, ya que, las tareas que le fueron asignadas las realizaba padeciendo dolores en su columna cervical, fue transferido en fecha 23 de mayo de 1997, nuevamente a Valencia, donde prosiguió con las labores de inspección de mantenimiento de gasoducto. Alegó que en fecha 03 de junio de 1997, se le detectó una Cervicalgia y dolor lumbar con irradiación a miembro superior derecho (brazo y mano derecha) y miembro inferior derecho (pierna y pie derecho), por lo cual se le ordenó reposo por 08 días y luego por un mes. Que en fecha 20 de junio de 1997 fue sometido a nuevos exámenes médicos en el Centro Clínico el Viñedo, ubicado en V.E.C., donde además de corroborar su padecimiento de Hiperlondosis lumbar severa, se observaron signos degenerativos de las articulaciones apofisarias del lado izquierdo del cuerpo, condición que en gran medida influía en sus labores. Que en fecha 10 de julio de 1997, fue remitido a la Clínica Industrial de la empresa Corpoven, s.a., ubicada en V.E.C. para la evaluación de su incapacidad, y que en fecha 14 de julio de 1997 el doctor L.R. al confirmar la persistencia de la irradiación del dolor como producto de la cervicalgia hacia el miembro superior derecho e inferior derecho y lumbalgia que irradiaba hacia los miembros inferiores, diagnosticó su incapacidad total y permanente para el trabajo.

Denuncia que en fecha 29 de agosto de 1997, solicitó ante la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una evaluación de incapacidad Residual. Que en fecha 19 de septiembre de 1997 solicitó al Centro Médico del Trabajo de Valencia una evaluación y diagnóstico de su sistema auditivo, diagnosticándosele en fecha 22 de octubre de 1997 una Hipoacuasia Neurosensorial bilateral por trauma acústico, por laborar en ambiente de trabajo altamente ruidoso. Que en fecha 12 de noviembre de 1997, solicitó ante la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una pensión de invalidez, que al efecto fue remitida y tramitada en la ciudad de Caracas, luego del estudio clínico realizado por el Dr. J.M.R. en fecha 30 de marzo de 1998, el referido médico diagnosticó a los fines de evaluación por incapacidad residual una Compresión Radicular, una Fibrosis Lumbosacra, con persistencia de cervicalgia irradiado a miembros superiores (brazos) y lumbalgia con irradiación a miembros inferiores (piernas). Que en fecha 28 de abril de 1998 solicitó la jubilación prematura por virtud de incapacidad total y permanente diagnosticada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 30 de marzo de 1998.

Indicó que en ocasión a su padecimiento, la jubilación que le fuera otorgada por la empresa no percibe lo suficiente luego de 21 años de prestación de servicios para PDV, S.A., Petróleo y Gas, S.A., que para la fecha de la demanda contaba con 47 años, estando incapacitado para llevar a cabo una vida normal y causándole afectación a su salud física, mental y emocional. Que la empresa dejó de reconocerle sus derechos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y sus trabajadores en su cláusula 29, señalando que su capacidad para trabajar y generar ingresos para su familia, se vio mermada y disminuida a su mas mínima expresión, trayendo como consecuencia daños y perjuicios a su patrimonio económico, social y familiar que deben ser resarcidos.

En cuanto a sus prestaciones sociales, alegó que dada la jornada de trabajo cumplida de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. a 3:00 p.m., pero que a requerimientos de la demandada se extendía desde las 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., con sábados y domingos laborados en guardias de cumplimiento obligatorio, laboraba tres (03) horas extras diurnas diarias, comprendidas desde las 3:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., e igualmente los días sábados, domingos y feriados, adeudándosele cantidades de dinero por días de descanso compensatorios por haber laborado en días domingos y feriados. Que para la fecha de su ingreso al plan de jubilaciones de la empresa devengaba un salario mensual de Bs. 453.200,00, (denominación anterior) mas Bs. 48.000,00, (denominación anterior) por concepto de ayuda única especial y Bs. 1.582,00, (denominación anterior) por concepto de bono compensatorio, todo para un total mensual de Bs. 502.782,00, (denominación anterior) con lo cual se le adeudan prestaciones sociales cuyo pago solicita le sea reconocido.

En virtud de lo anterior reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. - Preaviso por Bs. 4.357.441,80, (denominación anterior).

  2. - Prestación de antigüedad a razón de 30 días por 21 años para un total de Bs. 30.502.092,60, (denominación anterior).

  3. - Indemnización de antigüedad contractual a razón de 15 días por 21 años equivalentes a Bs. 7.625.523,15, (denominación anterior).

  4. - Vacaciones y Bono Vacacional a razón de 30 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional por 21 años.

  5. - Utilidades a razón de 120 días por 21 años

  6. - Daño Moral cuantificado en la cantidad de Bs. 3.000.000,00, (denominación anterior), tomando en cuenta que su incapacidad le generó infelicidad, sin deseos de vivir, que luego de 21 años laborando para la empresa ha sido excluido como un objeto que ya no funciona y que para sus fines comerciales ya no le es útil, debido al estado deprimente y de invalidez en que ha quedado.

  7. - Daño material (lucro Cesante), cuantificado en la cantidad de Bs. 174.187.248,19, (denominación anterior), puesto que además de la pérdida de oportunidad que significa el hecho de contar con 47 años de edad y que cuando fue jubilado de manera prematura a los 46 años de edad como consecuencia de la enfermedad ocupacional que lo aqueja, es evidente que ha perdido 14 años de remuneración y/o salario, considerando que la jubilación normal se otorga en la industria petrolera a los 60 años de edad, tomando en cuenta además el mercado laboral venezolano, y las consecuencias que determinan la imposibilidad real y táctica de poder obtener nuevo empleo, y que su realidad no le permite acceder al mercado de trabajo aunado a la dolorosa y penosa circunstancia de su deplorable estado físico.

  8. - La pensión de jubilación tomando como base el salario de Bs. 1.607.124,34, (denominación anterior), toda vez que su ingreso al plan de jubilación se hubiese llevado a cabo al haber cumplido 60 años de edad de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva y 35 años de edad, lo que asciende a la cantidad de Bs. 1.293.735,16, (denominación anterior), que debe serle pagada en forma mensual.

    Por ultimo estimó la demanda en la cantidad de Bs.4.067.405.449,40, (denominación anterior), con la correspondiente indexación monetaria e intereses.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó como punto previo a la sentencia definitiva, la prescripción de lo pretendido por el actor, bajo el argumento que la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor desde que se acogió al plan de jubilación fue el 1° de julio de 1998, y que desde esa fecha hasta la fecha de citación de la demandada, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegando de igual manera que entre la fecha en que se constató la llamada enfermedad profesional el 14 de julio de 1997, transcurrió sobradamente el lapso de dos (02) años previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En ocasión a al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus parte la demanda interpuesta, bajo el argumento que la empresa está dotada de los últimos adelantos tecnológicos y científicos, tanto para el más adecuado rendimiento de las labores asignadas a los trabajadores, como para preservar su estado de salud tanto mental como físico. Negó y rechazó que el demandante como Despachador de Gas en el año 1973, trabajando para la Corporación Venezolana del Petróleo, en la estación de Gas de El Cují, sector la Mariposa del Estado Miranda, y que se desplazara desde el despacho central a la sub-estación de válvulas de paso y controladoras, manómetros y medidores de placas de orificios, atravesando caminos sumamente escabrosos y accidentados llevando a cago un agotador esfuerzo físico de manera regular y permanente, ni que estuviera expuesto a la percepción de ruidos ensordecedores como él los califica, por las altas presiones del bombeo de gas, ni que laborara en turnos diurnos desde las 7:00 a.m., hasta las 3:00 p.m., mixto desde las 3:00 p.m., hasta las 11:00 p.m., ni en turnos nocturnos desde las 11:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., ni que lo hiciera en sábados y domingos, ni que tuviera a su cargo la medición de presión estática ni la temperatura de gas, ni su presión diferencial, poder calórico y térmico, ni el cálculo del gas enviado a través de las tuberías; alegando que el cargo desempeñado por el actor no tenía atribuidas tales actividades, ni tenía acceso a zonas de ruidos molestos o peligrosos; que era despachador de gas y que el despachador despacha y no inspecciona, ni tiene tareas de medición de ninguna naturaleza y que si alguna laboró en horas extras, sábados y domingos, el actor recibió la compensación que para ello tiene establecido la empresa, siendo además que de haber sido su sitio de trabajo la Estación El Cují, desde donde debía hacer sus despachos, cualquier desplazamiento, si es que lo hubo, sería por su cuenta y riesgo.

    Negó, rechazó y contradijo las labores asociadas al cargo de Técnico de Mantenimiento, alega por el actor desde el año 1977 y que las mismas lo expusieran de manera alguna a riesgos capaces de hacerlo contraer dolencias que pudieran afectar de manera total y permanente su capacidad de servicio, dado que el personal de la empresa está dotado de todo el equipamiento que le asegura la integridad física y mental a sus trabajadores, negando y rechazando bajo el mismo argumento las labores y consecuencias asociadas al cargo desempeñado por el actor desde 1981 para Corpoven, S.A., como técnico de mantenimiento, tomando en cuenta que el técnico aplica sus conocimientos al buen estado de los equipos y no está destinado a inspecciones ni a la purga y quema de gas y al mantenimiento de tuberías que alega cumplía y que dicha actividad no lo sometió a condiciones riesgosas de salud e integridad física.

    Negó y rechazó las labores y consecuencias asociadas como Técnico de Operaciones en Valencia, desde 1988, bajo el argumento que la empresa dota a sus trabajadores de vehículos e instrumentos idóneos para cumplir con sus funciones dependiendo del grado de dificultad que las mismas presenten. Negó y rechazó las labores y consecuencias asociadas como Técnico de Operaciones en el Área Metropolitana de Caracas, desde el año 1991, negando que el actor padezca de la enfermedad denominada Hipoacusia Mixta y que ello haya sido producto de su exposición a los niveles de contaminación sónica señalados, lo cual jamás se lo exigió la empresa, negando y rechazando las alegaciones en cuanto a la existencia de Otitis, laberintitos y pérdida de capacidad auditiva, al no existir los riesgos alegados. En cuanto a los dolores cervicales y lumbares padecidos desde 1993, negó y rechazó que el Servicio Médico de Corpoven no le hubiera dado el tratamiento que ameritaba. En cuanto a la situación planteada en ocasión a trabajos llevados a cabo en la ciudad de Puerto Ordaz en 1996, y en la ciudad de Anaco en el mes de enero de 1997, negó y rechazó que la enfermedad diagnosticada tuviera que ver con las labores desempeñadas por el actor en la empresa, bajo el argumento que el mismo jamás estuvo expuesto a la percepción de ruidos molestos o altamente ruidosos, puesto que tal como se sostuvo en el libelo de demanda, el mismo prestó servicios en diferentes centros de trabajo de la empresa, resultando ilógico que en todo y cada uno de ellos estuviere expuesto a estos ruidos, y que ningún otro trabajador hubiere padecido enfermedad similar.

    Alegó que el actor admitió, que en fecha 10 de junio de 1998 solicitó formalmente a la empresa su inscripción en el fondo de jubilaciones de la misma, con lo cual, a su decir, admitió haberse acogido al sistema que tiene reservado la misma para las jubilaciones de sus trabajadores, negando y rechazando que la empresa le haya negado el reconocimiento de sus derechos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Convención Colectiva. Adujo que la empresa no permitió que el actor laborara en condiciones adversas a su bienestar físico y mental y que cuando fue necesario atenderlo desde el punto de vista médico, se le prestó toda la colaboración, negando y rechazando que la empresa sea la responsable de la supuesta enfermedad alegada por el actor y que la misma se haya derivado de las condiciones y medio ambiente de trabajo bajo las cuales el actor ejecutaba sus labores, negando y rechazando la aplicación de la cláusula 29 de la convención colectiva de trabajo, bajo el argumento que la enfermedad padecida por el actor no puede ser atribuida a la empresa, al no tener origen en el trabajo, ni en las condiciones en las que el mismo se cumplió, ya que a su decir, ésta se cumplió en condiciones de mejor calidad.

    Negó, rechazó y contradijo la procedencia de lo reclamado por concepto de daños y perjuicios, referentes a daño moral y lucro cesante, por cuanto no le es imputable a la empresa la enfermedad padecida por el actor y por cuanto el plan de jubilaciones aplicado al actor era el que le correspondía de acuerdo a su propia solicitud y a las normas de jubilaciones vigentes. Negó y rechazó el horario alegado así como las horas extras cumplidas y los trabajos en días sábados, domingos y feriados. Negó rechazó y contradijo el salario alegado por el actor para el momento de su jubilación, negando y rechazando los conceptos prestaciones reclamados por la errónea determinación del salario y bajo el argumentos que tales conceptos fueron pagados oportunamente por la empresa.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Vista la forma en que fue contestada la demandada la presente controversia se circunscribe en determinar en primer lugar, la procedencia o no de la defensa perentoria opuesta por la demandada como punto previo, relativa a la Prescripción de lo pretendido por el actor en cuanto a las prestaciones sociales reclamadas y las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y de ser desechada la misma, deberá pronunciarse sobre la procedencia en derecho de los conceptos peticionados en ocasión a la enfermedad ocupacional alegada y negada por la demandada como derivada de la prestación de servicios, y de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que vinculara a las partes. Así se establece.

    Ahora bien, vista la manera en que ha quedado planteada la controversia, corresponde a este Juzgador revisar si actuó el a-quo conforme a derecho, al declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se establece.

    Una vez delimitada la controversia, esta Alzada procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

    PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

    En cuanto al alegato referido a la confección ficta por contestación extemporánea de la demanda en los términos del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, esta Alzada pasa a pronunciarse, tal como lo estableció la Juez de la recurrida en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    DE LAS DOCUMENTALES

    Promovió marcada “1 y 2” que riela a los folios 19 al 20 de la pieza Nro. 2 del expediente, Titulo de Mecánico y Comunicación N° CU-919-E dirigida al ciudadano E.M.D., documental que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas el grado de instrucción del actor. Así se establece.-

    Promovió marcada “3 al 61” que rielan del folio 21 al 78 de la pieza Nro. 2 del expediente, originales de certificados emanados a favor del ciudadano E.M.D., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la instrucción recibida por el actor en materias de instrucción en el trabajo, adiestramiento en materia de supervisión, seguridad en el manejo y almacenamiento de gases, operación y mantenimiento de operadores Shafer, entre otros. Así se establece.-

    Promovió marcada “62 al 101” que rielan del folio 79 al 118 de la pieza Nro. 2 del expediente, copia certificada de la demanda debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 23/06/2000, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la fecha de registro de la demanda incoada por el ciudadano E.M.D. contra Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA). Así se establece.-

    Promovió marcada “102 al 105 y 124 al 125” que rielan del folio 119 al 122 y a los folios 141 y 142 de la pieza Nro. 2 del expediente, informes emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose la Hipoacusia padecida por el actor por trauma acústico y compresión radicular c4-c5, c5-c6 y c6-c7, así como Discoidectomía Lumbo Sacra L4-L5 y L5-S1. Así se establece.-

    Promovió marcada “106 al 108 y 126 al 150” que rielan del folio 123 al 125 y a los folios 143 al 177 de la pieza Nro. 2 del expediente, informes médicos emitidos a favor del ciudadano E.M.D. y placas de Rx, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada esta Alzada no les otorga valor probatorio, por cuanto emanan de terceros ajenos a la presente causa y no fueron ratificados en la audiencia de juicio. Así se establece.-

    DE LAS TESTIMONIALES

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.S., M.S., Isbelia León, L.A.V.M. y Valmore Quintero, a los fines de la ratificación de las documentales marcadas con los números “88, 89, 90, 91, 92 y 93”; los cuales no acudieron a rendir declaración en la audiencia de juicio por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse, no obstante, las documentales de las Ciales se solicita ratificación mediante prueba testimonial, corresponden a copia certificada del libelo de demanda, la cual fue objeto de valoración up supra. Así se establece.

    DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

    Promovió experticia médico laboral, a los fines de que a través de una experticia médico ocupacional, se midiera el grado de incapacidad laboral del actor, así como una experticia a ser realizada por médico fisiatra a los fines que evaluar el grado incapacidad funcional para la vida del actor y una experticia neuropsicológica a los fines de medir o determinar el grado de perturbación emocional, efectiva y conductual que como daño moral y psicológica haya podido haberle causado la enfermedad profesional ocupacional al actor y su familia. Respecto de dicha prueba se ordenó la realización de la misma a través del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dada la naturaleza del órgano que cuenta con expertos ocupacionales, quien se encargaría de la designación de médicos expertos que debían realizar las mencionadas experticias. En este sentido la Juez de Juicio libró el oficio correspondiente, cursante al folio 298 de la pieza Nro. 2 del expediente, siendo recibido por dicho ente en fecha 21 de enero de 2013, según consignación de oficio cursante a los folios 20 y 21 de la pieza Nro. 3 del expediente, cuyas resultas no constan al expediente, no obstante se evidencia que las partes insistieron en la experticia solicitada en la oportunidad de la presentación de los informes respectivos en fecha 14 de octubre de 2013 (folio 121 de la pieza Nro. 3 del expediente), acordando el Tribunal A-quo el lapso de sesenta (60) días hábiles a los fines de la realización de las experticias solicitadas, los cuales comenzarían a trascurrir a partir del 04/11/2013 inclusive (ver folio 142 de la pieza Nro. 3 del expediente). Ahora bien, en vista de lo anterior observa esta Alzada que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, dio respuesta mediante Oficio N° DCV/1216/12/2013, el cual riela a los folios 140 al 141 de la pieza Nro. 3 del expediente, el cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    Promovió prueba de informes con la finalidad de requerir información a la Unidad Médico Quiropráctica, cuyas resultas constan a los folios 40 al 44 de la pieza Nro. 3 del expediente, así como al Consultorio del Dr. L.R. (neurocirujano), cuyas resultas constan a los folios 46 al 47 de la pieza Nro. 3 del expediente, las cuales no siendo impugnadas, esta Alzada les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas de la lesión de columna padecida por el actor. Así se establece.-

    Asimismo, promovió prueba de informes al Consultorio del Dr. H. F.L., y al Centro Policlínico de Valencia, C.A., cuyas resultas no constan en autos, razón por al cual esta Superioriodad no tiene material probatorio sobre le cual pronunciarse. Así se establece.-

    DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

    Promovió EXPERTICIA MÉDICA a los fines de la determinación de la incapacidad del actor. Respecto de dicha prueba se ordenó la realización de la misma a través del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dada la naturaleza del órgano que cuenta con expertos ocupacionales, quien se encargaría de la designación de médicos expertos que debían realizar las mencionadas experticias. En este sentido la Juez de Juicio libró el oficio correspondiente, cursante al folio 298 de la pieza Nro. 2 del expediente, siendo recibido por dicho ente en fecha 21 de enero de 2013, según consignación de oficio cursante a los folios 20 y 21 de la pieza Nro. 3 del expediente, cuyas resultas no constan al expediente, no obstante se evidencia que las partes insistieron en la experticia solicitada en la oportunidad de la presentación de los informes respectivos en fecha 14 de octubre de 2013 (folio 121 de la pieza Nro. 3 del expediente), acordando el Tribunal A-quo el lapso de sesenta (60) días hábiles a los fines de la realización de las experticias solicitadas, los cuales comenzarían a trascurrir a partir del 04/11/2013 inclusive (ver folio 142 de la pieza Nro. 3 del expediente). Ahora bien, en vista de lo anterior observa esta Alzada que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, dio respuesta mediante Oficio N° DCV/1216/12/2013, el cual riela a los folios 140 al 141 de la pieza Nro. 3 del expediente, el cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    Promovió EXPERTICIA CONTABLE en los siguientes términos: “A los fines de la determinación del último salario, en sus distintas modalidades (diario, mensual, promedio, normal, integral, etc.) que devengó el actor en la demandada, solicito de acuerdo con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordene la practicar de una experticia en la contabilidad de la empresa demandada que, determine además, según el reflejo de los asientos contables respectivos, así como las cantidades que, con base a los salarios que queden determinados, corresponden al actor en concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones”, la cual fue admitida por el Tribunal cursando sus resultas a los folios 78 al 102 de la pieza Nro. 3 del expediente, la cual no siendo impugnada, esta Alzada le otorga valor probatorio en cuanto a los puntos requeridos en la misma. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer término conviene hacer un recuento de las actuaciones procesales realizadas en el presente asunto: Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por infortunio laboral, por el ciudadano E.M.D., debidamente asistido de abogado, contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, sociedad anónima (PDVSA), presentación que se realizó por ante el extinto Juzgado Distribuidor Primero de Primara Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de abril de 2000, la cual previa distribución correspondió a los fines de su conocimiento y resolución al extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió mediante auto de fecha 12 de abril de 2000, ordenando la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de República a los fines de la contestación a la demanda, de la celebración de acto conciliatorio, y de posiciones juradas. Logradas las notificaciones ordenadas, siendo la última la de Petróleos de Venezuela, sociedad anónima (PDVSA) (folio 93 de la pieza Nro. 1 del expediente), se ordenó dada su falta de comparecencia, el nombramiento de Defensor Ad Litem a los fines de la contestación a la demanda. Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2001 la demandada Petróleos de Venezuela, sociedad anónima (PDVSA), se dio por notificada (folio 100 de la pieza Nro. 1 del expediente), presentando escrito de cuestiones previas mediante escrito de fecha 25 de julio de 2001, contestadas por la parte actora mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2001, consignando la parte demandada escrito de pruebas atinentes a las cuestiones previas mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2001, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 02 de octubre de 2001; dictándose sentencia de resolución de las referidas cuestiones previas en fecha 11 de marzo de 2003 (folios 194 al 204 de la pieza Nro. 1 del expediente), en la que se declaró Sin Lugar la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, ordenándose dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones de las partes; de la cual se dio por notificada la parte actora en fecha 18 de marzo de 2003, siendo notificada la parte demandada en fecha 12 de mayo de 2003, mediante notificación consignada en fecha 13 de mayo de 2003 (folios 208 y 209 de la pieza Nro. 1 del expediente), siendo notificada la Procuraduría General de la República el 02 de junio de 2003 y consignada al expediente en fecha 10 de junio de 2003 (folios 213 y 214 de la pieza Nro. 1 del expediente); procediendo la demandada a dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 03 de julio de 2003. Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2003, y en ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente contentivo de la presente causa mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2003, ordenando previa notificación de las partes, el lapso para la presentación de los respectivos escritos de promoción de pruebas conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 197 de la nueva ley adjetiva procesal, auto que fue ratificado en fecha 02 de abril de 2004 (folio 243 de la pieza principal del expediente). Notificadas las partes, las mismas consignaron escritos de promoción de pruebas en fecha 15 de julio de 2004 (folios 255 y 256 de la pieza Nro. 1 del expediente), sobre las cuales se emitió pronunciamiento en fecha 24 de febrero de 2006 (folios 178 al 183 de la pieza Nro. 2 del expediente), procediéndose a dictar sentencia en fecha 07 de abril de 2006 (folios 188 al 198 de la pieza Nro. 2 del expediente), donde se declaró Con Lugar la prescripción alegada por la parte demandada y Sin Lugar la demanda interpuesta.

    En fecha 01 de octubre de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Revisión Constitucional interpuesta por el ciudadano E.Á.M.D., anulando la decisión de fecha 07 de abril de 2006 emanada del Extinto Juzgado Noveno de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la Reposición de la causa al estado que un nuevo Juzgado de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiera las pruebas presentadas por las partes y decidiera la causa tomando en cuenta los razonamientos sostenidos en dicha decisión. En este sentido y previa distribución de ley de fecha 29 de octubre de 2012, correspondió el conocimiento y decisión del presente asunto a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, quien dio por recibido el expediente mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2012 (folios 231 y 232 de la pieza Nro. 2 del expediente), procediendo a ordenar la notificación de las partes a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido procesal, todo a los fines de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, lo cual así realizó mediante auto de fecha 10 de enero de 2013, todo en acatamiento a los términos de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ordenándose la apertura del lapso de evacuación de pruebas en fecha a partir del 11 de enero de 2013, según auto de fecha 10 de enero de 2013 (folio 299 de la pieza Nro. 2 del expediente). Por otro lado y según auto de fecha 11 de julio de 2013 (folio 103 de la pieza Nro. 2 del expediente), se fijó la oportunidad para la presentación de Informes a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el décimo quinto día hábil siguiente a esa fecha, vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas; oportunidad en la cual las partes solicitaron la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal, fijando nueva fecha para dicho acto para el 14 de octubre de 2013, que también fue suspendido a solicitud de ambas partes hasta el 22 de octubre de 2013, fecha en la cual las partes consignaron sus informes y solicitaron la realización de experticias médicas promovidas y acordadas por el Tribunal, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, otorgando un lapso prudencial de sesenta (60) días hábiles para la realización de las mismas ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), computados a partir de la consignación del oficio correspondiente a dicho ente que se materializó en fecha 04 de noviembre de 2013; todo según auto de fecha 17 de diciembre de 2013, de cuyo fenecimiento se dejó constancia según auto de fecha 14 de febrero de 2014, siendo publicada en fecha 05 de marzo de 2014 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, sentencia en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por infortunio laboral incoada por el ciudadano E.M.D. contra Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) la cual ha subido por consulta obligatoria conforme al artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole a éste Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la misma.

    Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por infortunio laboral incoada por el ciudadano E.M.D. contra Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA).

    La representación judicial de la parte actora reclama el pago de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, así como el pago de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación en virtud de la prestación de servicios desde 1973 y hasta el 01 de julio de 1998, tiempo en el cual aduce haber laborado en un sistema por turnos de trabajo promediados por guardias laborando en jornada diurna, mixta y nocturna en forma alternada, incluyendo sábados y domingos, según se dispusiera y planificara en el programa de guardias; y donde desempeñó los cargos de Despachador de Gas en la estación de Gas el Cují, sector la Mariposa, del Estado Miranda y de Técnico de mantenimiento hasta 1977 cuando se retiró de la empresa; reincorporándose luego el 13 de abril de 1981, como Técnico de Mantenimiento en distintas ciudades del país como Valencia, Anaco y Puerto Ordaz; realizando en ocasión a sus funciones lo relacionado con control de Válvulas de paso y controladoras, manómetros y medidores de placas de orificios, atravesando por caminos escabrosos y accidentados, llevando a cabo un agotador esfuerzo físico de manera regular y permanente; señalando que los ruidos producidos por las maquinarias industriales presentes en el lugar para regular el paso del gas eran ensordecedores debido a las presiones de más de 700 psi, a las que era bombeado por un gasoducto de un diámetro de espesor de 26 pulgadas aproximadamente; que además realizaba labores de medir la presión estática, la temperatura del gas, su presión diferencial, poder calórico y término del gas y el cálculo del volumen del gas bombeado a través de las tuberías.

    Alega que además debía realizar labores de inspección de gasoductos, ramales y estaciones de gas y que debido a las difíciles condiciones de acceso a la zona donde se encontraban las instalaciones a inspeccionar, se le asignó un vehículo rústico, en el que se desplazaba por terrenos accidentados e irregulares; que realizaba labores de inspección y supervisión de las instalaciones y de la deforestación para abrir picas de tierra con maquinarias pesadas tipo showel y patroll, pintura y colocación de durmientes de concreto en el área; que se exponía de manera constante a ruidos extremadamente fuertes que sobrepasaban los dos mil (2.000) y hasta los seis mil (6.000) decibeles originados por los procesos de despresurizado de gasoductos cuya presión era superior a los 900 psi; estando entre sus tareas el lanzamiento, requerimiento y recepción de las herramientas destinadas a la limpieza de las instalaciones. Que de igual manera a mediados de 1988 fue promovido al cargo de Técnico en Operaciones, laborando en las instalaciones del Distrito Valencia, siendo el encargado de inspeccionar gasoductos, ramales y estaciones a los fines de generar las órdenes de trabajo para efectuar el mantenimiento y reparaciones respectivas, así como también inspeccionar las obras realizadas por los contratistas en el área operacional, siendo que para tal actividad debía trasladarse en vehículo rústico y a veces en helicóptero por las difíciles condiciones de acceso. Que en ocasión a las labores desempeñadas para la demandada sintió en fecha 23 de septiembre de 1991, un dolor intenso en el oído y que luego perdió el equilibrio por completo, que fue trasladado a la clínica de la empresa y fue referido a un otorrinolaringólogo, siendo que el doctor E.A.S. le diagnosticó una enfermedad profesional denominada Hipoacusia Mixta con alto componente traumático para la audición normal, provocado por la presencia en el ambiente de trabajo de un amplio margen de contaminación sonora, todo lo cual fue confirmado con exámenes médicos posteriores, señalando que la empresa no tomó medidas ni decisión alguna para procurar disminuir su permanente exposición a los altos niveles de ruido. Alegó de igual manera, que a mediados de 1993 comenzó a presentar dolores cervicales y lumbares, lo que ameritó su traslado inmediato al Servicio Médico de Corpoven, donde se limitaron a colocarle sustancias relajantes musculares y analgésicas y que tales síntomas se repitieron en varias ocasiones durante la jornada de trabajo, por más de tres años; que en fecha 15 de enero de 1996, durante el cumplimiento de su jornada de trabajo, en inspección de las instalaciones ubicadas en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y Punta de Mata Estado Monagas, presentó dolores en la columna sintiendo paralización de la cintura hacia abajo, lo que motivó su traslado al Centro Policlínico Valencia, en la ciudad de Valencia, donde se le realizó resonancia magnética que arrojó como diagnostico por parte del doctor G.P.O., marcado signos de una enfermedad denominada Espondilosis de la Columna Cervical, además de la deshidratación de los discos intervertebrales con hernias, lo que motivó intervención quirúrgica el 19 de enero de 1996 con la finalidad de remover tres hernias cervicales y dos lumbares, ameritando ello un reposo médico de dos meses desde el 24 de enero hasta el 24 de marzo de 1996, con un mes de reposo adicional. Que ante la persistencia de la Espondilosis agravada por una Esclerosis de los Platillos Discales, fue sometido a una intervención quirúrgica en fecha 23 de abril de 1996, que ameritó reposo desde el 28 de abril de 1996 por dos meses con un mes adicional desde el 01 de julio de 1996, cumpliendo rehabilitación prescrita en fecha 02 de julio de 1996 por parte del patrono, todo hasta el 02 de septiembre de 1996. Señaló que luego de una recuperación poco exitosa y sobre todo traumática, ya que las tareas que le fueron asignadas las realizaba padeciendo dolores en su columna cervical, fue transferido en fecha 23 de mayo de 1997, nuevamente a Valencia, donde prosiguió con las labores de inspección de mantenimiento de gasoducto. Alegó que en fecha 03 de junio de 1997, se le detectó una Cervicalgia y dolor lumbar con irradiación a miembro superior derecho (brazo y mano derecha) y miembro inferior derecho (pierna y pie derecho), por lo cual se le ordenó reposo por 08 días y luego por un mes. Que en fecha 20 de junio de 1997 fue sometido a nuevos exámenes médicos en el Centro Clínico el Viñedo, ubicado en V.E.C., donde además de corroborar su padecimiento de Hiperlondosis lumbar severa, se observaron signos degenerativos de las articulaciones apofisarias del lado izquierdo del cuerpo, condición que en gran medida influía en sus labores. Que en fecha 10 de julio de 1997, fue remitido a la Clínica Industrial de la empresa Corpoven, s.a., ubicada en V.E.C. para la evaluación de su incapacidad, y que en fecha 14 de julio de 1997 el doctor L.R. al confirmar la persistencia de la irradiación del dolor como producto de la cervicalgia hacia el miembro superior derecho e inferior derecho y lumbalgia que irradiaba hacia los miembros inferiores, diagnosticó su incapacidad total y permanente para el trabajo. Que en fecha 29 de agosto de 1997, solicitó ante la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una evolución de incapacidad Residual. Que en fecha 19 de septiembre de 1997 solicitó al Centro Médico del Trabajo de Valencia una evaluación y diagnóstico de su sistema auditivo, diagnosticándosele en fecha 22 de octubre de 1997 una Hipoacuasia Neurosensorial bilateral por trauma acústico, por laborar en ambiente de trabajo altamente ruidoso. Que en fecha 12 de noviembre de 1997, solicitó ante la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una pensión de invalidez, que al efecto fue remitida y tramitada en la ciudad de Caracas, luego del estudio clínico realizado por el doctor J.M.R. en fecha 30 de marzo de 1998 y que en fecha 30 de marzo de 1998, el referido médico diagnosticó a los fines de evaluación por incapacidad residual una Compresión Radicular, una Fibrosis Lumbosacra, con persistencia de cervicalgia irradiado a miembros superiores (brazos) y lumbalgia con irradiación a miembros inferiores (piernas). Que en fecha 28 de abril de 1998 solicitó la jubilación prematura por virtud de incapacidad total y permanente diagnosticada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 30 de marzo de 1998.

    En este sentido y como quiera que la parte demandada alegó como defensas previas en su contestación a la demanda la prescripción de lo pretendido por el actor conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la parte actora alegó en la oportunidad de los Informes, la confesión ficta derivada de la contestación producida en el lapso de suspensión prevista en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, alegando que en ocasión de la demanda interpuesta se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República según oficio número 2213, de fecha 22 de septiembre de 2000 (folio 85 de la pieza Nro. 1 del expediente) y que la demandada dio contestación en el lapso de suspensión de 30 días, esta Alzada pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

  9. En cuanto a la Confesión Ficta: tal como lo estableció el Juzgado A-quo se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, sino dentro del lapso de 30 días a que hace alusión el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha de la demanda, según notificación de fecha 22 de septiembre de 2000. En este sentido señala que ciertamente la Procuraduría General de la República, informa al Tribunal mediante oficio cursante al folio 85 de la pieza Nro. 1 del expediente, que se daba por notificada de la demanda interpuesta, debiendo dejarse transcurrir los lapsos de suspensión de la causa correspondiente a partir de la consignación al expediente de la boleta de notificación. Sin embargo la demandada, en vez de dar contestación a la demanda interpuesta opuso cuestiones previas en fecha 25 de julio de 2001, y que fueron contestadas por la parte actora en fecha 07 de agosto de 2001, sin que se hubiere alegado allí la extemporaneidad de la fecha para dar contestación a la demanda, tan es así que el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas no consideró tal circunstancia en su sentencia de fecha 11 de marzo de 2003. De igual manera se evidencia del expediente, la consignación de la boleta de notificación a la Procuraduría General de la República en fecha 25 de julio de 2000 (folio 43 de la pieza Nro. 1 del expediente), que además y a instancias de la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2001 solicitó la notificación de la demandada por medio de Cartel conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual fue así acordado, dándose por notificada la demandada en fecha 12 de julio de 2001 (folio 100 de la primera pieza del expediente), y oponiendo cuestiones previas en fecha 25 de julio de 2001, habiendo transcurrido con creces el lapso de suspensión previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual debe declararse improcedente lo solicitado por la parte actora en cuanto a la constatación de la confesión ficta de la demandada, al margen su improcedencia en derecho como tal, dada la naturaleza del ente demandado quien goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por lo tanto se confirma en cuanto a este punto lo establecido por la Juez A-quo. Así se decide.

  10. En cuanto a la Prescripción: alega la representación judicial de la parte demandada la procedencia de la figura de la prescripción por haberse consumado de manera fatal, los lapsos establecidos en la ley para el reclamo de acreencias laborales, derivadas del vinculo laboral, razón por la cual esta Alzada pasa a pronunciarse de manera pormenorizada sobre la solicitud de la parte demandada en cuanto a la procedencia de la prescripción:

    .- En cuanto al lapso para el reclamo de prestaciones sociales: estableció la Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial que la demandada no señaló en forma expresa la fecha de terminación de la relación de trabajo que la vinculara con el actor, señalando únicamente que en fecha 01 de julio de 1998 el actor se acogió al plan de jubilación de la empresa, con lo cual estableció precedentemente de manera correcta como fecha de culminación de la relación de trabajo el 01/07/1998, lo cual define como la disposición normativa aplicable al presente asunto la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha modificada en el mes de junio de 1997. En este sentido y en cuanto a la institución de la prescripción, dispone el artículo 61 de la referida Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Así mismo, el artículo 64 Eiusdem, establece las formas de interrupción de la prescripción de la siguiente forma:

    La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguiente.

    2. Por la reclamación intentada por ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; Y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Del análisis de los artículos precitados se desprende que el accionante una vez finalizada la prestación de servicio, por haber sido otorgado a su favor el beneficio de jubilación, tenia el lapso de un (1) año para reclamar sus derechos laborales o para interrumpir efectivamente la prescripción; comprobándose de autos que la parte accionante interpuso demandada en fecha 06 de abril de 2000 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y siendo establecida como fecha de terminación de la relación laboral el 01 de julio de 1998, es evidente que transcurrieron un (1) año, nueve (9) meses y cinco (5) días, razón por la cual resulta forzoso declarar en cuanto a la reclamación de prestaciones sociales indicadas por el demandante, especificadas en los conceptos de Preaviso, Prestación de antigüedad, Indemnización de antigüedad contractual, Vacaciones y bono vacacional así como Utilidades, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, y al no evidenciarse de autos elemento alguno que demuestre que el actor haya puesto en mora a la demandada acerca del pago de prestaciones sociales reclamadas entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y la fecha de interposición de la primera demanda, es por lo que debe declararse Con Lugar la prescripción alegada por la demandada en cuanto a las prestaciones sociales reclamadas por el actor, tal como lo estableció la Juez A-quo. Así se decide.-

    .- En cuanto a la Pensión de Jubilación: alega la parte actora que con motivo de la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada, se le adeuda lo correspondiente a la Pensión de Jubilación, por cuanto el salario a considerar para el pago de dicha pensión de jubilación debió ser la cantidad de Bs.1.607.124,34, (denominación anterior), puesto que su ingreso al plan de jubilación, de no haber existido la enfermedad de carácter ocupacional de la cual se vio afectado, se hubiese llevado a cabo al haber cumplido 60 años de edad de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva y 35 años de servicio, lo que asciende a la cantidad de Bs.1.293.735,16, (denominación anterior), que debe serle pagada en forma mensual, lo cual no solo fue negado por la demandada en su contestación a la demanda, sino que alegó la prescripción de lo pretendido por este concepto.

    Ah sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso para solicitar las reclamaciones derivadas del concepto de pensión de jubilación es de tres años contados a partir de la termiancaion del vinculo laboral existente entre las partes (Ver sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008, Sala de Casación Social), razón por la cual considerando como fecha de culminación de la relación de trabajo el 01/07/1998, concatenada con la fecha de registró la demanda objeto del presente procedimiento conjuntamente con el auto de admisión de la demanda que ordena la notificación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda, en fecha 23/06/2000 (ver folios 79 al 118 de la pieza Nro. 1 del expediente), a los fines de la interrupción del lapso de prescripción establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, se declara improcedente la prescripción alegada por la parte demandada, en virtud de que no transcurrió el lapso fatal aducido en su escrito contestatario, tal como lo estableció la juez A-quo. Así se decide.-

    Ahora bien, establecida la inoperancia de la prescriopcion alegada por la accionada, esta Alzada debe verificar la procedencia o no de lo peticionado por la parte actora, al respecto, la Juez de la sentencia objeto de consulta estableció “…la parte actora circunscribe su petición en el “Pago de la respectiva Pensión de Jubilación” (folio 27 de la primera pieza del expediente), entendiendo el Tribunal, que la demandada incurrió en falta de pago de la pensión de Jubilación; en este sentido evidencia esta juzgadora del contenido de la experticia consignada a los folios 78 al 102 de la tercera pieza del expediente, específicamente la documental cursante al folio 87 del expediente, el pago de pensión vitalicia al actor con fecha de jubilación desde el 01 de julio de 1998, por un monto de Bs.2.600,00, depositada en cuenta del banco mercantil; en tal sentido y como quiera que el actor no reclama más allá del pago de las pensiones de jubilación y demostrado como ha quedado que la misma le es depositada en cuenta bancaria, y él mismo lo admitió en su demanda cuando señaló que el monto que le era pagado no era suficiente tomando en cuenta su incapacidad, (folio 08 de la primera pieza del expediente) es por lo que debe declararse improcedente lo reclamado por este concepto. De igual manera y en cuanto al reclamo de la pensión de jubilación tomando como base el salario de Bs.1.607.124,34, toda vez que su ingreso al plan de jubilación se hubiese llevado a cabo al haber cumplido 60 años de edad de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva y 35 años de edad, lo que asciende a la cantidad de Bs.1.293.735,16, que debe serle pagada en forma mensual, la procedencia de lo peticionado fue negado por la demandada en su contestación a la demanda; al respecto, no evidencia este Tribunal el cumplimiento de los supuestos de procedencia previstos en la convención colectiva que rige las relaciones obrero patronales de la demandada, en cuanto a los términos de la jubilación reclamada por el actor, por lo cual se declara la improcedencia de lo peticionado…”, en virtud de lo señalado por la Juez A-quo, esta Alzada confirma lo dispuesto en cuanto a este punto, ya que, no se desprenden de autos los elementos característicos para la procedencia de lo reclamado, sin eximirse que la petición no es del todo clara y precisa; por tal motivo tal como lo estableció la Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio, se declara la improcedencia del concepto objeto de revisión. Así se decide.-

    .- En cuanto a lo reclamado por concepto de indemnizaciones por enfermedad ocupacional: se evidencia de autos que la empresa accionada alegó la prescripción del precitado concepto. En este sentido y en cuanto al lapso de prescripción para el cobro de las indemnizaciones derivadas de infortunio laboral, dispone el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que el mismo será de dos (02) años, en este sentido dispone dicha norma subjetiva lo siguiente:

    Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    Por tal motivo considerando como fecha de terminación de la relación de trabajo el 01/07/1998 y como fecha de interposición de la demanda el 06/04/2000, con registro de la demanda en fecha 23/06/2000, no transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe declararse Sin lugar la prescripción alegada por la demandada. Así se decide.-

    Señalado lo anterior, compete a esta Alzada determinar la procedencia o no de las indemnizaciones originadas, a causa de la enfermedad ocupacional aducida por el actor, como causa del infortunio laboral, en cuanto al lucro cesante y al daño moral, tomando en cuenta los argumentos de la demandada en cuanto a que las lesiones padecida por el actor no se originaron de la relación de trabajo que los vinculara.

    Respecto de lo planteado, el Tribunal debe precisar lo que respecto de los accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional dispone el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesiones, ya que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él…”

    Así mismo, el artículo 561 ejusdem señala:

    Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.”

    De las disposiciones legales citadas up supra se concibe que el infortunio de trabajo es el acto que origina una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo, debiendo determinar el origen ocupacional de la misma en el caso de marras, considerando la fecha de la demanda, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    Establecido lo anterior, alega el actor el padecimiento de Hipoacuasia Neurosensorial bilateral por trauma acústico, por laborar en ambiente de trabajo altamente ruidoso, así como incapacidad residual por Compresión Radicular y Fibrosis Lumbosacra, con persistencia de cervicalgia irradiado a miembros superiores (brazos) y lumbalgia con irradiación a miembros inferiores (piernas). En contraposición señala la accionada en su escrito de contestación, que se le exonere de la condenatoria de lo solicitado por el demandante, argumentando que las lesiones que pretende el actor hacer ver que derivaron de la relación de trabajo, no ocurrieron con motivo de la actividad desarrollada en virtud de las funciones encomendadas, puesto que siempre han dotado de las mejores herramientas y tecnológica a sus dependientes; sin embargo, tal como lo estableció la Juez A-quo no se evidencia de autos que la demandada haya aportado elemento probatorio alguno que desvirtúe las funciones alegadas por el actor en su escrito libelar y causantes del daño también alegado, que haya informado al actor sobre los riesgos que implicaba la actividad desarrollada por éste, no obstante que le prestó a decir del actor la atención médica por parte del servicio médico de la empresa.

    Por tal motivo existiendo en el expediente pruebas que permiten demostrar la naturaleza de las lesiones padecidas por el actor, tal como se evidencia de documentales cursantes a los folios 119 al 121 y desde los folios 141 y 142 de la pieza Nro. 2 del expediente, atinentes a Informes Médicos emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante los cuales constató en fechas 22/10/1997 y 29/08/1997 la existencia de lesiones padecidas por el actor, consistentes en Hipoacusia Bilateral por trauma acústico y Compresión Radicular C4-C5, C5-C6 y C6-C7, así como Fibrosis Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, así como la constatación mediante prueba de informes, la cual se evidencia al folio 46 de la pieza Nro. 3 del expediente, que el accionante presentó fibrosis C4-C5, C5-C6 del lado derecho y L4-L5 y L5-S1 bilateral mas del lado derecho, encontrándose para el día 06/06/1997 incapacitado para realizar labores de trabajo, ya que no podía mantenerse de pie o sentado por horas prolongadas, no pudiendo sentarse de cuclillas y no poder levantar peso del suelo; evidenciándose de igual manera de documental cursante al folio 142 de la pieza Nro. 2 del expediente, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales diagnosticó una Incapacidad Residual al actor por Compresión Radicular C4-C5, C5-C6 y C6-C7 Compresión Radicular L4-L5, Fibrosis Lumbosacra y Limitación Funcional de Columna Lumbar, no obstante que no se evidencia el grado de incapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quedando corroborado de autos la existencia de las lesiones padecidas por el actor y antes descritas, no obstante que no se puede concluir en su grado de afectación o incapacidad, evidenciándose de autos que las mismas derivaron de la relación de trabajo que vinculara a las partes, tomando en cuenta el hecho adicional que la demandada no logró demostrar las condiciones físicas de ingreso del actor a los fines de desvirtuar lo dicho por éste en su escrito libelar, por tal motivo deben considerarse que los padecimiento acaecidos por el accionante derivan de la relación laboral, es decir, se considera que la enfermedad tiene carácter ocupacional. Así se decide.-

    Establecido lo anterior y en cuanto a los conceptos reclamados por el actor, éste reclama:

    .- El pago del Daño material (lucro Cesante), cuantificado en la cantidad de Bs. 174.187.248,19, bajo el argumento que además de la pérdida de oportunidad que significa el hecho de contar con 47 años de edad y que cuando fue jubilado de manera prematura a los 46 años de edad a consecuencia de la enfermedad ocupacional que lo aqueja, es evidente que ha perdido 14 años de remuneración y/o salario, considerando que la jubilación normal se otorga en la industria petrolera a los 60 años de edad, tomando en cuenta además el mercado laboral venezolano, y las consecuencias que determinan la imposibilidad real y táctica de poder obtener nuevo empelo, y que su realidad no le permite acceder al mercado de trabajo aunado a la dolorosa y penosa circunstancia de su deplorable estado físico. Respecto de lo planteado considera esta Alzada que cuando el laborante exige la indemnización de daños materiales adicionales y superiores a las establecidas en las leyes especiales que rigen la materia, deberá probar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, esto es, demostrar la culpa, negligencia o imprudencia en el acaecimiento de los daños reclamados y que además se encuentra totalmente impedido para realizar otro tipo de actividad física a la desplegada para la demandada; siendo así y de un análisis del material probatorio no evidencia de autos prueba alguna de los extremos antes señalados para la procedencia del daño material lucro cesante reclamado, por lo que se debe declarar sin lugar lo peticionado por este concepto tal como fue establecido por la Juez de la sentencia objeto de consulta. Así se decide.-

    .- En cuanto al Daño Moral: alega el accionante en su escrito libelar que la demanda debe ser condenada al pago de Bs.3.000.000,00, (denominación anterior) tomando en cuenta que su incapacidad le generó infelicidad, sin deseos de vivir, que luego de 21 años laborando para la empresa ha sido excluido como un objeto que ya no funciona y que para sus fines comerciales ya no le es útil, debido al estado deprimente y de invalidez en que ha quedado. Al respecto, debe señalarse, que en virtud de la teoría del riesgo profesional, el patrono por ser guardián de la cosa es responsable de los daños que ésta pudiera ocasionar, haya culpa o no de su parte en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Así, y tomando en cuenta la existencia de las lesiones padecidas por el actor en ocasión a la relación de trabajo se considera procedente su pago, por tal motivo esta Alzada confirma lo condenado por el A-quo, el cual prudentemente estimó en la cantidad de Bs.60.000,00, (denominación actual) tomando en cuenta la entidad del daño, tanto en lo físico que ha sido establecido en el presente fallo, como en lo psíquico, el Grado de instrucción del actor como Técnico Mecánico, que quedó demostrado de las pruebas aportadas a los autos (folios 19 y 20 de la pieza Nro. 2 del expediente), así como su edad para la fecha que se produjeron las lesiones y presentó la demanda (47 años) y la capacidad económica de la parte accionada. Así se decide.-

    Por ultimo en cuánto a los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar por concepto de daño moral, esta Alzada de conformidad con lo establecido en la sentencia objeto de consulta, pasa a conformar los parámetros para su cálculo:

    En lo que se refiere a la corrección monetaria e intereses de mora de la cantidad condenada por daño moral, sólo procederá si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, en este caso se deberá solicitar para el calculo de la corrección monetaria al Banco Central de Venezuela, la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país conforme lo dispone el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, y con exclusión de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para el cálculo de los intereses moratorios, la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela para estos fines. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto con cargo de la demandada. Así se decide.

    Por las razones esgrimidas es forzoso para esta Alzada confirmar el fallo objeto de consulta obligatoria y declarar parcialmente con lugar la demandada incoada.

    Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por infortunio laboral incoada por el ciudadano E.M.D. contra Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA

    VIVIANA PEREZ

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    VIVIANA PEREZ

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