Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014)

203° y 155°

ASUNTO: AH24-L-2001-000379

DEMANDANTE: E.M.D., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 3.778.171.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: F.T.V. y F.J.C., J.G.F. y M.N.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 18.278, 107.001, 65.646 y 66.843, respectivamente.

DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificados los estatutos sociales mediante Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas 23 de agosto de 1979. 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, publicado el último mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, de fecha 10 de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el número 23, tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LANCELOT O.B.A., M.D.F.P., A.P.M. y B.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 64.566, 98.358, 75.720 y 61.725, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL.

Siendo la oportunidad procesal para publicar el fallo en el presente asunto conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por infortunio laboral, por el ciudadano E.M.D., debidamente asistido de abogado, contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, sociedad anónima (PDVSA), presentación que se realizó por ante el extinto Juzgado Distribuidor Primero de Primara Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de abril de 2000, la cual previa distribución correspondió a los fines de su conocimiento y resolución al extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien la admitió mediante auto de fecha 12 de abril de 2000, ordenando la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de República a los fines de la contestación a la demanda, de la celebración de acto conciliatorio, y de posiciones juradas.

Logradas las notificaciones ordenadas, siendo la última la de Petróleos de Venezuela, sociedad anónima (PDVSA) (folio 93 de la primera pieza del expediente), se ordenó dada su falta de comparecencia, el nombramiento de Defensor Ad Litem a los fines de la contestación a la demanda. Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2001 la demandada Petróleos de Venezuela, sociedad anónima (PDVSA), se dio por notificada (folio 100 de la primera pieza de expediente), presentando escrito de cuestiones previas mediante escrito de fecha 25 de julio de 2001, contestadas por la parte actora mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2001, consignando la parte demandada escrito de pruebas atinentes a las cuestiones previas mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2011, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 02 de octubre de 2001; dictándose sentencia de resolución de las referidas cuestiones previas en fecha 11 de marzo de 2003 (folios 194 al 204 de la primera pieza del expediente), en la que se declaró Sin Lugar la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, ordenándose dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones de las partes; de la cual se dio por notificada la parte actora en fecha 18 de marzo de 2003, siendo notificada la parte demandada en fecha 12 de mayo de 2003, mediante notificación consignada en fecha 13 de mayo de 2003 (folios 208 y 2009 de la primera pieza del expediente), siendo notificada la Procuraduría General de la República 02 de junio de 2003 y consignada al expediente en fecha 10 de junio de 2003 (folios 213 y 214 del expediente); procediendo la demandada a dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 03 de julio de 2003.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2003, y en ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente contentivo de la presente causa mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2003, ordenando previa notificación de las partes, el lapso para la presentación de los respectivos escritos de promoción de pruebas conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 197 de la nueva ley adjetiva procesal, auto que fue ratificado en fecha 02 de abril de 2004 (folio 243 de la pieza principal del expediente). Notificadas las partes, las mismas consignaron escritos de promoción de pruebas en fecha 15 de julio de 2004 (folios 255 y 256 de la primera pieza del expediente), sobre las cuales se emitió pronunciamiento en fecha 24 de febrero de 2006 (folios 178 al 183 de la segunda pieza del expediente), procediéndose a dictar sentencia en fecha 07 de abril de 2006 (folios 188 al 198 de la segunda pieza del expediente), donde se declaró Con Lugar la prescripción alegada por la parte demandada y Sin Lugar la demanda interpuesta.

En fecha 01 de octubre de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Revisión Constitucional interpuesta por el ciudadano E.A.M.D., anulando la decisión de fecha 07 de abril de 2006 emanada del Extinto Juzgado Noveno de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenando la Reposición de la causa al estado que un nuevo Juzgado de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiera las pruebas presentadas por las partes y decidiera la causa tomando en cuenta los razonamientos sostenidos en dicha decisión. En este sentido y previa distribución de ley de fecha 29 de octubre de 2013, correspondió el conocimiento y decisión del presente asunto a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, quien dio por recibido el expediente mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2012 (folios 231 y 232 del expediente), procediendo a ordenar la notificación de las partes a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido procesal, todo a los fines de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, lo cual así realizó mediante auto de fecha 10 de enero de 2013, todo en acatamiento a los términos de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ordenándose la apertura del lapso de evacuación de pruebas en fecha a partir del 11 de enero de 2013, según auto de fecha 10 de enero de 2013 (folio 299 de la segunda pieza del expediente). Por otro lado y según auto de fecha 11 de julio de 2013 (folio 103 de la segunda pieza del expediente), se fijó la oportunidad para la presentación de Informes a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el décimo quinto día hábil siguiente a esa fecha, vendido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas; oportunidad en la cual (folio 108 de la segunda pieza del expediente), las partes solicitaron la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal, fijando nueva fecha para dicho acto para el 14 de octubre de 2013, que también fue suspendido a solicitud de ambas partes hasta el 22 de octubre de 2013, fecha en la cual las partes consignaron sus informes y solicitaron la realización de experticias médicas promovidas y acordadas por el Tribunal, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013 (folios 131 al 132 del expediente), otorgando un lapso prudencial de sesenta (60) días hábiles calendarios para la realización de las mismas ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), computados a partir de la consignación del oficio correspondiente a dicho ente que se materializó en fecha 04 de noviembre de 2013 (folios 134 al 135 de la segunda pieza del expediente); todo según auto de fecha 17 de diciembre de 2013 (folio 142 de la segunda pieza del expediente), de cuyo fenecimiento se dejó constancia según auto de fecha 14 de febrero de 2014 (folio 143 de la segunda pieza del expediente).

En este sentido, vencidos los lapsos probatorios y de informes que fueron presentados por las partes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mérito de la controversia en los términos que a continuación se exponen:

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó la parte actora en su escrito libelar que en el año 1973 comenzó a prestar servicios para la Corporación Venezolana de Petróleo (C.V.P.) desempeñando el cargo de Despachador de Gas en la estación de Gas el Cují, sector la Mariposa, del Estado Miranda, siendo sus actividades, entre otras, la de desplazarse desde el Despacho Central hasta la Sub-Estación de Válvulas de paso y controladoras, manómetros y medidores de placas de orificios, atravesando por caminos escabrosos y accidentados, levando a cabo un agotador esfuerzo físico de manera regular y permanente; que los ruidos producidos por las maquinarias industriales presentes en el lugar para regular el paso del gas eran ensordecedores debido a las presiones de más de 700 psi, a las que era bombeado por un gasoducto de un diámetro de espesor de 26 pulgadas aproximadamente, que laboraba en un sistema por turnos de trabajo promediados por guardias cuyo horario era desde las 7:00 de la a.m. y hasta las 3:00 p.m., (turno I); desde las 3:00 hasta las 11:00 p.m. (turno II) y desde las 11:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., (turno III), es decir que laboraba en jornada diurna, mixta y nocturna en forma alternada, incluyendo sábados y domingos, según se dispusiera y planificara en el programa de guardias; que además realizaba labores de pedir la presión estática, la temperatura del gas, su presión diferencial, poder calórico y término del gas y el cálculo del volumen del gas bombeado a través de las tuberías..

    Alegó además, que en 1977 fue promovido por la empresa al cargo de técnico de mantenimiento, realizando labores de inspección de gasoductos, ramales y estaciones de gas y que debido a las difíciles condiciones de acceso a la zona donde se encontraban las instalaciones a inspeccionar, se le asignó un vehículo rústico, en el que se desplazaba por terrenos accidentados e irregulares; que realizaba labores de inspección y supervisión de las instalaciones y de la deforestación para abrir picas de tierra con maquinarias pesadas tipo showel y patroll, pintura y colocación de durmientes de concreto en el área; que se exponía de manera constante a ruidos extremadamente fuertes que sobrepasaban los dos mil (2.000) y hasta los seis mil (6.000) decibeles originados por los procesos de despresurizado de gasoductos cuya presión era superior a los 900 psi; estando entre sus tareas el lanzamiento, requerimiento y recepción de las herramientas destinadas a la limpieza de las instalaciones; siendo que para el año 1977 se retiró de la empresa para dedicarse a trabajar en forma independiente.

    Alegó el actor en su demanda que en fecha 13 de abril de 1981, previo exámen médico pre-empleo, le verificaron excelentes condiciones físicas y mentales, comenzando a prestar servicios para Corpoven, s.a., filial de Petróleos de Venezuela, s.a., a la que luego se le cambió la denominación a PDV, s.a., Petróleo y Gas, s.a., desempeñando el cargo de Técnico de Mantenimiento en las instalaciones ubicadas en Yagua, Estado Carabobo, llevando a cabo labores de mantenimiento de tuberías, inspección de gasoductos, así como la Purga y quema de gas natural, siendo promovido a mediados de 1988 al cargo de Técnico en Operaciones, laborando en las instalaciones del Distrito Valencia, siendo el encargado de inspeccionar gasoductos, ramales y estaciones a los fines de generar las órdenes de trabajo para efectuar el mantenimiento y reparaciones respectivas, así como también inspeccionar las obras realizadas por los contratistas en el área operacional, siendo que para tal actividad debía trasladarse en vehículo rústico y a veces en helicóptero por las difíciles condiciones de acceso. Señaló que en el mes de mayo de 1991 fue transferido al Área Metropolitana de Caracas, donde desempeñó el cargo de Técnico en Operaciones en el Departamento de Inspección y Corrosión, llevando a cabo actividades de inspección periódica y constante de las tuberías de gas, así como el mantenimiento y corrección de fallas en las mismas. Que en fecha 23 de septiembre de 1991, estando en sus faenas, sintió un dolor intenso en el oído y que luego perdió el equilibrio por completo, que fue trasladado a la clínica de la empresa y fue referido a un otorrinolaringólogo, siendo que el doctor E.A.S. le diagnosticó una enfermedad profesional denominada Hipoacusia Mixta con alto componente traumático para la audición normal, provocado por la presencia en el ambiente de trabajo de un amplio margen de contaminación sonora, todo lo cual fue confirmado con exámenes médicos posteriores, señalando que la empresa no tomó medidas ni decisión alguna para procurar disminuir su permanente exposición a los altos niveles de ruido; siendo que finalmente fue trasladado luego de dos años laborando en la ciudad de Caracas, nuevamente a Yagua, del Estado Carabobo en fecha 05 de abril de 1993, donde desempeñó el cargo de Inspector de Operaciones, cumpliendo labores relativas a la detección y corrección de fallas en el sistema de tuberías de gas ubicadas en la Estación N-65.

    Adujo que a mediados de 1993 comenzó a presentar dolores cervicales y lumbares, lo que ameritó su traslado inmediato al Servicio Médico de Corpoven, donde se limitaron a colocarle sustancias relajantes musculares y analgésicas y que tales síntomas se repitieron en varias ocasiones durante la jornada de trabajo, por más de tres años; que en fecha 15 de enero de 1996, durante el cumplimiento de su jornada de trabajo, en inspección de las instalaciones ubicadas en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y Punta de Mata Estado Monagas, presentó dolores en la columna sintiendo paralización de la cintura hacia abajo, lo que motivó su traslado al Centro Policlínico Valencia, en la ciudad de Valencia, donde se le realizó resonancia magnética que arrojó como diagnostico por parte del doctor G.P.O., marcado signos de una enfermedad denominada Espondilosis de la Columna Cervical, además de la deshidratación de los discos intervertebrales con hernias, lo que motivó intervención quirúrgica el 19 de enero de 1996 con la finalidad de remover tres hernias cervicales y dos lumbares, ameritando ello un reposo médico de dos meses desde el 24 de enero hasta el 24 de marzo de 1996, con un mes de reposo adicional. Que ante la persistencia de la Espondilosis agravada por una Esclerosis de los Platillos Discales, fue sometido a una intervención quirúrgica en fecha 23 de abril de 1996, que ameritó reposo desde el 28 de abril de 1996 por dos meses con un mes adicional desde el 01 de julio de 1996, cumpliendo rehabilitación prescrita en fecha 02 de julio de 1996 por parte del patrono, todo hasta el 02 de septiembre de 1996.

    Señaló que en fecha 14 de enero de 1997 fue transferido a la ciudad de Anaco, Estado Anzoategui, donde desempeñó labores como Técnico Inspector, realizando labores de inspección, mantenimiento y corrección de las tuberías presentes en las instalaciones ubicadas en la Ciudad, y que luego de una recuperación poco exitosa y sobre todo traumática, ya que las tareas que le fueron asignadas las realizaba padeciendo dolores en su columna cervical, fue transferido en fecha 23 de mayo de 1997, nuevamente a Valencia, donde prosiguió con las labores de inspección de mantenimiento de gasoducto. Alegó que en fecha 03 de junio de 1997, se le detectó una Cervicalgia y dolor lumbar con irradiación a miembro superior derecho (brazo y mano derecha) y miembro inferior derecho (pierna y pie derecho), por lo cual se le ordenó reposo por 08 días y luego por un mes. Que en fecha 20 de junio de 1997 fue sometido a nuevos exámenes médicos en el Centro Clínico el Viñedo, ubicado en V.E.C., donde además de corroborar su padecimiento de Hiperlondosis lumbar severa, se observaron signos degenerativos de las articulaciones apofisarias del lado izquierdo del cuerpo, condición que en gran medida influía en sus labores. Que en fecha 10 de julio de 1997, fue remitido a la Clínica Industrial de la empresa Corpoven, s.a., ubicada en V.E.C. para la evaluación de su incapacidad, y que en fecha 14 de julio de 1997 el doctor L.R. al confirmar la persistencia de la irradiación del dolor como producto de la cervicalgia hacia el miembro superior derecho e inferior derecho y lumbalgia que irradiaba hacia los miembros inferiores, diagnosticó su incapacidad total y permanente para el trabajo.

    Que en fecha 29 de agosto de 1997, solicitó ante la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una evolución de incapacidad Residual. Que en fecha 19 de septiembre de 1997 solicitó al Centro Médico del Trabajo de Valencia una evaluación y diagnóstico de su sistema auditivo, diagnosticándosele en fecha 22 de octubre de 1997 una Hipoacuasia Neurosensorial bilateral por trauma acústico, por laborar en ambiente de trabajo altamente ruidoso. Que en fecha 12 de noviembre de 1997, solicitó ante la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una pensión de invalidez, que al efecto fue remitida y tramitada en la ciudad de Caracas, luego del estudio clínico realizado por el doctor J.M.R. en fecha 30 de marzo de 1998 y que en fecha 30 de marzo de 1998, el referido médico diagnosticó a los fines de evaluación por incapacidad residual una Compresión Radicular, una Fibrosis Lumbosacra, con persistencia de cervicalgia irradiado a miembros superiores (brazos) y lumbalgia con irradiación a miembros inferiores (piernas). Que en fecha 28 de abril de 1998 solicitó la jubilación prematura por virtud de incapacidad total y permanente diagnosticada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 30 de marzo de 1998.

    Indicó el actor que en ocasión a su padecimiento, la jubilación que le fuera otorgada por la empresa no percibe lo suficiente luego de 21 años de prestación de servicios para PDV, s.a., Petróleo y Gas, s.a., que para la fecha de la demanda contaba con 47 años, estando incapacitado para llevar a cabo una vida normal y causándole afectación a su salud física, mental y emocional. Que la empresa dejó de reconocerle sus derechos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y sus trabajadores en su cláusula 29, señalando que su capacidad para trabajar y generar ingresos para su familia, se vio mermada y disminuida a su mas mínima expresión, trayendo como consecuencia daños y perjuicios a su patrimonio económico, social y familiar que deben ser resarcidos.

    En cuanto a sus prestaciones sociales, alegó que dada la jornada de trabajo cumplida de lunes a viernes desde las 7:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde, pero que a requerimientos de la demandada se extendía desde las 7:00 de la mañana y hasta las 6:00 de la tarde, con sábados y domingos laborados en guardias de cumplimiento obligatorio, laboraba tres (03) horas extras diurnas diarias, comprendidas desde las 3:00 de la tarde y hasta las 6:00 de la tarde, e igualmente los días sábados, domingos y feriados, adeudándosele cantidades de dinero por días de descanso compensatorios por haber laborado en días domingos y feriados. Que para la fecha de su ingreso al plan de jubilaciones de la empresa devengaba un salario mensual de Bs.453.200,00, mas Bs.48.000,00 por concepto de ayuda única especial y Bs.1.582,00 por concepto de bono compensatorio, todo para un total mensual de Bs.502.782,00, con lo cual se le adeudan prestaciones sociales cuyo pago solicita le sea reconocido.

    Que como consecuencia de lo anterior reclama el pago de los siguientes conceptos:

    1. - Preaviso por Bs.4.357.441,80

    2. - Prestación de antigüedad a razón de 30 días por 21 años para un total de Bs.30.502.092,60

    3. - Indemnización de antigüedad contractual a razón de 15 días por 21 años para un total de Bs.7.625.523,15

    4. - Vacaciones y bono vacacional a razón de 30 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional por 21 años

    5. - Utilidades a razón de 120 días por 21 años

    6. - Daño Moral cuantificado en la cantidad de Bs.3.000.000,00, tomando en cuenta que su incapacidad le generó infelicidad, sin deseos de vivir, que luego de 21 años laborando para la empresa ha sido excluido como un objeto que3 ya no funciona y que para sus fines comerciales ya no le es útil, debido al estado deprimente y de invalidez en que ha quedado.

    7. - Daño material (lucro Cesante), cuantificado en la cantidad de Bs. 174.187.248,19, puesto que además de la pérdida de oportunidad que significa el hecho de contar con 47 años de edad y que cuando fue jubilado de manera prematura a los 46 años de edad a consecuencia de la enfermedad ocupacional que lo aqueja, es evidente que ha perdido 14 años de remuneración y/o salario, considerando que la jubilación normal se otorga en la industria petrolera a los 60 años de edad, tomando en cuenta además el mercado laboral venezolano, y las consecuencias que determinan la imposibilidad real y táctica de poder obtener nuevo empelo, y que su realidad no le permite acceder al mercado d trabajo aunado a la dolorosa y penosa circunstancia de su deplorable estado físico

    8. - La pensión de jubilación tomando como base el salario de Bs.1.607.124,34, toda vez que su ingreso al plan de jubilación se hubiese llevado a cabo al haber cumplido 60 años de edad de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva y 35 años de edad, lo que asciende a la cantidad de Bs.1.293.735,16, que debe serle pagada en forma mensual.

    Estimó la demanda en la cantidad de Bs.4.067.405.449,40, con la correspondiente indexación monetaria e intereses.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda alegó como punto previo a la sentencia definitiva, la prescripción de lo pretendido por el actor, bajo el argumento que la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor desde que se acogió al plan de jubilación fue el 1° de julio de 1998, y que desde esa fecha hasta la fecha de citación de la demandada, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegando de igual manera que entre la fecha en que se constató la llamada enfermedad profesional el 14 de julio de 1997, transcurrió sobradamente el lapso de dos (02) años previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como defensas de fondo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus parte la demanda interpuesta, bajo el argumento que la empresa está dotada de los últimos adelantos tecnológicos y científicos, tanto para el más adecuado rendimiento de las labores asignadas a los trabajadores, como para preservar su estado de salud mental y físico. Negó y rechazó que el demandante como Despachado de Gas en 1973, trabajando para la Corporación Venezolana del Petróleo, en la estación de Gas de El Cují, sector la Mariposa del Estado Miranda, se desplazara desde el despacho central a la sub-estación de válvulas de paso y controladoras, manómetros y medidores de placas de orificios, atravesando caminos sumamente escabrosos y accidentados llevando a cago un agotador esfuerzo físico de manera regular y permanente ni que estuviera expuesto a la percepción de ruidos ensordecedores como él los califica, por las altas presiones del bombeo de gas, ni que laborara en turnos diurnos desde las 7:00 a.m., hasta las 3:00 p.m., mixto desde las 3:00 p.m., hasta las 11:00 p.m., ni en turnos nocturnos desde las 11:00 p.m., hasta las 7:00 a.m.,, ni que lo hiciera en sábados y domingos, ni que tuviera a su cargo la medición de presión estática ni la temperatura de gas, ni su presión diferencial, poder calórico y térmico, ni el cálculo del gas enviado a través de las tuberías; alegando que el cargo desempeñado por el actor no tenía atribuidas tales actividades, ni tenía acceso a zonas de ruidos molestos o peligrosos; que era despachador de gas y que el despachador despacha y no inspecciona, ni tiene tareas de medición de ninguna naturaleza y que si alguna laboró en horas extras, sábados y domingos, el actor recibió la compensación que para ello tiene establecido la empresa, siendo además que de haber sido su sitio de trabajo la Estación El Cují, desde donde debía hacer sus despachos, cualquier desplazamiento, si es que lo hubo, sería por su cuenta y riesgo. Negó, rechazó y contradijo las labores asociadas al cargo de Técnico de Mantenimiento, alega por el actor desde el año 1977 y que las mismas lo expusieran de manera alguna a riesgos capaces de hacerlo contraer dolencias que pudieran afectar de manera total y permanente su capacidad de servicios, dado que el personal de la empresa está dotado de todo el equipamiento que le asegura la integridad física y mental a sus trabajadores, negando y rechazando bajo el mismo argumento las labores y consecuencias asociadas al cargo desempeñado por el actor desde 1.981 para Corpoven, s.a., como técnico de mantenimiento, tomando en cuenta que el técnico aplica sus conocimientos al buen estado de los equipos y no está destinado a inspecciones ni a la purga y quema de gas y al mantenimiento de tuberías que alega cumplía y que dicha actividad no lo sometió a condiciones riesgosas de salud e integridad física. Negó y rechazó las labores y consecuencias asociadas como Técnico de Operaciones en Valencia, desde 1.988, bajo el argumento que la empresa dota a sus trabajadores de vehículos e instrumentos idóneos para cumplir con sus funciones dependiendo del grado de dificultad que las mismas presenten. Negó y rechazó las labores y consecuencias asociadas como Técnico de Operaciones en el Area Metropolitana de Caracas, desde 1.991, negando que el actor padezca de la enfermedad denominada Hipoacusia Mixta y que ello haya sido producto de su exposición a niveles de contaminación sónica señaladas, lo cual jamás se lo exigió la empresa, negando y rechazando las alegaciones en cuanto a la existencia de Otitis, laberintitos y pérdida de capacidad auditiva, al no existir los riesgos alegados. En cuanto a los dolores cervicales y lumbares padecidos desde 1.993, negó y rechazó que el Servicio Médico de Corpoven no le hubiera dado el tratamiento que ameritaba. En cuanto a la situación planteada en ocasión a trabajos llevados a cabo en la ciudad de Puerto Ordaz en 1.996, y en la ciudad de Anaco en el mes de enero de 1.997, negó y rechazó que la enfermedad diagnosticada tuviera que ver con las labores desempeñadas por el actor en la empresa, bajo el argumento que el mismo jamás estuvo expuesto a la percepción derruidos molestos o altamente ruidosos, puesto que tal como se sostuvo en el libelo de demanda, el mismo prestó servicios en diferentes centros de trabajo de la empresa, resultando ilógico que en todo y cada uno de ellos estuviere expuesto a estos ruidos, y que ningún otro trabajador hubiere padecido enfermedad similar.

    Alegó que el actor admitió, que en fecha 10 de junio de 1.998 solicitó formalmente a la empresa su inscripción en el fondo de jubilaciones de la misma, con lo cual, a su decir, admitió haberse acogido al sistema que tiene reservado la misma para las jubilaciones de sus trabajadores, negando y rechazando que la empresa le haya negado el reconocimiento de sus derechos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Convención Colectiva. Adujo que la empresa no permitió que el actor laborara en condiciones adversas a su bienestar físico y mental y que cuando fue necesario atenderlo desde el punto de vista médico, se le prestó toda la colaboración, negando y rechazando que la empresa sea la responsable de la supuesta enfermedad alegada por el actor y que la misma se haya derivado de las condiciones y medio ambiente de trabajo bajo las cuales el actor ejecutaba sus labores, negando y rechazando la aplicación de la cláusula 29 de la convención colectiva de trabajo, bajo el argumento que la enfermedad padecida por el actor no puede ser atribuida a la empresa, al no tener origen en el trabajo, ni en las condiciones en las que el mismo se cumplió, ya que a su decir, ésta se cumplió en condiciones de mejor calidad. Negó, rechazó y contradijo la procedencia de lo reclamado por concepto de dalos y perjuicios ni daño moral ni lucro cesante, por cuando no les imputable a la empresa la enfermedad padecida por el actor y por cuanto el plan de jubilaciones aplicado al actor era el que le correspondía de acuerdo a su propia solicitud y a las normas de jubilaciones vigentes. Negó y rechazó el horario alegado así como las horas extras cumplidas y los trabajos en días sábados, domingos y feriados. Negó rechazó y contradijo el salario alegado por el actor para el momento de su jubilación, negando y rechazando los conceptos prestaciones reclamados por la errónea determinación del salario y bajo el argumentos que tales conceptos fueron pagados oportunamente por la empresa.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.

    En ese sentido, se observa de lo señalado por las partes, que en el presente juicio los términos de la controversia, se resumen en establecer: en primer lugar, la procedencia o no de la defensa perentoria, opuesta por la demandada como punto previo, relativa a la Prescripción de lo pretendido por el actor en cuanto a las prestaciones sociales reclamadas y las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y de ser desechada la misma, deberá pronunciarse sobre la procedencia en derecho de los conceptos peticionados en ocasión a la enfermedad ocupacional alegada y negada por la demandada como derivada de la prestación de servicios, y de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que vinculara a las partes. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    - El mérito favorable de los autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    - En cuanto al alegato referido a la confección ficta por contestación extemporánea de la demanda en los términos del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, este Juzgado emitirá pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    - Documentales cursantes a los folios 19 al 20 de la segunda pieza del expediente, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas el grado de instrucción del actor. Así se establece.

    - Documentales cursantes a los folios 21 al 61 de la segunda pieza del expediente, que dan cuenta de la instrucción recibida por el actor en materias de instrucción en el trabajo, adiestramiento en materia de supervisión, seguridad en el manejo y almacenamiento de gases, operación y mantenimiento de operadores Shafer, entre otros, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes a los folios 79 al 118 de la segunda pieza del expediente, relacionadas con copia certificada de libelo de demanda y auto de admisión de la misma, registrada en fecha 23 de junio de 2000, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes a los folios 119 al 122 y 141 al 142 de la segunda pieza del expediente, relacionadas con informes emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que dan cuenta de Hipoacusia padecida por el actor por trauma acústico y compresión radicular c4-c5, c5-c6 y c6-c7, así como Discoidectomía Lumbo Sacra L4-L5 y L5-S1, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes a los folios 123 al 125 de la segunda pieza del expediente, así como a los folios 143 al 167, las cuales si bien emanan de terceros ajenos al presente procedimiento, no es menos cierto que en relación a las mismas la parte demandada no realizó objeción u oposición alguna, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio en juicio, demostrando las mismas la existencia de las lesiones de oído y columna padecidas por el actor. En cuanto a las documentales cursantes a los folios 168 al 177 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal les niega valor probatorio al no haber sido ratificado su contenido por otro medio de prueba idóneo. Así se establece.

    - Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.S., M.S., Isbelia León, L.A.V.M. y Valmore Quintero, a los fines de la ratificación de las documentales marcadas con los números “88, 89, 90, 91, 92 y 93”; fijándose la evacuación de dicha prueba en los términos siguientes: que el ciudadano P.S. debía comparecer ante este Juzgado a las 9:00 de la mañana del día 21 de enero de 2013, que la ciudadana M.S. debía comparecer ante este Juzgado a las 09:30 de la mañana del día 21 de enero de 2013, que la ciudadana Isbelia Léon debía comparecer ante este Juzgado a las10:00 de la mañana del día 21 de enero de 2013, Que el ciudadano L.A.V.M. debía comparecer ante este Juzgado a las 10:30 de la mañana del día 21 de enero de 2013, y que el ciudadano Valmore Quintero debía comparecer a las 11:00 de la mañana del día 21 de enero de 2013, fecha que fue pospuesta para el día 30 de enero de 2013, según auto de fecha 08 de febrero de 2013 (folio 23 de la tercera pieza del expediente). En este sentido y verificada el día y la hora para la evacuación de las testimoniales promovidas, este Juzgado mediante acta de fecha 08 de febrero de 2013 (folio 27 de la tercera pieza del expediente), dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse, adicionalmente al hecho que las documentales alegadas como marcadas “88, 89, 90, 91, 92 y 93”, se corresponden con copia certificada del libelo de demanda, que ya fue objeto de valoración. Así se establece.

    - Promovió experticia médico laboral, a los fines de que a través de una experticia médico ocupacional, se midiera el grado de incapacidad laboral del actor, así como una experticia a ser realizada por médico fisiatra a los fines que evaluar el grado incapacidad funcional para la vida del actor y una experticia neuropsicológica a los fines de medir o determinar el grado de pertubación emocional, efectiva y conductual que como daño moral y psicológica haya podido haberle causado la enfermedad profesional ocupacional al actor y su familia. Respecto de dicha prueba se ordenó la realización de la misma a través del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dada la naturaleza del órgano que cuenta con expertos ocupacionales, quien se encargaría de la designación de médicos expertos que debían realizar las mencionadas experticias. En este sentido se libró el oficio correspondiente, cursante al folio 298 de la segunda pieza del expediente, siendo recibido por dicho ente en fecha 21 de enero de 2013, según consignación de oficio cursante a los folios 20 y 21 de la segunda pieza del expediente, cuyas resultas no constan al expediente, no obstante que las partes insistieron en la experticia solicitada en la oportunidad de la presentación de los informes respectivos en fecha 14 de octubre de 2013 (folio 121 de la segunda pieza del expediente) y para lo cual el Tribunal acordó lo solicitado por las partes otorgando un lapso prudencial para su evacuación. En este sentido, evidencia esta Juzgadora informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, el cual cursa a los folios 140 al 141 de la segunda pieza del expediente, el cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    La parte demandada promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    - El mérito favorable de los autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    - Promovió prueba de informes con la finalidad de requerir información a la Unidad Médico Quiropráctica, cuyas resultas constan a los folios 40 al 44 de la tercera pieza del expediente, así como al Consultorio del Dr. L.R. (neurocirujano), cuyas resultas constan a los folios 46 al 47 de la tercera pieza del expediente, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas de la lesión de columna padecida por el actor; de igual manera promovió informativas al Consultorio del Dr. H. F.L., y al Centro Policlínico de Valencia, C.A., cuyas resultas no constan a los autos, razón por al cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre le cual pronunciarse. Así se establece.

    - Promovió experticia médica a los fines de la determinación de la incapacidad del actor, la cual se ordenó realizar a través del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Al respecto y como quiera que para la fecha de la presentación de informes no cursaba en autos las resultas de la prueba promovida, las partes insistieron en la experticia solicitada en la oportunidad de la presentación de los informes respectivos en fecha 14 de octubre de 2013 (folio 121 de la segunda pieza del expediente) y para lo cual el Tribunal acordó lo solicitado por las partes otorgando un lapso prudencial para su evacuación. En este sentido, evidencia esta Juzgadora informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, el cual cursa a los folios 140 al 141 de la segunda pieza del expediente, el cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Promovió experticia contable en los siguientes términos: “A los fines de la determinación del último salario, en sus distintas modalidades (diario, mensual, promedio, normal, integral, etc.) que devengó el actor en la demandada, solicito de acuerdo con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordene la practicar de una experticia en la contabilidad de la empresa demandada que, determine además, según el reflejo de los asientos contables respectivos, así como las cantidades que, con base a los salarios que queden determinados, corresponden al actor en concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones”, la cual fue admitida por el Tribunal cursando sus resultas a los folios 78 al 102 de la tercera pieza del expediente, la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio en cuanto a los puntos requeridos en la misma. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Reclama el actor el pago de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, así como pago de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación en los términos expuestos en el presente fallo, todo originado de la prestación de servicios desde el año 1973 y hasta el 01 de julio de 1998, tiempo en el cual laboraba en un sistema por turnos de trabajo promediados por guardias cuyo horario era desde las 7:00 de la a.m. y hasta las 3:00 p.m., (turno I); desde las 3:00 hasta las 11:00 p.m. (turno II) y desde las 11:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., (turno III), es decir que laboraba en jornada diurna, mixta y nocturna en forma alternada, incluyendo sábados y domingos, según se dispusiera y planificara en el programa de guardias; y donde desempeñó los cargos de Despachador de Gas en la estación de Gas el Cují, sector la Mariposa, del Estado Miranda y de Técnico de mantenimiento hasta 1977 cuando se retiró de la empresa; reincorporándose luego el 13 de abril de 1981, como Técnico de Mantenimiento en distintas ciudades del país como Valencia, Anaco entre otras; realizando en ocasión a sus funciones lo relacionado con control de Válvulas de paso y controladoras, manómetros y medidores de placas de orificios, atravesando por caminos escabrosos y accidentados, llevando a cabo un agotador esfuerzo físico de manera regular y permanente; señalando que los ruidos producidos por las maquinarias industriales presentes en el lugar para regular el paso del gas eran ensordecedores debido a las presiones de más de 700 psi, a las que era bombeado por un gasoducto de un diámetro de espesor de 26 pulgadas aproximadamente; que además realizaba labores de medir la presión estática, la temperatura del gas, su presión diferencial, poder calórico y término del gas y el cálculo del volumen del gas bombeado a través de las tuberías. Que además debía realizar labores de inspección de gasoductos, ramales y estaciones de gas y que debido a las difíciles condiciones de acceso a la zona donde se encontraban las instalaciones a inspeccionar, se le asignó un vehículo rústico, en el que se desplazaba por terrenos accidentados e irregulares; que realizaba labores de inspección y supervisión de las instalaciones y de la deforestación para abrir picas de tierra con maquinarias pesadas tipo showel y patroll, pintura y colocación de durmientes de concreto en el área; que se exponía de manera constante a ruidos extremadamente fuertes que sobrepasaban los dos mil (2.000) y hasta los seis mil (6.000) decibeles originados por los procesos de despresurizado de gasoductos cuya presión era superior a los 900 psi; estando entre sus tareas el lanzamiento, requerimiento y recepción de las herramientas destinadas a la limpieza de las instalaciones. Que de igual manera a mediados de 1988 fue promovido al cargo de Técnico en Operaciones, laborando en las instalaciones del Distrito Valencia, siendo el encargado de inspeccionar gasoductos, ramales y estaciones a los fines de generar las órdenes de trabajo para efectuar el mantenimiento y reparaciones respectivas, así como también inspeccionar las obras realizadas por los contratistas en el área operacional, siendo que para tal actividad debía trasladarse en vehículo rústico y a veces en helicóptero por las difíciles condiciones de acceso. Que en ocasión a las labores desempeñadas para la demandada sintió en fecha 23 de septiembre de 1991, un dolor intenso en el oído y que luego perdió el equilibrio por completo, que fue trasladado a la clínica de la empresa y fue referido a un otorrinolaringólogo, siendo que el doctor E.A.S. le diagnosticó una enfermedad profesional denominada Hipoacusia Mixta con alto componente traumático para la audición normal, provocado por la presencia en el ambiente de trabajo de un amplio margen de contaminación sonora, todo lo cual fue confirmado con exámenes médicos posteriores, señalando que la empresa no tomó medidas ni decisión alguna para procurar disminuir su permanente exposición a los altos niveles de ruido. Alegó de igual manera, que a mediados de 1993 comenzó a presentar dolores cervicales y lumbares, lo que ameritó su traslado inmediato al Servicio Médico de Corpoven, donde se limitaron a colocarle sustancias relajantes musculares y analgésicas y que tales síntomas se repitieron en varias ocasiones durante la jornada de trabajo, por más de tres años; que en fecha 15 de enero de 1996, durante el cumplimiento de su jornada de trabajo, en inspección de las instalaciones ubicadas en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y Punta de Mata Estado Monagas, presentó dolores en la columna sintiendo paralización de la cintura hacia abajo, lo que motivó su traslado al Centro Policlínico Valencia, en la ciudad de Valencia, donde se le realizó resonancia magnética que arrojó como diagnostico por parte del doctor G.P.O., marcado signos de una enfermedad denominada Espondilosis de la Columna Cervical, además de la deshidratación de los discos intervertebrales con hernias, lo que motivó intervención quirúrgica el 19 de enero de 1996 con la finalidad de remover tres hernias cervicales y dos lumbares, ameritando ello un reposo médico de dos meses desde el 24 de enero hasta el 24 de marzo de 1996, con un mes de reposo adicional. Que ante la persistencia de la Espondilosis agravada por una Esclerosis de los Platillos Discales, fue sometido a una intervención quirúrgica en fecha 23 de abril de 1996, que ameritó reposo desde el 28 de abril de 1996 por dos meses con un mes adicional desde el 01 de julio de 1996, cumpliendo rehabilitación prescrita en fecha 02 de julio de 1996 por parte del patrono, todo hasta el 02 de septiembre de 1996. Señaló que luego de una recuperación poco exitosa y sobre todo traumática, ya que las tareas que le fueron asignadas las realizaba padeciendo dolores en su columna cervical, fue transferido en fecha 23 de mayo de 1997, nuevamente a Valencia, donde prosiguió con las labores de inspección de mantenimiento de gasoducto. Alegó que en fecha 03 de junio de 1997, se le detectó una Cervicalgia y dolor lumbar con irradiación a miembro superior derecho (brazo y mano derecha) y miembro inferior derecho (pierna y pie derecho), por lo cual se le ordenó reposo por 08 días y luego por un mes. Que en fecha 20 de junio de 1997 fue sometido a nuevos exámenes médicos en el Centro Clínico el Viñedo, ubicado en V.E.C., donde además de corroborar su padecimiento de Hiperlondosis lumbar severa, se observaron signos degenerativos de las articulaciones apofisarias del lado izquierdo del cuerpo, condición que en gran medida influía en sus labores. Que en fecha 10 de julio de 1997, fue remitido a la Clínica Industrial de la empresa Corpoven, s.a., ubicada en V.E.C. para la evaluación de su incapacidad, y que en fecha 14 de julio de 1997 el doctor L.R. al confirmar la persistencia de la irradiación del dolor como producto de la cervicalgia hacia el miembro superior derecho e inferior derecho y lumbalgia que irradiaba hacia los miembros inferiores, diagnosticó su incapacidad total y permanente para el trabajo. Que en fecha 29 de agosto de 1997, solicitó ante la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una evolución de incapacidad Residual. Que en fecha 19 de septiembre de 1997 solicitó al Centro Médico del Trabajo de Valencia una evaluación y diagnóstico de su sistema auditivo, diagnosticándosele en fecha 22 de octubre de 1997 una Hipoacuasia Neurosensorial bilateral por trauma acústico, por laborar en ambiente de trabajo altamente ruidoso. Que en fecha 12 de noviembre de 1997, solicitó ante la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una pensión de invalidez, que al efecto fue remitida y tramitada en la ciudad de Caracas, luego del estudio clínico realizado por el doctor J.M.R. en fecha 30 de marzo de 1998 y que en fecha 30 de marzo de 1998, el referido médico diagnosticó a los fines de evaluación por incapacidad residual una Compresión Radicular, una Fibrosis Lumbosacra, con persistencia de cervicalgia irradiado a miembros superiores (brazos) y lumbalgia con irradiación a miembros inferiores (piernas). Que en fecha 28 de abril de 1998 solicitó la jubilación prematura por virtud de incapacidad total y permanente diagnosticada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 30 de marzo de 1998.

    En este sentido y como quiera que la parte demandada alegó como defensas previas en su contestación a la demanda la prescripción de lo pretendido por el actor conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la parte actora alegó en la oportunidad de los Informes, la confesión ficta derivada de la contestación producida en el lapso de suspensión prevista en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, alegando que en ocasión de la demanda interpuesta se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República según oficio número 2213, de fecha 22 de septiembre de 2000 (folio 85 de la primera pieza del expediente) y que la demandada dio contestación en el lapso de suspensión de 30 días, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    1. En cuanto a la Confesión Ficta, observa esta Juzgadora que la parte actora hace alusión a que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, sino dentro del lapso de 30 días a que hace alusión el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha de la demanda, según notificación de fecha 22 de septiembre de 2000. En este sentido debe señalar esta juzgadora, que ciertamente la Procuraduría General de la República, informa al Tribunal mediante oficio cursante al folio 85 de la primera pieza del expediente, que se deba por notificada de la demanda interpuesta, debiendo dejarse transcurrir los lapsos de suspensión de la causa correspondiente a partir de la consignación al expediente de la boleta de notificación. Sin embargo la demandada, en vez de dar contestación a la demanda interpuesta opuso cuestiones previas en fecha 25 de julio de 2001, y que fueron contestadas por la parte actora en fecha 07 de agosto de 2001, sin que se hubiere alegado allí la extemporaneidad de la fecha para dar contestación a la demanda, tan es así que el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas no consideró tal circunstancia en su sentencia de fecha 11 de marzo de 2003. De igual manera se evidencia del expediente, la consignación de la boleta de notificación a la Procuraduría General de la República en fecha 25 de julio de 2000 (folio 43 de la primera pieza del expediente), que además y a instancias de la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2001 solicitó la notificación de la demandada por medio de Cartel conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual fue así acordado, dándose por notificada la demandada en fecha 12 de julio de 2001 (folio 100 de la primera pieza del expediente), y oponiendo cuestiones previas en fecha 25 de julio de 2001, habiendo transcurrido con creces el lapso de suspensión previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual debe declararse improcedente lo solicitado por la parte actora en cuanto a la constatación de la confesión ficta de la demandada, al margen su improcedencia en derecho como tal, dada la naturaleza del ente demandado quien goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República. Así se decide.

    2. Precisado lo anterior y en cuanto a la Prescripción alegada por la demandada sobre los conceptos peticionados por el actor, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    3. En cuanto al lapso para el reclamo de prestaciones sociales, sostiene la parte actora, que en fecha 01 de julio de 1998, solicitó a la demandada la inscripción formal en el fondo de jubilaciones de la empresa a los fines de que se le otorgase la Jubilación Prematura, que solicitó formalmente en fecha 28 de abril de 1998, por su parte la demandada no señaló en forma expresa la fecha de terminación de la relación de trabajo que la vinculara con el actor, señalando únicamente que en fecha 01 de julio de 1998 el actor se acogió al plan de jubilación de la empresa, con lo cual considera quien decide, que a falta de una fecha distinta a la señalada por las partes, se debe considerar el 01 de julio de 1998, como la fecha de terminación de la relación de trabajo, siendo aplicable por tanto la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha modificada en el mes de junio de 1997. En este sentido y en cuanto a la institución de la prescripción, dispone el artículo 61 de la referida Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

      Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

      Así mismo, el artículo 64 Eiusdem, establece las formas de interrupción de la prescripción de la siguiente forma:

      La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:

      1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguiente.

      2. Por la reclamación intentada por ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

      3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; Y

      4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

      En este orden de ideas, de conformidad con las anteriores disposiciones legales, se observa que el trabajador una vez finalizada la prestación de servicio, tiene el lapso de un año para reclamar sus derechos laborales o para interrumpir efectivamente la prescripción, de la forma que se encuentra previsto en el señalado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil. Siendo así, este Juzgado de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que tal como ha quedado establecido en el presente fallo, la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue el 01 de julio de 1998, con lo cual tenía el actor un (01) año contado a partir de esa fecha para reclamar las acciones relacionadas con sus prestaciones sociales. En este sentido se evidencia que la demanda objeto del presente procedimiento fue presentada en fecha 06 de abril de 2000 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, con lo cual y de una simple operación aritmética se evidencia que entre una fecha y otra transcurrió 01 año, 09 meses y 05 días, con lo cual considera esta Juzgara que para el caso de reclamo de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, esto es Preaviso, Prestación de antigüedad, Indemnización de antigüedad contractual, Vacaciones y bono vacacional así como Utilidades, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, y al no evidenciarse de autos elemento alguno que demuestre que el actor haya puesto en mora a la demandada acerca del pago de prestaciones sociales reclamadas entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y la fecha de interposición de la primera demanda, es por lo que debe declararse Con Lugar la prescripción alegada por la demandada en cuanto a las prestaciones sociales reclamadas por el actor. Así se decide.

    4. En cuanto a la Pensión de Jubilación, alega el actor al folio 27 del escrito libelar, que en ocasión al salario devengado a la fecha de finalización de la relación de trabajo de Bs. 502.782,00 compuesto por el salario básico mensual de Bs.453.200, de Bs.48.000,00 por concepto de Ayuda Única Especial y de Bs.1.582,00 por concepto de Bono Compensatorio, se le adeuda lo correspondiente a la respectiva Pensión de Jubilación, reclamando de igual manera La pensión de jubilación tomando como base el salario de Bs.1.607.124,34, toda vez que su ingreso al plan de jubilación se hubiese llevado a cabo al haber cumplido 60 años de edad de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva y 35 años de edad, lo que asciende a la cantidad de Bs.1.293.735,16, que debe serle pagada en forma mensual, lo cual fue negado por la demandada en su contestación a la demanda.

      Al respecto la demandada de autos alegó la prescripción de lo pretendido por este concepto, respecto de lo cual y por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para reclamar lo derivado de dicho concepto es de tres (03) años contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo; siendo así y tomando en cuenta que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue el 01 de julio de 1998 y la demanda objeto del presente procedimiento lo fue el 06 de abril de 2000, siendo notificada la demandada en fecha 03 de julio de 2001, a través de defensor ad litem (folio 97 de la primera pieza del expediente), con lo cual entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y la notificación de la demandada transcurrió un lapso de 03 años y dos (02) días. Ahora bien se evidencia de documentales cursantes a los folios 79 al 118 de la primera pieza del expediente, que la parte actora registró la demanda objeto del presente procedimiento conjuntamente con el auto de admisión de la demanda que ordena la notificación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda, en fecha 23 de junio de 2000, con lo cual considera esta Juzgadora que el actor interrumpió la prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, debiendo declararse improcedente la prescripción alegada. Así se decide.

      Establecido lo anterior, la parte actora circunscribe su petición en el “Pago de la respectiva Pensión de Jubilación” (folio 27 de la primera pieza del expediente), entendiendo el Tribunal, que la demandada incurrió en falta de pago de la pensión de Jubilación; en este sentido evidencia esta juzgadora del contenido de la experticia consignada a los folios 78 al 102 de la tercera pieza del expediente, específicamente la documental cursante al folio 87 del expediente, el pago de pensión vitalicia al actor con fecha de jubilación desde el 01 de julio de 1998, por un monto de Bs.2.600,00, depositada en cuenta del banco mercantil; en tal sentido y como quiera que el actor no reclama más allá del pago de las pensiones de jubilación y demostrado como ha quedado que la misma le es depositada en cuenta bancaria, y él mismo lo admitió en su demanda cuando señaló que el monto que le era pagado no era suficiente tomando en cuenta su incapacidad, (folio 08 de la primera pieza del expediente) es por lo que debe declararse improcedente lo reclamado por este concepto. De igual manera y en cuanto al reclamo de la pensión de jubilación tomando como base el salario de Bs.1.607.124,34, toda vez que su ingreso al plan de jubilación se hubiese llevado a cabo al haber cumplido 60 años de edad de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva y 35 años de edad, lo que asciende a la cantidad de Bs.1.293.735,16, que debe serle pagada en forma mensual, la procedencia de lo peticionado fue negado por la demandada en su contestación a la demanda; al respecto, no evidencia este Tribunal el cumplimiento de los supuestos de procedencia previstos en la convención colectiva que rige las relaciones obrero patronales de la demandada, en cuanto a los términos de la jubilación reclamada por el actor, por lo cual se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide

    5. En cuanto a lo reclamado por concepto de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, la demandada también alegó la prescripción de lo pretendido por este concepto. En este sentido y en cuanto al lapso de prescripción para el cobro de las indemnizaciones derivadas de infortunio laboral, dispone el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que el mismo será de dos (02) años, en este sentido dispone dicha norma subjetiva lo siguiente:

      Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

      En este sentido, se evidencia que tomando en cuenta la fecha de terminación de la relación de trabajo el 01 de julio de 1998 y la fecha de interposición de la demanda el 06 de abril de 2000, con registro de la demanda en fecha 23 de junio de 2000, no transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe declararse Sin lugar la prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

      Establecido lo anterior y en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, deberá determinar el Tribunal la procedencia de las indemnizaciones derivadas del infortunio laboral alegado, en cuanto al daño lucro cesante y al daño moral, tomando en cuenta los argumentos de la demandada en cuanto a que las lesiones padecida por el actor no se originaron de la relación de trabajo que los vinculara.

      Respecto de lo planteado, el Tribunal debe precisar lo que respecto de los accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional dispone el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesiones, ya que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él. (…)” (Subrayado del Tribunal)

      Así mismo, el artículo 561 ejusdem señala:

      Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias. (Subrayado del Tribunal)

      En este sentido, se entiende de las disposiciones legales mencionadas que el infortunio de trabajo es el acto que origina una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo, debiendo determinar el origen ocupacional de la misma, para la fecha de la demanda, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

      Así las cosas, se tiene que el actor alega padecer de Hipoacuasia Neurosensorial bilateral por trauma acústico, por laborar en ambiente de trabajo altamente ruidoso, así como incapacidad residual por Compresión Radicular y Fibrosis Lumbosacra, con persistencia de cervicalgia irradiado a miembros superiores (brazos) y lumbalgia con irradiación a miembros inferiores (piernas). En este sentido la demandada en su contestación a la demanda solicitó la exoneración de lo reclamado por el actor bajo el argumento que tales lesiones no derivaron de la relación de trabajo que los vinculara; sin embargo no se evidencia de autos que la demandada haya aportado elemento probatorio alguno que desvirtúe las funciones alegadas por el actor en su escrito libelar y causantes del daño también alegado, que haya informado al actor sobre los riesgos que implicaba la actividad desarrollada por éste, no obstante que le prestó a decir del actor la atención médica por parte del servicio médico de la empresa.

      Así y en cuanto a la naturaleza de las lesiones padecidas por el actor, se evidencia de documentales cursantes a los folios 119 al 121 y desde 141 al 142 del expediente, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales constató en fecha 22 de octubre de 1997 y 29 de agosto de 1997 la existencia de lesiones padecidas por el actor, consistentes en Hipoacusia Bilateral por trauma acústico y Compresión Radicular C4-C5, C5-C6 y C6-C7, así como Fibrosis Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, evidenciándose de documental cursante al folio 46 de la tercera pieza del expediente, que el actor presentó fibrosis C4-C5, C5-C6 del lado derecho y L4-L5 y L5-S1 bilateral mas del lado derecho, encontrándose para el día 06 de junio de 1997 incapacitado para realizar labores de trabajo, ya que no podía mantenerse de pie o sentado por horas prolongadas, no pudiendo sentarse de cuclillas y no poder levantar peso del suelo; evidenciándose de igual manera de documental cursante al folio 142 del expediente, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales diagnosticó una Incapacidad Residual al actor por Compresión Radicular C4-C5, C5-C6 y C6-C7 Compresión Radicular L4-L5, Fibrosis Lumbosacra y Limitación Funcional de Columna Lumbar, no obstante que no se evidencia el grado de incapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quedando corroborado de autos la existencia de las lesiones padecidas por el actor y antes descritas, no obstante que no se puede concluir en su grado de afectación o incapacidad, evidenciándose de autos que las mismas derivaron de la relación de trabajo que vinculara a las partes, tomando en cuenta el hecho adicional que la demandada no logró demostrar las condiciones físicas de ingreso del actor a los fines de desvirtuar lo dicho por éste en su escrito libelar. Así se decide.

      Establecido lo anterior y en cuanto a los conceptos reclamados por el actor, éste reclama:

    6. - El pago del Daño material (lucro Cesante), cuantificado en la cantidad de Bs. 174.187.248,19, bajo el argumento que además de la pérdida de oportunidad que significa el hecho de contar con 47 años de edad y que cuando fue jubilado de manera prematura a los 46 años de edad a consecuencia de la enfermedad ocupacional que lo aqueja, es evidente que ha perdido 14 años de remuneración y/o salario, considerando que la jubilación normal se otorga en la industria petrolera a los 60 años de edad, tomando en cuenta además el mercado laboral venezolano, y las consecuencias que determinan la imposibilidad real y táctica de poder obtener nuevo empelo, y que su realidad no le permite acceder al mercado de trabajo aunado a la dolorosa y penosa circunstancia de su deplorable estado físico. Respecto de lo planteado considera esta Juzgadora que cuando el trabajador reclame la indemnización de daños materiales adicionales y superiores a las establecidas en las leyes especiales que rigen la materia, deberá probar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, esto es, demostrar la culpa, negligencia o imprudencia en el acaecimiento de los daños reclamados y que además se encuentra totalmente impedido para realizar otro tipo de actividad física a la desplegada para la demandada; siendo así y de un análisis del material probatorio no evidencia de autos prueba alguna de los extremos antes señalados por lo cual el Tribunal para la procedencia del daño material lucro cesante reclamado, por lo que se debe declarar sin lugar lo peticionado por este concepto. Así se decide.

    7. - Reclama el pago del Daño Moral cuantificado en la cantidad de Bs.3.000.000,00, tomando en cuenta que su incapacidad le generó infelicidad, sin deseos de vivir, que luego de 21 años laborando para la empresa ha sido excluido como un objeto que ya no funciona y que para sus fines comerciales ya no le es útil, debido al estado deprimente y de invalidez en que ha quedado. En este sentido, y respecto de lo solicitado, debe señalarse, que por virtud de la teoría del riesgo profesional, el patrono por ser guardián de la cosa es responsable de los daños que ésta pudiera ocasionar, haya culpa o no de su parte en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Así, y tomando en cuenta la existencia de las lesiones padecidas por el actor en ocasión a la relación de trabajo se considera procedente su pago, que este Tribunal estima en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00), tomando en cuanta la entidad del daño, tanto en lo físico que ha sido establecido en el presente fallo, como en lo psíquico, el Grado de instrucción del actor como Técnico Mecánico, que quedó demostrado de las pruebas aportadas a los autos (folios 19 y 20 de la segunda pieza del expediente), así como su edad para la fecha que se produjeron las lesiones y presentó la demanda (47 años) y la capacidad económica de la parte accionada. Así se decide.

      Como consecuencia de lo antes expuesto se debe declarar parcialmente con lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.

      A los fines del establecimiento de los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar, este Tribunal en aplicación de los criterios al respecto establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificados en sentencia número 0281 de fecha 29 de marzo de 2011, (Caso: E.G.C. contra M.G. y otros) establece lo siguiente:

      En lo que se refiere a la corrección monetaria e intereses de mora de la cantidad condenada por daño moral, sólo procederá si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, en este caso se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto con cargo de la demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción alegada por la demandada en cuanto a las prestaciones sociales reclamadas y SIN LUGAR lo reclamado con base a dichos conceptos expuestos en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR la Prescripción alegad por la demandada respecto de la Pensión de Jubilación y SIN LUGAR lo reclamado con base a dicho concepto. TERCERO: SIN LUGAR la Prescripción alegad por la demandada respecto del cobro de Indemnizaciones por Infortunio laboral y PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Infortunio laboral, interpuesta por el ciudadano E.M.D., contra la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVDSA), plenamente identificados en autos CUARTO La demanda deberá pagar al actor el concepto y montos establecido en el presente fallo, en los términos establecidos en su parte motiva. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. MARLY HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Asunto: AH24-L-2001-000379

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