Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

San A.d.T., 18 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002224

ASUNTO : SP11-P-2007-002224

CAPITULO I

Visto la solicitud de entrega material de vehículo presentada por el ciudadano E.E.G.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, actuando con el carácter de abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 38.787, actuando en nombre y Representación de LEASING BANCOLOMBIA S.A., según Poder Especial que a consignado y riela de los folios 150 al 151 ambos inclusive donde pide la entrega material del vehículo con las siguientes características: Placa: TMO-531; Marca: FREIGHTLINER; Modelo: 2006; Color: ROJO VINO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO; Año: 2006; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: VIN 3AK-J-A6-C-G-8-6DV76697; Serial Motor: 06R0839445; así como Remolque identificado con la plaqueta N°- R-29696, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III

El día viernes 07 de Septiembre de 2007, estaban de servicio en el puesto de vigilancia de transito terrestre de San Antonio a la orden de accidentes los funcionario S/2 2952 P.E. BECERRA Y CABO/2 3037 J.L.V. adscritos a la unidad Estadal 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, siendo aproximadamente las 2:30 fueron informados por el oficial del día Sgto. 1RO. (TT) J.O.C., para que se trasladaran a la carretera tienditas vía Ureña adyacencias del Hotel Palmeras, jurisdicción del Municipio P.M.U.d.E.T., se trasladaron al lugar y tomaron todas las medidas de seguridad para resguardar el área del accidente, constatando que se trataba de una colisión entre vehículos con daños materiales con saldo de una persona lesionada , elaboraron el grafico demostrativo del área y posición final de los vehículos; practicaron las diligencias urgentes y necesarias, identificando a los autores y participes en el suceso; el vehículo numero 1: era conducido por el ciudadano J.O.R.S., quien fue pasado con oficio a la comisaría de politachira, por orden de la fiscalia 24 del Ministerio publico quien conducía el vehículo placa: TMO-531, marca: FREIGHTLINER, modelo: 12.700, color: ROJO, clase: CAMIÓN, tipo: CHUTO, año: 2006, uso: CARGA, serial carrocería: VIN3AK-J-A6CG86DV76697, serial motor: 06R0839445, Batea Vehículo Numero Uno: placa: R-29696, marca: TRACTEC, año: 2005, tipo: ESTACAS, serial carrocería: STE3ER2024; propietario: J.R.P.L., Colombiano, con cedula de ciudadanía N° E-3.003.304. Quedando ese vehículo depositado en el estacionamiento San Antonio N° 02918 y 02919 a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. VEHÍCULO NUMERO DOS: era conducido por la ciudadana L.L.R.H., portadora de la cedula de identidad N° 17.817.674, placa: JAA-444, marca: YAMAHA, modelo: BWS-100, color: NEGRO, clase: MOTO, tipo: PASEO, año: 2006, uso: PARTICULAR, serial carrocería: 9FKKB006351216766, serial motor: B11GE216766, propietario: N.Z.C.Q., titular de la cedula de identidad N° 12.992.028, quedando ese vehículo depositado en el estacionamiento San Antonio N° 000456 a la orden del fiscal del Ministerio Publico.

Para el momento de la retención del vehículo el conductor J.O.R.S., presentó los siguientes documentos:

  1. Copia simple del Titulo de propiedad así tanto del Tracto Camón como del Remolque.

DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS:

Para el momento de la retención los vehículos presentaban las siguientes características: Placa: TMO-531; Marca: FREIGHTLINER; Modelo: 2006; Color: ROJO VINO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO; Año: 2006; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: VIN 3AK-J-A6-C-G-8-6DV76697; Serial Motor: 06R0839445; así como Remolque identificado con la plaqueta N°- R-29696.

Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:

Al folio 187 por lado y vuelto corre Inserta experticia de vehículo N°- 023, de fecha 08-de enero de 2008, donde los expertos en vehículos G.A.J. y V.J.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San A.d.T. una vez revisado el vehículo con las características: Placa: TMO-531; Marca: FREIGHTLINER; Modelo: 2006; Color: ROJO VINO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO; Año: 2006; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: VIN 3AK-J-A6-C-G-8-6DV76697; Serial Motor: 06R0839445; así como Remolque identificado con la plaqueta N°- R-29696 concluyen los siguiente:

- El Serial de Carrocería es ORIGINAL.

- El Serial de Motor es ORIGINAL.

- Se verificó ante el sistema SIIPOL, el mismo no se encuentra solicitado por ante este Cuerpo Policial y por ante el INTTT, NO REGISTRA.

Igualmente los mismos funcionarios experticiaron el Remolque con las siguientes características: Marca: Tractec; Modelo: 2006; Tipo: Batea; Color: Blanco; Año: 2006; Placas: R-29696; Serial de Carrocería: STE3ER2024; en donde los expertos una vez revisado el mencionado bien mueble concluyen lo siguiente:

- El Serial de Carrocería es ORIGINAL.

- El Serial de Motor es NO PORTA.

- Se verificó ante el sistema SIIPOL, el mismo no se encuentra solicitado por ante este Cuerpo Policial y por ante el INTTT, NO REGISTRA.

CAPITULO IV

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo antes descrito, reclamado por el Abogado E.E.G.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, actuando con el carácter de abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 38.787, actuando en nombre y Representación de LEASING BANCOLOMBIA S.A., según Poder Especial que

a consignado y riela de los folios 150 al 151 ambos inclusive, este Juez Tercero en Funciones de Control, CONSIDERA:

Que los seriales de carrocería se encuentran en su estado Original, que el serial de motor se encuentra en su estado original, que se ante el sistema Siipol constatando que los mencionados vehículos no se encuentran solicitados, igualmente se realizaron todas las diligencias urgentes y necesarias para determinar la legalidad y procedencia los mencionados vehículos encontrándose los mismos se encuentran dentro de los parámetros de ley aunado a que el Ministerio Público a concluido su investigación, es decir que los mencionados bienes ya no son imprescindibles para la investigación, y por último este Tribunal hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor A.J.G., al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, descartada la duda es evidente que el reclamo que se hace sobre los vehículos de los cuales no le faltan diligencias de investigación este Juzgador mal podría retener los mismos y obstaculizar el derecho de propietario que tiene el reclamante, el cual se ha demostrado que el propietario legítimo de los mencionados bienes.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega de los vehículos al ciudadano E.E.G.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, actuando con el carácter de abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 38.787, actuando en nombre y Representación de LEASING BANCOLOMBIA S.A., según Poder Especial que a consignado y riela de los folios 150 al 151 ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar con lugar la solicitud. Y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud del ciudadano E.E.G.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, actuando con el carácter de abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 38.787, actuando en nombre y Representación de LEASING BANCOLOMBIA S.A., según Poder Especial que a consignado y riela de los folios 150 al 151 ambos inclusive, ORDENANDO ESTE Tribunal que sean entregados los vehículos 1.- Placa: TMO-531; Marca: FREIGHTLINER; Modelo: 2006; Color: ROJO VINO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO; Año: 2006; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: VIN 3AK-J-A6-C-G-8-6DV76697; Serial Motor: 06R0839445; y 2.- Remolque con las siguientes características: Marca: Tractec; Modelo: 2006; Tipo: Batea; Color: Blanco; Año: 2006; Placas: R-29696; Serial de Carrocería: STE3ER2024, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Librense los oficios correspondientes para los estacionamientos en donde se encuentran depositados los vehículos, se ordena la entrega de los documentos originales y déjese en lugar copias certificadas de los mismos.

Notifíquese, Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.C.C.

LA SECRETARIA

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