Decisión nº PJ0152013000020 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2012-000764

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2012-000965

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fase de juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.479.246, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, representado judicialmente por la abogada E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.733; frente a la entidad de trabajo RM. CONTADORES PÚBLICOS, SC., inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2005, bajo el No. 765, folio 1016, representada judicialmente por los abogados L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.A.F.P., L.Á.O.V., C.F.G., K.P.J.B., A.A.H.P. y J.J.H.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 5.989, 1º.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 127.613, 115.732, 168.715, 171.957 y 56872, en su orden.

Admitida la apelación y habiéndole correspondido el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 2013 se celebró la vista de la causa bajo la ponencia del Juez quien suscribe, oportunidad en la cual, las partes expusieron sus alegatos y luego de proferido el fallo en forma oral en fecha 15 de febrero de 2013, pasa el Tribunal a reproducirlo por escrito en la oportunidad que establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual considera:

Alega el demandante que en fecha 04 de septiembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la demandada con el cargo de contador, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y un sábado al mes de 9:00 a.m. a 5:00 p.m; siendo despedido injustificadamente en fecha 15 de junio de 2011 por el ciudadano R.M., quien funge como P. de la empresa, sin que mediara causa justificada, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, tramitado según expediente Nº 042-2011-01-00833, el cual fue declarado con lugar en fecha 16 de febrero de 2012.

Alega el actor que en fecha 13 de marzo de 2012, se trasladó un funcionario a la sede de la Empresa, y el ciudadano R.M. se negó a acatar la orden de reenganche, por lo que acude ante la jurisdicción a demandar los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: Bs. 5.951,17.

VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2008-2009 Bs. 1.577,03

VACACIONES VENCIDAS 2009-2010 Bs. 1.669,80.

VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011 Bs. 1.321,93.

BONO VACACIONAL VENCIDO 2010-2011 Bs.834,90.

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 1.159,58.

PREAVISO Bs. 5.566,00.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 11.227,34

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs. 5.613,67

SALARIOS CAIDOS DESDE EL 16-06-2011 AL 16-02-2012 Bs. 22.264,00

BONOS DE ALIMENTACIÓN CAIDOS Bs. 3.534,00

Reconoce el demandante haber recibido anticipos de prestaciones sociales por la cantidad de bolívares 7 mil 830 con 16 céntimos; así como un préstamo por la cantidad de bolívares 5 mil, del cual le fue descontado por nómina la cantidad de bolívares 1 mil 400,00, quedando a deber la cantidad de bolívares 3 mil 600; por lo cual se le debe descontar de su liquidación la cantidad de bolívares 11 mil 430 con 16 céntimos.

Reclama en total el actor, la cantidad de bolívares 70 mil 710 con 15 céntimos, así como intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, más corrección monetaria e indexación.

De su parte, la sociedad civil demandada admitió que el actor le prestó sus servicios desde el 04 de septiembre de 2006 hasta el 15 de junio de 2011 y que el demandante hubiese recibido de su representada la cantidad de bolívares 5 mil y que le deban ser descontados.

Negó, rechazó y contradijo; que el actor durante su relación laboral trabajara de lunes a viernes en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y un sábado al mes de 9:00 a.m. a 5:00 p.m; y que en fecha 15 de junio de 2011 fuera despedido injustificadamente por el ciudadano R.M., quien funge como P. de la empresa sin que mediara causa justificada, por cuanto el actor dio por terminada la relación laboral.

Negó que le corresponda al actor por concepto de antigüedad la cantidad de bolívares 5 mil 951 con 17 céntimos, por cuanto todos los años le anticipaba el pago de su prestación de antigüedad, en consecuencia no reposan en la contabilidad de la empresa, razón por la cual mal puede exigir el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales.

Negó adeudar los conceptos de vacaciones vencidas 2008-2009 y 2009-2010, por cuanto los mismos fueron cancelados y en cuanto a las vacaciones fraccionadas 2010-2011 y el bono vacacional 2010-2011, alegó que al abandonar el trabajo, el demandante perdió el derecho del pago de dichos beneficios, aunado al hecho de que el demandante nunca devengo la cantidad de Bs. 92,77 por concepto de salario normal.

Negó la procedencia de lo demandado por concepto de utilidades fraccionadas, alegando que desconoce el fundamento de donde refiere el actor que le eran cancelados 30 días de utilidades pues lo cancelado por ese concepto son realmente 15 días.

Negó adeudar los conceptos de preaviso, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso y salarios caídos, por cuanto el demandante nunca fue despedido sino que abandonó el trabajo.

Negó que por concepto de bono de alimentación le corresponda la cantidad de bolívares 3 mil 534, por cuanto siempre le cancelo al actor todos y cada uno de los beneficios socio económicos a medida de que se iban causando.

En consecuencia, negó que le corresponda al actor la cantidad de bolívares 70 mil 710 con 15 céntimos, así como intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria e Indexación.

A fecha 13 de diciembre de 2012, la Juez de Juicio declaró parcialmente con lugar la demanda, declarando improcedentes los conceptos de vacaciones vencidas 2008-2009, 2009-2010, preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y beneficio de alimentación; y la procedencia de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades proporcionales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y salarios caídos, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de bolívares 52 mil 866 con 30 céntimos, de la cual ordenó deducir la cantidad de bolívares 3 mil 600, resultando a favor del demandante la cantidad de bolívares 49 mil 266 con 30 céntimos, más intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

Aún cuando la decisión de primera instancia causó gravamen a ambas partes, únicamente ejerció contra ella recurso de apelación la parte demandada, quien en la audiencia de apelación fundamentó su recurso en dos puntos precisos: En primer lugar, con respecto al salario utilizado como base para el cálculo de los conceptos condenados, quedó demostrado de los comprobantes de adelantos anuales de prestaciones sociales que el demandante percibía salario mínimo, pero a la hora de calcular los salarios caídos y los conceptos de indemnizaciones por despido, utiliza otro salario. Como segundo punto, señala que el Tribunal a-quo después de realizar los cálculos de utilidades e indemnizaciones, procede a hacer el débito de las cantidades que le fueron canceladas al trabajador y sólo hace alusión a un préstamo de bolívares 5 mil, del cual ya había sido pagado por el trabajador la cantidad de bolívares 1 mil 400, por lo que aún debía bolívares 3 mil 600; pero que nada aparece en cuanto a las operaciones efectuadas para restar al monto total condenado, todos y cada uno de los adelantos que constan en actas con respecto a la liquidación, por lo que la sentencia adolecía de defectos en cuanto al cálculo del monto a cancelar por la demandada.

De su parte el demandante señaló que el salario fue un punto debatido, nunca se pensó que iban a negar el salario; se alega que devengaba sueldo mínimo, pero ello no era así, y ello se evidenciaba de una serie de pruebas consignadas, cartas de trabajo firmadas por la administradora, e incluso, una firmada por el patrono, referidas a los primeros años de servicio y no era sueldo mínimo; luego en los dos últimos años de trabajo se simula el salario y en los adelantos de prestaciones, en la parte de utilidades, coloca los salarios realmente devengados, existiendo una contradicción.

En cuanto a los adelantos de prestaciones estos fueron deducidos y así igualmente se hizo con el préstamo.

Planteada la litis en los términos expuestos, observa el tribunal que quedaron fuera de controversia los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación de trabajo, que el demandante laboró efectivamente hasta el 15 de junio de 2011, así como la improcedencia de los conceptos reclamados de vacaciones vencidas 2008-2009, 2009-2010, preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y beneficio de alimentación; por lo cual la altercación quedó limitada a determinar si el actor fue despedido injustificadamente o si abandonó el trabajo y si devengó salario mínimo durante la relación de trabajo, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada, por haberlo así alegado en la contestación.

Corresponderá al tribunal, determinar la cuantía definitiva de los conceptos que la demandada adeude al accionante.

En consecuencia, pasa este Juzgado Superior al análisis probatorio:

La parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

Documental, consistente en copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nº 042-2011-01-00833 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, marcado con la letra “A”, documento que no fue impugnado, y del mismo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, en fecha 16 de febrero de 2012, ordenó el reenganche del demandante a sus labores de trabajo en la demanda, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 15 de junio de 2011, con el consecuente pago de salarios caídos; consta igualmente del expediente administrativo que en fecha 13 de marzo de 2012 la demandada, en etapa de ejecución forzosa, se negó a cumplir con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del trabajador.

En relación al expediente administrativo, cabe agregar que en este se recoge la actividad administrativa, y no es en si mismo documento administrativo, sino la conjunción de varias especies de ellos, el cual puede contener verdaderas decisiones o actos preparatorios, inspecciones, informaciones, dictámenes, certificaciones, que también todos son documentos administrativos. Los instrumentos emanados de los particulares incorporados por ellos al expediente administrativo, como escritos, solicitudes o peticiones, adquieren autenticidad, por no existir duda sobre su autor, pero su certificación no los convierte en documentos administrativos porque su autor no es un funcionario, siguen siendo instrumentos privados pero auténticos respecto a su autoría, firma y fecha.

En base a las anteriores consideraciones, considera este Juzgado Superior que mal puede atribuirse a las constancias de trabajo acompañadas al escrito de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo, valor probatorio alguno, pues lo que goza de autenticidad don los escritos de promoción de pruebas, más no los anexos.

Constancia de Trabajo de fecha 30 de octubre de 2007, documento que fue desconocido en su contenido y firma, y que al no verificarse su autenticidad, no se le atribuye valor probatorio.

Tarjeta de Alimentación SODEXHO, numero 6281151905619530, la cual fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia que el demandante percibía la bonificación por Alimentación bajo la modalidad de Tarjeta Electrónica.

Recibo de liquidación emitido por RM Contadores Públicos, SC, a nombre del demandante, de fecha 31 de diciembre de 2010, documento que fue reconocido por la demandada, y del mismo se evidencia que el actor percibí un salario al 31 de diciembre de 2010 de bolívares 40 con 80 céntimos, y que en esa fecha le fueron cancelados los conceptos de prestación de antigüedad del año 2010, antigüedad adicional, utilidades, vacaciones, bono vacacional, e intereses sobre prestaciones sociales, todos los conceptos correspondientes al año 2010, destacando que el actor recibió por concepto de utilidades la cantidad de bolívares 2 mil 783, que equivale a 68, 21 días.

Prueba de Informe de Tercero, solicitada a SODEXO, a los fines de que informara de los depósitos efectuados a la Tarjeta Electrónica del actor, sin que conste en actas las resultas de la prueba, por lo que no hay nada que valorar.

Prueba de Inspección Judicial, en los archivos de la sociedad civil demandada RM Contadores Públicos SC., a los fines de comprobar si existen recibos de pago, recibos por adelanto de prestaciones, recibos de liquidación anual, descuento de préstamos, por cuanto alega la parte promovente de la prueba que nunca se le dio recibo de pago, sólo una liquidación que fue promovida en el punto cuarto del escrito de promoción de pruebas. Del análisis del acta de la referida inspección, de fecha 20 de noviembre de 2012, la información recabada, en nada ayuda a la solución de la controversia (Vide folios 148 y 149).

Testimonial jurada de varios ciudadanos, rindiendo declaración únicamente la ciudadana D.C., quien manifestó conocer al demandante por haber trabajado juntos, que se encontraba en la firma cuando escuchó los gritos del señor R. diciéndole que estaba botado, que no lo quería ver allí; que ella era contadora, era nueva y ganaba Bs. 1.700,oo, pero le dice que cuando lo van a despedir es con sueldo mínimo; no estuvo presente cuando salió lo de la Inspectoría, hay una administradora que les daba cheques personales de ella, durante los 7 meses que laboró allí fue con cheque.

De la anterior declaración, no extrae este sentenciador ningún elemento de convicción que contribuya a resolver la controversia, por lo cual, no le atribuye ningún valor probatorio.

La entidad de trabajo demandada, promovió los siguientes medios probatorios:

Mérito de las actas procesales, lo cual no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, no hay nada que valorar.

Prueba documental, consistente en originales de comprobantes de pago de liquidación de conceptos laborales, correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, documentos que fueron reconocidos, y de los mismos se evidencia que el demandante recibió anualmente durante la relación de trabajo el pago de su prestación de antigüedad, percibiendo el pago de antigüedad adicional, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades:

La Juez de Juicio, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e interrogó al ciudadano E.G., quien contestó a las preguntas efectuadas por el a quo, en los siguientes términos: (…) “Yo, comencé a laborar el 04 de septiembre de 2006, inicialmente ganaba 1000,00 bolívares y me fueron aumentando hasta que mi último salario fue de bolívares 2.783.00 la ciudadana YASNELY FERRER era la Gerente de la oficina, ella coordinaba el trabajo, supervisaba, cuando él no estaba ella hacia los tramites, asistía a cualquier cliente, M. era quien nos cancelaba de su cuenta personal y el Sr. MORALES nos distribuía el pago. El 15 de junio de 2011 yo llegue a la oficina y los vigilantes no me querían dejar entrar, el me dijo que no me quería ver allí”.

Del análisis de la declaración anterior, evidencia este Tribunal que no se desprende ningún elemento probatorio a favor del actor.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos y analizados los elementos probatorios que constan en actas, se tiene que ha quedado establecido que el demandante laboró para la demandada desde el 4 de septiembre de 2006 hasta el 15 de junio de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin que la demandada acatara la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo, persistiendo en el despido del demandante en etapa de ejecución forzosa en fecha 13 de marzo de 2012, por lo cual resulta procedente el pago de los salarios caídos reclamados por el demandante, desde la fecha del despido hasta dicha fecha, en la cual se persistió en el despido. Sin embargo, observa el Tribunal que el demandante reclamó los salarios caídos hasta el 16 de febrero de 2012, y así fue otorgado por el Tribunal de instancia, por lo cual, atendiendo al principio de la prohibición de prohibición de reformatio in peius, se condenará a la demandada al pago de salarios caídos hasta el 16 de febrero de 2012, como se indicará más adelante. Así se establece.

En cuanto al tiempo de servicio, se tiene que el demandante comenzó a laborar en fecha 4 de septiembre de 2006 y fue despedido injustificadamente en fecha 15 de junio de 2011, sin embargo, ordenado el reenganche del trabajador y habiendo persistido en el despido en fecha 13 de marzo de 2012, a criterio de este juzgado superior los efectos de la relación laboral se extienden hasta esta última fecha, ello atendiendo el criterio de la Sala de Casación Social de fecha 05 de mayo de 2009, Sentencia No. 673, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. de Roa; a lo cual cabe añadir el criterio sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia No.376 de fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., mediante la cual se dejó establecido, con carácter vinculante, la interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a los efectos de establecer cuándo debe entenderse que ha finalizado la prestación de servicios, en que el empleador no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenados mediante providencia administrativa de las inspectorías del trabajo, y conforme a la cual, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador y por ello, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurre al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales; sin embargo, observa el Tribunal que el demandante en su libelo de demanda, estableció el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales hasta el 15 de junio de 2011, y el a quo estableció como fecha de terminación de la relación de trabajo el 15 de junio de 2011, lo cual no fue objeto de apelación por el demandante, de allí que atendiendo a la prohibición de reformatio in peius, se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 15 de junio de 2001, y teniendo además en consideración que los hechos a los cuales se refiere la presente demanda acaecieron con anterioridad a la publicación de la sentencia vinculante a la cual se ha hecho referencia y en el caso concreto, no se ha alegado la prescripción de la acción. Así se establece.

En lo que respecta a los salarios devengados por el demandante a lo largo de la relación de trabajo, y que servirán de base a los cálculos que más adelante se efectuarán, observa el Tribunal que la demandada tenía la carga probatoria de demostrar que el actor siempre devengó salario mínimo, y al respecto este Tribunal observa:

De los recibos de liquidaciones anuales, que aparecen consignadas en el expediente y que fueron reconocidos, se evidencia que el actor en los meses de diciembre de los años en que se efectuaron las liquidaciones, percibía el salario mínimo, y en base al mismo se efectuaron los cálculos de la prestación de antigüedad y vacaciones. Sin embargo, con respecto a las utilidades, existe una discordancia conforme a la cual pareciera que el salario real fuera mayor, como lo estableció el a-quo; más atendiendo al recurso de apelación ejercido por la demandada, observa el Tribunal que del análisis de los recibos de pago que constan en actas, lo que realmente surge de los recibos de pago consignados es que las utilidades fueron otorgadas en montos diferentes en cada uno de los años, que se traduce en un número de días que se encuentran dentro de los límites mínimo y máximo que otorga la ley (LOT 1997, artículo 174), esto es, mínimo 15 días y máximo 120 días, observando el Tribunal que durante la relación de trabajo, el actor recibió los siguientes pagos por concepto de utilidades, en base a los cuales, se calcularán las correspondientes alícuotas que servirán de base para el cálculo del salario integral del actor, lo cual se plasma en el siguiente cuadro, en el cual se establece el monto de las utilidades que al actor le hubiere correspondido percibir por el tiempo laborado en el año 2011, conforme a los cálculos que se expondrán más adelante:

EJERCICIO ECONÓMICO UTILIDADES BS. DÍAS ALÍCUOTA BS.

2007 307,35 15 0,85

2008 799,20 30 2,22

2009 2.300,oo 71,27 6,38

2010 2.783,oo 68,21 7,73

2011 1.333,22 28,42 8,88

Igualmente, del análisis de los recibos consignados, se evidencia que la demandada pagaba el bono vacacional en una cuantía superior a la legal, pues si bien, conforme a la ley, el cómputo se inicia en base a 7 días de bono vacacional para el primer año, la demandada canceló 8 días, y así aumento sucesivamente un día más cada año, tal como se desprende del siguiente cuadro, en el cual se señalará al final, lo que hubiera correspondido al demandante por las vacaciones fraccionadas 2010-2011:

VACACIONES BONO VACACIONAL MONTO EN BS. ALÍCUOTA BS.

2006-2007 8 163,92 0,45

2007-2008 9 239,76 0,67

2008-2009 10 293,30 0,81

2009-2010 11 448,80 1,25

2010-2011 9 422,19 1,56

En base a lo anterior, observa el Tribunal que corresponden al actor los siguientes conceptos laborales, conforme fue reclamado en el libelo de demanda.

Prestación de antigüedad:

PERIODO DIAS SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL

4.9.2006 al 4.10.2006 No genera antigüedad

4.10.2006 al 4.11.2006 No genera antigüedad

4.11.2006 al 4.12.2006 No genera antigüedad

4.12.2006 al 4.01.2007 5 Bs 17,08 Bs 0,45 Bs 0,85 Bs 18,38 Bs.91,90

4.01.2007 al 4.02.2007 5 Bs 17,08 Bs 0,45 Bs 0,85 Bs 18,38 Bs.91,90

4.02.2007 al 4.03.2007 5 Bs 17,08 Bs 0,45 Bs 0,85 Bs 18,38 Bs.91,90

4.03.2007 al 4.04.2007 5 Bs 17,08 Bs 0,45 Bs 0,85 Bs 18,38 Bs.91,90

4.04.2007 al 4.05.2007 5 Bs.20,49 Bs 0,45 Bs 0,85 Bs.21,79 Bs.108,95

4.05.2007 al 4.06.2007 5 Bs.20,49 Bs 0,45 Bs 0,85 Bs.21,79 Bs.108,95

4.06.2007 al 4.07.2007 5 Bs.20,49 Bs 0,45 Bs 0,85 Bs.21,79 Bs.108,95

4.07.2007 al 4.08.2007 5 Bs.20,49 Bs 0,45 Bs 0,85 Bs.21,79 Bs.108,95

4.08.2007 al 4.09.2007 5 Bs.20,49 Bs 0,45 Bs 0,85 Bs.21,79 Bs.108,95

4.09.2007 al 4.10.2007 5 Bs 20,49 Bs.0,67 Bs.0,85,oo 22,01 Bs.110,05

4.10.2007 al 4.11.2007 5 Bs 20,49 Bs.0,67 Bs.0,85,oo 22,01 Bs.110,05

4.11.2007 al 4.12.2007 5 Bs 20,49 Bs.0,67 Bs.0,85,oo 22,01 Bs.110,05

4.12.2007 al 4.01.2008 5 Bs 20,49 Bs.0,67 Bs.2,22 Bs.23,38 Bs.116,90

4.01.2008 al 4.02.2008 5 Bs 20,49 Bs.0,67 Bs.2,22 Bs.23,38 Bs.116,90

4.02.2008 al 4.03.2008 5 Bs 20,49 Bs.0,67 Bs.2,22 Bs.23,38 Bs.116,90

4.03.2008 al 4.04.2008 5 Bs 20,49 Bs.0,67 Bs.2,22 Bs.23,38 Bs.116,90

4.04.2008 al 4.05.2008 5 Bs.26,64 Bs.0,67 Bs.2,22 Bs.29,53 Bs.147,65

4.05.2008 al 4.06.2008 5 Bs.26,64 Bs.0,67 Bs.2,22 Bs.29,53 Bs.147,65

4.06.2008 al 4.07.2008 5 Bs.26,64 Bs.0,67 Bs.2,22 Bs.29,53 Bs.147,65

4.07.2008 al 4.08.2008 5 Bs.26,64 Bs.0,67 Bs.2,22 Bs.29,53 Bs.147,65

4.08.2008 al 4.09.2008 7 Bs.26,64 Bs.0,67 Bs.2,22 Bs.29,53 Bs.206,71

4.09.2008 al 4.10.2008 5 Bs 26,64 Bs.0,81 Bs.2,22 Bs.29,67 Bs.148,35

4.10.2008 al 4.11.2008 5 Bs 26,64 Bs.0,81 Bs.2,22 Bs.29,67 Bs.148,35

4.11.2008 al 4.12.2008 5 Bs 26,64 Bs.0,81 Bs.2,22 Bs.29,67 Bs.148,35

4.12.2008 al 4.01.2009 5 Bs 26,64 Bs.0,81 Bs.6,38 Bs.33,83 Bs.169,15

4.01.2009 al 4.02.2009 5 Bs 26,64 Bs.0,81 Bs.6,38 Bs.33,83 Bs.169,15

4.02.2009 al 4.03.2009 5 Bs 26,64 Bs.0,81 Bs.6,38 Bs.33,83 Bs.169,15

4.03.2009 al 4.04.2009 5 Bs 26,64 Bs.0,81 Bs.6,38 Bs.33,83 Bs.169,15

4.04.2009 al 4.05.2009 5 Bs.29,30 Bs.0,81 Bs.6,38 Bs.36,49 Bs.182,45

4.05.2009 al 4.06.2009 5 Bs.29,30 Bs.0,81 Bs.6,38 Bs.36,49 Bs.182,45

4.06.2009 al 4.07.2009 5 Bs.29,30 Bs.0,81 Bs.6,38 Bs.36,49 Bs.182,45

4.07.2009 al 4.08.2009 5 Bs.29,30 Bs.0,81 Bs.6,38 Bs.36,49 Bs.182,45

4.08.2009 al 4.09.2009 9 Bs.31,96 Bs.0,81 Bs.6,38 Bs.36,49 Bs.328,41

4.09.2009 al 4.10.2009 5 Bs.31,96 Bs.1,25 Bs.6,38 Bs.39,59 Bs.197,95

4.10.2009 al 4.11.2009 5 Bs.31,96 Bs.1,25 Bs.6,38 Bs.39,59 Bs.197,95

4.11.2009 al 4.12.2009 5 Bs.31,96 Bs.1,25 Bs.6,38 Bs.39,59 Bs.197,95

4.12.2009 al 4.01.2010 5 Bs.31,96 Bs.1,25 Bs.7,73 Bs.40,94 Bs.204,70

4.01.2010 al 4.02.2010 5 Bs.31,96 Bs.1,25

Bs.7,73 Bs.40,94 Bs.204,70

4.02.2010 al 4.03.2010 5 Bs.35,48

Bs.1,25

Bs.7,73 Bs.44,46 Bs.222,30

4.03.2010 al 4.04.2010 5

Bs.35,48

Bs.1,25

Bs.7,73 Bs.44,46 Bs.222,30

4.04.2010 al 4.05.2010 5

Bs.35,48

Bs.1,25

Bs.7,73 Bs.44,46 Bs.222,30

4.05.2010 al 4.06.2010 5

Bs.35,48

Bs.1,25

Bs.7,73 Bs.44,46 Bs.222,30

4.06.2010 al 4.07.2010 5

Bs.35,48

Bs.1,25

Bs.7,73 Bs.44,46 Bs.222,30

4.07.2010 al 4.08.2010

5

Bs.35,48

Bs.1,25

Bs.7,73

Bs.44,46

Bs.222,30

4.08.2010 al 4.09.2010 11 Bs.40,80 Bs.1,25 Bs.7,73 Bs.49,78 Bs.547,58

4.09.2010 al 4.10.2010 5

Bs.40,80 Bs.1,56

Bs.7,73 Bs.50,09 Bs.250,45

4.10.2010 al 4.11.2010 5

Bs.40,80

Bs.1,56

Bs.7,73

Bs.50,09

Bs.250,45

4.11.2010 al 4.12.2010 5

Bs.40,80

Bs.1,56

Bs.7,73 Bs.50,09 Bs.250,45

4.12.2010 al 4.01.2011 5

Bs.40,80

Bs.1,56 Bs.8,89 Bs.51,25 Bs.256,25

4.01.2011 al 4.02.2011 5

Bs.40,80

Bs.1,56 Bs.8,89 Bs.51,25 Bs.256,25

4.02.2011 al 4.03.2011 5

Bs.40,80

Bs.1,56

Bs.8,89 Bs.51,25 Bs.256,25

4.03.2011 al 4.04.2011 5

Bs.40,80

Bs.1,56

Bs.8,89 Bs.51,25 Bs.256,25

4.04.2011 al 4.05.2011 5 Bs.46,91

Bs.1,56

Bs.8,89 Bs.57,36 Bs.286,80

4.05.2011 al 4.06.2011 5 Bs.46,91

Bs.1,56

Bs.8,89 Bs.57,36 Bs.286,80

Habiendo laborado el demandante durante más de seis meses en el año en que finalizó la relación laboral, de conformidad con el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reformada en 2011, le corresponde el pago de 15 días de salario integral por concepto de prestación de antigüedad y el pago suplementario de 13 días de antigüedad adicional, lo que arroja un total de 28 días que a razón de bolívares 57 con 36 céntimos, arroja un total de bolívares 1 mil 606 con 08 céntimos.

En total, le corresponde al demandante por concepto de prestación de antigüedad y antigüedad adicional, la cantidad de bolívares 11 mil 527 con 53 céntimos, de la cual debe deducirse la cantidad de bolívares 7 mil 830 con 16 céntimos, recibida por el actor por concepto de prestación de antigüedad a lo largo de la relación de trabajo, tal como lo reconoce el demandante en el libelo de demanda, aún cuando observa el tribunal que de los recibos de adelantos de prestaciones sólo se evidencia la percepción de bolívares 7 mil 671 con 20 céntimos; de lo cual resulta la cantidad de bolívares 3 mil 697 con 37 céntimos, de la cual debe deducirse además la cantidad de bolívares 3 mil 600 que el actor reconoció adeudar a la demandada y convino en su deducción en el libelo de demanda y así fue hecho por el a-quo, de allí que no prospere el segundo punto de apelación; por lo cual, queda a deber la demandada al actor por concepto de prestación de antigüedad y antigüedad adicional, la cantidad de bolívares 97 con 37 céntimos. Así se declara.

En relación a las VACACIONES VENCIDAS PERIODOS 2008-2009 y 2009-2010 las cuales manifiesta el demandante le fueron canceladas pero no le fue dado su disfrute, observa el Tribunal que dicho concepto fue declarado improcedente por el a-quo, y no habiendo la parte demandante apelado de dicho pronunciamiento, este tiene carácter de cosa juzgada y no forma parte de la controversia.

En cuanto al concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y el correspondiente BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO 2010-2011, observa el Tribunal que el despido del actor fue injustificado, en consecuencia, le corresponde la cancelación de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondiente al período del 4 de septiembre de 2010 al 4 de septiembre de 2011, del cual el demandante laboró durante 9 meses completos, por lo cual, le corresponde al demandante:

Vacaciones fraccionadas 2010-2011:

19 días / 12 meses x 9 meses: 14,25 días x Bs.46,91: Bs.668,47

Bono vacacional fraccionado 2010 -2011:

Como se dijo anteriormente, la demandada otorgaba por concepto de bono vacacional una cantidad mayor a la establecida en la Ley, esto es, según consta de los recibos de liquidación de prestaciones sociales el primer año pagó por este concepto el equivalente a 8 días de salario, por lo cual, le correspondía al actor para el período 2010-2011 el equivalente a 12 días, por lo que en proporción a los nueve meses laborados, le corresponde:

12 días / 12 meses x 9 meses: 9 días x Bs.46,91: Bs.422,19 (Alícuota Bs.1,56).

En cuanto a las UTILIDADES, habiendo laborado el actor durante cinco meses completos durante el año de finalización de la relación de trabajo, le corresponden las utilidades proporcionales correspondientes al período del 01 de enero al 15 de junio de 2011, esto es, 5 meses completos, tal como se expresó anteriormente.

Al respecto, observa el Tribunal que la demandada otorgaba por este concepto un número variable de días, siempre dentro de los límites mínimo y máximo que establece la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Art. 174), siendo que en el año 2010 pagó por concepto de utilidades el equivalente a 68,21 días de utilidades, tal como se desprende del recibo de pago que corre al folio 131 del expediente, por lo cual, considera este tribunal superior que en base a ese último pago, le corresponde al actor lo siguiente:

5 meses / 12 meses x 68,21 días: 28,42 días x Bs.46,91: Bs.1.333,22 (Alícuota Bs.8,88)

Sin embargo, se observa que por dicho concepto, el a-quo ordenó el pago de bolívares 1 mil 159 con 60 céntimos, inferior a la calculada por este Juzgado Superior, por lo cual, en aplicación del principio de la prohibición de reformatio in peius, conforme al cual, no le es permitido a este tribunal reformar la sentencia a favor de quien no apeló en perjuicio del único apelante, se ordenará pagar la cantidad condenada por el a-quo, pues el actor no apeló del fallo de primera instancia.

En relación a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se observa que la parte actora alegó que había sido despedido injustificadamente, mientras la parte demandada alegó que el actor había abandonado su trabajo, lo cual no demostró, a pesar de que le correspondía la carga probatoria; evidenciándose además del acervo probatorio que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche del trabajador a sus labores de trabajo, sin que así lo haya acatado la demandada, por lo cual, el demandante es acreedor de la indemnización por despido injustificado establecida en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, de razón del último salario integral devengado, teniendo en cuenta que laboró durante 4 años y 9 meses:

Art. 125 LOT numeral 2):

150 días x Bs. 57,36: Bs.8.604,oo

Igualmente, le corresponde al demandante la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el literal d), la cantidad de 60 días a razón de bolívares 57 con 36 céntimos, lo que arroja la cantidad de bolívares 3 mil 441,60.

Art.125 LOT literal d):

60 días x Bs.57,36: Bs.3.441,60

En cuanto al concepto de PREAVISO previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, este fue declarado improcedente por el a-quo, decisión que adquirió fuerza de cosa juzgada al no haber apelado la parte actora del fallo de primera instancia, por lo cual resulta improcedente por las razones expuestas por el a-quo.

Demanda el accionante el pago de los SALARIOS CAÍDOS, calculados desde la fecha del despido hasta el 16 de febrero de 2012.

Al respecto, observa el Tribunal que corre agregada a las actas procesales copia certificada de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, por lo cual, los mismos resultan procedentes, en criterio de este Tribunal, desde la fecha del despido hasta la fecha en que la demandada persistió en el despido el 13 de marzo de 2012, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en Sentencia 673 de fecha 05 de mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA; más habiendo sido calculados por el a-quo hasta el 16 de febrero de 2012, sin que la parte demandante hubiera apelado de dicha decisión, pues así los solicitó en el libelo de demanda, le corresponden al demandante los referidos salarios caídos así:

Desde el 15 de junio de 2011 al 31 de agosto de 2011: 77 días x Bs.46,91: Bs.3.612,07

Desde 01 de septiembre de 2011 hasta el 16 de febrero de 2012: 169 días x Bs.51,60: Bs.8.720,40.

Total salarios caídos: Bs. 12.332,47

En cuanto al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, éste fue declarado improcedente por el a-quo, por lo cual, no habiendo apelado el demandante de la sentencia de primera instancia, dicha declaratoria queda firme.

En resumen le corresponden al demandante los siguientes conceptos laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs.97,37

VACACIONES FRACCIONADAS Bs.1.090,66

UTILIDADES PROPORCIONALES Bs.1.159,60

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Bs.8.604,oo

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs.3.441,60

SALARIOS CAÍDOS Bs.12.332,47

En definitiva, le corresponde al demandante, la cantidad total de bolívares 26 mil 725 con 70 / 100 céntimos, a cuyo pago se condenará a la demandada en la dispositiva de esta sentencia, más intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, como más adelante se indica.

INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. No habiendo quedado establecido que se hubieren pagado los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad, se ordena su pago a cargo de la demandada, y los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no se pudieren acordar en su designación. El experto realizará el cálculo considerando las tasas de interés previstas en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el período comprendido entre el 04 de septiembre de 2006 y el 15 de junio de 2011, capitalizando los intereses, teniendo además en consideración que el demandante recibió los siguientes adelantos de prestación de antigüedad:

31 de diciembre de 2007 Bs.1.229,40

31 de diciembre de 2008 Bs.1.651,68

31 de diciembre de 2009 Bs.2.000,74

31 de diciembre de 2010 Bs.2.789,38

Igualmente deberá tomar en consideración que durante la relación de trabajo, el demandante recibió los siguientes pagos por conceptos de intereses sobre la prestación de antigüedad:

31 de diciembre de 2007 Bs.83,08

31 de diciembre de 2008 Bs.150,96

31 de diciembre de 2009 Bs.147,75

31 de diciembre de 2010 Bs.195,34

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra M. & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 15 de junio de 2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 15 de junio de 2011 y el 6 de mayo de 2012; y de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 15 de junio de 2011 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 16 de mayo de 2012, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

Surge en consecuencia, el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia apelada en relación a la cuantía de los conceptos condenados a pagar, sin que haya imposición de costas procesales, dado el carácter parcial de la decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.J.G.P., en contra de la sociedad civil R.M. CONTADORES PÚBLICOS, S.C, en consecuencia, se condena a la demandada, a pagar al demandante, la cantidad de bolívares 26 mil 725 con 70/100 céntimos por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades proporcionales, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios caídos, más la cantidad que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, dada la naturaleza parcial de la decisión.

P. y regístrese.

Dada en Maracaibo, a veinte de febrero de dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

El Secretario,

(Fdo.)

M.J.N.G.

Publicada en su fecha a las 13:24 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152013000020

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

M.J.N. GUERRERO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinte de febrero de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2012-000764

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N. GUERRERO

SECRETARIO

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