Decisión nº 348 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiseis de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000479

ASUNTO : FP11-L-2006-000479

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano E.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.312.938.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas E.C.G. y L.V.B., abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 103.650 y 184.178, respectivamente.-.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORINOCO, C. A.”

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció a la audiencia de juicio.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil “SIDOR, C. A.”

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.C.G.C., abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.659.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 29 de marzo de 2006, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, demanda por cobro de prestaciones sociales; interpuesto por el ciudadano, E.R.G., debidamente asistido por los abogados L.C.M. y B.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 92.656 y 39.879, respectivamente, en contra de la empresa CORINOCO, C.A. y solidariamente SIDOR, C.A.

En fecha 31 de marzo de 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a los efectos de su admisión y en fecha 06 de abril de 2006 admite y convoca a la audiencia preliminar.

En fecha 26 de mayo de 2006 el ciudadano R.G., en su carácter de alguacil de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, consigna cartel de notificación librado contra la empresa demandada, e informa que fijó el cartel en la sede de la empresa y entregó una copia al ciudadano J.C., en su carácter de OFICINISTA de la empresa demandada.

En fecha 25 de octubre de 2006 el ciudadano H.N., en su carácter de alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna oficio librado a la Procuraduría General de la República, y entregó una copia a la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad No. V-13.681.620, en su carácter de Abogado Procurador de la Procuraduría General de la República.

En fecha 06 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. suspende la causa por 90 días continuos.

En fecha 28 de marzo de 2007 el ciudadano D.N., en su carácter de alguacil de esta Coordinación Laboral consigna boleta de notificación librada contra la empresa demandada solidaria, e informa que fijó el cartel en la sede de la empresa y entregó una copia a la ciudadana A.H., titular de la cédula de identidad No. V-4.594.586, en su carácter de SECRETARIA del Departamento Legal – Dirección de Recursos Humanos de la empresa demandada.

En fecha 23 de abril de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. da inicio a la audiencia preliminar y culmina por falta de conciliación de las partes en fecha 28 de mayo de 2007.

En fecha 11 de junio de 2007 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. remitió el expediente a los tribunales de juicio.

En fecha 08 de agosto de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le da entrada al expediente y en fecha 19 de septiembre de 2007 se admitieron las pruebas.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para publicar sentencia en esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que empezó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de agosto de 2001, desempeñándose como operador de equipos pesados en carga y descarga de buques y terminó la relación de trabajo en fecha 08 de junio de 2005, para un tiempo efectivo de trabajo de tres (3) años, diez (10) meses y siete (7) días.

Alega que el salario básico diario que devengaba era de Bs. 18.830,65 y el salario integral de Bs. 53.335,52, en un horario de trabajo por turnos de 3:00 a 11:00, de 11:00 a 7:00 y de 7:00 a 3:00.

Alega que la prestación del servicio la realizaba como operador de equipos pesados en carga y descarga de buques, con turnos rotativos, iniciando las labores al atraque del Buque hasta finalizar, pudiendo durar una o dos semanas sin tener días libres a disfrutar.

Indicó que en fecha 29 de febrero de 2004, solicitó por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de reenganche y salarios caídos por cuanto en fecha 21 de enero de 2004, fue suspendido de sus labores y desactivada la ficha de trabajo, impidiéndole el acceso al área de trabajo y se encontraba amparado por inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.806, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.857 de fecha 14/01/2004.

Alega que entre la empresa CORINOCO, C.A. y la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR, C.A.) existe o existía un contrato mercantil suscrito entre las partes, y la empresa CORINOCO, C.A. utilizaba las instalaciones y equipos de la empresa SIDOR, C.A. para realizar las operaciones de embarque, carga y descarga de buques con productos elaborados en la Siderúrgica,

Alegó que la empresa SIDOR, C.A. es solidariamente responsable con el pasivo laboral que se le adeuda. Por lo que procedió a demandar los siguientes conceptos:

NOMBRE DEL TRABAJADOR E.R.G.R.

CÉDULA DE IDENTIDAD 4.312.938

TIEMPO DE SERVICIO 3 años, 10 meses, 07 días

CARGO DESEMPEÑADO OPERADOR DE EQUIPOS PESADOS

INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 8.000,17

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 1.129,83

ANTIGÛEDAD Bs. 12.800,28

ANTIGÛEDAD ACUMULADA Bs. 320,00

UTILIDADES Bs. 5.600,12

VACACIONES PERIODOS 2002 - 2005 Bs. 2.278,50

BONO VACACIONAL PERIODOS 2002 - 2005 Bs. 1.280,02

TIEMPO DE VIAJE Bs. 4.865,93

FIDEICOMISO Bs. 3.745,44

SALARIOS CAÍDOS Bs. 6.986,17

TOTAL A DEMANDAR Bs. 46.586,52

Alega que demanda a la sociedad de comercio CORINOCO, C.A. y solidariamente con la empresa SIDOR, C.A., por un total de BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46.586,52)

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA CORINOCO

La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega la prescripción de la acción, ya que el ciudadano E.R.G., plenamente identificado a los autos, espero más de un año para interponer su reclamación ante los órganos jurisdiccionales y no hubo interrupción de la prescripción; reconoce que el demandante trabajo para su representada desde 01 agosto de 2001.

La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

- Que el ciudadano E.R.G. dejó de prestar servicio para su representada en fecha 08 de junio de 2005.

- Son improcedentes el salario tomado como base para el cálculo de las prestaciones sociales, el beneficio de antigüedad reclamado así como los beneficios reclamados como utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

- Que al actor le corresponda alguna diferencia por despido injustificado.

- Que la empresa demandada le adeude al ciudadano E.R.G., cantidad alguna de dinero por ningún concepto estipulado por el demandante en su libelo de demanda.

- Que la empresa demandada adeude al ciudadano E.R.G. la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46.586,52).

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA SIDOR

La demandada solidaria en su escrito de contestación de la demanda desconoce que el actor, ciudadano E.R.G., plenamente identificado a los autos, prestara servicios de trabajo para la empresa CORINOCO, C.A. y que hubiese desempeñado el cargo de Operador de Equipos Pesados en carga y descarga de Buques, dentro de las instalaciones de SIDOR, o que fuese despedido de manera injustificada o que hubiese sido suspendido de sus labores, por la empresa CORINOCO, C.A., debido a que su representada no es ni fue su patrono.

Desconoce los salarios devengados por el ciudadano E.R.G., así como cada uno de los conceptos alegados por éste en el libelo de demanda, por cuanto SIDOR, C.A. no es ni fue su patrono.

La demandada solidaria en su escrito de contestación de la demanda alega que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

- Que su representada, SIDOR, C.A., tuviese responsabilidad solidaría respecto a las obligaciones laborales contraídas entre CORINOCO, C.A. y el ciudadano E.R.G..

- Que la empresa CORINOCO, C.A., hubiese utilizado las instalaciones y medios tecnológicos e instrumentos de trabajo de SIDOR, C.A., para efectuar las operaciones de embarque (carga y descarga).

- Que la empresa SIDOR, C.A. deba cancelar salarios caídos ni ningún otro concepto al actor, por cuanto es falso el alegato de solidaridad y el de intermediación.

- Que la empresa demandada adeude al ciudadano E.R.G. la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46.586,52), por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

- Adujo asimismo, la falta de cualidad pasiva, y en consecuencia sin lugar la solidaridad invocada, por falta de inherencia y conexidad entre los objetos sociales desarrollados tanto por SIDOR, C.A., como por la empresa CORINOCO, C.A. y por la falta de relación contractual y/o extra contractual entre el reclamante y SIDOR, C.A., lo que hace que no sea responsable por los hechos alegados por el actor.

Por otro lado, desconoció y negó de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados por los actores, así como, los conceptos y montos demandados en el libelo.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este Tribunal en relación a la demandada principal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si existió una relación de trabajo entre las partes, y en base a ello si le corresponden al actor los conceptos demandados de: indemnización despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad, antigüedad acumulada, utilidades, vacaciones periodos 2002 – 2005, bono vacacional periodos 2002 – 2005, tiempo de viaje, fideicomiso y salarios caídos. Y así se establece.

En relación a la demandada solidaria SIDOR, C.A., este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar la solidaridad invocada por el actor en su libelo de demanda.

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas del Actor:

Documentales:

1) Copia del Registro Mercantil; marcada con la letra “A”, inserta a los folios 06 al 27 de la primera pieza del expediente, el Tribunal deja constancia que la demandada no asistió a la audiencia de juicio, por lo cual no hubo observaciones sobre este medio y la demandada solidaria no manifestó observación alguna sobre este medio probatorio.

A los folios 06 al 27 de la primera pieza del expediente, cursa copia del registro mercantil de la empresa CORINOCO, C.A., y promovido por el actor. Como quiera que las referidas documentales no fueran enervadas en forma alguna por la demandada ni por la demandada solidaria en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado la existencia de la empresa registrada formalmente, que los ciudadanos R.R.d.M.P. y L.R., en su carácter de Presidente y Director, entre otros, constituyen la junta directiva de la empresa CORINOCO, C.A. y el objeto de la empresa es “ la importación y exportación de mercancías productos o frutos, despacho de aduana, comisiones, consignaciones, depósitos, representaciones, agencia de vapores y transporte aéreo y terrestre, la movilización y manejo de todo tipo de cargas en cualquier puerto, operaciones de carga y descarga, servicio de asistencia a empresas, pudiendo realizar actividades de tipo naviero, transporte de carga general y carga pesada y cualquiera actividad industrial y/o comercial, lícita o conexa o relacionada con el objeto antes señalado o derivado del mismo, así como la explotación de cualquier otra rama de comercio favorable a sus intereses. Así se establece.

2) Copia de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores Portuarios, Estibadores, Similares y Conexos del Estado Bolívar (SUTRAPOR) y la empresa CORINOCO, C.A., periodo 2004 - 2006; insertas a los folio 115 al 144 de la primera pieza del expediente, el Tribunal deja constancia que la demandada no asistió a la audiencia de juicio, por lo cual no hubo observaciones sobre este medio y la demandada solidaria no manifestó observación alguna sobre este medio probatorio.

A los folios 115 al 144 de la primera pieza del expediente, cursa Copia de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores Portuarios, Estibadores, Similares y Conexos del Estado Bolívar (SUTRAPOR) y la empresa CORINOCO, C.A., periodo 2004 - 2006, promovido por el actor. Como quiera que la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada se ha pronunciado en que las convenciones colectivas son fuente de derecho, las referidas documentales no serán valoradas como medio de pruebas. Así se establece.

3) Copia de Listines de Pago, a nombre del ciudadano E.G. emanados de la empresa CORINOCO, C.A.; marcados con la letra “F”, “G” y “H”, inserta a los folios 145 al 177 de la primera pieza del expediente, el Tribunal deja constancia que la demandada no asistió a la audiencia de juicio, por lo cual no hubo observaciones sobre este medio y la demandada solidaria no manifestó observación alguna sobre este medio probatorio.

A los folios 145 al 163 de la primera pieza del expediente, cursan Copia de Listines de Pago, a nombre del ciudadano E.G. emanados de la empresa CORINOCO, C.A., promovido por el actor. Como quiera que las referidas documentales no fueran enervadas en forma alguna por la demandada ni por la demandada solidaria en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado quien suscribe la prestación de servicios y la remuneración percibida por el ciudadano E.G. por los trabajos realizados en las labores de embarque (carga y descarga). Así se establece.

A los folios 164 al 177 listines de bonos cancelados al trabajador E.G., durante la relación de trabajo.

4) Copias Certificadas del expediente Administrativo Nº 04-185, marcada con la letra “C”, insertas a los folios 179 al 200 de la primera pieza del expediente, el Tribunal deja constancia que la demandada no asistió a la audiencia de juicio, por lo cual no hubo observaciones sobre este medio y la demandada solidaria no manifestó observación alguna sobre este medio probatorio.

A los folios 179 al 200 de la primera del expediente, cursa Copias Certificadas dl expediente Administrativo Nº 04-185, emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., y promovido por el actor. Como quiera que las referidas documentales no fueran enervadas en forma alguna por la demandada ni por la demandada solidaria en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador les otorga valor probatorio por ser un documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado quien suscribe que el actor intentó el procedimiento de calificación de despido, la cual fue acordada y luego solicitó la ejecución forzosa de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la negativa de la empresa CORINOCO, C.A. a dar cumplimiento de lo solicitado por el ente Administrativo. Así se establece.

5) Copias simples de las fichas de trabajo del ciudadano E.G.; marcada con la letra “K”; inserta al folio 178 de la primera pieza del expediente, el Tribunal deja constancia que la demandada no asistió a la audiencia de juicio, por lo cual no hubo observaciones sobre este medio y la demandada solidaria no manifestó observación alguna sobre este medio probatorio.

Al folio 178 de la primera pieza del expediente, cursa Copia simple de la ficha de trabajo del ciudadano E.G., emanada de CORINOCO, C.A. y por la empresa SIDOR, C.A., promovido por el actor. Como quiera que la referida documental no fue enervada en forma alguna por la demandada ni por la demandada solidaria en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe que tanto la demandada principal como la demandada solidaria emitieron sus respectivas fichas de trabajo para autorizar el ingreso del demandante a las áreas de trabajo de SIDOR, C.A. Así se establece.

De las Pruebas de la Demandada:

Prueba de Informe

Dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, el Tribunal deja constancia que no se recibieron sus resultas; por lo que no hay nada que evacuar. Así se establece.-

De las Pruebas de la Demandada Solidaria:

Documentales:

1) Convención Colectiva de Trabajo celebradas entre la empresa SIDOR – SUTISS, periodo 2002 – 2004 y 2004 – 2007; Copia de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa CORINOCO, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Estiba, Similares y Conexos del Estado Bolívar (SINTRAESTIBA), PERIODO 2001 – 2002 y 2004 – 2006, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente, insertas a los folios 11 al 326 de la segunda pieza del expediente, el Tribunal deja constancia que la demandada principal no asistió a la audiencia de juicio, por lo cual no hubo observaciones sobre este medio y la demandante no manifestó observación alguna sobre este medio probatorio. Como quiera que la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada se ha pronunciado en que las convenciones colectivas son fuente de derecho, las referidas documentales no serán valoradas como medio de pruebas. Así se establece.

2) Copia certificada del acta de asamblea de accionistas del 20-06-2003 de SIDOR, C.A., marcada con la letra “E”, y copia del registro mercantil de la empresa CORINOCO, C.A., marcada con la letra “F”, insertas a los folios 328 al 397 de la segunda pieza del expediente, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la LOPTRA. Así se establece.

3) Ordenes de compras suscritas entre SIDOR Y CORINOCO, C.A. ,marcada con la letra “G” la misma es un documento privado que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA., la cual establece la relación existente entre SIDOR, C.A. y CORINOCO, C.A. en la cual se SIDOR contrató con CORINOCO los servicios de estiba. Así se establece.

Jurisprudencia de fecha 01 marzo de 2007, Sala de Casación Social y Oficio enviado y recibido por SIDOR, vía correo electrónico, por parte del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, de la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana, marcadas con las letras “H” e “I”, insertas a los folios 399 al 505 de la segunda pieza del expediente, el Tribunal las rechazas por ser impertinentes. Así se establece.

Pruebas de testigo

El Tribunal deja constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto este medio probatorio. Así se establece.

Prueba de Informe

Dirigidas a la INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES, CAPITANÍA DE PUERTO DE CIUDAD GUAYANA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR y al REGISTRO MERCANTIL V DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, En relación al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES, CAPITANÍA DE PUERTO DE CIUDAD GUAYANA, cuya resulta consta del folio 20 de la cuarta pieza del expediente, dicha institución manifestó que en sus archivos no constan antecedentes sobre alguno de los puntos solicitados. El Tribunal deja constancia que la demandada principal no asistió a la audiencia de juicio, por lo cual no hubo observaciones sobre este medio y la demandante no manifestó observación alguna sobre este medio probatorio, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

En cuanto al informe emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, cuya resulta consta al folio 110 y 111 de la cuarta pieza del expediente, manifestó que sí consta en sus archivos los particulares solicitados. El Tribunal deja constancia que la demandada principal no asistió a la audiencia de juicio, por lo cual no hubo observaciones sobre este medio y la demandante no manifestó observación alguna sobre este medio probatorio. Del contenido del referido informe se observa que en entre el Sindicato de Trabajadores de la Estiba, Similares y Conexos del Estado Bolívar y CORINOCO, C.A. se suscribió convención colectiva de trabajo, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En relación a la prueba dirigida al informe REGISTRO MERCANTIL V DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, el Tribunal deja constancia que no se recibieron sus resultas; por lo que no hay nada que evacuar. Así se establece.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que configuran el presente expediente, nos encontramos en presencia de una incomparecencia, de la parte demandada principal a la Audiencia de Juicio. Por tal motivo, pasa este juzgador a sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 151, segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa revisión de las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron evaluadas en el capítulo anterior a los efectos de determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Del análisis de las pruebas aportadas por las partes y dado el hecho, que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, lo cual constituye una admisión de los hechos reclamados por la parte actora, sin que ello se traduzca en una confesión ficta, por parte de la demandada, ya que el juzgador debe verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

En el presente caso la parte actora alega la existencia de una relación de trabajo, y en virtud de ello reclama los conceptos de indemnización despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad, antigüedad acumulada, utilidades, vacaciones periodos 2002 – 2005, bono vacacional periodos 2002 – 2005, tiempo de viaje, fideicomiso y salarios caídos.

Ahora bien, tanto la admisión relativa de los hechos que produce la no comparecencia a la audiencia de juicio, así como de las pruebas cursantes a los autos, se puede determinar que la relación existente entre el actor y la demandada principal fue una relación de trabajo, por tal motivo nace para el actor el derecho a obtener todos aquellos conceptos que se y como quiera que la demandada principal no pudo desvirtuar los conceptos reclamados por el actor, éste se hace beneficiario de los siguientes conceptos:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: le corresponde al actor por este concepto la cantidad de 120 días a salario integral de (Bs. 53,33) para un total de (Bs. 6.399,60); y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 60 días a salario integral de (Bs. 53,33) para un total de (Bs. 3.199,80). Y así se establece.

ANTIGÜEDAD: le corresponden por haber trabajado 3 años, 9 meses y 17 días la cantidad de 210 días a salario integral de (Bs. 53,33) para un total de antigüedad de (Bs. 11.199,30).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA; le corresponde al trabajador 6 días de antigüedad acumulada a salario integral de (Bs. 53,33) para un total de (Bs. 319,98). Y así se establece.

Utilidades: En virtud de la cláusula 6 de la convención colectiva que rige la prestación de servicios de la empresa CORINOCO, C.A., le corresponden al trabajador la cantidad de 105 días a salario integral de (Bs. 53,33) para un total de (Bs. 5.599,65). Y así se establece.

VACACIONES: de los años 2002 al 2003: En virtud de la cláusula 9 de la convención colectiva que rige la prestación de servicios de la empresa CORINOCO, C.A., le corresponden al trabajador la cantidad de 37 días a salario básico de (Bs. 18,83) para un total de (Bs. 696,71); para el período 2003 al 2004 le corresponden al trabajador la cantidad de 42 días a salario básico de (Bs. 18,83) para un total de (Bs. 790,86); para el período 2004 al 2005 le corresponden al trabajador la cantidad de 43 días a salario básico de (Bs. 18,83) para un total de (Bs. 809,69); las vacaciones fraccionadas del último año de servicios le corresponden al actor la cantidad de 32.25 días a salario básico de (Bs. 18.83) para un total de (Bs. 607,26). Para un total de vacaciones de (Bs. 2.904,52). Y así se establece.

BONO VACACIONAL: de los años 2002 al 2003: En virtud de la cláusula 9 de la convención colectiva que rige la prestación de servicios de la empresa CORINOCO, C.A., le corresponden al trabajador la cantidad de 7 días a salario básico de (Bs. 18,83) para un total de (Bs. 131.81); para el período 2003 al 2004 le corresponden al trabajador la cantidad de 8 días a salario básico de (Bs. 18,83) para un total de (Bs. 150,64); para el período 2004 al 2005 le corresponden al trabajador la cantidad de 9 días a salario básico de (Bs. 18,83) para un total de (Bs. 169,47); el bono vacacional fraccionado del último año de servicios le corresponden al actor la cantidad de 7.50 días a salario básico de (Bs. 18.83) para un total de (Bs. 141,23). Para un total de bono vacacional de (Bs. 593,15). Y así se establece.

TIEMPO DE VIAJE: la cláusula 8 de la convención colectiva establece una hora y media a salario normal, correspondiéndole al actor la cantidad de 1.074 horas desde el año 2004 al año 2005, pagados al salario de (Bs. 4,53) para un total de (Bs. 4.865,22). Y así se establece.

FIDEICOMISO: le corresponde al actor por este concepto la cantidad de (Bs. 3.745,44) tal como lo demandó el actor.

SALARIOS CAIDOS: le corresponde al actor por este concepto la cantidad de (Bs. 6.986,17) tal como lo demandó el actor.

Siendo la cantidad a pagar por la demandada de (Bs. 45.812,83). Y así se establece.

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Concluido el análisis de las pruebas aportadas a los autos procede este tribunal en consecuencia a pronunciarse sobre el alegato de la codemandada SIDOR en relación a la falta de solidaridad:

Alega la representación judicial de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., que no ha sido en ningún momento patrono del reclamante, no existiendo relación laboral alguna entre el actor y SIDOR, C.A.

Adujo asimismo, la falta de cualidad pasiva, y en consecuencia sin lugar la solidaridad invocada, por falta de inherencia y conexidad entre los objetos sociales desarrollados tanto por SIDOR, C.A., como por la empresa CORINOCO, C.A. y por la falta de relación contractual y/o extra contractual entre los reclamantes y SIDOR, C.A., lo que hace que no sea responsable por los hechos alegados por el actor.

En este orden de ideas hay que señalar que del análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso se puede establecer claramente que el demandante, laboró para la empresa CORINOCO, C.A., de manera única y exclusiva en las instalaciones de la empresa SIDOR, C.A., toda vez que se evidencian los elementos propios y característicos del vinculo laboral existente entre el actor y la empresa demandada principal.

Para que exista responsabilidad solidaria debe haber inherencia y conexidad que según R.A.G. en su libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, decimocuarta edición señala que “el nacimiento del vinculo solidario ha de entenderse condicionado al hecho de que la serie de acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, sean de idéntica naturaleza, o de tal modo inseparable, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que este se dedica, o estén en intima relación y se produzcan con ocasión de ella”.

Que la Inherencia es la cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico. Y Conexidad es la relación íntima entre dos actividades de idéntica o de diferente naturaleza, o que se produzca o derivan una de otra.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0007, de fecha 03 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció al respecto:

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Visto lo antes expuesto pasa este sentenciador a determinar, después de haber corroborado con el material probatorio aportados por las partes, la existencia o no de la solidaridad alegada, observándose de las ordenes de compra (folios 399 al 475 de la 2º pieza del expediente), que el objeto de las mismas era entre otras 1.- La carga y descarga de buques con materiales expedidos por o consignados a terceros, cuando estas operaciones se realicen en el muelle de SIDOR. 2.- la carga y descarga de buques con materiales expedidos por o consignados a SIDOR, cuando estas operaciones se realicen en el muelle de SIDOR; que el actor fue contratado por la empresa CORINOCO, C.A., y ejecutaron labores dentro de las instalaciones de la contratante SIDOR a los fines de cumplir con dichas ordenes de compra, que los servicios prestados por la contratista eran ejecutados con su personal y con sus propios implementos; asimismo, se puede establecer que la empresa SIDOR dependía de los servicios de la empresa CORINOCO, C.A. para movilizar, tanto la materia prima para su transformación, como de los diferentes productos elaborados o semi elaborados para su transportación a nivel nacional o internacional.

Y si revisamos los estatutos de ambas empresas se evidencia que el objeto de la empresa contratada CORINOCO, C.A. era el de “ Todo lo relacionado, con la importación y exportación de mercancías, productos o frutos, despacho de aduana, comisiones, consignaciones, depósitos, representaciones, agencia de vapores y transporte aéreos y terrestres, la movilización y manejo de todo tipo de carga en cualquier puerto, operaciones de carga y descarga, servicio de asistencia a empresas, pudiendo realizar actividades de tipo naviero…” Y el objeto de la empresa contratante SIDOR C.A., no es mas que el de “Articulo 5: La compañía tendrá por objeto constituir, administrar, dirigir, manejar y explotar el negocio siderúrgico, directamente o a través de empresas propias, o de otras personas, publicas o privadas, celebrando a tal efecto lo correspondientes convenios y obteniendo las respectivas concesiones y efectuar todos los demás actos que constituyen el ejercicio de la industria y del comercio en cualquiera de sus campos, sin limitación alguna; así como carácter enunciativo y no limitativo, las tareas particulares de explotación, transformación de hierro y acero, fabricación de productos elaborados o semi-elaborados derivados de dicha sustancias…”.

Igualmente hay que señalar que la naturaleza de la actividad desplegada por CORINOCO, C.A., es fundamental para mantener en SIDOR, C.A., el flujo de inventario tanto de la materia prima necesaria para la elaboración de los diferentes productos que en la factoría se desarrollan, como de los productos elaborados y semi elaborados listos para su embarque, y evidentemente constituye una fase indispensable en el proceso productivo de ésta última, que consiste en el transporte de material terminado vendido, así cono el transporte de la materia prima comprada para realizar los diferente productos que fabrica la empresa SIDOR,C .A. Constituyendo esta actividad de embarque y desembarque, una tarea comprendida dentro de la administración indicada en el objeto de la empresa SIDOR, C.A.

Por todo lo anterior queda demostrado que existe inherencia entre las activdades realizadas por la empresa CORINOCO, C.A., y la empresa SIDOR, C.A.; además de ello la empresa CORINOCO, C.A. operaba dentro de las instalaciones de SIDOR, C.A., aunque empleaba sus propios elementos para laborar por su cuenta, y bajos su propios riesgos, y desarrollando una actividad totalmente necesaria para el contratante (SIDOR C.A.), por lo que de las probanzas aportadas a los autos se puede establecer la existencia de la solidaridad alegada por la parte actora, en consecuencia se declara la solidaridad entre SIDOR C.A, y la empresa CORINOCO, C.A. y ambas deben responder por los conceptos condenados. Así se Decide.-

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio y visto que los conceptos demandados no son contrarios a derecho, este juzgador se ve en la forzosa necesidad de declarar como admitidos los conceptos demandados por el actor E.R.G., en la forma como fueron demandados como prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral y en aplicación de la admisión de los hechos este Tribunal condena a la demandada CORINOCO, C.A. y a la demandada solidaria SIDOR, C.A., para que paguen al actor los siguientes conceptos: indemnización despido injustificado, antigüedad adicional la cantidad de (Bs. 6.399,60); indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de (Bs. 3.199,80), antigüedad, la cantidad de (Bs. 11.199,30), antigüedad acumulada, la cantidad de (Bs. 319,98), utilidades, la cantidad de (Bs. 5.599,65), vacaciones periodos 2002 – 2005, la cantidad de (Bs. 2.904,52), bono vacacional periodos 2002 – 2005, la cantidad de (Bs. 593,15), tiempo de viaje, la cantidad de (Bs. 4.865,22), fideicomiso, la cantidad de (Bs. 3.745,44) y salarios caídos, la cantidad de (Bs. 6.986,17), para un gran total por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral de (Bs. 45.812,83). Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este juzgador condenar por admisión de los hechos a la parte demandada CORINOCO, C. A. y solidariamente SIDOR, C. A.; para que cancele al actor ciudadano E.R.G., los conceptos anteriormente indicados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción intentada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, que demandara el ciudadano E.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.312.938, en contra de la empresa CORINOCO, C. A. y solidariamente SIDOR, C. A., debiendo cancelar los siguientes conceptos:

Indemnización despido injustificado, la cantidad de Bs. 8.000,17.

Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 1.129,83.

Antigüedad, la cantidad de Bs. 12.800,28.

Antigüedad acumulada, la cantidad de Bs. 320,00.

Utilidades, la cantidad de Bs. 5.600,12.

Vacaciones periodos 2002 – 2005, la cantidad de Bs. 2.278,50.

Bono Vacacional periodos 2002 – 2005, la cantidad de Bs. 1.280,02.

Tiempo de viaje, la cantidad de Bs. 4.865,93.

Fideicomiso, la cantidad de Bs. 3.745,44.

Salarios caídos, la cantidad de Bs. 6.986,17, para un gran total por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral de (Bs. 47.006,46).

SEGUNDO

Se condena en Costas a la accionada empresa CORINOCO, C. A. y solidariamente SIDOR, C. A., de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 08 de Junio de 2005, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 08 de Junio de 2005 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 25 de Mayo de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha que la sentencia quede firme hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

Para el cálculo de la antigüedad conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designarán un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 59, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 92, 106, 131, 142, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 AM.).-

LA SECRETARIA

Abg. OMARLIS SALAS

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