Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000858

ASUNTO : SP11-P-2009-000858

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

FISCAL: ABG. C.J.U.

SECRETARIO: ABG. N.S.

ACUSADOS: J.E.S.R. y P.J.S.V.

DEFENSORES: ABG. C.E.M., ABG. Y.D.G.A. y ABG. B.S.

Fecha: 17 de agosto de 2010

Acusados: J.E.S.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander , República de Colombia, nacido en fecha 12 de julio de 1987, 21 años de edad, hijo de C.S. (v) y de E.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en la Parada Norte de Santander, República de Colombia; y P.J.S.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, 30 años de edad, hijo de G.S. (f) y de R.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88235093, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

TITULO II

DE LOS HECHOS

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: En fecha 21 de marzo de 2009, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios SM/3 VARELA CAMARGO JESUS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.973.362, SM/3 G.N.S., titular de la cédula de identidad N° V-12.241.379, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nro. 1 y S2 S.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.419.157, adscritos plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 03:45 horas de la tarde del día 21 de Marzo de 2009 encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San A.d.T., específicamente en el canal sur, sentido Colombia -Venezuela, observamos venir un vehículo tipo motocicleta de color gris en el cual venían dos ciudadanos quienes transportaban en medio de ellos (sostenidas por el pasajero) dos bolsas de color negro, le indicamos al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía a los fines de chequear sus documentos de identidad, los documentos de propiedad del vehículo y el contenido de las referidas bolsas, siendo identificados de la siguiente manera: el conductor: ciudadano G.R.C. C.C- 88.261.372, profesión oficio moto taxista, de 29 años de edad, FN: 04/05/79, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia y residenciado en el Barrio Belisario, casa Nro. 12-40 y el copiloto: ciudadano S.R.J.E. (Indocumentado), de profesión u oficio comerciante, de 21 años de edad, FN: 28/07/87, natural de Villa del R.N.d.S.C., seguidamente procedimos a revisar las dos bolsas de color negro observando que las mismas contenían a su vez dos cajas de cartón de color marrón, se les preguntó a los ciudadanos qué llevaban en las mismas respondiendo que era una encomienda y que tenían que entregarla a una persona en la esquina de la panadería Caracas, se les solicitó que pasaran a la sala de requisa con el fin de inspeccionar las dos cajas de cartón para lo cual ubicamos dos personas que sirvieran de testigos identificados como RIAÑO R.L.F. C.I.V.-25.126.988 y S.C.J.J., C.I.V.-14.783.6955 en presencia de los cuales en primer lugar se le dio la orden al semoviente canino de nombre pamela (entrenada en la detección de estupefacientes y psicotrópicas) la cual reaccionó dando una alerta positiva para dichas sustancias, por lo cual procedimos a introducir un objeto punzante (pica hielo) el cual salió impregnado en su punta de un polvo de color blanco, al cual se le practicó una prueba de orientación de campo (reactivo Scott) el cual arrojó una coloración azul positiva para droga de la denominada cocaína, en ese momento el ciudadano S.R.J.E. recibió una llamada a su teléfono celular manifestando el mismo que lo estaban llamando para que entregara la encomienda, dicho ciudadano atendió la llamada y le informó a quien lo llamaba que ya iba para allá, por estas circunstancias y ante la comisión de un hecho punible nos trasladamos en vehículo particular y vestidos de civil junto con ambos ciudadanos hasta el punto indicado por el ciudadano S.R.J.E. específicamente frente a la Panadería Caracas ubicada a una cuadra de la Aduana donde esperaba un ciudadano que vestía una franela de color blanca y un pantalón blue jeans, informándonos el ciudadano S.R.J.E. que ese era el sujeto que se la había entregado en la Parada Colombiana, procediendo a bajarnos, identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, constatando que efectivamente dicho ciudadano tenía en su poder un teléfono celular el cual le fue incautado a los fines de corroborar la llamada efectuada, siendo identificado como SUÁREZ VERGEL P.J., colombiano, C.C.-88.235.093, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, de 30 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia y residenciado en el Barrio San Luis, calle 7ma, casa Nro. 6-26, Cúcuta Norte de Santander Colombia, seguidamente fue trasladado hasta el Punto de Control donde se continuó con la inspección de las cajas de cartón las cuales al ser abiertas en presencia de los testigos y los presuntos imputados se pudo observar que la primera caja de menor tamaño contenía diez (10) envoltorios tipo panela elaborados en cinta adhesiva contentivos todos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga cocaína y la segunda caja de mayor tamaño contenía veintidós (22) envoltorios tipo panela elaborados en cinta adhesiva transparente también contentivos todos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga cocaína, para un total de treinta y dos (32) envoltorios con un peso aproximado cada uno de de un kilo con treinta gramos (1,3 kg) para un peso bruto general de treinta y tres kilos (33 k) de presunta droga de la denominada cocaína, en virtud de las circunstancias antes narradas se les informó a los ciudadanos G.R.C. C.C- 88.261.372, S.R.J.E. y SUÁREZ VERGEL P.J.d. su detención flagrante leyéndoles sus derechos legales y constitucionales, notificando del procedimiento a la Abogada F.T., Fiscal Vigésima Primera (Encargada) en materia de drogas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias y que las mismas le sean remitidas a su Despacho Fiscal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:

En la ciudad de San A.d.T., a los 04 días del mes de febrero de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, en la Sala Cuatro, de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida a los acusados: J.E.S.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander , República de Colombia, nacido en fecha 12 de julio de 1987, 21 años de edad, hijo de C.S. (v) y de E.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en la Parada Norte de Santander, República de Colombia, y P.J.S.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, 30 años de edad, hijo de G.S. (f) y de R.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88235093, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia. Se constituyó el Tribunal Primero de Juicio por el Juez, Abg. H.E.C.G.; el Secretario Abg. F.J.C.S. y el Alguacil de Sala, O.A., el ciudadano Juez, ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, informando este que en sala se encuentran Presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., los acusados de autos y sus defensores Abg. C.E.M., Abg. Y.D.G.A.; y Abg. N.L.R.F., quien actúa bajo el principio de la unidad de la defensa, encontrándose en sala de testigos los ciudadanos R.A.S.C. y J.O.V.C., anunciados en calidad de tales. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público. A continuación se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra de los ciudadanos J.E.S. y P.J.S.V., a quienes señala como responsables en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes, en perjuicio del estado venezolano; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de julio de 2009, en contra de los acusados por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del acusado P.J.S.V., Abg. C.E.M., quien plantea antes de hacer sus alegaros de apertura LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, y se declare el SOBRESEIMIENTO DE SU CLIENTE, fundamentándose en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, manifiesta el porque el Ministerio Público no practicó las diligencias de investigación solicitadas siendo que el mismo debe comportarse como un actor de buena fe; dice. Reitera los argumentos en los cuales fundamentó las excepciones planteadas en ocasión de la Audiencia Preliminar, dice que se solicitaron al Ministerio Público actuaciones de la investigación que fueron desoídas lo cual considera es una violación a los derechos de su mandante, señala este defensor que no existe en el escrito acusatorio concatenación entre los hechos planteados y los señalamientos hechos a su cliente y que el Ministerio Público se limita a acusar sólo con lo existente en el Acta Policial. En este estado la codefensora del imputado Abg. Y.D.G.A. quien dice que el Acto Conclusivo adolece de los formalismos de ley. Señala que el Ministerio Público no se apegó a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que su cliente sólo se acusa por poseer un celular y estar cerca del lugar adonde se supone se encontró la sustancia ilícita, señala que no existen elementos serios que fundamenten la acusación, por lo que plantea como EXCEPCIÓN la planteada en el artículo 28, numeral 4º literal “i” del Código Orgánico procesal Penal la nulidad. En este estado se otorga el derecho de palabra a la defensora del coacusado J.E.S., Abg. N.L.R.F., quien señala que su representado manifestó su deseo de ADMITIR RESPONSABILIDAD por el delito atribuido, por lo que solicita sea escuchado. De seguidas el Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C. a fin de que se pronuncie en torno a la solicitud de nulidad y la excepción interpuesta por los codefensores del acusado P.J.S.V., quien se opone a loas solicitudes de la co defensa, solicita sean declaradas inadmisibles y se prosiga con el presente juicio. En este estado el Juez, Abg. H.E.C.G. pasa a decidir las solicitudes de la defensa, quien refiere que los alegatos de la defensa aduciendo que la excepción propuesta fue negada por el en Funciones de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, refiere que en el escrito acusatorio existen elementos de convicción anunciados por el Ministerio Público; sin adelantar opinión; para la realización del Juicio, por lo que DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN INTERPUESTA; y así se decide. En cuanto a la nulidad del Acto Conclusivo del Ministerio Público, considera que esta eventualmente pudo ser resuelta con ocasión a la Audiencia Preliminar, y que para el momento existían los recursos de ley para ser atacados, no correspondiendo a esta instancia su resolución, por tanto DECLARA NO A LUGAR LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO; y así decide. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra al defensor privado del coacusado P.J.S.V., Abg. C.E.M., quien pasó a realizar sus alegatos de apertura, señalando que su cliente se declara “contrabandista”, más no “narcotraficante”, dice que su cliente es inocente lo cual aduce probara durante el desarrollo del presente Juicio, aspirando se declare la inocencia de su defendido. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de julio de 2009 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO se impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado P.J.S.V., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que NO y al efecto expuso: “Ciudadano Juez no deseo declarar por ahora” De seguidas, e impuesto del Precepto Constitucional y de las alternativas supra señaladas, el Juez pregunta al acusado J.E.S., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que SI, por lo que se retiró de sala al coimputado P.J.S.V. y de seguidas expuso: “Yo soy un caletero, gano 20 bolos por pasar mercancía, el señor me manda con las cajas y me dice que me da 20 mil pesos, yo voy a asumir hechos, no tengo para pagar abogados, de donde yo saca plata, tengo un niño de un año, lo que me gano es para mi hijo, pido que me colaboren y me digan con cuanto me van a condenar”.. A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “El señor que me dijo me daba los 20 mil pesos fue Pedro, el causa mía”… “El me daba 20 mil pesos para llevar las cajas para san Antonio, el me dio las cajas en la Parada”... “Al pasar la Aduana el Sargento me vio las cajas , la Guardia las agarró”… “A pedro lo vi por primera vez en la Parada”… “Después de ese momento a Pedro lo vi cuando lo agarraron”… “El me llamaba para que le diera las cajas, el me llamaba desde el celular”… “El me decía que, que había pasado con las caja y que porque no había llegado”… “En ese momento yo estaba en la Aduana del Comando de Venezuela”… “Recibí 14 llamadas de Pedro”… “El me decía que, que había pasado con las cajas, y le dije que ahorita llegaba porque eso me decía el Capitán”… “Me dijo que me esperaba en la Panadería Caracas”… “La Panadería Caracas queda cerca de la Aduana”… “Pedro estaba en la Panadería y allí estaba pedro”… “Ese Pedro fue la misma persona que me entregó las cajas en la Parada”… “Yo no vi el contenido de las cajas, el capitán me preguntó y yo le dije que unos repuestos porque eso me lo dijo Pedro, pero cuando abrió adentro estaba la droga, dentro de las cajas que me di Pedro”… “Pedro es blanco, bajito”… “A Pedro lo vi el día que lo agarraron, lo agarró el Sargento”… “A Pedro no le conozco otro nombre”… “Pedro esta detenido en el C. P. O., el esta detenido por la droga que me dio a mi”… “Lo que declaro en este acto lo digo porque el fue que me dio las cajas”… “Las cajas se las recibí porque ese es mi trabajo, pasar mercancía en una “cilcla” de un lado de otro por ganarse el dinero, eran 20 mil pesos”… La defensora Abg. N.L.R.F., no tuvo preguntas para el declarante. A preguntas del Abg. C.E.M., el declarante declaró: “No quiero responder más preguntas” El Tribunal no realiza preguntas al declarante por su manifestación anterior. En este estado el Juez, indica al coacusado P.J.S.V. lo ocurrido durante su ausencia de sala. En este estado el Tribunal DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena rendir declaración al ciudadano: El Tribunal ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano 1) R.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.419.157, Sargento Segundo, plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no tener vinculo de familiaridad con los acusados y previo el juramento de ley expuso: “Estaba de servicio en la Aduana de San Antonio, venia un mototaxista con un pasajero y 2 cajas de cartón, les pedimos los documentos, el pasajero dijo que traía una encomienda y que le estaban esperando en la Panadería Caracas, buscamos 2 testigos y los llevamos a la sala de requisa, punzamos las cajas y salio un polvo blanco; repicaba el teléfono del maletero, y este nos decía que fuéramos a donde estaba el que le habría dado las cajas, dijo que el quería colaborar, dijo que fuéramos al sitio adonde estaba el tipo, nos fuimos al lugar dejamos la droga, al llegar al sitio el maletero señaló al señor, nosotros al ver que tenía las mismas características que nos había descrito el maletero lo trajimos al comando, el tenía un celular, revisamos las cajas y había adentro 33 kilos de presunta cocaína”… A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Al punzar las cajas estaban presentes los testigos”… “Al ir ala panadería caracas los testigos uno se vino en la camioneta y el otro se quedó con la droga con el otro funcionario”… “Las dos cajas se abrieron en la sala de requisa y luego en el comando”… “El teléfono del maletero sonó de 3 a 5 veces”... “Al llegar ala panadería Caracas, fuimos directamente a la persona que estaba allí porque el maletero lo señaló y el nos había dicho las características y como estaba vestido”… “El maletero no nos dijo el nombre de esa persona”… “El maletero no Secretario dijo que las cajas se las habrían dado en “La Parada de Colombia”… “Al identificarnos como funcionarios el señor que estaba en la panadería se asombró”… “La prueba de orientación es para descartar en principio si se trata de droga o no”… “La sustancia fue llevada para el laboratorio”… “En ese procedimiento se aprehendieron tres personas pero no recuerdo los nombres”… “Los testigos fueron llevados luego al Comando para que siguieran viendo el proceso y declararan lo que observaron”… “La sustancia incautada se resguarda, se hace el acta y luego se traslada al laboratorio con 5 guardias en una patrulla en las mismas cajas precintada con una bolsa transparente”… “A las personas detenidas Secretario ele leyeron los derechos y se pusieron a orden del Fiscal”… A preguntas de Abg. C.E.M. el declarante respondió: “Vimos las dos personas en la moto se les ordenó que se pararan y se les requisó y preguntó que transportaba, y el maletero dijo que eran repuestos para llevar a un señor que esperaba en la Panadería Caracas, se buscaron testigos, se punzó las cajas y salió un polvo blanco de presunta droga el maletero insistía que quería colaborar, que el señor lo estaba esperando en la panadería caracas, sonaba el celular del maletero y fuimos a la Panadería allí estaba un señor que el maletero identificó como el que le habría dado las cajas, fueron llevados al Comando”… “Mi jerarquía en ese tiempo era Guardia Nacional, y estaba adscrito al Comando Antidrogas”… “Mi experiencia previa en materia de Drogas la tuve en el Comando Anti Drogas en Puerto Cabello”… “Tenía para el momento de los hechos un año y 2 meses de experiencia”… “Me llamó la atención para detener a los ciudadanos las 2 cajas de cartón, el maletero dijo que eran repuestos”… “No note ninguna característica especial en los sujetos, cuando entraron a la requisa el pasajero si se puso nervioso”… “La requisa se hizo en la sala de testigos ante 3 efectivos 2 testigos y los detenidos”… “Se le dijo a los testigos que observaran la prueba de orientación”… “Yo le pedí la exhibición de los objetos en la sala de requisa”… “Yo no le pedí a las personas que abrieran las cajas”… “Conozco las reglas de la actuación policial del Código Orgánico Procesal Penal”… “Conozco el procedimiento de requisa de personas y de cosas”… “El teléfono que repicaba era el del pasajero”… “El pasajero era mediano de estatura, blanco”… “El teléfono sonó aproximadamente de 3 a 5 veces”… “Cuando sonó el teléfono estaban los detenidos, los testigos y los funcionarios”… “El teléfono no me di cuenta si lo contestó, una vez si dijo ya voy para allá”… “El detenido contestó una vez y el le dijo que iba para allá, a la Panadería Caracas, eso duro como 20 segundos”… “Esa fue la única vez que mantuvo el maletero otra comunicación”… “La otras veces que repicó el teléfono, el maletero no contestó”… “El pasajero que era el que portaba el celular me dijo que esa mercancía la iba a entregarlas en otro lugar”… “Ese procedimiento se realizó aproximadamente a las 3:45 horas de la tarde”… “El tiempo que transcurrió durante el procedimiento fue de media hora”… “A las 3:55 se produjo la detención del ciudadano”… “El otro funcionario con los 2 detenidos en la camioneta y el testigo, nos bajamos frente a la panadería caracas y nos identificamos”… “la Panadería Caracas estaba cerrada y no se porque”…. “El lugar no recuerdo si era concurrido, ese sitio es una vía pública de alto transito de vehículos y personas a pie o en moto”… “eso fue un domingo y había menos cantidad de personas”… El defensor invoca el principio de la inmediación por lo que manifiesta solo tener interés en que el Juez escuche las preguntas y respuestas del declarante no importando lo que se pueda reflejar en actas… “El testigo no recuerdo su nombre o características”… “El maletero me dijo que el que esperaba la mercancía tenia una franela blanca, y jeans y tenía un celular e hizo una descripción de las características físicas del que supuestamente esperaba la mercancía”… “Si he participado en procedimientos de detención de personas, unos se impresionan y otros no, todo depende de la situación”… “La sala de requisas esta en la Aduana Principal de San Antonio”… “En el Comando delante de testigos y detenidos se extrae la presunta droga y se pesa”… “Extraer y pesar la presunta droga duró como 10 minutos, eso fue como a las 4 y 05 minutos”… “Luego se tomó la declaración de los testigos”… “La fiscal nos dijo que pesáramos la droga y esperáramos para realizar las experticias correspondientes”… “El momento en que le notifico a la Fiscal del procedimiento fue cuando estábamos en la sala de requisa y luego cuando estábamos en el Comando”... “A la Fiscal se le notifica que están detenidas unas personas, luego de que estábamos en el Comando con los tres detenidos”… “El acta se hizo 10 minutos después del pesaje”… “El acta policial se realizó a las 4 y minutos”… “Luego de realizada el Acta, se lee el acta y se corrige y se cuadra la situación para que lleve correlación los furrieles nos apoyan”… “Cuando digo cuadrar significa buscar coherencia de una palabra u otra”… “Se imprimieron varias actas”… “Hubo 2 actas”… “Ambas actas fueron firmadas por mi”… “La primera Acta no supe que pasó con ella, hicieron otra y se firmó”… “La otra acta se firmó corregida ya”… “No que pasó con la primera acta”… ¿Sabe usted la suerte de la primer Acta? Respondió: “No se”… “La primer ay la segunda Acta la firmaron los mismos funcionarios”. El Tribunal no tuvo preguntas para el declarante. En este estado el Juez, siendo las 12:50 horas de la tarde informa a las partes, que debido a lo establecido en Resolución Nº 01-2010, de fecha 14 de enero de 2010, no puede proseguirse el debate, por ello se suspende el mismo y se fija su reanudación para el día MIÉRCOLES 17 DE FEBRERO DE 2010, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido. Ordénese el traslado de los acusados

En audiencia de fecha Miércoles 17 de Febrero de 2010, siendo las 10:30 horas de la tarde, en la sala de audiencias No. II de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2009-000858, contra los acusados J.E.S.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander , República de Colombia, nacido en fecha 12 de julio de 1987, 21 años de edad, hijo de C.S. (v) y de E.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en la Parada Norte de Santander, República de Colombia, y P.J.S.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, 30 años de edad, hijo de G.S. (f) y de R.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88235093, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, ambos actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes, en perjuicio del estado venezolano. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, de forma unipersonal, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., los acusados previo traslado del órgano legal, la Defensora Pública Penal Abg. B.S.P. y la Defensora Privada Abg. Y.D.G.A.; Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 04 de Febrero de 2010, cuando se dio inicio al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se altera el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar por su lectura la documental: 1) Prueba de Ensayo, Orientación, pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/796, de fecha 22 de marzo de 2009, practicada a la sustancia incautada, dejando constancia el Experto que la muestra 01 al 32, tiene un peso bruto de 32.395,1 g., un peso neto de 30.756,1, positivo para Cocaína. Una vez leída, el fiscal y la Defensa pública no presentaron objeción alguna con respecto a la prueba incorporada, la Defensa Privada Abg. Y.D.G.A. solicita que se leyera de nuevo la hora de inicio y finalización de la prueba y de los funcionarios que la practicaron, en tal sentido se deja constancia que se lee por secretaría los aspectos mencionados por la Defensa Privada. Siendo las 11:10 horas de la mañana, el Alguacil de sala, informa sobre el arribo de un Experto; en tal sentido se ordena su ingreso inmediato a sala, quedando identificado como SIERRA C.J.E., venezolano, mayor de edad, nacido el 08-11-1971, titular d e la cédula de identidad No. V-9.469.997, funcionario de la Guardia Nacional, quien manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes, se le toma el juramento de ley y se le expone a su vista el contenido de Prueba de Ensayo, Orientación, pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/796, manifestando entre otras cosas: “Practique una prueba de orientación, a dos bolsas una contentiva de 32 envoltorios de forma rectangular, de olor fuerte y penetrante y la otra contentiva de dos cajas, ratifico contenido y firma de la prueba. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “… la prueba de Scott es una prueba de orientación que me indica la presencia de un tipo de sustancia específicamente Cocaína… la prueba de orientación va basado en el reactivo y en la experiencia… a la aplicación del reactivo fue azul, positivo para Cocaína… experiencia 12 años como experto químico… ¿Durante ese periodo de tiempo de experiencia, ha arrojado algún margen de error esa prueba? R: No, en mi experiencia no ha habido margen de error…yo me baso solo a lo que me solicita la Fiscal… esta actividad la lleve a cabo en el Laboratorio Regional No. 1… en ese lugar se realizan otros tipos de experticias, como las de certeza… cualquier experto asignado realiza esas pruebas… ”. La defensa, ni el Tribunal formularon preguntas al Experto. En este estado La Defensa solicita copia simple del acta de la presente audiencia. Por su parte el Fiscal solicita que se libren las boletas de traslado, con la mención de la obligación que debe darle el director del Centro Penitenciario de Occidente, de cumplir con la hora de la audiencia, considerando el horario de trabajo. El Alguacil de sala, informa que siendo las 11:20 horas de la mañana, no han hecho acto de presencia otras personas como órganos de prueba en la presente causa; así mismo se deja consta que el Juez manifestó que se siente mal de salud, razón por la cual y conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día 01 DE MARZO DE 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado, con la mención de que sean trasladados a la hora, a los fines de no retrasar el inicio de la audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas.

En audiencia de fecha Lunes 01 de Marzo de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. IV de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2009-000858, contra los acusados J.E.S.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander , República de Colombia, nacido en fecha 12 de julio de 1987, 21 años de edad, hijo de C.S. (v) y de E.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en la Parada Norte de Santander, República de Colombia, y P.J.S.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, 30 años de edad, hijo de G.S. (f) y de R.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88235093, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, ambos actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes, en perjuicio del estado venezolano. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, de forma unipersonal, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., los acusados previo traslado del órgano legal, la Defensora Pública Penal Abg. B.S.P. y la Defensora Privada Abg. Y.D.G.A. y Abg. C.E.M.D.; Así mismo, se deja constancia de la comparecencia de una persona como órgano de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 04, 17 de Febrero de 2010, cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se procede a llamar a sala al ciudadano: E.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.944.156, Experto Farmacéutico adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien así se identifico, manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes, debidamente juramentado y expuesto a su vista el contenido del folio 72 al 75, relativo a Experticia química No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/796, de fecha 26-03-2009, manifestando entre otras cosas: “Se recibió bolsa plástica transparente, precintado, contentivo de una muestra de olor fuere y penetrante, se les hizo una prueba confirmatoria a dicha muestra; se utiliza un aparato cualitativo y cuantitativo, correspondiendo en este caso a clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de pureza de 81,14 %, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “… mi trabajo obedece a que recibo oficio de solicitud; en el laboratorio como habemos varios expertos me asignan a mi para este caso, para realizar una prueba de certeza, ya que a las mismas le habían practicado una prueba de orientación, relativa a unas muestras representativas…si, de la Fiscalía llega el oficio con solicitud… si, para poder trabajar esas muestras tuve que haber recibido ese oficio, de lo contrario no las trabajo… el aparato utilizado es cien por ciento confiable, tiene estándares de comparación… si, ratifico contenido y firma del dictamen… ”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…ese oficio llega primero al Departamento de Secretaria, Secretaria lo pasa a mi Coronel que es mi jefe y posteriormente yo recibo el oficio con las muestras… una vez que el experto toma la primera muestra eso queda resguardado… esa muestra viene de una prueba de orientación hecha con anterioridad… si, claro uno recibe información por la muestra de ensayo… es una muestra representativa, ya no son todos los 32 envoltorios… a manos nuestras llega totalmente precintado y con el oficio de solicitud… la muestra llega en una muestra plástica precintada… una vez que se ha analizado la muestra, yo no guardo el precinto porque a mi no me queda muestra… la prueba se consume totalmente… estamos hablando de 200 miligramos… si, me informan de donde salen esas muestras representativas… esta reflejado en la muestra de orientación, donde quedan esas muestras… en la sala de evidencias No. 11, si el delito fue realizado acá…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “… formo parte del Laboratorio regional No. 01… en el oficio me especifica lo que voy a realizar…”. En este estado La Defensa tanto pública como privada solicitan copia simple del acta de la presente audiencia. El fiscal considera que aún no es procedente librar mandatos de conducción por cuanto aún los órganos de prueba no han sido debidamente notificados, es decir no se han agotado todos los medios para lograr su comparecencia. Por su parte la defensa solicita que se ordene el respetivo mandato de conducción, ya que se trata es de la celeridad procesal. Al respecto el Tribunal considera procedente no librar mandato de conducción. Se deja constancia que presente en sala el Alguacil Jefe en sala, el Tribunal ordena al mismo realizar lo conducente, a los fines de que las boletas de citación de funcionarios se entreguen personalmente al Superior Jerárquico de los mismos. El Alguacil de sala, informa que siendo las 11:15 horas de la mañana, no han hecho acto de presencia otras personas como órganos de prueba en la presente causa; razón por la cual y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día 12 DE MARZO DE 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que realicen el llamado de atención al personal encargado de hacer pasar alas personas en condición de público a las salas respectivas. Se acuerdan las copias solicitadas.

En audiencia de fecha Viernes 12 de Marzo de 2010, siendo las 10:03 horas de la tarde, en la sala de audiencias No. I de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2009-000858, contra los acusados J.E.S.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander , República de Colombia, nacido en fecha 12 de julio de 1987, 21 años de edad, hijo de C.S. (v) y de E.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en la Parada Norte de Santander, República de Colombia y P.J.S.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, 30 años de edad, hijo de G.S. (f) y de R.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88235093, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, ambos actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes, en perjuicio del estado venezolano. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, de forma unipersonal, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. M.M.C.C. y el Alguacil de Sala A.C.. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., los acusados previo traslado del órgano legal, la Defensora Pública Penal Abg. B.S.P. y la Defensora Privada Abg. Y.D.G.A.; Así mismo, se deja constancia de la comparecencia de órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 01 de Marzo de 2010, cuando se dio inicio al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y declara abierto el estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, dando así paso a la continuación del presente juicio y seguir con la evacuación del acervo probatorio. El Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y realiza una corrección respecto de la prueba documental CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/803 de fecha 23/03/2009, la testimonial que por error de tipeo se indica otro trabajo pericial al Folio 129, se ofrece como documental al numeral 4to., no siendo la indicada signada con el Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/199 de fecha 16/02/2009. En este estado es llamado a la sala de audiencia de este Tribunal, el ciudadano J.O.V.C., venezolano, mayor de edad, nacido el 19/11/1976, titular de la cédula de identidad No. V-12.973.362, funcionario de la Guardia Nacional, Militar activo, quien manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes, se le toma el juramento de ley, manifestando entre otras cosas: “Actúe como funcionario de la Guardia Nacional Antidrogas, revisando todo tipo de vehículo, cuando venían dos muchachos en una moto yamaha, con dos cajas de cartón, y que traía unos repuestos, y uno de ellos dice que era moto taxis, y le pedimos que era necesario revisar las cajas, y sacamos las bolsas negras y lo sacamos, estando es eso empezó a sonar el teléfono, y fueron como diez llamadas, y era tanta la insistencia le dejamos que contestara, y dijo que era el dueño de los repuestos, que estaba a una media cuadra del punto de control en la panadería Caracas, y nos fuimos con el copiloto, en un vehículo de la oficina antidrogas, y procedimos a llevar al señor al Comando y al verificar el contenido de las cajas verificamos que se trataba de droga, se hizo la prueba de narcotez y dio positivo para cocaína, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…Venían dos personas…; traían dos cajas metidas en dos bolsas negras en la parte interna de la moto…; venían dos personas…; él indico, son repuestos y era de una persona que le había solicitado trajera la encomienda a San A.d.T., esa persona era el copiloto, (el funcionario señala a uno de los acusados como la persona que le señaló que era una encomienda que traía desde Cúcuta a San A.d.T.), se deja constancia que la persona señalada por el testigo en su testimonio se refirió a J.E.S.R., esta persona ocupaba el asiento trasero de la moto; Se deja constancia que en este estado la defensa Abg. Y.D.G.A., se opone al señalamiento efectuado por el testigo, que no nos encontramos en un reconocimiento en rueda de individuos. El Fiscal del Ministerio Público manifestó que se mantuviera la pregunta con su debida respuesta ya que no se trata de reconocimiento, sino de un señalamiento, dejándose constancia del nombre de la persona señalada. En este estado el Juez en forma oral resuelve sobre la incidencia planteada, señalando que se trata de un señalamiento y no de un reconocimiento, tal como lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de sala de Casación Penal, Nro. 491 de fecha 06/08/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte; reiterada en decisiones Nro. 499 de fecha 21/11/2006; Nro. 696 de fecha 07/12/2007, con ponencia de la Magistrada D.N.B. y Nro. 301 de fecha 29/06/2006. Por lo que declara sin lugar la oposición de la defensa. Se continúa con el interrogatorio por parte del Fiscal del Ministerio Público: “… al momento de detenerlo dijo son dos cajas de repuestos, y procedimos a revisarlo en la sala de requisas, se buscaron dos personas y esa persona dijo que no había problema, y llevamos las cajas…; … yo le dije que hacia donde llevaba eso, dijo que eso se lo habían dado en la Parada y dijo que él trabajaba como maletero en esa zona y dijo que un señor lo estaba esperando a una cuadra de la aduana, y que le estaban pagando 60 mil pesos, y estando en la revisión, lo llamaron insistentemente, él dijo que era la señor a quien tenía que entregar las cajas, y le hicieron como diez a doce llamadas,…; …él contestó la última llamada porque le dimos permiso para recibirla, él le contestó que tenía que esperar porque la moto se le había espichado, que ya iba para allá…; como era una encomienda y no sabíamos que era, tuvimos que ir a verificar que contenía, en ese momento llegó una camioneta de antidrogas que es civil y le pedimos al señor que se dirigiera con nosotros; él señor se traslado con nosotros para verificar que persona lo estaba esperando para entregar las cajas, esa persona estaba específicamente como a cincuenta metros a la derecha del control de la aduana, específicamente en la esquina de la panadería Caracas…; en ese sitio de la Panadería en el vehículo civil y el carro tiene papel ahumado, y el señor señala (el testigo señala a los acusados presentes), dice que el señor J.E.S.R., señaló a P.J.S.V., como la persona que lo estaba llamando para que le entregara las cajas, ya que él fue quien le dio las cajas…; … en ese momento nos bajamos le informamos que éramos guardias nacionales que nos diera la cédula y que se montara al vehículo, y nos dirigimos al comando a revisar las cajas en presencia de los tres…; … no en ningún momento luego que llegamos con el señor P.J.S.V., le volvió a sonar el teléfono al otro señor…; … se incauto el vehículo de dos ruedas y las cajas de cartón, las cuales contenían treinta y cinco panelas…; se retuvieron los tres celulares de las tres personas, las dos que iban en la moto y la persona que recogimos en la panadería Caracas, quedando los objetos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público; …a la moto se hace experticia, a la droga la prueba de orientación y pesaje, y a los celulares se le toma el serial…; el vehículo queda a ordenes del fiscal del ministerio público en un estacionamiento, la droga y los celulares una vez precintados quedan en la sala de evidencias del Comando Regional Nro. 1, en la sala de evidencias…; posteriormente la fiscalía del Ministerio Público solicitó se efectuara experticia a los celulares para determinar los tipos de llamas y a quien pertenecía cada uno…; tengo trece años de funciones…; … en San A.d.T., tengo 10 años laborando…; … si tengo teléfono móvil celular, adscrito a la operadora movilnet y movistar;… mis líneas de celular son de venezolanas…; se hizo la prueba de narcotex y de hay el laboratorio realiza la experticia del grado de pureza; … el resultado de esa droga fue 100% cocaína; … esas personas fueron detenidas… ”. La defensa, ABG. Y.D.G.A., pregunta al testigo y éste responde: “… estaba en compañía de dos funcionarios más; … en el punto de control se procede a parar a todas las personas necesarias por razones de seguridad; me encontraba en la aduana principal de San Antonio…; nos dirigimos a la sala de requisa del punto de control…; se efectuó requisa y se verificó de la droga una vez con los tres ciudadanos detenidos; … la prueba de narcotex fue efectuada una ver verificado y se presumía que se trataba de droga en esa sala de requisa; … el copiloto y el taxista quedan detenidos cuando verificamos junto con la tercera persona que se trataba de droga; … en el momento que estábamos en la sala de requisa verificando el contenido de las mismas, lo empezaron a llamar de una vez…; habíamos tres funcionarios y el piloto y el copiloto…; el contesto luego de varias llamadas, y llamadas, porque insistían en las llamadas…; …la conversación del ciudadano que contesto el teléfono fue de 10 a 15 segundos, él le dijo que ya iba que se le había espichado la moto…; … con nosotros a la Panadería Caracas se trasladaron dos funcionarios y el señor J.E.S. RAMÍREZ…; fue un día sábado, si había concurrencia de personas; … en el sitio nos dio las características de la persona que lo esperaba…; no recuerdo si la panadería estaba abierta…; … primero si existían personas y en ese momento no estaba detenido, solo le pedimos el favor nos acompañara al Comando para revisar una encomienda que el supuestamente le había dado al muchacho en Colombia, para transportarlo a San Antonio…; …¿en que momento fueron abiertas las cajas? Responde: cuando estuvieron presentes los testigos fueron traídos al momento de abrir las cajas; … al ministerio Público se le informa de lo sucedido en el momento que se verificó el contenido de las cajas, con la retención de los objetos, celulares, cajas y vehículo de dos ruedas…; … no ha detención hasta que se cerciora que hay droga y que se verifica que un ciudadano ha cometido delito…; se realizó una sola acta que redacte yo, suscrita por el furriel y los funcionarios actuantes… es todo”. La defensa Abg. B.S. preguntas y el testigo responde: “… la aptitud de esa personas fue normal…; hay personas que se molestan, o se ponen nerviosas, estas personas lo tomaron normal, nos dirigimos a la sala de requisa, con tres efectivos militares, mi persona y dos más…; traían dos cajas de cartón y unas bolsas; .. eran del copiloto…; recibió aproximadamente doce llamadas…; él respondió y dijo que la moto estaba espichada, el colgó la llamada y me informó que quien estaba llamando era el dueño de la mercancía y le dijimos que le dijera que se trasladara hasta el comando, y él dijo que estaba a media cuadra del Comando y le informe a mis compañeros y acordamos dirigirnos hasta dicho lugar…; … esa persona que estaba en la panadería se asombro cuando nos bajamos del vehículo y le informamos que éramos guardas nacionales, y le pedimos que se trasladara con nosotros hasta el Comando…; se realiza el procedimiento normal, en presencia de testigos; … al abrir las cajas se buscan dos testigos; … las cajas estaban en las mismas condiciones que los dos ciudadanos dejaron el bolsas negras, es todo”. El Tribunal formula preguntas al testigo: “… esa mercancía estuvo custodiada por funcionarios actuantes;… se efectuó la revisión de las cajas, en esa revisión se encontraron panelas de cocaína;… se efectuó la prueba de narcotex;… la prueba de narcotez arrojo azul positivo para cocaína, siendo entonces positiva, arrojo treinta y cinco kilos, se efectúo el registro de los objetos retenidos, se saco la batería a los celulares; es todo”. Seguidamente se llama a sala al testigo J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, nacido el 09/04/1974, titular de la cédula de identidad No. V-11.503.939, funcionario de la Guardia Nacional, EXPERTO POLICIAL, quien manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes, se le toma el juramento de ley, manifestando entre otras cosas: “Yo supe que se trata de una cajas de cartón, por lo que me comentó mi compañero que estuvo ya aquí, pero no se nada, tendría que ver, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta: “Se desprende del acto conclusivo fiscal, presentado por el despacho especializado, Fiscalía 21 con competencia en materia de drogas, en la presente causa, causa esta a cual fue comisionado por el Director de Drogas de Materia Especial del Ministerio Público, con fecha posterior a la presentación del acto conclusivo, como digo se desprende de ella por error involuntario, aún cuando en le mismo escrito queda dilucidado la presunta diatriba que el funcionario que practica la prueba es el Funcionario Montañés Sierra, error que se continuó en la etapa de control y llegó a esta etapa citando al sargento mayor de tercera J.A.B.C., por error voluntario, así se desprende de la misma indicación del acto conclusivo de la presente causa, en vista de ello y al apreciar lo cierto, el testigo presente en estrado de testigo, no tiene vinculación en el acto conclusivo el funcionario J.A.B.C., solicitó se verifique si por sala se encuentran algunos u otros del acervo probatorio, es todo”. La defensa Abg. Y.D.G.A., manifestó: “solicito no sea valorado el presente testigo ya que no tiene vinculación en la presente causa, es todo”. Las defensora Pública Abg. B.S.P., manifestó: “visto que se trato de un error involuntario no se valore la declaración que puede dar este testigo en esta audiencia, es todo”. El Tribunal no emite ningún tipo de opinión en cuanto a la valoración de la misma y se resolverá lo conducente con lo manifestando en sala por las partes al final del juicio, en la definitiva. La defensora pública Abg. B.S.P., solicita el derecho de palabra y pido al Tribunal que se ordene el traslado de su defendido J.E.S.R., al hospital central de San Cristóbal, ya que presenta un fuerte dolor de oído. En este estado el Tribunal acuerda oficiar al Centro Penitenciario de Occidente a fin que el referido acusado sea trasladado y atendido en la medicatura de dicho centro de reclusión, para que sea atendido y en caso de requerir asistencia medica inmediata, sea trasladado con las seguridades del caso al Hospital Central de San Cristóbal, para que sea atendido; todo conforme al artículo 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la Salud. Líbrense los oficios respectivos. En este estado La Defensa solicita copia simple del acta de la presente audiencia. El Alguacil de sala, informa que siendo las 11:40 horas de la mañana, no han hecho acto de presencia otras personas como órganos de prueba en la presente causa; razón por la cual y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día 19 DE MARZO DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado, con la mención de que sean trasladados a la hora, a los fines de no retrasar el inicio de la audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 11:48 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.

En audiencia de fecha Viernes 19 de Marzo de 2010, siendo las 10:50 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. 2 de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2009-000858, contra los acusados J.E.S.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander , República de Colombia, nacido en fecha 12 de julio de 1987, 21 años de edad, hijo de C.S. (v) y de E.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en la Parada Norte de Santander, República de Colombia y P.J.S.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, 30 años de edad, hijo de G.S. (f) y de R.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88235093, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, ambos actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes, en perjuicio del estado venezolano. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, de forma unipersonal, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. B.J.A.C. y el Alguacil de Sala G.V.. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., los acusados previo traslado del órgano legal, la Defensora Pública Penal Abg. B.S.P., la Defensora Privada Abg. Y.D.G.A. y el Defensor Privado C.E.M.; Así mismo, no se encuentran ciudadanos en sala de testigos. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 12 de Marzo de 2010, cuando se dio inicio al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y declara abierto el estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal. Por no encontrarse ciudadanos en sala de testigos, encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se altera el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar por su lectura la documental: “DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/803 de fecha 23-03-2009 suscrito por el S/1ro MONTAÑEZ SIERRA ERNESTO adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia nacional Bolivariana. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. C.E.M.: “Ya que esta documental fue realizada a evidencias que fueron experticiadas en dicho dictamen, solicito al Tribunal para que inste al Ministerio Público a los fines de que presente esos objetos, así mismo como prueba nueva promuevo como testimonial al experto MONTAÑEZ SIERRA ERNESTO adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia nacional Bolivariana, ya que fue el experto que suscribe el DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/803 de fecha 23-03-2009, siendo este testimonio indispensable para el desarrollo del debate. Seguidamente el Tribunal insta al Ministerio público a presentar las evidencias que fueron experticiadas en el DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/803 de fecha 23-03-2009. Seguidamente el representante del ministerio público manifestó: “Ciudadano juez realizare las diligencias necesarias s los fines de presentar las evidencias que fueron experticiadas en el DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/803. La defensora pública Abg. B.S.P., solicita el derecho de palabra y pido al Tribunal que se ordene el traslado de su defendido J.E.S.R., al hospital central de San Cristóbal, ya que presenta un fuerte dolor de oído. En este estado el Tribunal acuerda oficiar al Centro Penitenciario de Occidente a fin que el referido acusado sea trasladado y atendido en el Hospital Central de San Cristóbal, para que sea atendido; todo conforme al artículo 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la Salud. Líbrense los oficios respectivos. El Alguacil de sala, informa que siendo las 11:10 horas de la mañana, no han hecho acto de presencia otras personas como órganos de prueba en la presente causa; razón por la cual y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día 06 DE ABRIL DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado, con la mención de que sean trasladados a la hora, a los fines de no retrasar el inicio de la audiencia. Líbrese oficio al centro Penitenciario de occidente. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 11:15 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.

En el día 06 de Abril de 2010, fecha fijada para celebrar continuación de audiencia de juicio en la presente causa penal, se deja constancia que la misma no se realizó, por cuanto la defensa Privada Abg. Y.D.G., se comunico al teléfono 7714847 de la sede del presente circuito, e informo a las 9:30 horas de la mañana, la imposibilidad se presentarse por cuanto la misma sufrió un accidente de transito, igualmente manifestó que el Abg. C.E.M. no puede presentarse en la sede del tribunal por cuanto no se encuentra en la ciudad. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., de los acusados J.E.S.R. y P.J.S. Vergel¸ y la Defensora Publica B.S.. Seguidamente el Juez Concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. B.S., “quien solicito se traslade a mi defendido a la sede del hospital S.D.M. para que se realice chequeo medico respectivo por cuanto manifiesta sentirse mal”. En este acto solicito el derecho de palabra el acusado P.J.S.V. el tribunal le impuso inmediatamente del articulo 49 numerales 1,3 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ante lo cual manifestó entender sus derechos y su deseo de declarar: “ solicito mi traslado inmediato a la sede de un hospital por cuanto presento molestia gastrointestinal y dolor abdominal es todo” Se le El Juez acuerda lo solicitado por la defensa, en virtud a los establecido con los artículos 83,84, 43 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ordena se efectúe traslado del acusado J.E.S.R. al centro medico respectivo con las seguridades del caso. En tal sentido, ante la imposibilidad de llevar a cabo la presente audiencia el Tribunal acuerda señalar audiencia para la continuación el día jueves 08 de abril de 2010, a las 8:30 horas de la mañana. Notifíquese a los Inasistentes. Líbrese traslado

En audiencia de fecha Jueves 08 de Abril de 2010, siendo las 9:03 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. 4 de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2009-000858, contra los acusados 1) J.E.S.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander , República de Colombia, nacido en fecha 12 de julio de 1987, 21 años de edad, hijo de C.S. (v) y de E.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en la Parada Norte de Santander, República de Colombia y 2) P.J.S.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, 30 años de edad, hijo de G.S. (f) y de R.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88235093, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, ambos actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes, en perjuicio del estado venezolano.

Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, de forma unipersonal, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. C.B.C. y el Alguacil de Sala G.V.. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., los acusados previo traslado del órgano legal, la Defensora Pública Penal Abg. B.S.P., y los Defensores Privados Abg. Y.D.G.A. y Abg. C.M.; Así mismo, no se encuentran ciudadanos en sala de testigos. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 19 de Marzo de 2010, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y declara abierto el estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal. Por no encontrarse ciudadanos en sala de testigos, encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se altera el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar por su lectura la documental: “EXPETRTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES DE VEHICULO Nro. 000259 DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2009 suscrito por el funcionario Detective V.J.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Y Criminalísticas. El Juez pregunta al Alguacil de sala si hay organos de prueba en l aSala de testigo a lo que respondio que “no” e informa que siendo las 9:33 horas de la mañana, no han hecho acto de presencia otras personas como órganos de prueba en la presente causa; razón por la cual y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día 13 DE ABRIL DE 2010, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado, con la mención de que sean trasladados a la hora, a los fines de no retrasar el inicio de la audiencia. Líbrese oficio al centro Penitenciario de occidente.

En fecha 13 de Abril de 2010, la suscrita Secretaria Abg. C.I.B.C., deja constancia que en virtud del oficio 223-2010, de fecha 12-04-2010 el Abg. H.E.C.G., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra en San Cristóbal para discutir ponencia en la causa 1Aa-3991-2009, donde el Juez es presidente ponente de la Sala Accidental, motivo por el cual no podrá hacer acto de presencia y por cuanto para el día de hoy se encontraba fijada la celebración de Juicio Oral y Público en la presente causa penal, por auto separado se resolverá lo conducente.

En fecha 14 de Abril de 2010, en vista la constancia de no despacho del día 13-04-2009, se acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el día 15-04-2010 a las 09:00am, notifíquese a las partes.

En audiencia de fecha Jueves 15 de Abril de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. 1 de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2009-000858, contra los acusados 1) J.E.S.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander , República de Colombia, nacido en fecha 12 de julio de 1987, 21 años de edad, hijo de C.S. (v) y de E.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en la Parada Norte de Santander, República de Colombia y 2) P.J.S.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, 30 años de edad, hijo de G.S. (f) y de R.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88235093, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, ambos actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes, en perjuicio del estado venezolano. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, de forma unipersonal, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. C.B.C. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., los acusados previo traslado del órgano legal, la Defensora Pública Penal Abg. B.S.P., y el Defensor Privado Abg. R.A.S.Q.; Así mismo, no se encuentran ciudadanos en sala de testigos. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 08 DE ABRIL DE 2010, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y declara abierto el estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal. Por no encontrarse ciudadanos en sala de testigos, encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se altera el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar por su lectura la documental: “DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro.-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/796 DE FECHA 23 DE MARZO DE 2009 suscrito por el Experto en Farmacia E.J.S.C. adscrito al Laboratorio del Comando Regional 1, De La Guardia Nacional Bolivariana, insertos en los folios 72 y 73. Se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. R.A.S.Q. quien manifestó “ Solicito se me expida copia simple de la presente acta es todo” El Juez pregunta al Alguacil de sala si hay órganos de prueba en la Sala de testigo a lo que respondió que “no” e informa que siendo las 11:24 horas de la mañana, no han hecho acto de presencia otras personas como órganos de prueba en la presente causa; razón por la cual y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día 23 DE ABRIL DE 2010, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Se acuerda la copia simple solicitada .Líbrese traslado, con la mención de que sean trasladados a la hora, a los fines de no retrasar el inicio de la audiencia. Líbrese oficio al centro Penitenciario de occidente.

En audiencia de fecha viernes 23 de Abril de 2010, siendo las 11:20 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. 1 de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2009-000858, contra los acusados 1) J.E.S.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander , República de Colombia, nacido en fecha 12 de julio de 1987, 21 años de edad, hijo de C.S. (v) y de E.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en la Parada Norte de Santander, República de Colombia y 2) P.J.S.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, 30 años de edad, hijo de G.S. (f) y de R.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88235093, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, ambos actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes, en perjuicio del estado venezolano. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, de forma unipersonal, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., el Secretario Abg. M.I.O. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., los acusados previo traslado del órgano legal, la Defensora Pública Penal Abg. B.S.P., y los Defensores Privados Abg. C.M. y J.G.; Así mismo, no se encuentran ciudadanos en sala de testigos. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 15 de abril de 2010, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el defensor privado abogado C.M. solicita el derecho de palabra y manifiesta: “vista la incomparecencia de los órganos de prueba, solicito de conformidad con la norma adjetiva penal sea librado mandato de conducción, esto en aras de lograr la celeridad procesal, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio público quien manifiesta: “dejo a criterio del Tribunal la petición realizada por la defensa técnica, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica quien reitera la solicitud de librar mandato de conducción a los órganos de prueba, en virtud de lograr la comparecencia de los mismos a los actos del proceso. Solicitó de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal sean librados oficios respectivos para lograr la ubicación de los órganos de prueba para lograr la mencionada comparecencia de los mismo a los actos del proceso. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública B.S. quien expuso que se adhería al criterio del Juez. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y declara abierto el estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal. Por no encontrarse ciudadanos en sala de testigos, encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se altera el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar por su lectura la documental: “DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/803 de fecha 23/03/2009 suscrito por el S/1ro MONTAÑEZ SIERRA ERNESTO, adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, insertos en el folio 42. El Juez pregunta al Alguacil de sala si hay órganos de prueba en la Sala de testigo a lo que respondió que “no” e informa que siendo las 11:50 horas de la mañana, no han hecho acto de presencia otras personas como órganos de prueba en la presente causa; razón por la cual y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día MIERCOLES 05 DE MAYO DE 2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado, con la mención de que sean trasladados a la hora, a los fines de no retrasar el inicio de la audiencia. Líbrese oficio al centro Penitenciario de occidente. Líbrese mandato de conducción a los órganos de prueba que hayan sido notificados debidamente y que conste las resultas anexas a la causa, y, de los órganos de prueba en los que conste resulta de sus respectivas boletas de notificación diligenciadas por los alguaciles correspondiente, en las que manifiesten que no fueron ubicados en la dirección en cuestión, se dará curso a los establecido el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.

En audiencia de fecha miércoles 05 de mayo de 2010, siendo las 12:51 horas de la tarde, en la sala de audiencias No. 4 de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2009-000858, contra los acusados 1) J.E.S.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander , República de Colombia, nacido en fecha 12 de julio de 1987, 21 años de edad, hijo de C.S. (v) y de E.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en la Parada Norte de Santander, República de Colombia y 2) P.J.S.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, 30 años de edad, hijo de G.S. (f) y de R.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88235093, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, ambos actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes, en perjuicio del estado venezolano. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, de forma unipersonal, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la secretaria Abg. B.J.A.C. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., los acusados previo traslado del órgano legal, la Defensora Pública Penal Abg. B.S.P., y los Defensores Privados Abg. C.M. y J.G.; Así mismo, no se encuentran ciudadanos en sala de testigos. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 26 de abril de 2010, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y declara abierto el estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal. Por no encontrarse ciudadanos en sala de testigos, encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se altera el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar por su lectura la documental: “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA-SIP: 166 de fecha 21 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios militares SM/3RA. VARELA CAMARGO JESUS y SM/3RA. G.N.S., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nro. 1 y el S2DO. S.C.R. plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el defensor privado abogado C.M. solicita el derecho de palabra y manifiesta: “Solicito al ciudadano juzgador se sirva no valorar ni a favor ni en contra de mi defendido, la pretendida prueba documental que acaba de darse lectura pues la misma no porta lo elementos necesarios establecidos en el artículo 339 del código orgánico procesal penal, manifestando de esta forma la inconformidad de la defensa en la incorporación como medio de prueba, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. B.S.P. quien manifiesta: “Ciudadano Juez solicito sea aceptada la testigo C.V., la cual no ha sido debidamente notificada, así mismo solicito copia simple del integro del expediente, es todo”. Seguidamente el Juez acuerda las copias solicitadas por la defensa. El Juez pregunta al Alguacil de sala si hay órganos de prueba en la Sala de testigo a lo que respondió que “no” e informa que siendo la 01:10 horas de la tarde, no han hecho acto de presencia otras personas como órganos de prueba en la presente causa; razón por la cual y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día VIERNES 14 DE MAYO DE 2010, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado, con la mención de que sean trasladados a la hora, a los fines de no retrasar el inicio de la audiencia. Líbrese oficio al centro Penitenciario de occidente. Notifíquese a la testigo C.V. y los órganos de prueba en los que conste resulta de sus respectivas boletas de notificación diligenciadas por los alguaciles correspondiente, en las que manifiesten que no fueron ubicados en la dirección en cuestión, y de los mandatos de conducción, se dará curso a los establecido el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.

En audiencia de fecha Viernes 14 de Mayo de 2010, siendo las 10:51 horas de la mañana, en la sala de audiencias No.1 de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2009-000858, contra los acusados 1) J.E.S.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander , República de Colombia, nacido en fecha 12 de julio de 1987, 21 años de edad, hijo de C.S. (v) y de E.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en la Parada Norte de Santander, República de Colombia y 2) P.J.S.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, 30 años de edad, hijo de G.S. (f) y de R.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88235093, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, ambos actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes, en perjuicio del estado venezolano. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, de forma unipersonal, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la secretaria Abg. B.J.A.C. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., los acusados previo traslado del órgano legal, la Defensora Pública Penal Abg. B.S.P., y los Defensores Privados Abg. C.M. y J.G.; Así mismo, no se encuentran ciudadanos en sala de testigos. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 05 de Mayo de 2010, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Defensora Privada Abg. J.G.; solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Ciudadano juez esta defensa observa que en actas no corre resultas del mandato de conducción; igualmente la ciudadana C.F.R.; a sido notificada y la misma no asistido, igualmente tengo duda en cuanto la boleta del Sargento G.N., la cual no corre resulta de las mismas; es todo. Seguidamente el defensor privado Abg. C.M. expuso: Ciudadano Juez esta representación solicita en este momento con fundamento al articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, una nueva prueba, consistente en oficiar a la Comandancia de Politáchira San Antonio a los fines de que el Jefe de dicha comandancia, informe que en dicho recinto policial fueron presentados mi defendido, junto con una acta en la cual se establecen hechos y circunstancias que son totalmente diferentes; a los que posteriormente se presentaron ante el tribunal, esta defensa a esperado la oportunidad para presentar lo aquí planteado y en vista de que no es posible la comparecencia de los funcionarios actuantes; solicitud que hago a los fines de que dicho Jefe; remita copia certificada del acta en la cual fue presentado mi defendido a los fines de cotejarla en este Tribunal, con el acta que fue presentado mi defendido ante el tribunal de control, por los funcionarios actuantes R.A.S.C. y el J.O.V.C., existen dicotomías en las actas policiales, en función de la gravedad de ello es que solicitamos información de la Comisaría de Politáchira a los fines de remitir a este despacho el informe, fundamento tal petición en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que aras de la búsqueda de la verdad se oficie a la Comandancia de San Antonio, en relación a la existencia de una acta policial, en relación a mi mandante, es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Ciudadano Juez, el articulo 1 del texto legal establece el debido proceso, con el respecto que se merece la defensa la misma pretende invocar una nueva prueba; sin animo de continuar violando esta etapa del juicio oral y público, solicito se de continuidad y celeridad en el desarrollo de este juicio y no obstante; es facultad y así lo ordena el texto penal adjetivo, escuchar las deposiciones de los testigos, no obstante solicito se ordene mandato de conducción a la ciudadana nombrada por la defensa privada; y así se de celeridad a la causa por lo que solicito se continúe con el juicio, es todo. Seguidamente el Juez expone: Del análisis que hace el defensor privado, este Tribunal considera que la prueba solicitada por la defensa implicaría un análisis previo de la valoración, por lo que niego la admisión de la prueba porque el fundamento es claro del análisis previo de lo que pudieran haber dicho los funcionarios, por lo que se niega la petición de la defensa ya que este Juzgador no puede a.p.a.l. funcionarios; teniendo en cuenta y garantizar el debido proceso; en cuanto a la petición de la defensora privada Jenny este tribunal ordena por alguacilazgo verificar en que fecha se remitió la misma vía fax; se ordena librar mandato de conducción a la ciudadana C.F.R.; y el Sargento G.N., es todo. Seguidamente el defensor Abg. C.M. solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Ciudadano Juez la defensa hace la petición por un hecho publico y notorio, dicha petición no era pronunciarse anticipadamente simplemente fueron menciones a los fines de fundamentar la petición como una nueva prueba; y no tome como una solicitud de pronunciarse al momento, por lo que pido reconsidere; es todo. Seguidamente el Ciudadano juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso; en cuanto a la aclaratoria efectuada por la defensa a quien le compete es al Juez solicito se mantenga la decisión del autos de mera sustanciación y sin mas aspectos se de continuación al juicio oral y público. Seguidamente el Juez; considera que la decisión que acabo de dar no es de mera sustanciación tampoco puedo tomarla como un recurso de revocación; la decisión ya fue tomada; no se trata de una decisión de mero tramite, y las partes podrán ejercer los recursos en su etapa y se mantiene la negación de la admisión de la nueva prueba; es todo. Cerrada la incidencia como tal y mantenida la decisión se da continuación al juicio, en cuanto a la solicitud de la defensora privada se le informa que la boleta del sargento Gil fue remitida vía fax a caracas; es todo. Seguidamente el defensor Privado Abg. C.M.; solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Ciudadano Juez solicito como nueva incidencia el careo de dos funcionarios los cuales ya declararon, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expone: Teniendo como punto el texto legal adjetivo, pido se declare sin lugar la petición, lo invoco de la siguiente manera; estamos en un hecho público para los cual pido textualmente se lea por secretaria, continuando con su derecho de palabra el fiscal del Ministerio Público expone: Ciudadano juez el defensor privado no dice nombre de que personas se va hacer el careo, y en el supuesto negado de quienes que puntos, no es la oportunidad para solicitarlo, ya que seria al fina de la recepción del acerbo probatorio, siempre y cuando se haya fundamentado de manera clara e inequívoca la petición del careo, agotada esta segunda incidencia; en base de cómo se plasmo tal solicitud, la petición es igualmente que la misma se declare sin lugar y se continúe con el juicio oral y público; es todo. Seguidamente el Tribunal expone: No puede el tribunal a valorar las pruebas dadas ya en sala la primera petición es dada para negar la segunda de dos personas que nisi quiera tengo conocimiento aquí en sala; el debido proceso como causa justa no es exclusivo del juez, la forma como esta explicita esta establecido en el articulo 49 ordinal 1; Por tanto se niega la petición de la defensa de careo de dos personas que no conozco por cuanto la defensa igualmente no señalo, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez ordena al alguacil de sala informar si se encuentran presentes en sala expertos o testigos citados para este día manifestando el alguacil de sala a las 11:50 horas de la mañana que no; es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expone: Verificado como no se encuentran testigos ni expertos en sala de testigos se fije una nueva fecha para la continuación del juicio, es todo. Seguidamente la defensa expone: Ciudadano Juez no mencione nombres por cuanto solo han declarado dos funcionarios en el presente juicio, es todo. Por cuanto, no han hecho acto de presencia otras personas como órganos de prueba en la presente causa; razón por la cual y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día LUNES 24 DE MAYO DEL 2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado, con la mención de que sean trasladados a la hora, a los fines de no retrasar el inicio de la audiencia. Líbrese oficio al centro Penitenciario de occidente. Notifíquese a la testigo C.V. y los órganos de prueba en los que conste resulta de sus respectivas boletas de notificación diligenciadas por los alguaciles correspondiente, en las que manifiesten que no fueron ubicados en la dirección en cuestión, y de los mandatos de conducción, se dará curso a los establecido el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRA MANDATO DE CONDUCCION A TODOS LOS ORGANOS DE PRUEBA FALTANTES. Igualmente se ordena oficiar a los fines de oficiar para que envíen resultas del mandato de conducción. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 12:00 horas del mediodía.

Fijada como se encontraba para el día de 24 de Mayo de 2010, audiencia de continuación de juicio oral y público en la presente causa penal, se deja constancia que la misma no se realizó, en virtud de que no hubo traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público y de los Defensores Privados. En tal sentido, ante la imposibilidad de llevar a cabo la presente audiencia y encontrándose dentro del lapso de ley, el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día 25 DE MAYO DE 2010, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.

En audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010, siendo las 12:30 horas de la tarde, en la sala de audiencias No. III de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2009-000858, contra los acusados J.E.S.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander , República de Colombia, nacido en fecha 12 de julio de 1987, 21 años de edad, hijo de C.S. (v) y de E.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en la Parada Norte de Santander, República de Colombia, y P.J.S.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, 30 años de edad, hijo de G.S. (f) y de R.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88235093, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, ambos actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes, en perjuicio del estado venezolano. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, de forma unipersonal, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., los acusados previo traslado del órgano legal, la Defensora Pública Penal Abg. B.S.P., la Defensora Privada Abg. Y.D.G.A. y Abg. C.E.M.D.; Así mismo, se deja constancia de la comparecencia de una persona como órgano de prueba, quien se encuentra en la sala de testigos. A continuación, el ciudadano Juez declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 04, 17 de Febrero de 2010, 01, 12, 19 de Marzo, 8, 15, 23 de Abril, 5, 14 cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se procede a llamar a sala a la ciudadana: C.F.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.135.381, Ama de Casa, quien así se identifico, manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes y debidamente juramentada expuesto entre otras cosas: “yo sabía que él J.E.S. me daba a guardar cajas en mi casa y después a los días supe que no había dado a guardar cosas en mi casa y fue cuando cayo preso, es todo”. A preguntas de la Defensa Pública, entre otras cosas manifestó: “…a él (Jhon Edinsón) lo conozco desde hace tiempito, porque se la pasaba con mi hijo… porque en mi casa se guarda mercancías… él se dedicaba a maletero…”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…yo le guardaba cajas en mi casa… Edinson desde hace poco guardaba cajas en mi casa, porque él era quien las buscaba, el otro señor era quien las llevaba… el otro señor le dicen preafán, pero no se realmente como se llama… Perafán es gordito, morenito… a Perafan lo vi como unas ocho o diez veces… lo vi en la casa cuando iba a guardar las cajas…el nombre completo es J.E. Sandoval… de Perafán no le conozco su nombre completo… casi catorce meses de lo que Ericson tiene preso no han guardado mas cajas en mi casa…a raíz de ese problema no se han guardado mas cosas … cuando fui a la Fiscalía declare… en Fiscalía dije que Edinson llevaba las cajas y el otro señor las retiraba… por guardar las cajas me daban para el fresco… las cajas eran pequeñas, grandes dependía… no recuerdo el número de cajas que llevaban… el nombre de Perafán me lo hizo saber J.E.… no me acuerdo cuando fue la última vez que vi a Perafán, hace como año y medio…no, no tengo relación de parentesco con Perafan y J.E.… yo no había venido a declarar a J.E. porque me habían amenazaron…de Perafan no conozco absolutamente nada… cuando J.E. llevaba las cajas y Perafan las buscaba…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “…a mi casa llevaron cajas cada ocho o quince días… no, no me indicaron que contenían las cajas… a parte de estados dos personas no iban más a la casa… no, no me decían la razón del porque dejaban la casa allí… yo conozco a J.E., usted puede preguntar que en esa casa toda la vía se guardaba mercancía… a r.d.p. no hemos vuelto a guardar más mercancía… “¿La persona conocida como Perafan ha vuelto ir a su casa? R: no, ¿tiene conocimiento por que ese señor conocido como Perafan no ha vuelto a ir a su casa? R: no ha vuelto a ir a mi casa porque dijeron que había caído preso con Jhon Edinsón…”…no, no sigo guardando cosas en mi casa… no, yo no tocaba esas casa, porque la dejaban en un sitio y de ahí la buscaban… como unas 5 o 6 cajas llevaba a guardar…las cajas por fuera eran marrones, sin letras…”. El Alguacil informa que llegó a la sede del palacio de justicia el funcionario E.Y.M.S., experto en la presente causa. La defensa Privada Abg. C.E.M.N. solicita la palabra y cedida como fue expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto esta Defensa técnica había solicitado en audiencia anteriores que cuando se presentara el Experto E.M.S., se tuviera en sala las evidencias sobre las cuales él practico la experticia Técnica, pido que no el mismo no se escuche el día de hoy, es todo”. El Ministerio Público, no objeta la solicitud de la Defensa Privada. Al respecto el Tribunal, acuerda la solicitud de la defensa privada, por ser ajustada a derecho y estar conforme al debido proceso, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 13, 344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Defensa Privada solicita nuevamente la palabra y cedida como fue expuso la Abg. Y.D.G.A.: “Ciudadano Juez, respetuosamente solicitamos que se libre nuevamente mandato de conducción a los testigos Riaño R.L.F. y a S.C.J.J., con la indicación de las direcciones, las cuales constan al folio 5 y 6 de la causa, es todo”. El defensor Abg. C.E.M.N., expuso, uno vez cedida la palabra: “toda vez que el Tribunal ha sido diligente con enviar los oficios correspondientes, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, pido que se oficie a la Comandancia General de ese componente militar, exhortándolos a que den respuesta a los oficios que ha emitido el Tribunal, a los fines de conocer si el funcionario esta en conocimiento de que debe comparecer al presente juicio oral y público. Así mismo y por cuanto en autos no consta la destrucción de la droga, pido que las misma sean traída al Tribunal para su observación en sala, es todo”. El Ministerio público, en relación a estas solicitudes pide que se traslade el Tribunal a la sala de evidencias donde se encuentre la sustancia incautada en el procedimiento, por lo que me opongo que se traslade la evidencia (droga) a la sede del Tribunal, por ser riesgoso. Ahora, en cuanto a las evidencias sobre las cuales el Experto E.M. practicó experticia la Representación fiscal no se opone a que sean trasladadas a la sala del Tribunal. El Tribunal expone los fundamentos de hecho y de derecho y en tal sentido acuerda la solicitud de librar nuevamente los mandatos de conducción a los testigos con las correcciones pertinentes. En cuanto a la solicitud de oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, se acuerda la misma y en consecuencia ofíciese a ese Despacho, remitiendo legajo de oficios y citaciones libradas. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de traer a sala la evidencia relativa a la sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este Juzgador considera en primer lugar pertinente oficiar para determinar la ubicación de la sustancia incautada y si ésta existe y una vez, obtenida esa información fijar fecha para trasladarse el Tribunal y las partes al lugar donde se encuentre la misma, razón por la cual ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en este estado La Defensa tanto pública como privada solicitan copia simple del acta de la presente audiencia. El Alguacil de sala, informa que siendo las 03:50 horas de la tarde, no han hecho acto de presencia otras personas como órganos de prueba en la presente causa; razón por la cual y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día 08 DE JUNIO DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas.

El día 8 de junio de 2010, fijada como se encontraba la presente audiencia para el día de hoy se deja c.d.N.A.D.A. en este Tribunal en razón de que el Juez titular Abg. H.E.C.G. fue autorizad por Rectoría del estado para cumplir funciones como Juez en causa penal N° 1-As-1405-2009, de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual ocupa el cargo de Juez Suplente; por tal motivo se acuerda resolver lo conducente por auto separado.

En fecha 9 de Junio de 2010, este Tribunal Primero de Juicio, acordó fijar JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 10/06/2010 a las 11:00 AM, notifíquese a quien corresponda. Cúmplase.

En audiencia de fecha jueves 10 de Junio de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde, en la sala de audiencias No. 1 de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2009-000858, contra los acusados 1) J.E.S.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander , República de Colombia, nacido en fecha 12 de julio de 1987, 21 años de edad, hijo de C.S. (v) y de E.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en la Parada Norte de Santander, República de Colombia y 2) P.J.S.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, 30 años de edad, hijo de G.S. (f) y de R.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88235093, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, ambos actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes, en perjuicio del estado venezolano. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, de forma unipersonal, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la secretaria Abg. B.J.A.C. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., los acusados previo traslado del órgano legal, la Defensora Pública Penal Abg. M.S., por el principio de la unidad de la defensa, y los Defensores Privados Abg. C.M. y J.G.; Así mismo, no se encuentran ciudadanos en sala de testigos. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010 y 08 de Junio del 2010, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y declara abierto el estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal. Por no encontrarse ciudadanos en sala de testigos, encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, y no existiendo Documentales que incorporar. Seguidamente el defensor privado abogado C.M. solicita el derecho de palabra y manifiesta: “Solicito al ciudadano juzgador se sirva acordar copias simples de los folios desde 674 al 708, así mismo en virtud de los diversos diferimientos por la no comparecencia de los testigos solicito que se ordene la conducción por la fuerza publica a los fines de que por este medio se hagan comparecer y poder así proseguir el curso normal de la presente causa, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. M.S. quien manifiesta: “Ciudadano Juez solicito sean citados los testigos a través de mandato de conducción, así mismo solicito copia de la presente acta expediente, es todo”. Seguidamente el Juez acuerda las copias solicitadas por los defensores. El Juez pregunta al Alguacil de sala si hay órganos de prueba en la Sala de testigo a lo que respondió que “no” e informa que siendo la 02:30 horas de la tarde, no han hecho acto de presencia otras personas como órganos de prueba en la presente causa; razón por la cual y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día LUNES 21 DE JUNIO DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante a través de mandato de conducción. Líbrese traslado, con la mención de que sean trasladados a la hora, a los fines de no retrasar el inicio de la audiencia. Líbrese oficio al centro Penitenciario de occidente. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 02:40 horas de la tarde.

En audiencia de fecha Lunes 21 de Junio de 2010, siendo las 12:10 horas del mediodía, en la sala de audiencias No. 3 de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2009-000858, contra los acusados 1) J.E.S.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander , República de Colombia, nacido en fecha 12 de julio de 1987, 21 años de edad, hijo de C.S. (v) y de E.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en la Parada Norte de Santander, República de Colombia y 2) P.J.S.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, 30 años de edad, hijo de G.S. (f) y de R.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88235093, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, ambos actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes, en perjuicio del estado venezolano. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, de forma unipersonal, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la secretaria Abg. N.A.T.C. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., los acusados previo traslado del órgano legal, la Defensora Pública Penal Abg. M.S., por el principio de la unidad de la defensa, y los Defensores Privados Abg. C.M. y J.G.. Así mismo, no se encuentran ciudadanos en sala de testigos. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 10 de Junio de 2010 y 08 de Junio del 2010, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal. Por no encontrarse ciudadanos en sala de testigos, y no existiendo Documentales que incorporar, solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. C.M. quien expuso entre otras cosas los siguiente: “esta considera pertinente a modo incidental de conformidad a lo establecido en el articulo 346 del código orgánico procesal penal, esta defensa ha venido haciendo señalamientos acontecidas a mis mandantes, han existido violaciones a los derechos legales y constitucionales, del propio desarrollo del debate y de las deposición es de los testigos esta representación ha corroborado un error del proceso que no es convalidable, constituyéndose en circunstancias de nulidad del presente juicio, surgió para esta representación una duda de la veracidad de los argumentos dada por los funcionarios y los testigos, particularmente de las características de la sustancia supuestamente ilícita de su pesaje, a pesar que se había solicitado en la fase de control, en el expediente no constaba la solicitud de la destrucción de la sustancia, por lo que solicitó la remisión a sala, la respuesta del órgano policial fue que no se podía trasladar la sustancia ni trasladarnos allá, porque la sustancia había sido destruida, consigno una copia fotostática constante de 17 folios utiles remitido por el destacamento de fronteras n° 11, suscrito por González viña comandante del destacamento, al Tribunal, ciertamente existe un acta de destrucción de la sustancia donde se especifica en el n° 16 que el tribunal de control 2 autoriza dicha destrucción, es una obligación de verificar por el juez de control que si en los 30 días el ministerio de salud no responde para hacer uso de esta sustancia, al evidenciarse estas circunstancia, articulo 319 del código orgánico procesal penal (lee taxativamente), los 30 días que establece la ley se relaja y lo hacen en 6 meses, esta destrucción fue autorizada por el Juez Segundo de Control y no por el Juez que conoce la causa, pero además el Fiscal en dicha solicitud lo hace con una causa fiscal que no pertenece a esta causa, no guarda relación ni con la causa del tribunal ni con la de la fiscalía, este Juez además de ser incompetente que no le corresponde, porque no es el de la causa; ordena la destrucción fuera de toda legalidad, todo esto constituye un fraude procesal, solicito sean remitidas las actuaciones a la fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de realizar la correspondiente investigación, en este sentido esta defensa considera que ha habido una violación a la ley, que puede generar la nulidad absoluta, por la violación del debido proceso a mis defendidos, esta violación constituye y acarrea la nulidad del presente proceso, solicita la nulidad absoluta del presente procedimiento, y ordenarse la libertad inmediata de mis defendidos, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. M.S. quien manifiesta: “no tengo ninguna solicitud, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. C.J.U.C. quien entre otras cosas expuso: “solicito en este acto planteado como incidencia de la defensa con fundamento al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Pena, no obstante de la lectura de la norma invocada la decisión debe ser preferible dictada como punto previo referido al pronunciamiento luego de ser observado, evacuado el acervo probatorio en la presente causa, vale decir como punto previo de la sentencia definitiva, la defensa pretender hacer ver hechos que son viables a su defensa es su interpretar de la norma, no obstante de ser en este acto su decisión, pide declare sin lugar la solicitud de la defensa o si lo realiza como punto previo en la sentencia definitiva, es todo”. El Juez expresa los fundamentos de hecho y derecho a los fines de lo solicitado por la Defensa Privada, de la nulidad planteada conforme a los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede valorar ese elemento de prueba, los limites que tiene el Tribunal de cognición, impide en este momento determinar la presente circunstancia, la falta de sustancia o fundamento por parte de la defensa, la fundamentación es dispersa, no dice cuales son los articulo afectados, debe decir de que modo y manera se afectó el derecho constitucional del debido proceso, la importancia de garantizar la tutela judicial efectiva, el juez no puede emitir opinión respecto de las documentales y debido proceso es juicio justo este Tribunal ha tutelado y garantizado controlando el juicio justo, por estas razones este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA PETICION REALIZADA EN SALA POR LA DEFENSA PRIVADA. La Defensa solicita el derecho de palabra y con fundamento en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal realizó la promoción de una nueva prueba consistente a un informe que solicite este Tribunal al Tribunal Segundo de Control respecto de la decisión de la destrucción de droga incautada en la presente causa, que se remita una copia de esa decisión como consecuencia de ese informe, considero la pertinencia de esta prueba, por cuanto será este elemento que fundamente la veracidad de lo planteado, finalmente solicitó copia simple del acta que se levante de la presente audiencia y de las audiencias del 15 y 23 de abril. Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó que no era el momento para darle valor a una petición, a un supuesto elemento conformante del acervo probatorio, el articulo 125 ordinal 3° le da la facultad a las partes de estar presentes en los actos, así mismo el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que el Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes, solicito declare sin lugar la petición de la defensa, o considerarlo como un punto previo. El Juez considera que ese elemento es un hecho nuevo, una prueba nueva de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordena solicitar un informe junto con una copia certificada de la decisión a que se refiere al Tribunal 2do de control, en la causa signada SP11-P-2009-001556, la misma se agregará al expediente y se le dará el curso de ley, se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. El Juez pregunta al Alguacil de sala si hay órganos de prueba en la Sala de testigo a lo que respondió que “no” e informa que siendo la 1:00 horas de la tarde, no han hecho acto de presencia otras personas como órganos de prueba en la presente causa; razón por la cual y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día MIERCOLES 07 DE JULIO DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se insta al Ministerio Público a colaborar en la comparecencia de los testigos faltantes. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese a los órganos de prueba faltantes. Líbrese boleta de traslado. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 1:40 horas de la tarde.

En fecha 7 de julio de 2010, el suscrito secretario abogado M.I.O., titular de la cédula de Identidad N° V-16.933.314, deja constancia de que el tribunal primero de Juicio del circuito judicial penal de san Antonio, no dio despacho en virtud de que el Juez primero de Juicio Abg. H.E.C.G. se trasladó hasta la sede de los Tribunales en San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de realizar Audiencia Oral de Publicación en la causa penal N° 1-As-1456-2010, de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su condición de Juez Suplente. Se acuerda resolver lo conducente por auto separado.

En fecha 8 de Julio de 2010 el tribunal acuerda por medio del presente auto, fijar como fecha de realización de Juicio oral y Público el día VIERNES 09 DE JULIO DE 2010 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, notifíquese a las partes vía telefónica y líbrese boleta de traslado.

En audiencia de fecha viernes 09 de Julio de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. 1 de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2009-000858, contra los acusados 1) J.E.S.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander , República de Colombia, nacido en fecha 12 de julio de 1987, 21 años de edad, hijo de C.S. (v) y de E.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en la Parada Norte de Santander, República de Colombia y 2) P.J.S.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, 30 años de edad, hijo de G.S. (f) y de R.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88235093, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, ambos actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes, en perjuicio del estado venezolano. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, de forma unipersonal, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., el secretario Abg. M.I.O. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., los acusados previo traslado del órgano legal, la Defensora Pública Penal Abg. B.S., por el principio de la unidad de la defensa, y los Defensores Privados Abg. C.M. y J.G.. Así mismo, no se encuentran ciudadanos en sala de testigos. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 21 de Junio de 2010, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal. Seguidamente se ordena el ingreso a sala del ciudadano MONTAÑEZ SIERRA E.Y., titular de la cédula de identidad N° V-14.378.537, funcionario militar activo, adscrito al core 1, a quien se le realizó juramento de ley. “el funcionario ratifica la firma de la experticia. Las evidencias corresponden a dos teléfonos, uno marca Nokia y el otro marca Samsung, estas evidencia se recibieron en el laboratorio por oficio 1108, remitido por el core 1” A preguntas del ministerio público el funcionario respondió: “fue una identificación técnica, llamadas recibidas, mensajes de texto, llamadas realizadas, las llamadas que quedan plasmadas en el teléfono, las cuales se describen en la experticia, al teléfono nokia posee 4 llamadas recibidas, perdidas, llamadas hechas, no posee mensajes de texto, desconozco los números de teléfonos, las llamadas recibidas no registraron fechas y horas de esas llamadas, en el teléfono marca Samsung se registraron llamadas recibidas, aparecen números en llamadas salientes y entrantes, hay un numero que se repite constantemente, de fecha 21/03/2009, ese número que se repite también aparece en el teléfono marca Nokia, aparece como llamadas realizadas”. A preguntas de la defensa el funcionario respondió: “hice un curso de técnicas de verificación criminal, posteriormente fui designado al departamento de física, por eso se me encomendó realizar esta experticia, el curso duró 3 meses, objeción del ministerio público alegando ser inoficioso conocer la intelectualidad en concreto del testigo. Declarada sin lugar. “en el curso se dieron el manejo de evidencias, los teléfonos celulares, como se manipulan, como se reciben, donde se pide información de llamadas y mensajes, objeción del ministerio público. Con lugar. “en el curso había un experto en teléfonos sobre telefonía celular, sobre como definir un teléfono, las características, como medirlo, como plasmar información, tuve información sobre como buscar información, no fui instruido sobre como funcionan los teléfonos celulares, pero si de cómo buscar la información, la unidad actuante realiza un oficio de solicitud, la primera compañía del destacamento 11, ese oficio ingresa al área de secretaría donde se chequea las evidencias y los oficios son dirigidos al jefe de laboratorio para que designe a los expertos, cuando se comisiona a alguien, se retira la evidencia, se precinta y se remite al área de secretaria, las evidencias fueron presentadas precintadas, en una bolsa plástica, remito la evidencia con precinto 12051 a la secretaría nuevamente, utilice método descriptivo, desconozco totalmente quienes son los propietarios de los teléfonos, el oficio se recibe con un acta policial, siempre se recibe la experticia con un numero de oficio acompañada por un acta policial, las evidencias llegan al área de secretaría, retire las evidencias, las experticie, la manera de cómo se extrae la información de los teléfonos siempre es por el menú principal, esa información queda plasmada en el teléfono celular” la defensa solicita sea exhibida la evidencia. El tribunal deja constancia de no poseer precintos de seguridad para poder sellar la evidencia luego de ser abierta la misma, debido a la imposibilidad de romper el precinto, en virtud de no tener nuevo precinto. Seguidamente el representante del ministerio público manifiesta que la batería que hace funcionar el equipo móvil esta nula, habría que buscar un dispositivo para cargar las baterías, las garantías es mantener los precintos en la evidencia. Acto seguido la defensa manifiesta que se compromete a traer los proveedores de energía para cargar las baterías. Seguidamente el tribunal insta al funcionario a los fines de que traiga en una nueva oportunidad precintos de seguridad y el proveedor de energía universal. Se deja constancia de que la evidencia estuvo siempre a disposición de las partes. Se acuerda suspender el interrogatorio para una nueva oportunidad. Seguidamente se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día MIERCOLES 21 DE JULIO DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se insta al Ministerio Público a colaborar en la comparecencia de los testigos faltantes. Se ordena notificar al órgano de prueba G.n.. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese a los órganos de prueba faltantes. Líbrese boleta de traslado. Se insta al tribunal segundo de control del presente circuito a los fines de rendir informe solicitado por la defensa. Se otorga copia simple solicitada por las partes. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 11:50 horas de la mañana.

En audiencia de fecha Miércoles 21 de Julio de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. 1 de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2009-000858, contra los acusados 1) J.E.S.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander , República de Colombia, nacido en fecha 12 de julio de 1987, 21 años de edad, hijo de C.S. (v) y de E.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en la Parada Norte de Santander, República de Colombia y 2) P.J.S.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, 30 años de edad, hijo de G.S. (f) y de R.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88235093, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, ambos actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes, en perjuicio del estado venezolano. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, de forma unipersonal, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., el secretario Abg. M.I.O. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., los acusados previo traslado del órgano legal, la Defensora Pública Penal Abg. B.S., y los Defensores Privados Abg. C.M. y J.G.. Así mismo, no se encuentran ciudadanos en sala de testigos. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 09 de Julio de 2010, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal. Seguidamente se ordena el ingreso a sala del ciudadano MONTAÑEZ SIERRA E.Y., titular de la cédula de identidad N° V-14.378.537, funcionario militar activo, adscrito al core 1,experto; quien debidamente juramentado continúe rindiendo testimonio y en consecuencia es el quien va a realizar la apertura de la evidencia solicitada por la defensa, a los fines de controlar la veracidad de la prueba y al efecto una vez ingresada la evidencia a la sala el experto procede a abrir la bolsa en donde se encuentra la misma, la cual se encuentra sellada con un precinto se seguridad signado con el N° 12051, de fecha 23 de Marzo del 2009, N° 1108; EL Tribunal deja constancia que dicha bolsa con la evidencia será abierta por el experto antes mencionado siguiendo con la cadena de custodia y a los fines de no romper la misma, expone el experto: Procedo a romper una bolsa signada con un precinto N° 12051, la cual no se encuentra rota. Seguidamente el defensor Abg. C.M. solicita que se habilite una mesa a los fines de que el experto continúe con su labor, el tribunal la habilita; y en presencia de las partes el experto continua con su labor exponiendo al respecto: Hay un papel que identifica la evidencia en donde se lee dictamen 2009/803; de fecha 23 de Marzo del 2009, N° 1108; se encuentra la bolsa del precinto; De seguida la defensa solicita la cual causa a los fines de exhibir la experticia; siguiendo el experto expone: Se rompe una bolsa plástica transparente señalada con un prescitn identificado con el N° 12051; contentito De dos teléfonos celulares, un precinto identificado con el N° 83106; y la evidencia con que fue remitido el dictamen pericial y numero de precinto, con su respectiva batería, se verifico el numero de oficio con el cual fue remitida la evidencia a la unidad actuante; donde aparece en el oficio el precinto 12051, igualmente la bolsa precintada con las que se recibieron las evidencias con el numero 83106; el oficio que fue enviado a la unidad actuante, se plasma con el numero de precinto que se envía la evidencia, lo cual consta en experticia N° 0838; folio 43; seguidamente procedo a revisar el teléfono marca Nokia; es modelo 1200B fabricado en México; serial N° 011511/00/304/540/1, SERIAL 00552456dpo35g, seguidamente procedo a colocarle la batería al celular a los fines de verificar la información que hay dentro del mismo, dejando constancia que el mismo no tiene carga; seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: Ciudadano juez mi teléfono celular tiene una batería a fin con el mismo para colocárselo al respectivo celular, es todo. La defensa no tiene objeción alguna. Seguidamente el experto continua, procedo a colocarle la batería al equipo entregada por el representante del Ministerio Público; el experto manifiesta que el equipo prendió; procedo a revisar el menú de las llamadas recibidas; la primera llamada recibida es el numero 3138297341; no registra día año, mes y hora de la llamada, tampoco tiempo; el siguiente número es el 3123683227; tampoco registra ni fecha, ni día, ni mes ni hora; duración de la llamada cinco segundos; la siguiente llamada en el contacto registra Amorcito; no registra fecha ni hora, duración 30 segundos numero 3103090222; la siguiente llamada aparece con un contacto de nombre Alex; con el numero 3138221022; no registra ni fecha ni hora; tiempo 06 segundos; esto es todo en cuanto al equipo a las llamadas recibidas, ahora en lo que respecta a las llamadas realizadas; con el numero 3138297341, no registra, ni fecha ni hora, tiempo 0 segundos; el segundo numero 3683227; igualmente no registra ni fecha ni hora; tiempo 19 segundos; la siguiente llamada N° 3203222675; no registra ni fecha ni hora tiempo 52 segundos; el siguiente numero aparece un contacto con el nombre Puma, numero 3102150950; no registra ni fecha ni hora tiempo 0 segundos, el siguiente contacto M amorcito con el N° 3103090222; no registra ni fecha ni hora tiempo 0 segundos, el siguiente contacto aparece con el nombre de Kandy con el numero 3123418630, no registra fecha ni hora el tiempo 0 segundos; la siguiente llamada 3103150030; no registra fecha, hora, tiempo, 0 segundos; la siguiente llamada con el número 3143029608, no registra fecha ni hora tiempo 32 segundos; la siguiente llamada contacto de nombre Alex; con el numero 3138221022, no registra fecha y hora tiempo de duración 0 segundos; la siguiente llamada 3143167250, no registra hora ni fecha, duración un minuto dos segundos; la siguiente llamada con el contacto de nombre Alvino registra fecha y hora día 20 de Marzo a las 11:36 P.M, duración 0 segundos; el siguiente contacto Mi Numero; 3113366573; el día 20 de Marzo a las 6:34 P.M, ahora procedo a dictar las llamadas perdidas; N° 3138297341; no registra fecha ni hora; la segunda llamada N° 3123683227; no registra fecha ni hora; el siguiente contacto M Amorcito con el N° 3103090222; no registra fecha ni hora; la siguiente llamada contacto de nombre Alex; N° 3138221022; no registra fecha ni hora; ahora vamos con los mensajes de texto; bandeja de entrada: Ud recibió 14 llamadas de 3123683227; el día 21 de Marzo del 2009; a las 14:32 PM, En cuanto a los mensajes enviados; No posee registro de mensajes, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita que el experto verifique el numero del equipo, es todo. Seguidamente el defensor privado C.M. expone: En el contenedor de la evidencia se encuentran ambos equipos y ambos chis de los equipos consultarle al experto si el chic identifica el tipo de equipo al que pertenece si se puede individualizar, es todo. El experto Responde: Dentro del teléfono Sansung encontramos un chic acoplado al mismo y el teléfono Nokia reconoció el Chic que se introdujo al mismo. El tribunal pregunta cuantos chic están suelto, el experto responde: Unos solo; en cuanto a la pregunta del fiscal el experto responde; en cuánto al numero de teléfono de este teléfono no registra el numero motivado a que es un teléfono de chic y la mayoría no le ingresa a menos que la persona que lo posea lo registre. Seguidamente el experto procede a informar sobre ekl segundo teléfono es uno Marca Sansumg, modelo CEH-X566n; fabricado en Corea, serial N° 355207010178400, R8VP5344342R; posee un Chic de la empresa Concel; si tiene carga el celular; en cuanto a las llamadas recibidas numero 3124998736; el día 21/03/2009, a las 3:17 Pm, la siguiente llamada con el mismo numero el día 21/03/2009 a las 3:16 Pm, siguiente llamada N° 3113366573, el día 21/03/2009 a las 2:29 P.M, la siguiente llamada contacto de nombre Omar; numero 3188723295; día 21/03/2009, a las 2:48 PM, la siguiente llamada al mismo contacto el día 21/03/2009, a las 2:29 PM, la siguiente llamada al mismo contacto; el día 21/03/2009, a las 2:08 P.M, en cuanto a las llamadas recibidas de este equipo, ahora bien en cuanto a las llamadas realizadas; en la experticia aparecen 16 llamadas realizas, y en el teléfono aparecen tres llamadas realizadas; SE DEJA CONSTANCIA, la primera llamada que aparece en el teléfono es con el N° 3188726295; del día 21/03/2009, a las 2:47 p.m, la siguiente llamada al mismo contacto el día 21/03/2009; a las 2:38 P.M, la siguiente llamada que aparece al mismo numero, el día 21/03/2009 a las 2:32 P.M, eso es cuanto a las llamadas realizadas; al numero 3113366573; el día 21/03/2009 a las 2:46 P.M, SE DEJA CONTANCIA QUE EN LA EXPERTICIA APRECE A LAS 3:46; ahora en cuanto al servicio de mensaje de entrada; Ud recibió una llamada de 3103207990;servicio gratuito de Concel; el dia 21/03/2009, a las 20:06; el siguiente mensaje Ud recibió una llamada del 3134490490 del día 21/03/2009 a las 20:06 P.M, siguiente mensaje Ud. recibió 4 llamadas del contacto denominado María 3124089214; el siguiente mensaje Ud recibió una llamada de contacto de nombre Tobi, 3162378913; el día 21/03/2009, a las 20:36 P.M, el siguiente mensaje Ud recibió una llamada del contacto Omar con el numero 3188726295; el día 21/03/2009 a las 21:00 P.M, el siguiente mensaje Ud recibió 4 llamadas del 3123644878, SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA EXPERTICIA SOLO APARECE RELACIONADA UNA SOLA LLAMADA Y EN EL FISICO 4; el siguiente mensaje Ud recibió cuatro llamadas del 3114493258, el día 21/03/2009 a las 21:09 P.m, el siguiente mensaje Ud recibió dos llamadas; del 3133496555, el día 21/0372009, a las 21:25 P.M; Seguidamente el expero manifiesta que el teléfono celular no posee registros de Mensajes de salida. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita información al experto si tiene numero el teléfono, manifestando el experto que no, solo puede solicitarse a la empresa Concel; es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita se valore lo que se a efectuado en esta sala como tal y lo establece el articulo 23 del Código orgánico procesal penal; es todo. Seguidamente el defensor privado C.M., solicita al experto se practique un ejercicio en sala teniendo en sus manos un teléfono marca Nokia a los fines de determinar si en este registra día fecha y hora. El Fiscal no tiene objeción. Al respecto el experto informa; aconteció que no registra ni fecha ni hora en el equipo; es todo. Seguidamente la defensa Abg. C.M. solicita se deje la evidencia tal y como esta a los fines de interrogar a los testigos, es todo. Seguidamente continuando con la Fase de recepción a pruebas el defensor Privado Abg, C.M. procede a interrogar al testigo: Las evidencias fueron recibidas al despacho con el precinto, se verifico que las misma correspondían; no recuerdo exactamente, tendría que vera el acta policial; porque el acta policial es el respondió para efectuar el estudio de la evidencia, el acta policial se anexa al oficio de solicitud es el acta de los funcionarios actuantes, se plasman los hechos y en este momento no tengo acceso a la misma, porque en esta acta policial se narran los hechos y puede que se haga mención a quien correspondía este teléfono, se me exige en la unidad donde laboro, que para realizar la experticia tiene que estar respaldado por un acta policial, en el dictamen pericial se me pide identificar llamada de entrada de texto y salida, se llama identificación técnica, LOS EQUIPOS CONTENIDOS DENTRO DE ESTA BOLSA SE ENCONTRABAN DE MANERA INDIVIDUALIZADA. CONTESTA: Los equipos venían los dos en la misma bolsa, no los dos venían juntos; EL REPRESENTANTE DEL MINSITERIO PUBLICO solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Ciudadano Juez el defensor procede a interrogar al testigo de manera sublimizar y tal como lo establece el texto penal en el articulo 356, es decir ofende la dignidad de la persona al preguntar y repreguntar lo que el desea saber, solicito se le reformule la pregunta al experto; es todo. Seguidamente el defensor, establece que no considera que esto sea ofensivo a la dignidad de nadie; simplemente considero que es un poco impreciso, es todo. El tribunal solicita al defensor continúe con el interrogatorio con apego al articulo 356 del COPP. Continuando con el interrogatorio del defensor el testigo responde: en esa bolsa precintada venían dos teléfonos, VENIA SEÑALADO A QUIEN PERTENECIA CADA TELEFONO CONTESTA: NO, SE DEJA CONSTANCIA, no recuerdo lo que venia plasmado en el acta policial; en el oficio no se hace mención de donde fue incautada la evidencia, No tengo conocimiento, si hay unas que si registran y otras que no registran hora y fecha; si efectivamente en la experticia quedo plasmado que en el teléfono Nokia; no registra ni fecha ni hora. SE DEJA CONSTANCIA. No tengo conocimiento el porque no se dejo plasmado eso en la experticia; Puede identificar el numero de teléfono de los equipos NO SE DEJA CONSTANCIA. Desconozco el numero a que corresponde el numero. PUEDE DETERMINAR SI ESTOS DOS EQUIPOS HICIERON CRCUES DE LLAMADAS, CONTESTA: No SE DEJA CONSTANCIA. desconozco motivado a que en equipos a encenderse registran fecha y hora y desconozco si es Venezolana o Colombiana,. Solita la defensa encender uno de los teléfonos al experto a los fines de verificar la hora. El Fiscal del Ministerio Público no tiene objeción. El experto manifiesta que va encender el telefono, equipo marca Nokia a los fines de determinar la hora. Se deja constancia que el fiscal le permite nuevamente la batería de su teléfono al experto a los fines de encender el equipo; seguidamente el experto contesta; que en el equipo Nokia no registra fecha ni hora, desconozco si se desconfigura o no, no recuerdo si poseía hora en su interior de este equipo, se deja constancia que el experto procede a encender el equipo Sansumg, el mismo registra fecha sábado 21/03/2009; 9:52 PM, el teléfono marca Sansumg, si el Nokia desconozco; en el teléfono sansumg si en el Nokia desconozco; Desconozco las horas que plasme si son Venezolanas y Colombianas, no se como estaba configurado ese teléfono, si se que hay una diferencia en el horario entre Venezuela y Colombia; es todo. La coodefensora no formula pregunta alguna. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el experto responde: Para efectuar una llamada se requiere una línea activa y área de cobertura que tenga, y si el teléfono cuanta con saldo disponible para realizar llamada; se puede en este momento verificar la cobertura de red de este equipo, Solita el Fiscal del Ministerio Público que se le conceda al experto practicar dicha practica. La defensa considera impertinente la solicitud del Ministerio Público, con respecto al área geográfica no estamos en la misma, seria inoficioso determinar algo que es obvio. El experto responde: Para saber si tiene línea activa necesito llamar a la empresa; es todo. Ciudadano Juez en lo relativo al experto solicito se suspenda la presente audiencia y se fije nueva fecha para examinar los teléfonos celulares y efectuar llamadas a los números aquí plasmados en la sala y en la experticia; es decir sea convocado nuevamente el experto cargar las baterías y hacer el examen de los móviles para determinar el numero a quien corresponde cada uno de ellos, es todo. Seguidamente el Defensor expone: Me adhiero a lo establecido con ud, considero impertinente e impracticable lo que el Ministerio Público solicita; por lo que me opongo a la solicitud del Ministerio Público, es todo. Seguidamente la defensora Abg. B.S.P. expone: Me opongo a la solicitud fiscal seria como una prueba nueva, es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a decidir conforme al articulo 346 del Código Orgánico Procesal penal y al efecto resuelve: En el presente caso no se efectúo solicitud alguna como prueba nueva, es evidente que esa manipulación va a provocar la alteración de la prueba este tribunal no encuentra fundamento de la petición por lo que Niega la petición efectuada por el Ministerio Público; es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de seguir interrogando al testigo y al efecto el mismo responde: Si un teléfono esta en área de cobertura de la empresa tiene línea activa, puede recibir y realizar llamadas, mensajes de texto incluso; Si para este momento tanto estos equipos como cualquier equipo, cuentan con línea activa y con saldo pueden recibir llamadas y recibir mensajes de texto; No recuerdo si se refleja en el acta policial la experticia; Hago la experticia por solicitud un oficio que se me da através de un jefe de laboratorio, el oficio viene anexado con el acta policial, ratifico la firma y el trabajo realizado en esta experticia; únicamente se me designa a mi para efectuar este trabajo, esa evidencia la recibe el funcionario de guardia en el servicio de secretaria, ellos reciben y verifican que el oficio corresponda y que la misma, ellos reciben oficio y le asignan un numero con el cual se identifica remiten a la jefatura el oficio la evidencia queda en secretaria y una vez que designen el experto hacen entrega de la evidencia, en este caso me la entregan a mi, ellos solamente verifican la marca de los teléfonos, en este caso no, en este caso yo fui el que rompió la bolsa. Es todo. El Tribunal no efectúo pregunta alguna. Seguidamente el experto procede a embalar nuevamente la evidencia, el teléfono marca Nokia, el sansumg, su batería, el precinto y bolsa, con el n° 83106, con el que se recibió la evidencia; la bolsa plástica con el precinto 12051, en donde estaba la evidencia; una hoja blanca donde se refleja el precinto y procedo a colocar con mi puño y letra el numero del nuevo precinto, el cual es 497596, del cual el Tribunal deja constancia y procede a enseñárselo a cada una de las partes, introduciendo el experto lo señalado por el en papel en la nueva bolsa; y procede a precintar la bolsa con el precinto ya señalado con las evidencias antes señaladas; es todo. Se deja constancia que dicha evidencia queda en disponibilidad del Tribunal para quedar en resguardo de la oficina de alguacilazgo. El Fiscal del Ministerio Público solicita que la misma sea remitida nuevamente a la sala de evidencia; es todo. El Defensor Privado Abg. C.M. solicita que dicha evidencia sea señalada al testigo que se encuentra en la sala adyacente, es todo. Seguidamente el Tribunal llama a declara al ciudadano N.S.G., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° v.- 12.241.379, funcionario de la Guardia Nacional a quien se le realizó juramento de ley. “Eso fue un 21 de Marzo del 2009, me encontraba de servicio con el Sargento Varela y Sánchez, estábamos en el punto de control fijo de la Aduana, en horas de la tarde, vimos un vehiculo moto taxi, de Colombia a Venezuela, el cual llevaba un pasajero, llevaban bolsas en las piernas, le pedimos que se estacionara al lado derecho para efectuar el chequeo le preguntamos al moto taxi que tenia la bolsa dijo que desconocía, al pasajero fijo que desconocía, que se la había dado un señor en la parada para traerla le revisamos las bolsas y al trasladarlo a las sala de requisa buscamos dos testigos y en presencia de ellos agarramos a la perra canina la perra dio el alerta positiva para presunta droga, mi compañero revisa las cajas con el punzón los paquetes saco muestra y se le enseño a los detenidos y a los testigos se le efectúo prueba de narco test, la cual dio como resultado positivo para cocaína; en ese momento se recibieron varias llamadas al pasajero, le dijimos que contestara, el dijo que era el señor que le había dado las bolsas; el le contesto y le dijo que lo esperara en la panadería Caracas, el nos dijo que el colaboraba y que el iba al sitio, buscamos un vehiculo particular montamos los detenidos y nos dirigimos al sitio donde los estaban esperando allí nos señalo que había un ciudadano que estaba allí esperándolo para recibir el paquete, el procedió a identificarlo nos bajamos nos identificamos como Guardias, este señor tenia un celular en la mano, verificamos las llamadas, lo detuvimos preventivamente, luego trasladamos a todos al comando procedimos abrir las cajas se encontró panelas de presunta droga; se procede a la detención preventiva de los ciudadanos se recolecto la evidencia correspondiente, y nos ordeno que los equipos celulares sean remitidos a la Guardia Nacional y el peso de las panelas fue de 32 kilos quedando los detenidos a ordenes de la fiscalía, es todo” A preguntas del ministerio público el funcionario respondió: “Si era tipo moto, si mas o menos recuerdo las características; DESCRIBA LOS CARACTERES DE LAS PERSONAS A LAS CUALES SE PRACTICO LA DETENCION; Se deja constancia que el testigo señala en sala al acusado J.E.S., como el que iba de pasajero; y señala al segundo imputado, que se encuentra presente en sala; como el que era el que estaba parado en la panadería Caracas; el que el pasajero nos señalo que era el que lo estaba esperando. SEGUIDAMENTE EL FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO SOLICITO SE DEJE CONSTANCIA DEL NOMBRE DE LA SEGUNDA PERSONA QUE EL TESTIGO SEÑALA EN SALA, SOLICITANDO PRO SECRETARIA EL NOMBRE DEL MISMO. SEGUIDMAENTE EL TRIBUNAL SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA POR SECRETARIA DEL NOMBRE DE LAS PESONAS QUE SE ENCUENTRAN SOMETIDAS A PROCESO. La secretaria procede a informar al tribunal que los mismos responden al nombre de J.E.S. Y P.J.S.V.; Se deja constancia de que se reserva lo aquí reconocido por el experto y en su momento valorara el testimonio del testigo en los términos que la ley exige y en garantía del debido proceso; Continua el Fiscal interrogando al testigo y al efecto responde: Si la doctora Flor nos ordeno la practica de recolectar los teléfonos celulares, y enviarlos al laboratorio, que tomáramos la correspondiente reseña y que la droga fuera remitida al laboratorio a los fines de determinar el tipo de droga; y se le remitieran las evidencias a ella en la oportunidad correspondiente, eran dos celulares; Uno de los celulares se le retiene al pasajero que iba con el moto taxi; incluso al momento de la detención se le retiene es posterior que a el le estaban efectuando llamadas y nos dimos cuenta que no era un celular Venezolano, porque no era ni 016 ni 014; era un celular Colombiano. SE DEJA CONSTANCIA. Posterior el nos pide que va a colaborar, que lo lleváramos allí que ahí lo estaba esperando el ciudadano que le iba a dar la mercancía, llegamos allí y el otro ciudadano lo estaba esperando el mismo también tenia un celular en la mano, de los caracteres en si de los teléfonos no los recuerdo lo que si recuerdo era que uno era un Sansumg y el otro un Nokia, pero las características fue el otro compañero quien determino seriales, y color, la diligencia que se hizo fue remitirlo a la Guardia Nacional a los fines de que se les practicara la experticia correspondiente; si de todo lo que se efectúo quedo plasmado en el acta policial, marca de los equipos seriales, la fecha de los hechos si mas no recuerdo eso fue el 21 de Marzo del año 2009; eso fue en la tarde, aproximadamente la era fue como a las 3:45 O 4:00 de la tarde, exactamente eso fue en el punto de control de San Antonio, en la Aduana, y el moto Taxi se estaciono junto a la pared del seniat, en el momento en que se retuvo la moto el contentivo de las bolsas se mantuvo en la moto después se traslada junto con los testigos a la sala de requisa, el contenido eran 32 kilos de panelas; eso se metió en una bolsa plástica con precinto y se remitió a la Guardia Nacional para la experticia, si el resultado de la experticia fue que arrojo como resultado positivo para cocaína; es todo ”. A preguntas de la defensa Abg. C.M. el funcionario respondió: “Me encontraba en el punto de control, nos llamo la atención los paquetes bolsas negras que llevaba el pasajero, procedimos a pararlo para ver que tipo de mercancía llevaban, los paramos el moto taxi dijo que el estaba haciendo la carrera y el pasajero que a él se la dieron para trasladarla a San Antonio, mis dos compañeros Sargento Valera y Sánchez, El canal trae dos en el momento que nos percatamos del moto taxi con bolsas, mi compañero Varela pide que se estacionara el moto taxi, el sargento Varela agarra por un lado y yo por el otro, mi compañero varela revisa las cajas y pregunta que mercancía llevaban y dijeron que no sabían, y después fue en presencia de testigos que se encontró la sustancia, incluso ellos se pusieron nerviosos el moto taxi lloraba y decía que el no sabia nada de eso; no yo no sabia que era droga solo pensamos que era mercancía, como por ahí pasa tanta mercancía seca; Si el sargento Varela les indico al pasajero y al moto taxi, que le íbamos a revisar los paquetes, no el no le informo nada, el moto taxi, el pasajero y el sargento varela y yo pasamos a la sala de requisa; hay de distancia como de 10 o 15 metros, esa sala de requisa en un cuartito donde se sellan los pasaportes, hay un cuartito; tres por tres, no esa habitación no posee ventanas, no es posible el acceso visual, la única puerta es de vidrio y el cuarto esta metido hacia allá; fuimos a esta sala en compañía del Sargento varela y mi persona; No en el momento que los detuvimos no participo Sánchez; estando a la sala ellos bajaron los paquetes de la moto, lo colocaron en la mesa, el sargento salio busco los testigos y en el momento que llegaron empezamos a revisar los paquetes, la responsabilidad de buscar los testigos era del sargento Sánchez, se les pidió la identificación a los testigos, no se les pregunto su residencia solo su identificación y que nos acompañaran, en ese momento no se les pide el teléfono, se les pide al momento de llevarlos a la comisaría; en esa caja se colocaron las cajas encima de la mesa, se colocaron las cajas en la parte de arriba de la mesa, en presencia de los testigos se abrió y se elaboro el acta del contenido de las panelas que se encontraron, se le leyeron los derechos al imputado, se procedió a la entrevista de los testigos; la entrevistas de ellos se efectúo en el Destacamento, eso queda como a cincuenta metros; si a testigos que se le pidió la colaboración, si ellos presenciaron la requisa; en esa requisa duramos como 20 minutos a media hora; si eso fue como media hora que duro el procedimiento; no en ese momento las personas detenidas no recibieron llamadas telefónicas. SE DEJA CONSTANCIA. Después de so mi compañero y yo nos sentamos a elaborar el acta policial; en si la responsabilidad de redactar el acta fue el sargento Varela; el furriel era el que estaba en la computadora; no el furriel no firma el acta; que yo sepa no esa acta fue objeto de modificación. SE DEJA CONSTANCIA. Se levanta el acta, se deja constancia; se hace el procedimiento la droga se lleva a practicar la experticia; regresamos con la droga y la dejamos en la sala de evidencia del destacamento, después del procedimiento se procedió a trasladar a los detenidos al centro Medico para que se le efectuar la valoración medica y posteriormente para la reseña. SE DEJA CONSTANCIA. No recuerdo quien hizo ese traslado; Sabe ud si las personas detenidas y posteriormente a su traslado recibieron llamada telefónica CONTESTA: NO. En el momento en que se detuvo el ciudadano. En el momento que llegamos a la panadería se le quito el teléfono al pasajero y el ciudadano que estaba ahí, en el momento en que estábamos en la sala de requisa si, SE DEJA CONSTANCIA. Si refiero a una persona detenida en la panadería Caracas; al momento en que el pasajero nos señalo que esa persona lo estaba llamando y lo estaba esperando en la panadería, nos trasladamos y nos identificamos como funcionarios. SE DEJA CONSTANCIA. No solo éramos nosotros tres Valera Camargo y Sánchez; y los dos detenidos; si mas no recuerdo eran unos guardias nacionales que se acercaron, los testigos al momento de yo practicar la detención del ciudadano de la panadería Caracas; se encontraban en la sala de requisa; Porque razón no se utilizaron testigos para practicar la detención de la persona de la panadería Caracas; al momento no se dejo constancia porque nos trasladamos en el vehiculo las cinco personas los detenidos y los funcionarios. SE DEJA CONSTANCIA. En la panadería Caracas a la persona detenida no se ele encontraron evidencias de interés criminal el solo tenia el celular. SE DEJA CONSTANCIA. No recuerdo que efectivo fue el que avisto el celular; recuerdo haberlo visto en el momento el lo tenia en la mano pero las características, no lo único que recuerdo es la marca; la marca del que fue detenido en la panadería Caracas no la recuerdo; si claro se individualizo a esta persona y este equipo eso lo hizo el sargento Varela; la participación mía en esta detención era ir con los detenidos; esta persona de la esquina de la panadería fue detenida porque el pasajero nos señalo que esa era la persona que iba a recibir la encomienda; no el no nos informo de las características, pero el dijo que viéndolo el lo reconocía, y efectivamente al momento no había estacionado cuando el dijo es ese que esta ahí. SE DEJA CONSTANCIA. NO se deja constancia. El pasajero con su mano derecha nos señalo quien era la persona. Si eso fue en toda la esquina afuera de la panadería. A la persona que estaba en la panadería Caracas, lo identificamos, le retuvimos el celular y le dijimos que nos acompañara, en el momento en que se monto y vio los otros detenidos se asusto y no dijo nada, las razones fue por la llamada que presuntamente había efectuado las llamadas al pasajero, se constato por el señalamiento que hizo el pasajero. SE DEJA CONSTANCIA. Des pues de la detención, no al momento en que estábamos en la sala de requisa si se determino el cruce de llamadas. SWE DEJA CONSTANCIA. No existió ningún otro elemento. Cuando se practica la detención era de una vez. Después que se localizaron los testigos, en ese momento fue que le entro la llamada y el pasajero contesto y el le indico del sitio donde se encontraba la persona que recibía la evidencia, el nos dijo que el nos llevaba al sitio pero que le colaboráramos que el no tenia problema y fue cuando buscamos el carro, SE DEJA CONSTANCIA. El insistió en que fuéramos para el decirnos quien era la persona para el salirse del problema, no nosotros no le ofrecimos nada, aquí resultaron detenidas tres persona, a la reseña de la P.T.J fueron trasladadas tres personas, el procedimiento la hora exacta en que termino no la recuerdo; no recuerdo exactamente, no se en que momento a que hora exacta terminó eso, no se exactamente que tiempo, Ellos fueron llevados a la P.T.J, la que esta ahí en la vía principal, dirección exacto no se, principal hacia la vía a Peracal, no recuerdo que personas eran las que llevaron a ellos a la reseña, si participaron otros funcionarios en apoyo, traslado, no se dejo constancia en las actas, no se responder, tengo 14 años de servicio, no durante esos años no e efectuado actas policiales. Seguidamente a Preguntas de la Codefensora Abg. J.G., el testigo responde; si se efectúo prueba de orientación, se que se le echa una sustancia y esto toma una coloración azul positivo para cocaína, se encontraban los dos detenidos testigos y funcionarios actuantes, esa prueba la realizo creo que fue Sánchez; SE DEJA CONSTANCIA . A preguntas formuladas por la defensora Abg. B.S. el testigo responde: Ellos presentaban una aptitud normal, al momento de preguntar el contenido de los paquetes, el conductor decía que no sabia, y el pasajero decía que no sabia nada tampoco porque el le iba a entregar eso a otra persona, esa mercancía venia en dos bolsas negra, dentro de la bolsa negra unas cajas de cartón forradas en cintas, pequeñas, forradas la caja con cinta; si esas cajas venia selladas; ellos traían los dos en la moto las bolsas; entre los dos venían las bolsas en las piernas de ellos; ellos lo que decían era que eso se lo habían dado en otro al lado que ellos se rebuscaban era así trasladando mercancía de Colombia a Venezuela. SE DEJA CONSTANCIA. El me manifestó eso que se la dieron al otro lado al momento de pararlo. SE DEJA CONSTANCIA. Al momento de ir a la sala de requisa iban los ciudadanos el sargento Varela y yo, no dijo nombre; el no dijo donde la tenia que entregar el simplemente dijo que se la dieron para llevarla a San Antonio. Si el chofer manifestó haber recibido dinero por esta labor. SE DEJA CONSTANCIA. Seguidamente siendo las 3:30 horas de la tarde, el Ciudadano Juez solicita información al alguacil de sala si se encuentran testigos o expertos en la sala adyacente; manifestando el mismo que no. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita se ratifique la solicitud al tribunal de control 2, la defensa no se opone y se adhiere a la misma. Seguidamente se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día MIERCOLES 28 DE JULIO DE 2010, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Se insta al Ministerio Público a colaborar en la comparecencia de los testigos faltantes. Se ordena notificar al órgano de prueba faltante. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese a los órganos de prueba faltantes. Líbrese boleta de traslado. Se insta al tribunal segundo de control del presente circuito a los fines de rendir informe solicitado por la defensa, a los fines de que informen sobre lo solicitado a este tribunal. Se oficie a alguacilazgo y la Oficina de tramitación Penal, a los fines de que las resultas consten en actas antes de entrara a la audiencia a los fines de no producir dilaciones en la misma. Se otorga copia simple solicitada por las partes. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 3:45 horas de la tarde.

En audiencia de fecha Miércoles 28 de Julio de 2010, siendo las 02:49 horas de la tarde, en la sala de audiencias No. 4 de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2009-000858, contra los acusados 1) J.E.S.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander , República de Colombia, nacido en fecha 12 de julio de 1987, 21 años de edad, hijo de C.S. (v) y de E.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en la Parada Norte de Santander, República de Colombia y 2) P.J.S.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, 30 años de edad, hijo de G.S. (f) y de R.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88235093, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, ambos actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes, en perjuicio del estado venezolano. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, de forma unipersonal, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la secretaria Abg. B.J.A.C. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, los acusados previo traslado del órgano legal, la Defensora Pública Penal Abg. B.S., se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., quien informo vía telefónica a este despacho encontrarse enfermo y de la incomparecencia los Defensores Privados Abg. C.M. y J.G., informando garita a las 02:52 horas de la tarde. Así mismo, no se encuentran ciudadanos en sala de testigos. La defensora pública Abg. B.S.P., solicito el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadano juez, solicito sea trasladado mi defendido a la medicatura ya que el mismo se encuentra con quebrantos de salud, es todo. En atención a lo solicitado por la defensora pública penal, y a los fines de garantizar el derecho a la salud de conformidad con el artículo 19, 26, 43, 49, 83 y 84 de la constitución Bolivariana de Venezuela, este tribunal acuerda el traslado del ciudadano J.E.S.R., a la medicatura del hospital Central de la ciudad de San Cristóbal para el día 29/07/2010, a los fines de que sea atendido. En tal sentido, ante la imposibilidad de llevar a cabo la continuación del juicio, se fija continuación para el día VIERNES 30 DE JULIO DE 2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se insta al Ministerio Público a colaborar en la comparecencia de los testigos faltantes. Se ordena notificar al órgano de prueba faltante. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese a los órganos de prueba faltantes. Líbrese boleta de traslado. Se insta al tribunal segundo de control del presente circuito a los fines de rendir informe solicitado por la defensa, a los fines de que informen sobre lo solicitado a este tribunal. Se oficie a alguacilazgo y la Oficina de tramitación Penal, a los fines de que las resultas consten en actas antes de entrara a la audiencia a los fines de no producir dilaciones en la misma. Notifíquese al los defensores privados y al Fiscal del ministerio público. Líbrese traslado al CPO y oficio al Hospital Central. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 03:00 horas de la tarde.

En audiencia de hoy, viernes 30 de Julio de 2010, siendo las 09:45 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. 4 de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2009-000858, contra los acusados 1) J.E.S.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander , República de Colombia, nacido en fecha 12 de julio de 1987, 21 años de edad, hijo de C.S. (v) y de E.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en la Parada Norte de Santander, República de Colombia y 2) P.J.S.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, 30 años de edad, hijo de G.S. (f) y de R.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88235093, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, ambos actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes, en perjuicio del estado venezolano. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, de forma unipersonal, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la secretaria Abg. B.J.A.C. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, los acusados previo traslado del órgano legal, la Defensora Pública Penal Abg. R.d.J.M. actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa, los Defensores Privados Abg. C.M. y J.G., se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., quien informo vía telefónica a este despacho encontrarse en audiencia de la corte de apelaciones. Así mismo, no se encuentran ciudadanos en sala de testigos. En tal sentido, ante la imposibilidad de llevar a cabo la continuación del juicio, se fija continuación para el día MIÉRCOLES 04 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Se insta al Ministerio Público a colaborar en la comparecencia de los testigos faltantes. Se ordena notificar al órgano de prueba faltante. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese a los órganos de prueba faltantes. Líbrese boleta de traslado. Se insta al tribunal segundo de control del presente circuito a los fines de rendir informe solicitado por la defensa, a los fines de que informen sobre lo solicitado a este tribunal. Se oficie a alguacilazgo y la Oficina de tramitación Penal, a los fines de que las resultas consten en actas antes de entrara a la audiencia a los fines de no producir dilaciones en la misma. Notifíquese al Fiscal del ministerio público. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 10:00 horas de la mañana.

En audiencia de fecha Miércoles 04 de Agosto de 2010, siendo las 03:20 horas de la tarde, comenzada a esta hora por cuanto la Defensa Privada no se había presentado a la sede manifestando los mismos tener inconvenientes en el traslado de San Cristóbal hacia San Antonio, y se encontraban en salas de juicio en la ciudad de San Cristóbal. Se da inicio en la sala de audiencias No. 1 de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2009-000858, contra los acusados 1) J.E.S.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander , República de Colombia, nacido en fecha 12 de julio de 1987, 21 años de edad, hijo de C.S. (v) y de E.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en la Parada Norte de Santander, República de Colombia y 2) P.J.S.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, 30 años de edad, hijo de G.S. (f) y de R.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88235093, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, ambos actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes, en perjuicio del estado venezolano. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, de forma unipersonal, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la secretaria Abg. N.A.T.C. y el Alguacil de Sala Stalimg Vivas. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., los acusados previo traslado del órgano legal, la Defensora Pública Penal Abg. B.S. y los Defensores Privados Abg. C.M. y Abg. J.G.. Así mismo, no se encuentran ciudadanos en sala de testigos. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 21 de Julio de 2010, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio solicito el derecho de palabra solicitando se verifique si existe resultas del pedimento realizado al Tribunal Segundo de Control, manifestando el Ciudadano Juez, que no consta resultas del informe solicitado. Seguidamente se impuso a los acusados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numerales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así mismo de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo el acusado de sus derechos dicho por el Juez, manifestando el acusado P.J.S.V., no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Así mismo el acusado J.E.S.R. manifestó querer declarar quien libre de juramento, de manera voluntaria expuso: “el chamo ese fue el que me dio las cajas a mi, (señalando al co-acusado en sala) pedro me dio las cajas me las dio en la parada, yo no soy el único que trabajo en eso, hay muchos compañeros, nosotros no podemos revisar las cajas que nos dan, tenemos que pasar las cajas y ya, yo le dije que si se las pasaba, me dijo en la Panadería Caracas, el fue el que me dio las cajas Pedro (señalando al co-acusado en sala). A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó: “J.E. es mi nombre…pedro fue el que me dio las cajas (señalando con su mano al co acusado en sala)…el señor pedro me dio las cajas en La Parada…queda pasando la frontera, en Villa del Rosario, Colombia…me dirigía con las cajas donde me dijo el en la Panadería Caracas…queda del comando a una cuadra…del comando de la guardia venezolana, aquí en San Antonio…en el trayecto de la parada a la panadería caracas si señor fui interceptado en el comando de San Antonio, en la vía Colombia san antonio, en el comando de la guardia…me retuvo el sargento de la guardia…el guardia me preguntaba que contenía la caja, yo le dije que unos repuestos, llamaron unos testigos, destaparon las cajas, el me estaba llamando al teléfono, me dijo que que pasaba yo le dije que me había pinchado…me llamaba era Pedro (señalando al co acusado en sala), preguntándome que había pasado con las cajas, por el teléfono de el me llamaba a mi teléfono…yo no las había visto, no sabia que tenia venían tapadas…si las cajas la destaparon si las vi…habían unas bolsa negras y unas panelas…el guardia me dijo que eran panelas de coca…si yo fui a la Panadería caracas con el guardia en un jeep que le dije me colaborara y el señor me estaba esperando en la Panadería Caracas…si cuando llegamos estaba el señor que me esperaba …si se los señalé al guardia…si era esa misma persona el que me llamaba por teléfono…los guardias lo detuvieron…nos llevaron para el comando detenidos… no conocía de antes a Pedro… SE DEJA CONSTANCIA A SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA A LA PREGUNTA Y RESPUESTA REALIZADA POR EL FISCAL ¿DESDE CUANDO CONOCE AL SEÑOR PEDRO? conocerlo no. EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DEL NOMBRE Y APELLIDO COMPLETOS DE LA PERSONA QUE EL ACUSADO SEÑALA CON SU MANO IZQUIERDA Y LO LLAMA PEDRO EL JUEZ ORDENA A LA SECRETARIA DEJAR CONSTANCIA DE LA SOLICITUD FISCAL: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL SEÑOR QUE SEÑALA EL ACUSADO CON SU MANO IZQUIERDA Y LO LLAMA COMO P.S.L.P.J.S.V.. Nos llevaron al comando, comenzaron a pesar las panelas delante de nosotros, lo metieron en bolsas de color transparente…SE DEJA C.D.L.R.: le colocaron un precinto…tres personas nos dejaron detenidas al mototaxi, pedro y mi persona…fuimos detenidos porque era coca…nos dejaron detenidos por las cajas que llevábamos… SE DEJA CONSTANCIA POR SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA QUE EL FISCAL HA REPETIDO LA PREGUNTA DE QUE ES COCA, QUE LLEVABA EN LAS CAJAS? Y EL ACUSADO CONTESTA REITERADA VECES QUE NO ENTIENDE LA PREGUNTA. que paso con esos teléfonos? el teléfono estaba repicando que era el man que le llevaba las cajas y hablo pedro me dijo que había pasado con las cajas que nada que llevaba, el me dijo que esperara en el cementerio, le dije que estaba ahí pinchado, y me dijo que agarrara otro mototaxi que el lo pagaba… LA DEFENSA SOLICITA SE DEJA CONSTANCIA DE LA PREGUNTA. ¿SI EL RECORDABA A QUE COMPAÑÍA PERTENECIA LA LINEA QUE EL PORTABA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? NO RECUERDO… EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LE EXPLICO AL IMPUTADO DE SUS DERECHOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 49 NUMERALES 3 Y 5 EXPLICANDOLE DE FORMA SENCILLA EL ALCANCE DE LOS MISMOS Y EL MANIFESTO ENETENDERLO, TAMBIEN SE LE EXPLICO QUE NO ESTA OBLIGADO A RESPONDER. no mi teléfono no es venezolano, es de Colombia...¿que marca es el teléfono suyo de Colombia? el teléfono mío no me acuerdo de la marca…vio ud el numero de quien lo llamaba? si…el numero que me llamaba no era venezolano, es de Colombia… SE DEJA CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA. ¿EN QUE SITIO EN ESPECIFICO SE ENCONTRABA UD CUANDO EL TELEFONO COLOMBIANO QUE NO SABE LA MARCA RECIBIO LA LLAMADA ENTIENDE LA PREGUNTA? NO EL TRIBUNAL INSTA AL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES QUE PROCURANDO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS AL ACUSADO DECLARANTE SE LE FORMULE LAS PREGUNTAS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EL TRIBUNAL IMPONE NUEVAMENTE DEL ARTÍCULO 49 NUMERALES 3 Y 5 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EL CIUDADNO JUEZ LE PREGUNTA SI EL ENTIENDE LO QUE LE ESTA EXPRESANDO? EL ACUSADO MANIFESTO QUE SI ENTENDIA LA GARANTIA DE SUS DERECEHOS RESPECTO DE LAS DECLARACIONES DE LA PERSONAS SOMETIDAS AL PROCESO…yo me encontraba en el comando cuando sonó mi teléfono…en la aduana…en el comando de la aduana en la oficina”. A preguntas de la Defensora Pública Abg. B.S.P. entre otras cosas manifestó: soy maletero…lo que dicen que es caletero, nosotros pasamos bultos de papas, champús cremas, de todos, pasamos de san antonio a la parada…de la parada a san antonio…yo recibo pago por cargar esas cajas…el señor que pedro me ofreció 40 mil bolos por pasar esas cajas…¿anteriormente le había pasado cajas al señor pedro? No…yo se el nombre de esa persona porque el me lo dijo, se llama Pedro…para pasar las cajas uno le pregunta el nombre”. A preguntas del Defensor privado entre otras cosas manifestó: me entrego las cajas en la parada…es villa del rosario, frontera ahí…ahí esta la parada de busetas…si había otras persona que vieron cuando pedro me dio las cajas…el mototaxi…si la misma persona que aprehendieron conmigo…no ninguna otra persona…el mototaxista iba pasando cuando me entrego las cajas, porque el me dice que si me hacia la carrera…EL TRIBUNAL LE HACE LA ACOTACION AL DEFENSOR PRIVADO QUE NO HAGA PREGUNTAS SUGIRIENDO RESPUESTA. EL DEFENSOR SOLICITA SE DEJE CONTANCIA QUE EL NO ESTA REALIZANDO PREGUNTAS SUGESTIVAS…Sabe Ud. Que otras personas le han hecho ese trabajo al sr pedro? el tribunal deja constancia que el acusado manifestó no entender la pregunta…no…NUEVAMENTE EL TRIBUNAL LE EXPLICA EL ALCANCE DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERALES 3 Y 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CN EL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL MANIFESTÓ QUE ENTIENDE EL ALCANCE DE LOS DERECHOS… Sabe Ud. Que otras personas le han hecho ese trabajo al Sr. pedro? Manifestó el acusado no querer responder. NUEVAMENTE EL TRIBUNAL LE EEXPLICA EL ALCANCE DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERALES 3 Y 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL MANIFESTÓ QUE ENTIENDE EL ALCANCE DE LOS DERECHOS…Y EL ACUSADO MANIFESTÓ NO QUERER CONTESTAR MAS PREGUNTAS. El Tribunal deja constancia que el proceso es oral, El Tribunal no está obligado sino a dejar constancia de lo solicitado por las partes. La defensa privada solicita la pertinencia de una nueva prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal según lo declarado por el acusado J.E.S.d. las personas que dice hacían esos mismos trabajos. EL JUEZ HACE LA OBSERVACION QUE LA PROXIMA VEZ QUE LAS PARTES QUIERAN VENIR AL ESTRADO EXPLICARAN CUALES SON LAS RAZONES PARA HACERLO. Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó que el acusado en ningún momento manifestó nombres o apellidos o identificado a personas que hayan llevado bultos caja o encomiendas al señor pedro, por lo que es improcedente hacer venir a sala a personas desconocidas, no habiendo mas acervo probatorio pido no se lleven aspectos dilatorios, se concluya este acto de la presente audiencia y se proceda a fijar nueva fecha para la continuación de este juicio. La defensora pública Abg. B.S. está de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público. De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal no puede emitir opinión previa de lo expuesto el alcance y contenido de cualquier elemento traído a sala, el Tribunal no puede o no debe afectar de forma alguna el debido proceso ni el Juicio Justo, en garantía de ello y de los alcances de los mismos NIEGA la petición formulada por el Defensor Privado. El Juez pregunta al alguacil de sala sobre la comparecencia de órganos de prueba, manifestando el mismo, que a la hora (04:55 PM), no han comparecido personas en calidad de testigos, víctimas o expertos. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día MARTES 10 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. La Defensora privada solicito copia simple de la presente acta. Se insta al Ministerio Público a colaborar en la comparecencia de los testigos faltantes. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese a los órganos de prueba faltantes. Líbrese boleta de traslado. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 04:58 horas de la tarde.

En audiencia de fecha Martes 10 de Agosto de 2010, siendo las 11:20 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. III de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2009-000858, contra los acusados J.E.S.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander , República de Colombia, nacido en fecha 12 de julio de 1987, 21 años de edad, hijo de C.S. (v) y de E.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en la Parada Norte de Santander, República de Colombia y P.J.S.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, 30 años de edad, hijo de G.S. (f) y de R.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88235093, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, ambos actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes, en perjuicio del estado venezolano. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, de forma unipersonal, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., los acusados previo traslado del órgano legal, la Defensora Pública Penal Abg. B.S.P., la Defensora Privada Abg. Y.D.G.A. y Abg. C.E.M.D.; Así mismo, se deja constancia de la no comparecencia de órgano de prueba. A continuación, el ciudadano Juez declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 04, 17 de Febrero de 2010, 01, 12, 19 de Marzo, 8, 15, 23 de Abril, 5, 14, 25 de Mayo, 10, 21 de Junio, 09, 21, 28, 30 de Julio y 04 Agosto de 2010, cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la prueba de informe, de la cual se oficio al Tribunal Segundo de Juicio, el Tribunal le cede la palabra a la defensa, manifestando el Abg. C.E.M.N.: “Ciudadano Juez, vista la necesidad y pertinencia de la prueba, relativa al informe solicitado al Tribunal Segundo de control, esta Defensa ratifica una vez más la petición de oficiar o ratificar al mencionado Tribunal, es todo”. El Ministerio Público, no objeta la solicitud de la Defensa Privada. Al respecto el Tribunal, acuerda la solicitud de la defensa privada, por ser ajustada a derecho y estar conforme al debido proceso, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 13, 344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal; En tal sentido se acuerda ratificar oficio al Tribunal Segundo de Control. Seguidamente la Defensa Privada solicita nuevamente la palabra y cedida como fue expuso el Abg. C.E.M.N.: “Ciudadano Juez, respetuosamente solicitamos que se tome una decisión con respecto a los tres testigos que aún no han comparecido al debate, toda vez, que esta defensa considera que los mismos no tienen una dirección especifica para su localización, siendo imposible su ubicación, así mismo han sido infructuosa las boletas que se han emitido en diferentes oportunidades a éstos testigos y agotado también todo los medios para su comparecencia, lo propio es y así lo solicita esta defensa técnica que se prescindiera de los mismos, es todo”. La defensora Abg. B.S., expuso, uno vez cedida la palabra: “visto que ha sido difícil localizar a los tres testigos que faltan por evacuar, siendo los mismos no localizables solicito que se prescindan de los mismos, es todo”. Por su parte, el Representante fiscal Abg. C.J.U.C., expuso, entre otras cosas: Que ante la solicitud de la defensa deja a criterio del Tribunal el momento de decidir lo ajustado a derecho. Oído lo manifestado por la parte, este Tribunal expone de forma oral los fundamentos de hecho y de derecho, siendo su síntesis: Que en primer lugar se han agotado todos los medios legales para hacer comparecer a los mismos; en segundo lugar el domicilio de los mismos es en la República de Colombia, siendo éste un fuero excluyente para la practica de notificaciones y citaciones y finalmente que se trata de una petición reiterada de la Defensa, el Juzgado, en tal sentido, considera pertinente y ajustado a derecho prescindir de las testimoniales de: 1) Riaño R.L.F., 2) S.C.J.J. y 3) G.R.C.. Se deja constancia que en este estado La Defensa tanto pública como privada solicitan copia simple del acta de la presente audiencia. El Alguacil de sala, informa que siendo las 11:45 horas de la mañana, no han hecho acto de presencia otras personas como órganos de prueba en la presente causa; razón por la cual y conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día 17 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese traslado. Ofíciese lo conducente AL Tribunal Segundo de Control, ratificando los oficios Nos. 665/2010 y 655/2010. Remítase las Evidencias que se encuentran en la oficina de Alguacilazgo a la sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 11:55 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.

En audiencia de fecha martes 17 de agosto de 2010, siendo las 10:25 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. 4 de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2009-000858, contra los acusados 1) J.E.S.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander , República de Colombia, nacido en fecha 12 de julio de 1987, 21 años de edad, hijo de C.S. (v) y de E.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en la Parada Norte de Santander, República de Colombia y 2) P.J.S.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, 30 años de edad, hijo de G.S. (f) y de R.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88235093, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, ambos actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes, en perjuicio del estado venezolano. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, de forma unipersonal, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la secretaria Abg. B.J.A.C. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., los acusados previo traslado del órgano legal, la Defensora Pública Penal Abg. B.S., y los Defensores Privados Abg. C.M. y J.G.. Así mismo, no se encuentran ciudadanos en sala de testigos. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 04, 17 de Febrero de 2010, 01, 12, 19 de Marzo, 8, 15, 23 de Abril, 5, 14, 25 de Mayo, 10, 21 de Junio, 09, 21, 28, 30 de Julio, 04 y 10 de Agosto de 2010, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal se da continuación a la misma. Seguidamente se procede a dar lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se exhibe para su vista a las partes dicha documental Oficio N° 2C-2007/2010, de fecha 02 de agosto de 2010 procedente del Tribunal Segundo de Control en el que se da respuesta a la solicitud de informe sobre destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, llevada en el asunto SP11-P-2009-000858. Seguidamente el defensor privado C.M. manifestó: “Esta defensa quiere dejar constancia que así mismo se había solicitado la copia certificada de la decisión, por lo que solicitó se deje constancia que a pesar de haber oficio donde se da respuesta del informe de destrucción de la sustancia incautada, no es suficiente por cuanto no esta la copia certificada de tal decisión. Seguidamente el Fiscal de Ministerio público manifestó: “Este representante considera que hay dos asuntos uno el de la causa y otro el número de asunto del Tribunal que acordó la destrucción de la droga, creo que tal solicitud quedo plasmada en acta, aspecto este que se conoce en el sistema juris 2000, el cual adjudica nomenclatura a una causa nueva, por lo que pido se observe esa acta, es todo.” La codefensora B.S. manifestó: “No tengo nada que objetar, es todo.” El Juez solicita a la secretaria de que informe si existen órganos de prueba o mas documentales por recepcionar, manifestándole que no. De esta manera se da cierre a la fase de recepción de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones; cediéndole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público: “Diferencia de ideas con un solo fin, la verdad verdadera debe ser la verdad procesal, ciertamente ciudadano juez al efectuarse por vía de funcionarios militares adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 con motivo que se hallo en la Aduana principal de san Antonio, dos cajas que eran transportados en un vehículo tipo moto, hecho este debatido en el que se detectó mediante la penetración de un objeto punzón, que mostró la presencia de sustancia de olor fuerte y penetrante a la cual se le realizó la prueba de narcotex, arrojando resultado positivo para la llamada cocaína, sustancia esta que fue remitida contenida en una bolsa transparente, plástica, llevada al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, ahora bien en la partes subjetiva de manera clara e inequívoca fueron evacuadas las testimóniales de los cuidadnos presentes, en la deposición de lo desarrollado acá ante el hallazgo de esta sustancia cocaína, ciertamente el coacusado J.E. en un primer momento, muy cortas sus palabras, casi que textualmente dijo eso es verdad pido que me colaboren con la pena, al avanzar las audiencias, fue mas amplio, para admisión de responsabilidad, efectivamente reconocer que se encontraba en territorio extranjero, que al pasar a territorio venezolano la persona que lo esperaba lo llamaba, este le informó que se había varado en la moto y que esta persona le decía que abordara otro vehículo que se encontrarían en la panificadora Caracas, a escasos metros de la Aduana Principal, fue directo al señalar la persona a quien debía entregarle los contenedores, cajas con la sustancia de droga, aspecto este no obstante donde una persona de nombre Carlos, señalo de que con mucha anterioridad a esa fecha el señor J.E. llevaba en caja cerrada la cual el señor Suárez iba a buscar, evidentemente señor Juez cada una de las pruebas ofrecidas conduce a que la decisión de conformidad con el artículo 365 del texto penal adjetivo se conduce a que la decisión sea condenatoria de conformidad con lo establecido con el artículo 367 del texto penal adjetivo, estas personas llegaron a sala presumiendo ser inocentes hoy despojados de tal presunción, proceso este que se desarrollo dentro de los parámetros legales, efectivamente se ha cumplido de manera cabal, tal decisión no puede ser contradictoria, esta demostrada la culpabilidad de los acusados, por lo que la decisión debe ser condenatoria, es todo ”. Seguidamente se le cede el derecho a la defensora Abg. B.S. defensora de J.E.S.R. manifestó: “Mi defendido manifestó reconocer que el traía las cajas como maletero, que un ciudadano se las había entregado en la Parada, para que el las llevara a la panadería Caracas en San Antonio, los funcionarios decían que los dos ciudadanos venían en la moto no se porque no fue traído a declarar a este juicio el moto taxista, los funcionarios dijeron que al ser revisadas las cajas, mi defendido manifestó que esas cajas se las dieron para pasarlas y que él era maletero, que lo estaba esperando ahí un ciudadano, mi defendido colaboro, los funcionarios fueron contestes de esos hechos, que a mi defendido le sonó varias veces el celular, que la persona que lo llamaba era el dueño de las cajas y que él no era el dueño de las cajas, que era el señor que lo estaba esperando donde en compañía de la guardia fueron a la panadería Caracas, donde fue detenido dicho ciudadano al que se le incautó un celular igualmente a mis defendidos, también tengo el testimonio de los funcionarios donde fueron contestes de que mi defendido señalo al dueño de las cajas, también donde el moto taxista señalo al señor Pedro como el que le entregó las cajas a mi defendido en la parada, también se escucho el testimonio de la señora carmen la cual señalo a mi defendido como maletero, mi defendido manifestó que el no puede revisar esas cajas, yo como defensora solicito ciudadano juez tome todos estos testimonios, que a pesar que mi defendido llevaba las cajas también se determino que él no era el dueño de esas cajas, que su profesión es ser maletero, que consiste en hacer mandados, llevar mercancía, por lo que solicito analice bien todas las pruebas en cuanto a los testigos y hechos ocurridos, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho a la codefensora del acusado P.J.S.V. Abg. J.G.: “Aquí se presentaron varios ciudadanos de los cuales voy a recordar lo manifestado, S.C. manifestó que eran dos cajas de color marrón que los detuvo por llamarle la atención y el señor Varela Camargo igualmente manifestó lo mismo, S.C. y G.N. manifestaron que se revisaron las cajas y se realizó la prueba de narcotex en presencia de los testigos, Varela Camargo dijo todo lo contrario, S.C. dijo que ya había visto el contenido de las cajas, Varela Camargo dijo lo contrario, el fue quien suscribió el acta policial, en donde señalo que buscaron un vehículo cuando estaban en presencia de un hecho punible, el señor S.C. dijo lo contrario, en cuanto a los celulares los funcionarios se contradijeron en el número de llamadas, Varela Camargo dijo que no necesitaban testigos, ya que iban en busca del supuesto dueño de las cajas, igualmente el funcionario G.N. declaro que le hacía imposible llevar testigos porque no cabían en el vehículo; en cuanto a las características físicas dijeron los funcionarios que el señor J.E. le había suministrado características, el funcionario G.N. dijo que no le habían aportado características, este se quedo junto con otro testigo en la sala de requisa, Varela Camargo y S.C. se habían ido conjuntamente con los dos detenidos, en si fueron muchas las contradicciones, el funcionario Sánchez dijo que se le habían hechos dos notificaciones al Ministerio Público primero por haber revisado las cajas y el segundo cuando se realizó la tercera detención y Varela Camargo dijo que no que una sola vez habían llamado, en cuanto a la colección de evidencias Varela Camargo dijo que se habían encontrado tres teléfonos celulares y Sánchez dijo que dos, Unos funcionarios dijeron que se había modificado el acta y otro dijo que no, en cuanto al tiempo del procedimiento Sánchez dijo que treinta minutos, este dijo que el aprehendido no sabía en contenido de la caja y G.N. dice que el aprehendido si sabía que era el contenido de la caja, en el acta policial dice que el hallazgo de la droga ocurrió a las 03:45 de la tarde, por lo que después fueron al comando, se vistieron de civil, el supuesto dueño llamo y fueron a la panadería todo esto ocurrió en quince minutos, esta defensa se pregunta porque hay tantas contradicciones en el procedimiento, llego a la conclusión que estos funcionarios mintieron y mi defendido es una victima, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho al codefensor P.J.S.V. del acusado Abg. C.M. quien manifestó: “Yo me pregunto ¿de donde saco tantas contradicciones la codefensora J.G.? si todas esas contradicciones el Ministerio Público no las observo, la defensora J.G. no solamente las observo, todos en esta sala, los funcionarios de la Guardia Nacional utilizaron dos falsos testigos, ya que las direcciones son inexistentes, el dicho contradictorio a su mal proceder requiere una sanción penal, el error de los acusados aquí presentes fue pasar la frontera, ante la indefensión del ciudadano J.E. por una mala defensa los hechos que lo involucran a él no están claros, desde el comienzo esta representación a tratado de agregar elementos para apoyar esta tesis, los funcionarios actuantes pusieron en custodia a estos tres ciudadanos, en la primera acta nunca se hablo de teléfonos celulares, en la segunda acta si aparecen los celulares, en esta particular situación no se vincula a mi defendido con teléfono celular alguno, tenía otra opción el joven J.E., para zafarse de este paquete, la señora Carmen testigo de la defensa señalo a mi defendido P.J., que varias veces había realizado esta actividad de pasarle mercancía, pero el coacusado dijo en actas que esta era la primera vez, trataron los familiares de extorsionar a mi defendido para que asumiera toda la culpa, prueba de eso son los diferimientos, yo solicite se dejara constancia de que el defensor privado estaba en la jurisdicción y no se presentaba al juicio, por cuanto a mi afán de empezar el juicio, se logro aperturar con un defensor público, el joven Jhon no sabía que teléfono cargaba, en una experticia se determino que no se podían ver los números ni se pudieron relacionar las llamadas evidencia que llegó aquí muy contaminada, que medios vinculan a mi defendido con el hecho ya que no se individualizo su conducta, esta fue una actividad delincuencial por parte de los funcionarios, parece que se esta institucionalizando el tratamiento dado a la sustancia incautada ya que solo hay tres funcionarios cuyos testimonios son contradictorios y dos testigos que no fueron ubicados, la droga es un objeto material, para mi en este proceso el objeto material del delito no existe, con respecto al procedimiento de destrucción de la droga se pidió por parte de esta defensa copia de la destrucción y se hizo caso omiso a la presentación de esta prueba, se supone que el que debe responder el oficio es el juez de Control, que tenía la causa no otro, el que mando a incinerar la droga, para este proceso si no fuera por esos oficios no se hubiera sabido si esa droga se destruyo, la sentencia 0316 expediente de fecha 10- 05-2001 del ponente Ontiveros, donde especifica quien es el juez competente para la incineración de la droga, se concluye que es el juez de la causa, solicito ciudadano Juez se pronuncie sobre esta situación irregular, para los efectos legales el testimonio de los funcionarios policiales se toma como uno solo, es un solo testimonio contradictorio, que no fueron justificables, porque solamente se relacionaron dos teléfonos, si los tres poseían teléfonos, en que circunstancias nos encontramos y si ese tercer teléfono tuviera las llamadas, por todo esto ciudadanos juez nada vincula a mi defendido, con el hecho ocurrido, solicito que su decisión sea absolutoria para mi defendido, es todo.” Se le otorga el derecho de replica al Representante del Ministerio Público: “ratifico lo dicho, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho al codefensor P.J.S.V. Abg. C.M.: “ratifico lo dicho “es todo Seguidamente se le cede el derecho a la codefensora J.E.S.R.A.. B.S.: “Por lo manifestado por el codefensor solo pido respeto y que cada quien lleva la defensa de manera libre, es todo.” Seguidamente el Ciudadano Juez impuso nuevamente a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez pregunta al acusado J.E.S.R., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el acusado J.E.S.R., manifestó sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez pasa a deliberar de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 11:45 horas del mediodía, acordando reanudación a las 02:00 horas de la tarde. Siendo las 02:20 horas de la tarde, se reanuda el acto. El Tribunal ante los alegatos de las partes, pasa a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.

TITULO V

DEL DELITO:

TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

En el presente caso, a los ciudadanos J.E.S.R., y P.J.S.V., se les acusa de haber presuntamente cometido el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Tal hecho punible se subsume en lo dispuesto en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece lo siguiente:

Artículo 31 Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

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Como se puede apreciar, se trata de un tipo de sujeto activo indeterminado, siendo de carácter monosubjetivo, siendo autónomo puesto que su contenido y existencia jurídica puede manifestarse por separado de toda otra actividad positiva. El tipo de acción prevé una conducta positiva, que prohibe la realización de un suceso con relevancia jurídica, tratándose de un tipo de peligro, puesto que le comportamiento descrito no requiere para su consumación de un resultado lesivo determinado y sí la probabilidad de una situación de riesgo para la colectividad en general. Se trata de un tipo mixto alternativo puesto que describe varios comportamientos de manera alternativa, con significado diverso. Siendo el objeto material del delito la existencia de la droga o la sustancia estupefaciente o psicotrópica. Considerándose en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional como un delito de lesa humanidad, por lo que su objeto jurídico es el proteger a la colectividad en general, tratándose esta como el sujeto pasivo del hecho criminoso.

Es un hecho punible de acción pública, delito de peligro considerado como de lesa humanidad, a tenor de las Sentencias Nº 161 de fecha 06-02-2007 y Nº 1.712 del 12-09-2001 (reiterado en Sentencias Nos. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras) todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé sanción corporal como lo es la prisión, y cuya acción penal no prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la Sentencia de Interpretación del artículo 29 de la Constitución Nacional, signada con el N° 3421 de fecha 09 de Noviembre del 2005, estableció lo siguiente:

Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto, observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución, son del siguiente tenor:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

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Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

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En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso R.A.C., Y.C. ESTUPIÑÁN Y M.O.E., sostuvo lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

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Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

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Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

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En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo).

Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. (Subrayado del Tribunal) Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.”

Tal sentencia con carácter vinculante ha sido ratificada posteriormente en forma reiterada, incluso se ha establecido, que en los casos relacionados con este tipo de delitos no procederán las medidas cautelares sustitutivas, tal como lo han señalado en forma reiterada las siguientes Sentencias de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Nº 1.485/2002, del 28 de junio de 2002; N° 1.654/2005, del 13 de julio de 2005; N° 2.507/2005, del 5 de agosto de 2005; N° 3.421/2005, del 9 de noviembre de 2005; N° 147/2006, del 1 de febrero de 2006; N° 161/2007, del 6 de Febrero de 2007; Nº 128/2009 del 19 de febrero de 2009; Nº 596/2009 del 15 de mayo de 2009.

TITULO VI

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. No compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, los restantes testigos, pese al mandato de conducción solicitado. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

CAPITULO I

PRUEBAS TESTIFICALES

ACUSADO

J.E.S., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que SI, por lo que se retiró de sala al coimputado P.J.S.V. y de seguidas expuso: “Yo soy un caletero, gano 20 bolos por pasar mercancía, el señor me manda con las cajas y me dice que me da 20 mil pesos, yo voy a asumir hechos, no tengo para pagar abogados, de donde yo saca plata, tengo un niño de un año, lo que me gano es para mi hijo, pido que me colaboren y me digan con cuanto me van a condenar”.. A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “El señor que me dijo me daba los 20 mil pesos fue Pedro, el causa mía”“El me daba 20 mil pesos para llevar las cajas para san Antonio, el me dio las cajas en la Parada”... “Al pasar la Aduana el Sargento me vio las cajas , la Guardia las agarró”… “A pedro lo vi por primera vez en la Parada”… “Después de ese momento a Pedro lo vi cuando lo agarraron”“El me llamaba para que le diera las cajas, el me llamaba desde el celular”“El me decía que, que había pasado con las caja y que porque no había llegado”“En ese momento yo estaba en la Aduana del Comando de Venezuela”… “Recibí 14 llamadas de Pedro”… “El me decía que, que había pasado con las cajas, y le dije que ahorita llegaba porque eso me decía el Capitán”… “Me dijo que me esperaba en la Panadería Caracas”… “La Panadería Caracas queda cerca de la Aduana”… “Pedro estaba en la Panadería y allí estaba pedro”… “Ese Pedro fue la misma persona que me entregó las cajas en la Parada”“Yo no vi el contenido de las cajas, el capitán me preguntó y yo le dije que unos repuestos porque eso me lo dijo Pedro, pero cuando abrió adentro estaba la droga, dentro de las cajas que me di Pedro”… “Pedro es blanco, bajito”… “A Pedro lo vi el día que lo agarraron, lo agarró el Sargento”… “A Pedro no le conozco otro nombre”… “Pedro esta detenido en el C. P. O., el esta detenido por la droga que me dio a mi”“Lo que declaro en este acto lo digo porque el fue que me dio las cajas”“Las cajas se las recibí porque ese es mi trabajo, pasar mercancía en una “cilcla” de un lado de otro por ganarse el dinero, eran 20 mil pesos”… La defensora Abg. N.L.R.F., no tuvo preguntas para el declarante. A preguntas del Abg. C.E.M., el declarante declaró: “No quiero responder más preguntas” El Tribunal no realiza preguntas al declarante por su manifestación anterior.

J.E.S.R. manifestó querer declarar quien libre de juramento, de manera voluntaria expuso: “el chamo ese fue el que me dio las cajas a mi, (señalando al co-acusado en sala) pedro me dio las cajas me las dio en la parada, yo no soy el único que trabajo en eso, hay muchos compañeros, nosotros no podemos revisar las cajas que nos dan, tenemos que pasar las cajas y ya, yo le dije que si se las pasaba, me dijo en la Panadería Caracas, el fue el que me dio las cajas Pedro (señalando al co-acusado en sala). A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó: “J.E. es mi nombre…pedro fue el que me dio las cajas (señalando con su mano al co acusado en sala)…el señor pedro me dio las cajas en La Parada…queda pasando la frontera, en Villa del Rosario, Colombia…me dirigía con las cajas donde me dijo el en la Panadería Caracas…queda del comando a una cuadra…del comando de la guardia venezolana, aquí en San Antonio…en el trayecto de la parada a la panadería caracas si señor fui interceptado en el comando de San Antonio, en la vía Colombia san antonio, en el comando de la guardia…me retuvo el sargento de la guardia…el guardia me preguntaba que contenía la caja, yo le dije que unos repuestos, llamaron unos testigos, destaparon las cajas, el me estaba llamando al teléfono, me dijo que que pasaba yo le dije que me había pinchado…me llamaba era Pedro (señalando al co acusado en sala), preguntándome que había pasado con las cajas, por el teléfono de el me llamaba a mi teléfono…yo no las había visto, no sabia que tenia venían tapadas…si las cajas la destaparon si las vi…habían unas bolsa negras y unas panelas…el guardia me dijo que eran panelas de coca…si yo fui a la Panadería caracas con el guardia en un jeep que le dije me colaborara y el señor me estaba esperando en la Panadería Caracas…si cuando llegamos estaba el señor que me esperaba …si se los señalé al guardia…si era esa misma persona el que me llamaba por teléfono…los guardias lo detuvieron…nos llevaron para el comando detenidos… no conocía de antes a Pedro… SE DEJA CONSTANCIA A SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA A LA PREGUNTA Y RESPUESTA REALIZADA POR EL FISCAL ¿DESDE CUANDO CONOCE AL SEÑOR PEDRO? conocerlo no. EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DEL NOMBRE Y APELLIDO COMPLETOS DE LA PERSONA QUE EL ACUSADO SEÑALA CON SU MANO IZQUIERDA Y LO LLAMA PEDRO EL JUEZ ORDENA A LA SECRETARIA DEJAR CONSTANCIA DE LA SOLICITUD FISCAL: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL SEÑOR QUE SEÑALA EL ACUSADO CON SU MANO IZQUIERDA Y LO LLAMA COMO P.S.L.P.J.S.V.. Nos llevaron al comando, comenzaron a pesar las panelas delante de nosotros, lo metieron en bolsas de color transparente…SE DEJA C.D.L.R.: le colocaron un precinto…tres personas nos dejaron detenidas al mototaxi, pedro y mi persona…fuimos detenidos porque era coca…nos dejaron detenidos por las cajas que llevábamos…SE DEJA CONSTANCIA POR SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA QUE EL FISCAL HA REPETIDO LA PREGUNTA DE QUE ES COCA, QUE LLEVABA EN LAS CAJAS? Y EL ACUSADO CONTESTA REITERADA VECES QUE NO ENTIENDE LA PREGUNTA. que pasó con esos teléfonos? el teléfono estaba repicando que era el man que le llevaba las cajas y hablo pedro me dijo que había pasado con las cajas que nada que llevaba, el me dijo que esperara en el cementerio, le dije que estaba ahí pinchado, y me dijo que agarrara otro mototaxi que el lo pagaba…LA DEFENSA SOLICITA SE DEJA CONSTANCIA DE LA PREGUNTA. ¿SI EL RECORDABA A QUE COMPAÑÍA PERTENECIA LA LINEA QUE EL PORTABA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? NO RECUERDO… EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LE EXPLICO AL IMPUTADO DE SUS DERECHOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 49 NUMERALES 3 Y 5 EXPLICANDOLE DE FORMA SENCILLA EL ALCANCE DE LOS MISMOS Y EL MANIFESTO ENETENDERLO, TAMBIEN SE LE EXPLICO QUE NO ESTA OBLIGADO A RESPONDER. no mi teléfono no es venezolano, es de Colombia...¿que marca es el teléfono suyo de Colombia? el teléfono mío no me acuerdo de la marca…vio ud el numero de quien lo llamaba? si…el numero que me llamaba no era venezolano, es de Colombia…SE DEJA CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA. ¿EN QUE SITIO EN ESPECIFICO SE ENCONTRABA UD CUANDO EL TELEFONO COLOMBIANO QUE NO SABE LA MARCA RECIBIO LA LLAMADA ENTIENDE LA PREGUNTA? NO EL TRIBUNAL INSTA AL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES QUE PROCURANDO LA PROTECCION DE LOS DERCEHOD AL ACUSADO DECLARANTE SE LE FORMULE LAS PREGUNTAS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EL TRIBUNAL IMPONE NUEVAMENTE DEL ARTÍCULO 49 NUMERALES 3 Y 5 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EL CIUDADNO JUEZ LE PREGUNTA SI EL ENTIENDE LO QUE LE ESTA EXPRESANDO? EL ACUSADO MANIFESTO QUE SI ENTENDIA LA GARANTIA DE SUS DERECEHOS RESPECTO DE LAS DECLARACIONES DE LA PERSONAS SOMETIDAS AL PROCESO. …yo me encontraba en el comando cuando sonó mi teléfono…en la aduana…en el comando de la aduana en la oficina”. A preguntas de la Defensora Pública Abg. B.S.P. entre otras cosas manifestó: soy maletero…lo que dicen que es caletero, nosotros pasamos bultos de papas, champús cremas, de todos, pasamos de san antonio a la parada…de la parada a san antonio…yo recibo pago por cargar esas cajas…el señor que pedro me ofreció 40 mil bolos por pasar esas cajas…¿anteriormente le había pasado cajas al señor pedro? No…yo se el nombre de esa persona porque el me lo dijo, se llama Pedro…para pasar las cajas uno le pregunta el nombre”. A preguntas del Defensor privado entre otras cosas manifestó: me entrego las cajas en la parada…es villa del rosario, frontera ahí…ahí esta la parada de busetas…si había otras persona que vieron cuando pedro me dio las cajas…el mototaxi…si la misma persona que aprehendieron conmigo…no ninguna otra persona…el mototaxista iba pasando cuando me entrego las cajas, porque el me dice que si me hacia la carrera…EL TRIBUNAL LE HACE LA ACOTACION AL DEFENSOR PRIVADO QUE NO HAGA PREGUNTAS SUGIRIENDO RESPUESTA. EL DEFENSOR SOLICITA SE DEJE CONTANCIA QUE EL NO ESTA REALIZANDO PREGUNTAS SUGESTIVAS…Sabe Ud. Que otras personas le han hecho ese trabajo al sr pedro? el tribunal deja constancia que el acusado manifestó no entender la pregunta…no…NUEVAMENTE EL TRIBUNAL LE EXPLICA EL ALCANCE DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERALES 3 Y 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CN EL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL MANIFESTÓ QUE ENTIENDE EL ALCANCE DE LOS DERECHOS… Sabe Ud. Que otras personas le han hecho ese trabajo al Sr. pedro? Manifestó el acusado no querer responder. NUEVAMENTE EL TRIBUNAL LE EEXPLICA EL ALCANCE DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERALES 3 Y 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL MANIFESTÓ QUE ENTIENDE EL ALCANCE DE LOS DERECHOS…Y EL ACUSADO MANIFESTÓ NO QUERER CONTESTAR MAS PREGUNTAS

Declaración que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia y que permite establecer que el acusado admite la responsabilidad en los hechos, mediante una confesión libre y voluntaria, describiendo las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas relacionadas con el mismo, y la señalando al coacusado P.J.S.V., como la persona que le entregó las cajas en donde venía oculta la droga, y quien esperaba para recibirlas frente a la Panadería Caracas de San Antonio, a una cuadra de la Aduana, lugar en el que fue señalado y aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…

.(negrillas de éste Tribunal).

FUNCIONARIOS ACTUANTES

1) GN R.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.419.157, Sargento Segundo, plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no tener vinculo de familiaridad con los acusados y previo el juramento de ley expuso: “Estaba de servicio en la Aduana de San Antonio, venia un mototaxista con un pasajero y 2 cajas de cartón, les pedimos los documentos, el pasajero dijo que traía una encomienda y que le estaban esperando en la Panadería Caracas, buscamos 2 testigos y los llevamos a la sala de requisa, punzamos las cajas y salio un polvo blanco; repicaba el teléfono del maletero, y este nos decía que fuéramos a donde estaba el que le habría dado las cajas, dijo que el quería colaborar, dijo que fuéramos al sitio adonde estaba el tipo, nos fuimos al lugar dejamos la droga, al llegar al sitio el maletero señaló al señor, nosotros al ver que tenía las mismas características que nos había descrito el maletero lo trajimos al comando, el tenía un celular, revisamos las cajas y había adentro 33 kilos de presunta cocaína”… A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Al punzar las cajas estaban presentes los testigos”… “Al ir ala panadería caracas los testigos uno se vino en la camioneta y el otro se quedó con la droga con el otro funcionario”“Las dos cajas se abrieron en la sala de requisa y luego en el comando”… “El teléfono del maletero sonó de 3 a 5 veces”... “Al llegar ala panadería Caracas, fuimos directamente a la persona que estaba allí porque el maletero lo señaló y el nos había dicho las características y como estaba vestido”… “El maletero no nos dijo el nombre de esa persona”… “El maletero no Secretario dijo que las cajas se las habrían dado en “La Parada de Colombia”“Al identificarnos como funcionarios el señor que estaba en la panadería se asombró”“La prueba de orientación es para descartar en principio si se trata de droga o no”… “La sustancia fue llevada para el laboratorio”… “En ese procedimiento se aprehendieron tres personas pero no recuerdo los nombres”“Los testigos fueron llevados luego al Comando para que siguieran viendo el proceso y declararan lo que observaron”“La sustancia incautada se resguarda, se hace el acta y luego se traslada al laboratorio con 5 guardias en una patrulla en las mismas cajas precintada con una bolsa transparente”“A las personas detenidas Secretario ele leyeron los derechos y se pusieron a orden del Fiscal”… A preguntas de Abg. C.E.M. el declarante respondió: “Vimos las dos personas en la moto se les ordenó que se pararan y se les requisó y preguntó que transportaba, y el maletero dijo que eran repuestos para llevar a un señor que esperaba en la Panadería Caracas, se buscaron testigos, se punzó las cajas y salió un polvo blanco de presunta droga el maletero insistía que quería colaborar, que el señor lo estaba esperando en la panadería caracas, sonaba el celular del maletero y fuimos a la Panadería allí estaba un señor que el maletero identificó como el que le habría dado las cajas, fueron llevados al Comando”“Mi jerarquía en ese tiempo era Guardia Nacional, y estaba adscrito al Comando Antidrogas”“Mi experiencia previa en materia de Drogas la tuve en el Comando Anti Drogas en Puerto Cabello”“Tenía para el momento de los hechos un año y 2 meses de experiencia”“Me llamó la atención para detener a los ciudadanos las 2 cajas de cartón, el maletero dijo que eran repuestos”“No note ninguna característica especial en los sujetos, cuando entraron a la requisa el pasajero si se puso nervioso”“La requisa se hizo en la sala de testigos ante 3 efectivos 2 testigos y los detenidos”“Se le dijo a los testigos que observaran la prueba de orientación”“Yo le pedí la exhibición de los objetos en la sala de requisa”… “Yo no le pedí a las personas que abrieran las cajas”… “Conozco las reglas de la actuación policial del Código Orgánico Procesal Penal”“Conozco el procedimiento de requisa de personas y de cosas”… “El teléfono que repicaba era el del pasajero”… “El pasajero era mediano de estatura, blanco”… “El teléfono sonó aproximadamente de 3 a 5 veces”… “Cuando sonó el teléfono estaban los detenidos, los testigos y los funcionarios”“El teléfono no me di cuenta si lo contestó, una vez si dijo ya voy para allᔓEl detenido contestó una vez y el le dijo que iba para allá, a la Panadería Caracas, eso duro como 20 segundos”“Esa fue la única vez que mantuvo el maletero otra comunicación”“La otras veces que repicó el teléfono, el maletero no contestó”“El pasajero que era el que portaba el celular me dijo que esa mercancía la iba a entregarlas en otro lugar”“Ese procedimiento se realizó aproximadamente a las 3:45 horas de la tarde”“El tiempo que transcurrió durante el procedimiento fue de media hora”… “A las 3:55 se produjo la detención del ciudadano”… “El otro funcionario con los 2 detenidos en la camioneta y el testigo, nos bajamos frente a la panadería caracas y nos identificamos”… “la Panadería Caracas estaba cerrada y no se porque”…. “El lugar no recuerdo si era concurrido, ese sitio es una vía pública de alto transito de vehículos y personas a pie o en moto”“eso fue un domingo y había menos cantidad de personas”… El defensor invoca el principio de la inmediación por lo que manifiesta solo tener interés en que el Juez escuche las preguntas y respuestas del declarante no importando lo que se pueda reflejar en actas… “El testigo no recuerdo su nombre o características”… “El maletero me dijo que el que esperaba la mercancía tenia una franela blanca, y jeans y tenía un celular e hizo una descripción de las características físicas del que supuestamente esperaba la mercancía”“Si he participado en procedimientos de detención de personas, unos se impresionan y otros no, todo depende de la situación”“La sala de requisas esta en la Aduana Principal de San Antonio”“En el Comando delante de testigos y detenidos se extrae la presunta droga y se pesa”“Extraer y pesar la presunta droga duró como 10 minutos, eso fue como a las 4 y 05 minutos”… “Luego se tomó la declaración de los testigos”… “La fiscal nos dijo que pesáramos la droga y esperáramos para realizar las experticias correspondientes”“El momento en que le notifico a la Fiscal del procedimiento fue cuando estábamos en la sala de requisa y luego cuando estábamos en el Comando”... “A la Fiscal se le notifica que están detenidas unas personas, luego de que estábamos en el Comando con los tres detenidos”… “El acta se hizo 10 minutos después del pesaje”… “El acta policial se realizó a las 4 y minutos”… “Luego de realizada el Acta, se lee el acta y se corrige y se cuadra la situación para que lleve correlación los furrieles nos apoyan”“Cuando digo cuadrar significa buscar coherencia de una palabra u otra”… “Se imprimieron varias actas”… “Hubo 2 actas”… “Ambas actas fueron firmadas por mi”… “La primera Acta no supe que pasó con ella, hicieron otra y se firmó”… “La otra acta se firmó corregida ya”… “No que pasó con la primera acta”… ¿Sabe usted la suerte de la primer Acta? Respondió: “No se”… “La primer ay la segunda Acta la firmaron los mismos funcionarios”.

Declaración proveniente de un funcionario actuante, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien describe las circunstancias del procedimiento en el que fue incautada la sustancia estupefaciente, indicando las condiciones de modo, tiempo, lugar y persona, la cual se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia.

2) GN N.S.G., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° v.- 12.241.379, funcionario de la Guardia Nacional a quien se le realizó juramento de ley. “Eso fue un 21 de Marzo del 2009, me encontraba de servicio con el Sargento Varela y Sánchez, estábamos en el punto de control fijo de la Aduana, en horas de la tarde, vimos un vehiculo moto taxi, de Colombia a Venezuela, el cual llevaba un pasajero, llevaban bolsas en las piernas, le pedimos que se estacionara al lado derecho para efectuar el chequeo le preguntamos al moto taxi que tenia la bolsa dijo que desconocía, al pasajero fijo que desconocía, que se la había dado un señor en la parada para traerla le revisamos las bolsas y al trasladarlo a las sala de requisa buscamos dos testigos y en presencia de ellos agarramos a la perra canina la perra dio el alerta positiva para presunta droga, mi compañero revisa las cajas con el punzón los paquetes saco muestra y se le enseño a los detenidos y a los testigos se le efectúo prueba de narco test, la cual dio como resultado positivo para cocaína; en ese momento se recibieron varias llamadas al pasajero, le dijimos que contestara, el dijo que era el señor que le había dado las bolsas; el le contesto y le dijo que lo esperara en la panadería Caracas, el nos dijo que el colaboraba y que el iba al sitio, buscamos un vehiculo particular montamos los detenidos y nos dirigimos al sitio donde los estaban esperando allí nos señalo que había un ciudadano que estaba allí esperándolo para recibir el paquete, el procedió a identificarlo nos bajamos nos identificamos como Guardias, este señor tenia un celular en la mano, verificamos las llamadas, lo detuvimos preventivamente, luego trasladamos a todos al comando procedimos abrir las cajas se encontró panelas de presunta droga; se procede a la detención preventiva de los ciudadanos se recolecto la evidencia correspondiente, y nos ordeno que los equipos celulares sean remitidos a la Guardia Nacional y el peso de las panelas fue de 32 kilos quedando los detenidos a ordenes de la fiscalía, es todo” A preguntas del ministerio público el funcionario respondió: “Si era tipo moto, si mas o menos recuerdo las características; DESCRIBA LOS CARACTERES DE LAS PERSONAS A LAS CUALES SE PRACTICO LA DETENCION; Se deja constancia que el testigo señala en sala al acusado J.E.S., como el que iba de pasajero; y señala al segundo imputado, que se encuentra presente en sala; como el que era el que estaba parado en la panadería Caracas; el que el pasajero nos señalo que era el que lo estaba esperando. SEGUIDAMENTE EL FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO SOLICITO SE DEJE CONSTANCIA DEL NOMBRE DE LA SEGUNDA PERSONA QUE EL TESTIGO SEÑALA EN SALA, SOLICITANDO PRO SECRETARIA EL NOMBRE DEL MISMO. SEGUIDMAENTE EL TRIBUNAL SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA POR SECRETARIA DEL NOMBRE DE LAS PESONAS QUE SE ENCUENTRAN SOMETIDAS A PROCESO. La secretaria procede a informar al tribunal que los mismos responden al nombre de J.E.S. Y P.J.S.V.; Se deja constancia de que se reserva lo aquí reconocido por el experto y en su momento valorara el testimonio del testigo en los términos que la ley exige y en garantía del debido proceso; Continua el Fiscal interrogando al testigo y al efecto responde: Si la doctora Flor nos ordeno la practica de recolectar los teléfonos celulares, y enviarlos al laboratorio, que tomáramos la correspondiente reseña y que la droga fuera remitida al laboratorio a los fines de determinar el tipo de droga; y se le remitieran las evidencias a ella en la oportunidad correspondiente, eran dos celulares; Uno de los celulares se le retiene al pasajero que iba con el moto taxi; incluso al momento de la detención se le retiene es posterior que a el le estaban efectuando llamadas y nos dimos cuenta que no era un celular Venezolano, porque no era ni 016 ni 014; era un celular Colombiano. SE DEJA CONSTANCIA. Posterior el nos pide que va a colaborar, que lo lleváramos allí que ahí lo estaba esperando el ciudadano que le iba a dar la mercancía, llegamos allí y el otro ciudadano lo estaba esperando el mismo también tenia un celular en la mano, de los caracteres en si de los teléfonos no los recuerdo lo que si recuerdo era que uno era un Sansumg y el otro un Nokia, pero las características fue el otro compañero quien determino seriales, y color, la diligencia que se hizo fue remitirlo a la Guardia Nacional a los fines de que se les practicara la experticia correspondiente; si de todo lo que se efectúo quedo plasmado en el acta policial, marca de los equipos seriales, la fecha de los hechos si mas no recuerdo eso fue el 21 de Marzo del año 2009; eso fue en la tarde, aproximadamente la era fue como a las 3:45 O 4:00 de la tarde, exactamente eso fue en el punto de control de San Antonio, en la Aduana, y el moto Taxi se estaciono junto a la pared del seniat, en el momento en que se retuvo la moto el contentivo de las bolsas se mantuvo en la moto después se traslada junto con los testigos a la sala de requisa, el contenido eran 32 kilos de panelas; eso se metió en una bolsa plástica con precinto y se remitió a la Guardia Nacional para la experticia, si el resultado de la experticia fue que arrojo como resultado positivo para cocaína; es todo ”. A preguntas de la defensa Abg. C.M. el funcionario respondió: “Me encontraba en el punto de control, nos llamo la atención los paquetes bolsas negras que llevaba el pasajero, procedimos a pararlo para ver que tipo de mercancía llevaban, los paramos el moto taxi dijo que el estaba haciendo la carrera y el pasajero que a él se la dieron para trasladarla a San Antonio, mis dos compañeros Sargento Valera y Sánchez, El canal trae dos en el momento que nos percatamos del moto taxi con bolsas, mi compañero Varela pide que se estacionara el moto taxi, el sargento Varela agarra por un lado y yo por el otro, mi compañero varela revisa las cajas y pregunta que mercancía llevaban y dijeron que no sabían, y después fue en presencia de testigos que se encontró la sustancia, incluso ellos se pusieron nerviosos el moto taxi lloraba y decía que el no sabia nada de eso; no yo no sabia que era droga solo pensamos que era mercancía, como por ahí pasa tanta mercancía seca; Si el sargento Varela les indico al pasajero y al moto taxi, que le íbamos a revisar los paquetes, no el no le informo nada, el moto taxi, el pasajero y el sargento varela y yo pasamos a la sala de requisa; hay de distancia como de 10 o 15 metros, esa sala de requisa en un cuartito donde se sellan los pasaportes, hay un cuartito; tres por tres, no esa habitación no posee ventanas, no es posible el acceso visual, la única puerta es de vidrio y el cuarto esta metido hacia allá; fuimos a esta sala en compañía del Sargento varela y mi persona; No en el momento que los detuvimos no participo Sánchez; estando a la sala ellos bajaron los paquetes de la moto, lo colocaron en la mesa, el sargento salio busco los testigos y en el momento que llegaron empezamos a revisar los paquetes, la responsabilidad de buscar los testigos era del sargento Sánchez, se les pidió la identificación a los testigos, no se les pregunto su residencia solo su identificación y que nos acompañaran, en ese momento no se les pide el teléfono, se les pide al momento de llevarlos a la comisaría; en esa caja se colocaron las cajas encima de la mesa, se colocaron las cajas en la parte de arriba de la mesa, en presencia de los testigos se abrió y se elaboro el acta del contenido de las panelas que se encontraron, se le leyeron los derechos al imputado, se procedió a la entrevista de los testigos; la entrevistas de ellos se efectúo en el Destacamento, eso queda como a cincuenta metros; si a testigos que se le pidió la colaboración, si ellos presenciaron la requisa; en esa requisa duramos como 20 minutos a media hora; si eso fue como media hora que duro el procedimiento; no en ese momento las personas detenidas no recibieron llamadas telefónicas. SE DEJA CONSTANCIA. Después de so mi compañero y yo nos sentamos a elaborar el acta policial; en si la responsabilidad de redactar el acta fue el sargento Varela; el furriel era el que estaba en la computadora; no el furriel no firma el acta; que yo sepa no esa acta fue objeto de modificación. SE DEJA CONSTANCIA. Se levanta el acta, se deja constancia; se hace el procedimiento la droga se lleva a practicar la experticia; regresamos con la droga y la dejamos en la sala de evidencia del destacamento, después del procedimiento se procedió a trasladar a los detenidos al centro Medico para que se le efectuar la valoración medica y posteriormente para la reseña. SE DEJA CONSTANCIA. No recuerdo quien hizo ese traslado; Sabe ud si las personas detenidas y posteriormente a su traslado recibieron llamada telefónica CONTESTA: NO. En el momento en que se detuvo el ciudadano. En el momento que llegamos a la panadería se le quito el teléfono al pasajero y el ciudadano que estaba ahí, en el momento en que estábamos en la sala de requisa si, SE DEJA CONSTANCIA. Si refiero a una persona detenida en la panadería Caracas; al momento en que el pasajero nos señalo que esa persona lo estaba llamando y lo estaba esperando en la panadería, nos trasladamos y nos identificamos como funcionarios. SE DEJA CONSTANCIA. No solo éramos nosotros tres Valera Camargo y Sánchez; y los dos detenidos; si mas no recuerdo eran unos guardias nacionales que se acercaron, los testigos al momento de yo practicar la detención del ciudadano de la panadería Caracas; se encontraban en la sala de requisa; Porque razón no se utilizaron testigos para practicar la detención de la persona de la panadería Caracas; al momento no se dejo constancia porque nos trasladamos en el vehiculo las cinco personas los detenidos y los funcionarios. SE DEJA CONSTANCIA. En la panadería Caracas a la persona detenida no se ele encontraron evidencias de interés criminal el solo tenia el celular. SE DEJA CONSTANCIA. No recuerdo que efectivo fue el que avisto el celular; recuerdo haberlo visto en el momento el lo tenia en la mano pero las características, no lo único que recuerdo es la marca; la marca del que fue detenido en la panadería Caracas no la recuerdo; si claro se individualizo a esta persona y este equipo eso lo hizo el sargento Varela; la participación mía en esta detención era ir con los detenidos; esta persona de la esquina de la panadería fue detenida porque el pasajero nos señalo que esa era la persona que iba a recibir la encomienda; no el no nos informo de las características, pero el dijo que viéndolo el lo reconocía, y efectivamente al momento no había estacionado cuando el dijo es ese que esta ahí. SE DEJA CONSTANCIA. NO se deja constancia. El pasajero con su mano derecha nos señalo quien era la persona. Si eso fue en toda la esquina afuera de la panadería. A la persona que estaba en la panadería Caracas, lo identificamos, le retuvimos el celular y le dijimos que nos acompañara, en el momento en que se monto y vio los otros detenidos se asusto y no dijo nada, las razones fue por la llamada que presuntamente había efectuado las llamadas al pasajero, se constato por el señalamiento que hizo el pasajero. SE DEJA CONSTANCIA. Des pues de la detención, no al momento en que estábamos en la sala de requisa si se determino el cruce de llamadas. SWE DEJA CONSTANCIA. No existió ningún otro elemento. Cuando se practica la detención era de una vez. Después que se localizaron los testigos, en ese momento fue que le entro la llamada y el pasajero contesto y el le indico del sitio donde se encontraba la persona que recibía la evidencia, el nos dijo que el nos llevaba al sitio pero que le colaboráramos que el no tenia problema y fue cuando buscamos el carro, SE DEJA CONSTANCIA. El insistió en que fuéramos para el decirnos quien era la persona para el salirse del problema, no nosotros no le ofrecimos nada, aquí resultaron detenidas tres persona, a la reseña de la P.T.J fueron trasladadas tres personas, el procedimiento la hora exacta en que termino no la recuerdo; no recuerdo exactamente, no se en que momento a que hora exacta terminó eso, no se exactamente que tiempo, Ellos fueron llevados a la P.T.J, la que esta ahí en la vía principal, dirección exacto no se, principal hacia la vía a Peracal, no recuerdo que personas eran las que llevaron a ellos a la reseña, si participaron otros funcionarios en apoyo, traslado, no se dejo constancia en las actas, no se responder, tengo 14 años de servicio, no durante esos años no e efectuado actas policiales. Seguidamente a Preguntas de la Codefensora Abg. J.G., el testigo responde; si se efectúo prueba de orientación, se que se le echa una sustancia y esto toma una coloración azul positivo para cocaína, se encontraban los dos detenidos testigos y funcionarios actuantes, esa prueba la realizo creo que fue Sánchez; SE DEJA CONSTANCIA . A preguntas formuladas por la defensora Abg. B.S. el testigo responde: Ellos presentaban una aptitud normal, al momento de preguntar el contenido de los paquetes, el conductor decía que no sabia, y el pasajero decía que no sabia nada tampoco porque el le iba a entregar eso a otra persona, esa mercancía venia en dos bolsas negra, dentro de la bolsa negra unas cajas de cartón forradas en cintas, pequeñas, forradas la caja con cinta; si esas cajas venia selladas; ellos traían los dos en la moto las bolsas; entre los dos venían las bolsas en las piernas de ellos; ellos lo que decían era que eso se lo habían dado en otro al lado que ellos se rebuscaban era así trasladando mercancía de Colombia a Venezuela. SE DEJA CONSTANCIA. El me manifestó eso que se la dieron al otro lado al momento de pararlo. SE DEJA CONSTANCIA. Al momento de ir a la sala de requisa iban los ciudadanos el sargento Varela y yo, no dijo nombre; el no dijo donde la tenia que entregar el simplemente dijo que se la dieron para llevarla a San Antonio. Si el chofer manifestó haber recibido dinero por esta labor. SE DEJA CONSTANCIA.

Declaración proveniente de un funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien en el ejercicio de su función practicó un procedimiento en donde se hizo el hallazgo de una sustancia estupefaciente, describiendo las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas del hecho criminoso, declaración que se valora en conjunto con las demás pruebas.

3) GN J.O.V.C., venezolano, mayor de edad, nacido el 19/11/1976, titular de la cédula de identidad No. V-12.973.362, funcionario de la Guardia Nacional, Militar activo, quien manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes, se le toma el juramento de ley, manifestando entre otras cosas: “Actúe como funcionario de la Guardia Nacional Antidrogas, revisando todo tipo de vehículo, cuando venían dos muchachos en una moto yamaha, con dos cajas de cartón, y que traía unos repuestos, y uno de ellos dice que era moto taxis, y le pedimos que era necesario revisar las cajas, y sacamos las bolsas negras y lo sacamos, estando es eso empezó a sonar el teléfono, y fueron como diez llamadas, y era tanta la insistencia le dejamos que contestara, y dijo que era el dueño de los repuestos, que estaba a una media cuadra del punto de control en la panadería Caracas, y nos fuimos con el copiloto, en un vehículo de la oficina antidrogas, y procedimos a llevar al señor al Comando y al verificar el contenido de las cajas verificamos que se trataba de droga, se hizo la prueba de narcotez y dio positivo para cocaína, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…Venían dos personas…; traían dos cajas metidas en dos bolsas negras en la parte interna de la moto…; venían dos personas…; él indico, son repuestos y era de una persona que le había solicitado trajera la encomienda a San A.d.T., esa persona era el copiloto, (el funcionario señala a uno de los acusados como la persona que le señaló que era una encomienda que traía desde Cúcuta a San A.d.T.), se deja constancia que la persona señalada por el testigo en su testimonio se refirió a J.E.S.R., esta persona ocupaba el asiento trasero de la moto; Se deja constancia que en este estado la defensa Abg. Y.D.G.A., se opone al señalamiento efectuado por el testigo, que no nos encontramos en un reconocimiento en rueda de individuos. El Fiscal del Ministerio Público manifestó que se mantuviera la pregunta con su debida respuesta ya que no se trata de reconocimiento, sino de un señalamiento, dejándose constancia del nombre de la persona señalada. En este estado el Juez en forma oral resuelve sobre la incidencia planteada, señalando que se trata de un señalamiento y no de un reconocimiento, tal como lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de sala de Casación Penal, Nro. 491 de fecha 06/08/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte; reiterada en decisiones Nro. 499 de fecha 21/11/2006; Nro. 696 de fecha 07/12/2007, con ponencia de la Magistrada D.N.B. y Nro. 301 de fecha 29/06/2006. Por lo que declara sin lugar la oposición de la defensa. Se continúa con el interrogatorio por parte del Fiscal del Ministerio Público: “… al momento de detenerlo dijo son dos cajas de repuestos, y procedimos a revisarlo en la sala de requisas, se buscaron dos personas y esa persona dijo que no había problema, y llevamos las cajas…; … yo le dije que hacia donde llevaba eso, dijo que eso se lo habían dado en la Parada y dijo que él trabajaba como maletero en esa zona y dijo que un señor lo estaba esperando a una cuadra de la aduana, y que le estaban pagando 60 mil pesos, y estando en la revisión, lo llamaron insistentemente, él dijo que era la señor a quien tenía que entregar las cajas, y le hicieron como diez a doce llamadas,…; …él contestó la última llamada porque le dimos permiso para recibirla, él le contestó que tenía que esperar porque la moto se le había espichado, que ya iba para allá…; como era una encomienda y no sabíamos que era, tuvimos que ir a verificar que contenía, en ese momento llegó una camioneta de antidrogas que es civil y le pedimos al señor que se dirigiera con nosotros; él señor se traslado con nosotros para verificar que persona lo estaba esperando para entregar las cajas, esa persona estaba específicamente como a cincuenta metros a la derecha del control de la aduana, específicamente en la esquina de la panadería Caracas…; en ese sitio de la Panadería en el vehículo civil y el carro tiene papel ahumado, y el señor señala (el testigo señala a los acusados presentes), dice que el señor J.E.S.R., señaló a P.J.S.V., como la persona que lo estaba llamando para que le entregara las cajas, ya que él fue quien le dio las cajas…; … en ese momento nos bajamos le informamos que éramos guardias nacionales que nos diera la cédula y que se montara al vehículo, y nos dirigimos al comando a revisar las cajas en presencia de los tres…; … no en ningún momento luego que llegamos con el señor P.J.S.V., le volvió a sonar el teléfono al otro señor…; … se incauto el vehículo de dos ruedas y las cajas de cartón, las cuales contenían treinta y cinco panelas…; se retuvieron los tres celulares de las tres personas, las dos que iban en la moto y la persona que recogimos en la panadería Caracas, quedando los objetos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público; …a la moto se hace experticia, a la droga la prueba de orientación y pesaje, y a los celulares se le toma el serial…; el vehículo queda a ordenes del fiscal del ministerio público en un estacionamiento, la droga y los celulares una vez precintados quedan en la sala de evidencias del Comando Regional Nro. 1, en la sala de evidencias…; posteriormente la fiscalía del Ministerio Público solicitó se efectuara experticia a los celulares para determinar los tipos de llamas y a quien pertenecía cada uno…; tengo trece años de funciones…; … en San A.d.T., tengo 10 años laborando…; … si tengo teléfono móvil celular, adscrito a la operadora movilnet y movistar;… mis líneas de celular son de venezolanas…; se hizo la prueba de narcotex y de hay el laboratorio realiza la experticia del grado de pureza; … el resultado de esa droga fue 100% cocaína; … esas personas fueron detenidas… ”. La defensa, ABG. Y.D.G.A., pregunta al testigo y éste responde: “… estaba en compañía de dos funcionarios más; … en el punto de control se procede a parar a todas las personas necesarias por razones de seguridad; me encontraba en la aduana principal de San Antonio…; nos dirigimos a la sala de requisa del punto de control…; se efectuó requisa y se verificó de la droga una vez con los tres ciudadanos detenidos; … la prueba de narcotex fue efectuada una ver verificado y se presumía que se trataba de droga en esa sala de requisa; … el copiloto y el taxista quedan detenidos cuando verificamos junto con la tercera persona que se trataba de droga; … en el momento que estábamos en la sala de requisa verificando el contenido de las mismas, lo empezaron a llamar de una vez…; habíamos tres funcionarios y el piloto y el copiloto…; el contesto luego de varias llamadas, y llamadas, porque insistían en las llamadas…; …la conversación del ciudadano que contesto el teléfono fue de 10 a 15 segundos, él le dijo que ya iba que se le había espichado la moto…; … con nosotros a la Panadería Caracas se trasladaron dos funcionarios y el señor J.E.S. RAMÍREZ…; fue un día sábado, si había concurrencia de personas; … en el sitio nos dio las características de la persona que lo esperaba…; no recuerdo si la panadería estaba abierta…; … primero si existían personas y en ese momento no estaba detenido, solo le pedimos el favor nos acompañara al Comando para revisar una encomienda que el supuestamente le había dado al muchacho en Colombia, para transportarlo a San Antonio…; …¿en que momento fueron abiertas las cajas? Responde: cuando estuvieron presentes los testigos fueron traídos al momento de abrir las cajas; … al ministerio Público se le informa de lo sucedido en el momento que se verificó el contenido de las cajas, con la retención de los objetos, celulares, cajas y vehículo de dos ruedas…; … no ha detención hasta que se cerciora que hay droga y que se verifica que un ciudadano ha cometido delito…; se realizó una sola acta que redacte yo, suscrita por el furriel y los funcionarios actuantes… es todo”. La defensa Abg. B.S. preguntas y el testigo responde: “… la aptitud de esa personas fue normal…; hay personas que se molestan, o se ponen nerviosas, estas personas lo tomaron normal, nos dirigimos a la sala de requisa, con tres efectivos militares, mi persona y dos más…; traían dos cajas de cartón y unas bolsas; .. eran del copiloto…; recibió aproximadamente doce llamadas…; él respondió y dijo que la moto estaba espichada, el colgó la llamada y me informó que quien estaba llamando era el dueño de la mercancía y le dijimos que le dijera que se trasladara hasta el comando, y él dijo que estaba a media cuadra del Comando y le informe a mis compañeros y acordamos dirigirnos hasta dicho lugar…; … esa persona que estaba en la panadería se asombro cuando nos bajamos del vehículo y le informamos que éramos guardas nacionales, y le pedimos que se trasladara con nosotros hasta el Comando…; se realiza el procedimiento normal, en presencia de testigos; … al abrir las cajas se buscan dos testigos; … las cajas estaban en las mismas condiciones que los dos ciudadanos dejaron el bolsas negras, es todo”. El Tribunal formula preguntas al testigo: “… esa mercancía estuvo custodiada por funcionarios actuantes;… se efectuó la revisión de las cajas, en esa revisión se encontraron panelas de cocaína;… se efectuó la prueba de narcotex;… la prueba de narcotez arrojo azul positivo para cocaína, siendo entonces positiva, arrojo treinta y cinco kilos, se efectúo el registro de los objetos retenidos, se saco la batería a los celulares; es todo”.

Declaración que se valora concatenadamente con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, proveniente de un funcionario actuante de un procedimiento en donde describe las condiciones de modo, tiempo, lugar y persona del hecho punible.

EXPERTOS

4) Experto J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, nacido el 08-11-1971, titular d e la cédula de identidad No. V-9.469.997, funcionario de la Guardia Nacional, quien manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes, se le toma el juramento de ley y se le expone a su vista el contenido de Prueba de Ensayo, Orientación, pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/796, manifestando entre otras cosas: “Practique una prueba de orientación, a dos bolsas una contentiva de 32 envoltorios de forma rectangular, de olor fuerte y penetrante y la otra contentiva de dos cajas, ratifico contenido y firma de la prueba. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “… la prueba de Scott es una prueba de orientación que me indica la presencia de un tipo de sustancia específicamente Cocaína… la prueba de orientación va basado en el reactivo y en la experiencia… a la aplicación del reactivo fue azul, positivo para Cocaína… experiencia 12 años como experto químico… ¿Durante ese periodo de tiempo de experiencia, ha arrojado algún margen de error esa prueba? R: No, en mi experiencia no ha habido margen de error…yo me baso solo a lo que me solicita la Fiscal… esta actividad la lleve a cabo en el Laboratorio Regional No. 1… en ese lugar se realizan otros tipos de experticias, como las de certeza… cualquier experto asignado realiza esas pruebas… ”.La defensa, ni el Tribunal formularon preguntas al Experto.

Declaración proveniente de un funcionario experto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien describe las características, peso y tipo de la sustancia estupefaciente incautada en el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el día 21 de marzo de 2009 en la Aduana de San A.d.T., en donde se detuvo a los acusados.

5) EXPERTO E.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.944.156, Experto Farmacéutico adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien así se identifico, manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes, debidamente juramentado y expuesto a su vista el contenido del folio 72 al 75, relativo a Experticia química No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/796, de fecha 26-03-2009, manifestando entre otras cosas: “Se recibió bolsa plástica transparente, precintado, contentivo de una muestra de olor fuere y penetrante, se les hizo una prueba confirmatoria a dicha muestra; se utiliza un aparato cualitativo y cuantitativo, correspondiendo en este caso a clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de pureza de 81,14 %, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “… mi trabajo obedece a que recibo oficio de solicitud; en el laboratorio como habemos varios expertos me asignan a mi para este caso, para realizar una prueba de certeza, ya que a las mismas le habían practicado una prueba de orientación, relativa a unas muestras representativas…si, de la Fiscalía llega el oficio con solicitud… si, para poder trabajar esas muestras tuve que haber recibido ese oficio, de lo contrario no las trabajo… el aparato utilizado es cien por ciento confiable, tiene estándares de comparación… si, ratifico contenido y firma del dictamen… ”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…ese oficio llega primero al Departamento de Secretaria, Secretaria lo pasa a mi Coronel que es mi jefe y posteriormente yo recibo el oficio con las muestras… una vez que el experto toma la primera muestra eso queda resguardado… esa muestra viene de una prueba de orientación hecha con anterioridad… si, claro uno recibe información por la muestra de ensayo… es una muestra representativa, ya no son todos los 32 envoltorios… a manos nuestras llega totalmente precintado y con el oficio de solicitud… la muestra llega en una muestra plástica precintada… una vez que se ha analizado la muestra, yo no guardo el precinto porque a mi no me queda muestra… la prueba se consume totalmente… estamos hablando de 200 miligramos… si, me informan de donde salen esas muestras representativas… esta reflejado en la muestra de orientación, donde quedan esas muestras… en la sala de evidencias No. 11, si el delito fue realizado acá…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “… formo parte del Laboratorio regional No. 01… en el oficio me especifica lo que voy a realizar…”.

Declaración proveniente de un funcionario experto quien realiza la prueba de certeza para determinar la naturaleza de la sustancia estupefaciente incautada en el procedimiento de fecha 21 de marzo de 2009, practicado en la Aduana de San A.d.T., en donde se detuvo a los acusados, describiendo el experto las características, así como el tipo de sustancia.

6) EXPERTO E.Y.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.378.537, funcionario militar activo, adscrito al core 1, a quien se le realizó juramento de ley. “el funcionario ratifica la firma de la experticia. Las evidencias corresponden a dos teléfonos, uno marca Nokia y el otro marca Samsung, estas evidencia se recibieron en el laboratorio por oficio 1108, remitido por el core 1” A preguntas del ministerio público el funcionario respondió: “fue una identificación técnica, llamadas recibidas, mensajes de texto, llamadas realizadas, las llamadas que quedan plasmadas en el teléfono, las cuales se describen en la experticia, al teléfono nokia posee 4 llamadas recibidas, perdidas, llamadas hechas, no posee mensajes de texto, desconozco los números de teléfonos, las llamadas recibidas no registraron fechas y horas de esas llamadas, en el teléfono marca Samsung se registraron llamadas recibidas, aparecen números en llamadas salientes y entrantes, hay un numero que se repite constantemente, de fecha 21/03/2009, ese número que se repite también aparece en el teléfono marca Nokia, aparece como llamadas realizadas”. A preguntas de la defensa el funcionario respondió: “hice un curso de técnicas de verificación criminal, posteriormente fui designado al departamento de física, por eso se me encomendó realizar esta experticia, el curso duró 3 meses, objeción del ministerio público alegando ser inoficioso conocer la intelectualidad en concreto del testigo. Declarada sin lugar. “en el curso se dieron el manejo de evidencias, los teléfonos celulares, como se manipulan, como se reciben, donde se pide información de llamadas y mensajes, objeción del ministerio público. Con lugar. “en el curso había un experto en teléfonos sobre telefonía celular, sobre como definir un teléfono, las características, como medirlo, como plasmar información, tuve información sobre como buscar información, no fui instruido sobre como funcionan los teléfonos celulares, pero si de cómo buscar la información, la unidad actuante realiza un oficio de solicitud, la primera compañía del destacamento 11, ese oficio ingresa al área de secretaría donde se chequea las evidencias y los oficios son dirigidos al jefe de laboratorio para que designe a los expertos, cuando se comisiona a alguien, se retira la evidencia, se precinta y se remite al área de secretaria, las evidencias fueron presentadas precintadas, en una bolsa plástica, remito la evidencia con precinto 12051 a la secretaría nuevamente, utilice método descriptivo, desconozco totalmente quienes son los propietarios de los teléfonos, el oficio se recibe con un acta policial, siempre se recibe la experticia con un numero de oficio acompañada por un acta policial, las evidencias llegan al área de secretaría, retire las evidencias, las experticie, la manera de cómo se extrae la información de los teléfonos siempre es por el menú principal, esa información queda plasmada en el teléfono celular” la defensa solicita sea exhibida la evidencia. El tribunal deja constancia de no poseer precintos de seguridad para poder sellar la evidencia luego de ser abierta la misma, debido a la imposibilidad de romper el precinto, en virtud de no tener nuevo precinto. Seguidamente el representante del ministerio público manifiesta que la batería que hace funcionar el equipo móvil esta nula, habría que buscar un dispositivo para cargar las baterías, las garantías es mantener los precintos en la evidencia. Acto seguido la defensa manifiesta que se compromete a traer los proveedores de energía para cargar las baterías. Seguidamente el tribunal insta al funcionario a los fines de que traiga en una nueva oportunidad precintos de seguridad y el proveedor de energía universal. Se deja constancia de que la evidencia estuvo siempre a disposición de las partes.

EXPERTO E.Y.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.378.537, funcionario militar activo, adscrito al core 1,experto; quien debidamente juramentado continúe rindiendo testimonio y en consecuencia es el quien va a realizar la apertura de la evidencia solicitada por la defensa, a los fines de controlar la veracidad de la prueba y al efecto una vez ingresada la evidencia a la sala el experto procede a abrir la bolsa en donde se encuentra la misma, la cual se encuentra sellada con un precinto se seguridad signado con el N° 12051, de fecha 23 de Marzo del 2009, N° 1108; EL Tribunal deja constancia que dicha bolsa con la evidencia será abierta por el experto antes mencionado siguiendo con la cadena de custodia y a los fines de no romper la misma, expone el experto: Procedo a romper una bolsa signada con un precinto N° 12051, la cual no se encuentra rota. Seguidamente el defensor Abg. C.M. solicita que se habilite una mesa a los fines de que el experto continúe con su labor, el tribunal la habilita; y en presencia de las partes el experto continua con su labor exponiendo al respecto: Hay un papel que identifica la evidencia en donde se lee dictamen 2009/803; de fecha 23 de Marzo del 2009, N° 1108; se encuentra la bolsa del precinto; De seguida la defensa solicita la cual causa a los fines de exhibir la experticia; siguiendo el experto expone: Se rompe una bolsa plástica transparente señalada con un prescitn identificado con el N° 12051; contentito De dos teléfonos celulares, un precinto identificado con el N° 83106; y la evidencia con que fue remitido el dictamen pericial y numero de precinto, con su respectiva batería, se verifico el numero de oficio con el cual fue remitida la evidencia a la unidad actuante; donde aparece en el oficio el precinto 12051, igualmente la bolsa precintada con las que se recibieron las evidencias con el numero 83106; el oficio que fue enviado a la unidad actuante, se plasma con el numero de precinto que se envía la evidencia, lo cual consta en experticia N° 0838; folio 43; seguidamente procedo a revisar el teléfono marca Nokia; es modelo 1200B fabricado en México; serial N° 011511/00/304/540/1, SERIAL 00552456dpo35g, seguidamente procedo a colocarle la batería al celular a los fines de verificar la información que hay dentro del mismo, dejando constancia que el mismo no tiene carga; seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: Ciudadano juez mi teléfono celular tiene una batería a fin con el mismo para colocárselo al respectivo celular, es todo. La defensa no tiene objeción alguna. Seguidamente el experto continua, procedo a colocarle la batería al equipo entregada por el representante del Ministerio Público; el experto manifiesta que el equipo prendió; procedo a revisar el menú de las llamadas recibidas; la primera llamada recibida es el numero 3138297341; no registra día año, mes y hora de la llamada, tampoco tiempo; el siguiente número es el 3123683227; tampoco registra ni fecha, ni día, ni mes ni hora; duración de la llamada cinco segundos; la siguiente llamada en el contacto registra Amorcito; no registra fecha ni hora, duración 30 segundos numero 3103090222; la siguiente llamada aparece con un contacto de nombre Alex; con el numero 3138221022; no registra ni fecha ni hora; tiempo 06 segundos; esto es todo en cuanto al equipo a las llamadas recibidas, ahora en lo que respecta a las llamadas realizadas; con el numero 3138297341, no registra, ni fecha ni hora, tiempo 0 segundos; el segundo numero 3683227; igualmente no registra ni fecha ni hora; tiempo 19 segundos; la siguiente llamada N° 3203222675; no registra ni fecha ni hora tiempo 52 segundos; el siguiente numero aparece un contacto con el nombre Puma, numero 3102150950; no registra ni fecha ni hora tiempo 0 segundos, el siguiente contacto M amorcito con el N° 3103090222; no registra ni fecha ni hora tiempo 0 segundos, el siguiente contacto aparece con el nombre de Kandy con el numero 3123418630, no registra fecha ni hora el tiempo 0 segundos; la siguiente llamada 3103150030; no registra fecha, hora, tiempo, 0 segundos; la siguiente llamada con el número 3143029608, no registra fecha ni hora tiempo 32 segundos; la siguiente llamada contacto de nombre Alex; con el numero 3138221022, no registra fecha y hora tiempo de duración 0 segundos; la siguiente llamada 3143167250, no registra hora ni fecha, duración un minuto dos segundos; la siguiente llamada con el contacto de nombre Alvino registra fecha y hora día 20 de Marzo a las 11:36 P.M, duración 0 segundos; el siguiente contacto Mi Numero; 3113366573; el día 20 de Marzo a las 6:34 P.M, ahora procedo a dictar las llamadas perdidas; N° 3138297341; no registra fecha ni hora; la segunda llamada N° 3123683227; no registra fecha ni hora; el siguiente contacto M Amorcito con el N° 3103090222; no registra fecha ni hora; la siguiente llamada contacto de nombre Alex; N° 3138221022; no registra fecha ni hora; ahora vamos con los mensajes de texto; bandeja de entrada: Ud recibió 14 llamadas de 3123683227; el día 21 de Marzo del 2009; a las 14:32 PM, En cuanto a los mensajes enviados; No posee registro de mensajes, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita que el experto verifique el numero del equipo, es todo. Seguidamente el defensor privado C.M. expone: En el contenedor de la evidencia se encuentran ambos equipos y ambos chis de los equipos consultarle al experto si el chic identifica el tipo de equipo al que pertenece si se puede individualizar, es todo. El experto Responde: Dentro del teléfono Sansung encontramos un chic acoplado al mismo y el teléfono Nokia reconoció el Chic que se introdujo al mismo. El tribunal pregunta cuantos chic están suelto, el experto responde: Unos solo; en cuanto a la pregunta del fiscal el experto responde; en cuánto al numero de teléfono de este teléfono no registra el numero motivado a que es un teléfono de chic y la mayoría no le ingresa a menos que la persona que lo posea lo registre. Seguidamente el experto procede a informar sobre ekl segundo teléfono es uno Marca Sansumg, modelo CEH-X566n; fabricado en Corea, serial N° 355207010178400, R8VP5344342R; posee un Chic de la empresa Concel; si tiene carga el celular; en cuanto a las llamadas recibidas numero 3124998736; el día 21/03/2009, a las 3:17 Pm, la siguiente llamada con el mismo numero el día 21/03/2009 a las 3:16 Pm, siguiente llamada N° 3113366573, el día 21/03/2009 a las 2:29 P.M, la siguiente llamada contacto de nombre Omar; numero 3188723295; día 21/03/2009, a las 2:48 PM, la siguiente llamada al mismo contacto el día 21/03/2009, a las 2:29 PM, la siguiente llamada al mismo contacto; el día 21/03/2009, a las 2:08 P.M, en cuanto a las llamadas recibidas de este equipo, ahora bien en cuanto a las llamadas realizadas; en la experticia aparecen 16 llamadas realizas, y en el teléfono aparecen tres llamadas realizadas; SE DEJA CONSTANCIA, la primera llamada que aparece en el teléfono es con el N° 3188726295; del día 21/03/2009, a las 2:47 p.m, la siguiente llamada al mismo contacto el día 21/03/2009; a las 2:38 P.M, la siguiente llamada que aparece al mismo numero, el día 21/03/2009 a las 2:32 P.M, eso es cuanto a las llamadas realizadas; al numero 3113366573; el día 21/03/2009 a las 2:46 P.M, SE DEJA CONTANCIA QUE EN LA EXPERTICIA APRECE A LAS 3:46; ahora en cuanto al servicio de mensaje de entrada; Ud recibió una llamada de 3103207990;servicio gratuito de Concel; el dia 21/03/2009, a las 20:06; el siguiente mensaje Ud recibió una llamada del 3134490490 del día 21/03/2009 a las 20:06 P.M, siguiente mensaje Ud. recibió 4 llamadas del contacto denominado María 3124089214; el siguiente mensaje Ud recibió una llamada de contacto de nombre Tobi, 3162378913; el día 21/03/2009, a las 20:36 P.M, el siguiente mensaje Ud recibió una llamada del contacto Omar con el numero 3188726295; el día 21/03/2009 a las 21:00 P.M, el siguiente mensaje Ud recibió 4 llamadas del 3123644878, SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA EXPERTICIA SOLO APARECE RELACIONADA UNA SOLA LLAMADA Y EN EL FISICO 4; el siguiente mensaje Ud recibió cuatro llamadas del 3114493258, el día 21/03/2009 a las 21:09 P.m, el siguiente mensaje Ud recibió dos llamadas; del 3133496555, el día 21/0372009, a las 21:25 P.M; Seguidamente el expero manifiesta que el teléfono celular no posee registros de Mensajes de salida. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita información al experto si tiene numero el teléfono, manifestando el experto que no, solo puede solicitarse a la empresa Concel; es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita se valore lo que se a efectuado en esta sala como tal y lo establece el articulo 23 del Código orgánico procesal penal; es todo. Seguidamente el defensor privado C.M., solicita al experto se practique un ejercicio en sala teniendo en sus manos un teléfono marca Nokia a los fines de determinar si en este registra día fecha y hora. El Fiscal no tiene objeción. Al respecto el experto informa; aconteció que no registra ni fecha ni hora en el equipo; es todo. Seguidamente la defensa Abg. C.M. solicita se deje la evidencia tal y como esta a los fines de interrogar a los testigos, es todo. Seguidamente continuando con la Fase de recepción a pruebas el defensor Privado Abg, C.M. procede a interrogar al testigo: Las evidencias fueron recibidas al despacho con el precinto, se verifico que las misma correspondían; no recuerdo exactamente, tendría que vera el acta policial; porque el acta policial es el respondió para efectuar el estudio de la evidencia, el acta policial se anexa al oficio de solicitud es el acta de los funcionarios actuantes, se plasman los hechos y en este momento no tengo acceso a la misma, porque en esta acta policial se narran los hechos y puede que se haga mención a quien correspondía este teléfono, se me exige en la unidad donde laboro, que para realizar la experticia tiene que estar respaldado por un acta policial, en el dictamen pericial se me pide identificar llamada de entrada de texto y salida, se llama identificación técnica, LOS EQUIPOS CONTENIDOS DENTRO DE ESTA BOLSA SE ENCONTRABAN DE MANERA INDIVIDUALIZADA. CONTESTA: Los equipos venían los dos en la misma bolsa, no los dos venían juntos; EL REPRESENTANTE DEL MINSITERIO PUBLICO solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Ciudadano Juez el defensor procede a interrogar al testigo de manera sublimizar y tal como lo establece el texto penal en el articulo 356, es decir ofende la dignidad de la persona al preguntar y repreguntar lo que el desea saber, solicito se le reformule la pregunta al experto; es todo. Seguidamente el defensor, establece que no considera que esto sea ofensivo a la dignidad de nadie; simplemente considero que es un poco impreciso, es todo. El tribunal solicita al defensor continúe con el interrogatorio con apego al articulo 356 del COPP. Continuando con el interrogatorio del defensor el testigo responde: en esa bolsa precintada venían dos teléfonos, VENIA SEÑALDO A QUIEN PERTENECIA CADA TELEFONO CONTESTA: NO, SE DEJA CONSTANCIA, no recuerdo lo que venia plasmado en el acta policial; en el oficio no se hace mención de donde fue incautada la evidencia, No tengo conocimiento, si hay unas que si registran y otras que no registran hora y fecha; si efectivamente en la experticia quedo plasmado que en el teléfono Nokia; no registra ni fecha ni hora. SE DEJA CONSTANCIA. No tengo conocimiento el porque no se dejo plasmado eso en la experticia; Puede identificar el numero de teléfono de los equipos NO SE DEJA CONSTANCIA. Desconozco el numero a que corresponde el numero. PUEDE DETERMINAR SI ESTOS DOS EQUIPOS HICIERON CRCUES DE LLAMADAS, CONTESTA: No SE DEJA CONSTANCIA. desconozco motivado a que en equipos a encenderse registran fecha y hora y desconozco si es Venezolana o Colombiana,. Solita la defensa encender uno de los teléfonos al experto a los fines de verificar la hora. El Fiscal del Ministerio Público no tiene objeción. El experto manifiesta que va encender el telefono, equipo marca Nokia a los fines de determinar la hora. Se deja constancia que el fiscal le permite nuevamente la batería de su teléfono al experto a los fines de encender el equipo; seguidamente el experto contesta; que en el equipo Nokia no registra fecha ni hora, desconozco si se desconfigura o no, no recuerdo si poseía hora en su interior de este equipo, se deja constancia que el experto procede a encender el equipo Sansumg, el mismo registra fecha sábado 21/03/2009; 9:52 PM, el teléfono marca Sansumg, si el Nokia desconozco; en el teléfono sansumg si en el Nokia desconozco; Desconozco las horas que plasme si son Venezolanas y Colombianas, no se como estaba configurado ese teléfono, si se que hay una diferencia en el horario entre Venezuela y Colombia; es todo. La coodefensora no formula pregunta alguna. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el experto responde: Para efectuar una llamada se requiere una línea activa y área de cobertura que tenga, y si el teléfono cuanta con saldo disponible para realizar llamada; se puede en este momento verificar la cobertura de red de este equipo, Solita el Fiscal del Ministerio Público que se le conceda al experto practicar dicha practica. La defensa considera impertinente la solicitud del Ministerio Público, con respecto al área geográfica no estamos en la misma, seria inoficioso determinar algo que es obvio. El experto responde: Para saber si tiene línea activa necesito llamar a la empresa; es todo. Ciudadano Juez en lo relativo al experto solicito se suspenda la presente audiencia y se fije nueva fecha para examinar los teléfonos celulares y efectuar llamadas a los números aquí plasmados en la sala y en la experticia; es decir sea convocado nuevamente el experto cargar las baterías y hacer el examen de los móviles para determinar el numero a quien corresponde cada uno de ellos, es todo. Seguidamente el Defensor expone: Me adhiero a lo establecido con ud, considero impertinente e impracticable lo que el Ministerio Público solicita; por lo que me opongo a la solicitud del Ministerio Público, es todo. Seguidamente la defensora Abg. B.S.P. expone: Me opongo a la solicitud fiscal seria como una prueba nueva, es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a decidir conforme al articulo 346 del Código Orgánico Procesal penal y al efecto resuelve: En el presente caso no se efectúo solicitud alguna como prueba nueva, es evidente que esa manipulación va a provocar la alteración de la prueba este tribunal no encuentra fundamento de la petición por lo que Niega la petición efectuada por el Ministerio Público; es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de seguir interrogando al testigo y al efecto el mismo responde: Si un teléfono esta en área de cobertura de la empresa tiene línea activa, puede recibir y realizar llamadas, mensajes de texto incluso; Si para este momento tanto estos equipos como cualquier equipo, cuentan con línea activa y con saldo pueden recibir llamadas y recibir mensajes de texto; No recuerdo si se refleja en el acta policial la experticia; Hago la experticia por solicitud un oficio que se me da através de un jefe de laboratorio, el oficio viene anexado con el acta policial, ratifico la firma y el trabajo realizado en esta experticia; únicamente se me designa a mi para efectuar este trabajo, esa evidencia la recibe el funcionario de guardia en el servicio de secretaria, ellos reciben y verifican que el oficio corresponda y que la misma, ellos reciben oficio y le asignan un numero con el cual se identifica remiten a la jefatura el oficio la evidencia queda en secretaria y una vez que designen el experto hacen entrega de la evidencia, en este caso me la entregan a mi, ellos solamente verifican la marca de los teléfonos, en este caso no, en este caso yo fui el que rompió la bolsa. Es todo. El Tribunal no efectúo pregunta alguna. Seguidamente el experto procede a embalar nuevamente la evidencia, el teléfono marca Nokia, el sansumg, su batería, el precinto y bolsa, con el n° 83106, con el que se recibió la evidencia; la bolsa plástica con el precinto 12051, en donde estaba la evidencia; una hoja blanca donde se refleja el precinto y procedo a colocar con mi puño y letra el numero del nuevo precinto, el cual es 497596, del cual el Tribunal deja constancia y procede a enseñárselo a cada una de las partes, introduciendo el experto lo señalado por el en papel en la nueva bolsa; y procede a precintar la bolsa con el precinto ya señalado con las evidencias antes señaladas; es todo. Se deja constancia que dicha evidencia queda en disponibilidad del Tribunal para quedar en resguardo de la oficina de alguacilazgo. El Fiscal del Ministerio Público solicita que la misma sea remitida nuevamente a la sala de evidencia; es todo. El Defensor Privado Abg. C.M. solicita que dicha evidencia sea señalada al testigo que se encuentra en la sala adyacente, es todo.

Declaración proveniente de un experto reconocedor, la cual se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en autos y que sólo permite establecer la existencia de dos celulares, cuyas marcas y características, así como los datos en ellos contenidos fueron analizados, incluso revisando la evidencia, cuya cadena de custodia se garantizó, y en presencia y control de todas las partes.

7) C.F.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.135.381, Ama de Casa, quien así se identifico, manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes y debidamente juramentada expuesto entre otras cosas: “yo sabía que él J.E.S. me daba a guardar cajas en mi casa y después a los días supe que no había dado a guardar cosas en mi casa y fue cuando cayo preso, es todo”. A preguntas de la Defensa Pública, entre otras cosas manifestó: “…a él (Jhon Edinsón) lo conozco desde hace tiempito, porque se la pasaba con mi hijo… porque en mi casa se guarda mercancías… él se dedicaba a maletero…”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…yo le guardaba cajas en mi casa… Edinson desde hace poco guardaba cajas en mi casa, porque él era quien las buscaba, el otro señor era quien las llevaba… el otro señor le dicen preafán, pero no se realmente como se llama… Perafán es gordito, morenito… a Perafan lo vi como unas ocho o diez veces… lo vi en la casa cuando iba a guardar las cajas…el nombre completo es J.E. Sandoval… de Perafán no le conozco su nombre completo… casi catorce meses de lo que Ericson tiene preso no han guardado mas cajas en mi casa…a raíz de ese problema no se han guardado mas cosas … cuando fui a la Fiscalía declare… en Fiscalía dije que Edinson llevaba las cajas y el otro señor las retiraba… por guardar las cajas me daban para el fresco… las cajas eran pequeñas, grandes dependía… no recuerdo el número de cajas que llevaban… el nombre de Perafán me lo hizo saber J.E.… no me acuerdo cuando fue la última vez que vi a Perafán, hace como año y medio…no, no tengo relación de parentesco con Perafan y J.E.… yo no había venido a declarar a J.E. porque me habían amenazaron…de Perafan no conozco absolutamente nada… cuando J.E. llevaba las cajas y Perafan las buscaba…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “…a mi casa llevaron cajas cada ocho o quince días… no, no me indicaron que contenían las cajas… a parte de estados dos personas no iban más a la casa… no, no me decían la razón del porque dejaban la casa allí… yo conozco a J.E., usted puede preguntar que en esa casa toda la vía se guardaba mercancía… a r.d.p. no hemos vuelto a guardar más mercancía… “¿La persona conocida como Perafan ha vuelto ir a su casa? R: no, ¿tiene conocimiento por que ese señor conocido como Perafan no ha vuelto a ir a su casa? R: no ha vuelto a ir a mi casa porque dijeron que había caído preso con Jhon Edinsón…”…no, no sigo guardando cosas en mi casa… no, yo no tocaba esas casa, porque la dejaban en un sitio y de ahí la buscaban… como unas 5 o 6 cajas llevaba a guardar…las cajas por fuera eran marrones, sin letras…”.

Declaración proveniente de una ciudadana, cuyo testimonio se analiza en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y que permite establecer por vía indiciaria, a través de una aplicación de lógica deductiva, que los acusados han estado realizando el procedimiento de trasportar sustancia estupefaciente en cajas, provenientes desde Colombia, y que eran guardadas en sitios, desde los cuales, luego eran retiradas por ellos mismos.

CAPITULO II

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/796, de fecha 22 de marzo de 2009, practicada a la sustancia incautada, dejando constancia el Experto que la muestra 01 al 32, tiene un peso bruto de 32.395,1 g., un peso neto de 30.756,1, positivo para Cocaína. Una vez leída, el fiscal y la Defensa pública no presentaron objeción alguna con respecto a la prueba incorporada, la Defensa Privada Abg. Y.D.G.A. solicita que se leyera de nuevo la hora de inicio y finalización de la prueba y de los funcionarios que la practicaron, en tal sentido se deja constancia que se lee por secretaría los aspectos mencionados por la Defensa Privada.

Documental que se analiza y valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia y que permite establecer que la sustancia incautada en el procedimiento practicado el 21 de marzo de 2009 en la Aduana de San Antonio, existía para ese momento, y consistía en sustancia estupefaciente, del tipo COCAÍNA. Asimismo, permite establecer las características y el peso de la sustancia decomisada.

2) EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES DE VEHICULO Nro. 000259, de fecha 06 de abril de 2009 suscrito por el funcionario Detective V.J.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Y Criminalísticas.

Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, aún cuando no haya concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos y la responsabilidad de los acusados, debido a que la misma permite establecer lo siguiente: se trata de la moto en donde se desplazaba el acusado J.E.S.R., el día 21 de marzo de 2009, transportando la droga que previamente le había entregado el acusado P.J.S.V., y que iba a ser recibida nuevamente en territorio venezolano en un sitio ubicado frente a la Panadería caracas, a una cuadra de la Aduana de San Antonio, lugar en donde fue identificado por el coacusado y detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

3) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro.-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/796 de fecha 23 de marzo de 2009 suscrito por el Experto en Farmacia E.J.S.C. adscrito al Laboratorio del Comando Regional 1, De La Guardia Nacional Bolivariana, insertos en los folios 72 y 73.

Documental que se analiza y valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia y que permite establecer que la sustancia incautada en el procedimiento practicado el 21 de marzo de 2009 en la Aduana de San Antonio, existía para ese momento, y consistía en sustancia estupefaciente, del tipo COCAÍNA. Asimismo, permite establecer las características y el peso de la sustancia decomisada.

4) DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/803 de fecha 23/03/2009 suscrito por el S/1ro MONTAÑEZ SIERRA ERNESTO, adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, insertos en el folio 42.

Documental ratificada por el experto reconocedor que la suscribe, la cual se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en autos y que sólo permite establecer la existencia de dos celulares, cuyas marcas y características, así como los datos en ellos contenidos fueron analizados, incluso revisando la evidencia, cuya cadena de custodia se garantizó, y en presencia y control de todas las partes.

5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA-SIP-166 de fecha 21 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios militares SM/3RA. VARELA CAMARGO JESUS y SM/3RA. G.N.S., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nro. 1 y el S2DO. S.C.R. plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el defensor privado abogado C.M. solicita el derecho de palabra y manifiesta: “Solicito al ciudadano juzgador se sirva no valorar ni a favor ni en contra de mi defendido, la pretendida prueba documental que acaba de darse lectura pues la misma no porta lo elementos necesarios establecidos en el artículo 339 del código orgánico procesal penal, manifestando de esta forma la inconformidad de la defensa en la incorporación como medio de prueba, es todo”.

El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

En el presente caso, se trata de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA-SIP-166 de fecha 21 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios militares SM/3RA. VARELA CAMARGO JESUS y SM/3RA. G.N.S., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nro. 1 y el S2DO. S.C.R. plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

.

Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

6) Oficio N° 2C-2007/2010, de fecha 02 de agosto de 2010 procedente del Tribunal Segundo de Control en el que se da respuesta a la solicitud de informe sobre destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, llevada en el asunto SP11-P-2009-000858. Seguidamente el defensor privado C.M. manifestó: “Esta defensa quiere dejar constancia que así mismo se había solicitado la copia certificada de la decisión, por lo que solicitó se deje constancia que a pesar de haber oficio donde se da respuesta del informe de destrucción de la sustancia incautada, no es suficiente por cuanto no esta la copia certificada de tal decisión. Seguidamente el Fiscal de Ministerio público manifestó: “Este representante considera que hay dos asuntos uno el de la causa y otro el número de asunto del Tribunal que acordó la destrucción de la droga, creo que tal solicitud quedo plasmada en acta, aspecto este que se conoce en el sistema juris 2000, el cual adjudica nomenclatura a una causa nueva, por lo que pido se observe esa acta, es todo.” La codefensora B.S. manifestó: “No tengo nada que objetar, es todo”.

Documental solicitada como prueba nueva en audiencia por la defensa del ciudadano P.J.S.V., la cual se valora en conjunto con las demás pruebas recibidas en audiencia, permitiendo establecer que el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, autorizó la destrucción de la sustancia estupefaciente relacionada con la presente causa penal.

TITULO VI

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto E.C. expresa:

El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

Según el diccionario de la Real Academia Española, lógico es “… Dícese comúnmente de toda consecuencia natural y legítima; del suceso cuyos antecedentes justifican lo sucedido …”. Por el contrario, ilógico es “… Que carece de lógica, o va contra sus reglas y doctrinas”. (TSJ-SCP, Sentencia Nº 419 de fecha 4 de Agosto de 2008, Expediente Nº C08-170)

En tal sentido, el vicio de ilogicidad se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental. Ahora bien, estos principios de la lógica son:

El principio de Identidad, en donde el concepto sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto predicado. Fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: “Todo objeto es idéntico a sí mismo”. Se trata de un principio captado por el simple sentido común, que no necesita mayor demostración.

Desde el punto de vista de la lógica jurídica, el principio de Identidad puede ser enunciado de la siguiente forma: “La norma que prohíbe lo que no está jurídicamente permitido o permite lo que no está jurídicamente prohibido es necesariamente válida”.

En aplicación de este principio, en la motivación de la sentencia debe darse identidad entre la conducta prohibida o permitida, y la norma referida a esa conducta.

El principio de No Contradicción, el cual expresa que de dos juicios contradictorios de los cuales uno afirma y el otro niega la misma cosa, del mismo concepto y en las mismas circunstancias, uno de ellos no puede ser verdadero, el cual fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: “Ningún objeto puede ser al mismo tiempo A y no A”.

De acuerdo a la Lógica Jurídica, este principio se formula así: “Dos normas de Derecho que se oponen contradictoriamente no pueden ser ambas válidas”. Es decir, ninguna proposición es al mismo tiempo verdadera y falsa, ningún objeto puede ser y no ser al mismo tiempo.

En armonía con este principio, la motivación de la sentencia no puede a la vez apreciar y desestimar un mismo elemento probatorio, sino que debe ponderar cada prueba para dictaminar si la valora, o por el contrario, la desecha.

El principio del Tercero Excluido, el cual se refiere a dos juicios opuestos, indicando que no pueden ser ambos falsos, necesariamente uno es verdadero, por tanto, uno de ellos es válido y el otro carece de validez. Mismo que fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: “Todo objeto tiene que ser A o no A”.

De acuerdo a la lógica Jurídica, este principio se formula así: “Cuando dos normas de Derecho se oponen contradictoriamente, no pueden ambas carecer de validez”. Es decir, cuando existen dos juicios que se contradicen, no pueden ser los dos falsos; basta que reconozcamos la verdad de uno para que podamos afirmar la falsedad del otro”, es decir, no puede existir una tercera alternativa entre el ser y el no ser”.

En observancia de este principio, la motivación de la sentencia debe establecer que la conducta jurídicamente regulada está prohibida, o está permitida.

El principio de Razón Suficiente, según el cual, todo tiene su razón de ser, todo juicio para que sea verdadero necesita una razón suficiente que lo explique. Tratándose de un principio que no fue enunciado por Aristóteles, sino por el filósofo alemán G.L., de la siguiente forma: “Todas las cosas deben tener una razón suficiente por la cual son lo que son y no otra cosa”.

De acuerdo a la Lógica Jurídica, se formula de la siguiente manera: “Para nuestro pensamiento, sólo son verdaderos aquellos conocimientos que podemos probar con un número suficiente de razones, para que lleven al convencimiento de la verdad de lo afirmado”.

En observancia de este principio, la motivación de la sentencia debe contener un número suficiente de razones que lleven al convencimiento de la verdad de lo decidido.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

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En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

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Previamente, es preciso aclarar que para asumir la decisión en el presente caso, fue preciso considerar lo siguiente:

1) No se valora el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA-SIP-166 de fecha 21 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios militares SM/3RA. VARELA CAMARGO JESUS y SM/3RA. G.N.S., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nro. 1 y el S2DO. S.C.R. plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el defensor privado abogado C.M. solicita el derecho de palabra y manifiesta: “Solicito al ciudadano juzgador se sirva no valorar ni a favor ni en contra de mi defendido, la pretendida prueba documental que acaba de darse lectura pues la misma no porta lo elementos necesarios establecidos en el artículo 339 del código orgánico procesal penal, manifestando de esta forma la inconformidad de la defensa en la incorporación como medio de prueba, es todo”.

El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

En el presente caso, se trata de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA-SIP-166 de fecha 21 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios militares SM/3RA. VARELA CAMARGO JESUS y SM/3RA. G.N.S., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nro. 1 y el S2DO. S.C.R. plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

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Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

2) No se valora la declaración J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, nacido el 09/04/1974, titular de la cédula de identidad No. V-11.503.939, funcionario de la Guardia Nacional, EXPERTO POLICIAL, quien manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes, se le toma el juramento de ley, manifestando entre otras cosas: “Yo supe que se trata de una cajas de cartón, por lo que me comentó mi compañero que estuvo ya aquí, pero no se nada, tendría que ver, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta: “Se desprende del acto conclusivo fiscal, presentado por el despacho especializado, Fiscalía 21 con competencia en materia de drogas, en la presente causa, causa esta a cual fue comisionado por el Director de Drogas de Materia Especial del Ministerio Público, con fecha posterior a la presentación del acto conclusivo, como digo se desprende de ella por error involuntario, aún cuando en le mismo escrito queda dilucidado la presunta diatriba que el funcionario que practica la prueba es el Funcionario Montañés Sierra, error que se continuó en la etapa de control y llegó a esta etapa citando al sargento mayor de tercera J.A.B.C., por error voluntario, así se desprende de la misma indicación del acto conclusivo de la presente causa, en vista de ello y al apreciar lo cierto, el testigo presente en estrado de testigo, no tiene vinculación en el acto conclusivo el funcionario J.A.B.C., solicitó se verifique si por sala se encuentran algunos u otros del acervo probatorio, es todo”. La defensa Abg. Y.D.G.A., manifestó: “solicito no sea valorado el presente testigo ya que no tiene vinculación en la presente causa, es todo”. La defensora Pública Abg. B.S.P., manifestó: “visto que se trato de un error involuntario no se valore la declaración que puede dar este testigo en esta audiencia, es todo”.

Por cuanto, tal declaración a pesar de haber sido admitida por el Tribunal de Control se aprecia que la misma no proviene del experto que realmente suscribió la experticia que se incorporó en audiencia. Tratándose de un error material subsanado en audiencia.

3) Se toma en cuenta, lo expuesto por el Ministerio Público en audiencia: “El Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y realiza una corrección respecto de la prueba documental CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/803 de fecha 23/03/2009, la testimonial que por error de tipeo se indica otro trabajo pericial al Folio 129, se ofrece como documental al numeral 4to., no siendo la indicada signada con el Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/199 de fecha 16/02/2009”.

Por cuanto se trata de un error material subsanado en el curso de la audiencia, sin objeción de la defensa.

Ahora bien, establecidos los hechos y las pruebas, valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, expresamente ordenadas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

Con fundamento en las declaraciones de los testigos, expertos, funcionarios y con las diversas documentales que fueron debidamente incorporadas, ha quedado plenamente establecido lo siguiente: la comisión del hecho punible, la relación de causalidad entre el actuar de los sujetos agentes y el hecho criminoso, la responsabilidad de los acusados y la existencia del elemento subjetivo materializado en un hecho externo como parte de su actuar volitivo e intencionalidad.

Así tenemos, que conforme a la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela actuantes: GN R.A.S.C., GN N.S.G. y GN J.O.V.C., quienes se encontraban en el ejercicio de su función en el Punto de Control Fijo de la Aduana de San Antonio, procedieron el día 21 de marzo de 2009 a intervenir una vehículo tipo moto con las siguientes características marca Yamaha, año 2007, clase moto, modelo MCD034, serial de motor B116E710132, en el cual se transportaban dos ciudadanos los cuales fueron identificados como: C.G.R. y J.E.S.R., observando los funcionarios actuantes que el segundo de los nombrados portaba dos bolsas de color negro, en cuyo interior se encontraban dos cajas de color marrón, manifestando el acusado J.E.S.R. que se trataba de una encomienda que iba a ser entregada a una persona en la Panadería Caracas, a una cuadra de la Aduana de San A.d.T., procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a buscar testigos para revisar su contenido, encontrándose a dos personas que quedaron identificadas L.F.R.R. y J.J.S.C., en presencia de los cuales en primer lugar se le dio la orden al semoviente canino de nombre “Pamela” (entrenada en la detección de estupefacientes y psicotrópicas) la cual reaccionó dando una alerta positiva para dichas sustancias, por lo cual procedieron a realizar una punción con un objeto punzante (picahielo), observándose que el mismo resultó impregnado en su punta de un polvo de color blanco, al cual se le practicó una prueba de orientación de campo (reactivo de Scott) el cual arrojó una coloración azul positiva para droga de la denominada COCAÍNA.

En el decurso del procedimiento el acusado J.E.S.R. informó a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que la persona que le había entregado las cajas se encontraba esperando las mismas frente a la Panadería Caracas, cercana a la Aduana de San Antonio, y es cuando se organiza un operativo rápidamente para aprehender al posible sospechoso, lo cual se hizo con la colaboración del acusado J.E.S.R., quien lo señaló en el sitio. Siendo detenido el ciudadano P.J.S.V. posteriormente. Posteriormente, se procedió a aperturar las cajas, en presencia de testigos, encontrándose que la primera caja, de menor tamaño, contenía diez (10) envoltorios tipo panela, elaborados en cinta adhesiva, contentivos todos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga COCAÍNA; y la segunda caja, de mayor tamaño, contenía veintidós (22) envoltorios tipo panela, elaborados en cinta adhesiva transparente también, contentivos todos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga COCAÍNA, para un total de treinta y dos (32) envoltorios, con un peso aproximado cada uno de un kilo con treinta gramos (1,30 kg) para un peso bruto general de treinta y tres kilos (33 kg) de presunta droga de la denominada COCAÍNA.

En el presente caso, consta en audiencia que fueron buscados dos testigos del procedimiento, los ciudadanos L.F.R.R. y J.J.S.C., además se ofertó la declaración del conductor de la moto C.G.R., sin embargo, a pesar de los esfuerzos del Tribunal, dado que su domicilio era en la República de Colombia, se hizo materialmente imposible contar con sus declaraciones, lo cual no obsta para asumir certeza de lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya declaración se a.e.s.c.d. conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público, siendo incorrecta la apreciación de la defensa en cuanto a que se trata de testimonios aislados o únicos, debido a que el sistema penal acusatorio venezolana superó la tesis de la prueba tarifada del antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal.

Si bien es cierto, la defensa realizó oralmente una crítica de las declaraciones de los funcionarios alegando que las mismas eran absolutamente contradictorias, el Tribunal encuentra que del análisis y valoración conjunto de ellas, en concatenación con los demás elementos de prueba existentes, dimana veracidad en cuanto al hecho que el día 21 de marzo de en el Punto de Control Fijo de la Aduana de San Antonio, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela GN R.A.S.C., GN N.S.G. y GN J.O.V.C. interceptaron un vehículo tipo moto con las siguientes características marca Yamaha, año 2007, clase moto, modelo MCD034, serial de motor B116E710132, en el cual se transportaban dos ciudadanos los cuales fueron identificados como: C.G.R. y J.E.S.R., encontrándose que el último de los nombrados, transportaba en dicha moto, unas bolsas de color negro, en cuyo interior se hallaron dos cajas, procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional a buscar testigos para revisar su contenido con la colaboración de un semoviente canino, realizando una punción con un pica hielo, resultó impregnado con una sustancia de color blanco, a la cual se le hizo una prueba de orientación con el reactivo de Scott, resultando ser positiva para la sustancia conocida como COCAINA. Asimismo, se ha establecido que el ciudadano J.E.S.R. informó a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que la persona que le había entregado las cajas se encontraba esperando las mismas frente a la Panadería Caracas, cercana a la Aduana, practicándose un operativo en el cual es detenido el ciudadano P.J.S.V., quien fue señalado por el ciudadano J.E.S.R., como la persona que, asimismo, le había entregado las cajas en el sitio de La Parada, sector ubicado en la frontera con Venezuela.

Así tenemos, que el funcionario GN R.A.S.C., entre otras cosas expuso: “Estaba de servicio en la Aduana de San Antonio, venia un mototaxista con un pasajero y 2 cajas de cartón, les pedimos los documentos, el pasajero dijo que traía una encomienda y que le estaban esperando en la Panadería Caracas, buscamos 2 testigos y los llevamos a la sala de requisa, punzamos las cajas y salio un polvo blanco; repicaba el teléfono del maletero, y este nos decía que fuéramos a donde estaba el que le habría dado las cajas, dijo que el quería colaborar, dijo que fuéramos al sitio adonde estaba el tipo, nos fuimos al lugar dejamos la droga, al llegar al sitio el maletero señaló al señor, nosotros al ver que tenía las mismas características que nos había descrito el maletero lo trajimos al comando, el tenía un celular, revisamos las cajas y había adentro 33 kilos de presunta cocaína”.

Conteste con esta declaración, el funcionario GN N.S.G., manifestó en sala de audiencias lo siguiente: “Eso fue un 21 de Marzo del 2009, me encontraba de servicio con el Sargento Varela y Sánchez, estábamos en el punto de control fijo de la Aduana, en horas de la tarde, vimos un vehiculo moto taxi, de Colombia a Venezuela, el cual llevaba un pasajero, llevaban bolsas en las piernas, le pedimos que se estacionara al lado derecho para efectuar el chequeo le preguntamos al moto taxi que tenia la bolsa dijo que desconocía, al pasajero fijo que desconocía, que se la había dado un señor en la parada para traerla le revisamos las bolsas y al trasladarlo a las sala de requisa buscamos dos testigos y en presencia de ellos agarramos a la perra canina la perra dio el alerta positiva para presunta droga, mi compañero revisa las cajas con el punzón los paquetes saco muestra y se le enseño a los detenidos y a los testigos se le efectúo prueba de narco test, la cual dio como resultado positivo para cocaína; en ese momento se recibieron varias llamadas al pasajero, le dijimos que contestara, el dijo que era el señor que le había dado las bolsas; el le contesto y le dijo que lo esperara en la panadería Caracas, el nos dijo que el colaboraba y que el iba al sitio, buscamos un vehiculo particular montamos los detenidos y nos dirigimos al sitio donde los estaban esperando allí nos señalo que había un ciudadano que estaba allí esperándolo para recibir el paquete, el procedió a identificarlo nos bajamos nos identificamos como Guardias, este señor tenia un celular en la mano, verificamos las llamadas, lo detuvimos preventivamente, luego trasladamos a todos al comando procedimos abrir las cajas se encontró panelas de presunta droga; se procede a la detención preventiva de los ciudadanos se recolecto la evidencia correspondiente, y nos ordeno que los equipos celulares sean remitidos a la Guardia Nacional y el peso de las panelas fue de 32 kilos quedando los detenidos a ordenes de la fiscalía, es todo”.

Por otra parte, concomitantemente el funcionario GN J.O.V.C., señaló lo siguiente: “Actúe como funcionario de la Guardia Nacional Antidrogas, revisando todo tipo de vehículo, cuando venían dos muchachos en una moto yamaha, con dos cajas de cartón, y que traía unos repuestos, y uno de ellos dice que era moto taxis, y le pedimos que era necesario revisar las cajas, y sacamos las bolsas negras y lo sacamos, estando es eso empezó a sonar el teléfono, y fueron como diez llamadas, y era tanta la insistencia le dejamos que contestara, y dijo que era el dueño de los repuestos, que estaba a una media cuadra del punto de control en la panadería Caracas, y nos fuimos con el copiloto, en un vehículo de la oficina antidrogas, y procedimos a llevar al señor al Comando y al verificar el contenido de las cajas verificamos que se trataba de droga, se hizo la prueba de narcotez y dio positivo para cocaína, es todo”.

Observándose, en el presente caso que si bien no se pudo contar con la declaración de los testigos, las declaraciones de los funcionarios GN R.A.S.C., GN N.S.G. y GN J.O.V.C., se pueden concatenar y corroborar tanto por la declaración del coacusado J.E.S., como las declaraciones de los expertos J.E.S.C., E.J.S.C. y E.Y.M.S..

En el presente caso, el coacusado J.E.S.R., rindió su declaración libre, voluntaria libre de juramento, habiéndosele garantizado sus respectivos derechos fundamentales, y habiendo sido impuesto de las directrices contenidas en el artículo 49, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apreciándose que este ciudadano rindió dos veces declaración en audiencia siendo sometido al control tanto de las partes como del Tribunal. Observando el Tribunal que el coacusado J.E.S.R., admitió libremente su responsabilidad en los hechos, pero dentro de su declaración señaló al ciudadano P.J.S.V. como la persona que le había hecho entrega de las cajas en donde se encontraba la droga, en un sitio ubicado en Colombia, que se denomina La Parada, manifestando que le esperaría al cruzar la frontera en Venezuela, en una panadería cercana a la Aduana de San A.d.T..

Así lo expuso, el coacusado J.E.S.R., cuando expresa: “Yo soy un caletero, gano 20 bolos por pasar mercancía, el señor me manda con las cajas y me dice que me da 20 mil pesos, yo voy a asumir hechos, no tengo para pagar abogados, de donde yo saca plata, tengo un niño de un año, lo que me gano es para mi hijo, pido que me colaboren y me digan con cuanto me van a condenar”.

Señalando al coacusado P.J.S.V., como la persona que le entregó las cajas en la población de La Parada en la frontera con Venezuela, en territorio colombiano, y quien esperaba las cajas en la Panadería Caracas a una cuadra de la Aduana de San A.d.T., cuando manifiesta: “A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “El señor que me dijo me daba los 20 mil pesos fue Pedro, el causa mía”“El me daba 20 mil pesos para llevar las cajas para san Antonio, el me dio las cajas en la Parada”... “Al pasar la Aduana el Sargento me vio las cajas , la Guardia las agarró”… “A pedro lo vi por primera vez en la Parada”… “Después de ese momento a Pedro lo vi cuando lo agarraron”“El me llamaba para que le diera las cajas, el me llamaba desde el celular”“El me decía que, que había pasado con las caja y que porque no había llegado”“En ese momento yo estaba en la Aduana del Comando de Venezuela”… “Recibí 14 llamadas de Pedro”… “El me decía que, que había pasado con las cajas, y le dije que ahorita llegaba porque eso me decía el Capitán”… “Me dijo que me esperaba en la Panadería Caracas”… “La Panadería Caracas queda cerca de la Aduana”… “Pedro estaba en la Panadería y allí estaba pedro”… “Ese Pedro fue la misma persona que me entregó las cajas en la Parada”“Yo no vi el contenido de las cajas, el capitán me preguntó y yo le dije que unos repuestos porque eso me lo dijo Pedro, pero cuando abrió adentro estaba la droga, dentro de las cajas que me di Pedro”… “Pedro es blanco, bajito”… “A Pedro lo vi el día que lo agarraron, lo agarró el Sargento”… “A Pedro no le conozco otro nombre”… “Pedro esta detenido en el C. P. O., el esta detenido por la droga que me dio a mi”.

También señala el acusado J.E.S.R., lo siguiente: “el chamo ese fue el que me dio las cajas a mi, (señalando al co-acusado en sala) pedro me dio las cajas me las dio en la parada, yo no soy el único que trabajo en eso, hay muchos compañeros, nosotros no podemos revisar las cajas que nos dan, tenemos que pasar las cajas y ya, yo le dije que si se las pasaba, me dijo en la Panadería Caracas, el fue el que me dio las cajas Pedro (señalando al co-acusado en sala). A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó: “J.E. es mi nombre…pedro fue el que me dio las cajas (señalando con su mano al co acusado en sala)…el señor pedro me dio las cajas en La Parada…queda pasando la frontera, en Villa del Rosario, Colombia…me dirigía con las cajas donde me dijo el en la Panadería Caracas…queda del comando a una cuadra…del comando de la guardia venezolana, aquí en San Antonio…en el trayecto de la parada a la panadería caracas si señor fui interceptado en el comando de San Antonio, en la vía Colombia san antonio, en el comando de la guardia…me retuvo el sargento de la guardia…el guardia me preguntaba que contenía la caja, yo le dije que unos repuestos, llamaron unos testigos, destaparon las cajas, el me estaba llamando al teléfono, me dijo que que pasaba yo le dije que me había pinchado…me llamaba era Pedro (señalando al co acusado en sala), preguntándome que había pasado con las cajas, por el teléfono de el me llamaba a mi teléfono…yo no las había visto, no sabia que tenia venían tapadas…si las cajas la destaparon si las vi…habían unas bolsa negras y unas panelas…el guardia me dijo que eran panelas de coca…si yo fui a la Panadería caracas con el guardia en un jeep que le dije me colaborara y el señor me estaba esperando en la Panadería Caracas…si cuando llegamos estaba el señor que me esperaba …si se los señalé al guardia…si era esa misma persona el que me llamaba por teléfono…”

Estimando el Tribunal que el señalamiento hecho en sala en forma libre y voluntaria por el acusado J.E.S.R., no pretendió justificar su acción, sino simplemente establecer su propio grado de participación, así como la responsabilidad del coacusado P.J.S.V. en los hechos.

Con el fin de acreditar el valor de las declaraciones expuestas en audiencia por el acusado J.E.S.R., en donde se manifiesta un señalamiento del coacusado P.J.S.V., como la persona que le entregó las cajas en la población fronteriza de La Parada en territorio colombiano, para que las transportara y se las entregara en San Antonio, a él mismo, frente a la Panadería Caracas, sitio en el que fue detenido posteriormente, es preciso considerar lo dispuesto por la Sentencia N° 1008, Expediente N° 06-0568, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R. que establece:

La valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en juicio, en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva

.

Ahora bien, en cuanto al señalamiento hecho en audiencia la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 696 de fecha 07 de Diciembre de 2007, expuso lo siguiente:

En relación a la prueba de reconocimiento y la declaración de los testigos o víctimas, señalando durante el juicio oral y público al imputado como la persona que cometió el hecho punible investigado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en jurisprudencia reiterada que: “…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio.

Como corolario de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación.

Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.

En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala “La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal”, cuyo texto destaca que: “…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…”.

En virtud de lo antes expuesto, es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable…

. (Sentencia Nº 301 del 29-06-06. Ponente: Dra. D.N.B.)”.

En el presente caso, se aprecia el valor de las declaraciones en las cuales el ciudadano J.E.S.R. señala al coacusado P.J.S.V., como la persona que ejecutó junto a él la acción criminosa ocurrida en fecha 21 de marzo de 2009.

Por tanto, haciendo una valoración concatenada en sana crítica, el Tribunal encuentra que en cuanto a la existencia del hecho punible, y la vinculación del acusado J.E.S.R., así como la responsabilidad del ciudadano P.J.S.V., se encuentra que el acusado J.E.S.R. admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, durante la audiencia de juicio oral y público, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar, y señalando al coacusado como la persona que le entregó las cajas en donde venía oculta la droga y que esperaba cerca de la Aduana de San Antonio, sitio en el cual fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que el acusado no se excusó de la comisión del ilícito y menos aún se justificó por su accionar criminoso, debiéndose valorar la misma en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.

En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

La doctrina ha definido a la confesión de la siguiente forma:

Según C.R., la confesión es el reconocimiento que hace una persona determinada acerca de que es cierto que ha cometido personalmente hechos atribuidos en su contra, que tienen las características de un delito, lo cual puede producirle consecuencias jurídicas desfavorables.

Asimismo, Fenech ha manifestado que la declaración es la declaración del procesado en virtud del cual éste emite una declaración de conocimiento sobre hechos que se le imputan como consecuencia de un interrogatorio judicial, preceptivo para el titular del órgano jurisdiccional y encaminado a formar convencimiento sobre la verdad de los hechos en que ha de fundarse su decisión (Visani;1988;21-22).

Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…

.(negrillas de éste Tribunal).

En el presente caso, los elementos probatorios analizados en forma conjunta permiten establecer tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de los acusados. Así, al valorar en conjunto las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela GN R.A.S.C., GN N.S.G. y GN J.O.V.C., así como la confesión y señalamiento hecho por el acusado J.E.S.R., se puede establecer que el día de los hechos se hizo un comiso de sustancia estupefaciente, la cual luego fue sometida tanto a prueba de orientación, como a prueba de certeza, ocurriendo que ambas dieron positivo para la sustancia denominada COCAÍNA. Tales afirmaciones se constatan con las declaraciones de los funcionarios expertos J.E.S.C., y E.J.S.C., quienes señalaron en forma conteste que la sustancia incautada el día de los hechos era COCAINA.

Así tenemos que la declaración del funcionario experto J.E.S.C., permite establecer la existencia de la droga incautada, cuando ratifica en sala de audiencia el contenido de la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NO. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/796, manifestando entre otras cosas: “Practiqué una prueba de orientación, a dos bolsas una contentiva de 32 envoltorios de forma rectangular, de olor fuerte y penetrante y la otra contentiva de dos cajas, ratifico contenido y firma de la prueba. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “… la prueba de Scott es una prueba de orientación que me indica la presencia de un tipo de sustancia específicamente Cocaína… la prueba de orientación va basado en el reactivo y en la experiencia… a la aplicación del reactivo fue azul, positivo para Cocaína… experiencia 12 años como experto químico… ¿Durante ese periodo de tiempo de experiencia, ha arrojado algún margen de error esa prueba? R: No, en mi experiencia no ha habido margen de error…yo me baso solo a lo que me solicita la Fiscal… esta actividad la lleve a cabo en el Laboratorio Regional No. 1… en ese lugar se realizan otros tipos de experticias, como las de certeza… cualquier experto asignado realiza esas pruebas… ”.

Asimismo, la documental PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/796, de fecha 22 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario J.E.S.C., permite establecer que la misma fue practicada a la sustancia incautada, dejando constancia el Experto que las muestras del 01 al 32, tienen un peso bruto de 32.395,1 g., un peso neto de 30.756,1, con un resultado positivo para COCAÍNA.

Corroborada tal circunstancia con la declaración del funcionario experto E.J.S.C., quien ratificó el contenido del folio 72 al 75, relativo a DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro.-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/796, de fecha 23 de marzo de 2009, manifestando entre otras cosas: “Se recibió bolsa plástica transparente, precintado, contentivo de una muestra de olor fuere y penetrante, se les hizo una prueba confirmatoria a dicha muestra; se utiliza un aparato cualitativo y cuantitativo, correspondiendo en este caso a clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de pureza de 81,14 %, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “… mi trabajo obedece a que recibo oficio de solicitud; en el laboratorio como habemos varios expertos me asignan a mi para este caso, para realizar una prueba de certeza, ya que a las mismas le habían practicado una prueba de orientación, relativa a unas muestras representativas…si, de la Fiscalía llega el oficio con solicitud… si, para poder trabajar esas muestras tuve que haber recibido ese oficio, de lo contrario no las trabajo… el aparato utilizado es cien por ciento confiable, tiene estándares de comparación… si, ratifico contenido y firma del dictamen… ”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…ese oficio llega primero al Departamento de Secretaria, Secretaria lo pasa a mi Coronel que es mi jefe y posteriormente yo recibo el oficio con las muestras… una vez que el experto toma la primera muestra eso queda resguardado… esa muestra viene de una prueba de orientación hecha con anterioridad… si, claro uno recibe información por la muestra de ensayo… es una muestra representativa, ya no son todos los 32 envoltorios… a manos nuestras llega totalmente precintado y con el oficio de solicitud… la muestra llega en una muestra plástica precintada… una vez que se ha analizado la muestra, yo no guardo el precinto porque a mi no me queda muestra… la prueba se consume totalmente… estamos hablando de 200 miligramos… si, me informan de donde salen esas muestras representativas… esta reflejado en la muestra de orientación, donde quedan esas muestras… en la sala de evidencias No. 11, si el delito fue realizado acá…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “… formo parte del Laboratorio regional No. 01… en el oficio me especifica lo que voy a realizar…”.

Asimismo, el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro.-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/796, de fecha 23 de marzo de 2009, permite establecer la existencia de la droga incautada en fecha 21 de marzo de 2009.

Destacándose que la sustancia incautada fue luego destruida mediante autorización otorgada por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante resolución de fecha 15 de julio de 2009, tal como consta en el Oficio N° 2C-2007/2010, de fecha 02 de agosto de 2010, procedente del Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial de San Antonio, el cual fue recepcionado en audiencia a petición de la defensa del acusado P.J.S.V..

No siendo acertado el criterio de la defensa del acusado P.J.S.V., quien afirmó en sala de audiencia en sus conclusiones que la droga no existía y que por lo tanto, afirmó en forma temeraria, que no había delito.

Tratándose de un sofisma, por cuanto conforme al estudio y valoración de las distintas pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica (conocimiento científico, máximas de experiencia y las reglas de la lógica) se puede colegir que el día 21 de marzo de 2009, fue incautada la sustancia estupefaciente en un procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la Aduana de San A.d.T., ocurriendo que dicha droga fue encontrada en unas cajas que transportaba el ciudadano J.E.S.R., y que le fueron entregadas por el ciudadano P.J.S.V., siendo ésta misma la persona que estaba esperando la entrega en la Panadería Caracas, a una cuadra de la Aduana de San Antonio, tal como éste afirmó en sala y fue apreciado por inmediación por este Tribunal.

Por otro lado, existe el testimonio en audiencia de la ciudadana C.F.R.M., quien expuso: “yo sabía que él J.E.S. me daba a guardar cajas en mi casa y después a los días supe que no había dado a guardar cosas en mi casa y fue cuando cayo preso, es todo”. A preguntas de la Defensa Pública, entre otras cosas manifestó: “…a él (Jhon Edinsón) lo conozco desde hace tiempito, porque se la pasaba con mi hijo… porque en mi casa se guarda mercancías… él se dedicaba a maletero…”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…yo le guardaba cajas en mi casa… Edinson desde hace poco guardaba cajas en mi casa, porque él era quien las buscaba, el otro señor era quien las llevaba… el otro señor le dicen preafán, pero no se realmente como se llama… Perafán es gordito, morenito… a Perafan lo vi como unas ocho o diez veces… lo vi en la casa cuando iba a guardar las cajas…el nombre completo es J.E. Sandoval… de Perafán no le conozco su nombre completo… casi catorce meses de lo que Ericson tiene preso no han guardado mas cajas en mi casa…a raíz de ese problema no se han guardado mas cosas … cuando fui a la Fiscalía declare… en Fiscalía dije que Edinson llevaba las cajas y el otro señor las retiraba… por guardar las cajas me daban para el fresco… las cajas eran pequeñas, grandes dependía… no recuerdo el número de cajas que llevaban… el nombre de Perafán me lo hizo saber J.E.… no me acuerdo cuando fue la última vez que vi a Perafán, hace como año y medio…no, no tengo relación de parentesco con Perafan y J.E.… yo no había venido a declarar a J.E. porque me habían amenazaron…de Perafan no conozco absolutamente nada… cuando J.E. llevaba las cajas y Perafan las buscaba…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “…a mi casa llevaron cajas cada ocho o quince días… no, no me indicaron que contenían las cajas… a parte de estados dos personas no iban más a la casa… no, no me decían la razón del porque dejaban la casa allí… yo conozco a J.E., usted puede preguntar que en esa casa toda la vía se guardaba mercancía… a r.d.p. no hemos vuelto a guardar más mercancía… “¿La persona conocida como Perafan ha vuelto ir a su casa? R: no, ¿tiene conocimiento por que ese señor conocido como Perafan no ha vuelto a ir a su casa? R: no ha vuelto a ir a mi casa porque dijeron que había caído preso con Jhon Edinsón…”.

Se aprecia, que esta testigo afirmó que el ciudadano J.E.S.R., es la misma persona quien le había dado a guardar una serie de cajas en su casa ubicada en San A.d.T.. Ocurriendo que esta persona era quien levaba unas cajas a su casa para que esta ciudadana las guardara, siendo otra persona quien las retiraba, afirmando que ésta otra persona era conocida con el seudónimo de “Perafán”.

Ahora bien, del análisis de su declaración tenemos que la declarante C.F.R.M., si bien no señala el nombre de la esa persona que retiraba las cajas, manifiesta que esa persona se encontraba detenida junto al ciudadano J.E.S.R., por un asunto relacionado con drogas.

Luego, utilizando la técnica de la lógica deductiva, por vía indiciaria tenemos que la persona a la cual se refería la declarante C.F.R.M., es el ciudadano P.J.S.V., quien es la única persona que ha estado detenida, hasta la presente fecha del juicio, junto a J.E.S.R., por cuanto al otro ciudadano el conductor de la moto se le dio libertad en la fase intermedia del proceso.

Con lo cual se puede colegir, mediante el uso de las máximas de experiencia que los acusados J.E.S.R. y P.J.S.V., han venido utilizando el mismo modus operandi para transportar sustancia estupefaciente, en forma oculta en cajas que son trasladadas desde Colombia, mediante envío o remisión a través de otra persona, luego recepcionadas, guardadas y retiradas por ellos mismos, utilizando sitios diversos para mantener la impunidad del hecho.

Ocurriendo, que a través del conocimiento científico, se puede acreditar que dicha sustancia estupefaciente fue incautada, habiéndose dejado constancia expresa de su existencia material, y siendo sometida a experticias tanto de orientación (PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/796, de fecha 22 de marzo de 2009, practicada a la sustancia incautada, dejando constancia el Experto que la muestra 01 al 32, tiene un peso bruto de 32.395,1 g., un peso neto de 30.756,1, positivo para Cocaína), como de certeza (DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro.-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/796 de fecha 23 de marzo de 2009), tal como afirmaron los funcionarios expertos declarantes J.E.S.C., y E.J.S.C., así como lo establecen documentales anteriormente citadas. Asimismo, dicha droga, es la misma que fue destruida por autorización del Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, tal como lo señala el Oficio N° 2C-2007/2010, de fecha 02 de agosto de 2010.

Apreciándose conforme a las reglas de la lógica, que dicha droga es la misma que fue comisada en el procedimiento practicado el día 21 de Marzo de 2009 en la Aduana de San A.d.T. (Principio de Identidad), no existiendo dudas ni contradicciones en cuanto a que se trata de sustancia estupefaciente del tipo COCAINA (Principio de la No Contradicción), siendo evidente que además de ser la misma droga incautada, no existen otras personas, sino los acusados J.E.S.R. y P.J.S.V., que hayan sido acusadas por la presunta comisión de este delito, sometidas a proceso por el mismo hecho (Principio del Tercero Excluido), existiendo pruebas suficientes que acreditan que se trata del mismo hecho, aquel por en el cual fue hallada la droga y aprehendidos los acusados (Principio de la Razón Suficiente).

Debiéndose descartar la objeción de la defensa de que la sustancia estupefaciente fue destruida por orden de otro Tribunal, el cual no es competente, por cuanto al revisarse la práctica judicial asumida en esta Extensión Judicial, así como en otros Circuitos Judiciales Penales, es práctica aceptada el cumplir con la orden de destrucción previa solicitud fiscal, por un Tribunal de Control tal como lo exige el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como ocurrió en el presente caso, por cuanto, en determinadas circunstancias, ocurre que cuando se presenta la solicitud de destrucción por el Ministerio Público, la causa se halla por ante el Tribunal de Juicio, o a veces por ante el Tribunal de Ejecución, debiendo estimarse que el único competente para autorizar la destrucción a tenor de dicha norma es el Tribunal de Control.

Por otro lado, permite acreditar tanto el hecho punible como la responsabilidad de los acusados, en el hecho criminoso de fecha 21 de marzo de 2009, la EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES DE VEHICULO Nro. 000259 de fecha 06 de abril de 2009, suscrita por el funcionario Detective V.J.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Y Criminalísticas. Permitiendo dicha documental establecer la existencia del vehículo tipo moto, con las siguientes características: MARCA YAMAHA, AÑO 2007, CLASE MOTO, MODELO MCD034, SERIAL DE MOTOR B116E710132, en donde se desplazaba el acusado J.E.S.R..

Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, aún cuando no haya concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos y la responsabilidad de los acusados, debido a que la misma permite establecer lo siguiente: se trata de la moto en donde se desplazaba el acusado J.E.S.R., el día 21 de marzo de 2009, transportando la droga que previamente le había entregado el acusado P.J.S.V., y que iba a ser recibida nuevamente en territorio venezolano en un sitio ubicado frente a la Panadería caracas, a una cuadra de la Aduana de San Antonio, lugar en donde fue identificado por el coacusado y detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la declaración del funcionario experto reconocedor E.Y.M.S. y en cuanto al DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/803 de fecha 23/03/2009, practicado a unas evidencias que corresponden a dos teléfonos, uno marca Nokia y otro marca Samsung. El Tribunal luego de revisado las distintas pruebas en forma concatenada, habiendo presenciado por inmediación el control de la declaración y la revisión de la evidencia, aprecia que tanto la declaración como la documental se valoran en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en autos, sólo permiten establecer la existencia de dos celulares, cuyas marcas y características, así como los datos en ellos contenidos fueron analizados, incluso revisando la evidencia, cuya cadena de custodia se garantizó, en presencia y control de todas las partes.

En virtud de todos los considerando anteriormente expuestos, los elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad de los acusados con los hechos por los cuales se les somete a p.p., permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se les enjuicia.

Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

.

En Lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro E.J.C., en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…

.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…

(negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro p.P., el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que J.E.S.R. y P.J.S.V., participaron como autores del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En conclusión, las pruebas recepcionadas permiten establecer lo siguiente: Que los acusados J.E.S.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander , República de Colombia, nacido en fecha 12 de julio de 1987, 21 años de edad, hijo de C.S. (v) y de E.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en la Parada Norte de Santander, República de Colombia; y P.J.S.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, 30 años de edad, hijo de G.S. (f) y de R.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88235093, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, son culpables y responsables de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que, con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en su contra, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem.

TITULO VII

CALCULO DE LA PENA

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de OCHO (08) AÑOS a DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, debe considerarse la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a la misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 97 de fecha 21 de febrero de 2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se ubica la pena en OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que es la pena definitiva a cumplir por los acusados J.E.S.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander , República de Colombia, nacido en fecha 12 de julio de 1987, 21 años de edad, hijo de C.S. (v) y de E.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en la Parada Norte de Santander, República de Colombia; y P.J.S.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, 30 años de edad, hijo de G.S. (f) y de R.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88235093, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en S.A., estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SE CONDENA a los acusados J.E.S.R., y P.J.S.V. a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se les CONDENA al pago de las COSTAS del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO VIII

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

Vista la condena recaída y con el objeto de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, SE ACUERDA MANTENER en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos J.E.S.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander , República de Colombia, nacido en fecha 12 de julio de 1987, 21 años de edad, hijo de C.S. (v) y de E.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en la Parada Norte de Santander, República de Colombia; y P.J.S.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, 30 años de edad, hijo de G.S. (f) y de R.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88235093, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en S.A., estado Táchira.

TITULO IX

DE LA CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 116 lo siguiente:

Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes

.

En ese sentido, el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, el cual establece lo siguiente:

Artículo 66 Bienes Asegurados, Incautados y confiscados Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley

.

Se aprecia que en el presente caso se retuvo un vehículo con las siguientes características: marca Yamaha, año 2007, clase moto, modelo MCD034, serial de motor B116E710132, tratándose del vehículo en donde se desplazaba uno de los acusados, ahora condenado, levando consigo dos bolsas negras en las cuales fueron halladas sendas cajas contentivas de sustancia estupefaciente denominada COCAÍNA.

Vehículo al cual le fue practicada Experticia de identificación de seriales de vehiculo Nº 000259 de fecha 06 de abril de 2009, suscrita por el funcionario Detective V.J.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Y Criminalísticas.

Ahora bien, en virtud de que dicho vehículo se halla relacionado o vinculado directamente con la acción ilícita de transportar sustancia estupefaciente, se hace pertinente ordenar su confiscación, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, debiendo colocarse a disposición de la Oficina Nacional Antidroga. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO IX

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Se declara culpables a los acusados 1) J.E.S.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12 de julio de 1987, 21 años de edad, hijo de C.S. (v) y de E.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en la Parada Norte de Santander, República de Colombia y 2) P.J.S.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, 30 años de edad, hijo de G.S. (f) y de R.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88235093, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, ambos actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, y los condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado venezolano.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se condena a los ciudadanos J.E.S.R. y P.J.S.V. al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los acusados J.E.S.R. y P.J.S.V., plenamente identificados decretada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 24 de marzo de 2009.

QUINTO

Se acuerda la confiscación del vehículo identificado con las siguientes características: marca Yamaha, año 2007, clase moto, modelo MCD034, serial de motor B116E710132, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, debiendo colocarse a disposición de la Oficina Nacional Antidroga.

Con la lectura del acta quedaron debidamente notificadas las partes presentes tanto del dispositivo como de la reserva de publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia hábil siguiente. Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, Nº 410 de fecha 28-06-2005, y Nº 306 de fecha 06-07-2006). Trasládese a los ciudadanos que han resultado condenados, y que se encuentran privados de libertad para imponer del contenido del íntegro de la sentencia.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y si no se intentare el mismo, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Trasládese a los ciudadanos que han resultado condenados, y que se encuentran privados de libertad para imponer del contenido del íntegro de la sentencia.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, treinta y un (31) días del mes de agosto del año 2010.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. H.E.C.G.

SECRETARIA (O)

SP11-P-2009-000858

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