Decisión nº 085-2015 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente No. VP01-L-2014-001205

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: EDIPSON A.R., S.S.F.C., J.I.F., D.A.M.E. y MISKAEL J.V.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 17.564.961, V- 9.775.811, V- 25.690.491, V- 19.355.000 y V- 23.769.147 respectivamente.

APODERADOS ACTORES: J.R., JUSMELY REYES, GÉNESIS FUENMAYOR, GLENNYS URDANETA y A.G., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.952, 145.068, 171.823, 98.646 y 145.702 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD PROTECCIÓN Y SERVICIOS SPS (COSPS).

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: G.I.B., J.R. y A.A., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.531, 31.224 y 29.529 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 22 de julio de 2014 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Tribunal el 25 de febrero de 2015. Luego en fecha 4 de marzo de 2015, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo luego de varias suspensiones acordadas por las partes, el día 28 de julio de 2015, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LOS ACTORES

Los ciudadanos demandantes plantearon su demanda, a través de sus apoderados judiciales, en los siguientes términos:

Que todos iniciaron sus prestaciones de servicio de manera personal, directa, subordinada, remunerada y bajo relación de dependencia, en fecha 16 de enero de 2014, para la denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD PROTECCIÓN Y SERVICIOS SPS (COSPS), representada por la ciudadana H.V.M.U..

Que la referida entidad de trabajo accionada, tiene como objeto comercial ofrecer los servicios de vigilancia privada, protección y custodia integral a personas y bienes en casas, residencias, universidades, institutos tecnológicos, instalaciones, proyectos, construcciones, establecimientos y demás empresas tanto públicas como privadas.

Que antes de dar inicio a la prestación de servicios, fueron individualmente entrevistados y posteriormente confrontados de manera verbal por la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, ello para desempeñar los cargos de Oficiales de Seguridad y/o Vigilantes, consistiendo sus funciones en el resguardo, vigilancia, cuido y protección de las instalaciones, maquinarias agrícolas y productos químicos del campo, entre otros, las cuales eran realizadas en el Proyecto denominado Planicie de Maracaibo a cargo de Planimara, la cual es una institución estatal encargada de contribuir al desarrollo agrícola y agroindustrial en la región zuliana, adscrita y asociada al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER).

Que sus horarios de trabajo estuvieron compuestos de la siguiente manera: En el caso de los querellantes ciudadanos S.S.F.C. y D.A.M.E.: cinco (05) días a la semana, durante doce (12) horas consecutivas, es decir, desde las 06:00 p.m., hasta las 06:00 a.m., trabajando siempre horas extras nocturnas y días feriados nacionales y regionales, con dos (02) días de descanso semanales y, en el caso de los reclamantes ciudadanos EDIPSON A.R., J.I.F. y MISKAEL J.V.G.: cinco (05) días a la semana, durante doce (12) horas consecutivas, es decir, desde las 06:00 a.m. y hasta las 06:00 p.m., trabajando siempre horas extras diurnas y días feriados nacionales y regionales, con dos (02) días de descanso semanales.

Que el día 16 de junio de 2014, se presentaron a su sitio de trabajo como todos los días y el Jefe de Operaciones de la demandada, ciudadano H.E.M.U., les comunicó verbalmente que sus relaciones de trabajo se darían por culminadas, teniendo como consecuencias unos despidos injustificados.

Que les manifestaron que posteriormente les entregarían lo que les correspondía por concepto de prestaciones sociales, además de varios meses de salarios pendientes por cancelar, lo cual hasta la fecha no se ha materializado.

Denuncian que desde que ingresaron a prestar sus servicios y hasta la fecha de los despidos injustificados de los cuales fueron objeto, nunca se les canceló el beneficio de alimentación establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, esto a pesar de que a cada uno de ellos se les entregó una tarjeta de alimentación, es decir, que nunca les depositaron el beneficio, por lo que solicitan su pago.

Luego de indicarse los salarios devengados por cada uno de los accionantes, se invoca como fundamento de derecho lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 19, 18 (numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°), 22, 38, 53, 77 (literal b), 92, 104, 106, 122, 141 y 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que al demandante ciudadano EDIPSON A.R., se le adeudan los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Prestación de Antigüedad (Art. 142 de la LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 6.201,00.

Por concepto de Indemnización (Art. 92 de la LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 6.201,00.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (Art. 190, 192 y 196 de la LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 2.745,00.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas (Art. 131 de la LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 2.745,00.

Por concepto de Beneficio de Alimentación, reclama la cantidad de Bs. 5.718,00.

Por concepto de Salarios No Cancelados (desde el mes de abril de 2014 y hasta el 16 de julio de 2014), reclama la cantidad de Bs. 19.581,47.

Que los conceptos y cantidades de dinero suman un monto total de Bs. 43.191,47, los cuales la demandada ha debido cancelarle.

Que al demandante ciudadano S.S.F.C., se le adeudan los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Prestación de Antigüedad (Art. 142 de la LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 6.525,00.

Por concepto de Indemnización (Art. 92 de la LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 6.525,00.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (Art. 190, 192 y 196 de la LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 2.900,00.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas (Art. 131 de la LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 2.900,00.

Por concepto de Beneficio de Alimentación, reclama la cantidad de Bs. 5.718,00.

Por concepto de Salarios No Cancelados (desde el mes de abril de 2014 y hasta el 16 de julio de 2014), reclama la cantidad de Bs. 20.686,00.

Que los conceptos y cantidades de dinero señaladas suman un monto total de Bs. 45.255,00, los cuales la demandada ha debido cancelarle.

Que al demandante ciudadano J.I.F., se le adeudan los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Prestación de Antigüedad (Art. 142 de la LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 6.188,70.

Por concepto de Indemnización (Art. 92 de la LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 6.188,70.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (Art. 190, 192 y 196 de la LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 2.750,00.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas (Art. 131 de la LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 2.750,00.

Por concepto de Beneficio de Alimentación, reclama la cantidad de Bs. 5.718,00.

Por concepto de Salarios No Cancelados (desde el mes de abril de 2014 y hasta el 16 de julio de 2014), reclama la cantidad de Bs. 19.620,54.

Que los conceptos y cantidades de dinero señaladas suman un monto total de Bs. 43.215,94, los cuales la demandada ha debido cancelarle.

Que al demandante ciudadano D.A.M.E., se le adeudan los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Prestación de Antigüedad (Art. 142 de la LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 6.436,00.

Por concepto de Indemnización (Art. 92 de la LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 6.436,00.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (Art. 190, 192 y 196 de la LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 2.860,00.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas (Art. 131 de la LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 2.860,00.

Por concepto de Beneficio de Alimentación, reclama la cantidad de Bs. 5.718,00.

Por concepto de Salarios No Cancelados (desde el mes de abril de 2014 y hasta el 16 de julio de 2014), reclama la cantidad de Bs. 20.402,96.

Que los conceptos y cantidades de dinero señaladas suman un monto total de Bs. 44.712,96, los cuales la demandada ha debido cancelarle.

Que al demandante ciudadano MISKAEL J.V.G., se le adeudan los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Prestación de Antigüedad (Art. 142 de la LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 6.442,50.

Por concepto de Indemnización (Art. 92 de la LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 6.442,50.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (Art. 190, 192 y 196 de la LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 2.863,50.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas (Art. 131 de la LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 2.863,50.

Por concepto de Beneficio de Alimentación, reclama la cantidad de Bs. 5.718,00.

Por concepto de Salarios No Cancelados (desde el mes de abril de 2014 y hasta el 16 de julio de 2014), reclama la cantidad de Bs. 20.427,00.

Que los conceptos y cantidades de dinero señaladas suman un monto total de Bs. 44.757,00, los cuales la demandada ha debido cancelarle.

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es por lo que los querellantes de marras demandan a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD PROTECCIÓN Y SERVICIO SPS (COSPS), ello para que ésta convenga en cancelarles la cantidad total de Bs. 309.775,82, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, a través de su apoderada judicial, plantea los fundamentos de sus defensas en los siguientes términos:

Reconoce que los demandantes laboraron para la querellada.

Admite que los ciudadanos EDIPSON RINCÓN, S.F.C., J.I.F. y MISKAEL VÍLCHEZ GONZÁLEZ, ingresaron a trabajar en fecha 16 de enero de 2014.

Admite que desempeñaron el cargo de oficiales de seguridad y/o vigilantes.

Admite que laboraron cinco (05) días a la semana con dos (02) días de descanso semanal.

Conviene en que los demandantes laboraron como vigilantes en el Proyecto denominado Planicie de Maracaibo, desarrollado por la Empresa Socialista de Riego Planicie de Maracaibo S.A.

Niega, rechaza y contradice que el demandante D.M.E., ingresara a laborar para la demandada en fecha 16 de enero de 2014, ello ya que según la planilla suscrita por éste, su fecha de ingreso fue el 21 de marzo de 2014.

Niega, rechaza y contradice que el vínculo jurídico laboral que mantuvo con los demandantes haya culminado por despido injustificado el 16 de julio de 2014, ello bajo el supuesto de que dichas relaciones de trabajo finalizaron el 15 de mayo de 2014, por causas ajenas a la voluntad de ambas partes.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes laboraran durante la vigencia de sus relaciones de servicio, doce (12) horas consecutivas.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan trabajado horas extraordinarias diurnas y nocturnas, mucho menos durante los días feriados nacionales y regionales.

Niega, rechaza y contradice que la demandada nunca les pagara el beneficio de alimentación, ya que de actas se verifica el pago efectivo del mismo correspondiente al mes de febrero de 2014.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan devengado el último salario normal diario indicado por ellos en el escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice que le adeude a los demandantes las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones a tenor del artículo 92 de la vigente LOTTT, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales fraccionados, utilidades fraccionadas, beneficios de alimentación y salarios no pagados.

Indica que los reclamantes ciudadanos EDIPSON RINCÓN, S.F.C., J.I.F. y MISKAEL VÍLCHEZ GONZÁLEZ, ingresaron a laborar a favor de la demandada en fecha 16 de enero de 2014, culminando sus relaciones de trabajo el día 15 de enero de 2014, teniendo una duración de 3 meses y 29 días; mientras que el accionante D.M.E., ingresó a laborar en fecha 21 de marzo de 2014, finalizando su relación laboral el 15 de mayo de 2014, teniendo una relación laboral de 1 mes y 24 días.

Señala que los demandantes fueron contratados para desempeñar el cargo de oficiales de seguridad y/o vigilantes, en el proyecto denominado Panicie de Maracaibo, desarrollado por la Empresa Socialista de Riego Planicie de Maracaibo, indicando que los servicios de resguardo y protección de la obra culminaron el 15 de mayo por decisión unilateral de la mencionada contratante; que a pesar de ello, les propuso a los actores seguir laborando bajo su dependencia en la ciudad de Maracaibo (domicilio de la demandada). Que los reclamantes se negaron a tal pedimento, ello en razón de la distancia que existe entre el lugar donde habitan, es decir, el Municipio J.E.L.d.E.Z. y Maracaibo.

Manifiesta que los demandantes devengaron con ocasión a la prestación de sus servicios, la suma de Bs. 109,01, por concepto de salario diario básico, es decir, la cantidad de Bs. 3.270 mensuales.

Reconoce que le adeuda a los accionantes, los salarios correspondientes al período comprendido desde el 16 de marzo de 2014 y hasta el 15 de mayo de 2014, ello como quiera que la contratante Empresa Socialista de Riego Planicie de Maracaibo, no pagó, ni ha pagado hasta los actuales momentos a la demandada, los servicios de vigilancia causados durante el período comprendido entre el 16 de marzo de 2014 y el 15 de mayo de 2014.

Expone que la jornada de trabajo del personal de vigilancia que laboró para la demandada fue de ocho (08) horas diarias, disfrutando de dos (02) días de descansos semanales remunerados, por lo que resulta infundado lo alegado por los demandantes según lo cual, laboraban doce (12) horas consecutivas; que igualmente es falso que éstos laboraran horas extraordinarias y/o días feriados.

En cuanto a los Beneficios de Alimentación, admite que debido a las irregularidades en el pago de los servicios de vigilancia por parte de la contratante Empresa Socialista de Riego Planicie de Maracaibo S.A., incumplió con el pago de los mismos, salvo los correspondientes al mes de febrero de 2014, los cuales fueron pagados a sus beneficiarios.

Que en cuanto a la pretensión de pago de las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales fraccionados y utilidades fraccionadas, conviene en que se le adeuda a los actores dichos pasivos laborales, los cuales procederá a pagar.

Que por los argumentos expuestos, solicita se declare sin lugar la demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los demandantes en su escrito libelar y los alegatos opuestos por la accionada en su escrito de contestación están dirigidos a determinar: 1.- La fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano D.M.E.; 2.- La fecha de terminación de las relaciones laborales de todos los actores; 3.- La causa de terminación de los vínculos de trabajo y con ello, la procedencia o no de la condenatoria de las indemnizaciones reclamadas a tenor del artículo 92 de la vigente Ley Sustantiva Laboral; 4.- Los salarios devengados por los accionantes; 5.- La procedencia de la condenatoria de las cantidades peticionadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bonos Vacacionales Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Beneficios de Alimentación y Salarios No Cancelados.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Al respecto y acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar: 1.- La fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano D.M.E.; 2.- La fecha de terminación de las relaciones laborales de todos los actores; 3.- La causa de terminación de los vínculos de trabajo y con ello, la improcedencia de la condenatoria de la indemnización reclamada a tenor del artículo 92 de la vigente Ley Sustantiva Laboral; 4.- Los salarios devengados por los accionantes; 5.- Las cantidades procedentes por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bonos Vacacionales Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Beneficios de Alimentación y Salarios No Cancelados. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LOS ACTORES

  1. - DOCUMENTALES:

    .- Promovieron recibos de pago entregados por la demandada a cada uno de los accionantes, con los cuales pretenden demostrar las prestaciones de servicios, los lapsos laborados, los vínculos de trabajo a tiempo indeterminado, los cargos ocupados, las labores desempeñadas, y los salarios devengados (folios 41, 44, 45, 48 y 51). En relación a las referidas documentales se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovieron Tarjetas Mastercard denominadas Bonus Alimentación, con las cuales pretenden demostrar la existencia de las relaciones laborales alegadas, así como la denominación social de la demandada (folios 42, 46, 49 y 52). En relación a las referidas documentales se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron la exhibición de todas las documentales contentivas de recibos de pago que fueron ofrecidas como anexos a su escrito de pruebas, así como de todos y cada uno de los recibos de pago y demás instrumentales que no consten en actas, los cuales se encuentran en manos de la patronal. En tal sentido se observa que el apoderado actor ante los argumentos expuestos por la accionada en tal sentido, insistió en la evacuación de éste medio probatorio, ello por cuanto según su decir, las documentales consignadas por la demandada se encuentran incompletas.

  3. - INFORMES:

    .- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, a la sociedad mercantil TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS C.A. (BONUS ALIMENTACIÓN), ello a fin de que dicha instancia informara sobre los particulares que se indicaran en el respectivo escrito de pruebas. Las resultas de las mismas rielan insertas en los folios 209 al 218, de la pieza principal. En relación a ellas se observa que las mismas no fueron cuestionadas, razón por la cual se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que sólo fueron emitidas las Tarjetas Bonus Alimentación por orden de la demandada a los ciudadanos EDIPSON RINCON, S.F., J.F. y MISKAEL VILCHEZ, pero que no existen depósitos, recargas, consumos o movimiento alguno a través de éstas. Así se establece.

    MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. - DOCUMENTALES:

    .- Promovió Planillas de Empleo suscritas por cada uno de los accionantes, en las cuales se verifican las fechas de ingreso de los mismos (folios 63, 77, 90, 103, 112, 126 y 138). En tal sentido, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la accionante, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió Recibos de Pago, correspondientes a cada uno de los accionantes, en los cuales se discriminan los salarios devengados por ellos quincenalmente, así como los adeudados y las fechas en las que se generaron los mismos (folios del 64 al 74, del 78 al 89, del 91 al 102, del 104 al 111, del 113 al 124, del 127 al 137 y del 140 al 149).

    En tal sentido y en relación a las documentales rieladas entre los folios 65, 66, 79, 80 y 92, se tiene que las mismas fueron impugnadas por el apoderado actor, ello por considerarlas inconducentes e impertinentes, esto habida cuenta que, según su decir, emanan de un tercero ajeno a la causa; la demandada insistió en su valor probatorio, indicando que se trata de errores materiales los que se evidencian del texto de los mismos.

    En relación a tales instrumentales, se observa que a juicio de este Tribunal, los mismos ciertamente emanan de la parte accionada en la presente causa, ello aparte de rielan en originales suscritos por los accionantes (no se desconocieron las firmas de los actores que aparecen en los mismos) y se corresponden con los períodos dentro de los cuales se presume transcurrieron las relaciones laborales de los querellantes, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    En relación a las documentales rieladas entre los folios del 69 al 74, se tiene que las mismas fueron impugnadas por el apoderado actor, ello por tratarse de documentos apócrifos, indicando que su forma de promoción viola el Principio de Alteridad de la Prueba, esto aparte de resultar inconducentes e impertinentes, habida cuenta que emanan de un tercero ajeno a la causa; la demandada insistió en su valor probatorio.

    Al respecto y verificado como se encuentra el objeto de impugnación, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    En relación a las documentales rieladas entre los folios del 82 al 89, del 95 al 102, del 104 al 111, 114 y 115 y del 117 al 124, se tiene que las mismas fueron impugnadas por el apoderado actor, ello por tratarse de documentos apócrifos, indicando que su forma de promoción viola el Principio de Alteridad de la Prueba; la demandada insistió en su valor probatorio.

    Así pues, en cuanto a las instrumentales insertas entre los folios del 82 al 89, del 95 al 102, del 104 al 111 y del 117 al 124, se tiene que verificado como se encuentra el objeto de impugnación, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    De otro lado y en relación a las documentales rieladas a los folios 114 y 115, se observa que las mismas emanan de la parte accionada en la presente causa, se encuentran debidamente suscritas en original por los accionantes respectivos y se corresponden con los períodos dentro de los cuales se presume transcurrieron las relaciones laborales de éstos, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió C.d.R. emitida por el C.C.L. por la Comunidad de la Parroquia la Concepción, Sector El Guayabo del Estado Zulia, así como Registro de Información Fiscal, ambos correspondientes al querellante ciudadano EDIPSON RINCÓN, con los cuales se deja constancia de la dirección de residencia o domicilio del mencionado actor (folios 75 y 76). En tal sentido, se observa que tales instrumentales fueron impugnadas por el apoderado actor, ello por tratarse de copias simples, razón por la cual este Juzgado no les confiere valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió Carta de Residencia emitida por el C.C. AYATAJIRRAWAA de la Parroquia J.R.Y.d.M.J.E.L.d.E.Z., correspondiente al demandante ciudadano MISKAEL VILCHEZ, con la cual se deja constancia de la dirección de residencia o domicilio del referido actor (folio 125). En tal sentido, se observa que la misma fue impugnada por el apoderado actor, ello por tratarse de una copia simple, razón por la cual este Juzgado no le confiere valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió “Participación de Renuncia” suscrita por el reclamante ciudadano J.V., en fecha 01/05/2014 (folio 139). En tal sentido, se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte del accionante en cuestión, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió comunicación emitida por la Empresa Socialista de Riego Planicie de Maracaibo, S.A., de fecha 9 de mayo de 2014, mediante la cual se informa a la demandada la decisión de rescindir la relación de servicio que venía prestando desde el 16 de enero de 2014, la cual sería efectiva a partir del 15 de mayo de 2014 (folio 150). En tal sentido, se observa que la misma fue impugnada por el apoderado actor, esto por tratarse de una copia simple. Ante tal circunstancia, la demandada procedió a consignar el documento original respectivo, el cual fue igualmente impugnado, ello por encontrarse suscrito por un tercero ajeno a la causa, indicándose que su contenido ha debido ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.

    Ante tal situación se observa que si bien tal documental fue presentada en su forma original, la misma carece de valor probatorio, siendo que, en efecto, su contenido ha debido ser ratificado en juicio en el marco del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    .- Promovió “Relación de Pago del Beneficio de Alimentación” correspondiente al mes de febrero de 2014, suscrita por los actores (folios del 151 al 156). En relación a tales documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por el apoderado actor, indicando que con su forma de promoción se viola el Principio de Alteridad de la Prueba. Así pues, verificado como se encuentra el objeto de impugnación, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió instrumentales con las cuales pretende demostrar el horario establecido para el personal de vigilancia (folios del 157 al 160). En relación a tales documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por el apoderado actor, indicando que con su forma de promoción se viola el Principio de Alteridad de la Prueba. Así pues, verificado como se encuentra el objeto de impugnación, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

  5. - INFORMES:

    .- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, a la sociedad mercantil EMPRESA SOCIALISTA PLANICIE DE MARACAIBO S.A., ello a fin de que dicha instancia informara sobre los particulares que se indicaran en el respectivo escrito de pruebas. En relación a ello, se observa que las resultas respectivas no rielan en actas procesales, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

  6. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.E.M.U., J.F.F.C., L.R.G., KEILY K.M. MELGAR, MICHELANGLE COLMENARES LÓPEZ y NARAIDEE Q.M..

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio solo compareció para ser interrogado, el ciudadano J.F.F.C., cuyas respuestas fueron del siguiente tenor:

    Indico laborar en la actualidad para la DEMANDADA; que labora en las oficinas como Centralista; que la fecha de inicio de la prestación de servicios de la demandada con la denominada Empresa Socialista de Riego Planicie de Maracaibo, fue el 16 de enero de 2014, culminando el 15 de mayo de 2014; que los vigilantes (actores) no trabajaban horas extras, siendo esa una de las condiciones exigidas por la citada sociedad mercantil beneficiaria de tales servicios de vigilancia.

    Al respecto quien decide observa que al momento de evacuar el testigo in comento, el mismo se encontraba presente para su llamado y siendo que sus dichos son coherentes, este Tribunal les otorga valor probatorio, por lo que serán adminiculados con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo controvertido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  7. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  8. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, ello dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado a éste el poder de valorizar libremente dicho resultado, todo lo cual se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  9. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior, se pasa en primer término a determinar la fecha de inicio de la relación laboral del querellante ciudadano D.M.E..

    A este respecto tenemos que riela en las actas procesales (vuelto del folio 103), una “Planilla de Empleo” correspondiente al mencionado demandante, mediante la cual se evidencia que la fecha de inicio de la relación laboral que lo vinculó con la hoy demandada, lo fue el 21 de marzo de 2014, no así la fecha de inicio indicada en el escrito libelar; razón por la cual y no constando en actas una fecha distinta a la alegada y probada por la accionada, es por lo que se concluye que el referido actor ingresó a laborar para la querellada, el 21 de marzo de 2014. Así se decide.

    En cuanto a la fecha de terminación de las relaciones laborales, se tiene que los demandantes indicaron en su escrito libelar, que sus vínculos laborales con la querellada culminaron en fecha 16 de julio de 2014, ello mientras que la demandada alega que los servicios de resguardo y protección de la obra culminaron el 15 de mayo por decisión unilateral de la contratante sociedad mercantil Empresa Socialista de Riego Planicie de Maracaibo S.A.

    En relación a ello, tenemos que riela en las actas procesales, la testimonial aportada por el ciudadano J.F.F.C., el cual manifiesta que, en efecto, la prestación de servicios de la demandada con la mencionada empresa, culminó por decisión unilateral de ésta última, el 15 de mayo de 2014, siendo la misma, a juicio de este Tribunal, la fecha real de culminación de los vínculos laborales que existieran entre las partes. Así se decide, máxime si se tiene que resulta poco creíble que los actores estuvieran laborando sin recibir sus salarios y demás beneficios laborales por un lapso tan prolongado, al menos no el indicado en el libelo en cuestión.

    En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, se observa que las mismas culminaron por causas no imputables a la voluntad de la casi la totalidad de los actores, por lo que resulta procedente la condenatoria a la demandada a cancelarles la indemnización establecida en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), ello con excepción del querellante ciudadano J.G.V.G., habida cuenta que riela en las actas (folio 139), la renuncia de éste, materializada en fecha 1o de mayo de 2014. Así se decide.

    Establecido lo anterior, se pasa a determinar la procedencia o no de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bonos Vacacionales Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Beneficios de Alimentación y “Salarios No Cancelados”, para lo cual se tomará en cuenta las remuneraciones de carácter salarial que se desprendan de las actas procesales y, en su defecto, las indicadas por los accionantes en su escrito libelar.

    En relación al querellante ciudadano EDIPSON A.R., tenemos que los conceptos adeudados al mismo, son los siguientes:

    ANTIGÜEDAD

    En tal sentido, tenemos que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde el inicio de éste, por lo que, adicionalmente a ello, le correspondería al actor en cuestión, en base a los salarios indicados a continuación, las siguientes cantidades:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. ALÍCUOTA DE UTILID.

    Bs. SALARIO INTEGRAL

    Bs. DÍAS ACRED. TOTAL ANTG.

    Bs.

    Feb-14 3.357,93 111,93 4,66 9,33 125,92 15 1.888,84

    Mar-14 3.294,87 109,83 4,58 9,15 123,56 0,00

    Abr-14 5.490,55 183,02 7,63 15,25 205,90 0,00

    May-14 5.490,55 183,02 7,63 15,25 205,90 15 3.088,43

    Total Antig. Bs. 4.977,27

    De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde al accionante en cuestión, la cantidad de Bs. 4.977,27, la cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    El referido reclamante demanda el pago de tales conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por éstos.

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL

    Bs. TOTAL

    Bs.

    Vacaciones Fracc. 14-15 3.75 182,02 682,57

    Bono Vac. Fracc. 14-15 3.75 182,02 682,57

    Total Vac, y Bono Vac. Bs. 1.365,15

    Así pues, no constando en actas procesales el pago liberatorio de tales conceptos tenemos que le corresponde al citado demandante por los mismos, la cantidad de Bs. 1.365,15, la cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    El accionante in comento reclama el pago de tal concepto y dado que no consta en las actas el pago liberatorio del mismo, es por lo que se condena su pago, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. Total

    Bs.

    UTILIDADES FRACC. 2014 7.5 182,02 1.365,15

    Total Utilid. Bs. 1.365,15

    Visto el cuadro anterior, se observa que al reclamante en cuestión, con ocasión al concepto descrito, se le adeuda la cantidad total de Bs. 1.365,15, la cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA VIGENTE LOTTT

    El referido reclamante peticiona el pago de tal concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en dicha norma, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por causas imputables a la voluntad del referido actor, es por lo que resulta PROCEDENTE la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 4.977,27, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN

    Resuelto lo anterior, se pasa a verificar la procedencia o no de lo reclamado por el mencionado demandante en este particular. Al respecto tenemos que la demandada reconoció que incumplió con el pago de tal beneficio, salvo el correspondiente al mes de febrero de 2014, el cual fue pagado a los actores.

    Se destaca que el particular que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ello según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1o de enero de 1999. Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, se deroga la Ley que la antecedió, pero el beneficio de alimentación se mantuvo. Las principales reformas de esta nueva Ley (2004), versan sobre las modalidades de cumplimiento del beneficio in comento, así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial No. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, se publicó el Reglamento de la Ley en cuestión.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago del beneficio de alimentación ha señalado en sentencia No. 0327 del 23/02/2006 (Caso: J. Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y Otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía a un trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por éste último y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho oportunamente.

    En cuanto a la forma de pago del beneficio de alimentación, tenemos que el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias, ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

    Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…

    Por su parte, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA” señala:

    Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

    En relación a ello se tiene que rielan en las actas procesales, las resultas procedentes de la sociedad mercantil TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS C.A. (BONUS ALIMENTACIÓN), según las cuales sólo fueron emitidas las Tarjetas Bonus Alimentación por orden de la demandada a los ciudadanos EDIPSON RINCÓN, S.F., J.F. y MISKAEL VÍLCHEZ, pero que no existen depósitos, recargas, consumos o movimiento verificados a través de las mismas, razón por la que, no verificándose de actas el cumplimiento ni parcial, ni total de tal beneficio, lo reclamado en tal sentido resulta PROCEDENTE. Así se decide.

    Así las cosas, se pasa a determinar lo que le corresponde al demandante in comento por concepto de beneficio de alimentación:

    PERIODO CANT. 0,25 UT

    Bs. TOTAL

    Bs.

    Ene-14 11 37,50 412,50

    Feb-14 20 37,50 750,00

    Mar-14 19 37,50 712,50

    Abr-14 20 37,50 750,00

    May-14 12 37,50 450,00

    Total Bs. 3.075,00

    Obtenido el resultado que antecede tenemos que la demandada por concepto de beneficio de alimentación, le adeuda al querellante en cuestión, la cantidad de Bs. 3.075,00. Así se decide.

    SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR

    A este respecto tenemos que el citado demandante reclama la procedencia de tales conceptos por el período que va desde el mes de abril de 2014 y hasta el mes de julio del mismo año. La demandada por su parte reconoce la procedencia de lo reclamado, razón por la cual lo peticionado en tal sentido resulta PROCEDENTE, pero solo por lo que respecta a las quincenas del mes de abril de 2014 y la primera quince del mes de mayo de 2014, fecha esta última en la cual culminó la relación laboral, tal y como quedó ut supra establecido.

    Entonces tenemos que por tal concepto le corresponden al mencionado demandante, la cantidad de Bs. 5.490,55 (correspondiente al mes de abril de 2014), más Bs. 2.745,27 (correspondientes al mes de mayo de 2014), esto es, un monto total de Bs. 8.235,82, el cual se condena en pago a la demandada. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los conceptos y montos condenados, suman la cantidad total de Bs. 23.995,66, a la que debe restársele Bs. 14.237,96 (cancelados mediante cheque consignado en el curso de la presente causa; folios 185 y 186), quedando pendiente un saldo de Bs. 9.757,70, el cual se condena a la querellada a cancelar al actor en cuestión. Así se decide.

    En relación al querellante ciudadano S.S.F.C., tenemos que los conceptos adeudados al mismo son los siguientes:

    ANTIGÜEDAD

    En tal sentido, tenemos que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde el inicio de éste, por lo que, adicionalmente a ello, le correspondería al actor en cuestión, en base a los salarios indicados a continuación, las siguientes cantidades:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. ALÍCUOTA DE UTILID.

    Bs. SALARIO INTEGRAL

    Bs. DÍAS ACRED. TOTAL ANTG.

    Bs.

    Feb-14 4.611,12 153,70 6,40 12,81 172,92 15 2.593,76

    Mar-14 5.799,80 193,33 8,06 16,11 217,49 0,00

    Abr-14 5.799,80 193,33 8,06 16,11 217,49 0,00

    May-14 5.799,80 193,33 8,06 16,11 217,49 15 3.262,39

    Total Antig. Bs. 5.856,14

    De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde al accionante en cuestión, la cantidad de Bs. 5.856,14, la cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    El referido reclamante demanda el pago de tales conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por éstos.

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL

    Bs. TOTAL

    Bs.

    Vacaciones Fracc. 14-15 3.75 193,33 724,98

    Bono Vac. Fracc. 14-15 3.75 193,33 724,98

    Total Vac, y Bono Vac. Bs. 1.449,97

    Así pues, no constando en las actas procesales el pago liberatorio de tales conceptos, tenemos que le corresponde al citado demandante por los mismos, la cantidad de Bs. 1.449,97, la cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    El accionante in comento reclama el pago de tal concepto. Así las cosas y dado que no consta en las actas el pago liberatorio del mismo, es por lo que se condena su pago, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. Total

    Bs.

    UTILIDADES FRACC. 2014 7.5 193,33 1.449,97

    Total Utilid. Bs. 1.449,97

    Visto el cuadro anterior, se observa que al reclamante en cuestión, con ocasión al concepto anteriormente descrito, se le adeuda la cantidad total de Bs. 1.449,97, la cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA VIGENTE LOTTT

    El prenombrado reclamante peticiona el pago de tal concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en dicha norma, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por causas imputables a la voluntad del referido actor, es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 5.856,14, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN

    Resuelto lo anterior, se pasa a verificar la procedencia o no de lo reclamado por el mencionado demandante en este particular. Al respecto tenemos que la demandada reconoció que incumplió con el pago de tal beneficio, salvo el correspondiente al mes de febrero de 2014, el cual fue pagado a los actores.

    Se destaca que el particular que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ello según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1o de enero de 1999. Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, se deroga la Ley que la antecedió, pero el beneficio de alimentación se mantuvo. Las principales reformas de esta nueva Ley (2004), versan sobre las modalidades de cumplimiento del beneficio in comento, así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial No. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, se publicó el Reglamento de la Ley en cuestión.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago del beneficio de alimentación ha señalado en sentencia No. 0327 del 23/02/2006 (Caso: J. Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y Otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía a un trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por éste último y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho oportunamente.

    En cuanto a la forma de pago del beneficio de alimentación, tenemos que el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias, ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

    Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…

    Por su parte, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA” señala:

    Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

    En relación a ello se tiene que rielan en las actas procesales, las resultas procedentes de la sociedad mercantil TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS C.A. (BONUS ALIMENTACIÓN), según las cuales sólo fueron emitidas las Tarjetas Bonus Alimentación por orden de la demandada a los ciudadanos EDIPSON RINCÓN, S.F., J.F. y MISKAEL VÍLCHEZ, pero que no existen depósitos, recargas, consumos o movimiento verificados a través de las mismas, razón por la que, no verificándose de actas el cumplimiento ni parcial, ni total de tal beneficio, lo reclamado en tal sentido resulta PROCEDENTE. Así se decide.

    Así las cosas, se pasa a determinar lo que le corresponde al demandante in comento por concepto de beneficio de alimentación:

    PERIODO CANT. 0,25 UT

    Bs. TOTAL

    Bs.

    Ene-14 11 37,50 412,50

    Feb-14 20 37,50 750,00

    Mar-14 19 37,50 712,50

    Abr-14 20 37,50 750,00

    May-14 12 37,50 450,00

    Total Bs. 3.075,00

    Obtenido el resultado que antecede tenemos que la demandada por concepto de beneficio de alimentación, le adeuda al querellante en cuestión, la cantidad de Bs. 3.075,00. Así se decide.

    SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR

    A este respecto tenemos que el citado demandante reclama la procedencia de tales conceptos por el período que va desde el mes de abril de 2014 y hasta el mes de julio del mismo año. La demandada por su parte reconoce la procedencia de lo reclamado, razón por la cual lo peticionado en tal sentido resulta PROCEDENTE, pero solo por lo que respecta a las quincenas del mes de abril de 2014 y la primera quince del mes de mayo de 2014, fecha esta última en la cual culminó la relación laboral, tal y como quedó ut supra establecido.

    Entonces tenemos que por tal concepto le corresponden al mencionado demandante, la cantidad de Bs. 5.799,80 (correspondiente al mes de abril de 2014), más Bs. 2.899,90 (correspondientes al mes de mayo de 2014), esto es, un monto total de Bs. 8.699,70, el cual se condena en pago a la demandada. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los conceptos y montos condenados, suman la cantidad total de Bs. 26.386,92, a la que debe restársele Bs. 18.744,55 (cancelados mediante cheque consignado en el curso de la presente causa; folios 187 y 188), quedando pendiente un saldo de Bs. 7.642,37, el cual se condena a la querellada a cancelar al actor en cuestión. Así se decide.

    En relación al querellante ciudadano J.I.F., tenemos que los conceptos adeudados al mismo son los siguientes:

    ANTIGÜEDAD

    En tal sentido, tenemos que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde el inicio de éste, por lo que, adicionalmente a ello, le correspondería al actor en cuestión, en base a los salarios indicados a continuación, las siguientes cantidades:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. ALÍCUOTA DE UTILID.

    Bs. SALARIO INTEGRAL

    Bs. DÍAS ACRED. TOTAL ANTG.

    Bs.

    Feb-14 3.924,36 130,81 5,45 10,90 147,16 15 2.207,45

    Mar-14 5.500,89 183,36 7,64 15,28 206,28 0,00

    Abr-14 5.500,89 183,36 7,64 15,28 206,28 0,00

    May-14 5.500,89 183,36 7,64 15,28 206,28 15 3.094,25

    Total Antig. Bs. 5.301,70

    De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde al accionante en cuestión, la cantidad de Bs. 5.301,70, la cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    El referido reclamante demanda el pago de tales conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por éstos.

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL

    Bs. TOTAL

    Bs.

    Vacaciones Fracc. 14-15 3.75 183,36 687,60

    Bono Vac. Fracc. 14-15 3.75 183,36 687,60

    Total Vac, y Bono Vac. Bs. 1.375,20

    Así pues, no constando en actas procesales el pago liberatorio de tales conceptos tenemos que le corresponde al citado demandante por los mismos, la cantidad de Bs. 1.375,20, la cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    El accionante in comento reclama el pago de tal concepto y dado que no consta en las actas el pago liberatorio del mismo, es por lo que se condena su pago, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. Total

    Bs.

    UTILIDADES FRACC. 2014 7.5 183,36 1.375,20

    Total Utilid. Bs. 1.375,20

    Visto el cuadro anterior, se observa que al reclamante en cuestión, con ocasión al concepto antes descrito, se le adeuda la cantidad total de Bs. 1.375,20, la cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA VIGENTE LOTTT

    El prenombrado reclamante peticiona el pago de tal concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en dicha norma, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por causas imputables a la voluntad del referido actor, es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 5.301,70, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN

    Resuelto lo anterior, se pasa a verificar la procedencia o no de lo reclamado por el mencionado demandante en este particular. Al respecto tenemos que la demandada reconoció que incumplió con el pago de tal beneficio, salvo el correspondiente al mes de febrero de 2014, el cual fue pagado a los actores.

    Se destaca que el particular que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ello según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1o de enero de 1999. Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, se deroga la Ley que la antecedió, pero el beneficio de alimentación se mantuvo. Las principales reformas de esta nueva Ley (2004), versan sobre las modalidades de cumplimiento del beneficio in comento, así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial No. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, se publicó el Reglamento de la Ley en cuestión.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago del beneficio de alimentación ha señalado en sentencia No. 0327 del 23/02/2006 (Caso: J. Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y Otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía a un trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por éste último y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho oportunamente.

    En cuanto a la forma de pago del beneficio de alimentación, tenemos que el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias, ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

    Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…

    Por su parte, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA” señala:

    Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

    En relación a ello se tiene que rielan en las actas procesales, las resultas procedentes de la sociedad mercantil TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS C.A. (BONUS ALIMENTACIÓN), según las cuales sólo fueron emitidas las Tarjetas Bonus Alimentación por orden de la demandada a los ciudadanos EDIPSON RINCÓN, S.F., J.F. y MISKAEL VÍLCHEZ, pero que no existen depósitos, recargas, consumos o movimiento verificados a través de las mismas, razón por la que, no verificándose de actas el cumplimiento ni parcial, ni total de tal beneficio, lo reclamado en tal sentido resulta PROCEDENTE. Así se decide.

    Así las cosas, se pasa a determinar lo que le corresponde al demandante in comento por concepto de beneficio de alimentación:

    PERIODO CANT. 0,25 UT

    Bs. TOTAL

    Bs.

    Ene-14 11 37,50 412,50

    Feb-14 20 37,50 750,00

    Mar-14 19 37,50 712,50

    Abr-14 20 37,50 750,00

    May-14 12 37,50 450,00

    Total Bs. 3.075,00

    Obtenido el resultado que antecede tenemos que la demandada por concepto de beneficio de alimentación, le adeuda al citado querellante, la cantidad de Bs. 3.075,00. Así se decide.

    SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR

    A este respecto tenemos que el citado demandante reclama la procedencia de tales conceptos por el período que va desde el mes de abril de 2014 y hasta el mes de julio del mismo año. La demandada por su parte reconoce la procedencia de lo reclamado, razón por la cual lo peticionado en tal sentido resulta PROCEDENTE, pero solo por lo que respecta a las quincenas del mes de abril de 2014 y la primera quince del mes de mayo de 2014, fecha esta última en la cual culminó la relación laboral, tal y como quedó ut supra establecido.

    Entonces tenemos que por tal concepto le corresponden al mencionado demandante, la cantidad de Bs. 5.500,89 (correspondiente al mes de abril de 2014), más Bs. 2.750,45 (correspondientes al mes de mayo de 2014), esto es, un monto total de Bs. 8.251,34, el cual se condena en pago a la demandada. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los conceptos y montos condenados, suman la cantidad total de Bs. 24.680,14, a la que debe restársele Bs. 20.653,83 (cancelados mediante cheque consignado en el curso de la presente causa; folios 189 y 190), quedando pendiente un saldo de Bs. 4.026,31, el cual se condena a la querellada a cancelar al actor en cuestión. Así se decide.

    En relación al querellante ciudadano D.A.M.E., tenemos que los conceptos adeudados al mismo son los siguientes:

    ANTIGÜEDAD

    En tal sentido, tenemos que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde el inicio de éste, por lo que, adicionalmente a ello, le correspondería al actor en cuestión, en base a los salarios indicados a continuación, las siguientes cantidades:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. ALÍCUOTA DE UTILID.

    Bs. SALARIO INTEGRAL

    Bs. DÍAS ACRED. TOTAL ANTG.

    Bs.

    Abr-14 5.720,50 190,68 7,95 15,89 214,52 5 1.072,59

    May-14 5.720,50 190,68 7,95 15,89 214,52 5 1.072,59

    Total Antig. Bs. 2.145,19

    De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde al accionante en cuestión, la cantidad de Bs. 2.145,19, la cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    El referido reclamante demanda el pago de tales conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por éstos.

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL

    Bs. TOTAL

    Bs.

    Vacaciones Fracc. 14-15 1.25 190,68 238,35

    Bono Vac. Fracc. 14-15 1.25 190,68 238.35

    Total Vac, y Bono Vac. Bs. 476,70

    Así pues, no constando en actas procesales el pago liberatorio de tales conceptos tenemos que le corresponde al citado demandante por los mismos, la cantidad de Bs. 476,70, la cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    El accionante in comento reclama el pago de tal concepto y dado que no consta en las actas el pago liberatorio del mismo, es por lo que se condena su pago, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. Total

    Bs.

    UTILIDADES FRACC. 2014 2.5 190,68 476,70

    Total Utilid. Bs. 476,70

    Visto el cuadro anterior, se observa que al reclamante en cuestión, con ocasión al concepto antes descrito, se le adeuda la cantidad total de Bs. 476,70, la cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA VIGENTE LOTTT

    El citado reclamante peticiona el pago de tal concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en dicha norma, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por causas imputables a la voluntad del referido actor, es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 2.145,19, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN

    Resuelto lo anterior, se pasa a verificar la procedencia o no de lo reclamado por el mencionado demandante en este particular. Al respecto tenemos que la demandada reconoció que incumplió con el pago de tal beneficio, salvo el correspondiente al mes de febrero de 2014, el cual fue pagado a los actores.

    Se destaca que el particular que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ello según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1o de enero de 1999. Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, se deroga la Ley que la antecedió, pero el beneficio de alimentación se mantuvo. Las principales reformas de esta nueva Ley (2004), versan sobre las modalidades de cumplimiento del beneficio in comento, así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial No. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, se publicó el Reglamento de la Ley en cuestión.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago del beneficio de alimentación ha señalado en sentencia No. 0327 del 23/02/2006 (Caso: J. Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y Otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía a un trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por éste último y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho oportunamente.

    En cuanto a la forma de pago del beneficio de alimentación, tenemos que el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias, ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

    Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…

    Por su parte, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA” señala:

    Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

    En relación a ello se tiene que rielan en las actas procesales, las resultas procedentes de la sociedad mercantil TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS C.A. (BONUS ALIMENTACIÓN), según las cuales sólo fueron emitidas las Tarjetas Bonus Alimentación por orden de la demandada a los ciudadanos EDIPSON RINCÓN, S.F., J.F. y MISKAEL VÍLCHEZ, pero que no existen depósitos, recargas, consumos o movimiento verificados a través de las mismas, razón por la que, no verificándose de actas el cumplimiento ni parcial, ni total de tal beneficio, lo reclamado en tal sentido resulta PROCEDENTE. Así se decide.

    Así las cosas, se pasa a determinar lo que le corresponde al demandante in comento por concepto de beneficio de alimentación:

    PERIODO CANT. 0,25 UT

    Bs. TOTAL

    Bs.

    Mar-14 7 37,50 262,50

    Abr-14 20 37,50 750,00

    May-14 12 37,50 450,00

    Total Bs. 1.462,50

    Obtenido el resultado que antecede tenemos que la demandada por concepto de beneficio de alimentación, le adeuda al citado querellante, la cantidad de Bs. 1.462,50. Así se decide.

    SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR

    A este respecto tenemos que el citado demandante reclama la procedencia de tales conceptos por el período que va desde el mes de abril de 2014 y hasta el mes de julio del mismo año. La demandada por su parte reconoce la procedencia de lo reclamado, razón por la cual lo peticionado en tal sentido resulta PROCEDENTE, pero solo por lo que respecta a las quincenas del mes de abril de 2014 y la primera quince del mes de mayo de 2014, fecha esta última en la cual culminó la relación laboral, tal y como quedó ut supra establecido.

    Entonces tenemos que por tal concepto le corresponden al mencionado demandante, la cantidad de Bs. 5.720,50 (correspondiente al mes de abril de 2014), más Bs. 2.860,25 (correspondientes al mes de mayo de 2014), esto es, un monto total de Bs. 8.580,75, el cual se condena en pago a la demandada. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los conceptos y montos condenados, suman la cantidad total de Bs. 15.287,03, a la que debe restársele Bs. 12.700,44 (cancelada mediante cheque consignado en el curso de la presente causa, folios 191 y 192), quedando pendiente un saldo de Bs. 2.586,59, el cual se condena a la querellada a cancelar al actor en cuestión. Así se decide. Así se decide.

    En relación al querellante ciudadano MISKAEL J.V.G., tenemos que los conceptos adeudados al mismo son los siguientes:

    ANTIGÜEDAD

    En tal sentido, tenemos que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde el inicio de éste, por lo que adicionalmente a ello, le correspondería al actor en cuestión, en base a los salarios indicados a continuación, las siguientes cantidades:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. ALÍCUOTA DE UTILID.

    Bs. SALARIO INTEGRAL

    Bs. DÍAS ACRED. TOTAL ANTG.

    Bs.

    Feb-14 3.924,36 130,81 5,45 10,90 147,16 15 2.207,45

    Mar-14 5.727,13 190,90 7,95 15,91 214,77 0,00

    Abr-14 5.727,03 190,90 7,95 15,91 214,76 0,00

    May-14 5.727,13 190,90 7,95 15,91 214,77 15 3.221,51

    Total Antig. Bs. 5.428,96

    De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde al accionante en cuestión, la cantidad de Bs. 5.428,36, la cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    El referido reclamante demanda el pago de tales conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por éstos.

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL

    Bs. TOTAL

    Bs.

    Vacaciones Fracc. 14-15 3.75 190,90 715.87

    Bono Vac. Fracc. 14-15 3.75 190,90 715,87

    Total Vac, y Bono Vac. Bs. 1.431,75

    Así pues, no constando en actas procesales el pago liberatorio de tales conceptos tenemos que le corresponde al citado demandante por los mismos, la cantidad de Bs. 1.431,75, la cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    El accionante in comento reclama el pago de tal concepto y dado que no consta en las actas el pago liberatorio del mismo, es por lo que se condena su pago, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. Total

    Bs.

    UTILIDADES FRACC. 2014 7.5 190,90 1.431.75

    Total Utilid. Bs. 1.431,75

    Visto el cuadro anterior, se observa que al reclamante en cuestión, con ocasión al concepto antes descrito, se le adeuda la cantidad total de Bs. 1.431,75, la cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA VIGENTE LOTTT

    El prenombrado reclamante peticiona el pago de tal concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en dicha norma, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por causas imputables a la voluntad del referido actor, es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 5.428,36, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN

    Resuelto lo anterior, se pasa a verificar la procedencia o no de lo reclamado por el mencionado demandante en este particular. Al respecto tenemos que la demandada reconoció que incumplió con el pago de tal beneficio, salvo el correspondiente al mes de febrero de 2014, el cual fue pagado a los actores.

    Se destaca que el particular que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ello según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1o de enero de 1999. Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, se deroga la Ley que la antecedió, pero el beneficio de alimentación se mantuvo. Las principales reformas de esta nueva Ley (2004), versan sobre las modalidades de cumplimiento del beneficio in comento, así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial No. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, se publicó el Reglamento de la Ley en cuestión.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago del beneficio de alimentación ha señalado en sentencia No. 0327 del 23/02/2006 (Caso: J. Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y Otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía a un trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por éste último y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho oportunamente.

    En cuanto a la forma de pago del beneficio de alimentación, tenemos que el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias, ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

    Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…

    Por su parte, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA” señala:

    Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

    En relación a ello se tiene que rielan en las actas procesales, las resultas procedentes de la sociedad mercantil TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS C.A. (BONUS ALIMENTACIÓN), según las cuales sólo fueron emitidas las Tarjetas Bonus Alimentación por orden de la demandada a los ciudadanos EDIPSON RINCÓN, S.F., J.F. y MISKAEL VÍLCHEZ, pero que no existen depósitos, recargas, consumos o movimiento verificados a través de las mismas, razón por la que, no verificándose de actas el cumplimiento ni parcial, ni total de tal beneficio, lo reclamado en tal sentido resulta PROCEDENTE. Así se decide.

    Así las cosas, se pasa a determinar lo que le corresponde al demandante in comento por concepto de beneficio de alimentación:

    PERIODO CANT. 0,25 UT

    Bs. TOTAL

    Bs.

    Ene-14 11 37,50 412,50

    Feb-14 20 37,50 750,00

    Mar-14 19 37,50 712,50

    Abr-14 20 37,50 750,00

    May-14 12 37,50 450,00

    Total Bs. 3.075,00

    Obtenido el resultado que antecede tenemos que la demandada por concepto de beneficio de alimentación, le adeuda al citado querellante, la cantidad de Bs. 3.075,00. Así se decide.

    SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR

    A este respecto tenemos que el citado demandante reclama la procedencia de tales conceptos por el período que va desde el mes de abril de 2014 y hasta el mes de julio del mismo año. La demandada por su parte reconoce la procedencia de lo reclamado, razón por la cual lo peticionado en tal sentido resulta PROCEDENTE, pero solo por lo que respecta a las quincenas del mes de abril de 2014 y la primera quince del mes de mayo de 2014, fecha esta última en la cual culminó la relación laboral, tal y como quedó ut supra establecido.

    Entonces tenemos que por tal concepto le corresponden al mencionado demandante, la cantidad de Bs. 5.727,13 (correspondiente al mes de abril de 2014), más Bs. 2.863,56 (correspondientes al mes de mayo de 2014), esto es, un monto total de Bs. 8.590,69, el cual se condena en pago a la demandada. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los conceptos y montos condenados, suman la cantidad total de Bs. 25.386,51, a la que debe restársele Bs. 14.209,44 (cancelados mediante cheque consignado en el curso de la presente causa; folios 193 y 194), quedando pendiente un saldo de Bs. 11.177,07, el cual se condena a la querellada a cancelar al actor en cuestión. Así se decide.

    Así, obtenidas como han sido las resultas que anteceden se tiene que la demandada deberá pagar a los demandantes, la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA CON 04/100 BOLÍVARES (Bs. 35.190,04), en la proporción indicada ut supra para cada actor. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral mora, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    De igual modo y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas (excluyendo el beneficio de alimentación), ello desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 128 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Igualmente se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de las demandadas hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados (excluyendo el beneficio de alimentación); todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes.

    Finalmente y una vez verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá procederse a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano EDIPSON A.R., S.S.F.C., J.I.F., D.A.M.E. y MISKAEL J.V.G., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD PROTECCIÓN Y SERVICIOS SPS (COSPS), todos plenamente identificados en las actas procesales, por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD PROTECCIÓN Y SERVICIOS SPS (COSPS), a pagar a los demandantes la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA CON 04/100 BOLÍVARES (Bs. 35.190,04), en la forma discriminada en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD PROTECCIÓN Y SERVICIOS SPS (COSPS), a pagar a los demandantes ciudadanos EDIPSON A.R., S.S.F.C., J.I.F., D.A.M.E. y MISKAEL J.V.G., las cantidades resultantes de los intereses de mora de los conceptos y montos indicados en la parte motiva del presente fallo, todo lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución del mismo.

TERCERO

Se condena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD PROTECCIÓN Y SERVICIOS SPS (COSPS), a pagar a los demandantes ciudadanos EDIPSON A.R., S.S.F.C., J.I.F., D.A.M.E. y MISKAEL J.V.G., las cantidades resultantes de la indexación de los conceptos y montos indicados en la parte motiva del presente fallo, todo lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución del mismo.

CUARTO

No se condena en costas a la accionada, ello toda vez que no resultare totalmente vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 085-2015.

La Secretaria

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