Decisión nº 166 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el Abogado J.A.D.Z., Fiscal Encargado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana E.P.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.661.951, domiciliada en Guchicapazón Finca El Rojo vía El Roble, S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M.; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del n.O.N., de once (11) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil del Municipio O.R.d.L.d.E.M., en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 282, Folio Nº 179, Año 1996, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: En la parte superior del acta y en el contenido de la misma, se insertó erradamente el primer nombre del niño, aparece así: OMITIR NOMBRE, siendo lo correcto que aparezca así: OMITIR NOMBRE, es decir con “Y”, en el texto del acta, se insertó erradamente el primer nombre y se omitió el segundo apellido de la progenitora del niño, aparece así: E.M.P., debe aparecer así: E.P.S., estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Así mismo se deja constancia en la Partida de Nacimiento del n.O.N., de once (11) años de edad, que la progenitora ciudadana E.P.D.L., adquirió la nacionalidad venezolana y hoy día portan cédula de identidad Nº V-22.661.951, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del n.O.N., de once (11) años de edad, expedida tanto por la Prefectura Civil de S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., bajo el Nº 282, Folio Nº 179, Año 1996, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 282, Folios Nos. 179 y 180, Año 1996. SEGUNDO: C.d.N.C. expedida por el “I.U. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES”, del niño. TERCERO: Copia Certificada del Registro de Nacimiento de la madre del niño ciudadana E.P.S., expedida por el Registro Civil de la República de Colombia. CUARTO: Copia simple del acta de matrimonio de la ciudadana E.P.S. y J.G.L.O.. Expedida por la Registradora Civil de S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M.. QUINTO: Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 5709 Extraordinario donde se expide la carta de naturaleza de la ciudadana E.P.S.. SEXTO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre y del padre del niño, antes identificado, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del n.O.N.. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, En la parte superior del acta y en el contenido de la misma, el primer nombre del niño, debe aparecer así: OMITIR NOMBRE, es decir con “Y”, en el texto del acta, el primer nombre y el segundo apellido de la progenitora del niño, debe aparecer así: E.P.S.. Así mismo se deja constancia en la Partida de Nacimiento del n.O.N., de once (11) años de edad, que la progenitora ciudadana E.P.D.L., adquirió la nacionalidad venezolana y hoy día portan cédula de identidad Nº V-22.661.951. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del n.O.N.. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.-----------------------------------------------------------------------------------------

En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 3546

CAVM.-

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