Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194º y 146º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes ocho (08) de marzo del año 2005, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abogado Yeancarlos Vinci, en contra de los imputados R.A.G.M., venezolano, natural de M.E.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.494.637, de 32 años de edad, casado, nacido en fecha 22-02-1.973, hijo de J.d.J.G.R. (v) y E.M. (v), ocupación Chofer; residenciado en Patiecitos, Residencias El Bosque, calle 0 N° 1-15, Municipios Guásimos, Estado Táchira; y A.C.G., colombiano, natural de Valle del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° E-88.231.145, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-09-1.976, hijo de R.C.R. (f) y D.G.V. (v), residenciado en la Urbanización Villa Oeste, casa N° 04, Sector Madre Juana, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE PAPAEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez abogado E.P.H., La Secretaria Abogado O.E.M.C., el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abogado Yeancarlos Vinci, los imputados y su defensor privado Abogado E.G. . El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los aprehendidos, en virtud de que en las actas no consta que los imputados tengan conducta predelictual negativa, así como la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como el delito de CIRCULACION DE PAPAEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados querer declarar. Seguidamente el Juez ordena la salida de la Sala del Tribunal al imputado Cerquera G.A. a los fines de oírle declaración al imputado R.G. quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogado defensor lo siguiente: “Me consiguieron esa plata, en el casino Copa Cabana, yo soy un cliente regular del Casino, ese día yo fui temprano al casino con mi familia, y me metí al baño y me conseguí la plata, me la metí en las partes íntimas, para no salir con esa plata, no se porque me revisaron , en mi historia yo nunca he tenido entrada a la policía, siempre he sido una persona de conducta intachable, yo no tenía conocimiento de esa plata, es todo”. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho a preguntar al imputado: 1. ¿Desde cuando, y de donde conoces al ciudadano A.C.G.? Respondió: “Ese señor lo conocí ese día, en Copa Cabana, lo requisaron junto conmigo, es todo”. 2. ¿Pude describir la papelera en la cual usted manifiesta que consiguió el dinero? Respondió: “Es de color beige sin tapa, es todo”. 3. ¿Como es el baño? Respondió: “De tres metros por tres metros, dos cubículos, un espejo a mano izquierda, es todo”. 4. ¿A que hora llegó al Casino? Respondió: “Mi familia ya estaba en el casino, llegue con mi esposa a las 05 de tarde, es todo”. 5. ¿Tuvo usted contacto con otras personas distintas a su esposa? Respondió: “No para nada, salude a mi familia, me senté a jugar en una maquina y luego fui para el baño, es todo”. 6. ¿Cuando estaba jugando en la maquina utilizó los billetes que se había encontrado en el baño? Respondió: “No se, puede ser, es todo”. 7. ¿Luego de que usted saliera del baño se metió las manos en su parte intimas y sacó dinero del que había agarrado para jugar? Respondió: “No, es todo”. Seguidamente el Tribunal ordena la salida de la Sala del Tribunal al imputado R.G. a los fines de oírle declaración al imputado A.C.G., quien libre de juramento y coacción expuso: “Yo llegue de Táriba, cambie un billete de 20.000 bolívares, me dieron 4 billetes, utilice 3 porque uno no me quiso recibir la máquina, luego me paré a jugar en la ruleta y se acercó una femenina policial y me dijo que lo acompañara, y que le mostrara los billetes que tenía, mi plata la pusieron al lado de otra que había ahí, y el policía me dijo que esa plata era falsa, y me preguntaron si conocía al señor, yo le dije que no, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado E.G., quien expuso: “Oída la declaración de mis defendidos, en primer lugar de R.G., en la cual manifiesta que se consiguió el dinero en una papelera, pido se desestime la flagrancia por cuanto el mismo ignoraba que esos billetes eran falsos, aunado a ello, él no puso en circulación los billetes pues se los sacaron del bolsillo, y en cuanto a A.C. pido igualmente se desestime la flagrancia por cuanto el manifiesta que los billetes que cargaba eran de otra denominación. Pido para ambos la imposición de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 05 de marzo de 2.005, el funcionario J.I.M.S., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, deja constancia que siendo las seis horas y veinte minutos de la tarde (063:20 p.m.), se encontraba efectuando labores de patrullaje por el Sector de La Ermita, cuando recibió reporte de la Central de Emergencia para que se trasladara a avenida Libertador, específicamente donde funciona el Bingo COPACABANA, una vez en el sitio fue recibido por el ciudadano J.A.D. (Funcionario de Seguridad del Establecimiento) quien le hizo entrega de un billete de cinco mil bolívares presuntamente falso, manifestando que lo había retirado de una de la maquinas de Juego del local, y que él había visto a un ciudadano cuando lo introdujo en la maquina, señalándole a uno de los ciudadanos que se encontraba en frente de las maquinas, por lo que procedieron a requisarlo encontrando en sus partes íntimas un manojo de billetes de cinco mil bolívares presuntamente falsos. Seguidamente el funcionario de seguridad le señaló a otro ciudadano a quien se le encontraron treinta y cinco mil bolívares, presuntamente falsos, razones estas por las cuales los referidos ciudadanos quedaron detenidos y puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público. Por ello, con base al análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, ya que a pesar que no existe experticia sobre los billetes, se evidencia de la copias consignadas en las actas que el papel moneda tiene los seriales repetidos; por lo que este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados R.A.G.M., y A.C.G., a quienes se les imputa la comisión del delito de PUESTA EN CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, y así se declara.------------------------------------------------.

SEGUNDO

Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORIDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.------------------------------------------------------------------.

TERCERO

En cuanto a la imposición de una medida de coerción personal a los imputados de la presente causa, este Juzgador considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como PUESTA EN CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal; sin embargo, quien aquí decide considera que en el presente caso no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en primer lugar porque los imputados son venezolanos, residenciados en el país; en segundo lugar no consta en las actuaciones que los mencionados imputados tengan antecedentes penales, lo cual desvirtúa los requisitos que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, el delito materia del proceso tiene una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo, por lo que necesariamente se hace procedente aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse al Tribunal cada ocho (08) días. 2.-Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con sueldo no inferior a ochocientos ochenta y dos mil bolívares, (Bs.882.000, oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que los afianzados se hubieren ocultado o fugado. Líbrense las correspondientes boletas de libertad, una vez se constituya la fianza, y así se declara. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.

PRIMERO

DECRETA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados R.A.G.M., y A.C.G., por la comisión del delito de PUESTA EN CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .-------------.

SEGUNDO

Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.---------------------------------------------------------------------------------------------------.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados R.A.G.M., venezolano, natural de M.E.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.494.637, de 32 años de edad, casado, nacido en fecha 22-02-1.973, hijo de J.d.J.G.R. (v) y E.M. (v), ocupación Chofer; residenciado en Patiecitos, Residencias El Bosque, calle 0 N° 1-15, Municipios Guásimos, Estado Táchira; y A.C.G., colombiano, natural de Valle del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° E-88.231.145, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-09-1.976, hijo de R.C.R. (f) y D.G.V. (v), residenciado en la Urbanización Villa Oeste, casa N° 04, Sector Madre Juana, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de CIRCULACION DE PAPAEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse al Tribunal cada ocho (08) días. 2.-Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con sueldo no inferior a ochocientos ochenta y dos mil bolívares, (Bs.882.000, oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que los afianzados se hubieren ocultado o fugado. Presente los imputados manifestaron cada uno por separado: “Me doy por notificado de la medida que me esta decretando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se constituya la fianza. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público dentro del lapso legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:50 de la tarde.

Original Firmadok

ABG. E.P.H.

Juez Segundo de Control

ABG. YEANCARLOS VINCI

FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

R.A.G.M.

EL IMPUTADO

P.I P.D

A.C.G.

EL IMPUTADO

P.I P.D

ABG. E.G.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. O.E.M.C.

LA SECRETARIA

Causa Penal Nº 2C-5623-05

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