Decisión nº 100 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, ocho (08) de Junio de dos mil diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000081.

PARTE ACTORA: E.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.840.884, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., inscrita por ante el Juzgado del Municipio S.R., Cabimas, Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 1973, bajo el Nro. 146, Tomo VI; domiciliada en el Municipio Miranda, del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: N.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.582.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: E.L.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano E.L.A. contra la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Agosto de 2009.

El día 21 de Abril de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., referida a la Falta de Cualidad para intentar y sostener el presente asunto, interpuesto en su contra por el ciudadano E.L.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.L.A. en contra de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que el ciudadano E.L.A. prestó servicios para la Sociedad Civil de Administración Obrera A.C.N., que durante la etapa de juicio la parte demandada admitió unas pruebas aportadas por el demandante al proceso, las cuales constaban de 2 carnet pertenecientes al demandante en los cuales se observaba el cargo, el nombre de la empresa y la firma del propietario o de la persona que en ese momento aparecía como presidente en el registro mercantil de dicha empresa, que dicho representante reconoció su firma pero desconoció el contenido de los carnet, señalando que de dicha pruebas se desprende que el demandante prestó sus servicios como fiscal, por otra parte la parte demandada alega como punto previo la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio, que en el folio 56 del expediente riela inserto un comunicado emitido por el Presidente de la Empresa dirigido al demandante mediante el cual se le giran una serie de ordenes que este debía cumplir, igualmente señala que el ciudadano E.L.A. si prestó servicios para la empresa demandada en un horario comprendido desde las ocho de la mañana a doce del medio día y de dos a cinco de la tarde y los días sábados de ocho de la mañana a dos de la tarde, que por esa prestación de servicios devengaba un salario, que era un aporte de cada uno de los asociados el cual se iba incrementando de acuerdo al costo del pasaje y que el último salario recibido fue de 300 bolívares y por último solicita sea declara con lugar la demanda que por prestaciones sociales incoara el demandante.-

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada la misma abduce que en la presente causa existe una falta de cualidad e interés del demandante de autos para sostener el presente juicio, por cuanto de su propio decir en la declaración de parte el mismo señala que este le prestaba servicios de vez en cuando a algunos de los asociados que le pedían la colaboración que cuando el se ausentaba colocaba a una persona que trabajara por él, por cuanto no se puede verificar que el ciudadano E.L.A. prestara sus servicios para la empresa demandada el mismo no tiene cualidad para demandar a la accionada, señala que el Juez a quo realizó una sentencia ajustada a derecho porque decidió conforme a lo alegado y probado en actas, que el demandante solo le hacia el quite a los chóferes de la empresa y que era el asociado que requería de sus servicios el que le cancelaba cierta cantidad de dinero, por lo que con la declaración de parte y los testigos promovidos los cuales fueron contestes, fueron las probanzas que sustentaron la decisión del Juez a quo, en consecuencia no existe la legitimación activa del actor para intentar el presente juicio e igualmente no existe la legitimación pasiva de la demandada para sostener el presente juicio porque en actas no existen los elementos que sustentan una relación laboral, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación y confirme el fallo apelado.-

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano E.L.A., en su libelo de demanda que: 1) comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la demandada Sociedad Civil de Administración Obrera A.C.N., (parada de la línea de los Jovitos, Sabaneta de Palma y Punta de Palma) como fiscal, en fecha 02 de febrero del año 1998; 2) Que sus funciones eran llevar el control de los carros y pasajeros que salían de la línea; 3) Que dichas labores las venía cumpliendo en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 05:00 p.m. y Sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m.; 4) Que devengo un último salario semanal de Bs.F. 300, producto de su trabajo; 5) Que en fecha 09 de marzo de 2009 fue despedido por el ciudadano E.C. quien funge como Presidente de la parte demandada, sin justa causa o motivo legal alguno; 6) Que hasta la presente fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; 7) Que el tiempo de duración de la relación laboral fue de alrededor de once (11) años, un (01) mes y siete (7) días; 8) Que pese a las múltiples gestiones amistosa en aras de obtener un arreglo nunca recibió una respuesta positiva por parte de la demandada; 9) Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo de sus prestaciones sociales, según consta en Plantilla de reclamos de fecha 19 de marzo de 2009 que reposa por ante dicho despacho administrativo, que como consecuencia de ello dicha Sala, libró un cartel de notificación a la Sociedad Civil de Administración Obrera A.C.N., celebrándose el último acto el día 21 de Abril de 2009, resultando infructuoso los procedimientos para hacer valer sus derechos, ya que dicho patrono no compareció a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, según consta en actas, sin llegar a una conciliación, resultando así infructuosa las gestiones por él realizadas para el cobro de sus derechos laborales, correspondientes al tiempo de servicio prestado a la Sociedad Civil de Administración A.C.N.. 10) Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

* ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo): Bs. F. 11.180,20 correspondiente a los siguientes períodos: a.- Período 02-02-1998 al 02-02-1999: 45 días x Salario Integral de Bs. F. 3,00 = Bs. F. 135,00; b.- Período 02-02-1999 al 02-02-2000: 62 días x Salario Integral de Bs. F. 4,24 = Bs. F. 262,88; c.- Período 02-02-2000 al 02-02-2001: 64 días x Salario Integral de Bs. F. 5,52 = Bs. F. 353,28; d.- Período 02-02-2001 al 02-02-2002: 66 días x Salario Integral de Bs. F. 6,23 = Bs. F. 411,18; e- Período 02-02-2002 al 02-02-2003: 68 días x Salario Integral de Bs. F. 7,50 = Bs. F. 510,00; f- Período 02-02-2003 al 02-02-2004: 70 días x Salario Integral de Bs. F. 10,75 = Bs. F. 752,50; g- Período 02-02-2004 al 02-02-2005: 72 días x Salario Integral de Bs. F. 11,55 = Bs. F. 831,60; h- Período 02-02-2005 al 02-02-2006: 74 días x Salario Integral de Bs. F. 14,59 = Bs. F. 1.079,66; i- Período 02-02-2006 al 02-02-2007: 76 días x Salario Integral de Bs. F. 18,50 = Bs. F. 1.406,00; j- Período 02-02-2007 al 02-02-2008: 78 días x Salario Integral de Bs. F. 22,25 = Bs. F. 1.735,50; k- Período 02-02-2007 al 02-02-2008: 80 días x Salario Integral de Bs. F. 43,56 = Bs. F. 3.484,80; l- Período 02-02-2008 al 09-03-2009: 05 días x Salario Integral de Bs. F. 43,56 = Bs. F. 217,80

* VACACIONES VENCIDAS Período 02-02-1998 al 02-02-2009 (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. F. 8.800,00 (15 x 40 = 600, 16 x 40 = 640, 17 x 40 = 680, 18 x 40 = 720, 19 x 40 = 760, 20 x 40 = 800, 21 x 40 = 840, 22 x 40 = 880, 23 x 40 = 920, 24 x 40 = 960, y 25 x 40 = 1.000).

* VACACIONES FRACCIONADAS Período 02-02-2009 al 09-03-2009 (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. F. 173,60 (26 / 12 = 2,17 X 2 = 4,34 X 40 = 173,60);

* BONO VACACIONAL VENCIDO Período 28-05-2005 al 28-05-2008 (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. F. 5.280,00 (7 x 40 = 2800, 8 x 40 = 320, 9 x 40 = 360, 10 x 40 = 400, 11 x 40 = 440; 12 x 40 = 480, 13 x 40 = 520, 14 x 40 = 560, 15 x 40 = 600, 16 x 40 = 640, y 17 x 40 = 680);

* BONO VACACIONAL FRACCIONADO Período 02-02-2009 al 09-03-2009 (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. F. 60 (18 / 12 = 1,50 X 1 = 1,50 X 40 = 60);

* UTILIDADES VENCIDAS FRACCIONADAS Período 02-02-1998 al 31-12-1998 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. F. 550 (15 / 12 = 1,25 X 11 = 13,75 X 40 = 550).

* UTILIDADES VENCIDAS Período 01-01-1999 al 31-12-1999 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. F. 600 (15 X 40 = 600).

* UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Período 01-01-2000 al 09-03-2000 (Artículo 174de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. F. 600 (15 X 40 = 600).

* UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Período 01-01-2001 al 09-03-2001 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. F. 600 (15 X 40 = 600).

* UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Período 01-01-2002 al 09-03-2002 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. F. 600 (15 X 40 = 600).

* UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Período 01-01-2003 al 09-03-2003 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. F. 600 (15 X 40 = 600).

* UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Período 01-01-2004 al 09-03-2004 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. F. 600 (15 X 40 = 600).

* UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Período 01-01-2005 al 09-03-2005 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. F. 600 (15 X 40 = 600).

* UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Período 01-01-2006 al 09-03-2006 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. F. 600 (15 X 40 = 600).

* UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Período 01-01-2007 al 31-12-2007 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. F. 600 (15 X 40 = 600).

* UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Período 01-01-2008 al 31-12-2008 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. F. 600 (15 X 40 = 600).

* UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Período 01-01-2009 al 09-03-2009 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. F. 100 (15/12 = 1,25 x 2 = 2,50 X 40 = 100).

* INDEMNIZACION POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): 150 días x Salario Integral Diario de Bs. 43,56 = Bs. F. 6.534,00.

* INDEMNIZACION POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): 90 días x Salario Integral Diario de Bs. 43,56 = Bs. F. 3.920,40.

Todos los conceptos reclamados corresponden a la cantidad total de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 42.598,20). 12) Igualmente solicita la cancelación de los intereses moratorios que según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el retraso que tal acreencia ha generado e igualmente solicitó la indexación a la que está sujeta tal monto, según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, al momento de producirse la decisión.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., 1) fundamentó su defensa negando, rechazando y contradiciendo los hechos y alegatos que el demandante E.A. explano en su libelo de demanda. 2) Niega la existencia de relación laboral alguna, negando que el ciudadano E.A., haya prestado servicios laborales para ella desempeñando el cargo de fiscal y que sus funciones eran llevar el control de los carros y pasajeros que salían de la línea Los Jovitos, Sabaneta de Palma y Punta de Palma, desde el día 02 de febrero de 1998 hasta el 09 de marzo de 2009; 3) Que fuera despedido sin justificación alguna por el ciudadano E.C. quien funge con el carácter de Presidente de la empresa demandada, 4) Que no es cierto que dichas labores la cumpliera en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 05:00 p.m. y los días Sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., 5) Que su último salario semanal fuera de Bs. 300, ya que no existía relación de trabajo subordinado; 6) Que no era cierto que en fecha 9 de marzo de 2009 fuera despedido por el ciudadano E.C. quien funge con el carácter de Presidente de la empresa hoy demandada, sin que mediara causa justificada, 7) Que mantuviera una relación laboral por espacio de once (11) años, un (01) mes y siete (7) días; 8) Negó y rechazó que ella haya mantenido una conducta contumaz para cancelarle el monto de sus prestaciones sociales u otros derechos laborales al ciudadano E.L.A. en virtud del servicio prestado ya que nunca existió relación de trabajo, negando todos y cada uno de los conceptos y cantidades discriminadas por el actor en su libelo de demanda. 9) Negó, rechazó y contradijo que dichos conceptos sumaran la cantidad total de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 42.598,20), así como la indexación condenatoria en costas de ella debido a que entre el ciudadano E.A. y ella no existió relación laboral subordinada. 10) Opuso como defensa perentoria de fondo la Falta de cualidad e interés, ya que el ciudadano E.A. nunca mantuvo una relación laboral con la demandada por cuanto nunca a prestado servicios personales para ella, por lo que no tiene cualidad para intentar el presente juicio de cobro de prestaciones sociales, así como ella no tiene cualidad para sostener el juicio, por lo que procede la defensa de falta de cualidad e interés para sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16 ejusdem y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en lo que respecta al accionante existe falta de cualidad e interés activa para promover el presente juicio en cuanto como ya lo expresó no tuvo relación de trabajo con ella, en el tiempo que señala es decir desde el 02 de febrero de 1998 al 09 de marzo de 2009; 11) Que lo cierto era que a mediados del año 2007 el ciudadano E.A., instaló un puesto informal de venta de productos lácteos, (queso, nata, leche), al lado de la parada de la línea Los Jovitos, Sabaneta de Palma y Punta de Palma, por lo cual se vinculó con alguno de los asociados de la demandada y eventualmente le cubría a la fiscalía algunos de los asociados que le correspondía ese día siendo esto lo que le cancelaban eventualmente la retribución por ese día de fiscalización trabajado, ya que cabe destacar que esta asociación sin fines de lucro como todas las demás no tiene personal contratado, que ellos mismos alternativamente se fiscalizan, por lo que si recibía alguna retribución es por el asociado que le correspondía ese día la fiscalía más no por la demandada misma, por lo que no puede alegar un salario semanal de Bs. 300,00 y mucho menos que laboraba para ella, que si alguna vez existió alguna relación y no laboral fue con el asociado que le correspondía ese día la función de fiscal y haya convenido ese día ocasionalmente con el ciudadano E.A. que se la realizara.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el ciudadano E.L.A. prestó servicios personales a favor de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., a los fines de determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad para intentar y para sostener el presente juicio que puedan configurar la existencia de una relación laboral, y eventualmente en caso que quedar demostrada la existencia de una relación laboral, corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia del reclamo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y si la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., cumplió con su pago liberatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde al ciudadano E.L.A. demostrar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, a favor de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., y eventualmente en caso de quedar demostrado en vinculo jurídico-laboral corresponderá a la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., la carga de probar la improcedencia de los conceptos ordinarios demandados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

I- PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia certificada de Acta de Reclamo Administrativo interpuesto por el ciudadano E.L.A. en contra de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Expediente Nro. 008-09-03-422 (folios Nro. 46 al 53). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante del análisis realizado a la misma es de observar que la presente prueba no contribuye a dilucidar alguno de los hechos controvertidos del presente asunto, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la norma dispuesta en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  2. - Original de Comunicación de fecha 25 de junio de 2007 (folio Nro. 56). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida en cuanto a su firma por la parte demandada, sin embargo, desconoció su contenido; ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0654 de fecha 15-04-2008, Caso Segundo V.T. vs Enbandadora Invicta Frio, C.A., estableció que no existe disposición legal alguna en nuestra legislación que prevea el caso de la firma de un documento privado y a la vez del desconocimiento de su contenido, en consecuencia esta juzgadora tiene como cierto el contenido de la presente documental; razón por la cual por se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado con la misma que la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., dirigió una comunicación en fecha 25 de junio de 2007 a los ciudadano E.A. y N.G., en la cual se le indica al primero de estos cumplir con la solicitud de que el compañero control número 23 puede trabajar de manera continua sin control de Turno y Parada. ASI SE DECIDE.-

  3. - Original de Comunicación de fecha 28 de junio de 2007, emitida por la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., dirigida al ciudadano J.C., Director de Transporte Urbano y Vialidad, Alcaldía Bolivariana Municipio Miranda, del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio 57 del presente asunto, se encuentra firmada y sellada por los representantes de la demandada, pero del análisis de la misma se desprende que su contenido no guarda relación alguna con los hechos controvertidos del presente asunto, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Copia al Carbón de Comunicación de fecha 08 de Diciembre de 2006, emitida por el ciudadano E.C., al ciudadano L.R., Sec. De Trabajo y Reclamos, la cual corre inserta en el folio 58 de la presente causa, ahora bien luego del análisis de la presente documental, quien juzga observa que del contenido de la misma no se esclarece alguno de los puntos controvertidos de la presente causa, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Original de Comunicación de fecha 10 de enero de 2007, emitida por la ASOCIACIÓN CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., dirigida a Socios y Miembros de dicha empresa, la cual riela inserta al folio 59 del presente asunto, quien juzga observa que del contenido de la misma no se desprende hecho alguno que contribuya a dilucidar alguno de los hechos controvertidos debatidos en el presente asunto, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Original de Comunicado de fecha 19 de Septiembre de 2007 la cual corre inserta en el folio 60 del presente asunto; del análisis de la misma se observa que su contenido no guardan relación con los hechos controvertidos; por lo que quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos L.M.H., O.J. SOTO, YOHANDRY E.V.P. y M.E.A.Q., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 15.240.749, V-13.480.669, V-15.973.767, y V-11.296¡5.954, respectivamente y domiciliados en el Municipio M.d.E.Z.; En cuanto a esta prueba quien juzga no tiene testigo alguno que valorar por cuanto los ciudadanos en mención no acudieron a rendir su declaración en su oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de Carnets, cuyos originales se encuentran insertos en los folios Nros 54 y 55 del presente asunto.

      En cuanto a esta promoción la representación judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA A.C.N., desconoció el carnet rielado al pliego Nro. 54, por no emanar de su representada; observando quien sentencia, que la prueba documental promovida para su exhibición no fue consignada en copia fotostática simple si no en original, por lo que mal podía ser exhibida por la parte contraria, en consecuencia, se debe tomar la instrumental promovida como prueba documental; ahora bien, los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen las formalidades para reconocer o desconocer un instrumento, teniendo la carga procesal de expresar si lo reconoce o lo niega, constituyéndose el silencio como un reconocimiento del instrumento; estableciendo el mismo artículo 86, que es en la audiencia de juicio, que la referida parte, sin fórmula solemne alguna, expresara de forma clara y precisa su voluntad de desconocer el instrumento que se le opone, previendo igualmente el procedimiento que le corresponde efectuar a la parte que produjo el instrumento, para hacer valer la autenticidad del mismo, promoviendo la prueba de cotejo; por lo cual que en la presente causa le correspondía a la parte demandante promover algún medio probatorio que permita demostrar la autenticidad de la documental en referencia, lo cual no hizo, en consecuencia quien juzga no le confiere valor probatorio alguno a dicho medio de prueba, de conformidad con la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación al Carnet rielado al pliego Nro, 55, el mismo fue desconocido en su contenido, más no así en cuanto a su firma, la cual fue reconocida por el Presidente actual de la parte demandada el ciudadano E.C.; en consecuencia, se tiene como válida la instrumental rielada al pliego Nro. 55; por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral se le confiere valor probatorio, a los fines de constatar la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA A.C.N.; le entregó al ciudadano E.L.A., un carnet para el Control de Vehículos y pasajeros. ASI SE DECIDE.-

      Pruebas promovidas por la parte demandada:

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Copia fotostática de registro de Identificación de Conductores de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N.; de fecha 13 de Mayo de 2008 (folios Nro. 62 al 66). En cuanto a esta documentales las mismas no fueron desconocidas por la contraparte, no obstante de su contenido no se desprende hecho alguno que contribuya a dilucidar alguno de los hechos controvertidos de la presente causa por cuanto se trata de la descripción de los conductores de los vehículos pertenecientes a la línea más no hay información alguna sobre algún fiscal, por lo que quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  8. - Originales de Carnets de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., correspondiente a los ciudadanos H.I., A.A., F.G., E.C. y J.A., (folios 95 y 96). En cuanto a esta promoción es de observar que las mismas fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual se debe declarar que las mismas fueron promovidas de forma extemporáneas, toda vez que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario, en consecuencia como quiera que las documentales bajo análisis no se encuentran dentro de las excepciones establecidas en la Ley, resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechadas sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, ubicada en la Arterial 07, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la finalidad de que informe sobre lo siguiente:

  9. - Si en sus archivos, manuales o computarizados, existe la forma GT-03, emanada de esa Gerencia con fecha de Registro 10 de junio del año 2009 y de ser posible si existe en sus archivos, enviar copia de la misma al Tribunal, todo con la finalidad de mostrar la cantidad de conductores de la Sociedad Civil de Administración Obrera A.C.N..

    Las resultas de ésta promoción corren insertas en los folios 87 y 88 del presente asunto a través de la cual informan lo siguiente: “…Se ejecutaron revisiones exhaustivas sobre el expediente de la Sociedad Civil de Administración Obrera Altagracia-Costa Norte, tanto del historial como de la base de datos actual; y en ningún formato GT, se encontró registrado el sujeto que intento la Acción Judicial en contra de la Organización de Transporte Público Terrestre de Personas prenombrada: E.A., ni se encontraron datos alusivos al hecho de que el mismo funja actual o anteriormente como socio de la misma”. En consecuencia quien juzga debe señalar que la información suministrada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA no aporta al proceso ningún hecho que ayude a dilucidar alguno de los hechos controvertidos de la presente causa, razón por la cual esta Juzgadora la desecha y no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte demandada en su escrito de Promoción de Pruebas promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos J.C., J.D.R., A.J.A., H.I., B.A., JOSE ARTEAGO, ISILIO BRACHO, L.R., F.G. y A.A., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.712.213, V-9.324.746, V-12.373.426, V-5.842.998, V-6.885.717, V-11.885.753, V-7.731.223, V-9.441.188, V-10.602.663 y V-13.210.374 respectivamente; y domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..

  10. - J.D.R.: manifestó conocer la Línea A.C.N., que la conoce porque él viajaba para allá, que hace un tiempo atrás viajó para los Puertos porque tiene una hermana en los Puertos, entonces la acompañaba cuando su cuñado iba a trabajar para acá para PDVSA, trabajaba en la compañía de 5 x 10, que cuando su cuñado le decía que acompañara a su hermana, por eso conoce la línea, que la línea A.C.N. está ubicada al lado de la Plaza Urdaneta, avenida 5 con calle 10, que la persona que organiza la cola de la parada A.C.N., conocida como Los Jobitos, Sabana de Palma o Punta de Palma, son los listeros, normalmente los llaman listeros, pero muchos le dicen Fiscal, que ellos son los que les dan las órdenes de salida a los carros, pendiente de la cola, le abren la puerta a los usuarios, que conoce al ciudadano EDISON de vista, en la parada, retiradito en la parada, que hace tiempo lo vio allá, que lo vio vendido queso, pepito, cuestiones así, que el ciudadano EDISON estaba sentado allí, que el listero llama él al que esté pendiente allí de los carros, le abra la puerta al usuario, para montar a los pasajeros, la orden de salida, el que lleva el control de entrada y salida de vehículos, y al ser interrogado por el Juzgador a quo, el testigo manifestó que él iba en esa línea para allá para los Puertos, para los jobitos, que eso fue por el tiempo del 2007, no se iba antes en esa línea para allá, que él iba de aquí para allá y luego agarraba la línea para los jobitos, que su cuñado trabajaba en la compañía y su cuñado le solicitaba que acompañara a su hermana, y ella quedaba sola, el iba y la acompañaba, que veía al señor EDISON allá vendido sus cosas, vendía queso, pepito, que el listero es lo que llaman en la línea fiscal, era como un colaborador de la línea, que cuando él llegaba a la parada lo veía vendiendo sus cosas allí, nada más.

    Con relación a la declaración jurada del ciudadano J.D.R., quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con el demandante ciudadano E.L.A., aunado a que no pueden ser adminiculados con algún otro medio probatorio que le den certeza, por lo que en consecuencia, lo desecha y no le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

  11. - J.A.; manifestó conocer la Asociación Civil A.C.N., porque trabaja en esa organización desde el año 2000, hasta esta fecha, que es asociado, que la función de fiscal es el mismo socio, que es la de organizar y llevar un control, que conoce al ciudadano E.A.; que él trabajaba allí como negocio formal o informal, vendía queso, no trabajaba en la línea, que en cuanto a que algunos asociados le daban la fiscalización al ciudadano EDISON manifestó que había algunos que por equis razón no les alcanzaba el sueldo que se daba allí, se ayudaban, el mismo socio le daba un día, pero en su caso nunca le dio unas funciones de sus labores, que el asociado debe cumplir la fiscalía, que cuando se le solicitaba la fiscalía al ciudadano EDISON que la realizara la pagaba ellos mismos, el asociado; al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante, el testigo declaró que es socio SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N.; que su función es chofer y trabajar como todos, que ellos mismos se organizaba de la llegada del primero, del segundo hasta que le tocara salir al que llegara de último, que allí nunca dejan de ir siempre los socios. Ahora bien, la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, señaló que por cuanto el testigo manifestó ser socio de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N.; es por lo que solicitó al Tribunal que sus alegatos fuesen desechados, en virtud de que tiene interés en las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.-

    A pesar de lo antes expuesto, se continuó con el interrogatorio del testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desestimación de la declaración del testigo; y al ser interrogado por el Juzgador a quo, el testigo declaró que es socio de la Asociación Civil desde el 2002 hasta la actualidad, que habían algunos que tenían el carro mal y conseguían algo adicional a parte, no todos, le decían al señor que como él se la mantenía allí con el queso, tenía su “puestecito” allí, que le ayudara por tres o cuatro horas, mientras reparaba su carro o hacía un trabajo adicional porque en el tráfico no le daba para comprar los repuestos a su vehículo, que esa ayuda le daba como cinco mil bolívares, era nada por un el rato no más, mientras se ausentaba de la línea, que el señor EDISON en ese momento organizaba que tu detrás del tal de fulano, tú estás detrás del señor, mientras llegaba el socio que salió por allí arreglaba su vehículo, que en ese momento actuaba como fiscal momentáneamente, que cuando llegaba la otra persona ya se encargaba de su labor, como le tocaba de turno, que eso pasaba muy poco, porque ellos tratan de sacar sábados y domingos para arreglar sus vehículos, que tampoco da mucho así para mantener una familia, que el mismo asociado trabajaba como fiscal, que él mismo fiscalizaba cuando le tocaba su turno lo hacía, si no un mismo socio de ellos mismos que paraba el carro, porque hay muchos que tienen los cauchos malos, y ellos mismos se ayudan, que vio al ciudadano E.A. haciendo eso como desde mediados del 2007, vendiendo sus cositas allí.-

    Con relación a la declaración jurada del ciudadano J.A., es de observar que si bien el testigo manifestó ser socio de la parte demandada, sus deposiciones le merecen fe por cuanto al ser adminiculadas con la propia Declaración de Parte del ex trabajador demandante ciudadano E.L.A., y al no caer en contradicciones y ser un testigo presencial de ciertos hechos evidenciados de dicha declaración; por lo cual se le confiere valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el demandante ciudadano E.L.A., laboró en la parada donde funciona la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N.; y que éste realizaba la función de fiscalización, y que el pago por dicha función la recibía de los propios socios de la referida Sociedad Civil. ASI SE DECIDE.-

  12. - A.A., manifestó conocer la existencia de la Asociación Civil A.C.N., porque trabaja allí es socio, que adquirió la cualidad de asociado porque compró su cupo, que la función del fiscal en la Asociación Civil ALTRAGRACIA COSTA NORTE, la hacían ellos mismos, que cuando le tocaba a él la fiscalía le pagaba al señor que estaba allí para que le hiciera la fiscalía cuando él no podía, que le tocaba la fiscalía cuando le tocaba el 52, porque era uno por uno, una semana, una semana le tocaba al 1 y la otra semana le tocaba al 2, y así hasta cuando le llegaba a él, que cuando no podía hacer él mismo la fiscalía le pagaba a E.A. cuando estaba ocupado él le hacía y le pagaba, que no a ocupado como fiscal, que el señor EDISON no ocupó como fiscal, que le pagaba dos mil, dos mil quinientos, que él le pagaba de su dinero como asociado; al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante, el testigo declaró que cuando le tocaba el día ese lo hacía el mismo socio, que allí no hay un fiscal fijo, ellos mismos los asociados. Ahora bien, la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, señaló que por cuanto el testigo manifestó ser socio de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N.; por lo que solicitó al Tribunal que sus alegatos fuesen desechados, en virtud de que tiene interés en las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.-

    A pesar de lo antes expuesto, se continuó con el interrogatorio del testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desestimación de la declaración del testigo; y al ser interrogado por el juzgador a quo, el testigo manifestó ser socio desde 1998 y conoce desde el año 1998 al ciudadano E.A., que estaba al lado de la Parada, que el ciudadano E.A. vendía quesos, y daba “sans” a los choferes, no a todos, a algunos, que no lo vio trabajando de listero o de fiscal, que vio a otros choferes que le pagaban por la misma función, que él lo pedía le pagaba, y cuando otro no podía también le pagaba su día a parte, que ellos mismos, los dueños, los socios, cuando a él le tocaba y no podían porque tenía que hacer una diligencia en Maracaibo y le pagaba, y él lo hacía, que no había alguien allá que ocupe ese cargo, que ese tipo de control lo hacía ellos mismos, que eso va por número que cuando le toque el número, si no podía le pagaba el día, si no el mismo hacía su fiscalía y al día siguiente le tocaba al otro, que el fiscal se dedica a llamar a los pasajeros, llevaba la bolsita, la llevaba a la maleta, que ninguna otra persona autorizaba o hacía ese tipo de control, eran los socios cuando le tocaba.-

    Con relación a la declaración jurada del ciudadano A.A., quien juzga, verifica que si bien el testigo manifestó ser socio de la parte demandada; su deposiciones le merecen fe por cuanto al ser adminiculadas con la propia Declaración de Parte del ex trabajador demandante ciudadano E.L.A., y al no caer en contradicciones y ser un testigo presencial de ciertos hechos evidenciados de dicha declaración; por lo cual se le confiere valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el demandante ciudadano E.L.A., laboró en la parada donde funciona la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N.; y que éste realizaba la función de fiscalización, y que el pago por dicha función la recibía de los propios socios de la referida Sociedad Civil. ASI SE DECIDE.-

  13. - H.I., manifestó conocer a la Asociación Civil ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., que la conoce porque trabaja para la línea, es socio de ella, desde hace nueve años, que la función del Fiscal en la Asociación Civil ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., se supone que es para controlar llegada y salida de vehículos, que esa función de fiscal la ejercen los socios, cada uno tiene que ejercer al día la fiscalía, que suponiendo que le tocara hoy la fiscalía le tocaría dentro de 74 días otra vez, porque son 74 vehículos entre 74 socios, que tenían que trabajar cuando trabajaban, que hay días en que se daña un vehículo, ellos no pueden trabajar están parados y tienen que buscar a quien los sustituya en la fiscalía, porque tiene que arreglar el carro, o cualquier situación de la familia, que conoce al ciudadano E.A., que cuando llegó a la línea él lo que estaba vendiendo era unos duros fríos en la Plaza que está frente a la Parada, que después vendía queso allí, que él sepa el señor EDISON no es fiscal de la línea, que le hace las guardias a los que no pueden hacerlas sí, que ocupó alguna vez al ciudadano E.A. para que le realizara la fiscalía a él, que al tocarle a él y como no le resultaba ser el fiscal, el tiene que hace la fiscalía, que si le trabaja a él le paga él, que no sabe como le pagan los demás, que cuando a él le tocaba hacer la fiscalía los mismos que le trabajen a él tienen que pagarle a él, si a él le trabajan de fiscal él le paga y si él le trabaja de fiscal a él le pagan de fiscal, al ser interrogado por la parte contraria, declaró que no reciben pago de la línea ninguno, que el único pago que exigen es del usuario, que si usted usa su vehículo, usted les paga, que del resto no tienen otro sueldo que tener allí, que cuando él organizaba la fiscalización hacia el control de vehículo llegaba y salía, y el usuario que se montaba en ese vehículo, que a veces había un turno en que no salía algún conductor por alguna normativa, que no sale porque llega y se le accidenta el carro en la parada de turno, entonces ese carro queda allí estacionado hasta que solvente el problema de la arrancada, que ese control lo lleva el que está de fiscal, bien sea una persona que él no puede hacer su guardia o no la quiera hacer, se le paga a ese otro señor para que lo haga, bajo la responsabilidad del que está de turno, que lo que haga el señor en lo que a él respecta de su guardia, él tiene que responder, que es socio casi ya terminando el 2001, que durante esa fiscalización que realizaba el ciudadano E.A., las ordenes tenía que haberlas recibo de la persona que estaba de turno, que no ha visto que el ciudadano EDISON tenga un carnet como fiscal, que todos los socios sí están identificados. Ahora bien, la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, señaló que por cuanto el testigo manifestó ser socio de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N.; es por lo que solicitó al Tribunal que sus alegatos fuesen desechados, en virtud de que tiene interés en las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.-

    A pesar de lo antes expuesto, se continuó con el interrogatorio del testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desestimación de la declaración del testigo; y al ser interrogado por el juzgador a quo, el testigo declaró que es socio ya a finales del 2001, que él compró al principio y se puso a trabajar al final, que desde antes del 2001 no trabajaba en esta línea, que usaba la línea como un servicio público, que usaba la línea desde antes de que fuera socio, que el ciudadano EDISON era fiscal de una línea que estaba al frente de donde ellos estaban, que lo vio laborando allí desde 1998, 1993 sería, hace tiempo, que cuando él llegó como desde el 2002 EDISON estaba haciéndole una guardias a unos choferes, atendiendo la línea, pero no sabía si era fiscal o no lo era, que EDISON le dijo que hacia funciones de fiscal allí, que el vio en ese momento que estaba sentado en una silla, porque le faltaba una pierna, que no lo vio realizando ninguna actividad en ese momento, que quien labora de fiscal en la línea son ellos los socios, que el que va hacer de fiscal no puede salir en el carro, que el socio que se queda de fiscal, que si no puede hacer la fiscalía él nombra a cualquiera, que si ese chofer no puede la paga a una persona extra para que le haga el trabajo, que incluso a veces se pagaban hasta dos cuando EDISON se iba a las doce, le pagaban a cualquiera de los buhoneros que estaban en el frente para que siguiera haciendo la guardia de doce a dos que venía de almorzar, que era otro turno extra que pagaban de su bolsillo a otro fiscal, que eso ocurría la mayor parte del tiempo porque si son 74 socios y para pagarle a él que lo que se le pagaba poco como fiscal tenían que pagarle a él y pagarle a otro, y así, que estaba casi todo el tiempo en ese plan sentado, que ellos mismos realizaban esa función como fiscal pero le pagaban a él que no les daba la base y era la única persona que siempre estaba allí disponible, que todo el mundo que necesitara que trabajara como fiscal le pagaba a él, a diario, que si él se le dañaba el carro no le pagaba el día, porque el cobrada de acorde al carro que iban a trabajar, si trabajaban cinco carros esos eran los que le pagaban, si trabajaban diez le pagaban diez, dependía de la salida, que nunca realizó esas actividades gratis, si él trabajaba se le pagaba, es más si no trabajaba porque se iba con su esposa y quedaban sin fiscal, entonces él (EDISON), mandaba a otra persona, a ver si se le podía pagar otra persona, que si la persona no era grata de ellos porque no conocía el personal de allí no le pagaban a esa persona, que había otra personas que le pagaban, los mismos buhoneros a lo que él se iba, que controlaban la salida y llegada y se le pagaba a otra persona, que le chofer de avances es que él no pueda manejar su carro y como los carros tienen que trabajar obligatoriamente por el famoso subsidio, se contrata a una persona para que le trabaje a ellos, no a la empresa, ellos son responsables de lo que él haga, ellos lo contratan y le pagan a destajo, como él le paga al fiscal que llegue, a destajo, que si le trabaja a destajo y le puede decir que le puede pagar un pasaje al día, que lo mismo le puede pagar al otro chofer que le va a manejar a él que van a ir al 20%, al 40% por mitad, al acuerdo que lleguen, y el acuerdo de la gasolina, el aceite, todo por mitad, son negocios que hacen con la persona, no es que la asociación le dice que éste es el que va a manejar, que ese chofer no tiene nada que hacer con la asociación sino con él, solo que él tiene que pedirle permiso al presidente de la Asociación allí, que hasta donde él sabe no contrataron al ciudadano EDISON como chofer de avance, que todos los que laboraban allá tenían que tener un carnet, que las personas que trabajaban como fiscal no les expedían un carnet.-

    Con relación a la declaración jurada del ciudadano H.I., quien juzga, verifica que si bien el testigo manifestó ser socio de la parte demandada; su deposiciones le merecen fe por cuanto al ser adminiculadas con la propia Declaración de Parte del ex trabajador demandante ciudadano E.L.A., y al no caer en contradicciones y ser un testigo presencial de ciertos hechos evidenciados de dicha declaración; por lo cual se le confiere valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el demandante ciudadano E.L.A., laboró en la parada donde funciona la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N.; y que éste realizaba la función de fiscalización, y que el pago por dicha función la recibía de los propios socios de la referida Sociedad Civil. ASI SE DECIDE.-

  14. - F.G.; manifestó conocer a la Asociación Civil A.C.N., que la conoce porque es miembro de la línea, dos años, que la función del fiscal es esa aquella persona que organice disciplinadamente a los pasajeros, llevar el control de los vehículos, anotarlos en la pizarra por ejemplo, que .la línea no tiene un personal contratado para realizar la fiscalía, lo que pasa es que los mismos dueños propietarios del los vehículos ejercían el cargo como de fiscal, lo que pasa es que a veces necesitaban hacer cualquier diligencia y hablaban con el muchacho que les hiciera la segunda, que la fiscalía tienen que realizarla cada dos veces a la semana, se turnaba, que la fiscalía la cancelan los propietarios de los vehículos que son ellos mismos, que la cancelación es de acuerdo al costo de cómo este el pasaje, que el socio que realizaba la fiscalía se la cancelaba ellos mismos que son los propietarios, que la cancelaban de acuerdo al precio que estaba el costo del pasajero anteriormente, que ahora no tienen fiscal, que conoce al ciudadano E.A., que ocupó al ciudadano E.A. a veces en algunas oportunidades, que necesitaba hacer alguna diligencia en Maracaibo y le pedía el favor que le hiciera la guardia, que utilizó al ciudadano E.A. como fiscal como dos veces, que el señor E.A. era el único que realizaba la fiscalía, fuera de los compañeros de trabajo, al ser interrogado por la parte demandante, el testigo declaró que dentro de la Asociación Civil A.C.N. él ocupa el cargo de propietario de vehículo, que pertenece en la Asociación Civil dos años, desde el 2008 hasta los momentos, que la organización de esa Asociación por lo menos un presidente, tesorero, que ellos no ganaban nada así de dinero, que cuando trabajaban todo el día le daban una colaboración del valor del pasaje, que cuando realizaban reuniones o las normativas que se iban a llevar, no invitaban al ciudadano E.A., que no tiene conocimiento que el ciudadano E.A. tiene un documento con un sello y una firma del presidente de unas normativas, que no tiene conocimiento que el ciudadano E.A. tiene un carnet el cual lo identifica como fiscal, que el carnet se cambia todos los años, tiene una prioridad de un año. Ahora bien, la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, señaló que por cuanto el testigo manifestó ser socio de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N.; es por lo que solicitó al Tribunal que sus alegatos fuesen desechados, en virtud de que tiene interés en las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.-

    A pesar de lo antes expuesto, se continuó con el interrogatorio del testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desestimación de la declaración del testigo; y al ser interrogado por el Juzgador a quo, declaró que es miembro de esa asociación desde el año 2008, que antes de ser socio no era usuario de esa línea, que los mismos compañeros hacen la parte de fiscalía, que cuando a veces tenían que hacer alguna diligencia, le pedía el favor a él, y e daba su gratificación de acuerdo al pasaje que estaba, que siempre ha sido así, que siempre la fiscalización han sido ellos mismos, que él era el único que estaba mas cercano porque tenía un “puestecito”, y ellos le pedían la colaboración a él, que el ciudadano EDISON tenía su “puestecito” donde vendía queso, natas, y a parte de eso tenía su “sans”, y trabajaba en coordinación con los mismos choferes, que ese “puestecito” estaba cerca de la Asociación, que conoce al señor EDISON esos dos años que tiene allí, desde el 2008.-

    Con relación a la declaración jurada del ciudadano F.G., quien juzga, verifica que si bien el testigo manifestó ser socio de la parte demandada; su deposiciones le merecen fe por cuanto al ser adminiculadas con la propia Declaración de Parte del ex trabajador demandante ciudadano E.L.A., y al no caer en contradicciones y ser un testigo presencial de ciertos hechos evidenciados de dicha declaración; por lo cual se le confiere valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el demandante ciudadano E.L.A., laboró en la parada donde funciona la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N.; y que éste realizaba la función de fiscalización, y que el pago por dicha función la recibía de los propios socios de la referida Sociedad Civil. ASI SE DECIDE.-

    Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar al ciudadano E.C., en su cargo de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que es Presidente de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., desde el 2000, que esa Sociedad Civil está formada desde el año 1973, que fue fundada en 1959, y la legalizaron en el año 1973, que a él le entregó el señor SEGUNDO VALLES, que esta es una asociación sin fines de lucro, que no tienen dinero para contratar a nadie, más tienen que hacer la fiscalización ellos mismos, que los transportistas no tienen ningún tipo de ingreso, que lo que ellos hacen a diario es lo que perciben, no tienen más ningún tipo de ingreso, entonces para ir coordinando la entrada y salida de los vehículos era necesario que se quedara alguien que por lo menos organizara esa parte, y se tomó el acuerdo de que fueran los socios, porque si no había manera de pagarle adicionalmente a terceros, menos puede salir de su peculio el pago, que el fiscal en el acuerdo que se hizo son el socio que este de turno, que ese convenio lo consiguió así, que cuando llegó ya estaba establecido, que se enumera del 1 al 74, cada socio va a ejercer la función de control y salida de vehículos semanalmente un socio, que a todos les corresponde, independiente de que el socio por cualquier situación que se le presentara buscara a un tercero, eso quedaba a responsabilidad de él, las cuentas las tenía que dar a la Junta Directiva era el socio, no el tercero, o sea, que no hubiera ningún vínculo con tercero, sino con todos los asociados, que los socios buscaban la manera de justificar su falta buscando a otra persona, y utilizaban a E.A., que él nunca lo avaló, que él ayudaba al socio haciendo lo que ellos llaman la segunda, porque él tenía su trabajo aparte, que su trabajo real era distribuir queso, vendía queso, vendía nata, tenía su negocio allí, su comercio allí, y a parte de eso él empezó hacer un capital y le daba sanes a los socios, un san diario, que nunca entendió y tampoco lo avaló, que de su parte nunca se contrató al ciudadano E.A., que en la Asociación se le da carnet a los socios, que algunos socios no estaban de acuerdo que se le diera la fiscalía a terceros, entonces ellos no querían respetar esa parte allí, y el usuario que llegaba no se identificaba con quien estaba allí, porque una semana estaba uno en otra semana estaba otro, que hay usuarios de una manera u otra desconfían de quien pueda estar, entonces para que se le atendiera cuando él no estuviera que algún socio lo utilizara para que le hiciera la segunda se le extendió ese carnet, pero más nunca vinculado con la organización, la organización no tuvo ningún vínculo de trabajo, no es trabajador de la organización, que no era continuo que E.A. laborara como fiscal, que el socio era responsable de su semana de turno, que las condiciones y mecanismos como ellos se arreglaban lo desconocía, que desconocía como le pagaban ellos a él, porque nunca lo avaló y segundo no fue una orden emanada de directa de que eso se aprobara en una asamblea, que el control que se llevaba a través de una pizarra de vehículos que salían, de pasajeros, se lleva en todas las organizaciones de transporte lo manejan, que ese control lo lleva el fiscal que esté de turno, que es el socio que le toque el turno el que lleva el control.-

    En cuanto a la declaración del ciudadano E.C. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración ciudadano en cuestión, y adminiculada con los restantes medios probatorios promovidos por las partes, en especial de la declaración jurada de los ciudadanos H.I., J.A., F.G. y A.A., quien juzga decide otorgarle valor probatorio como indicio a los fines de establecer que el demandante prestó sus servicios como fiscal en funciones de controlador de la salida y entrada de los vehículos de la parada donde funcionaba la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., para los asociados de la misma, quienes eran los que la pagaban por dichos servicios. ASI SE DECIDE.-

    Así mismo el Juzgador a quo llamó a declarar al ciudadano E.L.A., quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que en la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N. él llevaba el control de los vehículos que llegaban, los anotaba en un listado, en una pizarra, para que fueran saliendo de acuerdo a su turno, y los iba ordenando, que a veces pedían un permiso temporalmente para hacer una diligencia, salían, volvían a llegar, mantenía ese turno allí, y llevaba el control de los pasajeros, llamaba a los pasajeros, sale control 10 por ejemplo, que todo el que iba llegando, esa era su función ir anotando y controlar los pasajeros que se iban, que ese era su trabajo allí, de llevar el control de los vehículos que llegaban, anotarlos por orden y para que salieran por orden, que cuando a él lo contrataron allí el señor E.C. no estaba allí, que E.C. llegó después que él estaba allí, que él no tenía ningún puesto y que es falso que ellos toda la vida han tenido la fiscalización ellos mismos, que eso fue que después que lo botaron a él, hicieron eso para decir que él no era fiscal, que desde 1998 tiene el carnet del señor Presidente que era SEGUNDO VALLE, que sí vendía para ayudarse porque no le alcanzaba, que siempre estaba cumpliendo con su horario de trabajo porque estaba pendiente de su trabajo, que llegaba a la hora, que cuando él no podía ir, hablaba con ellos por teléfono haber si podía ir una persona de los mismos trabajadores que no tuviera trabajando y él lo ponía allí ese día y él le pagaba el día, es decir, el día se lo ganaba el otro que le iba a ser la guardia a él, que él era el que designada a esa persona que hacía la guardia por él pero con autorización de ellos, los llamaba por teléfono, iba a mandar a fulano porque no podía ir porque iba a hacer una diligencia, porque ellos mismos le dijeron que no podía ser otra persona ajena de que no la conocieran allí, a veces lo hacía un señor que hacía de avance, que a veces no estaba trabajando y siempre ejercía ese trabajo allá cuando él no iba, que a veces les vendía quesito a ellos mismos que se los fiaba, que los ponía allí mismo donde estaba sentado en la línea, pero no tenía ningún puesto como dicen ellos, que esas funciones consistían en llamar a los pasajeros, llevar el control del que iba a salir, que eso lo realizaba todos los días, de 8 a 12 y de 2 a 5 de la tarde, a veces se quedaba un poquito más, cuando habían muchos pasajeros, que ellos le pagaban allí cuando entró la pagaban 2 bolívares, después subieron a cinco y fueron subiendo hasta que cuando lo botaron en el 2009 le pagaban 2 mil bolívares los choferes que iban a trabajar, los que iban a empezar ese día el servicio, los que no iban a trabajar no pagaban, que le pagaban 2 mil bolívares cada chofer, no todos los días ,habían unos que le pagaban semanal, pero la mayoría le pagaban diario, que quien le decía las funciones que tenía que hacer era E.C., que cuando era algo más estricto se lo daba por escrito, que la orden que está allí era que le estaban dando turno todos los días porque el chofer NERICO GONZALEZ, tenía un problema con la hija, y para ayudar al señor NERICO GONZALEZ le daban un turno todos los días porque allí se cogía turno un día sí y un día no, en ese tiempo, para que hubieran unos por fuera y unos allí en la parada, que el ciudadano E.C. le dio la orden para que le diera él el turno todos los días al señor NERICO GONZALEZ, control 23, que a él lo contrató un socio de la línea, N.M., que quien le pagaba eran ellos mismos, siempre le han pagado ellos mismos, que le dijeron que trabajara allí que no tenían fiscal, que el que tenían se les fue, que le pagaban 2 bolívares en 1998 y que le fueron aumento de acuerdo a lo que fue aumentando el pasaje, que si llegaba un poco tarde le reclamaba, se ponía bravo si no estaba el señor E.C. alguno de la directivos, que algunos de los socios se ponían bravo porque a veces llegaba a las 8:10, 8:30, por equis circunstancia, pero a veces se iba hasta más temprano, a las 7 de la mañana y se iba a las 6, porque había muchos pasajeros, que si él no iba ellos mismos se acomodaba allí, mientras él llegaba, que no había otra persona que realizara ese tipo de labor, que al chofer de avance cuando él no podía ir lo elegían a él para que funcionara ese día trabajando, y él le decía que se ganara el día que no podía ir, que llevaba un control de los carros que iban saliendo, que a veces lo anotaba en una libretita y últimamente tenían una pizarra allá, que eso lo llevaba él, para que no hubiera problema, tenía que anotar, que él les propuso cuando empezaron con la cosa de botarlo, para no tener , que le dieran un cupo por calidad de tiempo que estuvo allí, para ponérselo a su carro, y ellos no aceptaron.-

    En cuanto a la declaración del ciudadano E.L.A. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del ex trabajador demandante, y adminiculada con los restantes medios probatorios promovidos por las partes, en especial de la declaración jurada de los ciudadanos H.I., J.A., F.G. y A.A., quien juzga decide otorgarle valor probatorio como indicio a los fines de establecer que el demandante prestó sus servicios como fiscal en funciones de controlador de la salida y entrada de los vehículos de la parada donde funcionaba la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., para los asociados de la misma, quienes eran los que la pagaban por dichos servicios. ASI SE DECIDE.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Luego de haber valorado las pruebas promovidas por ambas partes, así como la declaración de los ciudadanos E.C. y E.L.A., esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar si el ciudadano E.L.A. prestó servicios personales a favor de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., a los fines de determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad para intentar y para sostener el presente juicio que puedan configurar la existencia de una relación laboral, y eventualmente en caso que quedar demostrada la existencia de una relación laboral, corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia del reclamo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y si la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., cumplió con su pago liberatorio.

    Así las cosas le correspondía al ciudadano E.L.A. demostrar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, a favor de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., y eventualmente en caso de quedar demostrado en vinculo jurídico-laboral corresponderá a la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., la carga de probar la improcedencia de los conceptos ordinarios demandados.

    En tal sentido, a los fines de dilucidar el primer hecho controvertido, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que ha sido reiterada hasta la actualidad, en la cual se estableció:

    “...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

    La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

    En este mismo orden de ideas el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la relación laboral

    .

    La presunción que establece el artículo mencionado ut supra establece una presunción iuris tantum sobre la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, pero esta presunción procede una vez demostrada la prestación de un servicio a favor de quien lo recibe.

    Ahora bien, tanto del texto del artículo transcrito como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

    De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    De tal manera que tomando en consideración las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, así como los criterios jurisprudenciales establecidos ut supra, quien juzga debe señalar que una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandante es de observar que de las Testimoniales Juradas de los ciudadanos H.I., J.A., F.G. y A.A.; y la Declaración de Parte rendida por la parte hoy accionante, se pudo verificar que el ciudadano E.A. prestó sus servicios como Fiscal directamente para los asociados de la demandada, es decir, a los choferes, así mismo se pudo evidenciar de las declaraciones testimoniales analizadas que su remuneración era canceladas por éstos mismos.

    Así las cosas, es de observar que en la presente causa el ciudadano E.L.A., no logró demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada, SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N.; lo cual era requisito indispensable para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin evidenciarse los características básicas de la relación laboral como lo son subordinación, la ajenidad y el salario, en consecuencia se declara que el ciudadano E.L.A. nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N.. ASI SE DECIDE.-

    Seguidamente esta Alzada procede a verificar la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo alegada por la sociedad mercantil SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., en su escrito de contestación referente a la Falta de Cualidad e Interés para intentar y sostener el presente juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en que no existió relación contractual ni laboral entre la trabajadora y la empresa, en tal sentido como quiera que en la presente causa no quedó demostrado que entre el ciudadano E.L.A. y la sociedad mercantil SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N. existiera una relación laboral, en virtud que no existe prueba en autos que demuestren la existencia de los elementos constitutivos de la misma como lo son: prestación de servicios, subordinación, ajeneidad y sueldo o salario, esta Alzada debe forzosamente declarar la procedente de la defensa de fondo alegada por la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad e Interés para intentar y sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 21 de abril de 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte demandada SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA A.C.N., referente a la Falta de Cualidad para sostener el presente asunto en la acción interpuesta por el ciudadano E.A.. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.A., en contra de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA A.C.N., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 21 de abril de 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte demandada SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA A.C.N., referente a la Falta de Cualidad para sostener el presente asunto en la acción interpuesta por el ciudadano E.A..

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.A., en contra de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA A.C.N., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 12:44 p.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/jtg.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000081.

Resolución número: PJ00820100000100.

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