Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de abril del año 2008.

197º y 148º.

Exp Nº AP21-R-2008-000440

PARTE ACTORA: E.C., J.R.L. Y C.M.L., portadores de la cédulas de identidad número 15.805.587, 5978.885 y 3.424.638.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.592.

PARTE DEMANDADA: J.D.G.A., portador de la Cédula de Identidad N° 6.895.608.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.P.P. y M.J.O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.320 y 112.128, respectivamente.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva. Admisión de hechos.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, en el cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos E.C., J.R.L. Y C.M.L. en contra del ciudadano J.D.G.A..

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.D.G.A., en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado E.R.P.P., en contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, en el cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos E.C., J.R.L. Y C.M.L. en contra del ciudadano J.D.G.A..

Recibidos los autos en fecha 02 de abril de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día martes ocho (08) de abril de 2008, a las 8:45 a.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte, en virtud que en la oportunidad fijada la parte demandada dujo causa de justificación por la incomparecencia a la audiencia preliminar el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria, y se fijó la continuación de la audiencia para el día viernes dieciocho (18) de abril de 2008, a las 11:00am.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual compareció la parte demandada recurrente quien expuso de manera oral sus alegatos y se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En el acta de la audiencia preliminar la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidió aplicar la norma contenida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto consideró la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declaró que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de esta decisión la parte demandada apeló circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, en el cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos E.C., J.R.L. Y C.M.L. en contra del ciudadano J.D.G.A..

CAPITULO III

DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA

La parte demandada recurrente en la oportunidad en la cual comparece a la celebración de la audiencia de parte alega que por motivos médicos le impidieron comparecer a la audiencia preliminar, que junto a la diligencia de apelación se consignó informe médico, que se encuentra dentro de las causales no imputable a las partes, por lo que solicita se sirva reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a la jurisprudencia; igualmente aduce que la presente demanda se encuentra prescrita ya que la terminación del vinculo laboral culminó en el año 2005.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas esta Alzada observa:

Es importante destacar en primer lugar que tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Superioridad, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

El parágrafo primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente “ El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal” (negrillas del tribunal).-

En consecuencia, de lo establecido en la norma la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

Sin embargo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala ratificando el criterio asentado en la decisión del caso Vepaco, y establece:

…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Igualmente se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:

…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.

No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Subrayado por el Tribunal)

.

En base a las decisiones antes señaladas y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

De la exposición de la parte recurrente esta Alzada ordenó abrir una articulación probatoria, en resguardo del derecho a la defensa de la parte demandada todo ello en total consonancia con la Carta Fundamental.

Ahora bien, la parte demandada a los fines de probar la causa de justificación que alega, promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:

Marcada “A” (folio 54) consignó en original constancia médica suscrita por el Dr. A.S.L., en su condición de Especialista Tratante, de la Unidad Oftalmológica San Barnardino, y que este Tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud que dicha instrumental emana de un tercero que no es parte en este juicio, y no fue ratificada a través de la prueba testimonial tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “B” (folio 66), consignó en original constancia suscrita por la ciudadana E.M.C.C., de fecha 09 de abril de 2008, mediante el cual deja constancia que el ciudadano J.D.G., acudió el día 07 de febrero de 2008, a la Clínica Centro S.C., ubicada en San Bernardino por un accidente ocurrido en su ojos mientra laboraba en horas de la mañana, dicha documental fue ratificada a través de la prueba testimonial por la persona que suscribe la misma, al momento en que el apoderado judicial interroga a la testigo en el sentido de si estaba presente en el centro mèdico donde fue atendido el demandado a lo que respondiò que no estaba presente en ese momento y que se enteró por una llamada vía telefónica, de esta manera, observa esta Alzada, que la ciudadana E.M.C., quien suscribe la mencionada constancia no presenció los hechos, por lo que esta Alzada no puede considerar que dicha constancia demuestra el accidente aducido por la parte demandada, como motivo de la incomparecencia en la audiencia preliminar.

Se observa de la constancia, que el supuesto accidente ocurrió el día 07 de febrero de 2008, mientras laboraba en la empresa en horas de la mañana, de esta manera, se observa que el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la definición por accidente de trabajo, de la siguiente manera:

…Artículo 561: Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias…

Asimismo, se observa que el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

…Artículo 565: El patrono dará cuenta a la respectiva Inspectoría del Trabajo dentro de los cuatro (4) días continuos de ocurrido el accidente o de diagnosticada la enfermedad…

En tal sentido, considera esta Alzada que lo que pretendió demostrar la parte recurrente, como fue el hecho del accidente ocurrido en sus ojos el día de la celebración de la audiencia preliminar, pudo fácilmente consignar ante esta Alzada el respectivo informe presentado ante la Inspectoría con motivo del accidente laboral, tal como lo establece la norma en comento, por lo que la simple ratificación de la documental emitida por la ciudadana E.M.C., quien deja constancia de una presunta fecha del accidente, sin haber estado presente en el mismo y sin cumplir con la obligación legal que impone la Ley Orgánica del Trabajo, no demuestra la causa de justificación que le impidió asistir a la audiencia preliminar, por lo que concluye esta Alzada de conformidad con lo previsto en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente no existe una causa de justificación en los términos previstos en el articulo indicado y mucho menos debidamente comprobada, por la cual la parte demandada no pudo comparecer a la audiencia preliminar, haciéndose forzoso para esta alzada aplicar, como hizo el a quo, la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es la presunción de los hechos alegados por el demandante.

En cuanto al mérito de lo debatido en el presente proceso de un análisis de los hechos y el derecho pretendido se llega a la conclusión que se indica a continuación, dejando establecido que la defensa de prescripción de la acción que adujo la parte demandada al momento de hacer su exposición ante el Superior, es totalmente extemporánea, ante su inasistencia al acto de la audiencia preliminar.

En tal sentido, se tiene por cierto que: a) Que los demandantes prestaron sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el ciudadano J.D.G.A.; b) Que sus fechas de ingreso fueron las siguientes: 01-08-1999; 16/06/2001 y 22/06/2001 y que desde la fecha de ingreso tenían un sueldo de Bs. 600.000 y un salario integral de Bs. 21.222,21; c) Que en el año 2005 devengaban un sueldo de Bs. 2.000.000 para un salario integral de Bs. 70704,72 ocupando el cargo de pintores profesionales y que cumplían una jornada de trabajo de lunes a sábado; d) Que señalaron como fecha de egreso el 28-10-2005; e) Que para el momento del despido injustificado de los demandantes, a pesar de las múltiples diligencias para que su patrono les cancelara sus prestaciones sociales estas resultaron infructuosas. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los conceptos laborales reclamados por los accionantes en su escrito libelar, esta Juzgadora una vez verificado los mismos, observa que se encuentran ajustados a derecho y por lo tanto resultan procedentes, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a cancelar al ciudadano E.C., los siguientes conceptos:

Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena al demandado a Bs. 11.422.104,45 equivalente a Bs. F 11.422,10. ASI ESTACLECE.

Vacaciones vencidas y no canceladas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a pagar al demandado Bs. 3.033.333,2 equivalente a Bs. F 3.033,33. ASI SE ESTABLECE.

Bono vacacional no cancelado de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a pagar al demandado Bs. 1.699.999,92 equivalente a Bs. F 1.699,99. 1700 ASI SE ESTABLECE.

Artículo 125 en su literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a pagar al demandado Bs. 10.605.708 equivalente a Bs. F 10.605,71 por concepto de 150 días x 70.704,72. ASI SE ESTABLECE.

Artículo 125 Literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a pagar al demandado Bs. 10.605,71 equivalente a Bs. F 10.605,71 por concepto de 60 días x 70.704,72. ASI SE ESTABLECE.

Utilidades no cancelas se condena al demandado a pagar Bs. 2.499.999,9 equivalente a Bs. F 2.500. ASI SE ESTABLECE.

Total General: 33.503.428,47 equivalente a Bs. F 33.503,43.

Al ciudadano J.R.L., los siguientes conceptos:

Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena al demandado a pagar Bs. 8.295.509,43 equivalente a Bs. F 8.295,51. ASI SE ESTABLECE.

Vacaciones vencidas y no canceladas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena al demandado a pagar Bs. 2.159.999,88 equivalente a Bs. F 2.159,99. ASI SE ESTABLECE.

Bono vacacional no cancelado de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena al demandado a pagar Bs. 1.146.666,6 equivalente a Bs. F 1.146,67. ASI SE ESTABLECE.

Artículo 125 en su literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena al demandado a pagar Bs. Bs. 8.484.565 equivalente a Bs. F 8.484,57 por concepto de 120 días x 70.704,72. ASI SE ESTABLECE.

Artículo 125 Literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena al demandado a pagar Bs. 4.242.283 equivalente a Bs. 4.242,28 por concepto de 60 días x 70.704,72. ASI SE ESTABLECE.

Utilidades no cancelas. Se condena al demandado a pagar Bs. 1.899.999,9 equivalente a Bs. F 1.900,00. ASI SE ESTABLECE.

Total General: 26.429.023,81 equivalente a Bs. F 26.429,02

Al ciudadano C.M.L., los siguientes conceptos:

Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena al demandado a pagar Bs. 8.295.509,43 equivalente a Bs. F 8.295,51. ASI SE ESTABLECE.

Vacaciones vencidas y no canceladas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena al demandado a pagar Bs. 2.159.999,88 equivalente a Bs. F 2.159,99. ASI SE ESTABLECE. 2.160

Bono vacacional no cancelado de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena al demandado a pagar Bs. 1.146.666,6 equivalente a Bs. F 1.146,67. ASI SE ESTABLECE.

Artículo 125 en su literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena al demandado a pagar Bs. 8.484.565 equivalente a Bs. F 8.484,57 por concepto de 120 días x 70.704,72. ASI SE ESTABLECE.

Artículo 125 Literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena al demandado a pagar Bs. 4.242.283 equivalente a Bs. F 4.242,28 por concepto de 60 días x 70.704,72. ASI SE ESTABLECE.

Utilidades no cancelas se condena al demandado a pagar Bs. 1.899.999,9 equivalente a Bs. 1.900,00. ASI SE ESTABLECE.

Total General: 26.429.023,81 equivalente a Bs. F 26.429,02. ASI SE ESTABLECE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, a pagar a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo correspondiente a cada uno de los demandantes hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia .

Se ordena la corrección monetaria de lo condenado, en observancia a lo señalado en Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 en la cual se aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Conforme a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En tal sentido, siendo este criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La Tele Televisión C.A., se aplica al presente caso la corrección monetaria de los conceptos condenados, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto, criterio éste ratificado por sentencias de fecha 1° de abril de 2008 N° 347 y 10 de abril de 2008 N° 406. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.D.G.A., asistido por el abogado E.R.P.P., en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos E.C., J.R.L. Y C.M.L., en contra del ciudadanos J.D.G.A., en consecuencia se condena al demandado a pagar a los ciudadanos: 1) E.C. la suma de Bs. F 33.503,43, que comprende los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, vacaciones vencidas y no canceladas, bono vacacional no cancelado, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso y utilidades no canceladas. 2) J.R.L. la cantidad de Bs. F 26.429,02, la cual comprende los siguientes conceptos: prestación de Antigüedad, vacaciones vencidas y no canceladas, bono vacacional no cancelado, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso y utilidades no canceladas. 3) y al ciudadano C.M.L. la cantidad de Bs. F 26.429,02, que comprende los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones vencidas y no canceladas, bono vacacional no cancelado, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso y utilidades no canceladas. Igualmente se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora así como la corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se modifica el fallo recurrido, únicamente en lo que respecta a la forma en que el a quo condenó a pagar la corrección monetaria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes abril de dos mil ocho (2008). Año 197º y 148º.

JUEZ TITULAR.

DRA. M.A.G.

LA SECRETARIA

Abg. E.C.

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

Abg. E.C.

Exp Nro. AP21-R-2008-000440

MAG/hg.

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