Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNereida Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-001944

PARTE ACTORA: E.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.578.085.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: X.D.R.; abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.923.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., SUCURSAL VENEZUELA y solidariamente a la empresa CONSORCIO CAMARGO CORREA.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 29 de julio de 2013, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre lo reclamado en la presente demanda y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:

Que la presente demanda fue presentada en fecha 31 de mayo de 2013, por la abogada X.D.R., anteriormente identificada; en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien manifestó en el escrito libelar que en fecha 19 de septiembre de 2011, su representado fue contratado, por las hoy codemandadas, y en virtud de la contratación quedó gozando de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, año 2010-2012, bajo contrato individual de trabajo por obra determinada, por la empresa CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., SUCURSAL VENEZUELA, en la sede del Distrito Capital y de conformidad con lo establecido, en la cláusula segunda del contrato de trabajo firmado por las partes, para que desempeñara el cargo de obrero de 1era. en la obra, desde el día señalado hasta el día 15 de febrero de 2013. Manifestó igualmente que su representado es catalogado como trabajador discapacitado, por presentar una discapacidad en las dos piernas, por lo tanto gozaba de inamovilidad laboral, y que al momento del despido injustificado, mi representado no había cometido ninguna falta contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que la relación de trabajo que existió entre su representado y las empresas codemandas, fue de manera continua, permanente e ininterrumpida durante el período antes descrito, hasta que fue despedido de manera injustificada. Que tenía un tiempo de servicio de un 1 año, 4 meses y 26 días. En cuanto a la jornada diurna, la cual era de lunes a sábados, librando el día domingo, era semana laboraba en jornada diurna de de 6:30 a.m. a 6:30 p.m. de lunes a viernes y el día sábado de 6:30 a 2:00 p.m. con ½ hora para comer, su representado laboraba horarios corridos, en jornadas de 12 horas con ½ hora para comer, el cual no fijo. De forma alterna, la jornada diurna laboraba 6 días; los sábados se lo pagaban como sobretiempo (horas extraordinarias) de 8 horas, además del pago del día efectivamente laborado; descansando los domingos, lo cual lo pagaban de forma sencilla, debiendo ser lo correcto que, los días de descanso debía ser promediado con el pago de la semana inmediatamente anterior al descanso, así como el descanso de los días sábado y domingos o de descanso; asimismo la empresa adeuda al extrabajador el pago del bono refrigerio, bono lunch, bono de cesta ticket, todo de conformidad con lo establecido en las cláusulas 5, 17 y 38 respectivamente, de la ya mencionada Convención Colectiva; las horas laboradas no eran promediada y pagadas, como lo establece la Ley del Trabajo, ya que se pagaban en forma sencilla. Finalmente señala que la empresa esta en mora en la entrega de la 14-100 para la tramitación del paro forzoso. En tal sentido procede en nombre de su representado a demandar para que se le cancelen las diferencias por los conceptos reclamados; y en virtud del tiempo que duró la relación laboral, ya señalado, con un salario promedio mensual de Bs. 7.344,70, promedio diario de Bs. 262,31, reclama los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de diferencia de indemnización e indemnización sustitutiva de Preaviso (Cláusula 46 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, año 2010-2012): La cantidad de Bs. 18.201,70, es decir, 60 días por Bs. 384,92 y 40 días por Bs. 384,92, cantidad que se arroja luego de restar la cantidad de Bs. 38.492,00 que le correspondía menos la cantidad que recibió de Bs. 20. 290,30. 2) Por concepto de diferencia de Antigüedad Contractual (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, año 2010-2012), la cantidad de Bs. 932,38, en virtud de que le correspondía la cantidad de Bs. 36.952,32 y la empresa al momento de la liquidación le canceló la cantidad de Bs. 36.019,94. 3) Por concepto de utilidades fraccionadas adeudadas (Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, año 2010-2012). Año 2011- 2012: La cantidad de Bs. 830,00, en virtud de que le correspondía la cantidad de Bs. 23.887,00 y la empresa al momento de la liquidación le canceló la cantidad de Bs. 23.057,00, en virtud que el salario promedio era de Bs. 238,37 y no de Bs. 230,57. Año 2012-2013: La cantidad de Bs. 9.064,02, en virtud de que le correspondía la cantidad de Bs. 10.925,21 y la empresa al momento de la liquidación le canceló la cantidad de Bs. 1.861,19, en virtud que le correspondían 41,65 días por el salario promedio era de Bs. 262,31. 4) Por concepto de salarios dejados de percibir por descanso compensatorio (Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, año 2010-2012): La cantidad de Bs. 1.380,54, correspondiente a los meses de octubre 2011; agosto, septiembre, octubre, noviembre 2012; y febrero de 2013. 5) Por concepto del cobro de bono refrigerio (Cláusula 17 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, año 2010-2012): La cantidad de Bs. 8.280,00, correspondiente a los meses y días: de septiembre 2011, 11 días; octubre 2011, 25 días; noviembre 2012, 24 días; diciembre 2011, 13 días; enero 2012, 26 días; febrero 2012, 21 días; marzo 2012, 27 días; abril 2012, 25 días; mayo 2012, 26 días; junio 2012, 23 días; julio 2012, 24 días; agosto 2012, 27 días; septiembre 2012, 23 días; octubre 2012, 21 días; noviembre 2012, 25 días y diciembre 2012, 13 días; enero 2013, 11 días, febrero de 2013, 3 días; todos por el valor de 0,25 la U.T., la cantidad de Bs. 247,50, Bs. 562,50, Bs. 540,00, Bs. 292,50, Bs. 585,00, Bs. 472,50, Bs. 607,50, Bs. 562,50, Bs.585,00, Bs. 517,50, Bs. 540,00, Bs. 607,50, Bs. 517,50, Bs. 472,50, Bs. 562,50, Bs. 292,50, Bs. 247,50 y Bs. 67,50, respectivamente. 6) Por concepto de cesta ticket adeudados durante la relación laboral (Cláusula 17 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, año 2010-2012, Artículo 3 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores): La cantidad de Bs. 17.923,50: correspondiente a los meses y días: de septiembre 2011, 26 días; octubre 2011, 26 días; noviembre 2012, 26 días; diciembre 2011, 13 días; enero 2012, 26 días; febrero 2012, 25 días; marzo 2012, 27 días; abril 2012, 25 días; mayo 2012, 26 días; junio 2012, 26 días; julio 2012, 25 días; agosto 2012, 26 días; septiembre 2012, 25 días; octubre 2012, 27 días; noviembre 2012, 26 días y diciembre 2012, 12 días; enero 2013, 15 días, febrero de 2013, 25 días; todos por el valor de los tickets de 40,50, la cantidad de Bs. 1.053,00, Bs.1.053,00, Bs. 1.053,00,00, Bs.526,50, Bs. 1.053,00, Bs. 1.012,50, Bs. 1.093,50, Bs. 1.012,50, Bs.1.053,00, Bs.1.053,00, Bs. 1.012,50, Bs. 1.053,00, Bs. 1.012,50, Bs. 1.093,50, Bs1.053,00, Bs. 486,50, Bs. 607,50 y Bs. 1.012,50. 7) Por concepto de diferencia de trabajo en días feriados (Cláusula 38, ordinal “D” de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, año 2010-2012. La cantidad de Bs. 465,36, del 10/10/2011 al 16/10/2011, falta un día, Bs. 77,56; del 08/10/2012 al 14/10/2012, falta un día, Bs. 96,95; del 22/10/2012 al 28/10/2012, falta un día, Bs. 96,95; y del 11/02/2012 al 17/02/2012, falta un día, Bs. 193,90. 8) Por concepto de cesta ticket de las horas extras laboradas (Cláusula 16 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, año 2010-2012): La cantidad de Bs. 770,00: correspondiente a los meses, horas extras laboradas y días hábiles de octubre 2011, 57 y 17 horas extras laboradas, 7,12 y 2,13 días hábiles; agosto 2012, 7 y 6 horas extras laboradas, 0,88 y 0,75 días hábiles; septiembre 2012, 6 y 3 horas extras laboradas, 0,75 y 0,38 días hábiles; octubre 2012, 6, 9 3, 7 y 6 horas extras laboradas, 0,75, 1,13, 0,38, 0,88 y 0,75 días hábiles; noviembre 2012, 6, 4 y 5 horas extras laboradas, 0,75, 0,5 y 0,63 días hábiles; enero 2013, 1,38 horas extras laboradas, 0,17 días hábiles; y febrero 2013, 8,16 y 0,27 horas extras laboradas, 1,02 y 0,04 días hábiles. Días hábiles multiplicados por el valor de los cesta ticket Bs. 40,50. 9) Por concepto de diferencia de tiempo corrido diurno: La cantidad de Bs. 952,44. Para un total reclamado de Bs. 58.169,94. Y así se establece.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día lunes veintinueve (29) de julio de 2013, a las 9:00 a.m.

Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido:

Que el ciudadano E.C.B., ingresó en fecha 19 de septiembre de 2011, contratado por las hoy codemandadas, y que en virtud de la contratación quedó gozando de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, año 2010-2012, bajo contrato individual de trabajo por obra determinada, por la empresa CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., SUCURSAL VENEZUELA, en la sede del Distrito Capital y de conformidad con lo establecido, en la cláusula segunda del contrato de trabajo firmado por las partes, para que desempeñara el cargo de obrero de 1era. en la obra, desde el día señalado hasta el día 15 de febrero de 2013. Que un trabajador catalogado como discapacitado, por presentar una discapacidad en las dos piernas, y por lo tanto gozaba de inamovilidad laboral, y que al momento del despido injustificado, no había cometido ninguna falta contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que la relación de trabajo que existió entre su representado y las empresas codemandas, fue de manera continua, permanente e ininterrumpida durante el período antes descrito, hasta que fue despedido de manera injustificada. Que tenía un tiempo de servicio de un 1 año, 4 meses y 26 días. Que su jornada de trabajo correspondía a una jornada diurna, la cual era de lunes a sábados, librando el día domingo, era semana laboraba en jornada diurna de de 6:30 a.m. a 6:30 p.m. de lunes a viernes y el día sábado de 6:30 a 2:00 p.m. con ½ hora para comer, laboraba horarios corridos, en jornadas de 12 horas con ½ hora para comer, el cual no fijo. De forma alterna, la jornada diurna laboraba 6 días; los sábados se lo pagaban como sobretiempo (horas extraordinarias) de 8 horas, además del pago del día efectivamente laborado; descansando los domingos, lo cual se lo pagaban de forma sencilla, debiendo ser lo correcto que, los días de descanso debía ser promediado con el pago de la semana inmediatamente anterior al descanso, así como el descanso de los días sábado y domingos o de descanso; asimismo la empresa adeuda al extrabajador el pago del bono refrigerio, bono lunch, bono de cesta ticket, todo de conformidad con lo establecido en las cláusulas 5, 17 y 38 respectivamente, de la ya mencionada Convención Colectiva; las horas laboradas no eran promediada y pagadas, como lo establece la Ley del Trabajo, ya que se pagaban en forma sencilla. Finalmente que la empresa esta en mora en la entrega de la 14-100 para la tramitación del paro forzoso. Que le corresponden los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de diferencia de indemnización e indemnización sustitutiva de Preaviso (Cláusula 46 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, año 2010-2012): La cantidad de Bs. 18.201,70, es decir, 60 días por Bs. 384,92 y 40 días por Bs. 384,92, cantidad que se arroja luego de restar la cantidad de Bs. 38.492,00 que le correspondía menos la cantidad que recibió de Bs. 20. 290,30. 2) Por concepto de diferencia de Antigüedad Contractual (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, año 2010-2012), la cantidad de Bs. 932,38, en virtud de que le correspondía la cantidad de Bs. 36.952,32 y la empresa al momento de la liquidación le canceló la cantidad de Bs. 36.019,94. 3) Por concepto de utilidades fraccionadas adeudadas (Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, año 2010-2012). Año 2011- 2012: La cantidad de Bs. 830,00, en virtud de que le correspondía la cantidad de Bs. 23.887,00 y la empresa al momento de la liquidación le canceló la cantidad de Bs. 23.057,00, en virtud que el salario promedio era de Bs. 238,37 y no de Bs. 230,57. Año 2012-2013: La cantidad de Bs. 9.064,02, en virtud de que le correspondía la cantidad de Bs. 10.925,21 y la empresa al momento de la liquidación le canceló la cantidad de Bs. 1.861,19, en virtud que le correspondían 41,65 días por el salario promedio era de Bs. 262,31. 4) Por concepto de salarios dejados de percibir por descanso compensatorio (Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, año 2010-2012): La cantidad de Bs. 1.380,54, correspondiente a los meses de octubre 2011; agosto, septiembre, octubre, noviembre 2012; y febrero de 2013. 5) Por concepto del cobro de bono refrigerio (Cláusula 17 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, año 2010-2012): La cantidad de Bs. 8.280,00, correspondiente a los meses y días: de septiembre 2011, 11 días; octubre 2011, 25 días; noviembre 2012, 24 días; diciembre 2011, 13 días; enero 2012, 26 días; febrero 2012, 21 días; marzo 2012, 27 días; abril 2012, 25 días; mayo 2012, 26 días; junio 2012, 23 días; julio 2012, 24 días; agosto 2012, 27 días; septiembre 2012, 23 días; octubre 2012, 21 días; noviembre 2012, 25 días y diciembre 2012, 13 días; enero 2013, 11 días, febrero de 2013, 3 días; todos por el valor de 0,25 la U.T., la cantidad de Bs. 247,50, Bs. 562,50, Bs. 540,00, Bs. 292,50, Bs. 585,00, Bs. 472,50, Bs. 607,50, Bs. 562,50, Bs.585,00, Bs. 517,50, Bs. 540,00, Bs. 607,50, Bs. 517,50, Bs. 472,50, Bs. 562,50, Bs. 292,50, Bs. 247,50 y Bs. 67,50, respectivamente. 6) Por concepto de cesta ticket adeudados durante la relación laboral (Cláusula 17 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, año 2010-2012, Artículo 3 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores): La cantidad de Bs. 17.923,50: correspondiente a los meses y días: de septiembre 2011, 26 días; octubre 2011, 26 días; noviembre 2012, 26 días; diciembre 2011, 13 días; enero 2012, 26 días; febrero 2012, 25 días; marzo 2012, 27 días; abril 2012, 25 días; mayo 2012, 26 días; junio 2012, 26 días; julio 2012, 25 días; agosto 2012, 26 días; septiembre 2012, 25 días; octubre 2012, 27 días; noviembre 2012, 26 días y diciembre 2012, 12 días; enero 2013, 15 días, febrero de 2013, 25 días; todos por el valor de los tickets de 40,50, la cantidad de Bs. 1.053,00, Bs.1.053,00, Bs. 1.053,00,00, Bs.526,50, Bs. 1.053,00, Bs. 1.012,50, Bs. 1.093,50, Bs. 1.012,50, Bs.1.053,00, Bs.1.053,00, Bs. 1.012,50, Bs. 1.053,00, Bs. 1.012,50, Bs. 1.093,50, Bs1.053,00, Bs. 486,50, Bs. 607,50 y Bs. 1.012,50. 7) Por concepto de diferencia de trabajo en días feriados (Cláusula 38, ordinal “D” de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, año 2010-2012. La cantidad de Bs. 465,36, del 10/10/2011 al 16/10/2011, falta un día, Bs. 77,56; del 08/10/2012 al 14/10/2012, falta un día, Bs. 96,95; del 22/10/2012 al 28/10/2012, falta un día, Bs. 96,95; y del 11/02/2012 al 17/02/2012, falta un día, Bs. 193,90. 8) Por concepto de cesta ticket de las horas extras laboradas (Cláusula 16 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, año 2010-2012): La cantidad de Bs. 770,00: correspondiente a los meses, horas extras laboradas y días hábiles de octubre 2011, 57 y 17 horas extras laboradas, 7,12 y 2,13 días hábiles; agosto 2012, 7 y 6 horas extras laboradas, 0,88 y 0,75 días hábiles; septiembre 2012, 6 y 3 horas extras laboradas, 0,75 y 0,38 días hábiles; octubre 2012, 6, 9 3, 7 y 6 horas extras laboradas, 0,75, 1,13, 0,38, 0,88 y 0,75 días hábiles; noviembre 2012, 6, 4 y 5 horas extras laboradas, 0,75, 0,5 y 0,63 días hábiles; enero 2013, 1,38 horas extras laboradas, 0,17 días hábiles; y febrero 2013, 8,16 y 0,27 horas extras laboradas, 1,02 y 0,04 días hábiles. Días hábiles multiplicados por el valor de los cesta ticket Bs. 40,50. 9) Por concepto de diferencia de tiempo corrido diurno: La cantidad de Bs. 952,44. Para un total adeudado a la parte actora de Bs. 58.169,3294. Y así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano E.C.B. contra la empresa CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., SUCURSAL VENEZUELA y solidariamente a la empresa CONSORCIO CAMARGO CORREA.; y en consecuencia se condena, a que cancelen la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.169,94), por los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de diferencia de indemnización e indemnización sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 18.201,70. 2) Por concepto de diferencia de Antigüedad Contractual: La cantidad de Bs. 932,38. 3) Por concepto de utilidades fraccionadas adeudadas: Año 2011- 2012: La cantidad de Bs. 830,00 y del Año 2012-2013: La cantidad de Bs. 9.064,02. 4) Por concepto de salarios dejados de percibir por descanso compensatorio: La cantidad de Bs. 1.380,54. 5) Por concepto del cobro de bono refrigerio: La cantidad de Bs. 8.280,00. 6) Por concepto de cesta ticket adeudados durante la relación laboral: La cantidad de Bs. 17.923,50. 7) Por concepto de diferencia de trabajo en días feriados: La cantidad de Bs. 465,36. 8) Por concepto de cesta ticket de las horas extras laboradas: La cantidad de Bs. 770,00. 9) Por concepto de diferencia de tiempo corrido diurno: La cantidad de Bs. 952,44. Para un total condenado a pagar de Bs. 58.169,94. Y así se decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 203° y 154°.

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

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