Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoNo Culpables

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 30 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000316

ASUNTO : YP01-P-2010-000316

RESOLUCION No. 51.-

ACUSADO: E.E.G.P..

VICTIMA: R.A.G.P..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.

FISCAL: DR. N.R., Fiscal Primero del Ministerio Público.

DEFENSA: Dr. O.P.M., Defensor Público Tercero Penal.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. a publicar el texto integro de la sentencia definitiva en la Causa seguida al ciudadano: E.E.G.P.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 17 de marzo de 2010, se realizó por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación del ciudadano: E.E.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16/07/1990, de estado civil soltero, Grado de Instrucción 4to año de bachillerato, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio A.M., Calle 03, Casa sin número, Municipio Tucupita, cédula de identidad 20.159.844 e hijo de ELISO GONZALEZ y G.P., a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 407 numeral 1° del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara R.A.G.P..

Constituido el Tribunal Unipersonal con el juez A.E.D.L., quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.

El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 407 numeral 1° del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara R.A.G.P., objeto del presente juicio oral y público. A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

…En fecha sábado trece (13) de marzo de 2010, cuando eran aproximadamente las 07:00 horas de la noche, el hoy imputado E.E.G.P., se encontraba en el interior de su residencia ubicada en la calle 3, casa 5, del Barrio A.M., de esta ciudad, escuchando música; siendo que en ese momento, su hermano R.A.G.P., se encontraba en la parte del frente de la casa, luego se acerca este hasta la sala, y comenzaron una discusión entre ambos, aparentemente por razones del equipo de sonido, ya que el hoy occiso, pretendía en ese momento, arreglar el bajo de dicho equipo, siendo en ese instante que el ciudadano E.G., apaga el sonido arrancando los cables de las cornetas y empieza una pelea entre los mismos, hubo una primera separación de la pelea, pero la continúan, la que se extendió afuera de la casa y es en ese momento que el imputado iba atrás de la victima, saca un destornillador y le asesta el mismo en la región pectoral izquierda, que le produce la muerte; luego de cuyo hecho, el ciudadano E.E.G.P., se traslada hasta el CICPC local, a cuya sede se presenta en horas de la mañana del día 14/03/2010, quedando aprehendido, no obstante previamente había botado el arma homicida, y esta no pudo ser recuperada…

En el auto de apertura el Juzgado Primero de Control, preciso los hechos así:

…En fecha sábado trece (13) de marzo de 2010, cuando eran aproximadamente las 07:00 horas de la noche, el hoy imputado E.E.G.P., se encontraba en el interior de su residencia ubicada en la calle 3, casa 5, del Barrio A.M., de esta ciudad, escuchando música; siendo que en ese momento, su hermano R.A.G.P., se encontraba en la parte del frente de la casa, luego se acerca este hasta la sala, y comenzaron una discusión entre ambos, aparentemente por razones del equipo de sonido, ya que el hoy occiso, pretendía en ese momento, arreglar el bajo de dicho equipo, siendo en ese instante que el ciudadano E.G., apaga el sonido arrancando los cables de las cornetas y empieza una pelea entre los mismos, hubo una primera separación de la pelea, pero la continúan, la que se extendió afuera de la casa y es en ese momento que el imputado iba atrás de la victima, saca un destornillador y le asesta el mismo en la región pectoral izquierda, que le produce la muerte; luego de cuyo hecho, el ciudadano E.E.G.P., se traslada hasta el CICPC local, a cuya sede se presenta en horas de la mañana del día 14/03/2010, quedando aprehendido…

.

El Fiscal del Ministerio Publico, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:

….El representante del Ministerio Público ratifico su solicitud de sentencia condenatoria, tomando como base que se ha cometido un homicidio agravado por cuanto se trata de la muerte a un hermano. Que todo se originó por un quipo de sonido. Que no procede la legitima defensa por cuanto hubo provocación del acusado porque fue quien apago el equipo de sonido, y sabía que eso le molestaba a RAMON. Que pudo fácilmente huir y no hacerle frente ha su hermano. Que EDINSON tenía intención de matar a su hermano. Que la puñalada fue realizada con rabia y con suficiente fuerza para traspasar la cavidad toráxica y llegar hasta el corazón….

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Seguidamente la Defensa, presentó sus conclusiones:

…Concluyó la Defensa del ciudadano: E.E.G.P., quien explano sus alegatos y manifestó que esperaba que el Ministerio Público hiciera uso de sus atribuciones de buena fe y solicitara la absolución de su defendido. Que RAMON desde tempranas horas estaba consumiendo licor y ligó cerveza con ron. Que su esposa dijo que cuando RAMON tomaba era agresivo y ese día se puso agresivo. Que RAMON ese día dijo que iba a matar a EDINSON y lo apretaba por el cuello. Invoca la legitima defensa, ya que hubo agresión ilegitima por parte de RAMON. Que su defendido no le quedó otra alternativa que tomar el destornillador. Que su defendido estaba legitimado para actuar. Que se declara sin lugar la pretensión del Ministerio Público y se dicté una sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal….

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Acto seguido tanto el Ministerio Público como a la defensa se le dio el derecho a replica.

La victima indirecta madre del occiso y del acusado ciudadana G.P. manifestó:

…que no quiere que condenen a su hijo.Que su hijo es buen hijo. Que no esta de acuerdo con lo dicho por el fiscal del Ministerio Público

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Por ultimo se le otorga el derecho de palabra al causado quien manifiesta:

….que se arrepiente de haber matado a su hijo. Que lo hizo fue para defenderse ya que lo tenía asfixiando por el cuello y le decía en el oído que lo iba a matar. Que pidió ayuda a su hermano y a su papa y no lo ayudaron…

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Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal unipersonal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó plenamente demostrado que el día sábado trece (13) de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, el acusado E.E.G.P., encontrándose en su residencia ubicada en la calle 3, casa 5, del Barrio A.M., Tucupita Estado D.A., sostuvo una pelea con su hermano mayor R.A.G.P., ambos golpeándose en el interior de su residencia y en el momento en que R.A.G.P., ahorcaba a su hermano, éste tomó un destornillador y le infirió una herida punzo-penetrante en la región costal anterior izquierda de 0,3 centímetros con bordes regulares, originándole hemorragia interna, por ruptura de lóbulo inferior de pulmón y corazón, siendo trasladado al hospital L.R. de esta localidad donde ingresó sin signos vitales por shock hipovolemico. Que el motivo de la pelea fue cuando el mayor ordenó al menor que no apagara el equipo de sonido perteneciente a ambos.

Las carasteristicas externas que presentó el cadáver y su causa de muerte quedaron determinadas, según protocolo de autopsia suscrito por la Dra. M.L.D.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Dicha experticia fue debidamente incorporado por su lectura en el presente debate oral y público, a la cual a pesar de no ser ratificada por quien la suscribe, la misma tiene su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, donde establece que es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.

De tal manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, donde se establece que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma que la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinara su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto (No. 153, de fecha 25-03-08 de la sala mencionada).

El protocolo de autopsia forense suscrito por la Dra. M.L.D.C., reúne tales requisitos, en consecuencia es estimada como plena prueba de que el ciudadano R.A.G.P., falleció por shock hipovolemico, por hemorragia interna producida por una herida por arma blanca punzo penetrante localizada en región costal anterior izquierda.

Los hechos antes narrados quedaron establecidos con las siguientes pruebas, las cuales son apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En sala rindieron declaración los ciudadanos G.P. y ELISO GONZALEZ, padres del occiso y acusado, los ciudadanos A.E.G.P. y E.G.G.P. hermanos del occiso y del acusado; la ciudadana DAVIELIS K.L., concubina del occiso y A.A. amigó de la familia.

La ciudadana E.G.G.P., de 17 años de edad, afirmó que cerca de las 6 o 7 de la noche había una fiesta cerca y escuchó que sus hermanos discutían por la radio. Que en el cuarto donde veía televisión estaba asustada por la pelea y escucho a RAMON, cuando dijo este es el día en que me vas a respetar. Que le cambió la voz y el ruido de la pelea se le acercaba mas, se asomó y vio la pelea. Que vio cuando su hermano RAMON, quien había tomado ese día con su papa y con el señor AREVALO, agarraba por el cuello a EDINSON de 19 años y lo golpeaba en el piso. Que EDINSON decía que no quería pelear. Que salieron forcejeando y vio por la cortina, ya que no había puertas, que seguían en el piso peleando. Que luego se calmó y pensó que todo se había terminado y luego se entera que EDINSON le había dado con el destornillador a su hermano.

La testigo se torna nerviosa y llorosa de sentimientos al narrar la muerte de su hermano, afirma que el trato era bueno entre ellos que eran muy unidos. Que peleaban pero como cualquier hermano, por arreglar la casa, por fregar ya que vivían sin su mama, y después se contentaban. Que ninguno de ellos se quedaba con un golpe si le daban también respondían.

La joven aclara que RAMON tiene 21 años, y no 27 como quedó asentado en el CICPC, de igual forma que la pelea fue adentro de la casa donde EDINSON hiere a su hermano y no afuera.

Este juzgador estima la declaración rendida por la ciudadana E.G.G.P., y le atribuye pleno valor probatorio, por ser testigo presencial de la pelea entre sus hermanos y de haber escuchado cuando el hoy occiso quien había tomado licor con su papa y con el señor A.A., agarraba por el cuello a EDINSON quien no quería pelear y lo golpeaba en el piso, en consecuencia EDINSON tomó un destornillador que utilizaban para reparar el equipo de sonido y hiere a su hermano, causándole la muerte.

Valor probatorio otorgado por este juzgador, por cuanto la misma se corresponde plenamente con lo dicho por su hermano A.E.G.P., de 18 años de edad, quien es el menor de los varones, afirmó que el día anterior sus dos hermanos e.a. un bajo (equipo de sonido), y dejaron las herramientas regadas tales como clavos, destornilladores, martillo, y el día en que ocurrieron los hechos estaba en el cuarto donde no se veía pero salió y vio cuando EDINSON, menor que RAMON, encendió el equipo y estaba escuchando música y luego lo apagó y se puso ver televisión, ya que tenía que apagar el equipo por el DVD, porque iba a ver una película y como a las 6:30 de la tarde RAMON, quien estaba tomado licor cacique o chimeniau, porque había una fiesta en el fondo y el iba y venia, y quería escuchar música en el equipo de sonido, después EDINSON sacó un cable del equipo lo desconecto y le dijo que el equipo era de los dos. Comenzó la discusión por el equipo. Que RAMON le dio un golpe a EDINSON para que no apagara el equipo y EDINSON le dio un golpe también y sale corriendo evadiendo la pelea y RAMON de va atrás de EDINSON.

EDINSON le dijo a su papá que lo ayudara. Y su papá quien también estaba tomando licor, se paró y le dijo ¡quédense tranquilos!!, y sentó a RAMON, y dijo que no se iba a meter en eso; pero después RAMON agarra a EDINSON por el cuello y luego RAMON sale de la casa y es cuando EDINSON le dice que lo lleve al hospital porque lo había herido.

El testigo dice que luego que EDINSON le afirmó que había herido a su hermano sale y RAMON pensando que era EDINSON se cuadra para pelear otra vez, y es cuando le enseña la herida y cae al suelo y es cuando le dice al vecino que lo lleve al médico y éste le dice que no quiere meterse en problemas, en eso llega el señor AREVALO amigo de su papá y lo monta en el carro y lo llevan al hospital.

Este Juzgador atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano A.E.G.P., quien es testigo presencial de los hechos, por ser convincente en su testimonio, y concordante con lo dicho por su hermana E.G.G.P., de que su hermano RAMON, quien estando ebrio golpeo a su hermano menor EDINSON, y lo tomó por el cuello y luego EDINSON toma un destornillador y le infiere una herida saliendo caminando hacia fuera de la casa donde cae al suelo siendo trasladado al hospital, donde fallece.

El testigo es claro, preciso y concluyente, incluso aclaró su declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde colocaron que el vio cuando su hermano sacó el destornillador y puñaleo a su hermano. En sala el testigo afirmó que la herida se la vio fue afuera momentos antes de caer al suelo. Que en el interior de la casa vio fue cuando se daban golpes y RAMON golpeaba a su hermano y lo tomaba fuertemente por el cuello y le gritaba !!!!te voy a matar!!!!!! Y en eso EDINSON logró soltarse y RAMON salio y es cuando le vio la herida.

El testigo revienta en llanto cuando recuerda que su hermano EDINSON le gritaba que se lo quitara de encima pero él no hizo nada porque tenía miedo y su hermano RAMON estaba ebrio y muy enojado. Además porque RAMON era más corpulento.

Tanto la ciudadana E.G.G.P., como su hermano A.E.G.P., fueron testigos presenciales de la pelea suscitada entre sus hermanos, donde lamentablemente fallece R.A.G.P. por la herida causada por E.E.G.P..

Todo ocurre bajo la presencia irresponsable de su padre ELISO GONZALEZ, de 57 años de edad, de profesión docente.

Este ciudadano comparece por ante el Tribunal y afirma que también ese día había tomado licor, que sus hijos discutían porque RAMON, el mayor, quien estaba tomado comenzó con la pelea porque quería prender el equipo y su hermano menor EDINSON lo había irrespetado porque le impedía escuchar música. Que el se metió y dijo que dejan eso así y la pelea se calmó. Que primero ve que salio RAMON y luego EDINSON y ve un grupo de personas y se da cuenta que RAMON estaba herido. Que la gente no quería llevarlo al hospital y lo montaron en el carro de su amigo AREVALO y lo llevaron al hospital donde murió. Que los dos se tiraron puños.

Que primeramente pelearon en la sala y él estaba en el porche con su amigo AREVALO, y ellos se separaron solos, luego comenzaron a pelear nuevamente y fue cuando él intervino y le dijo que no pelearan.

Que sus hijos vivían con él ya que la mamá no vivía con ellos, que discutían como cualquier hermano pero al rato se contentaban, cocinaban, veían películas.

El Tribunal a pesar de la incapacidad del señor ELISO GONZALEZ de evitar la pelea entre sus hijos, de permitir y consumir bebidas alcohólicas conjuntamente con sus hijos, tal como lo afirmo su hija quien expreso que cada vez que cobraba tomaba licor, el tribunal le atribuye valor probatorio a su testimonio, por ser testigo presencial cuando se inicia la pelea entre sus hijos RAMON y EDINSON. Asimismo de expresar que su hijo mayor fue quien inició la pelea entre ambos.

Lo afirmado por este ciudadano, con pequeñas diferencias en cuanto a la posición en que se encontraba, en lo sustancial se corresponde plenamente con las demás pruebas de autos, como lo es estar el día y la hora en el lugar en que ocurrieron los hechos, presenciar cuando su hijo mayor tomaba licor e iba y venia de la fiesta de un amigo en el fondo de la casa. Asimismo de presenciar cuando RAMON sale de la vivienda y es llevado herido al hospital por su amigo AREVALO.

El ingeniero A.D.J.A.M., de 44 años, declara en sala que ciertamente se encontraba en la casa de ELISO GONZALEZ, en la parte de afuera, el porche. Que salió con RAMON a comprar cervezas. Luego salio solo a cambiar las cervezas y cuando regresa ve la casa sola y a RAMON en el suelo y lo monta en su carro y lo traslada al hospital.

Este ciudadano a pesar de no haber presenciado los hechos donde fallece R.A.G.P., por cuanto afirmó que todo ocurrió cuando salio a cambiar las cervezas, este juzgador atribuye pleno valor probatorio respecto al hecho de que indudablemente el día en que ocurrieron los hechos estaba en la casa de su amigo ELISO GONZALEZ, tomando licor con RAMON y fue la persona que trasladó al herido al hospital. Asimismo de manera referencial expuso que le dijeron que la pelea fue por un equipo de sonido. Que RAMON quería prender el quipo y EDINSON le dijo que NO, que bastaba con la música de la casa del fondo.

El testigo es el único que afirma que RAMON no estaba ebrio, aspecto que resulta inverosímil, por cuanto afirmó que tuvo poco contacto con RAMON, además agregó que si lo vio muy contento, y fue quien lo acompañó a comprar las cervezas.

De tal manera, que al evaluar en su conjunto las anteriores testimoniales este juzgador concluye que R.A.G.P., si había tomado licor el día de los hechos.

El occiso R.A.G.P. en vida convivía con la ciudadana DAVIELYS KATTHERINE LEON OLIVARES, de 19 años de edad, quienes procreaban un bebe; esta joven declaró en sala que el día 13-03-09, como a las 6:15 de la tarde RAMON le dio el bebe y EDINSON estaba oyendo música bajita adentro y RAMON estaba tomado contento al fondo vino y siguió tomando ron y el papa cervezas y le estaba buscando problemas, que EDINSON dijo “…uno no puede estar tranquilo…”, que en eso RAMONCITO se volteó y le dio un golpe a EDINSON, cree que en la boca y se fueron dándose golpes. Que vino el papa y dijo que no se iba a meter. Que se fue para su casa con el bebe, desde donde vio todo tranquilo.

La testigo cae en llanto cuando recordó que al rato vinieron a su casa y le dijeron que RAMON estaba tirado herido o muerto.

Este Tribunal atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo DAVIELYS KATTHERINE LEON OLIVARES, quien a pesar de sufrir la ausencia de su marido y ver a su bebe sin padre, es sincera al narrar los hechos por ser concordantes con lo afirmado por sus cuñados de quien asevera que estaban adentro de la casa, de igual forma es conteste con lo dicho por su suegro que estaban en el porche tomando. La testigo afirma que RAMON era el mas fuerte y cuando tomaba era agresivo. Que ese día estaba agresivo. Que ellos usaban destornilladores para armar los cajones de música. Que sus hermanos vieron cuando RAMON ahorcaba a EDINSON

La ciudadana G.P., de 42 años de edad expreso que no vivía con sus hijos porque su papa tenía la custodia, pero los visitaba siempre, en el momento de la pelea no estuvo allí, pero que vio a su hijo EDINSON con la boca partida y le contó que pedía ayuda porque su hermano RAMON lo estaba asfixiando. Que el problema es que RAMONCITO por ser mayor y mas fuerte los maltrataba mucho. Que cuando se molestaba decía “…yo lo sueno, lo sueno..”.

Expresa que sus hijos le contaron que ese día RAMON si estaba tomado, y esa pelea se formó por un cajón de una planta de música. Que ellos peleaban por fregar, limpiar por cosas tontas pero luego se contentaban. Que EDINSON es trabajador y estudioso.

Este juzgador, no atribuye pleno valor probatorio al testimonio de la madre respecto a la presencia de los hechos, por cuanto no estuvo presente, sin embargo desde el punto de vista referencial en cuanto a la conducta de sus hijos la misma se corresponde con lo expresado por sus hijos, por su nuera y por su ex marido, ya que todos han afirmado que la conducta de R.A.G.P., era agresiva cuando se encontraba ebrio. Asimismo en lo referente a las personas presentes en el lugar de los hechos y al motivo por el cual se originó la pelea entre sus hijos.

Considera quien aquí decide que el Representante del Ministerio Público no logró sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano: E.E.G.P., como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 407 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano: R.A.G.P., y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano E.E.G.P.. Y ASI SE DECLARA.

III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 407 numeral 1° del Código Penal, procede este juzgador a examinar si prospera o no la causa de justificación invocada por la defensa, en tal sentido este juzgador lo hace en los siguientes términos:

i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público ratifico su solicitud de sentencia condenatoria, tomando como base que se ha cometido un homicidio agravado por cuanto se trata de la muerte a un hermano. Que todo se originó por un quipo de sonido. Que no procede la legitima defensa por cuanto hubo provocación del acusado porque fue quien apago el equipo de sonido, y sabía que eso le molestaba a RAMON. Que pudo fácilmente huir y no hacerle frente ha su hermano. Que EDINSON tenía intención de matar a su hermano. Que la puñalada fue realizada con rabia y con suficiente fuerza para traspasar la cavidad toráxica y llegar hasta el corazón.

ii.) ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la Defensa del ciudadano: E.E.G.P., quien explano sus alegatos y manifestó que esperaba que el Ministerio Público hiciera uso de sus atribuciones de buena fe y solicitara la absolución de su defendido. Que RAMON desde tempranas horas estaba consumiendo licor y ligó cerveza con ron. Que su esposa dijo que cuando RAMON tomaba era agresivo y ese día se puso agresivo. Que RAMON ese día dijo que iba a matar a EDINSON y lo apretaba por el cuello. Invoca la legitima defensa, ya que hubo agresión ilegitima por parte de RAMON. Que su defendido no le quedó otra alternativa que tomar el destornillador. Que su defendido estaba legitimado para actuar. Que se declara sin lugar la pretensión del Ministerio Público y se dicté una sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

iii.) DE LA CALIFICACION JURIDICA

Considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 407 numeral 1° del Código Penal, en agravio de R.A.G.P..

Este juzgador luego de haber examinado los relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, y por la defensa, y oído los argumentos obtenidos de manera lícita, fueron contundentes para probar el descubrimiento de la verdad.

En tal sentido pasa este juzgado a examinar la responsabilidad penal del acusado E.E.G.P., quien sin lugar a dudas fue la persona que el día sábado trece (13) de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, le causó la muerte a su hermano mayor R.A.G.P., y luego se entregó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hecho lamentable por tratarse de su hermano, y es que no quedaba de otra manera, como bien dice la Dra N.Á., conocida por un programa televisivo, a quien denomina a familia con estas características como una familia disfuncional.

El caso que hoy nos ocupa es un tema de suma importancia, por tratarse de un problema familiar, como lo es la rivalidad entre los hermanos. En toda familia la rivalidad es natural y a veces inevitable, y tan antiguo como la historia misma, recordemos las escenas de Caín y Abel. En toda relación fraterna conviven íntima e inevitablemente sentimientos agresivos y amorosos, pero llegar a tales extremos es verdaderamente lamentable.

El amor en la familia es esencial en la vida de todo ser humano; es la base de todas las relaciones sociales. La familia es la cuna de un sinfín de vínculos espirituales y afectivos. Eso valores desde niños en la primaria, en el norte, en el sur, este o en el oeste, es harto repetitivo, de que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y sin ella no habrá manera en que la persona se desarrolle plenamente. La familia es el vehículo privilegiado para la transmisión de aquellos valores sociales y culturales que ayudan a la persona a adquirir la propia identidad.

De aquí se deriva la gran importancia de las relaciones en el seno familiar pues, siendo la familia el principio de los amores de la persona lo es, también, de los valores y virtudes que adquiere el individuo, esto se manifiesta claramente al ver en el hijo un evidente reflejo del amor fusionado de dos personas, que además, colaboran estrechamente en la creación de lazos conyugales que enriquecen el amor entre los esposos.

Por esa falta de amor, surgen los llamados niños de la calle, que encuentran la muerte de modo trágico. Otros son inducidos al consumo y al tráfico de drogas, a la prostituciòn y a menudo terminan en las organizaciones del crimen.

No es posible ignorar situaciones tan escandalosas y difundidas, está en juego el futuro mismo de la sociedad.

El objetivo de todo adulto, padre o madre, es prevenir esas situaciones tensas que se suceden con los hijos y que crean malestar y distanciamiento entre los miembros de la familia.

En el caso que nos ocupa, el tribunal ha denominado al ciudadano ELISO GONZALEZ, como irresponsable no por el hecho de que este consumiendo licor con R.A.G.P., por que al fin y al cabo este era mayor de edad.

La irresponsabilidad estriba en que el mismo fue totalmente pasivo respecto a la pelea de sus hijos, fue éste quien debió intervenir para que se evitara la pelea, y en consecuencia la muerte de su hijo y la desgracia para su familia, que de por si venía disfuncional con la separación conyugal y el desamparo de los hijos. Desamparo, por cuanto en esta sala solo se le vio la cara en el momento de rendir declaración y fue por el llamado del Tribunal, no por su propia voluntad, lo que denota total desinterés por la familia.

Debemos tener claro que la mala peleadora constante entre sus hijos puede ser una llamada al amor. En gran número de ocasiones, los hijos se comportan de una forma inadecuada con el único fin de llamar la atención de sus padres y lo que nos están pidiendo en realidad es que los atendamos, que los queramos, porque les falta afecto.

Para prevenir una mala situación entre padres e hijos y hermanos, como una disputa familiar, este juzgador recuerda que nadie es perfecto, pero con amor todo se logra. Situaciones similares a las que hoy nos ocupa, se dan a menudo en la familia y es el caldo de cultivo para explotar. Es el momento ideal para recapacitar y recordar con los hijos que nadie es perfecto, reconocer las culpas y sobre todo perdonar, lo que genera siempre un acercamiento en la familia y un reconocimiento del cariño y del amor que se profesa en el seno familiar.

Sabemos que es mejor evitar una disputa pero hay que afrontar los problemas. Es posible que surjan conflictos, porque cada uno debe defender sus ideas, sus posturas, sus formas de ver la vida e interpretar las relaciones humanas. Pero es importante recalcar que un conflicto familiar no debe incluir una pelea como la suscitada en la familia G.P.. Debemos saber vivir respetando al prójimo y sus ideas.

Es bueno que cada uno tenga sus ideas. Surge el problema cuando cada uno piensa que sus ideas son mejores que las de los demás o que la forma de pensar de los demás es errónea.

Los padres no deben esconder sus sentimientos y ante todo, deben expresar sus sentimientos en el momento que los problemas surjan. De lo contrario, el resentimiento y malestar se va adueñando del ánimo de uno, se crean frustraciones y lo más fácil es que surjan peleas y riñas, como el caso que nos ocupa donde lo más grave aun es la participación directa e irresponsable del padre quien con su actitud pasiva permitió que su hijo RAMON atacara a EDINSON y este le diera muerte.

Por otro lado, los hijos y demás miembros de la familia, basándose en el aprendizaje por imitación, ven el comportamiento de los padres y acaban haciendo lo mismo y cometiendo los mismo errores.

Si los padres cuentan con buena salud, es decir un equilibrio psíquico, emocional, afectivo, físico, etc., es obvio que repercutirá positivamente en las personas que conviven con ellos. Este estado de bienestar irradia a los demás felicidad, relajación, energía positiva que redundará en buenas relaciones entre todos y respuestas adecuadas ante cualquier situación anómala que pueda surgir en el interior de la familia o fuera de ella.

Por ultimo, una familia o una comunidad que rechaza a los hijos, a los niños, los marginan, o los reduce a situaciones sin esperanza, de tensión y odio entre sus integrantes, es una familia que nunca podrá conocer la paz.

La ciudadana E.G.G.P., escucho a RAMON, cuando dijo este es el día en que me vas a respetar. Que le cambió la voz y vio cuando su hermano RAMON, quien había tomado agarraba por el cuello a EDINSON y EDINSON decía que no quería pelear y RAMON lo golpeaba en el piso.

El destornillador no fue que lo premedito para preparar la muerte de su hermano, A.E.G.P., afirmó que el día anterior sus dos hermanos e.a. un bajo (equipo de sonido), y dejaron las herramientas regadas tales como clavos, destornilladores, martillo.

EDINSON, estaba tranquilo escuchando música en su casa, y RAMON le dio un golpe a EDINSON para que no apagara el equipo y EDINSON le dio un golpe también y sale corriendo evadiendo la pelea y RAMON se va atrás de EDINSON y lo agarra a por el cuello y EDINSON en un acto de desesperación ya que no fue ayudado por su padre ni por sus hermanos y toma el destornillador y causa la herida a su hermano.

No, es como dice ligeramente y sensacionalmente la prensa que lo mato por un equipo de sonido, éste fue el inicio de la discusión. EDINSON mata RAMON por un acto de defensa a su vida.

Es tanta la violencia de RAMON, que aun herido cuando salio su otro hermano se cuadra para pelear otra vez.

RAMON golpeaba salvajemente a su hermano menor y tomándolo fuertemente por el cuello le decía !!!!te voy a matar!!!!!! EDINSON logra soltarse luego que le causa la herida.

No hay lugar a dudas que R.A.G.P., era violento y ebrio aun mas, ello quedo demostrado su esposa lDAVIELYS KATTHERINE LEON OLIVARES, lo confirmó, y lo ratificó su madre G.P., cuando dijo “..RAMONCITO por ser mayor y mas fuerte los maltrataba mucho…” y agregó que cuando se molestaba decía “…yo lo sueno, yo lo sueno..”.

En la teoría general del delito se explica los elementos integrantes, bien sea en su aspecto positivo y en el aspecto negativo. En autos evidentemente desde el punto de vista positivo el hecho a configurado en sus elementos, acción tipicidad, culpabilidad, penalidad, y en lo que respecta a la antijuridicidad, desde el punto de vista negativo ha operado una causal de justificación como lo es la legitima defensa.

En tal sentido nos encontramos entonces ante una causa de justificación, ya que el acusado E.E.G.P. obró en legítima defensa, esto es, en defensa de su derecho a salvar su vida o integridad de un peligro inminente, el que le iba a ser causado por su hermano mayor el hoy occiso R.A.G.P., por no poder evitarlo de otra manera, encuadrando perfectamente en el presente caso, la conducta del acusado lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal.

La razón le asiste al defensor cuando afirma que su defendido estaba legitimado para actuar, tal como lo expresó la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció lo siguiente:

(...) Los jueces penales deben recordar que el Derecho Penal es la máxima fuente de libertad, ya que al reprimir a quienes delinquen crea libertad para el sector que no delinque. Y esa noble ciencia rechaza la conducta de quienes agreden de manera ilegítima a otros, e instituye en éstos el derecho natural de actuar en defensa propia y de matar al atacante si fuere necesario...

. (Sentencia N° 862, del 20 de junio del año 2000, Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.). “... la legítima defensa es la causa de justificación por antonomasia y que no haberla aceptado en el sumario, en general y, como ocurrió por mucho tiempo e incluso con el respaldo de la extinta Corte Suprema de Justicia, y en particular no aplicarla cuando se deba, es decir, en el momento mismo de comprobarla, constituye una tremenda desnaturalización del Derecho Penal y una atroz injusticia consiguiente. Y es necesario establecer el concepto substancial del Derecho Penal para que sea éste aplicado sobre la base de su honda raíz ética-filosófica y no de superficiales formalismos, que tanto daño han hecho a la justicia penal en Venezuela...”. (Sentencia N° 168 del 22 de febrero del año 2000, Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.).

El artículo 65 del Código Penal, establece que no es punible:

  1. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

  1. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, ha quedado demostrado que el hoy occiso R.A.G.P., ha provocado ilegítimamente al acusado E.E.G.P..

  2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla: Quedó probado en autos que la victima R.A.G.P., era mayor, mas fuerte, corpulento de contextura atlética como refirió la medico forense, y sobre todo mas agresivo que el acusado. Este tomó el destornillador circunstancialmente, y lo infirió hasta el corazón, mas que por la fuerza empleada se debe a la agudeza y filo del destornillador que pasa por entre la cavidad toráxica.

  3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Esta provado en el debate que el acusado E.E.G.P., estaba sereno, tranquilo viendo televisión en su casa, y es R.A.G.P., quien lleva violentó a imponerse sobre su hermano menor. Quien por ser el mayor es el llamado a mantener la cordura , serenidad y ejemplo sobre sus hermanos menores.

Considera quien aquí decide que el Representante del Ministerio Público no logró sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano: E.E.G.P., como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 407 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano: R.A.G.P., y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano E.E.G.P.. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara NO CULPABLE y se ABSUELVE de la acusación fiscal al ciudadano: E.E.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16/07/1990, de estado civil soltero, Grado de Instrucción 4to año de bachillerato, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio A.M., Calle 03, Casa sin número, Municipio Tucupita, cédula de identidad 20.159.844 e hijo de ELISO GONZALEZ y G.P., por existir una causal de justificación como lo es la legitima defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ordinal 3del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad desde esta sala del acusado. Se declara SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia absolutoria dictada. No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Tucupita a los 30 días del Mayo de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

EL JUEZ,

ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA

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