Decisión nº PJ0022011000080 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., veintiocho de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: IP21-L-2010-000344

PARTE DEMANDANTE: E.S.O.Q., Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V.- 4.787.631, domiciliado en avenida los Medanos, edificio Rental del Centro de Ingenieros, piso 1 oficina 10. Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L.P.N. y A.J.P.L. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 55.842 y 76.573 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTALACIONES, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A INCOMAROCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de mayo de 2002, bajo el Nro. 26, tomo 20-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.957.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 29 de septiembre del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por el Abogado A.P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 55.842, en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano: E.S.O.Q., anteriormente identificados, contra la empresa INSTALACIONES, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A INCOMAROCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de mayo de 2002, bajo el Nro. 26, tomo 20-A.; por cobro de prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley.

En fecha 14 de enero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de esta misma circunscripción judicial; realizándose varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que finalmente en fecha 09 de junio de 2011, en razón de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 22 de Junio de 2011.

Consta de las actas procesales que en fecha 06 de julio del año 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y en esa misma ocasión se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 11 de Agosto de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en virtud de haberse recabados la totalidad de las resultas de las pruebas promovidos por las partes y admitidas por el tribunal.

En fecha 19 de Octubre de 2011, se celebro en definitiva la Audiencia Oral de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDANTES.

El escrito de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y de lo observado en la audiencia oral de juicio, el decisor los sintetiza de la manera siguiente:

El ciudadano E.S.O., alega el apoderado judicial que en fecha 15 de Mayo de 2007, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para, INSTALACIONES, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A INCOMAROCA. Igualmente realizo actividades de estimación de costos a la obra CONSTRUCCION Y AMPLIACION DE LICEO DE BOROJO, proceso licitatorio con la Gobernación del Estado Falcón, y cuya estimación se dio inicio el 03-05-2007, siendo la entrega de oferta el día 17-05-2007. Es así como se realiza la oferta para el proceso licitatorio para la Construcción del Terminal de Pasajeros de Dabajuro del Estado Falcón, adelantando por la gobernación del Estado Falcón, a través de su secretaria de infraestructura y equipamiento físico. En este proceso la empresa obtiene la buena pro para su contratación y ejecución, en ese sentido, en fecha 27/09/2007, el centro de ingeniero del Estado Falcón (seccional paraguana), expide la correspondiente certificación como Ingeniero Residente, teniendo como funciones primordiales el control administrativo de la obra, la estimación del alcance de la obra, el control de la calidad de materiales utilizados, mediciones, firmas de actas y valuaciones, elaboración de cuadros y por supuesto la representación de la empresa en el sitio de la obra ante el ente contratante (Gobernación de Falcón) devengando un salario normal mensual inicial de 4.000,00 Bs, ingresos que mantiene hasta el 31/12/2007.Dicho salario es modificado a partir de 01 de Enero del año 2008, en la cantidad de 6.000,00 Bs. Manteniéndose inalterable hasta el 31 de Marzo de 2008, fecha en la cual es modificado en la cantidad de 10.000,00 Bs., siendo un último salario mensual. Finalmente, el día 01 de julio del presente año, y luego de muchas desavenencias con su patrono, le manifiesta verbalmente su renuncia al cargo de Ingeniero Residente, la cual ratifico mediante comunicación de fecha 22/07/2010, comprometiéndose a laborar el preaviso respectivo concluyendo su prestación de servicio el día 31 de julio de 2010, que el tiempo efectivo de dicha relación fue de tres (03) años, dos (02) meses y quince (15) días, solo se espera que le sean cancelados todos los conceptos laborales que le corresponde de acuerdo a la legislación laboral vigente, toda vez que le asiste la razón y el mas legitimo derecho de recibir las cantidades que se le adeudan a la mayor brevedad posible, los cuales detalló a continuación:

La cantidad de sesenta y cuatro mi seiscientos sesenta y ocho Bolívares con cincuenta y dos céntimos Bs. (Bs. 64.668,52) por concepto de 181 días de antigüedad, acumuladas en el lapso comprendido entre septiembre de 2007 y julio de 2010, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de Catorce mil Doscientos setenta y siete Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 14.277,76), por concepto de interés sobre prestaciones sociales, tomando como referencia la tasa de interés aplicable emanada del Banco Central de Venezuela, de conformidad el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de Cuatro mil setecientos cincuenta y siete Bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.757,20), por concepto de utilidades vencida 2007 (60 días/ 12 meses= 5* 7 meses= 35 * 135,92 Bs. De conformidad con los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de Cuatro mil novecientos noventa y nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos. (Bs. 4.999,95), por concepto de vacaciones vencidas 2007-2008 (15 días * Bs. 333,33), de conformidad con los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de Dos mil trescientos Treinta y tres Bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 2.333,31, por concepto de bono vacacional vencidos 2007-2008 (7 días * 333,33 Bs.)De conformidad con los artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 20.444,40), por concepto de utilidades vencida 2008 (60 * 340,74 Bs. De conformidad con los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de Cinco Mil trescientos Treinta y tres Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 5.333,28), por concepto de vacaciones vencidas 2008-2009 (16 días * Bs. 333,33), de conformidad con los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de Dos mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares y cuatro céntimos (Bs.2.666, 64), por concepto de bono vacacional vencidos 2007-2008 (8 días * 333,33 Bs.)De conformidad con los artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos noventa y nueve con Sesenta céntimos (Bs. 20.499,60), por concepto de utilidades vencida 2009 (60 * 341,66 Bs. De conformidad con los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y un céntimos (Bs. 5.666,61), por concepto de vacaciones vencidas 2009-2010 (17 días * Bs. 333,33), de conformidad con los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de Dos mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Siete céntimos (Bs.2.999, 97), por concepto de bono vacacional vencidos 2009-2010 (9 días * 333,33 Bs.)De conformidad con los artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de Once Mil Novecientos noventa Bolívares con Sesenta y cinco céntimos (Bs. 11.990,65), por concepto de utilidades fraccionadas 60 días/12 meses= 5*7 mese= 35 * 342,59 Bs. De conformidad con los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 999,99), por concepto de vacaciones fraccionadas (18 días/ 12 meses= 1,50 *2meses= 3*333,33), de conformidad con los artículos 145, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de Quinientos Cincuenta y tres Bolívares con Treinta y Dos céntimos (Bs. 553,32), por concepto de bono vacacional fraccionado (10 días/12 meses= 0,83* 2 mese= 1,66* Bs. 333,33), de conformidad con lo establecido en el articulo 145,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.167.000,00), por concepto de diferencia de salarios no cancelados, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, es decir , del 15/5/2007 al 30/07/2010.

Fundamentando la presente demanda en los artículos 89,91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 66,67 108, 133, 145, 146, 174, 219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo y el 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Del extenso y pormenorizado escrito de contestación a la demanda y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, quien decide resume sus dichos del modo siguiente:

Sostiene que el Ingeniero E.S.O.Q., prestó servicios como profesional de la ingeniería a la empresa INSTALACIONES, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A INCOMAROCA, desde el 12 de julio del año 2007, hasta el 05 de abril del año 2010, por lo que niega de manera firme que su relación laboral se haya iniciado en la fecha imprecisa (principios del mes de mayo del 2007) señalada por el demandante en el libelo de la demanda, ya que la fecha cierta que comenzó a prestar servicios fue el 12 de julio de 2007, fecha en la que concurso para la contratación de la obra “ Construcción del Terminal del pasajero del Municipio Dabajuro del Estado Falcón”.

Acepto que el ciudadano E.S.O.Q., estuvo constantemente en movimiento y llego a pernotar en diferentes sitios, pero no por causas inherentes al cargo de Ingeniero Residente, si no por asunto de índole personal, ya que su domicilio es en la ciudad de Punto Fijo, lugar al que se trasladaba todos los días, con lo que incumplió con los deberes del cargo de Ingeniero Residente, por lo que asistía a supervisar la obra un día a la semana.

Niego , Rechazo y Contradigo totalmente que el Ingeniero E.S.O.Q., haya realizo gastos para la obra con dinero propio peculio y que los mismos hayan sido reembolsados al Ingeniero, ya que la empresa contaba con los recursos necesarios para aportar todo lo requerido para la ejecución de la obra, y no existen evidencias que demuestren tales gastos, porque para ello era necesario presentar una relación de gastos y que los mismos fueran aceptados por la empresa, y eso nunca se efectuó. Cabe aclarar que los depósitos efectuados en las cuentas bancarias personales del Ingeniero E.S.O.Q..

Ciertamente el ciudadano E.S.O.Q., cobraba un salario mensual inicial de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), desde 12/07/2007 hasta el 31/12/2007, y acepto que desde el 01/01/2008 incremento su salario mensual a Seis Mil Bolívares (Bs.6.000, 00), pero no hasta marzo del mismo año, sino hasta la fecha en que culmino la relación laboral con la empresa que represento, es decir 05-04-2010, fecha en la firmo contrato laboral con otra empresa ( V y G,CA.) por lo que niego rotundamente que haya percibido la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de salarios mensuales, interrumpiendo la relación laboral.

Admito que los pagos no se hacían de forma regular, pero era motivado a que la empresa no cobraba de manera regular, ya que el pago a la empresa se efectuaba de acuerdo a las evaluaciones mensuales que debían remitirse al ente contratante, dichas evaluaciones se realizaban y presentaban fuera de tiempo, lo que era responsabilidad de Ingeniero Residente.

En relación a la supuesta irregularidad cometida por la empresa al hacer depósitos a las cuentas personales del demandante por concepto de reembolsos por gasto de obra y viáticos, Rechazo en todos los términos planteados, ya que como se dijo anteriormente, en ninguna oportunidad la empresa hizo reembolsos por gastos de obra, porque jamás presento relación contentiva de los mismo ante la empresa con los respectivos soportes que validen los mismos.

En cuanto a los conceptos laborales exigidos, rechazo el tiempo de servicio reclamado de 3 años, 2 meses y 15 días, por no ser el que corresponde, ya que el tiempo cierto de duración de la relación de trabajo es 2 años, 8 meses y 24 días.

En relación al monto reclamado es necesario recalcar que es en virtud de que los días de antigüedad y los montos de los sueldos y salarios mensuales reclamados por el demandante en su libelo no son los que realmente deben ser cancelados, por lo que por los conceptos laborales tiene derecho a los siguientes:

Por el concepto de antigüedad al ciudadano E.S.O.Q., la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (36.296,09), equivalente a ciento setenta y un (171) días de antigüedad, de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por el concepto de Interés sobre Prestaciones Sociales, considerando la tasa de interés aplicable, de conformidad al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (11.603,81).

Respecto a la utilidades vencidas, de acuerdo al artículo 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Corresponde la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS Bs. 7.849,56.

En cuanto a las vacaciones vencidas le corresponde la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (8.850,00).

Por concepto de Bono vacional, le corresponde la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (4.450,00).

Referente a la diferencia de salario no cancelados, niego, rechazo y contradigo totalmente que por este concepto se le adeude monto alguno al Ingeniero E.S.O.Q.; ya que según el demandante la suma que se le adeuda corresponde según los montos que el dice haber cobrado o más de la mitad de lo que debía devengar, lo que quiere decir, que según su criterio estuvo mas de un año y medio sin percibir salario alguno, lo que es totalmente falso, motivado a que por la confianza que se le tenia a él en la empresa le hizo un crédito solicitado de manera verbal, el cual no ha cancelado por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (120.635,58), cantidad de dinero que son imputable al adelanto de Prestaciones Sociales.

Por todo lo antes expuesto, niego, rechazo y contradigo, que la empresa a la que represento le adeude al ciudadano: E.S.O.Q., la cantidad de TRECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 329.191,20), puesto que la relación laboral existente entre el Ingeniero y la empresa no existió en la forma y le tiempo como lo indico en su escrito libelar, por lo que los conceptos calculados equivalen al monto de SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 69.049,26).

LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES:

  1. -Copia simple, constante de veintidós folios útiles, marcada con la letra “A”, denominado Registro Mercantil.

  2. - Copia simple, constante de cuarenta folios útiles, marcada con la letra “B”, denominado Contrato de obra Publica # 33-2007 (Construcción del Terminal de pasajeros Dabajuro).

  3. - Copia simple, constante de veinte folios útiles, marcada con la letra “C”, denominado Contrato de obra Publica # 10-2008 (Construcción del Terminal de pasajeros Dabajuro II etapa).

  4. - Copia simple, constante de veinte folios útiles, marcada con la letra “D”, denominado comunicaciones varias.

    PRUEBA DE INFORME:

    Solicita se oficie a la gobernación del estado, a través de la secretaria de Infraestructura y Equipamiento Físico, ubicada en la Avenida R.A.M. (antigua sede de FUDECO. Coro, Estado Falcón, a fin de que deje constancia del siguiente particular:

    Si la existen evaluaciones por pagar a favor de INSTALACIONES CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A (INCOMAROCA), con motivo de la ejecución de los contratos de obra publica # 33-2007(Construcción del Terminal de pasajeros Dabajuro)y # 10-2008 ( Construcción del Terminal de pasajeros Dabajuro II etapa).

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Los ciudadanos: A.J.M.A., K.I.G. WEFFER Y H.R.S.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificado con las cedulas de identidad Nros v.-4.524.671, v.- 14.167.669 y v.- 742.880 respectivamente.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Los ciudadanos: M.D.C.P.F., J.A.L.D., J.P.G.T., H.N.M., K.G. venezolanos, mayores de edad, e identificado con las cedulas de identidad Nros v.-9.778.760, v.- 13.131.832, V.- 4.151.486 y v.- 14.167.669 respectivamente, domiciliados los cuatros primeros en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y el ultimo en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

    DOCUMENTALES:

  5. -Copia de las certificaciones del Ejercicio Profesional Nº 11.371 y 14.034, conferidas en fecha 27 de septiembre de 2007 y 22 de mayo de 2008, respectivamente, por ACEPRO seccional Paraguana al ciudadano Ingeniero E.S.O.Q.

  6. - Originales y Copias de las relaciones de pago de los años 2007, 2008 2009 y 2010 , efectuados al ciudadano Ingeniero E.S.O.Q., mediante cheques, comprobantes de egreso y depósitos a cuentas personales en las entidades financieras Banco Mercantil Cuenta Nº 01050058381058315536, y en BANCORO Cuenta Nº 00060018110180000901, cuyos depósitos alcanzaron el monto de Bs. 301.168,91

  7. - Copia de documentación de vehiculo perteneciente al vicepresidente de la empresa INCOMAROCA).

  8. - Copia de contrato de servicios profesionales entre el ciudadano Ingeniero E.S.O.Q., y la empresa V y G, C.A

  9. -Copia de comunicación emitida por el Ingeniero E.S.O.Q., dirigida al señor A.V., representante legal de la empresa V y G, C.A

  10. -Original y copia de acta de paralización de las obras por acuerdo entre los trabajadores y la empresa de fecha 08 de marzo del 2010

    III PRUEBA DE INFORME:

  11. -Se oficie al Colegio de Ingeniero Seccional Coro Estado Falcón a los fines de que el Ingeniero H.S. en su carácter de Director de la oficina OCEPRO Coro, informe sobre la gestión de mediación llevada a cabo entre la empresa INCOMAROCA Y el Ingeniero E.S.O.Q..

    II

    MOTIVA

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, esta Alzada considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

    .

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    “Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o, a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, admite la prestación de servicios de ciudadano E.S.O.Q., como Ingeniero Residente para la empresa INSTALACIONES CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A (INCOMAROCA), y como, consecuencia la terminación de la relación de trabajo; el ciudadano E.S.O.Q. hizo una reclamación de varios conceptos laborales que se explican en el escrito libelar, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada, en lo que respecta al salario, y el tiempo efectivo de servicio, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se distribuyo la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así las cosas, este Sentenciador considera que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación de la prestación de servicios, ya que fue admitida por esta, al expresar en su contestación que existió entre las partes una relación laboral. Y así se declara.

    Visto las anteriores consideraciones, se tiene como hecho controvertido los siguientes:

  12. - determinar la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, para la empresa INSTALACIONES CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A (INCOMAROCA).

  13. - el salario devengado por el actor para el momento de la culminación de la prestación de servicio para la empresa, INSTALACIONES CONSTRUCCION y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A (INCOMAROCA).

    A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, es por lo que se procede a valorar los siguientes hechos controvertidos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

    DOCUMENTALES:

  14. -Copia simple, constante de veintidós folios útiles, marcada con la letra “A”, denominado Registro Mercantil. En relación con este instrumento que cursa en los folios 72 al 93 del presente asunto consignado por la demandante, se evidencia de dicho documento, el domicilio, el objeto principal de la empresa (INCOMAROCA), su capital social, el numero de socios de la referida Sociedad Mercantil, es por lo que observa quien aquí juzga, que se tratan de documentos administrativos, que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. El apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública de fecha 19 de octubre, indico que el objeto de la misma era demostrar que el capital social de la demandada, excede más de un 1.000.000 Bs., es decir Bs.F 1.000,00. Igualmente alego que la empresa INSTALACIONES CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A (INCOMAROCA, ocupa menos de 50 de trabajadores y por ende a los fines de determinar las utilidades de fin de año debe aplicarse lo establecido en el parágrafo primero del articulo 174, que la misma sea calculada sobre 60 días y así mismo la parte demandada en su exposición indico evidentemente que la parte demandante, no se corresponde con la realidad, ya que la empresa solo cuenta con un numero menor de cincuenta (50) trabajadores. Es por lo que este sentenciador observa que a tales documentos, por estar certificados por funcionario público competente para tales efectos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad, por tales considera en su contenido, y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario, y al ser verificado por este sentenciador se observo que específicamente el capital social de la demandada supera la suma de Bs. 1000,00, específicamente 200.000,00 Bs.F, por lo que este Tribunal les otorga su justo valor probatorio que de ellos se desprende, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  15. - Copia simple, constante de cuarenta folios útiles, marcada con la letra “B”, denominado Contrato de obra Publica # 33-2007 (Construcción del Terminal de pasajeros Dabajuro). Analizado en referido Instrumento que cursa en los folios 94 al 133 ambos inclusive del presente asunto consignado por la demandante en la promoción de pruebas, donde el apoderado judicial de la parte demandante manifestó en la audiencia oral, publica de juicio, celebrada en fecha 19 de octubre de 2011, “que con dicha instrumental quiere demostrar el demandante, la prestación de servicio en la población de dabajuro, y que la misma ha sido suscrito por el ingeniero E.S.O.Q., en la construcción del Terminal de pasajeros Dabajuro”. Acto seguido se le otorgo en derecho de palabra a la parte demandada, quien manifestó no tener ninguna objeción con respecto a estos instrumentales, al observar este sentenciador dicha prueba, la misma no trae elementos nuevos al hecho controvertido, pero al a.e.s.c., se pudo observar que se trata del acta de inicio de la obra, cuadro de obras extras, aumentos y disminuciones, contrato para la ejecución de la obra, certificación para el ejercicio profesional del ingeniero residente, ciudadano E.S.O.Q., parte actora en el presente procedimiento, presupuesto para la ejecución de la Obra de Construcción del Terminal de Pasajero de Dabajuro del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, por cuanto dicho medio de prueba no fue impugnada, ni atacada en ninguna forma de derecho por la parte demandada, es por lo que este juzgador en aplicación a lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio, toda vez que aunque no aportan elementos para dilucidar el hecho hoy debatido, guardan relación con el mismo, y por consiguiente deben ser analizada en su justo valor probatorio que de ellas se desprenda conforme a lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en aplicación analógica a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  16. - Copia simple, constante de veinte folios útiles, marcada con la letra “C”, denominado Contrato de obra Publica # 10-2008 (Construcción del Terminal de pasajeros Dabajuro II etapa). Analizado el referido medio probatorio, observa este sentenciador, que dichas pruebas que se encuentran insertas en los folios 134 al 153 ambos inclusive del presente asunto consignado por la demandante en la promoción de pruebas, se evidencia de la celebración de la audiencia oral, pública de juicio de fecha 19 de octubre de 2011, que con dicha prueba el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que éste es el segundo contrato, celebrado entre Empresa INCOMAROCA, y la Secretaria de Infraestructura y Equipamiento Físico, para la ejecución de la Obra Terminal de Pasajeros de Dabajuro segunda etapa, expresando que, se quiere demostrar, la prestación de servicio en su condición de ingeniero residente E.S.O.Q., en la construcción del Terminal de pasajeros Dabajuro, la parte demandada no realizo ninguna objeción con respecto a esta prueba, al observar este sentenciador dicha prueba, la misma no trae elementos nuevos al hecho controvertido, pero como dicha prueba no fue impugnada ni atacada por la parte demandada, es por lo que este juzgador le otorga la valoración que del mismo se desprende conforme lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha instrumental será adminiculada con los demás instrumentos que prosigue de este análisis probatorio Y así se decide.

  17. - Copia simple, constante de veinte (20) folios útiles, marcada con la letra “D”, denominado comunicaciones varias. Analizado el presente instrumento que cursa en los folios 154 al 173 ambos inclusive del presente asunto consignado por la demandante en la promoción de pruebas, se evidencia que en la audiencia, oral, publica de juicio, celebrada en fecha 19 de octubre de 2011. La parte demandante, en su exposición manifestó “que la pertinencia de estas pruebas en principio en un cúmulo de 20 folios llamado comunicaciones Varias a los fines de ser mas fácil la dinámica de evacuación en unos de esos folios 20 folios esta la carta de renuncia del trabajador esta aceptada por la empresa y que la fecha de la renuncia es de fecha 30 de julio 2010 y otro que cursa en le folio 157 que es de suma importancia a los fines de determinar la prestación de servicio que es una minuta de reunión aclaratoria de fecha 03-06-2010, porque de alguna manera contradice lo argumentado de la contestación de la demanda, la prestación de la relación de trabajo culmino 05 de abril 2010, específicamente el nombre del ingeniero E.O., su celular, nombre de la empresa que representaba, el correo electrónico, hay otra de suma importancia en esas documentales, señalada en folio 163 que lo que se pretende demostrar con eso es el desorden que tenia la empresa a la hora depositar, cantidades de dinero personales que estaban mas allá de su salario, y estaban destinados a sufragar un costos de ejecución de obra, ese cheque de folio 163 que pago por concepto de transporte de materiales destinado para relleno en el Terminal de pasajeros es un cheque emito por el ingeniero, folio 171 otra minuta de reunión que establece de PDVSA GAS Coro, que es el 15 -05 -2007, fecha en que esta es la representación a sostenido el inicio de la relación de trabajo, donde podemos ver que la empresa INCOMAROCA, se encuentra representado por el ingeniero E.O., la parte demandada evidentemente que hay una series de comunicaciones, ha esas reunió hay una que se realizo el 2010, rechazamos las pruebas, por cuanto el que si se dio la reunión, el ciudadano se retiro de la empresa y se llevo todo la información por el llevándose toda la información pertinente para el cierre de obra y en cuanto se refiere la parte demandante, sobre el desorden administrativos en que se llevaron las cosa si es cierto, hay unos pagos, pero nunca demostró el señor Oviedo logro probar, logro obtener de la empresa una factura que ese pago excesivo era para reponer compra de materiales es por eso que, nos oponemos a esa factura. Al observar este sentenciador dichas prueba, se constata que se tratan de instrumentos privados, suscritos por ambas partes tales como: acta de recepción de vehiculo folio 154; carta de renuncia folio 155; autorizaciones al ingeniero Oviedo folios 156, 167, 173 calculo estructural del Terminal de pasajeros dabajuro folio 158; notificaciones folios 159-160; inspección de obra folios 161; minutas de reuniones de fechas 29-08-08, 15-05-07, 23-11-07; comunicación de fecha 22-08-08, licitación general, folio 168-169-170. Una vez realizado el análisis de los respectivos documentos públicos y privados, que cursan en autos de los mismos se evidencia en primero lugar la contraprestación realizada entre las partes, hecho este que honesta siendo debatido en auto, y en segundo lugar la manifestación de voluntad del ciudadano ingeniero E.O., en no seguir prestando servicio para la empresa INCOMAROCA, hecho este que mas adelante será adminiculado con otros medios probatorio y que en definitiva aportan elementos significativos para dilucidar uno de los hechos hoy debatido, como lo es la fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo, es por lo que se les otorga el justo valor probatorio que de ellas se desprende. En otro orden de ideas, se observan las minutas de reunión de fecha 2010, la cual fue rechazada, alegando que el ingeniero Oviedo se había llevado la información pertenecientes al cierre de la obra, y la factura de pago excesivo era para reponer compra de materiales, las cuales fueron atacadas por el apoderado judicial de la parte demandada, oponiéndose a la misma por cuanto dicho medio probatorio no se corresponde con factura de compras de materiales, finalmente observa este sentenciador que de los últimos dos instrumentos mencionados, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada, y por cuanto la parte actora no insistió en su valor probatorio a través de la exhibición de los originales, cosa que no fue realizado por la parte actora, es por tales consideraciones que este sentenciador los desecha del presente juicio, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 10, 78, 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    PRUEBA DE INFORME:

  18. -Se oficie a la Gobernación del estado, a través de la secretaria de Infraestructura y Equipamiento Físico, ubicada en la Avenida R.A.M. (antigua sede de FUDECO. Coro, Estado Falcón, a fin de que deje constancia del siguiente particular: Si la existen evaluaciones por pagar a favor de INSTALACIONES CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A (INCOMAROCA), con motivo de la ejecución de los contratos de obra publica # 33-2007(Construcción del Terminal de pasajeros Dabajuro)y # 10-2008 ( Construcción del Terminal de pasajeros Dabajuro II etapa).

    A tales efecto se recibió en fecha 13 de septiembre del 2011, Oficio Nº S.I.E.F 002631 de fecha 12-09-11, por medio del cual remite en atención al oficio Nº 362-2011, la notificación de que a la fecha 07-07-2011 la empresa INSTALACIONES, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ C.A. (INCOMAROCA), tiene por cobrar una valuación de cierre del contrato 33-2007 y del contrato 10-2008, se evidencia de la audiencia de juicio oral y público de fecha 19 de octubre de 2011. Manifestó el apoderado judicial de la parte demandante, que la finalidad de esta prueba era saber si quedaba derogaciones a favor de la empresa, producto de las ejecución de la obra, que la empresa tiene su domicilio en Maracaibo y aquí no hay ningún tipo de desarrollo en la actualidad, la parte demandada manifestó en la audiencia, evidentemente que estamos conforme con el informe que presenta la gobernación, en cuanto a los montos. En consecuencia este tribunal observa que dicho medio probatorio no aporta elementos convincentes para dilucidar el hecho debatido, mas sin embargo, guarda relación con los mismos ya que esta referida a la Obra Construcción Terminal de Pasajeros de Dabajuro en su primera y segunda etapa, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: A.J.M.A., K.I.G. WEFFER Y H.R.S.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificado con las cedulas de identidad Nros v.-4.524.671, v.- 14.167.669 y v.- 742.880 respectivamente. Dichos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 19 de Octubre de 2011, tal como consta del Acta de Audiencia, en razón de su incomparecencia a la misma, procediendo el Tribunal a declarándolos DESIERTOS. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador desecharlos del presente juicio. Y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Promueve las testimoniales de los ciudadanos: M.D.C.P.F., J.P.G.T., H.N.M., venezolanos, mayores de edad, e identificado con las cedulas de identidad Nros V.-9.778.760, V.- 13.494.833, y V.- 4.151.486 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

    En relación de la testimonial de la ciudadana M.D.C.P.F.: La parte demanda a través de su apoderado judicial realizó las siguientes preguntas: Pregunta Ciudadana M.F. diga usted si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano, E.O., repuesta Si lo conozco, pregunta diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.O. se desempeño como Ingeniero residente en la obra del Terminal de pasajeros del municipio dabajuro, a cargo de la empresa INCOMAROCA, repuesta si trabajo con nosotros, pregunta Diga la testigos si sabe y le consta que el ciudadano E.O. se desempeño como Ingeniero y si tenia su residencia fijada en el municipio dabajuro o uno cercano al Terminal de pasajero de la obra de dabajuro repuesta si me consta, vivía en la localidad de punto fijo , pregunta Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.O. permanecía durante las horas de laborares dentro de la obra de Terminal pasajeros del municipio dabajuro repuesta no, realmente no asistía todas las horas laborables, solo asistía una o dos veces por semana, me imagino que según el requerimiento de la obra, pregunta Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano Ingeniero E.O. se separo de la obra ya señalada antes de la culminación de la misma, repuesta si me consta, pregunta Diga la testigo si sabe y le consta que la obra fue de paralización varias por motivos presupuestarios y que el ingeniero Oviedo tenia conocimiento repuesta: si me consta, de hecho ante la inspectoria del trabajo se realizaron varias actas para los trabajadores. Pregunta Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano. E.O. durante la paralización de obra se traslado hacia portuguesa en vehiculo propiedad de INCOMAROCA, a trabajar como inspector de obra en otra empresa, repuesta: si me consta.

    Seguidamente, la parte demandante a través de su apoderado judicial procedió a realizarle repreguntas a la testigo de la siguiente forma:

    Pregunta: tiene algún interés en la resulta de este proceso repuesta ninguno, simplemente soy la administradora de INCOMAROCA. Pregunta la obra llevaba caja chica, repuesta no, Pregunta: nunca hizo depositó para el pago de concepto de ejecución de obra en la cuenta del ingeniero Oviedo. Repuesta: no, simplemente los salarios cancelados Pregunta Dígame como se mantenía la obra. Repuesta la obra se mantenía por la realización de pagos, desde Maracaibo hacia allá todos los viernes, las nomina salían desde Maracaibo y se trasladaban hasta dabajuro pregunta en caso de una emergencia, o si era necesario un pago de un material. Repuesta existía un ciudadano señor W.B. quien generalmente coordinaba casi todas las obras, se le daban algún dinero que no era solo para esa si no para otra obra como Petrocumarebo, en caso de una necesidad se comunicaba vía telefónica con el, y el podía resolver los gastos Pregunta Usted llevaba semanal los pagos de lo obreros a dabajuro Repuesta no, los enviaba esa misma persona el señor W.B.. Pregunta como le consta que el ingeniero no estaba en la obra, repuesta porque todos los días no reportaba, las novedades, como administradora era obvia que no me podía trasladar. Pregunta como sabe le consta que el ingeniero se llevo el vehiculo a la ciudad de Turen. Repuesta porque había un trabajador que trabajaba con nosotros que había sido H.N. el cual me comunico, que el estaba trabajando con el señor E.O., en la ciudad de portuguesa. Pregunta: me esta diciendo que el señor naranjo esta trabajando en turen repuesta si trabajo con nosotros y después con turen, no le explico el señor naranjo trabajo con nosotros en la parte laboral, ceso la parte laboral con nosotros, pero había comunicación, pero a pesar de paralización de obra había antigüedad, en el caso de un inicio de obra, pero el realmente ya no estaba trabajando con nosotros pregunta usted dice que hubo una suspensión repuesta si de hecho esas actas esta en el ministerio de trabajo.

    Repreguntas realizada por este juzgador: ciudadana MADELEINE desde cuando, labora en la empresa INCOMAROCA respuesta desde el 01 de abril de 2007.

    En relación con el testimonio de la ciudadana M.D.C.P.F., la cual está disponible en el disco compacto que contiene la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio del presente asunto, establecido como ha sido que esta testigo es considerado hábil y digna de credibilidad para este Tribunal, pasa este sentenciador a cumplir con el deber de razonar cada uno de los elementos que lo llevan a la convicción que este medio probatorio aporta para la resolución de esta controversia.

    Esta testigo es hábil, pero incurre en algunas contradicciones, ya que no identifico la ciudad o población donde se estaba construyendo el Terminadle Pasajeros de Dabajuro. Ahora bien analizada como ha sido dicha testimonial observa este sentenciador que el testigo, aporta algunos elementos de convicción que permitan credibilidad en sus deposiciones, tales como ratificar que efectivamente el ciudadano E.O.Q. se encontraba en la construcción del Terminal de Pasajeros de Dabajuro como ingeniero; que el salario que éste percibía le era depositado desde la ciudad de Maracaibo, a su cuenta personal. Pero al ser repreguntada por el Tribunal manifestó que labora para la demandada desde el 01 de abril del 2007, lo que a criterio de este sentenciador la testigo tiene un interés aunque indirecto en las resultas del juicio, lo que inhabilita su testimonio, de conformidad a lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

    En relación de la testimonial del ciudadano J.P.G.T.: La parte demandada y promoverte del testigo, a través de su apoderado judicial realizo las siguientes preguntas: Pregunta diga el testigo si conoce tanto de trato, vista y comunicación al ciudadano, E.O., repuesta Si lo conozco de trato vista y comunicación, pregunta diga el testigo si usted como el nuevo ingeniero de la obra, recibió en su oportunidad toda la información técnica pertinente a la de ejecución de la obra en mano del ciudadano E.O., repuesta cuando recibe la obra él me entrego parte trabajo parte pero no completa él me entrego, las evaluaciones, las carpetas de minutas pero no la información del cierre de la obra desde el día que se cobro hasta el día que se culmino, los gastos de obras ejecutadas, pregunta Diga el testigos si sabe y le consta que el ciudadano E.O. se separo de la obra ya señalada antes de la culminación de la misma repuesta si me consta, por eso yo continué con la obra, pregunta Diga el testigo si tiene algún conocimiento que el ciudadano Ingeniero E.O. compraba material con recurso de su peculio, para construcción ejecución la obra repuesta no, me consta si compraba.

    El apoderado judicial de la parte demandante, no realizo repreguntas al testigo.

    Pregunta realizada por este juzgador: ciudadano J.P.G.T. desde cuando, labora en la obra repuesta desde el 02 de agosto de 2010, pregunta cuando falta algo en la obra, quien provee esos insumos repuesta: nosotros pasamos un requerimiento al apartamento administrativo, quien se encarga de hace las compras, pregunta: Donde esta departamento; repuesta en Maracaibo.

    Este testigo es hábil, y observa este sentenciador que el testigo, aporta algunos elementos de convicción que permiten credibilidad en sus deposiciones, tales como en ratificar que efectivamente el ciudadano E.O.Q., no culmino la obra ya que el ingeniero J.P.G.T., tuvo que continuar con la obra y para realizar los requerimientos de la obras estos son pasados al departamento administrativos, más sin embargo no tiene conocimiento de los hechos cuando se genero, desarrollo y termino la relación de trabajo, entre el actor ingeniero E.O.Q., y la demandada INCOMAROCA. Es por tales consideraciones que este sentenciador le otorga una valoración relativa, a esta testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el sistema de valoración de la sana critica, establecido en el articulo 10 ejusdem. Y así se decide

    En relación de la testimonial del ciudadano NARANJO M.H.F.: La parte demandada a través de su apoderado judicial realizó las siguientes preguntas: Pregunta ciudadano H.N. diga el testigo si conoce tanto de trato, vista y comunicación al ciudadano, E.O., repuesta Si lo conozco de vista, trato y comunicación, pregunta: diga usted si sabe y le consta la fecha cierta en la que dejo de prestar servicios para INCOMAROCA, el ciudadano E.O., repuesta la fecha el 30 de abril de 2010, posterior a eso se recibió una renuncia pero ya yo no estaba en la empresa, yo labore hasta el 30 de abril de 2010, los trabajos que he hecho posteriormente ha esta empresa son por horarios profesionales pregunta Diga el testigo si le consta que el ciudadano E.O. compraba material con su propio recursos para la ejecución de la obra Repuesta: no tengo conocimiento pregunta Diga el testigo si tiene conocimiento que la empresa INCOMAROCA, durante la prestación de servicio del ciudadano E.O., le suministro medio de transporte idóneo, para el desempeño de su función como ingeniero residente repuesta si, le suministro una camioneta luv- mina, no recuerdo el modelo . Pregunta Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano E.O. en el desempeño de sus funciones como ingeniero, se le aportaron dos camionetas, una de la cual una fue siniestrada en su poder repuesta si, eso es correcto una fue siniestrada y se le otorgo una ranger blanca pregunta: diga usted si sabe y le consta que el ciudadano E.O., contrato con un empresa del estado portuguesa como ingeniero repuesta: si, contrato con una empresa del Estado Falcón, que realizaba obras en estado portuguesa.

    Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante procedió a realizarle repreguntas al testigo.

    Preguntas: indica la fecha hasta cuando presto servicios bajo dependencia para INCOMAROCA. Repuesta: hasta el 30 de abril de 2010. Pregunta: Que funciones realizaba dentro de la empresa repuesta: Coordinador de nominas y personal. Pregunta: Que función realiza, los cálculos de prestaciones sociales lo realizaba usted repuesta: los cálculos de prestaciones sociales los realizaba yo. Pregunta: Usted acudió a la mediación realizada por el colegio de ingenieros del Estado Falcón en presencia del ingeniero y la empresa repuesta: si acudí, dos o tres no se cuantas mediaciones preguntas: Esas Mediaciones en el colegio de ingeniero arrojaron algún monto por concepto de prestaciones sociales, que usted recuerde repuesta: si se arrojaron, lo que demandaba el ingeniero por su servicio pregunta: no recuerda el monto. Repuesta: no recuerdo el monto. Pregunta: para ese calculo que se llevo para esa mediación se tomo en cuenta el sueldo de 10.000 Bs., para la finalización de la relación de trabajo. Repuesta: de parte de el, que fue el momento que supe cuanto devengaba el ingeniero, el pago lo realizaba el representante de la empresa o el representante legal. Pregunta cuales fueron los motivos que lo llevaron a trasladarse a la ciudad de Turen .repuesta. Yo, no tenia trabajo y me traslade ha turen, donde prestó servicios el ingeniero, para trabajar allá, pregunta: esa falta de trabajo era la paralización de obra de dabajuro. Repuesta: no, ya yo para esa fecha estaba liquidado, yo cuando regrese le hice trabajo era por honorarios profesionales, ya no como representante en la empresa pregunta: tiene algún interés en la resulta de este proceso. Repuesta: ninguno, que tenga solución, que sea lo mejor posible, ningún interés por parte del ingeniero y la empresa que sea lo justo y leal

    Repregunta realizada por este juzgador: señor Naranjo Millán desde cuando laboro usted para la empresa INCOMAROCA. Repuesta Desde el 01 de octubre de 2008 pregunta: y su cargo desde que comenzó fue de repuesta: coordinador de nomina y personal pregunta: de toda el personal que laboraba. Repuesta. No, del personal obrero y la nomina mensual mía y de la administradora, y creo que había otro señor, la que yo manejaba, era la administradora y mi sueldo, el otro sueldo que era del ingeniero era directamente con el señor J.C.. Es por tales consideraciones que este sentenciador evidencia que el testigo tiene conocimiento de los hechos hoy discutido en la presente controversia, y por consiguiente, resulta armónico su declaración, por cuanto se pudo extraer de la misma, que el actor, hoy demandante no estuvo durante toda su prestación de servicio, un salario establecido que pudiera haber sido registrado en los archivos o nominas de la administración de la empresa, ya que solo puede extraerse de las afirmaciones aportadas (entre otros datos), por este testigo presencial de los hechos, que el salario que este recibía, era acordado directamente con el señor J.C., quien funge como vicepresidente de la demandada y el señor E.O.Q.. Así las cosas, este juzgador, una vez analizada detenidamente la declaración testifical de marras, aplicando el sistema de valoración de la prueba de la Sana Crítica o Libre Convicción Razonada, concluye que se trata de un testigo que no debe ser considerado inhábil por las razones precedentes y que merece total credibilidad en sus afirmaciones, considerando que las mismas no resultan contradictorias con las deposiciones de otros testigos, ni otros medios probatorios que obran en las actas procesales, aún los aportados por la parte demandada, sino que por el contrario, resulta absolutamente conteste con éstas, cuando no, respaldado. En consecuencia, este jurisdicente le otorga valor probatorio a esta testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el sistema de valoración de la sana crítica, establecida en el artículo 10 ejusdem, la cual, aporta a la resolución de la causa, los elementos de

    En relación a la declaración de los siguientes ciudadanos: J.A.L.D. y K.G. venezolanos, mayores de edad, e identificado con las cedulas de identidad Nros, v.- 13.131.832, y v.- 14.167.669. Dichos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 19 de Octubre de 2011, tal como consta del Acta de Audiencia, en razón de su incomparecencia a la misma, procediendo el Tribunal a declarándolos DESIERTOS. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    DOCUMENTALES:

  19. -Copia de las certificaciones del Ejercicio Profesional Nº 11.371 y 14.034, conferidas en fecha 27 de septiembre de 2007 y 22 de mayo de 2008, respectivamente, por ACEPRO seccional Paraguana al ciudadano Ingeniero E.S.O.Q., Instrumento que cursa en los folios 285 al 286 del presente asunto consignado por la demandante en la promoción de pruebas, se evidencia de la audiencia de juicio oral y público de fecha 19 de octubre de 2011, la parte demandada, en su exposición manifestó esta prueba la promovimos con la finalidad de demostrar la fecha exacta en la cual fue certificada por el colegio de ingenieros los servicios del Ingeniero E.O. para con la empresa INCOMAROCA, la parte demandante no realizo ninguna observación. En consecuencia, este Juzgador observa que de dicho medio probatorio no se extrae ningún elemento de convicción para dilucidar el hecho debatido, es por tales consideraciones que en aplicación a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se le otorga el valor probatorio de que el mismo se desprende. Y así se decide.

  20. - Originales y Copias de las relaciones de pago de los años 2007, 2008 2009 y 2010, efectuados al ciudadano Ingeniero E.S.O.Q., mediante cheques, comprobantes de egreso y depósitos a cuentas personales en las entidades financieras Banco Mercantil Cuenta Nº 01050058381058315536, y en BANCORO Cuenta Nº 00060018110180000901, cuyos depósitos alcanzaron el monto de Bs. 301.168,91. Estos Instrumentos cursan en los folios del 178 al 276 asunto consignado por la demandante en la promoción de pruebas, se evidencia de la audiencia de juicio oral y público de fecha 19 de octubre de 2011. La parte demandada, en su exposición manifestó esta prueba cuyo objeto es demostrar que la empresa INCOMAROCA le depositaba al ingeniero E.O., montos que alcanzados en su totalidad Bs. 301168,91 que superan con creces los montos alcanzados, teniendo un sueldo inicial de 4.000 Bs. y final de 6.000 Bs. La parte demandante en el momento de su exposición impugno los siguientes folio 180, 181, 182,191, 192, 208, 209, 212 y 219 alegando que no aparece ningún tipo de acreditación o que este firmadas por el ingeniero, donde aparezca consideraciones que puedan tomarse en cuenta como sueldo, hay 06 folios donde a parecen leyenda para pagos de salarios o quincena 225, 226, 233, 237, 247 y 249, en cuanto a los montos a impugnar folio 227 de Bs. 3.000, 236 de Bs. 1400, 239 de Bs. 8000, 242 de Bs. 3000, 243 de Bs. 1000, 244, 245 no pude ser imputado al trabajador, 251 Bs. 3.000, 252 de Bs. 1000, 253, 255, 256 de Bs. 3000, 259 de Bs. 10.000,00 los cuales no tiene firma por parte de ingeniero, folio 262 hay una particularidad en el 265, el argumento de la relación de trabajo por esta representación hay un pago de 15 de mayo 2007. Se impugnas los folios 263, 264, 267, 272,274, esta documental llega un monto Bs. 301.168,91 de los cuales supuestamente le tocaba percibir Bs. 18053,23 y que la diferencia que queda a favor de la empresa, puede ser imputable como es un anticipo de prestaciones lo que es improcedente porque lo que establece el articulo 108, parágrafo segundo debe haber una solicitud, para los supuestos señalados. Con este acervo probatorio es difícil determinar, cual de esos montos pueden considerar salarios. Replica por la parte demandada evidentemente el salario fueron por depósitos bancarios y con cheque, el ciudadano E.O. si los recibió, porque si se hicieron efectivo, ya que no están en el patrimonio de empresa y deben estar en el patrimonio del ciudadano: E.O..

    Una vez, realizado el análisis de las documentales anteriormente citadas, y visto que la parte actora, a través, de su apoderado judicial impugno, las documentales contenidas en los folios Nros. 181, 182, 191, 192, 208, 209, 212, 219, 227, 236 239, 242, 243, 244, 245, 251, 252, 253, 255, 256, 259, 263, 264, 267, 272 y 274, alegando que en los mismos no aparece la firma del trabajador como recibo de dichos montos, es por lo que este sentenciador observa que por cuanto no fueron consignado los originales, por la parte demandada, para hacer valer los mismos, en consecuencia no se les otorga valor probatorio, tal y como lo prevé el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en relación a folios 225, 226, 233, 237, 247 y 249, se les otorgan valor probatorio, toda vez que los mismos se encuentran debidamente suscritos por el actor, estos mismos se tomaran en cuenta al momento de realizar los cálculos de las prestaciones sociales del ciudadano: E.O., e igualmente los folios 186 y 187, al no tener ningún tipo de objeción, el apoderado judicial de la parte demandante, se les otorga el justo valor probatorio que de ellos se desprenden. Todo ello conforme lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.

  21. - Copia de documentación de vehiculo perteneciente al vicepresidente de la empresa INCOMAROCA). Una vez analizado el Instrumento que cursa en los folios 287 al 295 del presente asunto consignado por la demandante en la promoción de pruebas, se evidencia de la audiencia de juicio oral y pública de fecha 19 de octubre de 2011.La parte demandada, en su exposición manifestó la finalidad de esta prueba demostrar que prestaba servicios para la empresa, la misma cumplió con los medios necesarios, para que ejecutara sus funciones como ingeniero, la parte demandante no hay ninguna observación. En consecuencia, este Juzgador, al observar dicha prueba, no aporta elementos nuevos al hecho controvertido, la desecha del presente juicio, por impertinente. Y así se decide.

  22. - Copia de contrato de servicios profesionales entre el ciudadano Ingeniero E.S.O.Q., y la empresa V y G, C.A. Analizado el Instrumento que hace referencia del contrato del trabajo suscrito por el representante y la empresa V y G, C.A, ciudadano A.V., identificado con la cedula de identidad No V- 7. 570. 146, y el ciudadano E.S.O.Q., identificado con el numero de la cedula de identidad 4.787.613, en relación con este instrumento que cursa en los folios 296 al 298 ambos inclusive del presente asunto, consignado por la parte demandada empresa INCOMORACA se evidencia de dicho documento de la relación laboral existente entre la empresa V y G, C.A y el ciudadano E.S.O.Q., y que fuera suscrito en fecha 05 de abril del 2010, y con una duración de once (11) meses continuos; en este orden de ideas, se tiene que el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública, celebrada en fecha 19 de octubre de 2011, manifestó que hubo interrupción de la relación laboral; por otra parte, el apoderado judicial del demandante expreso que, no es momento de controversia que el ingeniero Oviedo cuando continuaba la paralización de obra, no había ninguna derogación de salario, había tenido sustentar su familia, por dichas razones tuvo que ausentarse de la localidad. En este sentido observa quien aquí decide, que la prestación de servicio existente entre el ciudadano E.S.O.Q., y la empresa INSTALACIONES CONSTRUCCION YMANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A (INCOMORACA), termino en fecha 05 de abril del 2010, toda vez que a partir de esta fecha el ingeniero residente E.S.O., expreso su volunta de contratar con la empresa V y G, C.A, y por cuanto dicho instrumento no fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandante menos aun no fue atacado en ninguna forma de derecho valida, es por tales consideraciones que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  23. - Copia de comunicación emitida por el Ingeniero E.S.O.Q., dirigida al señor A.V., representante legal de la empresa V y G, C.A. Analizado el Instrumento que cursa en el folio 299 del presente asunto consignado por la demandante en la promoción de pruebas, se evidencia de la audiencia de juicio oral y pública de fecha 19 de octubre de 2011.La parte demandada, en su exposición manifestó la finalidad de esta prueba es que existió una relación de trabajo entre la empresa, V y G, C.A y el ciudadano E.O., la parte demandante impugno esta documental, por cuanto no tiene la firma del ingeniero E.O. y no tiene fecha y esto lo pudo realizar cualquier persona. Es por lo que este sentenciador, observa que al no estar debidamente suscrita por ninguna de las partes y al haber sido atacado por el apoderado judicial de la parte demandante, no se le otorga valor probatorio, en consecuencia se desecha del presente juicio. Y así se decide.

  24. - Original y copia de acta de paralización de las obras por acuerdo entre los trabajadores y la empresa de fecha 08 de marzo del 2010. Una vez, analizado el instrumento que cursa en los folios 280 al 284 y 176 al 177 respectivamente del presente asunto consignado por la demandante en la promoción de pruebas, se evidencia de la audiencia de juicio oral y pública de fecha 19 de octubre de 2011. La parte demandada, en su exposición manifestó, esta original y copia de la paralización de la obra las promovimos para demostrar que la obra tubo paralizaciones por asuntos presupuestarios y falta de la pago evaluaciones, por parte del órgano contratante y además por cuanto no se cumplió a tiempo con las valuaciones, fue necesario varias paralizaciones y ahora es cuando se culmino con la obra. La parte demandante la observación evidentemente es que aparece suscrita por el ingeniero en su carácter de ingeniero residente quien es que tiene el control administrativo, de ejecución, de obra, personal, evidentemente, si se hace una paralización, este estaba cumpliendo como función, ahora pretender allí, que esa paralización llevara consigo una no cancelación salario, evidentemente la suspensión laboral tiene una consecuencia jurídica, que es la no prestación de servicio, a cambio del no pago de salario, parece que confunden un poco la suspensión de la relación de trabajo a querer pretender que si en ese momento no se cancelaba era por ese tema.

    Analizada la referida acta de paralización de la obra que fuera suscrita por el representante de la empresa INCOMAROCA, ciudadano J.R. y H.N., por la Organización Sindical N.R., D.C., Yoenni Rivas, quienes de común acuerdo y motivado a la imposibilidad de obtener los materiales requeridos para la culminación de las actividades correspondientes, a fabricación y montaje de las correas de andenes, motivado a que el cierre de algunas líneas en sidor origina escasez de estos perfiles estructurales. Así como también el código de color empleado para el esmalte en estructura correspondiente a los andenes no ha sido posible ubicarlo, no pudiéndose emplear otro código motivado a que toda estructura correspondiente a columnas y partes de las cerchas ya han sido pintadas con este color y un cambio afectaría considerablemente la estética de la obra, y la concepción arquitectónica del proyecto. En consecuencia, este Juzgador le otorga el justo valor probatorio que de ellas se desprende, toda vez que ha quedado demostrado que efectivamente en fecha 08 de marzo del 2010, hubo una paralización de las actividades diarias que se desarrollaban activamente para la culminación de la misma, y que por cuanto los motivos explanados en dichas actas que fueron debidamente suscritas por las partes conjuntamente con la Organización Sindical, lo que conlleva a concluir que la fecha de la terminación de la relación de trabajo existente entre el actor y la empresa INCOMARCA, finalizo el 05 de abril del 2010, tal y como lo alego y probo la parte demandada, todo ello de conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.

    PRUEBA DE INFORME:

  25. -Se oficie al Colegio de Ingeniero Seccional Coro Estado Falcón a los fines de que el Ingeniero H.S. en su carácter de Director de la oficina OCEPRO Coro, informe sobre la gestión de mediación llevada a cabo entre la empresa INCOMAROCA Y el Ingeniero E.S.O.Q.

    A tales efecto se recibió en fecha 04 de agosto del 2011, Oficio S/N, de fecha 02-08-11, por medio del cual remite en atención al oficio Nº 363-2011, el centro de ingenieros del Estado Falcón, informo que la oficina de OCEPRO, ofreció como mediadora para buscar arreglo al conflicto y en función de ello se realizaron tres reuniones con la presencia de ambas partes, los días 6,14 y 20 de septiembre de 2010, levantan dando el acta. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que había voluntad de las parte llegar un acuerdo extra judicialmente y lo ratificamos en esta mañana. Por otra parte la el apoderado judicial del demandante no realizo ninguna observación, sobre el referido medio probatorio, es por tales consideraciones que este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la conducencia de esta prueba será tomada en cuenta con las demás probanzas documentales que han sido consignados en el análisis probatorio, toda vez que se la misma se evidencia la voluntad del Colegio de Medico de actuar como Mediador entre las partes. Así se establece.

    Ahora bien, una vez realizado el análisis de los medios probatorios traídos a los autos por ambas partes, procede este sentenciador a realizar el análisis de los fundamentos en la presente controversia.

    Se evidencia en actas que el actor señala en su libelo que prestó servicios para la demandada desde el quince (15) de mayo del 2007, como se encuentra en minuta de reunión de PSVSA GAS, en su condición de representante de la empresa INCOMAROCA, en la cual aparece, nombre apellido, firma, numero telefónico y esta relación laboral se mantuvo hasta el 31 de julio del 2010, cosa que fue desvirtuada por la parte demandada quien logro demostrar que la relación de trabajo fue hasta el día 04 de abril de 2010, fecha esta cuando realizo contrato de trabajo con la empresa V y G, C.A, lo que a criterio de este sentenciador se interrumpe la relación laboral con la empresa INCOMAROCA. Y así se establece.

    Estos hechos no fueron desvirtuados en forma alguna, por la parte demandada, existiendo en autos la minuta de fecha 15 de mayo 2007 y contrato de trabajo con la empresa V Y G, C.A. valorada previamente. En este orden de ideas, tenemos que entre el actor y la demandada existió una relación laboral que no fue objeto de controversia, no así, el inicio y la culminación las cuales fueron demostradas por ambas partes, siendo que este sentenciador procederá a decidir con respectos a las pruebas aportadas por ambas partes, teniéndose como fecha de inicio desde el quince (15) de Mayo de 2007, hasta el cuatro (04) de Abril de 2010, donde evidentemente hubo interrupción de la relación labora con la empresa INSTALACIONES, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A INCOMAROCA, tal y como quedo evidenciado en auto. Así se establece.

    A los fines de determinar el salario base de cálculo de los conceptos demandados, el Tribunal tiene como cierto que el salario devengado por el actor era de Bs. 4.000, 00 desde el 15 de mayo de 2007 hasta 31 de marzo de 2008, y Bs. 6.000,00 desde 01 de abril de 2008 hasta 30 de julio de 2008, pruebas que se encuentran inserta en los folios 225, 226, 233, 237, 247 y 249, y siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte demandante, toda vez que de los mismos se constato en su contenido, la cancelación de la segunda quincena de febrero del 2008, marzo 2008, abril 2008, mayo 2008, junio 2008 y primero quincena de julio 2008, lo que a criterio de este juzgador se tiene como cierto, en lo que respecta a los salarios devengado por el trabajador en dicho periodo, y no como lo alego la parte demandante en su escrito libelar.

    En otro sentido se tiene como exacto el salario percibido por el actor desde el 01 de agosto de 2008 al 04 de abril de 2010, tal y como fue alegado en su escrito libelar, en relación a dicho periodo, ya que no se tiene prueba fehaciente del salario mensual cancelado por la parte demandada al ciudadano E.O. es por lo que este sentenciador tomo como cierto la cantidad de Bs. 10.000 desde el 01 de agosto de 2008 al 04 de abril de 2010, debido a que la parte demanda no demostró con pruebas el salario devengado para esa fecha, y por cuanto la distribución de la carga probatoria recaía sobre esta, es por que se tiene como cierto al contenido indicado en el libelo de demanda. Así se decide.

    En relación al concepto demandado por el actor, sobre la diferencia de salario no cancelado, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, es decir desde el 15 de mayo del 2007 al 30 de julio del 2010, observa quien aquí decide, que en la celebración de la audiencia oral publica de juicio celebrada en fecha 19 de octubre del presente año, el apoderado judicial de la parte demandante, ni él apoderado judicial de la parte demandando, no realizaron alguna alegato ni observación al respecto sobre dicho pedimento, indicado en el escrito libelar. Ahora bien, es este sentido observa este tribunal que las máximas de experiencias, indican que ninguna persona va a prestar servicio a empresas de hecho o derecho, sin recibir a cambio la contraprestación acordada al respecto, ya que esto iría en contra el desarrollo personal de los trabajadores, quienes tienen que subrogar los gastos familiares, y las contingencias sociales que puedan presentárseles; aunado al hecho en la presente causa, no quedo evidenciado luego de análisis del acervo probatorio, que existiese tal diferencia alegado por el demandante, hecho este que fue convalidado por la parte demandada, por lo que concluye este sentenciador que haciendo uso de la soberana apreciación que tienen los jueces de instancias, para determinar o no, tanto la naturaleza del vinculo laboral que une a las partes, como los conceptos que pueden ser condenados una vez determinada ésta, es por lo que en el presente caso debe ser declarada Sin Lugar el referido pedimento, de diferencia de salario indicado en el escrito libelar por la parte demandante. Y así se decide.

    Por lo tanto, con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, es por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la demanda, incoada por el ciudadano E.S.O.Q., identificado con la cedula de identidad No 4.787.631, contra la Sociedad Mercantil INSTALACIONES, CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A (INCOMAROCA), por lo que procederá esta Juzgador a realizar los cálculos que por concepto de prestaciones sociales le deberá cancelar la accionada al ciudadano E.O.Q.; montos y conceptos discriminados y determinados de la siguiente forma:

    Prestación de Antigüedad:

    16 Agosto de de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008.

    Un salario mensual de Bs. 4.000, 00, dando como salario diario por la cantidad de 133,33 Bs.

    Alic. Bono Vacacional: 7*133,33 / 360 = 2,59 Bs.

    Alic. Utilidades: 60* 133,33 / 360 = 22,22 Bs.

    Salario Integral: 22, 22 + 2, 59 + 133,33: 158,14 Bs.

    Prestación de Antigüedad: 158,14Bs *35 = 5.534,9

    01 de Abril 2008 hasta el 30 de julio 2008

    Un salario mensual de Bs. 6.000,00, un salario diario por la cantidad de 200,00Bs.

    Alic. Bono Vacacional: 7*200,00 / 360 = 3,8 Bs.

    Alic. Utilidades: 60* 200,00 / 360=33,33 Bs.

    Salario Integral: 33, 33 + 3,8 + 200,00: 237,13 Bs.

    Prestación de Antigüedad: 237,17 * 20 = 4.742,66.

    01 agosto 2008 hasta el 01de agosto de 2009

    Salario mensual de 10.000,00Bs, siendo un salario diario de 333,33 Bs.

    Alic Bono Vacacional: 8*333, 33 / 360 = Bs7, 40.

    Alic Utilidades: 60* 333,33 / 360 = 55,55 Bs.

    Salario Integral: 55, 55 + 7,40 + 333,33 = 396,28 Bs.

    Prestación de Antigüedad: 396,28 * 60 = 23.777,01.

    02 de agosto 2009 hasta el 04 de abril 2010

    Salario mensual de 10.000 Bs., siendo un salario diario de 333,33 Bs.

    Alic. Bono Vacacional: 9*333, 33 / 360 = Bs. 8,33.

    Alic. Utilidades: 60* 333, 33 / 360 = 55,55 Bs.

    Salario Integral: 55,55 + 8,33 + 333, 33 = 397,21 Bs.

    Prestación de Antigüedad: 397,21 * 45 = 17.874,67

    Prestación de Antigüedad: 51.929,33 Bs.

    Utilidades:

    Utilidades: 60 días según lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero

    Utilidades Año 2007

    15 de mayo 2007 hasta 31 de Diciembre de 2007.

    60 días en 12 meses

    * Días en 7 meses = 35 días de utilidades

    Utilidades año 2007 fraccionadas = 35 días * 133,33 Bs. = 4.666,55.

    Utilidades año 2008.

    Utilidades año 2008=60 días*333,33 Bs.= 19.999,80

    Utilidades año 2009.

    Utilidades año 2009= 60 días* 333,33 Bs. =19.999,80

    1 de Enero de 2010 a 4 de Abril de 2010

    60 días ----------- en 12 meses

    * días-------------- 3 meses

    Utilidades año 2010 fraccionadas =15 días* 333,33 Bs.= 4.999,95

    Monto Total de Utilidades Bs. 49.666,10

    Vacaciones:

    Vacaciones año 2008

    Vacaciones= 15 días * 200 Bs. 3.000,00

    Vacaciones año 2009.

    Vacaciones= 16 días * 333,33 Bs. 5.333,28.

    Vacaciones año 2010 fraccionadas

    17 días en 12 meses

    * Días en 11 meses

    Vacaciones= 15,58 días*333,33 Bs. 5194,39

    Monto Total por Vacaciones Bs. 13.527,67

    Bono Vacacional:

    Bono Vacacional Año 2008

    Bono vacacional= 7 días * 200,00 = Bs. 1.400,00

    Bono vacacional Año 2009

    Bono Vacacional= 8 días* 333,33 Bs.= 2.666,64

    Bono vacacional Año 2010

    Bono vacacional= 9 días en 12 meses

    * Días en 11 meses

    Bono Vacacional = 8,25 días * 333,33 = Bs. 2.749,97

    Total Bono Vacacional Bs. 6.816,61

    Para un monto total por la cantidad de Bs. 121.939,71

    Ahora bien, una vez realizado el análisis de los montos que deberán ser cancelados por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES Y CONTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ C.A (INCOMAROCA), al ex -trabajador ciudadano E.S.Q.O., identificado en actas, con la observación que a dicho monto deberá hacérsele la compensación de los conceptos recibidos por el actor, una vez finalizada la relación laboral a través de Cheques Nros. 53-61000383, de fecha 30 de junio del 2010, de la entidad bancaria BANCORO, por la cantidad de Bs. 5.000,00 y Cheque No 91-61000384, de fecha 30 de junio del 2010, de la entidad bancaria BANCORO por la cantidad de Bs. 25.000,00, cuyos montos hacienden a la cantidad de Bs. 30.000,00, los cuales deberán ser descontados de la suma total a pagar la cual es de Bs. 121.939,71, lo que arroja un monto total a pagar por la referida Sociedad Mercantil por la cantidad de Bs. 91.639,71.

    Es por lo que se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES Y CONTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ C.A (INCOMAROCA), a cancelar al ex trabajador ciudadano E.S.Q.O., la cantidad de Bs. 91.639,71, por concepto de diferencia de Prestaciones de Antigüedad y otros beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones y motivo que se explanan en este capitulo. Y así se decide.

    Igualmente se condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

    Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se pagarán de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del literal “C” del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar. Y así se declara.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada, se acuerda el pago de los intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, es decir desde el día 05 de abril del 2010, hasta el pago definitivo, conforme a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, Sentencia No 1041, Expediente 07-2328, de la Sana De Casación Social con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual c.S.N. 969, del 16 de Junio del 2008, S.C., y Sentencia 2191, de fecha 06 de diciembre del 2006, y Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo en la Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Y así se declara.

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

    1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2°) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario correspondiente a cada período laborado y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

    3°) Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    3.1) Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    4°) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

    5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

    6°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela.

    7°) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, que tiene incoado el ciudadano E.S.O.Q., identificado con la cédula de identidad No. V- 4.787.631, contra la Sociedad Mercantil INSTALACIONES, CONTRUCCION, Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A (INCOMAROCA); SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil INSTALACIONES, CONTRUCCION, Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A (INCOMAROCA), a pagar al ex -trabajador ciudadano E.S.O.Q., identificado en actas; la Prestación de Antigüedad generada desde el inicio de la relación laboral en fecha 15-05-2007, hasta la fecha de la interrupción de la prestación de servicio el día 04 de abril del 2010, conforme lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo se condena a pagar, Vacaciones anuales, correspondientes a los periodos 2007-2008; y 2008-2009, vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2009-2010, conforme lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2007-2008; 2008-2009; bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010; Utilidades anuales y Fraccionadas correspondiente a los periodos 2007; 2008; 2009; y 2010; conforme lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero; cuyos montos están debidamente explanados en la parte motiva de la presente sentencia, así mismo se condena a pagar intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales serán calculados por un unció perito contable designado por el Tribunal competente. TERCERO: No hay Condenatoria en costas en razón de no haber vencimiento total en el presente procedimiento tal y como lo prevé el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese, agréguese.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D..

    LA SECRETARIA

    ABG. A.M.

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28 de octubre de 2011, a la hora de doce y Treinta minutos meridiem (12:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.M.

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