Sentencia nº 02814 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

EXP. Nº 16620

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 16 de noviembre de 1999, el abogado E.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. 3.947.437, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.212, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional contra el acto administrativo S/N de fecha 26 de agosto de 1999, dictado por el extinto C.D.L.J., en virtud del cual se le destituyó del cargo que venía ejerciendo como Juez Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 17 de noviembre de 1999. En la misma fecha se ordenó la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 24 de noviembre de ese mismo año, se ordenó pasar los autos al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 02 de diciembre de 1999, se admitió el recurso contencioso-administrativo de nulidad, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Concluida la sustanciación, el 01 de junio de 2000 se pasó el expediente a la Sala Político-Administrativa.

Con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999, se constituyó la Sala Político-Administrativa el 10 de enero de 2000 y por auto de fecha 06 de junio del mismo año, se dio cuenta en Sala, se designó ponente del caso al Magistrado L.I.Z. y se fijó el quinto día para comenzar la relación.

Siendo la oportunidad fijada para la presentación de los informes, las partes comparecieron y consignaron sus respectivos escritos.

El 13 de febrero de 2001, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y por auto de fecha 28 de junio de 2001 se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente caso se inició a partir de la denuncia efectuada por la ciudadana Nazolia Pastrano, quien acudió al órgano disciplinario a fin de informar sobre presuntas irregularidades cometidas por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a propósito de una práctica de inspección judicial cumplida en el Laboratorio Clínico Rengomor, C.A., sociedad mercantil de la que alegó ser accionista y directivo, y en cuya sede se constituyó el Tribunal a fin de dejar constancia de los bienes existentes en dicha empresa, así como el retiro de los mismos, a solicitud de la persona a quien le fue acordada la inspección.

Se discute el hecho de que el juez haya permitido a la solicitante de la inspección, el retiro de los bienes de la sede de la empresa, cuando de los Estatutos Sociales de la prenombrada compañía, se desprende la exigencia de la actuación conjunta de las tres directoras de la sociedad mercantil, para que sus decisiones tengan validez.

Respecto de la situación planteada, el recurrente se defiende afirmando que el tribunal a su cargo nunca autorizó el retiro de bienes y que, además, la ciudadana L.R.C., solicitante de la inspección, para el momento de la solicitud ya había sido designada presidenta de la sociedad mercantil señalada, lo cual le dio legitimidad para solicitar el acto de inspección.

Al mismo tiempo indica que con base en el Acta de Asamblea de fecha 05 de junio de 1996, se acordó la venta de las acciones de una de las accionistas, así como el nombramiento de la nueva presidenta y el cambio de la sede social de la empresa.

Por esa razón sostiene que en cumplimiento de ese mandato, concretamente en lo que se refiere al cambio de la sede social, la presidenta de la sociedad mercantil le solicitó dejar constancia de los bienes que se encontraban en el local, seguido esto del retiro de los mismos. Advierte en ese sentido que en ningún caso se demostró que los bienes hayan sido retirados por él o por algún funcionario del Tribunal.

Expuestas las afirmaciones anteriores, procedió a denunciar que el acto en cuestión no llena el requisito legal de motivación, tal como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala en ese orden de ideas que la Sala Disciplinaria del extinto C. de laJ., expresó erróneamente que el Tribunal a su cargo no debía autorizar el traslado de bienes y que, además, la ciudadana solicitante de la inspección judicial no tenía el carácter que la legitimara para actuar, y finalmente, que en el Acta de la inspección no se dejó constancia del lugar al cual fueron trasladados los bienes.

De tales argumentos, se defiende manifestando que para la fecha en que el tribunal a su cargo realizó la inspección, esto es, el 21 de mayo de 1996, la solicitante de la inspección L.R.C., ya había sido designada como presidenta de la compañía.

Considera el recurrente que la Sala Disciplinaria se excedió en sus planteamientos al pretender introducirse en decisiones que competen exclusivamente a los socios de la referida empresa. Asimismo menciona que aun manteniendo él su carácter de Juez, no le es dable intervenir en los asuntos de esa sociedad mercantil, pues en todo caso, alega, de existir algún problema entre las accionistas, tal situación debía resolverse a la luz de un juicio de orden mercantil y no a través de un acto de jurisdicción voluntaria, como es la inspección judicial practicada, en la cual no tendría él por qué pronunciarse sobre elementos de índole diferente a aquélla para la cual fue requerida la inspección. En ese sentido, cuestiona la afirmación del ente disciplinario por la cual se le imputa no haber dejado constancia del paradero de los bienes, pues según sostiene, se trata de un aspecto ajeno a la práctica desempeñada.

Por virtud de lo anteriormente expuesto, el recurrente solicita de esta Sala la declaratoria de nulidad del acto por el cual se le destituye del cargo, requiriendo además, el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la orden de reincorporación al cargo que venía desempeñando. Asimismo solicita la eliminación del expediente administrativo disciplinario abierto por el extinto C. de laJ..

II ARGUMENTOS DEL EXTINTO C.D.L.J. Las abogadas R.E.A. y D.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.096 y 71.045 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del extinto C. de laJ., en la oportunidad fijada para la presentación de los informes respectivos, efectuaron las siguientes consideraciones: En primer lugar señalan con relación al vicio de inmotivación alegado por el recurrente, que la motivación no requiere que el acto contenga una exposición detallada y analítica de todo cuanto concierne al mismo, antes bien, exponen, en el caso presente se expresan con toda claridad las razones de hecho, así como las pruebas en las cuales se fundamentó la Sala Disciplinaria del extinto C. de laJ., para destituir al recurrente del cargo que venía desempeñando. Ya en relación con el fondo del asunto, es decir, la inspección efectuada, advierten que para el momento en que se solicitó la inspección judicial, el juez debía constatar si efectivamente la solicitante tenía la condición que se atribuía, conforme a las normas adjetivas previstas en el Código de Comercio, así como sus atribuciones, lo cual, afirman, no se verificó previamente.

Además, sostiene la representación judicial del ente disciplinario que el juez actuando en jurisdicción voluntaria, no puede cambiar las circunstancias que originaron su actuación, esto es, la verificación única de los extremos requeridos en la solicitud de inspección, lo cual al ser incumplido por el recurrente en este caso, le valió la responsabilidad disciplinaria acordada.

Por las razones anotadas, las apoderadas judiciales del extinto C. de laJ. solicitan la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad intentado por el recurrente.

III PUNTO PREVIO

Antes de cualquier otra consideración, es menester indicar que de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 27 del Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999; todas las competencias manejadas por el extinto C. de laJ. y la Comisión de Emergencia Judicial, fueron asumidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, organismo creado con carácter provisional hasta tanto se organizara la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual de conformidad con lo dispuesto en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, dio inicio a su funcionamiento el primero de septiembre de ese mismo año, fecha en la cual la vigente Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial fue limitada en sus actividades, quedando a su cargo las funciones exclusivamente disciplinarias.

IV

MOTIVACIÓN

  1. - Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el extinto C. de laJ., en virtud del cual se sancionó al accionante con destitución del cargo.

    Efectuada la lectura del expediente administrativo y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto, se observa:

    El apoderado judicial del recurrente apoya su recurso de nulidad, afirmando haber incurrido el acto en el vicio de inmotivación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al respecto y previo a cualquier otra consideración, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

    Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

    Ahora bien, se observa que el recurrente confunde los términos antes expuestos cuando alude al vicio de inmotivación, al señalar que el extinto C. de laJ. erró al basar su decisión en una denuncia interpuesta por la ciudadana Nazolia Pastrana, sin ningún carácter, desconociendo a la solicitante de la inspección su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Rengomor, C.A. .

    Del mismo modo, reiterar que la Sala Disciplinaria equivocó su decisión al considerar que el Tribunal a su cargo no debió autorizar el retiro de bienes, en ningún caso denota vinculación con el vicio de inmotivación y ni siquiera con la motivación insuficiente, pues como antes se indicara, el presupuesto que da lugar a la manifestación de los citados vicios, se encuentra circunscrito en todo momento a que se prescinda en alguna proporción o completamente de la expresión de los hechos y el derecho, sin entrar a considerar la falsedad de los datos suministrados por la Administración.

    Por otra parte, resulta infundado el vicio de inmotivación alegado, por cuanto de las actas se deduce sin dificultad que el recurrente logró conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la decisión del extinto C. de laJ.. Así se decide.

  2. - Desestimado como ha sido el vicio alegado por la parte recurrente, pasa esta Sala a revisar si el acto impugnado fue dictado en respeto al principio de legalidad a que está obligada la Administración en todas sus actuaciones.

    Se imputa al recurrente el hecho de haber acudido a la sede del Laboratorio Clínico Rengomar, C.A. con ocasión de la práctica de una inspección judicial solicitada por la ciudadana L.R.C., en su condición de presidente, y permitir el traslado de bienes pertenecientes a la prenombrada compañía sin la participación del resto de los miembros de la Junta Directiva de la referida empresa, cuestionándose así el hecho de que su función debió limitarse a dejar constancia de los bienes existentes en el lugar visitado.

    Del folio siete del expediente administrativo se aprecia que la solicitud de inspección judicial fue efectuada en los términos siguientes:

  3. - Se le solicitó dejar constancia que en el local descrito se encontraban los bienes indicados en el anexo acompañado a la solicitud.

  4. - Se le pidió asimismo dejar constancia de que dichos bienes serían trasladados por la presidenta de la compañía a otra sede.

    Expuestos los elementos anteriores, cabe citar en primer lugar, la disposición contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer aquéllos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos... (omissis)

    .

    Por su parte, el artículo 1428 del Código Civil dispone lo siguiente:

    El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

    De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado.

    Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.

    En el presente asunto, se observa que el juez mantuvo una conducta acorde con las exigencias del caso hasta el momento en que se apersonó y verificó en la sede del Laboratorio Clínico Rengomor, C.A., la existencia del inventario indicado, pero se excedió cuando al momento del retiro de los bienes por parte de la ciudadana L.R., no consideró ni dejó constancia en el Acta levantada, tal como se desprende del folio catorce del expediente administrativo, de las atribuciones que a tal fin le otorgaban los estatutos y demás disposiciones que regulaban en ese entonces el funcionamiento de la sociedad mercantil.

    Tal conducta resulta tanto más cuestionable si se considera que de la revisión de la cláusula octava de los estatutos sociales que rigen la compañía mencionada, se exige la actuación conjunta de la directiva para todos los casos, considerándose nulas aquéllas gestiones que no cumplieran con este requisito.

    De lo anterior se deduce que, aun cuando el recurrente alega en su defensa no tener el deber de verificar los estatutos sociales de la empresa, previamente a la práctica de la inspección judicial, por cuanto su actuación la lleva a cabo en jurisdicción voluntaria y no contenciosa; en criterio de esta Sala el funcionario judicial ha debido constatar la acreditación esgrimida por la solicitante, pues si bien la primera parte de la inspección practicada, circunscrita a la simple observación del inventario y su estado, no refiere dificultad alguna para el juez, no sucede lo mismo con la segunda parte de su inspección, en la cual deja constancia del traslado de los bienes por parte de la solicitante; dado que sin un grado razonable de certeza de legalidad de la actuación de la presidenta de la compañía, y apoyándose nada más que en la solicitud de ella, prácticamente dio respaldo a su comportamiento.

    Sobre esa base, defenderse alegando que su actuación se circunscribe a un acto de jurisdicción voluntaria, no puede constituir un eximente de responsabilidad, pues aun en estos casos el juez debe mantener una conducta muy cuidadosa que no ponga en riesgo la seguridad jurídica de las personas interesadas en un determinado procedimiento. Tal es el presente caso, donde han podido desaparecer los bienes que constituyen el activo fijo de la empresa sin la anuencia del resto de los miembros de la Junta Directiva.

    Con base en los señalamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa encuentra ajustada a derecho la sanción impuesta por el extinto C. de laJ., en el sentido de aplicar al abogado E.C.M. la medida disciplinaria de destitución del cargo, con fundamento en los numerales 2 y 12 del artículo 44 de la entonces vigente Ley de Carrera Judicial. Así se decide.

    De otra parte, como quiera que el presente recurso contencioso-administrativo de nulidad fue solicitado conjuntamente con la medida cautelar de amparo constitucional; esta Sala en atención a la accesoriedad que reviste el amparo respecto del recurso principal y dada la improcedencia del recurso contencioso-administrativo, declara que no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto a la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. Así también se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

  5. - SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por el abogado E.R.C.M., contra el acto administrativo S/N de fecha 26 de agosto 1999, dictado por el extinto C.D.L.J..

  6. - DECLARA que no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto a la solicitud de la medida cautelar de amparo constitucional, por ser ésta accesoria de la acción principal.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y el cuaderno separado. Remítase el expediente administrativo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidos (22) días del mes de noviembre de dos mil (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. 16620 LIZ/ah

    En veintisiete (27) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02814.

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