Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001393

JUEZ DE JUICIO Nº 5: Abg. O.J.G.A..

FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.A.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Y.S..

IMPUTADO: E.R.A.N., titular de cedula de identidad N° 12.548.328, Venezolano, nacido en Mérida, en fecha 15-01-1979, de 24 años de edad, hijo designa E.N. de Andrade y H.d.A., Domiciliado en Nueva Bolivia, Avenida S.B. con Calle A.P., diagonal al simoncito, Municipio T.F.C., Estado Mérida.

DELITO: Forjamiento de Documentos y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

FUNDAMENTACIÒN DE ADMISION DE HECHOS

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto: KP01-P-2000-01393, seguido al ciudadano E.R.A.N., titular de cedula de identidad N° 12.548.328, por la comisión del delito de Forjamiento de Documentos y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El día 17 de Mayo del 2010, se constituyó el Tribunal de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No KP01-P-2000-01393, Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, se otorgo el derecho de palabra a la Fiscal , quien expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad en contra del ciudadano E.R.A.N., por la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el año 2000, así como las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control Nº 6 en fecha 16-02-2001”.

Se le sede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “la defensa solicita se le imponga sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, toda vez que de la revisión de las actas se observa que en audiencia preliminar antes mencionada se observa que la Juez de Control Nº 6, al momento de la admisión de la acusación no impuso a mi representado de los medios a la prosecución del proceso, una vez se le imponga solicito se me otorgue nuevamente el derecho de palabra”.

Vista la solicitud de la Defensa Publica, este Tribunal procedió ha imponer al acusado E.R.A.N., titular de cedula de identidad N° 12.548.328, del motivo por el cual fue llamado a esta audiencia; imponiéndole del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le preguntó al ahora acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo.”

En este estado se le otorgo nuevamente la palabra a la defensa quien manifestó: “ vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se le imponga la sanción correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Codigo Organico Procesal Penal y se tome en cuenta que el mismo no tiene antecedentes y se le haga una rebaja conforme a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, asimismo, solicito se le extienda el lapso de presentación periódica de treinta (30) a sesenta (60) días”.

Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesta: “No se opone”.

Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación y que fueron atribuidos por el representante fiscal presuntamente ocurrieron en fecha 27 de Abril del 2000, momentos en que los funcionarios R.I., T.M. y J.G.B., Adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional de San Cristóbal, en donde funcionarios anteriormente mencionados, retuvieron un vehículo marca Chevrolet, modelo cabalier, color rojo, tipo sedan, clase automóvil, año 98, serial de carrocería 8ZF1JF5243WV329888, serial de motor 3WV329888, que se desplazaba por el lugar el cual era conducido por el ciudadano identificado en autos, y como acompañante Senecio A.B.A.a.q.l. fue requerido la documentación del vehículo, presentando copia fotostática del certificado del registro de vehículo N° 1831752, a nombre de la ciudadana M.R.R.d.C., cedula de identidad N° 2.036.072, carnet de circulación a nombre de la misma persona, y un documento compra-venta de fecha 17-11-99, expedido por la notaria publica de Acarigua Estado Portuguesa, registro con N° 0856346, en que la ciudadana antes citada en venta al ciudadano E.R.A.N., cedula de identidad N° 12.548.328, el vehículo en cuestión al ser radiado por el sistema de información, de cuya revisión se pudo constatar que se encontraba solicitado por el cuerpo técnico de policía judicial del Estado Yaracuy, según expediente N° F-577547 de fecha 27-04-2000, por el delito de Robo ocurrido en estad ciudad, denunciado por el ciudadano R.D.C.R., en vista de lo ocurrido los funcionarios procedieron a llamar a la Notaria Publica de Acarigua con la finalidad de verificar los datos, en donde surgió como resultado que era Falso.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de Forjamiento de Documentos y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de Forjamiento de Documentos y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en: Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, el delito de Forjamiento de Documentos y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, esto es, según el artículo 320 del Código Penal, establece una pena de 18 meses a 5 años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el término medio es tres (3) años y tres (3) meses, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le rebaja la mitad, quedando en un (1) año, siete (7) meses y quince (15) días y tomando en cuenta que el acusado de autos no tiene antecedente penal alguno conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 74 del Código Penal, le rebaja siete (7) meses y quince (15) días, quedando en definitiva la pena de UN (1) AÑO DE PRISION. Por otro lado según lo dispuesto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se reviso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se extiende la Presentación Periódica de treinta (30) días a sesenta (60) .

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: E.R.A.N., titular de cedula de identidad N° 12.548.328, Venezolano, nacido, en Mérida, en fecha 15-01-1979, de 24 años de edad, hijo designa E.N. de Andrade y H.d.A., Domiciliado en Nueva Bolivia, Avenida S.B. con Calle A.P., diagonal al simoncito, Municipio T.F.C., Estado Mérida, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de Forjamiento de Documentos y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y se extiende la presentación periódica de treinta (30) días a sesenta (60) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto orden de captura librada en fecha en fecha 21/03/06, según oficios N° 3081/06 y 3081/06 (asunto Nº KP01-X-2007-000027). Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

ABG. O.J.G.A..

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

LA SECRETARIA

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