Decisión nº PJ0052010000288 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 1 de Junio de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000859

ASUNTO: IP01-P-2010-000859

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos E.R.A.N., titular de la Cédula de Identidad 12.548.328, nacido en fecha 15-01-1976, edad 34 años, de ocupación taxista, domiciliado en la avenida S.B. con calle Ali primera, nueva Bolivia, casa sin número, de color blanca, diagonal al liceo Publico J.M.B., municipio T.F.C., Nueva Bolivia, en el estado Mérida, número telefónico: 0414-7318435, 04247057090 (manifestó que el ultimo numero aportado pertenece a su esposa de nombre M.C.) y J.J.M., titular de la Cédula de Identidad V-14.927.562, nacido en fecha 20-05-1980, edad 29 años, de ocupación Chofer, domiciliado en la vía panamericana, sector la victoria, a 300 metros de Mercal, casa sin numero de color blanca, nueva Bolivia, municipio T.F.C., en el estado Mérida, número telefónico: 0424-7177868, 0424-7542663; y requiere se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 01 de mayo del 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los imputados E.R.A.N. y J.J.M., de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados quienes manifestaron que “no deseaban declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública quien expone “por cuanto no consta de las actuaciones testigos presenciales o referenciales que hagan presumir que mis desfendidos son autores o participes del delito de simulación de hecho punible, es por lo que solicito la libertad plena de los mismos, y sean remitidas las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que continué con la investigación, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. Acta de Denuncia, de fecha 29 de abril del 2010, interpuesta por el ciudadano Jacks J.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, en la cual manifiesta que dos sujetos armados lo despojaron de un vehículo camión, año 2006, color blanco, placas 04A-DAU.

  2. Acta de Entrevista, de fecha 29 de abril del 2010, rendida por el ciudadano Portillo C.H.E. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro.

3 Avalúo Prudencial, de fecha 29 de abril de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Are Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a Un vehículo, clase camión, Marca FREIGHLTLINER, tipo Chuto, color blanco, placas 04A-DAU, año 2006, y a mil cajas contentivas de envases de shampoo, marca procter & Gamble.

4 Registro de Cadena de Custodia, de fecha 30 de abril el 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LG, MODELO LGMD3500, COLOR VERDE Y BLANCO SERIAL N° 811MXXQ0460554 Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA UTSTARCOM, MODELO GPFM1238MVB, COLOR AZUL, SERIAL N° 03EU30905210643.

5 Inspección Técnica, de fecha 29 de abril el 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.

6 Dictamen Pericial, de fecha 30 de abril del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo CLASE: CAMION, MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO: FREIGHTLINER, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, TIPO: FURGON, PLACAS: 04ª-DAU, SERIAL DEL MOTOR: *90697900502102*, SERIAL DE CHASIS: *3ALACYCS36DW14312*, SERIAL DE CARROSERIA: *3ALACYCS36DW14312* ORIGINAL.

7 Reconocimiento Médico Legal, de fecha 30 de abril de 2010, suscrito por la Dr. E.J., experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano E.R.A.N..

8 Reconocimiento Médico Legal, de fecha 30 de abril de 2010, suscrito por la Dr. E.J., experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano J.J.M..

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, lo cual se acredita con el acta policial de aprehensión, el registro de cadena de custodia, la inspección técnica, el dictamen pericial y los reconocimientos médicos, evidenciándose que los hechos narrados por el denunciante no se encuentran acreditados y por ende el ministerio Público imputa el delito de SUMULACIONES DE HECHO PUNIBLE.. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, ya que éstos con la denuncia interpuesta y los hechos narrados simularon un robo de vehículo que no pudo comprobarse hasta los momentos ni constan en las actas que dieron inicio a la presente causa, materializándose así el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

  1. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los imputados la Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, contentiva en la presentación periódica cada treinta (30) días, ante la sede del Circuito Judicial Penal del Vigía estado Mérida, a los imputados E.R.A.N. y J.J.M., por el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Con lugar la solicitud del Ministerio Publico, y se decreta a los ciudadanos E.R.A.N., titular de la Cédula de Identidad 12.548.328, nacido en fecha 15-01-1976, edad 34 años, de ocupación taxista, domiciliado en la avenida S.B. con calle Ali primera, nueva Bolivia, casa sin número, de color blanca, diagonal al liceo Publico J.M.B., municipio T.F.C., Nueva Bolivia, en el estado Mérida, número telefónico: 0414-7318435, 04247057090 (manifestó que el ultimo numero aportado pertenece a su esposa de nombre M.C.) y J.J.M., titular de la Cédula de Identidad V-14.927.562, nacido en fecha 20-05-1980, edad 29 años, de ocupación Chofer, domiciliado en la vía panamericana, sector la victoria, a 300 metros de Mercal, casa sin numero de color blanca, nueva Bolivia, municipio T.F.C., en el estado Mérida, número telefónico: 0424-7177868, 0424-7542663, la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, contentiva en la presentación periódica cada treinta (30) días, ante la sede del Circuito Judicial Penal del Vigía estado Mérida, por el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Se hace del conocimiento de los imputados que el incumplimiento de dicha medida implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Vigía, Estado Mérida. Remítase la causa mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. M.A.A.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. S.O.

LA SECRETARIA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000859

RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000288

1-06-10

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