Decisión nº PJ0082012000092 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, cuatro (04) de m.d.d.m.d. (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000003.

PARTE DEMANDANTE: E.V. y T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 4.742.556 y 5.713.209 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: R.A.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 12.454.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: O.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.615.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE ciudadanos E.V. y T.P..-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa en virtud del recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadanos E.V. y T.P. en fecha 18 de noviembre de 2011, ratificada en fecha 25 de enero de 2012, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictado en fecha 21 de diciembre de 2011 a través del cual se ordenó a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. cancelar en la brevedad posible a los demandantes la cantidad correspondiente a los salarios caídos determinados por ese Tribunal mediante auto de fecha: 29/06/2010, es decir, siendo determinado a favor del ciudadano T.P.: la cantidad de 40 días x Bs. 62,00 que asciende a la cantidad de: DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.480,00), al ciudadano E.V.: la cantidad 40 días x Bs. 72,45 que asciende a la cantidad de: DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.898,00) y para el ciudadano: N.V.: la cantidad de 40 días x el salario de Bs. 63,50, que asciende a la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.540,00), por cuanto hasta la fecha de hoy tales cantidades no habían sido consignadas por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. a favor de los demandantes y no se ordenó el incremento salarial a favor de los demandantes por resultar improcedente en virtud de la información remitida por la empresa demandada.

Recibida la presente causa en fecha 21 de marzo de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 18 de abril de 2012, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 26 de abril d ese mismo año, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que se recurre de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto no esta de acuerdo con ella porque cree que lo que hizo fue cambiar la decisión del Juzgado Superior que había dictado en este caso, la Jueza Superior al dictar la sentencia ordenó dos cosas: el reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios caídos tomando en cuenta los incrementos salariales que hubieran tenido desde el periodo en que estuvieron cesantes, al llegar a la ejecución eso fue cambiado por la Juez de Ejecución a pesar que en diferentes oportunidades trataron que eso se cumpliera la parte demandada insistió en que los iba a despedir, en cuyo caso debía cumplir con el pago de los salarios caídos tomando en cuenta los incrementos salariales que hubieses ocurrido durante este periodo, ante ese hecho acudieron varias veces a la Juez para pedirle información a PDVSA PETRÓLEO S.A., en cuanto a los incrementos salarios, como nunca dieron respuesta pidieron una Inspección Judicial en la empresa ubicada en Maracaibo, cosa que tampoco cumplieron hasta el punto de sentirse abochornado por como trataron a la Juez en la empresa, ante esos hechos no se pudo cumplir jamás con esa situación y es por eso que acuden al Tribunal y la empresa demandada presenta un escrito planteando que en virtud de que ellos no estaba laborando en la empresa no podían haber sido evaluados y por tal motivo para ellos no habían incrementos salariales, cuestión que no estaba discutida porque en el proceso se había decidido que le correspondían los incrementos salariales, hay lo que había era que cumplir cuales eran los incrementos salariales que había ocurrido durante esa lapso y habérseles computado, ante ese hecho PDVSA PETRÓLEO S.A., señaló que ellos no habían podido ser evaluados y era obvio porque desde la fecha del despido injustificado no habían laborado para la empresa, y si ese argumento fuera válido nadie cumpliera con los incrementos salariales porque nadie que este cesante lo van a evaluar para darle un incremento salarial, entonces ante ese hacho la Juez de Ejecución decide sin ninguna probanza y ni siquiera PDVSA PETRÓLEO S.A., tiene una prueba para hacer valer su argumento simplemente un acuerdo unilateral y un decir de su parte donde dicen que como ellos no estaba trabajando no pudieron ser evaluados y no les correspondían los incrementos salariales, por el contrario ante ese hecho se tomaron 02 posiciones, como se observó que la Juez de Ejecución no podía estar decidiendo en ese momento una decisión que ya estaba tomada, solicitó que jubilaran a los trabajadores porque ya el proceso había tenido como 05 años y la Juez manifestó que no se podía plantear en ejecución lo cual es cierto pero tampoco se puede plantear en ejecución lo que la parte demandada esta planteando de que no le corresponden incrementos salariales porque ya eso fue decidido, y es por eso que apelan porque consideran que se están violando derechos fundamentales del trabajador y no es justo que ante la situación de unos trabajadores que tiene prácticamente más de 30 años tomando en cuenta el lapso de este proceso en la industria petrolera se les trate como se les ha tratado y no quiera cumplir con la decisión del Tribunal.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada manifestó en cuanto a la apelación de la parte demandante, mediante la consignación de la parte demandada de manifestar que los ciudadanos T.P. y E.V. no podían tener los incrementos que tenían los trabajadores activos porque en ese momento no estaba laborando y como tal la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tomó la decisión que no procedía la demandada se encuentra satisfecha con la decisión, sin embargo tomando lo que dijo la contraparte y que los demandantes se han tomado la tarea de demandar injustificadamente sin argumento alguno ante la Fiscalía General de la República tanto a PDVSA PETRÓLEO S.A., como al mismo fiscal lo cual se trae a colación porque en cuanto a este procediendo el fin perseguido es la jubilación y un pago de salarios caídos y PDVSA PETRÓLEO S.A., se acogió al pago del 125 y donde ya no corre ningún tipo de antigüedad para los trabajadores es que esta en esta sala para de una vez dar por concluido este proceso de estabilidad y acogerse a la decisión que se tome y cumplir con la misma, nunca han estado a espaldas de la decisión de los tribunales y así lo han demostrado en el informe que se le presento la Fiscal General de la República donde se explica que no se le han vulnerado los derechos de nadie puesto que los trabajadores han acudido muchas veces a los Tribunal y han sido consecuentes en pedir su jubilación y de las piezas que conforman el expediente se evidencia que la empresa a cumplido con el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores y los salarios caídos y su asistencia radica en manifestar su intención de cumplir con la decisión que el Tribunal tome en cuanto a la apelación de los demandantes en el sentido que si tienen que ajustar porque así lo decida el Tribunal al salario de un trabajador que en la actualidad este en la empresa en el lapso que se tenía que tomar en consideración su representada lo tomara en consideración y va a ajustar los salarios para acabar con el procedimiento de estabilidad que lo único que tienen es la diferencia de los salarios caídos porque en lo demás la demandada ha dado cumplimiento al procedimiento de estabilidad sin que se pretenda confundir con un procedimiento de jubilación que este la margen de el procedimiento de estabilidad laboral.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que están aquí porque la empresa nunca a querido cumplir con la decisión del Tribunal porque si ese planteamiento que la parte demandada esta haciendo lo hubiera hecho antes no hubieran apelado porque lo que se ha pedido es hacer justifica y es por eso que han acudido a los órganos que han tenido que acudir por las situaciones que se han venido presentado porque aquí la Sala Constitucional en 04 de agosto se planteo un caso similar al que se esta ventilando hoy y en esa oportunidad la Sala dijo que cuando se da este tipo de situaciones donde la contraparte trata de abusar de su derecho a largando estos procesos es castigable y es por eso que acuden a estas instancia porque no ha habido forma ni manera que se acate la decisión dictada por el órgano superior y ya llevan 02 años en lo mismo y parece que por haber hablado con el Fiscal están de acuerdo en llegar a una solución y que esas cuentas se ajusten a lo que dice la sentencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

En cuanto al punto de apelación aducido por el apoderado judicial de los ciudadanos E.V. y T.P., conviene destacar que según se evidencia de las actas procesales en fecha 27 de octubre de 2009 el Juzgador Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, dictó sentencia en la causa principal que hoy nos ocupa, declarando lo siguiente: “CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por los ciudadanos T.P. y E.V. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ordenándose igualmente la reincorporación de dichos ciudadanos a sus labores habituales, en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba al momento del despido, ocurrido en fecha 10 de mayo de 2005, como Supervisor de Equipos Contratados y Jefe de Unidad de Sala de Planificación y Programación, respectivamente, o en un cargo igual o de mejor jerarquía, en la forma expresada en la motiva del presente fallo, así como el pago de los salarios caídos en los términos expresado en la parte motiva de la publicación del presente fallo”, así mismo en la parte motiva del fallo se declaró lo siguiente: “Por otro lado con relación al modo de cálculo para determinar el monto de los salarios caídos correspondiente a los ciudadanos T.P. y E.V., se deberá tomar como salario base, el salario que se desprende del escrito de demanda y que resulto reconocido por la empresa demandada, en el caso del ciudadano T.P. por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.860.000,00) mensuales o su equivalente según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.860,00) mensuales; y en el caso del ciudadano E.V. la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.173.500,00) mensuales, o su equivalente según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 en la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.173,50); más los respectivos incrementos salariales a que haya habido lugar durante el tiempo que duró el presente procedimiento, calculo este que deberá ser realizado con base el salario determinado, mediante auto por separado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecutor del Trabajo correspondiente, en el momento de la ejecución del presente fallo, a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por los trabajadores actores desde la fecha de la notificación de la Empresa demandada verificada en autos el día 17 de abril de 2007, tal y como de desprende de la exposición realizada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, efectuada en fecha 20 de abril de 2007 y que corre inserta en el presente asunto en el folio 97 y 98 de la Pieza Principal 01; constituyendo dicha fecha el punto de partida real para determinar los salarios caídos correspondientes en derecho a los trabajadores actores (tal como lo ha establecido en forma reiterada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras en Sentencia Nro. 0508 de fecha 19 de mayo de 2005, caso: W.J. M.V.. Grupo Blumenpack., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero), hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, como si no hubiesen estado separados de su cargo, en el caso del ciudadano T.P., en el cargo de Supervisor de Equipos Contratados y en el caso del ciudadano E.V., en el cargo de Jefe de Unidad de Sala de Planificación y Programación, o en la incorporación en un cargos de igual Jerarquía, quedando a decisión exclusiva de la demandada en caso de no existir cargos en los cuales se desempeñaban los demandantes o de igual jerarquía incorporarlos en uno de mejor jerarquía, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros. Así se decide.-“.

Ahora bien, la decisión antes señalada adquirió autoridad de cosa juzgada precisamente por la conducta asumida por la parte perdidosa PDVSA PETRÓLEO S.A., en consecuencia, se encuentra revestida de autoridad como tal, cuya eficacia ha quedado establecido en tres aspectos fundamentales: a) la Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación (non bis in cadem); b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre un mismo tema; no puede otra autoridad los términos de la sentencia pasada de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad que consiste y se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Confrontar sentencia de fecha 15/10/2002, Sala Constitucional, Marcano en Revisión), en tal sentido al encontrarnos en presencia de una sentencia con autoridad de cosa juzgada la misma no puede ser atacada en virtud que constituye una garantía de orden público que procura la seguridad jurídica basada en sus atributos de inimpugnabilidad e intangibilidad, antes referidos.

En tal sentido tenemos que en virtud del carácter de cosa juzgada de la que se encuentra revestida la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009 por el Juzgador Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, el modo de calculo para determinar el monto de los salarios caídos correspondiente a los ciudadanos T.P. y E.V., se debía realizar tomando como salario base el salario mensual de Bs. 1.860,00 en el caso del ciudadano T.P. y de Bs. 2.173,50 mensuales en el caso del ciudadano E.V. más los respectivos incrementos salariales a que haya habido lugar durante el tiempo que duró el presente procedimiento; no obstante, según se evidencia de la comunicación emitida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 03 de noviembre de 2011, se informó al Tribunal de Ejecución que en el período del 2007 al 2010 hubo un incremento salarial para la nómina no contractual, tomándose en consideración para su aplicación el desempeño de cada trabajador en sus funciones, por lo cual, en virtud de la imposibilidad de evaluar a los ciudadanos T.P. y E.V. no operaba dicho incremento a favor de los mismo.

En tal sentido esta Alzada observa que según la información emitida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a los ciudadanos T.P. y E.V. no le era aplicable el incremento salarial para la nómina no contractual que había otorgado la empresa demandada, lo cual implica que efectivamente si hubo un incremento salarial para la nómina no contractual, sólo que, según la demandada de autos no le era aplicable a los ciudadanos T.P. y E.V. en virtud de la imposibilidad de evaluarlos, lo cual a criterio de esta Alzada contraviene lo establecido en la sentencia revestida con el carácter de cosa juzgada la cual estableció que el modo de calculo para determinar el monto de los salarios caídos correspondiente a los ciudadanos T.P. y E.V., se debía realizar tomando como salario base el salario mensual de Bs. 1.860,00 en el caso del ciudadano T.P. y de Bs. 2.173,50 mensuales en el caso del ciudadano E.V. más los respectivos incrementos salariales a que haya habido lugar durante el tiempo que duró el presente procedimiento.

Aunado a lo antes expuesto tenemos que el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento

.

De la norma precedentemente transcrita se evidencia que ha sido pilar fundamental de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los trabajadores a través de un salario justo.

Así mismo la remuneración salarial es uno de los aspectos de las condiciones de trabajo que más directamente influyen en la vida diaria de los trabajadores. Desde sus primeros años de existencia, el centro de la acción la Organización Internacional del Trabajo ha girado en torno al nivel de los salarios y la Organización ha luchado constantemente por establecer normas que garanticen y protejan el derecho de los trabajadores a percibir un salario justo. Según la Constitución de la OIT (1919) "la garantía de un salario vital adecuado" es uno de los objetivos cuya consecución es más urgente.

Ahora bien, según lo manifestado por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., mediante comunicación de fecha 03 de noviembre de 2011, la misma no niega que hubiere un incremento salarial para la nómina no contractual, simplemente manifiesta la imposibilidad de aplicar dicho incremento a los trabajadores toda vez que para el mismo se tomó en consideración el desempeño de cada trabajador en sus funciones, por lo cual, en virtud de la imposibilidad de evaluar a los ciudadanos T.P. y E.V. no operaba dicho incremento a favor de ellos; en tal sentido de lo comunicado por la parte demandada se evidencia que el aumento salarial dependía de una evaluación positiva que la empresa realizase a los trabajadores, y luego de realizada ésta era que nacía el derecho al aumento en el porcentaje que la empresa determinase, es decir, el aumento estaba sujeto a la ocurrencia de una circunstancia de carácter objetivo -la evaluación positiva-, y su determinación a otra de carácter subjetivo -la decisión de la empresa-.

Sin embargo y a pesar de ello, no puede obviar quien juzga el carácter de cosa juzgada de la que se encuentra revestida la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009 por el Juzgador Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, la cual señala que el modo de calculo para determinar el monto de los salarios caídos correspondiente a los ciudadanos T.P. y E.V., se debía realizar tomando como salario base el salario mensual de Bs. 1.860,00 en el caso del ciudadano T.P. y de Bs. 2.173,50 mensuales en el caso del ciudadano E.V. más los respectivos incrementos salariales a que haya habido lugar durante el tiempo que duró el presente procedimiento; así como tampoco puede obviar la norma establecida en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los trabajadores a través de un salario justo; es por ello que esta Alzada considera necesario ajustar los salarios caídos de los ciudadanos T.P. y E.V. a fin de darle cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa y al artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., admitió en la Audiencia de Apelación celebrada su intención de cumplir con la decisión que el Tribunal tome en cuanto a la apelación de los demandantes en el sentido que si tienen que ajustar porque así lo decida el Tribunal al salario de un trabajador que en la actualidad este en la empresa en el lapso que se tenía que tomar en consideración su representada lo tomara en consideración y va a ajustar los salarios para acabar con el procedimiento de estabilidad que lo único que tienen es la diferencia de los salarios caídos (ver video minuto 9:42 al 10:30).

En tal sentido esta Alzada a fin de buscar la forma más idónea de ajustar los salarios caídos de los ciudadanos T.P. y E.V. y darle así cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, considera necesario inquirir a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., para que en un lapso de TRES (03) días hábiles contados a partir de la fecha en que el Tribunal de Ejecución de por recibida la presente causa, suministre la información necesario respecto a la escala de los incrementos salariales que por desempeño recibieron los trabajadores en los cargos de Supervisor de Equipos Contratados y jefe de Unidad de Sala de Planificación respectivamente en el período 2007 al 2010, a fin de que el Tribunal a quo una vez recibida la información determine el término medio entre el límite máximo y el mínimo de la escala de los aumentos salariales, cuyo resultado será el aumento salarial que le corresponda a los ciudadanos T.P. y E.V. en los cargos de Supervisor de Equipos Contratados y jefe de Unidad de Sala de Planificación respectivamente, a fin establecer los salarios caídos correspondientes en cada caso. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra el auto de fecha: 21 de diciembre de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ajustar los salarios caídos de los ciudadanos T.P. y E.V., en los términos indicados en la parte motiva del presente fallo. REVOCANDO en consecuencia el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra el auto de fecha: 21 de diciembre de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ajustar los salarios caídos de los ciudadanos T.P. y E.V., en los términos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE REVOCA el auto apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de m.d.D.M.D. (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 10:17 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000003.-

Resolución Número: PJ0082012000092.-

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