Decisión nº XP01-O-2004-000021 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoHomologación

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 24 de Febrero de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2004-000021

ASUNTO : XP01-O-2004-000021

Procede a dictar sentencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo que hace de la siguiente forma:

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO o QUERELLANTE: E.F. JIMENEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 1.568.208, quien hace la solicitud en beneficio del ciudadano J.R. ARAPE MORALES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, obrero y, portador de la cédula de identidad N° V-2.137.277.

AGRAVIANTE O QUERELLADA: Juzgado Segunda de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial.

Mediante escrito presentado en fecha 25NOV2004, la abogada E.F. JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.568.208, en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.R. ARAPE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.137.277, interpuso acción de amparo constitucional en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, con fundamento a lo establecido en los artículos 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 38 ejusdem.

Por auto de fecha 06DIC2004, esta Corte dio cuenta del presente asunto, designándose ponente al Magistrado Felix Basanta Herrera.

Por Acta de fecha 13DIC2004, se reasigna la ponencia del presente asunto, siendo reasignada al Magistrado R.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Admitiéndose la misma en fecha 14DIC2004.

Capitulo II

Fundamentos de la Acción de Amparo

Manifestó la accionante en su escrito, que en virtud de sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, se decretó la nulidad de la sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, que había condenado a J.R. ARAPE MORALES a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de APODERAMIENTO DE AERONAVES, que la sentenciadora encuadra en el artículo 358 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 ejusdem, en el asunto N° XP01-P-2002-02, y entre otras cosas se ordenó la celebración de un nuevo juicio ante otro Juez de igual competencia; que en el caso subjudice, como consecuencia de la celebración del juicio oral y público, el Tribunal de la causa emitió una sentencia definitiva, la cual fue condenatoria y en la misma sala de audiencia se produce la detención de su defendido.

Manifiesta que habiéndose declarado nulo el acto de donde surge la detención de J.R. ARAPE MORALES, se retrotrae el proceso al punto en que se produjo el acto irrito determinando la nulidad de todos los actos consecutivos que emanaren o dependieren del mismo, y en atención al sistema de nulidades implícitas o virtuales acogido, se puede concluir que tal efecto de nulidad del acto viciado de reponer la causa al estado en que se produjo el acto viciado, lo procedente en el presente caso es que a su defendido se le mantuviese la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad, de la que se encontraba disfrutando para el momento en que surge su privación de libertad en virtud de la sentencia definitiva impugnada; que una vez surgida la sentencia de la Corte de Apelaciones, se solicitó la libertad de su defendido, pero el ciudadano Juez de la causa presentó formal inhibición por haber sido apoderado de la víctima en la causa respectiva, lo que ha traído como consecuencia que la causa de su defendido se encuentre sin Juez que conozca de la misma y por ende de la solicitud de libertad, de donde se puede determinar que su defendido J.R. ARAPE MORALES se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, y en consecuencia violándosele su derecho previsto en el artículo 44 numeral 1° y 49 de la Constitución Nacional; que el ciudadano J.R. ARAPE MORALES, está privado de su derecho a la libertad en virtud de una orden emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio que resultó nula por mandato legal, por lo que el mismo es acreedor a que se le proteja en su derecho a la libertad como lo venía disfrutando de manera parcial a través de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad.

Agrega que el derecho de habeas corpus tiene rango internacional, toda vez que se encuentra reconocido en un conjunto de tratados, pactos y convenios suscritos por Venezuela, en donde se ha asumido el compromiso de establecer una vía judicial expedita para proteger la libertad personal, derecho que también se concreta en un remedio judicial expedito destinado a proteger sólo la libertad y seguridad personal, de tal manera que es ésta la única vía para solicitar la protección del derecho a la libertad del ciudadano J.R. ARAPE MORALES.

Señala además que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicita que al ciudadano J.R. ARAPE MORALES, se le restituya su libertad en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue emitida en su contra orden de detención por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio.

Culmina su escrito solicitando que el Habeas Corpus, presentado sea declarado Con Lugar, se le restituya la situación jurídica infringida, tal como se encontraba antes de la emisión de la sentencia impugnada y declarada nula, con todas sus consecuencias jurídicas.

Capitulo III

Consideraciones para Decidir

Señalado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre la procedencia del desistimiento de la pretensión de amparo invocada por el accionante, para lo cual, previamente, debe pronunciarse con relación a su competencia.

En tal sentido, se observa que el objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye, presuntamente, la omisión de pronunciamiento en que incurre el Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de Juicio, al no proveer la libertad del ciudadano J.R. ARAPE MORALES, luego de que la sentencia en virtud de la cual se ordena su detención fuese declarada nula por esta Corte de Apelaciones.

La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

…procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 84 de fecha 09MAR2000, que “…la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, n° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).

De igual forma, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;

3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, y Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, es competente para conocer de la presente acción. Y así se declara.

Ahora bien, una vez asumida la competencia corresponde a esta Sala emitir el pronunciamiento correspondiente al caso bajo examen, y a tal efecto, observa que como antes se asentó, la solicitante E.F., desiste de la acción interpuesta, y de una revisión del Sistema Organizacional Juris 2000, se observa que en fecha 15DIC2004, el Tribunal Segundo con Funciones de Juicio, acordó otorgar la libertad al preidentificado ciudadano J.R. ARAPE MORALES, sujetando la misma a las medidas cautelares allí indicadas.

Visto entonces lo expresado por la parte accionante, esta Sala precisa oportuno examinar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres

.

Atendiendo el contenido de la disposición legal transcrita, se desprende que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto por el legislador en materia de amparo, cuya homologación debe hacerla el Juez Constitucional, siempre y cuando la violación alegada, no lesione el orden público ni las buenas costumbres, pudiendo efectuarlo quien tenga capacidad para disponer del objeto de la controversia.

Ahora bien, se observa, una vez realizado un análisis exhaustivo de los autos, que en el presente caso no se encuentran comprometidos el orden público ya que con la actuación aquí cuestionada no se afecta a la colectividad ni a su organización, ni las buenas costumbres, y habiendo cesado además, la presunta violación denunciada, conforme a lo evidenciado del Sistema Organizacional Juris 2000, en consecuencia y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 25 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es procedente la homologación del desistimiento expresado por la parte actora. Así se declara.

Capitulo IV

Dispositiva

Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ratifica su Competencia para conocer y decidir el Recurso de A.C. interpuesto. SEGUNDO: HOMOLOGA el desistimiento de la acción efectuado por la parte actora en la presente causa incoada por la ciudadana E.F., a favor del ciudadano J.R. ARAPE MORALES en contra del Tribunal Segundo con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, todo conforme a lo señalado en el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando extinguida la misma.

No hay expresa condenatoria en costas.

Cúmplase, Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Consúltese, y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticuatro (24) días del mes de FEBRERO de dos mil cinco (2005). 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE,

R.A.B..

EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha, siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO

Exp. N° XP01-O-2004-000021.-

VOTO SALVADO

Quien suscribe, F.A.B.H., Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora, declarar la HOMOLOGACION del desistimiento de la Acción de A.C., presentado por la Abog. E.F. JIMENEZ, Defensora Privada del ciudadano J.R. ARAPE MORALES; acción que intentara contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello con fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo que trajo como consecuencia la extinción de la misma.

Ahora bien, este disidente debe manifestar su acuerdo con la dispositiva del presente fallo, empero, necesario es expresar su opinión con respecto a la irregular situación que se ha presentado, pues no puede pasar por alto el retardo procesal existente en el presente asunto, por cuanto silenciar esta situación sería convalidar la violación de normas de orden público, en lo que refiere a los lapsos procesales, esto en lo que respecta al momento en que este Tribunal Colegiado resuelve la diligencia de fecha 22DIC2004, en la que la Defensora Privada, Abog. E.F., suficientemente identificada, propone el desistimiento de la acción de amparo constitucional; llegando a pronunciarse sobre la misma, luego del transcurso de casi DOS (02) meses, obviando flagrantemente la celeridad y prioridad que se desprende de la naturaleza jurídica de la presente acción de amparo constitucional.

Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.

El Juez (Disidente),

FÉLIX BASANTA

HERRERA

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO

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