Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoDerecho De Permanencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2011-000013

DEMANDANTE: CARMEN EDITH ÁLVAREZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.331.353, domiciliado en esta ciudad.

DEFENSOR AGRARIO: Abg. HILDEMAR TORRES GARCIA, Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara

DEMANDADO: ISMAEL ENRIQUE ACOSTA y ANA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de identidad Nos. V-7.429.999 y V-7.426.180, respectivamente, domiciliados en este Municipio del Estado Lara.

DEFENSOR AGRARIO: Abg. ORLANDO DOMINGUEZ MORO, Defensor Público Primero Agrario del Estado Lara

MOTIVO: ACCIONES DERIVADAS DEL DERECHO DE PERMANENCIA.

NARRATIVA

.-En fecha veinte (20) de Junio de 2011, fue presentado escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por el Abg. HILDEMAR TORRES GARCÍA, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario de la ciudadana CARMEN EDITH ÁLVAREZ DE MARTÍNEZ, contentivo de la demanda de ACCION DERIVADA DE DERECHO DE PERMANENCIA, (Folios 1 al 8). Acompaño a la demanda, los siguientes documentos:

.-Marcado con la letra “A”, Copia simple de Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Valles de Guamasire de fecha veintidós (22) de mayo de 2012 (Folio 11).

.-Marcado con la letra “B”, Copia simple de Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Folios del 12 al 18).

.-Marcado con la letra “C”, Copia simple de Declaratoria de Permanencia, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la ciudadana Carmen Edith Álvarez de Martínez, de fecha treinta (30) de Abril de 2007, (Folios 19 al 20).

.-Marcado con la letra “D”, copia simple de recibo de fecha dieciséis (16) de mayo de 2008 (Folio 21).

.-Marcado con la letra “E”, copia simple de documento de Aclaratoria de Miriam Hernández, miembro del Consejo Comunal de Valles de Guamasire, de fecha veintidós (22) de Noviembre del 2008, (Folio 22).

.-Marcado con la letra “F”, Informe Técnico, emitido por el Experto Agrónomo Tito Rodríguez, adscrito a la Defensa Pública del Estado Lara, (Folio del 23 al 25).

.-Marcado con la letra “G”, Copias simples de Actas de Asistencia de Asamblea del Consejo Comunal de Valles de Guamasire, de fecha trece (13) de Noviembre de 2008, (Folios 26 y 27).

.-Marcado con la letra “H”, Copia simple de documento contentivo de Convocatoria a los voceros del Consejo Comunal para reunión, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, (Folios 28 al 29).

.-Marcado con la letra “I”, Copia Simple de Titulo Supletorio, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Folios 30 al 36).

.-Marcado con la letra “J”, Copia simple de Oficio enviado al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Oficina Regional, emitido por la Jefatura Civil del Municipio Palavecino, solicitando aclaratoria con la problemática, de fecha veintiséis (26) de noviembre del 2008, (Folio 37).

.-En fecha veintitrés (23) de junio de 2011, este Juzgado admite la demanda a sustanciación cuanto ha lugar en derecho y acordó citar a la parte demandada, para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación. (Folio 38).

.-En fecha veinte (20) de julio de 2011, el Defensor Público Hildemar Torres García, consignó 2 juegos de copias fotostáticas del libelo y auto de admisión, a los fines de librar las compulsas (Folio 39).

.-En fecha veinte (20) de julio de 2011, este Tribunal, vista la consignación del Defensor Especial Agrario Hildemar Torres García, insta a la Secretaria a librar las compulsas con la orden de comparecencia, dándose cumplimiento a la misma (Folio 40).

.-En fecha tres (03) de agosto de 2011, comparece el Alguacil Accidental, consignando debidamente firmada la boleta de citación del ciudadano Ismael Enrique Acosta y Ana Padilla, (Folios del 41 al 44).

.-En fecha doce (12) de agosto de 2011, el Defensor Especial Agrario Orlando Domínguez Moro en representación de los ciudadanos Ismael Enrique Acosta y Ana Padilla, compareció y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), (Folios 45 al 53) acompañando los siguientes documentos:

.-Marcado con la letra “A”, copia simple de Planilla de Certificación de Ingreso, de fecha veintinueve (29) de julio del 2008, (Folio 54).

.-Marcado con la letra “B”, copia simple de documento referente a la cuqalidad Jurídica de las tierras en conflicto, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de Lara (U.E.M.P.P.A.T.-Lara) (Folio 55).

.- Marcado con la letra “C”,copia simple de legajo de documentos contentivo del Procedimiento Revocatorio de Declaratoria de Derecho de Permanencia, iniciada por la ORT-Lara, de feche del tres (03) de septiembre de 2009, signado con el Nº 09-13-0310-0002-RPE, (Folios del 59 al 86).

.- Marcado con la letra “D”, copia simple de legajo de documentos contentivos del procedimiento de Declaratoria de Derecho de Permanencia signado con el Nº 13/3RDGP/7733, llevado por la ORT-Lara, a favor de la ciudadana Ana Padilla (Folios 87 al 119).

.-Marcado con la letra “E”, copias fotostáticas de constancias de Residencias (Folios 120 al 128).

.-Marcado con la letra “F”, copia simple de Constancia de Registro Nacional de Productor, emitido por la Unidad Regional del Estado Lara del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, (Folio 29).

.- Marcado con la letra “G”, copia simple de nota de remisión del Instituto Nacional de Tierras (INTI), División de Atención al Campesino, (Folio 130).

.-Marcado con la letra “H”, copia simple del comprobante de Registro Nacional de Productores (Folio 131).

.-Marcado con la letra “I”, copia simple de citación de abogado privado para el ciudadano Ismael Acosta, (Folio 132).

.-Marcado con la letra “J”, copia simple de plano de levantamiento realizado por el técnico de la Defensa Pública Tito Rodríguez. Oficio Nº 45-2010, de la Coordinación de la Defensa Pública, designado al Abg. Orlando Domínguez como Defensor Público Agrario de los ciudadanos Ana Bertha Padilla Lucena e Ismael Enrique Acosta, (Folio 134).

.-En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, el Juez Provisorio Alonso Enrique Barrios Avendaño, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes en conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 135).

.-En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, el Alguacil consignó debidamente firmada y fechada boleta de notificación del abogado ORLANDO DOMINGUEZ MORO (folio 136 y 137).

.-En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, el Alguacil consignó debidamente firmada y fechada boleta de notificación del abogado HILDEMAR TORRES GARCIA (folio 138 y 139).-

.-En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, se fijó el día lunes 31 de octubre de 2011, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 140).-

.-En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, se difirió la Audiencia Preliminar para el día Jueves, 03 de noviembre del 2011 a las 10:00 a.m.(folio 141).-

.-En fecha uno (01) de noviembre de 2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia del Defensor Orlando Domínguez solicitando diferimiento de la Audiencia Preliminar (folios 142 y 143).-

.-En fecha dos (02) de noviembre de 2011, se fijó el día lunes 07 de noviembre de 2011, a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folio 144).-

.-En fecha siete (07) de noviembre de 2011, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente se consignó convocatoria a la Abg. YAMILETH ÁLVAREZ, como Defensora Pública Suplente por el abg. HILDEMAR TORRES (folios 145 y 146).-

.-En fecha diez (10) de noviembre de 2011, el Tribunal por auto razonado, fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso de cinco días (05) de despacho para promover pruebas (Folios 148 al 150).

.-En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, el Abg. Orlando Domínguez, Defensor Público Agrario, consignó escrito de Promoción de Pruebas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) (Folios 151 al 154).

.-En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la evacuación de las mismas. (Folios 155 al 161).-

.-En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, tuvo lugar la AUDIENCIA DE TESTIGOS promovidos por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma se celebró con la presencia de la parte demandante, la Defensora Pública Suplente YAMILETH ÁLVAREZ y la ciudadana CARMEN EDITH ÁLVAREZ DE MARTINEZ, por la parte demandada, el Defensor Público Primero Agrario ORLANDO DOMINGUEZ y los ciudadanos(as) ISMAEL ENRIQUE ACOSTA y ANA BERTHA PADILLA LUCENA, oyéndose las declaraciones de los ciudadanos YURAIMA EVELYN ROMERO, REGULO ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO, VICTOR MANUEL GAMEZ, CARLOS FELIPE ARAUJO MARQUINA, titulares de las cedulas de identidad Nos 10.774.307; 3.215.211; 1.272.465; 10.719.592, respectivamente, (Folios 162 al 163)

En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, tuvo lugar la AUDIENCIA DE TESTIGOS promovidos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma se celebró con la presencia de la parte demandante, la Defensora Pública Suplente YAMILETH ÁLVAREZ, por la parte demandada, el Defensor Público Primero Agrario ORLANDO DOMINGUEZ y los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE ACOSTA y ANA BERTHA PADILLA LUCENA, se oyó la declaración de los Ciudadanos LOURDES HERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL TORRES, ZULEIMA ARCÁNGEL MACHO VILORIA, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 7.426.181; 10.124.559; 14.937.387, respectivamente. Se dejó constancia que los ciudadanos JULIO CESAR SILVA, YULIMAR TORRES, RUBÉN DARÍO CAMACHO Y JORGE TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.171.479; 18.261.294; 9.508.184; 10.777.839, respectivamente, no comparecieron a este Juzgado a rendir su testimonio y en consecuencia se declaró desierto el acto, (Folio 164 al 177).

.-En fecha ocho (08) de diciembre de 2011, se practicó Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de litigio, la cual fue promovida por ambas partes, en la misma se dejó constancia de los particulares señalados (Folios 178 al 182).

.-En fecha nueve (09) de diciembre de 2011, se agregó a los autos trascripción de la Audiencia Preliminar celebrada el siete (07) de noviembre de 2011. (Folios 183 al 193)

.-En fecha diecinueve (19) de enero de 2011, se agregó a los autos, Trascripción de las Audiencias de Testigos, tanto de la parte demandante como de la parte demandada. (Folios 196 al 215)

.-En fecha catorce (14) de Febrero del 2012, se fijó Audiencia Probatoria, para el día miércoles veintinueve (29) de Febrero del 2012, a la 9:00am, de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario (Folio 216)

.-En fecha veintinueve (29) de Febrero del 2012, se celebro la Audiencia Probatoria y se dictó el Dispositivo del fallo, indicándoles a las partes que la Sentencia se extendería en forma escrita dentro del lapso de (10) diez siguientes, de conformidad con lo previsto en el articulo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 217 al 219)

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que desde hace más de 15 años viene ocupando un lote de terreno que mide cuatro mil setecientos noventa y dos metros cuadrados (4792 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos incultos y Milexis Medina; SUR: Jorge Torres; ESTE: Carretera Principal Guamacire; OESTE: Cerro Mamapancha; que venía poseyendo y ocupando ya que posee declaratoria de Garantía de Permanencia emitida por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 17 de mayo del 2007, en el cual de forma rudimentaria venía desarrollando la actividad agrícola en el rubro de cambur, guanábana, cemeruco, quinchoncho, cereza, tomate, cebolla, cilantro, entre otros. Que tomando en consideración el ánimus y la intensión, así como el ejercicio público, pacífico, ininterrumpido de la ocupación que venía desarrollando sobre el lote de terreno antes señalado, el cual venía ocupando en su totalidad y le fue despojado, intenta la presente acción teniendo como objeto evitarse sigan realizando actos tendientes a evitar que siga ocupando de forma definitiva el lote de terreno que actualmente ocupa el demandado. Que el veintinueve (29) de Noviembre del 2007, autorizó al ciudadano ISMAEL ENRIQUE ACOSTA, para que ocupara un lote de terreno que mide dos mil cien metros cuadrados (2.100mts2), aproximadamente, el cual forma parte de ese lote de mayor extensión de cuatro mil setecientos noventa y dos metros cuadrados (4.792mts2), aproximadamente, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos incultos y Milexis Medina; SUR: Jorge Torres; ESTE: carretera principal Guamasire; OESTE: cerro Mamapancha; que dicha autorización la otorgó con la finalidad de que usara y disfrutara una serie de bienhechurías que se encontraban enclavadas sobre el mismo y que son de su propiedad, las cuales consistían en: matas de cambur, cemeruco, onoto, guanábana, yuca, plátano, entre otros y el mismo se encontraba cercado con malla truckson y de gallinero, estantillos de madera, dos (02) manchones para el portón y una estructura de bloques completa, levantada para acondicionar una casa; que esa autorización la realizó por medio de un convenio o contrato de pago en el cual el demandado ISMAEL ACOSTA, se comprometía a entregarle la cantidad de siete mil bolívares (7.000Bs), entregados de la siguiente manera: tres mil bolívares (3.000bs) el día veintinueve (29) de Noviembre del 2007, mil bolívares (1.000bs) en fecha veintinueve (29) de Diciembre del 2007 y mil bolívares (1.000bs) en fecha treinta (30) de Enero del 2008 y el restante, es decir, la cantidad de dos mil bolívares (2000bs), en dos (02) cuotas de mil bolívares (1000bs) cada una, en fecha veintiocho (28) de Febrero y 30 de Marzo, las cuales no fueron recibidas por la por la demandante. Que en fecha ocho (08) de Mayo del 2008, le fue entregado instrumento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, con fecha diecisiete (17) de Mayo del 2007, percatándose que la negociación realizada, estaba prohibida legalmente, conversando así con el ciudadano Ismael Acosta, sobre la situación ocurrida, aunado al hecho de que no había ninguna actividad agrícola allí, acordando en la devolución del dinero y un plazo de noventa días para desocupar el inmueble y llevarse todo lo que había en él, exceptuando una loza y un poso séptico a lo cual le manifestó que no tenía dinero para cancelarle tales mejoras, proponiendo el demandado que no era necesario, que lo dejara en pago por la siembra de cambures, onoto, yuca, sábila, cemeruco y guanábana que existían allí y que el mismo las había desvastado para sembrar pasto, quedando las partes conformes; que posteriormente el demandado Ismael Acosta le solicitó que el regresara el dinero entregado ya que el Instituto Nacional de Tierras le había ofrecido un lote de terreno y lo necesitaba para unas mejoras a lo que ella accedió y en fecha 16 de mayo del 2008 le entregó la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500) y en otra oportunidad le entregó mil doscientos bolívares (Bs. 1.200); que en ese lapso de espera el demandado procedió a derrumbar las estructuras de la casa y a sacar los manchones del portón y es cuando a mediados de agosto del 2008 cuando el demandado en complicidad con su esposa la despojan del lote de terreno y se niegan a entregar el mismo así como las bienhechurías que sobre este reposaban. Igualmente alega que una vez que ocurren los hechos se entera que una ciudadana de nombre Ana Padilla, quien es esposa del señor Ismael estaba solicitando por ante la ORT-Lara, instrumento sobre el lote de terreno en conflicto para lo cual se valió de una serie de artimañas como cartas de ocupación falsa. Que por cuanto el demandado no cumplió con su promesa de entregar el inmueble acudió en fecha 12 de abril de 2010 a la vía judicial, siendo asistida por abogado privado, según expediente No. KP02-A-2010-000020, la cual no fue admitida por el Tribunal porque la acción propuesta no era la adecuada. Que en virtud que los ciudadanos Ismael Acosta y Ana Padilla han realizado actos tendientes y determinantes para desalojarla del lote de terreno que ocupa los cuales consisten en no desocupar y por ende a negarse a entregar el inmueble objeto de la demanda ocasionando con ello el despojo del mismo.

En cuanto a los demandados niegan, rechazan y contradicen, el objeto de la pretensión realizado por la parte demandante, ciudadana CARMEN EDITH ÁLVAREZ DE MARTÍNEZ, el cual autoriza a ISMAEL ENRIQUE ACOSTA, a ocupar un lote de terreno que mide dos mil cien metros (2100m2) aproximadamente, la cual forma parte de los linderos de mayor extensión que mide cuatro mil setecientos noventa y dos metros cuadrados (4792m2) aproximadamente, cuyos linderos generales son lo siguientes: NORTE: Terrenos incultos y Melixis Medina; SUR: Terrenos ocupado por Jorge Torres; ESTE: Carretera principal Guamasire; OESTE: Cerro Mamapancha.

En tal sentido los demandados, ISMAEL ACOSTA y ANA PADILLA, narran los hechos acaecidos en el lote de terreno y es entonces para cuando llegan al sector Guamasire, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, se percatan que en el fondo de su patio estaba un terreno abandonado y preguntaron a los vecinos del sector, quien es el dueño de dicho terreno? Y le informaron varios vecinos que era de la ciudadana Carmen Álvarez y otros que era de unos ciudadanos que no conocían, por tal motivo el ciudadano Ismael se traslado hasta la bodega de la ciudadana Carmen y le pregunto si le podía vender el lote de terreno, ella le manifestó a Ismael que se lo vendía por la cantidad de siete mil bolívares (7.000 Bs.), pero necesita tres mil bolívares (3.000Bs.) adelante, para terminar de cancelar la devolución de la venta de ese terreno y el resto del dinero fiado, en cuatro cuotas, obligación que fueron canceladas en su totalidad en el tiempo oportuno. Ahora bien cuando tenia varios meses ocupando el terreno, se apareció la ciudadana Carmen Álvarez a la casa y le manifestó a Ismael y a Ana, que a ella le había llegado una declaratoria de Derecho de Permanencia Otorgado, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en donde incluían el lote de terreno que ocupan ellos, la ciudadana Carmen les propuso devolver el negocio, pero ellos le manifiestan que tienen que esperar una respuesta del Instituto Nacional de Tierras y cuando fueron a la Oficina antes señalada y plantearon el problema sobre la Declaratoria de Derecho de Permanencia, otorgada a la ciudadana Carmen Álvarez, el Instituto procedió a iniciar un procedimiento de revocatoria de derecho de Permanencia, en fecha 03 de septiembre del 2009 y la ciudadana Ana Padilla solicito una Declaratoria de Derecho de Permanencia sobre este lote de terreno, denominado San Antonio, que se encuentra ubicado en el asentamiento campesino sin nombre, sector Los Playones de Guamasire, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por el consultorio medico en proyecto, con vía al palenque y las cuibas de por medio; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Milco Soto; ESTE: terrenos ocupados por la ciudadana Carmen Álvarez; OESTE: Cerro Mamapancha.

APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

En virtud de los hechos narrados por la parte demandante en su libelo, este Tribunal Agrario pasa analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes en este proceso, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

.-Copia simple de Constancia de Ocupación del lote de terreno en litigio, emitida por el Consejo Comunal Valles de Guamasire, en beneficio de la ciudadana CARMEN EDITH ÁLVAREZ DE MARTÍNEZ, ya identificada, en fecha veintidós (22) de mayo de 2011, con los siguientes linderos NORTE: Terrenos incultos Milexis Medina; SUR: Jorge Torres; ESTE: Carretera principal Guamasire; OESTE: Cerro Mamapancha, signado con la letra “A”, (Folio 11).

En relación al presente documento, por tratarse o de un instrumento privado emanado de terceros que no son parte, y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.

.- Copia simple del Titulo Supletorio, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en beneficio de Carmen Edith Álvarez, en fecha nueve (09) de Febrero de 1998, signado con la letra “B”, (Folios 12 al 118).

Por tratarse de un documento emanado de una autoridad publica con todas las solemnidades legales de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, este Juzgador lo tendrá como fidedigno y le da pleno valor probatorio. Así se decide.

.- Copia simple de la Declaratoria de Derecho de Permanencia, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de la ciudadana Carmen Edith Álvarez, en fecha treinta (30) de Abril del 2007, signado con la letra “C”, (Folio 19 y 20).

El presente documento por ser una copia fotostática de documento público, que no fue impugnada por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

.-Copia de Recibo, marcado con la letra “D” (Folio 21).

En relación al presente documento, por tratarse de una copia fotostática de instrumento privado que no fue impugnado por el adversario, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como fidedigno. Así se decide.

.-Copia de Aclaratoria de Miriam Hernández, miembro del Consejo Comunal de Valles de Guamasire, manifestando no haber firmado documento alguno en apoyo a la ciudadana Ana Padilla, por lo tanto dicho firma es falsa, en fecha veintidós (22) de Noviembre del 2008, marcado con la letra “E”, (Folio 22).

En relación al presente documento, por tratarse o de un instrumento privado emanado de terceros que no son parte, y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.

.-Informe Técnico, emitido por el experto agrónomo Tito Rodríguez, adscrito a la Defensa Pública del Estado Lara, marcado con la letra “F”, (Folio del 23 al 25).

En relación a este informe, por tratarse de un instrumento privado emanado de tercero que no es parte y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le da valor probatorio. Así se decide.

.- Copia de Acta de Asistencia de Asamblea del Consejo Comunal de Valles de Guamasire, para discusión de problemática de las partes en esta causa, concretándose que no había quórum, en fecha trece (13) de Noviembre de 2008, marcado con la letra “G”, (Folios 26 y 27).

En relación a este documento, por tratarse de un instrumento privado emanado de tercero que no es parte y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le da valor probatorio. Así se decide.

Copia de Convocatoria a los voceros del Consejo Comunal para reunión, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, marcado con la letra “H” (Folios 28 al 29).

En relación a este documento, por tratarse de un instrumento privado emanado de tercero que no es parte y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le da valor probatorio. Así se decide..

.-Copia del Titulo Supletorio, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en beneficio de la ciudadana Carmen Edith Álvarez, en fecha treinta de enero del 2005, marcado con la letra “I”, (Folios del 30 al 36).

Por tratarse de un documento emanado de una autoridad publica con todas las solemnidades legales de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, este Juzgador lo tendrá como fidedigno y le da pleno valor probatorio. Así se decide.

.-Copia de Oficio enviado al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Oficina Regional, por la Jefatura Civil del Municipio Palavecino, solicitando aclaratoria con la problemática entre la ciudadana Carmen Edith Álvarez de Martínez y el ciudadano Ismael Enrique Acosta, en fecha veintiséis (26) de noviembre del 2008, marcado con la letra “J”, (Folio 37).

En relación al presente documento, por tratarse de una copia fotostática de instrumento publico que no fue impugnado por el adversario, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como fidedigno. Así se decide..

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

Se pasa a apreciar y valorar las deposiciones de todos y cada uno de los Testigos, de conformidad con los artículos. 477, 478, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

.-YURAIMA EVELYN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.774.301. En cuanto a esta testigo y de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador aprecia, mas no valora su declaración, por cuanto en su decir, no manifiesta haber visto el despojo sino que manifiesta tener conocimiento de una negociación entre las partes por el lote de terreno en litigio, negociación que sabe por referencia de la ciudadana demandante. Así mismo manifiesta tener una amistad manifiesta con la promovente por más de 15 años y una dependencia domestica, con la demandante. La cual la convierte en una persona inhábil para declarar en la presente causa de conformidad con los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

REGULO ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.245.339. En cuanto a este testigo, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador aprecia su declaración y no la valora ya que manifestó en sus respuestas no tener conocimiento del despojo señalado, solo sabe de una negociación entre las partes.. Así se decide.

VICTOR MANUEL GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.272.465. Este testigo manifestó tener conocimiento de una presunta venta del terreno y no de un despojo, más su testimonio es solo referencial, por dichos de terceros, de esta manera, el Tribunal aprecia la versión del testigo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil pero no la valora. Así se decide.

CARLOS FELIPE ARAUJO MARQUINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.719.592, manifestó saber del asunto solo por referencia de la misma demandada, pero no como un despojo, sino como una venta del terreno, que luego por mutuo acuerdo deshicieron la negociación, pero no se cumplió por la parte demandada, de esta manera el Tribunal aprecia el testimonio de acuerdo con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil pero no lo valora. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS

POR LA PARTE DEMANDADA:

Con el mismo análisis técnico-jurídico anterior y amparado en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a Apreciar y Valorar las pruebas documentales, de la siguiente manera:

.-Copia de la Planilla de Certificación de Inscripción, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha veintinueve (29) de julio del 2008, marcado con la letra “A” (Folio 54).

El presente documento por ser una copia fotostática de documento público, que no fue impugnada por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

.-Copia de la Cualidad jurídica de las tierras en conflicto, emitido por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de Lara (U.E.M.P.P.A.T.-Lara), informando que las tierras son presuntamente Privadas, marcado con la letra “B”, (Folio 55).

El presente documento por ser una copia fotostática de documento público, que no fue impugnada por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

.-Copia del Procedimiento Administrativo signado con el Nº 09-13-0310-0002-RPE, de Procedimiento Revocatorio de Declarativa de Derecho de Permanencia, iniciada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara (ORT-Lara), en contra de la ciudadana Carmen Edith Álvarez de Martínez, en fecha tres (03) de septiembre del 2009, marcado con la letra “C” (Folios 59 al 86).

El presente documento por ser una copia fotostática de documento público, que no fue impugnada por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

.-Copia del Procedimiento administrativo signado con el Nº 13/3RDGP/7733, llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara (ORT-Lara) a favor de la ciudadana Ana Padilla, de Declaratoria de Derecho de Permanencia, marcado por la letra “D” (Folios 87 al 119).

El presente documento por ser una copia fotostática de documento público, que no fue impugnada por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

.-Copia de Documento de compra-venta privado, por el lote de terreno en litigio, celebrado entre la ciudadana Carmen Edith Álvarez y el ciudadano Ismael Enrique Acosta, en fecha veintinueve (29) de Noviembre del 2007, signado con la letra “E” (Folio 120).

El presente documento por ser una copia fotostática de documento privado, que no fue impugnada por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

.-Copia fotostática de constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal Valles de Guamasire, a favor de la ciudadana Ana Padilla, en fecha ocho (08) de Julio del 2008, (Folio 121)

En relación a este documento, por tratarse de un instrumento privado emanado de tercero y que no fue ratificado en juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le da valor probatorio. Así se decide.

.-Copia fotostática de Constancia de Residencia, emanada por la Junta Parroquial Juárez de la Alcaldía del Municipio Iribarren, a favor de la ciudadana Ana Bertha Padilla, en fecha nueve (09) de Julio del 2008, (Folio 122)

En relación a este documento, por tratarse de un instrumento privado emanado de tercero y que no fue ratificado en juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le da valor probatorio. Así se decide.

.-Copia de Referencia Externa, emitida por la Defensoría del Pueblo, a favor del ciudadano Ismael Enrique Acosta hacia el Instituto de Nacional de Tierras (INTi), en fecha primero (1°) de Febrero del 2011 (Folio 123)

El presente documento por ser una copia fotostática de documento publico, que no fue impugnada por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

.-Copia fotostática de constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal Valles de Guamasire, a favor de la ciudadana Ana Padilla, en fecha veinte (20) de Junio del 2011, (Folio 124)

En relación a este documento, por tratarse de un instrumento privado emanado de tercero y que no fue ratificado en juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le da valor probatorio. Así se decide.

.-Copia de Constancia de Registro Nacional de Productor, emitida por la Unidad Regional del Estado Lara del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor de la ciudadana Ana Bertha Padilla Lucena, marcado con la letra “F”, (Folio 129).

En relación a este documento, por tratarse de una copia fotostática de instrumento publico que no fue impugnado por el adversario, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio. Así se decide.

.-Copia de Nota de Remisión, emitido por el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, Coordinación de Desarrollo Social y Comunitario, del ciudadano Ismael Enrique Acosta, para Econ. Juan Carlos Loyo (Presidente), Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcado con la letra “G” (Folio 130).

En relación a este documento, por tratarse de una copia fotostática de instrumento privado que no fue impugnado por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio. Así se decide.

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.-Copia del comprobante de Registro Nacional de Productores, emanado por el Ministerio del Poder Popular de para la Agricultura y Tierras, a favor de la ciudadana Ana Padilla, marcado con la letra “H”, (Folio 131).

En relación a este documento, por tratarse de una copia fotostática de instrumento privado que no fue impugnado por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio. Así se decide.

.-Copia de citación de abogado privado para el ciudadano Ismael Acosta, realizado por el Abg. Henry Urbina, con inpreabogado Nº 70.316, marcado con la letra “I”, (Folio 132).

En relación al presente documento, por tratarse de un instrumento privado emanado por tercero que no es parte y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio, de conformidad con los artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le dará valor probatorio. Así se decide.

.-Copia del plano de levantamiento del terreno en litigio, realizado por el técnico de la Defensa Pública, Tito Rodríguez., marcado con la letra “J”, (Folio 133).

En relación al presente documento por tratarse de un instrumento privado emanado de tercero que no es parte en el presente asunto y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le dará valor probatorio. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS

POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha treinta (30) de Noviembre del 2011, tuvo lugar AUDIENCIA DE TESTIGOS, se oyó la declaración de los Ciudadanos LOURDES HERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL TORRES, ZULEIMA ARCÁNGEL MACHO VILORIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.426.181; 10.124.559; 14.937.387, respectivamente. Y los Ciudadanos JULIO CESAR SILVA, YULIMAR TORRES, RUBÉN DARÍO CAMACHO Y JORGE TORRES, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.171.479; 18.261.294; 9.508.184; 10.777.839, respectivamente, no comparecieron a este Juzgado en consecuencia se declaró desierto el acto, seguidamente se inició la evacuación de los testigos, declarando los ciudadanos en el siguiente orden:

LOURDES HERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL TORRES, ZULEIMA ARCÁNGEL MACHO VILORIA. En cuanto a la declaración de estos testigos los cuales están identificados en autos, se evidencia que los mismos desconocen cualquier acción de despojo por parte de los demandados. Todos coinciden en manifestar que sobre el lote de terreno objeto de litigio hubo una negociación (compra venta), razón por la cual este juzgador aprecia sus declaraciones y las valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA VALORACIÓN A LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha jueves ocho (08) de diciembre del año 2011, se trasladó y constituyó éste Tribunal en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino sin nombre, Sector Los Playones de Guamacire, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por el consultorio médico en proyecto con vía al Palenque y Las Cuibas de por medio, SUR: terrenos ocupados por el ciudadano Milco Soto; ESTE: terrenos ocupados por la ciudadana Carmen Álvarez; OESTE: Cerro Mamapancha. Se dejó constancia de la presencia de la Técnico de Campo Médico Veterinario, CLEIRA AZUCENA GIMENEZ PERDOMO titular de la cédula de identidad Nº: 11.588.577 y la de la Asesora Legal del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Abogada MAIRA ALEJANDRA SIVIRA GIMENEZ, quienes fueron designadas para acompañar al Tribunal durante la Inspección Judicial, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar a fin de dejar constancia de los particulares señalados por las partes y procedió a dejar constancia con el auxilio del Práctico de los particulares señalados. En cuanto a los particulares señalados por la parte demandante:

PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal dejó constancia que el lote de terreno objeto de inspección se encuentra ubicado en Valle o Playones de Guamacire, Av. Principal vía Cocodrilo sector II, constante de aproximadamente de 4792mts2, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: Vía el Palenque y terrenos de Milexis Medina, SUR: Jorge Torres, ESTE: carretera principal vía Guamasire, OESTE: Cerro Mamapancha.

PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia que el lote de terreno antes identificado se encuentra dividido en dos (2) lotes; Lote I de aproximadamente dos mil quinientos cincuenta y nueve metros cuadrados (2.559mts2), ocupado por la ciudadana Carmen E. Álvarez de M,. se encuentran fomentadas las siguientes mejoras bienhechurías, una casa de paredes de bloque frisada con cemento, friso de cemento, ventanas de hierro y protectores constantes de cinco (5) habitaciones, un local comercial donde funciona una bodega (mercancía seca), cuatro (4) baños con baldosas, cocina y comedor y área de lavandería, además se encuentra sembrado los siguientes rubros agrícolas, plátanos en todas sus variedades, Limón, Naranja, Mandarina, Aguacates, Coco, Semeruco, Noni, Ñame, Ocumo, Yuca, Guanábana, Caraotas Negras, Nísperos, Sapote, Pino, Quinchoncho, Lechosa, Mamón, Higo, Anon, todo en desarrollo, el lote de terreno se encuentra totalmente cercado con cerca de cinco (5) hileras de bloques y cerca de alfajol. Lote II, de aproximadamente de dos mil doscientos treinta y tres metros cuadrados (2.233mts2), ocupados por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE ACOSTA, su concubina ANA PADILLA y su grupo familiar, en el lote de terreno se encuentran fomentadas las mejoras bienhechurías; una casa para habitación constante de paredes de láminas de zinc, piso de cemento, columnas de maderas y vigas de metal, de tres (3) habitaciones, un baño, cocina, ventanas de metal y puertas de madera, una estructura de metal con tela de gallinero de cincuenta y cinco metros cuadrados (55mts2) techado a la mitad con láminas de zinc, utilizado para la cría de gallinas ponedoras y aprovechamiento del producto, dentro de esta estructura se encuentran aproximadamente cincuenta y tres (53) aves (Pollos, Gallinas, Pavos y Gallos), una laguna de aproximadamente nueve metros cuadrados, con una capacidad de quince mil litros 15000Lts) de agua para la cría de Tilapias; igualmente se encuentran los siguientes rubros, dos (2) matas de Guanábanas en producción, de siete (7) años aproximadamente, cinco (5) matas de Limón en producción, de tres (3) años aproximadamente tres (3) matas de Mandarinas desarrollo, de tres (3) años aproximadamente una (1) mata de cemeruco en producción, de siete (7) años aproximadamente, veintiséis (26) matas de Topocho en producción, de cuatro (4) años aproximadamente, siete (7) matas de Plátanos en desarrollo, de siete (7) meses aproximadamente, seis (6) matas de Cambur en producción, de siete (7) meses aproximadamente cuarenta (40) matas de Yuca en desarrollo, de ocho (8) meses aproximadamente, dieciséis (16) matas de Ocumo en desarrollo, setenta metros cuadrados (70mtrs2) de Batatas, veinte metros cuadrados (20mts2) aproximadamente de Cebollín, doscientos treinta y ocho metros cuadrados (238mts2) recién sembrado (aprox. 2Kgs.) de Maíz, dieciséis (16) matas de Aguacate, de tres (3) años aproximadamente cuatro (4) matas de Lechosa, dos (2) matas de Higos, treinta y cuatro (34) matas de Parchita. Este lote de terreno se encuentra cercada por el lado NORTE: con estantillos de maderas con cinco (5) alambres de púas y malla truckson, SUR: tiene diecinueve con cuatro (19,4) con cerca y veintiuno con seis (21,6) sin cercar, ESTE: cerca de alfajol y terrenos de la ciudadana Carmen Álvarez OESTE; no tiene cerca.

PARTICULAR TERCERO: El Tribunal dejó constancia que la actividad de este lote de terreno es Agrícola, Avícola y Piscícola.

PARTICULAR CUARTO: El Tribunal dejó constancia que existen cimientos de concreto y su medida aproximada es de cuarenta y nueve metros cuadrados (49 mtrs2), que por el lado NORTE solo existía la cerca truckson. En relación a los particulares señalados por la parte demandada:

PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal dejó constancia que Lote de terreno II, de aproximadamente de dos mil doscientos treinta y tres metros cuadrados (2.233mts2), ocupados por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE ACOSTA, su concubina ANA PADILLA y su grupo familiar, en su condición de ocupante, en el lote de terreno se encuentras fomentadas las mejoras bienhechurías; una casa para habitación constante de paredes de láminas de zinc, piso de cemento, columnas de maderas y vigas de metal, de tres (3) habitaciones, un baño, cocina, ventanas de metal y puertas de madera, una estructura de metal con tela de gallinero de cincuenta y cinco metros cuadrados (55mts2) techado a la mitad con láminas de zinc, utilizado para la cría de gallinas ponedoras y aprovechamiento del producto, dentro de esta estructura se encuentran aproximadamente cincuenta y tres (53) aves (Pollos, Gallinas, Pavos y Gallos), una laguna de aproximadamente nueve metros cuadrados, con una capacidad de quince mil litros 15000Lts) de agua para la cría de Tilapias; igualmente se encuentran los siguientes rubros, dos (2) matas de Guanábanas en producción, cinco (5) matas de Limón en producción, tres (3) matas de Mandarinas desarrollo, una (1) mata de cemeruco en producción, veintiséis (26) matas de Topocho en producción, siete (7) matas de Plátanos en desarrollo, seis (6) matas de Cambur en producción, cuarenta (40) matas de Yuca en desarrollo, dieciséis (16) matas de Ocumo en desarrollo, setenta metros cuadrados (70mtrs2) de Batatas, veinte metros cuadrados (20mts2) aproximadamente de Cebollín, doscientos treinta y ocho metros cuadrados (238mts2) recién sembrado (aprox. 2Kgs.), dieciséis (16) matas de Aguacate, cuatro (4) matas de Lechosa, dos (2) matas de Higos, treinta y cuatro (34) matas de Parchita. Este lote de terreno se encuentra cercado por el lado NORTE: con estantillos de maderas con cinco (5) alambres de púas y malla truckson, SUR: tiene diecinueve con cuatro (19,4) con cerca y veintiuno con seis (21,6) sin cercar, ESTE: cerca de alfajor y terrenos de la ciudadana Carmen Álvarez OESTE; no tiene cerca.

PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia de una estructura de metal con tela de gallinero de cincuenta y cinco metros cuadrados (55mts2) techado a la mitad con láminas de zinc, utilizado para la cría de gallinas ponedoras y aprovechamiento del producto, dentro de esta estructura se encuentran aproximadamente cincuenta y tres (53) aves (Pollos, Gallinas, Pavos y Gallos), una laguna de aproximadamente nueve metros cuadrados, con una capacidad de quince mil litros 15000Lts) de agua para la cría de Tilapias; igualmente se encuentran los siguientes rubros, dos (2) matas de Guanábanas en producción, cinco (5) matas de Limón en producción, tres (3) matas de Mandarinas desarrollo, una (1) mata de cemeruco en producción, veintiséis (26) matas de Topocho en producción, siete (7) matas de Plátanos en desarrollo, seis (6) matas de Cambur en producción, cuarenta (40) matas de Yuca en desarrollo, dieciséis (16) matas de Ocumo en desarrollo, setenta metros cuadrados (70mtrs2) de Batatas, veinte metros cuadrados (20mts2) aproximadamente de Cebollín, doscientos treinta y ocho metros cuadrados (238mts2) recién sembrado (aprox. 2Kgs.), dieciséis (16) matas de Aguacate, cuatro (4) matas de Lechosa, dos (2) matas de higos, treinta y cuatro (34) matas de Parchita. Este lote de terreno se encuentra cercado por el lado NORTE: con estantillos de maderas con cinco (5) alambres de púas y malla truckson, SUR: tiene diecinueve con cuatro (19,4) con cerca y veintiuno con seis (21,6) sin cercar, ESTE: cerca de alfajol y terrenos de la ciudadana Carmen Álvarez OESTE; no tiene cerca.

PARTICULAR TERCERO: El Tribunal dejó constancia que la ocupación en este predio es de aproximadamente cuatro (4) años por parte de los ciudadanos ISMAEL E. ACOSTA y ANA PADILLA.

En consecuencia y visto que la Inspección Judicial se realizó conforme a la Ley, se valora la misma en cuanto a los hechos que constató el Tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.

CONCLUSIONES PROBATORIAS

Relacionado con lo anterior, en lo tocante al quid facti, la parte actora pretende demostrar la ocurrencia del despojo a la posesión, entre otros, básicamente mediante los siguientes órganos de prueba: 1)Copia simple de Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Valles de Guamasire de fecha veintidós (22) de mayo de 2012. 2) Copia simple de Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 3) Copia simple de Declaratoria de Permanencia, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la ciudadana Carmen Edith Álvarez de Martínez, de fecha treinta (30) de Abril de 2007. 4) copia simple de recibo de fecha dieciséis (16) de mayo de 2008.5) Copia simple de documento de Aclaratoria de Miriam Hernández, miembro del Consejo Comunal de Valles de Guamasire, de fecha veintidós (22) de Noviembre del 2008.6) Informe Técnico, emitido por el Experto Agrónomo Tito Rodríguez, adscrito a la Defensa Pública del Estado Lara.7) Copias simples de Actas de Asistencia de Asamblea del Consejo Comunal de Valles de Guamasire, de fecha trece (13) de Noviembre de 2008 8) Copia simple de documento contentivo de Convocatoria a los voceros del Consejo Comunal para reunión, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008. 9) Copia Simple de Titulo Supletorio, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 10) Copia simple de Oficio enviado al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Oficina Regional, emitido por la Jefatura Civil del Municipio Palavecino, solicitando aclaratoria con la problemática, de fecha veintiséis (26) de noviembre del 2008.

En atención a los medios de prueba que anteceden, relacionado con los requisitos necesarios para que prospere la acción propuesta; debe destacarse que la prueba idónea para la comprobación de tales hechos, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas; en este tipo de acción, la prueba documental sólo tendrá un carácter secundario a los únicos efectos de colorear el despojo acreditado testimonialmente, por ser un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. (Sala Social Agraria. Sent.1322 de fecha 25-11-2011 Exp. 11-677 SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA BELLA VISTA C.A.)

Retomando los fundamentos legales y jurisprudenciales indicados ut supra, relacionados con la circunstancia de que la posesión es un hecho y corresponde probarla preponderantemente con las declaraciones de testigos, conviene señalar que la ciudadana CARMEN EDITH ALVAREZ DE MARTINEZ, parte demandante suficientemente identificada, no logro demostrar con los testigos promovidos y evacuados, los hechos de despojo alegados en el libelo ; ello así, no fue posible su valoración en torno a la situación de hecho alegada y que debía ser demostrada procesalmente con el referido medio de prueba, pues los testigos promovidos no tenían conocimiento del presunto despojo.

Conforme lo expuesto, en relación a la ausencia de prueba testimonial oportuna, no fue posible evidenciar las afirmaciones de los hechos expuestas por la accionante en su libelo de demanda y tampoco se pudo adminicular tal prueba testimonial a otras pruebas de carácter secundario que pudiesen “…evidenciar la ocurrencia del despojo de manera suficiente…” a este órgano decidor.

En virtud de los hechos narrados, analizados, apreciados y valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 431, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tanto en las pruebas documentales como en las testimoniales, encuentra este Tribunal necesario precisar la normativa prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Sic…“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la obligación de una ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil expresó: (Sala de Casación Civil, sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio).

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Esta facultad permite obtener una realidad de los hechos distinta a la afirmada por las partes en sus respectivas defensas, libelo de demanda y contestación, no solo se activa tal actividad discrecional en la Audiencia Probatoria, sino también en la Audiencia Preliminar, ya que ésta permite determinar en forma previa a la Audiencia Probatoria, los límites de la relación sustancial controvertida, y como consecuencia de ello la carga probatoria.

En el presente caso y durante la Audiencia de Testigos promovido por la parte demandante, se constató que ninguno de ellos fueron contestes con respecto a la pretensión de despojo que la parte actora describía en el libelo de la demanda; entendiéndose claramente que el conocimiento que ellos tienen es por terceros, que fue una negociación de compra-venta celebrada entre las partes, resultando en consecuencia insuficiente la carga de la prueba que correspondía a la parte actora. por lo que se interpreta que la entrada al predio por parte de los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE ACOSTA y ANA BERTHA PADILLA, se realizó de manera pacífica y no violenta y con autorización de la demandante sin causar daño alguno, ni personal, ni material.

Dicho esto, por cuanto se verificó que no hubo pruebas plenas que demostraran la pretensión de la demandante, ciudadana CARMEN EDITH ÁLVAREZ DE MARTINEZ, relativa a los hechos de despojo ocasionados presuntamente por los demandados, ciudadanos ISMAEL ENRIQUE ACOSTA y ANA BERTHA PADILLA, ambos identificados, este Juzgador con fundamento en los hechos narrados y en las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, declara con apego en la normativa prevista en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, Sin Lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por ACCIONES DERIVADAS DEL DERECHO DE PERMANENCIA, intentada por la Ciudadana CARMEN EDITH ALVAREZ DE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.331.353 en contra de los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE ACOSTA y ANA BERTHA PADILLA LUCENA, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros 7.429.999 Y 7.426.180. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la materia agraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiseis (26) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez, La Secretaria

Abg. Alonso E. Barrios A Abg. Liliana Guerrero

AB/LG/ mjt

Siendo las 3:20 de la tarde, se publicó la anterior decisión

La Secretaria,

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