Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 7 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: E.X.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.877.120, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.259, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C.M.H. y Y.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.076 y 20.080 respectivamente.

PARTE DEMANDADA Y.J.M.S. y Y.P.P.M., mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.627.368 y 13.138.330 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: P.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.748.

MOTIVO: NULIDAD

EXPEDIENTE: N° 22.760

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante el sistema de distribución en fecha 11 de junio de 2002, por la abogado E.X.A.B., actuando en su propio nombre y representación, en el que expone que la ciudadana Y.J.M.S., le vendió con pacto de retracto mediante documento de fecha 01 de abril de 2002, notariado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el Nº 66, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, una parcela de terreno de su propiedad ubicada en el parcelamiento denominado Colinas de Carrizal, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, distinguida con el Nº 131 y con una superficie aproximada de un mil quinientos cuarenta metros cuadrados (1.540 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en 62,25 mts., con la parcela F-33; Este: en curva cuya cuerda mide 26,50 mts., con la calle del espejo en Corralito; Sur: en línea recta y curva cuerda mide 48 mts., con calle Corralito y Oeste: en 30,80 mts., parcela F-32; por la cantidad de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.600.000,00), que fueron recibidos a su entera satisfacción en la fecha antes mencionada. Que en dicho documento se pactó la suma de un millón quinientos mil bolívares 8Bs. 1.500.000,00), por concepto de daños y perjuicios, sin que la compradora tuviese que probar esos daños. Que cuando se dispuso a realizar los tramites relativos al registro de dicha venta, le informaron en la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que la demandada Y.J.M.S., había vendido el inmueble a la ciudadana Y.P.P.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.138.330, por documento registrado ante esa oficina bajo el Nº 07, protocolo primero, tomo 13 de fecha 30de mayo de 2002. Que ante esta situación interpone la presente acción de nulidad de la venta antes señalada, lo cual constituye una venta simulada entre dichas ciudadanas, con el solo propósito de hacer imposible el registro de la venta que le efectuó a la actora la demandada, causándole de esta manera un gran daño patrimonial. Fundamenta su acción en los artículos 1.346 y 1.141 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demandada pretende bajo la figura de la simulación de venta desconocer la existencia de una venta celebrada con anterioridad, lo cual acarrea consecuencias jurídicas para ambas partes. Estima su acción en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00). Solicitó además medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno antes deslindada.

Por auto del 27 de junio de 2002, la acción es admitida por este tribunal, ordenándose el emplazamiento de las demandadas, y en virtud de no haberse logrado la citación personal, se ordenó y libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Decretándose en la misma fecha medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble, con su respectiva participación a la oficina de registro respectiva. Una vez consignada la publicación de dicho cartel de citación, en fecha 26/06/01 la secretaria del tribunal dejó constancia de la fijación de dicho cartel, a los fines de dar cumplimiento así a la norma mencionada.

En fecha 21 de enero de 2003, fue designada la abogado K.D.L., defensor judicial de las demandadas, ordenada su notificación, dicha ciudadana aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, por auto del 18 de febrero de 2003, se ordenó la citación de la referida abogado en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. Practicada la citación de la defensora judicial de las demandadas, en fecha 19 de marzo de 2003, presentó escrito de contestación a la demanda y consignó telegrama que le envió a la demandada con acuse de recibo.

En fecha 07 de abril de 2003, las demandadas comparecen al tribunal a darse por citadas y confieren poder apud acta a los abogados E.S. y DORANGELA CUBILLAN ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.851 y 68.052. En fecha 28 da abril de 2003, las demandadas comparecen al tribunal y confieren poder apud acta al abogado P.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.748.

En fecha 07 de mayo de 2003, el apoderado actor J.C.M., solicitó se declare la confesión de la parte demandada, mediante el fallo respectivo.

Durante el lapso probatorio no hubo promoción de pruebas de ninguna de las partes.

PUNTO PREVIO

La citación constituye uno de los actos de mayor trascendencia en el proceso, ya que a través de ella, se materializa la garantía constitucional de la defensa que es un derecho inviolable y la ausencia de citación y los vicios en su práctica constituyen causa de invalidación o de reposición del proceso según sea el caso. Es por ello que el tribunal como punto previo al pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, considera necesario formular las siguientes consideraciones relativas a la oportunidad en la cual se verificó la citación de la parte demandada en el presente juicio, y al respecto observa: Consta en autos, que una vez librados, y consignada en autos su publicación, en fecha 29 de noviembre de 2002, la secretaria del tribunal dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento al último aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que regula este modo de citación que se produce, cuando las gestiones para realizar la citación personal han fracasado, pero que se conoce que el demandado se encuentra en el país. Estos carteles deben contener, el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no comparece en el plazo señalado, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación.

El lapso de quince (15) días que debe dársele al demandado para que concurra a darse por citado, comienza al contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida por el secretario. Es decir la consignación de los dos carteles en el expediente y la c.d.S. de la fijación del cartel en la morada del demandado.

En el caso de autos, se observa que en fecha 29 de noviembre de 2002, la secretaria del tribunal dejó expresa constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, y en esa oportunidad exclusive comenzó el lapso de los quince (15) días para que el demandado compareciera al tribunal a darse por citado, terminando dicho lapso el 17 de enero de 2003, por lo cual, designada la abogado K.D.L., defensor judicial de las demandadas, ordenada su citación por auto del 18/02/03, librada la respectiva compulsa en fecha 10/03/03 y entregada al alguacil de este tribunal ciudadano O.B.M., sin lugar a dudas la citación de la parte demandada resulta del hecho de que el 12 de marzo de 2003, el alguacil de este tribunal, consigna el recibo de citación firmado por la abogado K.D.L.. En consecuencia el lapso para dar contestación a la demanda comenzó el 12 de marzo de 2003 exclusive y así se declara.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de nulidad se encuentra establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, que al efecto establece. “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años; salvo disposición expresa de la Ley”.

En este sentido, la acción persigue que se declaren sin efecto alguno los actos o contratos viciados en la forma o en el fondo, sin excluir los resarcimientos debidos, cuando se hayan producido adicionales consecuencias por culpa o dolo ajeno. Por incapacidad de las personas, por vicios en el consentimiento, por inexistencia o ilicitud de la causa, por la ilegalidad, entre otros. Esta se define como el medio jurídico por el cual se demanda que se anule una obligación que no tiene las condiciones requeridas por la Ley para su validez. El Código Civil, no señala los casos en los cuales los convenios son anulables, solo se refiere a las acciones de nulidad; no se puede considerar que el código contenga un inventario o lista de las posibles acciones de simulación ni tampoco puede considerarse que se pueda entresacar dichas listas de las menciones ocasionales que pueda señalarse en el código u otras leyes, de diversos casos de nulidad, que el legislador ha previsto. La fuente de la procedencia de una acción de nulidad, en contra de una convención determinada ha de obtenerse de aquellos fundamentos que en forma analógica se pueden extender desde los casos previstos por el legislador hasta los casos no mencionados por él.

Así las cosas, establece el artículo 1.924 del Código Civil: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales“.

Ha sido jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que el mencionado artículo distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos: “En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem”. Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968).

Señalado lo anterior, debe determinarse si con las probanzas aportadas a los autos, se encuentran llenos los extremos de procedencia de la pretensión. A tal efecto, la parte actora, para fundamentarla acompañó junto al libelo de demanda, los siguientes instrumentos: documento de venta con pacto de retracto, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 01 de abril de 2002, bajo el Nº 32, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el tribunal valora dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de un documento autenticado que no fue impugnado por la parte demandada, quien no planteó ningún tipo de discrepancias en este sentido, por tanto tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, en consecuencia hace fe, hasta prueba en contrario; y copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 30 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 07, protocolo primero, tomo 13, instrumento público que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido impugnado o tachado por la parte demandada, por lo tanto, este tribunal les da todo su valor probatorio y así se declara.

Por su parte la defensora judicial de las demandadas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito el 19 de marzo de 2003, en los siguientes términos: “A pesar de las diligencias realizadas para localizar a mis defendidas, ha sido imposible ponerme en contacto con ellas, tal como se evidencia de acuse de recibo de telegrama enviado a las mismas, que acompaño al presente escrito, desconociendo totalmente su versión de los hechos y si poseen argumentos que puedan ser utilizados en su defensa. A todo evento, me reservo en su nombre para mis representadas los derechos que puedan tener y las acciones a que hubiere lugar en el presente juicio. En su representación niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho todos los argumentos expuestos en el libelo de la demanda...”, (subrayado del tribunal).

En ese sentido, observa este juzgador que la contestación a la demanda, es uno de los actos en los cuales se materializa la garantía constitucional de la defensa, sin que en este caso sea el único. En efecto el derecho a la defensa subsiste en todo estado y grado de la causa, y así lo ordena el artículo 49 de nuestra Carta Magna “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...” La contestación es un acto procesal en virtud del cual el demandado conviene o rechaza todo o en parte la pretensión que el actor ha ejercido en su contra. Se destaca también, que la contestación a la demanda es crucial para la distribución de la carga de la prueba, es decir, dependiendo de la conducta procesal que adopte el demandado al momento de contestar la demanda, podrá determinarse si el actor conserva la carga de la prueba o por el contrario ha quedado relevado, dispensado o eximido de ella, trasladándose en consecuencia la carga de la prueba de la parte actora a la parte demandada.

La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen: 1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2.- la amistad o parentesco de los contratantes; 3.- el precio vil e irrisorio de adquisición; 4.- inejecución total o parcial del contrato; y 5.- la capacidad económica del adquiriente del bien.

En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales. Así pues, el documento autenticado, en ausencia de otras pruebas en los autos, no es suficiente para que la parte demandante pueda lograr la nulidad de un documento público registrado, con efecto ante un tercero, siendo necesario para ello, que el documento antes citado estuviese registrado. En el caso de autos, luego de la lectura y análisis del contenido del escrito de contestación a la demanda, sin lugar a dudas la carga de la prueba se trasladó a la parte actora, y en ese sentido se observa que durante el lapso probatorio, la misma no aportó al presente proceso, probanza alguna que hubieren podido soportar los alegatos y fundamentos de la demanda, ni tampoco logró demostrar la simulación denunciada. Por consiguiente, al no existir indicios graves, precisos y concordantes que, por falta de medios probatorios suficientes que orienten al tribunal sobre la procedencia de la declaratoria de nulidad por simulación de la venta que realizó la ciudadana Y.J.M.S. a la ciudadana E.X.A.B. del inmueble supra identificado, son razones fundamentadas para la improcedencia de la nulidad del documento registrado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal deberá declarar sin lugar la pretensión de nulidad de venta y así se declara.

En este orden, en cuanto a la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios, tradicionalmente se requiere como un elemento de la responsabilidad civil, la culpa, considerada como causa de la obligación de reparar el daño, denominándosela como contractual o extracontractual dependiendo de que se haya violado un deber u obligación preexistentes, de fuente convencional o legal. Modernamente se tiende a una concepción unitaria de la responsabilidad civil, más allá de los ámbitos contractual o extracontractual en los cuales se origine, destacando la trascendencia del daño como elemento común y tipificante del fenómeno resarcitorio, obstando a la unificación de los dos tipos de responsabilidad señalados que obedecen a regímenes legales diferentes, no conciliados todavía. También se tiende a establecer criterios de atribución objetivos de la responsabilidad por daños, para continuar mejorando la situación probatoria de la víctima, mediante presunciones o inversiones de la carga de la prueba que le permitan exonerarse de demostrar la culpa, uno de los elementos más difíciles de acreditar. Sin embargo, entretanto no se modernice por medio de una legislación más avanzada el actual sistema de responsabilidad civil, las soluciones que se apliquen para reparar en todos los casos la injusticia del daño, deberán ser de lege lata, basadas en nuestro Derecho Positivo, y no de lege ferenda, inspiradas en una aspiración social, y para alcanzar esos objetivos representan un aporte importantísimo los análisis y criterios de interpretación de la jurisprudencia, en procura de posibilitar, adaptándola a la normativa jurídica vigente, la tutela judicial efectiva debida a las victimas, en un creciente número de casos desencadenados por las nuevas realidades sociales de este tiempo.

En verdad, lo que determina la responsabilidad civil contractual o extracontractual es el daño ocasionado por una persona a otra, independientemente si entre ellas existe o no un vínculo convencional anterior, privando en todo caso el deber genérico de no dañar los intereses ajenos, por lo que, en esencia, es artificiosa la distinción que se hace de ambos tipos de responsabilidades, pues son instituciones de la misma naturaleza, así provengan de cualquier fuente; por lo tanto, ciertamente se impone darles un tratamiento unificado que además de permitir su mejor comprensión, sirva para evitar la injusticia que se da, cuando apareciendo demostradas plenamente la certeza y antijuridicidad del daño, el juez niega la pretensión indemnizatoria, amparándose en la rigidez de los preceptos legales que específicamente regulan la responsabilidad por daños, o por causa de las dificultades probatorias que se le cargan a la victima, o porque, a su juicio, la fundamentación legal de la acción impetrada no es exactamente compatible con el derecho deducido, o en fin, por la falta de flexibilidad y preocupación del juez que no se esforzó, para el plausible cumplimiento de su misión, en subsumir la situación de hecho presentada en la demanda en otras previsiones legales que fueran aplicables para el otorgamiento de la tutela jurídica reclamada por el actor, con lo cual no se extralimita, sino que se atiene en sus decisiones a las normas del Derecho, pero ejerciendo su poder jurisdiccional en forma cónsona con la función integradora del ordenamiento positivo propia de la jurisprudencia.

La Sala de Casación Civil se ha pronunciado en torno a la posible acumulación eventual de responsabilidades, del modo siguiente: “Debe dejarse claramente establecido que si bien los contratos son fuentes de obligaciones, también los hechos ilícitos lo son, y la circunstancia de existir entre determinadas partes una relación contractual, no impide la coexistencia de un hecho ilícito de generar indemnización a la víctima. Este hecho ilícito puede presentarse de dos formas: un hecho ilícito paralelo o independiente de la relación contractual y un hecho ilícito originado con motivo de abuso o defecto en la ejecución de obligaciones de índole contractual”. (Vid. jurisprudencia de P.T., Nº 8/9, 1994). Ello no obsta para que, sin embargo, las consecuencias dañosas sujetas a resarcimiento, supongan una doble reparación para la víctima por el mismo daño: una, la originada de responsabilidad extracontractual o delictual, fundada en el hecho ilícito, y otra, la exigible según las reglas de la responsabilidad contractual, deducida de la inobservancia de un deber preexistente de fuente convencional.

En este orden de ideas, considera el tribunal que la reclamación de daños y perjuicios impetrada puede prosperar en el caso sub examine, ya que la objetiva violación de esa preexistente obligación negocial, revelada por la propia existencia del daño devenido de la venta acaecida con posterioridad, fue debidamente acreditado por la demandante con el documento de venta registrado, demostrando así el incumplimiento por parte de la vendedora de una de las obligaciones que imponía el contrato autenticado, cual era la prohibición de gravar el inmueble y así se declara.

En dicho ámbito, la obligación de reparar el daño puede generarse en la inejecución de las prestaciones prometidas o en su cumplimiento defectuoso, pero si tal conducta constituye a la vez un hecho ilícito, la víctima del daño queda autorizada a reclamar por la vía extracontractual.Tal circunstancia a criterio de este sentenciador, hace procedente el pago de los daños y perjuicios establecidos contractualmente, los cuales ascienden a la cantidad de un millón quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500.000,00). Tal pronunciamiento no obsta para que la parte demandante pueda intentar las acciones que correspondan antes las autoridades jurisdiccionales correspondientes.

En atención a los razonamientos anteriores, es forzoso concluir que la presente acción dirigida contra las ciudadanas Y.J.M.S. y Y.P.P.M., cuyo objeto es la nulidad de la venta realizada por dichas ciudadanas en fecha 30 de mayo de 2002, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 07, protocolo primero, tomo 13, cuyo objeto es la parcela de terreno ubicada en el parcelamiento denominado Colinas de Carrizal, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones fueron señalados en la parte narrativa de este fallo, deberá ser declara sin lugar. No obstante, como ya se dijo, al dejar a un lado las obligaciones contraídas con la actora contenidas en el documento autenticado en fecha 01 de abril de 2002, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, deberá resarcir los daños y perjuicios pactados los cuales ascienden a la suma de Bs. 1.500.000,00, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el documento de venta con pacto de retracto y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción NULIDAD DE VENTA intentada por E.X.A.B. contra las ciudadanas Y.J.M.S. y Y.P.P.M., todas suficientemente identificadas en este fallo. Se declara CON LUGAR la indemnización por daños y perjuicios contractuales, derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada en el contrato de venta con pacto de retracto. Se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravas que fuera participada mediante oficio en fecha 27 de junio de 2002, al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

HAS/icbc/mbr

EXP Nº 22.760

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