Decisión nº 130 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXP. N° 17068

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

PARTES: E.J.C.H. Y J.C.R.S.

NIÑO: (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos E.J.C.H. y J.C.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 13.007.611 y 13.653.699 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio KELVI E.F.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.135, refiriendo que contrajeron matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., el día 29 de abril de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 75, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indican que procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad)

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen la adolescente y las niñas de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos E.J.C.H. y J.C.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 13.007.611 y 13.653.699 respectivamente

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

    • La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.

    • La Custodia la detentará la progenitora E.J.C.H..

    • En cuanto al régimen de convivencia, el padre tendrá un régimen de amplio y la madre tendrá la obligación de facilita estas visitas, de acuerdo a las vacaciones tomadas dentro y fuera del territorio nacional, días de asueto o permisos que le permitan al padre, y cuando no interrumpan el normal desarrollo del menor, horas de descanso y/o días escolares. Así mismo el padre podrá visitar dos veces al mes por lo menos a su hijo y llevarlo consigo hasta su hogar paternal ubicado en La C.M.J.E.L., Campo Niquitao Casa N° 88 A, Calle Colón, igualmente dos (2) veces al mes. Ambos padres convienen en fijar que en las oportunidades que el padre decida viajar con el niño y permanecer fuera de la ciudad por más de un día, deberá avisar a la madre del niño, con la debida antelación, para que ésta pueda tomar las previsiones del caso. La Educación y alimentación del niño estará a cargo de la madre sin que la presente separación de cuerpos y bienes afecte las obligaciones que en ese sentido correspondan al padre.

    • En cuanto a la obligación de manutención, el padre le sufragará los gastos escolares y gastos médicos de acuerdo a su capacidad económica, según lo establecido en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, además sufragará una pensión por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales.

    • En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

  3. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

  4. Se ordena expedir por secretaría dos copias certificadas del escrito y del presente decreto de separación de cuerpos y bienes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

    Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria

    ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA

    En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 130.

    La Secretaria

    MBR/maa.

    Exp. Nº 17068

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