Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 16 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-011861

ASUNTO : TP01-R-2014-000220

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de agosto de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. IDANNE LOANDRY H.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 08 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 que declara “…Revocar la medida CAUTELAR DE privación judicial Preventiva de libertad de fecha 28-03-2014 a la ciudadana E.C.Q.D.C., titular de la Cédula de Identidad V-24.137.323 quien se encuentran incursa en los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTOS PÚBLICO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO COMETIDO POR LOS PARTICULARES Y ESTAFA MEDIANTE FRAUDE PROCESAL, previstos en los artículos 468, 320, 319 y 462 del Código Penal y artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en agravio de los ciudadanos VIGNA DEL CARMEN OLMOS SIMANCAS VIUDA DE VILORIA, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 1.010.099, H.J.V.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.062.143, J.C.V.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.324.518, M.O.V.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.324.520, M.T.V.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.665.949, M.D.C.V.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.505.364, D.D.V.V.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.315.369 y J.D.J.V.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.908.852; visto y verificado el estado de salud que presenta y se acuerda sustituirla por ARRESTO DOMICILIARIO , de conformidad con el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al jefe del Departamento Policial 1.1 Trujillo para que sea trasladada inmediatamente hasta este tribunal e imponerla de la decisión y sea trasladada hasta el lugar de la residencia de un hijo o familiar, y así estar al vigilo de la salud de la imputada, la cual deberá efectuarse en un lugar distinto a la casa, objeto del hecho punible, la cual deberá enunciar con exactitud al momento de imponerla de esta decisión…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Fiscalia recurrente que ….Como es bien sabido, el principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales, que intervienen en el, concerniendo a los jueces al momento de decidir ajustarse a esa verdad.

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su decisión señala:

(...) Y recibido el informe de fecha 02-O 7-2014 en la cual expresa: “... Ciudadano Dr. Green Parra, Director del Hospital Dr. J.G.H.. Abog. J.R.B.. Juez de Control Nro. 05. Su Despacho. Por medio de la presente se hace constar que la p.C.E.Q.d.C. C.l. 24.137.323, femenina de 68 años de edad, se encuentra ingresada en esta institución hospitalaria desde el 28 de Marzo de 2014 con diagnostico de: Cardiopatía Mixta, Isqiémica e hipertensiva con intervencionismo por hemodimica coronaria de Stent y angioplatía; Enfermedad coronaria ciónica obstructiva con stent: Accidente cerebro vascular trmbo embolico. Síndrome coronario agudo; Angina inestable sde alto riesgo; ateroesclerosis coronaria; ateroesclerosis con depreslin reactiva, por lo que se mantuvo ingresada en delicado estado de salud hasta el día 02 de Julio de 2014; debido a sus múltiples patologías debe permanecer en reposo absoluto y no estar expuesta a stress, o situaciones que alteren la hemodinámica cardiovascular que se estabilizo con su larga estadía hospitalaria; así mismo debe cumplir la terapéutica indicada con la mayor rigurosidad, dieta hipo sódíca hipo grasa, Valsartan de 160 mg OD; Aspirina de 81 mg OD; Nitrato de Isosorbide 20 mg cada 12 horas; Clopidogrel 75 mg OD; Amlodípina 5 mg OD; Trangorex 200 mg OD; Atorvastatina 20 mg OD; Broazepam 3 mg OD; por parte médica la paciente se encuentra en condiciones clínicas y hemodinámicas estables, quedando de ustedes garantizar su estabilidad y evaluación médica continua. Suscrito por el Jefe Departamento de Medicina Interna...

Y que hoy tenemos todos al alcance; debe esta juzgadora garantista de los derechos, garantías y principios de las partes en el proceso, a los fines de verificar la situación de salud que presenta la imputada, en virtud de lo expuesto por la defensa en su escrito, de las actuaciones que presenta la defensa no existe un Examen Médico o Forense que determine con exactitud el estado actual de salud en que se encuentra o algún tratamiento que esta recibiendo esta ciudadana, si es que lo esta recibiendo, por lo que debe existir un dictamen del médico forense y de donde se infiere el resultado exacto del estado actual que presenta este individuo, pues el mismo, se encuentra supeditado al cumplimiento previo de manera estricta de presupuestos que constituye la base jurídica sobre la cual el Juzgador podrá emitir una decisión justa e imparcial y de esta manera salvaguardar derechos inherentes del procesado, los cuales tiene rango Constitucional por indicarle, así nuestra Constitución Bolivariana y de igual forma proteger el ámbito del estado de derecho en cuanto a la obligación que tiene el Estado de velar por el debido cumplimiento de las normas adjetivas, sustantivas en cuanto se pudiese cometer un hecho ¡licito, como consecuencia de la conducta desplegada por los individuos que convergen en nuestra sociedad haciendo uso el estado del ius puniendi, a través de normas de carácter sancionatorias contenidas en las respectivas leyes orgánicas, dependiendo de la ley y de esta manera crear un ambiente de seguridad jurídica, evitando de esta forma adentramos en un clima de impunidad manifiesta que crearía una anarquía o caos en nuestra sociedad, por el uso discriminatorio y compulsivo de argucias y estrategias que desnaturalizarían la verdadera esencia o fin del proceso, lo cual no es otro que la finalidad del proceso y de allí que el juzgador debe emplear el raciocinio jurídico del cual esta investido para analizar, estudiar, sugerir pautas que conlleven juzgador debe emplear el raciocinio jurídico del cual esta investido para analizar, estudiar, sugerir pautas que conlleven.. .haciendo valer si es posible el dispositivo previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 5 “Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran”. Y de esta manera buscar el Apoyo especializado de profesionales en la materia que serán los llamados a emitir una opinión informe, estudio, conclusión sobre la verdadera situación física que en un momento determinado este atravesando una persona por presentar deterioro en su salud, como consecuencia de alguna enfermedad que le aqueje con carácter delicado y las mismas darán las indicaciones pertinentes al Tribunal Competente y así darle cumplimiento una vez que se encuentre satisfechos los extremos requerido en forma expresa en la norma adjetiva, es decir que exista un diagnóstico de un médico especialista debidamente certificado por un médico forense que se encuentre legitimado para tal función tan delicada y encomiable ya que en este tipo de procedimiento se ventilan dos vertientes, unas que serían las atinentes a los derechos que asistan a todos los justiciables y que están amparados en normas de carácter constitucional tratados, convenios, pactos de naturaleza internacional suscrito y ratificados por nuestra República Bolivariana de Venezuela referente a derechos humanos, de dignidad, de igualdad, de asistencia y siendo la segunda vertiente la correcta y justa aplicación del amparo punitivo del Estado, en cuanto a las medidas cautelares aplicables en la comisión de hechos punibles y es decir que en el caso que nos ocupa juegan un papel preponderante los diagnósticos y evaluaciones médicas emitidas por los especialistas.

Por lo que este Tribunal en funciones de Control Nro. 05 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: Revocar la Medida CAUTELAR DE PRIVAClON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha 28-03-20 14 a la ciudadana E.C.Q.D.C., titular de la Cédula de Identidad 24.137.323, quine se encuentra incursa en los delitos de APROPIAClON INDEBIDA CALIFICADA, FALSA ATES TACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO O EN ACTOS PÚBLICO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO COMETIDO POR LOS PARTICULARES Y ESTAFA MEDIANTYE FRAUDE PROCESAL, previstos en los artículos 468, 320, 319 y 462 del Código Penal y artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en agravio de los ciudadanos VIGNA DEL CARMEN OLMOS SIMANCAS VIUDA DE VILORIA H.J.V.O., J.C.V.O., M.O.V.O., M.T.V.O., M.D.C.V.O., D.D.V.V.O. y J.D.J.V.O., visto y verificado el estado de salud que presenta y se acuerda sustituirla por ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el articulo 242.1 del COPP

Considera esta Representación Fiscal, que la Jueza de Control Numero 05 al momento de decidir de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada ciudadana E.C.Q.D.C.; hizo una valoración errada al Certificado Médico emitido un profesional de la medicina (no siendo Médico Forense), que textualmente expresa: “...por parte medica la paciente se encuentra en condiciones clínicas y hemodinámicas estables... ‘ siendo este el Estado de Salud de la imputada, mal podría esta Juzgadora sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin estar ratificado el mismo por un Médico Forense, sin embrago, en su decisión se basa la Juzgadora que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración , que les requieran”. Y de esta manera buscar el Apoyo especializado de profesionales en la materia que serán los llamados a emitir una opinión informe, estudio, conclusión sobre la verdadera situación física que en un momento determinado este atravesando una persona por presentar deterioro en su salud... “, ¿pero cuál deterioro presentaba la imputada?, si el mismo médico manifiesta que se encuentra en unas condiciones clínicas y hemodinámicas estables, lo cual llama la atención a esta Representación Fiscal, cual deterioro de salud establece la Juzgadora en su decisión, aunado a que la valoración médica realizada por un profesional médico, que no está juramentado en este Expediente, incumpliento con ello lo establecido en el artículo 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y sin ordenara la evaluación con un médico forense que permite establecer su situación de salud en el proceso y así poder otorgar una medida menos gravosa a la imputada.

Por lo que esta Representación Fiscal, manifiesta que la Juzgadora al sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada por un Arresto Domiciliario, no le esta garantizando su derecho a la salud y vida, por cuanto la misma era cumplida en el Hospital Dr. J.G.H., donde el mismo médico que le realizó la valoración deja constancia textualmente: “debido a sus múltiples patologías debe permanecer en reposo absoluto y no estar expuesta a stress, o situaciones que alteren la hemodinámica cardiovascular que se estabilizo con su larga estadía hospitalaria; así mismo debe cumplir la terapeutica indicada con la mayor rigurosidad, dieta hipo sódica hipograsa, Valsartan de 160 mg OD; Aspirina de 81 mg OD; Nitrato de lsosorbide 20 mg cada 12 horas; Clopidogrel 75 mg OD; Amlodipina 5 mg OD; Trangorex 200 mg OD; Atorvastatina 20 mg OD; Broazepam 3 mg OD...

Por su parte los ciudadanos Abogados V.A.C.B., y LUIS VALERA, DEFENSORES de la Ciudadana E.C.Q.D.C., dieron CONTESTACION al RECURSO DE APELACION propuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio en las siguientes circunstancias fácticas y jurídicas:

Nuestra defendida ha sido acusada de ser autora de los delitos denominados Apropiación Indebida Calificada, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Forjamiento de Documento Público cometido por los particulares y Estafa Mediante Fraude Procesal. Ciudadanos Magistrados nada más lejos de la verdad que la existencia de tales hechos punibles. De las evidencias presentadas por el Ministerio Público no se puede inferir la existencia de uno solo siquiera de esos delitos. Al contrario estamos en presencia de la utilización de la justicia penal para lograr por esta vía la recuperación de un bien raíz. Circunstancia esta que nos vislumbra la existencia de la bochornosa y repudiable acción conocida en el lenguaje coloquial como “terrorismo judicial”. Lamentablemente Ustedes no pueden ab initio conocer de esa situación, esperamos que posteriormente esta causa llegue a su conocimiento para que puedan analizar el fondo de la pretensión y allí podrán asombrarse al constatar lo que aquí señalamos. Pero dejemos al margen tal situación y retomemos el hilo del asunto que nos ocupa.

Privada de libertad nuestra defendida fue recluida en el puesto policial ubicado en el sector El Recreo de la Ciudad de Trujillo, sitio de reclusión que no reúne las mínimas condiciones para albergar a un ser humano privado de libertad, mas aun si este padece alguna enfermedad que disminuya notablemente su estado de salud. La señora E.C.Q.D.C. debido a su avanzada edad, -68 años- ha sufrido una serie de enfermedades que afectan su sistema circulatorio, entre ellas ACV ISQUEMICO SECUELAR HIPERTENSION ARTERIAL SISTOLICA, SÍNDROME OBSTRUCTIVO CORONARIO - CON TRES STENETS lo que origino INFARTO AL MIOCARDIO Dicha ciudadana, a solicitud del Tribunal fue examinada por el forense DR. J.G.V. quien recomendó a la paciente REPOSO ABSOLUTO, MANTENER BAJO VIGILANCIA Y TRATAMIENTO MEDICO ESTRICTO. EVITAR AGENTES QUE GENEREN STRESS O TRASTORNOS DE LA ESFERA EMOCIONAL QUE PUDIESEN DESCOMPENSAR, COMPLICAR Y PONER EN PELIGRO SU VIDA. Sin ser médicos pensamos nosotros que el reten de El Recreo o el Internado Judicial Trujillo sin reunir las mínimas condiciones higiénicas es un sitio propio para generar de stress y trastornos emocionales; por lo cual resulta contraproducente internar en cualquiera de esos espacios a nuestra defendida por que ello pondría en riesgo su propia existencia. Esas razones llevaron a que el tribunal ordenara el traslado de nuestra defendida al Hospital Dr. J.G.H.d. ésta ciudad, donde permaneció por largo tiempo. A solicitud del Tribunal el Dr. M.G.J.d.D.d.M.I.d.H.D.. J.G.H. en fecha 02 de julio de 2.014 practicó una valoración médica a nuestra defendida y señaló la enfermedad que afecta a la señora Q.d.C. y recomienda ‘ debe permanecer en reposo absoluto y no estar expuesta a stress o situaciones que no alteren la hemodinámica cardiovascular., asimismo debe cumplirla terapéutica indicada con la mayor rigurosidad debiendo ser evaluada continuamente. La situación descrita sirvió para que el tribunal en fecha 08 de julio de 2014 decidiera: (

... y de alli analizar, estudiar, sugerir pautas que conlleven a la real y efectivo cumplimiento de los procedimientos que rigen este tipo de solicitud, haciendo valer si es posible el dispositivo previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 5 «Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran”. Y de esta manera buscar el Apoyo especializado de profesionales en la materia que serán los llamados a emitir una opinión, informe, estudio, conclusión sobre la verdadera situación física que en un momento determinado este atravesando una persona por presentar deterioro en su salud, como consecuencia de alguna enfermedad que le aqueje con carácter delicado y las mismas darán las indicaciones pertinentes al Tribunal Competente y así darle cumplimiento una vez que se encuentre satisfechos los extremos requerido en forma expresa en la norma adjetiva, es decir, que exista un diagnostico de un médico especialista debidamente certificado por un médico forense que se encuentre legitimado para tal función tan delicada y encomiable ya que en este tipo de procedimiento se ventilan dos vertientes, unas que serian las atinentes a los derechos que asistan a todos los justiciables y que está amparados en normas de carácter constitucional tratados, convenios, pactos de naturaleza internacional suscrito y ratificados por nuestra República Bolivariana de Venezuela referente a derechos humanos, de dignidad, de igualdad, de asistencia; y siendo la segunda vertiente la correcta y justa aplicación del aparato punitivo del Estado en cuanto a las medidas cautelares aplicables en la comisión de hechos punibles y es decir que en el caso que nos ocupa juegan un papel preponderante los diagnósticos y evaluaciones medicas emitidas por los especialistas.

Por lo que este Tribunal en funciones de Control N° 05 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Revocar la medida CAUTELAR DE privación judicial Preventiva de libertad de fecha 28-03- 2014 a la ciudadana E.C.Q.D.C.... y se acuerda sustituirla por arresto domiciliario....

Ciudadanos Magistrados, el auto apelado está totalmente ajustado a derecho y contiene un razonamiento lógico y acorde con el deber del Estado de garantizar el derecho a la salud de nuestra defendida con lo cual se está preservando el derecho a la vida por que como dice el lenguaje coloquial sin salud no hay vida’

El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la salud es un derecho fundamental y que el estado está obligado a garantizarlo como parte del derecho a la vida. Continuando con el auto apelado podemos decir sin equívoco alguno que tiene como objetivo preservar la salud de nuestra defendida, avalado por los exámenes médicos que a ella le practicaron el forense Dr. M.G.J.d.D.d.m.I.d.H.D.. J.G.H.d. la Ciudad de Trujillo.

Ciudadanos Magistrados, el hecho de que a la Ciudadana E.C.Q.D.C. se le sustituyera la privación de libertad en el reten de El Recreo por arresto domiciliario en el hogar de su hijo Dr. H.C. en La Plata 3 de la Ciudad de Valera, bajo ningún aspecto indica que se encuentra en libertad ni mucho menos que tal decisión no pueda garantizar el resultado el resultado final del proceso, debido a que la detención domiciliaria es equivalente a una medida preventiva privativa de libertad y ella solo involucra el cambio del centro de reclusión y no comporta la libertad del acusado tal y corno lo ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 303 del 14 de junio de 2.995 N° 1212 con ponencia del Dr. F.C.L. que ratifica la sentencia de la misma sala el 04 de abril de 2001. En igual sentido el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

En base a lo antes expuesto concluimos expresando que el auto apelado se encuentra ajustado a derecho por ser el mecanismo usado por la Juez para preservar la salud y por ende la vida de nuestra defendida. Que la medida cautelar es garantista de que el resultado final del proceso pueda ejecutarse y que la apelación carece de fundamentos de hecho y de derecho que la hagan procedente por lo que pedimos a la Corte de Apelaciones la DECLARE SIN LUGAR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por la recurrente en la circunstancia de haber otorgado la Jueza de Control Nº 05 Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, específicamente el arresto domiciliario a la ciudadana E.C.Q.d.C., sin contar en autos con informe médico forense.

En tal razón se revisa el auto recurrido y se constata que en fecha 08 de julio del año 2014 el Juzgado de Control Nº 05 acordó la medida de arresto domiciliario a la ciudadana E.C.Q.D.C. basándose para ello en la situación de salud que la misma presenta según informe de fecha 02 de julio del año 2014 suscrito por el ciudadano Jefe de Medicina Interna del Hospital J.G.H.d. la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, considerando además el contenido de las actuaciones existentes en el expediente señalo la Jueza a quo que en fecha 30 de abril del año 2014 el Tribunal decidió mantener a la procesada en el Hospital J.G.H. y Acordó su traslado para que la Medicatura Forense realice examen completo de salud a la investigada, haciendo mención que una vez que conste dicho resultado el Tribunal revisara la situación.

No obstante a pesar de haberse ordenado la realización de una nueva evaluación por el médico forense en fecha 30 de abril del año 2014, siendo recibido el oficio en dicha Dependencia (Medicatura Forense)en fecha 02 de mayo del año 2014, aconteció que en fecha 8 de julio de 2014 observando la Jueza que el nuevo informe médico forense no obraba en autos, procedió a considerar o valorar la situación tomando en cuenta el informe rendido por el Médico Especialista el cual era de la siguiente conclusión….

“debido a sus múltiples patologías debe permanecer en reposo absoluto y no estar expuesta a stress, o situaciones que alteren la hemodinámica cardiovascular que se estabilizo con su larga estadía hospitalaria; así mismo debe cumplir la terapéutica indicada con la mayor rigurosidad, dieta hipo sódica hipograsa, Valsartan de 160 mg OD; Aspirina de 81 mg OD; Nitrato de lsosorbide 20 mg cada 12 horas; Clopidogrel 75 mg OD; Amlodipina 5 mg OD; Trangorex 200 mg OD; Atorvastatina 20 mg OD; Broazepam 3 mg OD...

Siendo que el cuestionamiento que realiza la Representante Fiscal obedece a que se haya decidido el otorgamiento de la medida de arresto domiciliario sin que la evaluación médica haya sido certificada por el Médico Forense, en tal sentido observa esta Alzada que la Defensa señala expresamente que a solicitud del Tribunal la ciudadana procesada fue evaluada por el Médico Forense Dr. J.G.V. quien en fecha 15 de abril rindió informe en el que recomendó..” reposo absoluto, mantener bajo vigilancia y tratamiento médico estricto, evitar agentes que generen stress o trastornos de la esfera emocional que pudiesen descompensar, complicar y poner en peligro la vida”, lo que indica que si bien es cierto el último examen que se hizo a la procesada no fue certificado por el Médico Forense, el realizado por el médico interno va en los mismos términos que el ya emitido por el medico legista. De cualquier manera la procesada si fue evaluada por el Medico Forense quien hizo recomendaciones sobre la salud de la ciudadana E.C.Q.D.C. que en modo alguno pueden ser obviadas, luego de ello la procesada fue mantenida en hospitalización hasta el día 02 de julio y finalmente el medico Jefe de Medicina Interna perteneciente al Hospital J.G.H. señalo en informe de fecha 02 de julio, recomendaciones similares a las señaladas por el médico forense, tales como que la paciente debe permanecer en reposo absoluto, no expuesta a stress, o situaciones que alteren la hemodinámica cardiovascular que se estabilizó en su larga estadía hospitalaria, señalando previamente que el diagnostico de la procesada es: “Cardiopatía mixta: isquemia e hipertensiva con intervencionisnmo por hemodinámica coronaria de Stent y angioplastia; enfermedad coronaria crónica obstructiva con Stent; accidente cerebro vascular troboembólico: síndrome coronario agudo: angina inestable de alto riesgo; ateroesclerosis coronaria, ateroesclerosis con depresión reactiva”

De lo antes señalado se logra visualizar que los informes rendidos por los expertos son similares en sus conclusiones, lo que permite evidenciar que efectivamente la ciudadana E.C.Q.D.C. es una persona de 68 años de edad, que presenta un cuadro de salud complicado, con varias patologías: cardiaca, cerebro-vascular que sabemos son afectaciones graves en órganos nobles, que ha estado por largo periodo hospitalizada, lo que revela la gravedad de su estado y además a la misma se le ha cambiado la medida de privación judicial preventiva de libertad a una detención domiciliaria que es una medida gravosa también pues supone la imposibilidad de tránsito libre, el confinamiento a un espacio determinado y además la misma en el presente caso se confiere con la finalidad de mantenerla vinculada al proceso penal y que a su vez pueda cumplir con el reposo absoluto recomendado, así como la terapéutica indicada con la correspondiente rigurosidad, es decir para que cumpla el tratamiento medico ordenado en forma estricta.

Estima esta Alzada que la razón no acompaña a la Representación Fiscal recurrente en virtud que en el proceso penal el Juez no solo esta llamado a revisar solamente la acreditación del hecho punible, o la existencia de elementos de convicción, o la presunción del peligro de fuga en forma abstracta, como pretende la Fiscala recurrente, es necesario también que adicionalmente se tome en cuenta a las personas que intervienen en el proceso, su situación personal, como en este caso su mayoridad, su estado de salud, concatenando esta situación con la procesal, resultando que en este caso no estamos en presencia de hechos imputados graves, como serían los señalados en el artículo 488 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que nos sirve de guía, pero si en presencia de una situación de salud en adulto mayor, con tendencia a complicaciones, estimando esta Alzada que lo prudente es que se siga el proceso bajo la medida de coerción dictada de arresto domiciliario que permita tener a la procesada vinculada al proceso pena que se sigue en su contra y a su vez cumplir las indicaciones médicas.

Por las razones expuestas se declara sin lugar la presente recurso de apelación y se confirma el auto recurrido.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto la Abg. IDANNE LOANDRY H.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 08 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 que declara “…Revocar la medida CAUTELAR DE privación judicial Preventiva de libertad de fecha 28-03-2014 a la ciudadana E.C.Q.D.C., titular de la Cédula de Identidad V-24.137.323 quien se encuentran incursa en los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTOS PÚBLICO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO COMETIDO POR LOS PARTICULARES Y ESTAFA MEDIANTE FRAUDE PROCESAL, previstos en los artículos 468, 320, 319 y 462 del Código Penal y artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en agravio de los ciudadanos VIGNA DEL CARMEN OLMOS SIMANCAS VIUDA DE VILORIA, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 1.010.099, H.J.V.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.062.143, J.C.V.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.324.518, M.O.V.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.324.520, M.T.V.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.665.949, M.D.C.V.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.505.364, D.D.V.V.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.315.369 y J.D.J.V.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.908.852;, visto y verificado el estado de salud que presenta y se acuerda sustituirla por ARRESTO DOMICILIARIO , de conformidad con el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al jefe del Departamento Policial 1.1 Trujillo para que sea trasladada inmediatamente hasta este tribunal e imponerla de la decisión y sea trasladada hasta el lugar de la residencia de un hijo o familiar, y así estar al vigilo de la salud de la imputada, la cual deberá efectuarse en un lugar distinto a la casa, objeto del hecho punible, la cual deberá enunciar con exactitud al momento de imponerla de esta decisión…”.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los DIECISEIS (16) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C. Dra Lexi Matheus Mazzey

Jueza de Corte (Ponente) Jueza Suplente de Corte.

Abg. R.M.P..

Secretaria

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