Sentencia nº Exe.000026 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000003

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En escrito de fecha 12 de diciembre de 2008, presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil por la abogada A.T.H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.L.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-16.523.098, fue solicitado el exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Calí, Jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca de la República de Colombia, de fecha 12 de julio de 2005, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano H.H.S.L., colombiano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cali, titular de la cédula de identidad N° 94.396.906, y “…del acuerdo complementario de la Partición de la Sociedad Conyugal, de fecha 04 de mayo de 2006…” suscrito ante la Notaría Dieciséis del Circulo de S. deC., Capital del Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia.

El 13 de enero de 2009 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante decisión del 15 de abril de 2009, esta Sala de Casación Civil, le otorgó a la ciudadana E.L.G., veinte (20) días de despacho, contados a partir de la fecha de la publicación de dicho fallo, para que consignara por ante la secretaría la apostilla original de la sentencia de divorcio de fecha 12 de julio de 2005, emanada del Juzgado Quinto de Familia de Cali, Jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca de la República de Colombia.

En fecha 8 de mayo de 2009, la abogada A.T.H. informó a esta Sala que “tanto la APOSTILLA ELECTRÓNICA de la sentencia como la del PODER, son impresiones y sí son legítimas porque al verificar en la página correspondiente a www.cancilleria.gov.co, y colocar el Nº AIHK9754500 de fecha 07-10-2008 y el Nº AJBQ163717354 de fecha 01-16-2009, respectivamente, aparecieron las respectivas apostillas…”.

El 28 de mayo de 2009 el Juzgado de Sustanciación, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur interpuesta, y en virtud de la diligencia de fecha 11 de febrero de 2009, en la cual la abogada A.T.H., consignó poder otorgado por el ciudadano H.H.S.L., se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, remitiéndosele con oficio copia certificada elaborada por medios fotostáticos de reproducción, de la precitada solicitud, del auto y los documentos anexos a la solicitud.

Estando las partes a derecho y contestada la solicitud de exequátur, pasa la Sala a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en el artículo 5 en su primer aparte y ordinal 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...Omissis...

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

...Omissis...

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42…

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

Según las anteriores disposiciones, es esta Sala de Casación Civil la competente para declarar la fuerza ejecutoria de las decisiones dictadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia para conocer de la solicitud de exequátur al tribunal superior en lo civil del lugar donde se haya de hacer valer el acto o sentencia extranjera “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”.

Ahora bien, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente por esta Sala, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se desprende que ambas partes fungieron como demandante y demandado en el juicio de disolución de vínculo matrimonial sustanciado en el extranjero sin que haya operado de modo alguno mutuo consentimiento entre las partes para que procediese el divorcio decretado. En consecuencia, es innegable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud. Así se establece.

-II-

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La apoderada judicial de la solicitante del exequátur fundamentó su petición en los siguientes términos:

- Que del contenido de la sentencia de divorcio, cuyo exequátur se solicita, se constata que su representada ciudadana E.L.G. demandó la disolución del vinculo matrimonial que la unía con el ciudadano H.H.S.L., por tal razón, aún cuando, durante el juicio de divorcio se celebró un acuerdo sobre custodia y cuidado personal del niño procreado por los cónyuges, que fue homologado por el Juzgado Quinto de Familia e incluido en la sentencia definitiva de divorcio, ello no obsta para desvirtuar el carácter contencioso del procedimiento toda vez que el acuerdo se celebró para proteger los derechos del niño, por ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Ministerio de la Protección Social en fecha 11-08-2004, mediante Acta de Audiencia de Conciliación H.S.F # 564-2004, cinco (5) meses después de haberse incoado el procedimiento de divorcio de fecha 11-03-2005, reiterando la solicitante que dicho acuerdo, versa únicamente sobre las condiciones de protección del niño, más no sobre la naturaleza contenciosa que tuvo el procedimiento de la disolución matrimonial como puede observarse en las diversas fases del procedimiento y de lo plasmado en la sentencia de divorcio.

- Que el procedimiento que dio lugar a la sentencia extranjera fue de naturaleza contenciosa, por lo que le corresponde a esta Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley”, conforme a lo dispuesto en el ordinal 42º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

- Que en el fallo se hace mención de la causal invocada para el divorcio, se alega la contemplada en el numeral 8° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, es decir: “La separación de cuerpos judicial o de hecho que haya perdurado por más de dos años…” también señala el fallo que no es relevante quien dio origen o fue responsable del rompimiento conyugal o el motivo de la separación, sino que lo único a probar era el hecho objetivo de que la pareja estaba separada por más de dos años, por lo que dicha causal no es violatoria del orden público venezolano, equiparándose al abandono voluntario contemplado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano.

- Que Colombia y Venezuela suscribieron el Acuerdo Boliviano de 1911 y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros de 1979, llevada a cabo en Montevideo, aunado a ello de las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), y en especial el artículo 53, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.

- Que la presente solicitud cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual procedió a desglosarla para su análisis.

- Señala de igual forma que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección integral, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y en condiciones dignas, por lo que la Sala esta en la obligación de atender con esmero y especial dedicación la tutela efectiva de los derechos y garantías del niño.

- De igual forma señala que de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se desprende que los dispositivos tercero y cuarto, prevaleció el acuerdo entre los padres del niño, atendiendo el interés superior del mismo.

- Que en acta de audiencia de conciliación N° H.S.F. # 564-2004 los ciudadanos E.L.G. y H.H.S.L., comparecieron por ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para conciliar sobre la custodia y cuidado personal del niño, cediendo la ciudadana E.L.G., la custodia de su hijo al padre, mientras ella durara viviendo en la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que ella regrese de nuevo a Colombia, ella seguirá con el cuidado personal de su hijo. El padre permitirá tener visitas para el niño con la abuela materna, los fines de semana de manera pernoctada.

- En relación al quantum alimentario, al no haber sido fijado por los padres, el Juzgado Quinto de Familia de Cali, decretó el 25% de un salario mínimo a cargo de los dos padres y cuotas extras en junio y diciembre en el mismo porcentaje y la cuota correspondiente a la madre E.L.G., debería ser depositada en una cuenta de ahorros a nombre del señor H.H.S., dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

- Que la ciudadana E.L.G., esta trabajando en la ciudad de Caracas y reside en forma permanente en dicha ciudad, manteniendo contacto telefónico y por correo electrónico diariamente y se ocupa de la manutención total de su hijo, porque el padre no tiene un trabajo fijo, y le consta que la abuela materna cuida con esmero y dedicación a su nieto, cuyo régimen de convivencia familiar se cumple a cabalidad.

- Finalmente solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se declararé la ejecutoria de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2005, por el Juzgado Quinto de Familia de Cali, Jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, así como del acuerdo complementario de la partición de la Sociedad Conyugal, de fecha 04 de mayo de 2006, suscrito por ante la Notaría Dieciséis del Circulo de S. deC., Capital del Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, bajo escritura pública 701 del año 2006, concediendo el correspondiente exequátur a dicha sentencia y liquidación con todos los pronunciamientos legales.

-III-

DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

En relación a la contestación de la solicitud de exequátur, compareció la abogada A.T.H., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.L.G. y H.H.S.L., quien solicitó procediera a fijar oportunidad para que se realizara la audiencia, ya que en el expediente reposan todas y cada una de las actuaciones que al orden público interesa, como lo es el cumplimiento de la citación del ciudadano H.H.S.L., del cumplimiento de la tutela de los derechos del niño procreado durante el matrimonio y de la debida partición de la comunidad conyugal, y la sentencia emitida por el Juzgado extranjero que se basó en una causal admitida también por el ordenamiento civil venezolano. Por último, la abogada A.T.H., reiteró la procedencia del exequátur solicitado por estar su representado H.H.S.L.

-IV-

AUDIENCIA ORAL DE INFORMES

Llegada la oportunidad para los informes orales, el 5 de noviembre de 2009, se hizo presente la abogado A.T.H., en representación de la parte solicitante y de la persona contra la cual se pretende que obre la solicitud de exequátur, así como la abogada L.R.P., Fiscala Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en representación del Ministerio Público (Provisorio), quienes consignaron los escritos correspondientes.

-V-

INFORMES DE LOS CIUDADANOS E.L.G. Y H.H.S.L.

En fecha 5 de noviembre de 2009, compareció la abogada A.T.H., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.L.G. y H.H.S.L., quien procedió a ratificar la solicitud que se declare mediante procedimiento de exequátur la fuerza ejecutoria de la sentencia de divorcio de fecha 12 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Calí, jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca de la República de Colombia.

La apoderada judicial de los antes mencionados ciudadanos, procedió a realizar una narración sucinta de los hechos, luego pasó a analizar la solicitud de exequátur conforme a lo establecido en la Ley de Derecho Internacional Privado.

Señaló que la causal invocada para el divorcio se encuentra contemplada en el numeral 8° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, el cual señala de manera textual lo siguiente: “…8° La separación de cuerpos judicial o de hecho que haya perdurado por más de dos años”, y el mismo se puede equiparar al abandono voluntario contemplado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Asimismo, señala que Colombia y Venezuela suscribieron el Acuerdo Boliviano de 1911 y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de 1979, llevada a cabo en Montevideo, aunado a ello de las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), y en especial el artículo 53, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.

Ratificó que ni del contenido de la sentencia de divorcio, ni el acuerdo conciliatorio suscrito por los cónyuges SAA – GARCÍA, contraviene lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano en especial lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto se refiere a la tutela de sus derechos y garantías y el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, expresamente señala: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

De igual forma, ratificó, la declaración jurada por ante el Consulado General de la República de Colombia en la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2005, que su representada E.L.G., está trabajando en la ciudad de Caracas y reside en forma permanente en esta ciudad, manteniendo contacto telefónico y por correo electrónico diariamente, ocupándose de la manutención de su hijo, de igual forma la abuela materna cuida con esmero y dedicación a su nieto, cuyo régimen de convivencia familiar se cumple a cabalidad.

Finalmente ratificó que de los documentos consignados se desprende que tanto la sentencia de divorcio, como el acuerdo complementario de disolución de la sociedad conyugal, no contravienen normativa alguna de la ley adjetiva, constitucional u orgánica en materia civil o de Protección del Niño y del Adolescente, más por el contrario están ceñidos a los principios de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y por ende concuerdan con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo expuesto anteriormente, concluye que la sentencia cuyo exequátur solicita reúne los requisitos previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho internacional Privado.

-VI-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de llevar a cabo el acto de informes, la abogado L.R.P., quien actúa como Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hizo un recuento de los antecedentes y de la solicitud de exequátur, y con relación a su opinión como representante del Ministerio Público señaló:

….Por lo que se refiere al presente caso, se trata de una solicitud de exequátur, que consiste en que se otorgue fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia emanada de un Órgano Jurisdiccional de otro país, dictada en fecha 12 de julio de 2005, por el Juzgado Quinto de Familia de Calí, Jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca de la República de Colombia, mediante la cual se declaró la cesación por divorcio de los efectos civiles del matrimonio católico, celebrado entre los señores E.L.G. y H.H.S.L., el 23 de Diciembre de 1995; así como del acuerdo complementario de la partición de la sociedad conyugal, de fecha 4 de mayo de 2006, suscrito por ante la Notaría Dieciséis del Circuito de S. deC., Capital del Departamento del Valle del Cauca.

Ahora bien, los Países (sic) Miembros (sic) de la Organización de los Estados Americanos, en fecha 08 de mayo de 1979, en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, celebrada en Montevideo Uruguay, suscribieron la “Convención Interameriana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y laudos Arbitrales Extranjeros”, que fue ratificada en los ordenamientos jurídicos internos tanto de Colombia como de Venezuela, esta última según Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 33.144, del 15 de enero de 1985, por lo que sobre la base de tal normativa (artículo 1, en relación con el artículo 2 del referido Tratado Internacional) se deben analizar si concurren los requisitos estipulados a los efectos, en los siguientes términos:

…omissis…

1) En relación al cumplimiento del primer requisito, referido al hecho de que los actos vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el país de donde proceden; se evidencia que la sentencia sobre la cual recae la solicitud en el sentido que se conceda fuerza ejecutoria en Venezuela, así como el acuerdo complementario de la partición de la sociedad conyugal, se emitieron en el curso de un procedimiento jurídicamente válido surtiendo plenos efectos legales, procediéndose a la inscripción del fallo en cuestión, en el correspondiente asiento del registro civil de matrimonios, que lleva la Notaría Dieciséis del Circulo de S. deC., Capital del Valle del Cauca, Colombia, e igualmente, el referido convencimiento (sic) fue suscrito por conducto de la referida Notaría Pública, e insertados en los libros respectivos.

2) Con respecto a la segunda exigencia, claramente se observa que las providencias en mención y la documentación que la acompaña, se encuentran redactadas en el idioma castellano, oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

3) Asimismo, se observa que las referidas actuaciones posteriormente a su autenticación, fueron debidamente Apostilladas o legalizadas a través del Ministerio de Relaciones EXTERIORES DE LA República de Colombia, bajo los números AIHK9754500 y AJBQ163717354, respectivamente, todo ello, conforme a lo estipulado en la Convención de la Haya, del 05 de octubre de 1961.

4) Por su parte, se aprecia que el Tribunal del estado del cual emanó la sentencia, es decir, el Juzgado Quinto de Familia de Cali, jurisdicción del Departamento de Valle del Cauca, República de Colombia, tenía competencia plena para asumir el conocimiento y juzgar el asunto conforme a la legislación aplicable, y en lo que respecta a la jurisdicción de la República de Colombia, para conocer y decidir el presente caso, se reitera que, al encontrarnos ante un caso de celebración de un contrato real, como lo es el matrimonio, concretamente, el 23 de Diciembre de 1995, en la Parroquia San R.A. deC. y registrado bajo el indicativo serial N° 2212933, en la Notaría Dieciséis del Circulo de esa Ciudad de Colombiana (sic), y cuyos efectos principales se verificaron en el territorio de ese País, por ende dicho Estado (sic) tenía plena jurisdicción para el conocimiento del presente caso, al igual que, para impartir homologación al acuerdo complementario igualmente registrado en la aludida Notaría Pública, el día 04 de mayo de 2006.

Sobre este particular, cabe destacar que, de acuerdo con las normas de derecho internacional privado establecidas para regular las relaciones jurídicas contractuales, la ley aplicable es la del Estado (sic) que las partes hayan convenido, de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad; sólo a falta acuerdo (sic) expreso, rigen los sistemas de aplicación de la ley del lugar de celebración del contrato (lex loci celebrationis), o del lugar de ejecución del mismo (lex loci executionis), por lo que en el presente caso, al no constar que las partes hayan convenido de manera expresa la jurisdicción a la cual se acogían, y al ser la República de Colombia el lugar de celebración de los actos en mención, indudablemente le correspondía el conocimiento en plena jurisdicción del presente caso, por lo que se cumple el requisito señalado en el ordinal 4° del artículo 53 anteriormente citado.

5) En cuanto a la observancia del requerimiento de la notificación legal o citación del demandado, así como el otorgamiento de las garantías procesales necesarias para asegurar el derecho a la defensa de las partes, se observa que cursan al expediente copias certificadas del acta de novedades cuyo N° de guía es el 92033073, en el cual se deja constancia que a los fines del emplazamiento del demandado, se entregó copia del auto de admisión de la demanda y la misma (compulsa), a una persona que se encontraba en el domicilio de éste, distinta al referido demandado, e igualmente, se verifica la existencia de una planilla perteneciente a la empresa de encomiendas Internacional Bonded Couriers LTDA., cuyo destinatario es el ciudadano H.H.S.L., suscrita en calidad de recibo por el ciudadano J.C.R., no constando a ciencia cierta del expediente si el mismo fue efectivamente notificado.

No obstante, tenemos que en el presente caso, una vez que se le dio entrada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la solicitud de exequátur, fue debidamente ordenado al emplazamiento del demandado en esta causa, pudiendo evidenciarse que el mismo tuvo perfecto conocimiento de la instauración del procedimiento tramitado en tal sentido en esa Instancia Judicial, y se encuentra plenamente conforme con el reconocimiento de efectos en Venezuela a la sentencia de divorcio y demás actuaciones relacionadas, ya que tal como lo indica el auto de admisión proferido por el Juzgado de Sustanciación de esta Honorable Sala del M.T. de la República, en fecha 11 de febrero de 2009, la Abogada A.T.H., consignó poder que le fuera otorgado a la misma por el ciudadano H.H.S.L., ante la Notaría Sexta de Calí, en fecha 16 de enero de 2009, debidamente Apostillado por el Ministerio de Relaciones EXTERIORES DE LA República de Colombia, bajo el N° AJBQ163717354, facultándola para “que se represente en todas las instancias del procedimiento y en consecuencia, se dé por citada, notificada, conteste la solicitud, promueva y evacue pruebas, desista, convenga, transija, siga el juicio hasta su total conclusión y en fin, hacer todo lo que mejor convenga a mis derechos, acciones e intereses…”, lo cual denota que el demandado está en pleno conocimiento de la existencia y particularidades del procedimiento que se adelanta en la jurisdicción venezolana, quien se encuentra a derecho ejerciendo tal representación en forma activa y conforme a las voluntades legalmente manifestadas por ambas partes, no viéndose menoscabado, en criterio de esta representación del Ministerio Público, el cumplimiento del presente requisito.

Asimismo, la parte demandante ha estado a derecho desde el inicio del procedimiento, y a través de su apoderada judicial se han practicado las notificaciones respectivas tanto en fecha 05 de mayo, cuando se emitió auto por medio del cual se le instó a cumplir con el requisito de consignación de la apostilla original de la sentencia de divorcio de fecha 12 de julio de 2005, de la fijación de la audiencia prevista en el artículo 25, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio público , para la presentación de informes, habiendo tenido durante todo el desarrollo del procedimiento una activa participación en aras de hacer valer su pretensión y ejercer los derechos que le asisten.

6) En lo referente a la exigencia vinculada al hecho de tener la decisión cuyo exequátur se solicita, fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con las particularidades del caso, esta representación del Ministerio Público, pudo constatar del expediente que una vez dictado la sentencia y arribando al acuerdo complementario, las partes contra las que produjo efectos en la jurisdicción colombiana estuvieron conformes al no ejercer recurso o impugnación alguna, se verifica que tales actos legales efectivamente adquirieron el carácter de definitivamente firmes, configurándose el segundo prepuesto (sic) de procedencia, anteriormente citado.

7) Tampoco la sentencia en cuestión ni el acuerdo complementario contrarían principios inherentes al orden público de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso se evidencia el cumplimiento de último de los referidos extremos, toda vez que, la solicitud de exequátur en comento no sólo se encuentra acorde a la referida Convención Internacional que es ley en la República, sino que igualmente se ajusta a las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, habida cuenta que, en primer término, se trata de una sentencia dictada en materia civil, por cuanto recae, sobre una decisión dictada en el marco de un procedimiento de divorcio y de un acuerdo complementario de participación de sociedad conyugal, que en nuestra legislación se equiparan a instituciones jurídicas establecidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, al versar sobre asuntos inherentes al estado o relaciones civiles de las personas naturales.

Por otra parte, el procedimiento judicial mediante el cual se obtuvo la decisión objeto de la solicitud de exequátur dirimida ante esa Sala de Tribunal Supremo de Justicia, no versó sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, ya que, como se estableció con anterioridad, se trató de una demanda de divorcio, y con respecto al acuerdo complementario, el cual fue debidamente autenticado y apostillado cumpliendo a cabalidad los trámites inherentes a su legalización para el otorgamiento de la correspondiente fe pública, se aprecia que en el acápite “TERCERO, los ciudadanos E.L.G. y H.H.S.L., manifiestan “…que no pactaron capitulaciones, que tampoco llevaron al matrimonio bienes y que no adquirieron bien alguno, ni inmueble, ni tangible dentro de la sociedad conyugal por ellos formado….”; razón por la cual no hubo disputa alguna de índole patrimonial, comprometiéndose a atender cada uno sus propios gastos y obligaciones contraídas; lo cual denota la total adecuación al requerimiento normativo en referencia.

Así mismo, en modo alguno, se arrebató a Venezuela la exclusiva jurisdicción por cuanto no correspondía a este Estado (sic) el conocimiento del procedimiento originario por virtud de la demanda de divorcio, por tratarse de un contrato jurídico celebrado en la República de Colombia, cuyos efectos se verificaron dentro del territorio de ese estado.

Adicionalmente, se debe señalar que no fue acreditada la existencia de alguna sentencia anterior incompatible con aquella cuya fuerza ejecutoria se solicita en Venezuela y no se encuentra pendiente en nuestro país causa anterior alguna con identidad de partes, objeto y pretensión.

Por último, es preciso señalar que la referida sentencia se ciño a lo dispuesto en el acuerdo sostenido por los ex cónyuges, en el acto de conciliación de fecha 11 de agosto de 2004, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el cual la ciudadana E.L.G. manifestó ceder la guarda y custodia de su hijo menor de edad (…), al padre del mismo H.H.S., mientras ella esté viviendo en Venezuela, no obstante si la madre regresa de nuevo a Colombia, seguirá con el ciudadano personal de su hijo. Asimismo, ambos progenitores consintieron en que el padre permitirá tener visitas para el niño por parte de la abuela materna, los fines de semana de manera pernoctada, además de tener contacto en forma permanente con la madre, el cual según se desprende las actas, fue aprobado por el Defensor de Familia de la localidad, en ejercicio de las facultades legales conferidas en el ordenamiento jurídico colombiano.

De igual forma, en la sentencia cuya eficacia ejecutoria se requiere, se fijó una cuota de alimentos a favor del niño, a cargo de cada uno de los padres, equivalente al 25% del salario mínimo y cuotas extras en junio y diciembre en el mismo porcentaje, estableciendo la obligación a la madre ciudadana E.L.G., de consignar la cantidad por tal concepto en una cuenta de ahorros a nombre del ciudadano H.H.S., padre del menos de edad, dentro de los cinco (05) días de cada mes.

En consecuencia, no infiere que los actos sobre los cuales versa la solicitud de exequátur, contraríen las previsiones que conforman el sistema normativo de protección integral del niño y adolescente en Venezuela, ni en general, las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, y por consiguiente, no se desprende que vulneren el orden público de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, y cumplidos como están los requisitos establecidos en la Convención Interamericana sobre Eficacia extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, que rige en el ordenamiento jurídico interno venezolano y por consiguiente resulta aplicable al presente caso, considera esta Representación del Ministerio público procedente, el que se conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2005, por el Juzgado Quinto de Familia de Calí, Jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca de la República fe Colombia, mediante la cual se declaró la cesación por divorcio de los efectos civiles del matrimonio católico, celebrado entre los señores E.L.G. y H.H.S.L., el 23 de Diciembre (sic) de 1995; así como respecto al acuerdo complementario de la partición de la sociedad conyugal, de fecha 4 de mayo de 2006, suscrito por ante la Notaría Dieciséis del Circulo de S. deC., Capital del Departamento del Valle del Cauca, al constarse que los mismos no contrarían los principios y las leyes de orden público venezolanos; y así lo solicita, muy respetuosamente, a esa Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se (sic) considerado.

La fiscal señala que en efecto, el presente exequátur cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, por lo que considera procedente que se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Calí, Jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca de la República de Colombia, el 12 de julio de 2005, en la cual se declaró la cesación por divorcio de los efectos civiles del matrimonio católico de los ciudadanos E.L.G. y H.H.S.L., celebrado el día 23 de diciembre de 1995, así como del acuerdo complementario de la partición de la sociedad conyugal de fecha 4 de mayo de 2006, y por cuanto los mismos no contrarían los principios y las leyes de orden público venezolanos, es que solicita a esta Sala se le conceda fuerza ejecutoria.

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…”. A tal efecto indica, 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

En el presente caso, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Calí, jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca de la República de Colombia, en fecha 12 de julio de 2005, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela ha celebrado la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, que indica en su artículo 1º, lo siguiente:

…La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados parte, a menos que al momento de la ratificación alguno de estos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito…

En el caso planteado, la referida Convención internacional resulta aplicable, pues se trata de una sentencia judicial dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Calí, jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca de la República de Colombia, -país miembro de esta Convención- que versa sobre materia civil.

Por tanto, el exequátur se revisará a la luz de dicha convención, según los requisitos pautados en el artículo 2 por ser esta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto.

En consecuencia, la Sala pasa a considerar si están dados los requisitos para la eficacia de la sentencia extranjera, establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, a saber:

  1. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden.

    La decisión extranjera dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Calí, jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca de la República de Colombia, de fecha 12 de julio de 2005, así como el acuerdo complementario de la Partición de la Sociedad Conyugal, de fecha 04 de mayo de 2006, suscrito por ante la Notaría Dieciséis del Circulo de S. deC., Capital del Departamento del Valle del Cauca, fueron presentados en copias certificadas y, en el primero de ellos, se estampó un sello húmedo del C.S. de la Judicatura en el cual se da fe del cargo del secretario que suscribió dicha certificación y que a su vez se le colocó por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, la apostilla de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.

    De lo expuesto se evidencia que la decisión extranjera cumplió con los trámites legales internos para su presentación en el exterior.

  2. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.

    La sentencia cumple con esta condición por ser el castellano el idioma oficial en Colombia y en la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.

    La decisión extranjera y los demás documentos presentados ante esta Sala cumplen con la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 que suprime el requisito de la legalización de los documentos públicos extranjeros.

  4. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.

    El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    . (Negrillas de la Sala).

    La norma transcrita establece que tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, por lo que el Juzgado Quinto de Familia de Calí, jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca de la República de Colombia, tenía competencia plena para asumir el conocimiento y juzgar el asunto de acuerdo a su legislación en lo concerniente al juicio de divorcio entre la ciudadana E.L.G. y H.H.S.L., por cuanto los cónyuges celebraron su matrimonio Católico en la Parroquia San R.A., el día 23 de diciembre de 1995, quedando registrado el mismo en la Notaría Dieciséis de Calí, bajo el N° 2212933, en consecuencia, dicho estado tenía plena jurisdicción para el conocimiento del presente caso, al igual que la homologación realizada al acuerdo complementario registrado en la Notaría anteriormente identificada, en fecha 04 de mayo de 2006.

    Asimismo, la Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona física en materia de divorcio, en los artículos 11, 12, 13, 15, 23 y 24, que establecen:

    Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

    Artículo 12: La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

    Artículo 13: El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual.

    Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

    Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

    El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.

    …Artículo 24. El establecimiento de la filiación, así como las relaciones entre padres e hijos, se rigen por el Derecho del domicilio del hijo…

    De acuerdo a lo expuesto, el derecho aplicable para resolver la solicitud de divorcio, no existiendo convenio expreso entre las partes, se entiende que el mismo debe ser el lugar de la celebración de los actos, de allí que, se infiere que necesariamente le correspondía el conocimiento al Juzgado Quinto de Familia de Calí, jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca de la República de Colombia, para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio.

  5. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto.

    La Sala observa del texto de la decisión extranjera, lo siguiente:

    …Admitido el libelo mediante providencia de fecha 0cho (8) de Marzo (sic) de dos mil cuatro (2004), se ordenó la notificación al demandado señor H.H.S.L., la que se surtió en forma personal el día 19 de Noviembre (sic) de 2004 (folio 21), quien a pesar de ello no dio contestación a la demanda…

    …omissis…

    En audiencia del 16 de Marzo (sic) de 2005, fecha para la cual estaba programada la sentencia, este Despacho por considerarlo necesario decretó como prueba de oficio fijar fecha y hora para llevar a cabo interrogatorio de parte a la demandante y al demandado, así mismo, se requirió a las partes para que presentaran la conciliación o acuerdo al que llegaron ante Bienestar Familiar respecto de la situación del menor (…)

    Evidenciándose entonces, de la anterior transcripción que en efecto la parte demandada se encontraba a derecho, suscribiendo la misma conjuntamente con la demandante un acta de conciliación de fecha 11 de agosto de 2004, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la que las partes acordaron que la custodia del niño, continuaría en cabeza de su padre, señor H.H.S.L., quedando ambos cónyuges obligados al suministro de alimentos fijado en un 25% del salario mínimo y cuotas extras en junio y diciembre en la misma proporción, correspondiéndole a la cónyuge E.L.G. depositar su cuota parte en una cuenta de ahorros a nombre del padre del aludido niño, tal como se desprende de la sentencia cuyo exequátur se pretende (vuelto folio 67 del presente expediente).

    De igual forma se observa, que una vez que se le dio entrada al exequátur en esta Sala, acordándose el emplazamiento del demandado, este se hizo representar por la Abogado A.T.H., quien consignó su respectivo poder a fin de acreditar su representación en fecha 11 de febrero de 2009, (folios 81 y 82) en el que su representado manifiesta que se encuentra totalmente de acuerdo con el procedimiento lo que demuestra que está en pleno conocimiento de la existencia de la presente solicitud.

    Por lo que esta Sala considera que se cumple el requisito aquí pautado, pues el demandado se encontraba a derecho y en pleno conocimiento de la presente acción.

  6. Que se haya asegurado la defensa de las partes:

    Los cónyuges en el juicio de divorcio tuvieron oportunidad de defenderse, pues la accionante interpuso su demanda y tuvo tiempo suficiente para presentar sus pruebas, y el demandado fue debidamente citado en el proceso, firmando un acuerdo complementario de la sentencia, y haciéndose representar en esta Sala por la abogado A.T..

    En el caso planteado, se cumplió el requisito de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de las partes.

  7. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados:

    La decisión extranjera, se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, ello consta del texto de la nota estampada, al folio (18), por el Oficial Mayor del Juzgado Quinto de Familia de S. deC., Valle del Cauca, de fecha 04 de julio de 2008, en el que señala:

    …Las anteriores copias fotostáticas, fueron tomadas de su original obrante dentro del proceso de DIVORCIO PARA LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO adelantado por la señora E.L.G. en contra del señor H.H.S.L., las cuales fueron debidamente confrontadas, la providencia allí dictada se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, consta de cincuenta y tres (53) folios escritos. Radicación 2004-00179-00…

    (Resaltado y subrayado de esta Sala)

    En consecuencia, sí se encuentra cumplido el requisito solicitado en este literal.

  8. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

    Asimismo, estima la Sala que dicha decisión no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano; que fue garantizado el derecho a la defensa del demandado, toda vez que en la sentencia en cuestión se dejó constancia de que el ciudadano H.H.S.L., y se encontraba debidamente representado en la presente solicitud de exequátur, de igual forma se evidenció que el Tribunal de Colombia tenía plena jurisdicción para conocer del juicio de divorcio, ya que el matrimonio se efectúo en la Parroquia de San M.A. deC., de la República de Colombia, el día 23 de diciembre de 1995, tenía jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador. Por último, que la sentencia extranjera cumple con las formalidades para ser considerada válida en la República de Colombia, pues de lo contrario no hubiera sido posible legalizarla ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en ese país.

    En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, se impone para esta Sala, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2005, por el Juzgado Quinto de Familia de Cali, jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca de la República de Colombia, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos E.L.G. y H.H.S.L., así como del acuerdo complementario de la Partición de la Sociedad Conyugal de fecha 04 de mayo de 2006. Así se declara.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada el 12 de julio de 2005, por el Juzgado Quinto de Familia de Cali, jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca de la República de Colombia, mediante la cual se decretó el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, celebrado entre los ciudadanos E.L.G. y H.H.S.L., el 23 de diciembre de 1995, en la Parroquia de San R.A. deC. y registrada en la Notaría Dieciséis del Circulo de esta ciudad bajo el indicativo serial N° 2212933, que homologó el acuerdo sobre la custodia y cuidado personal del niño plasmado en el Acta de Conciliación de fecha 11 de Agosto de 2004, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como al acuerdo complementario de la Partición de la Sociedad Conyugal de fecha 04 de mayo de 2006, suscrito por ante la Notaría Dieciséis del Circulo de S. deC., Capital del Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, bajo escritura pública 701 del año 2006.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Presidenta de la Sala

    __________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    _______________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ___________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp.: Nº AA20-C-2009-000003.

    Secretario,

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