Decisión nº 051-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 31 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2011-000543

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 051-14

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: E.R.A.H. y C.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.013.200 y 5.920.013, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

ABG. ASIST. PARTE DEMANDANTE: J.M. y LEANDRY TORO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 85.330 y 140.672, respectivamente.

DEMANDADA: V.E.B.A. y HERMITO SEGUNDO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-19.121.100 y 15.401.932, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, los ciudadanos E.R.A.H. y C.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.013.200 y 5.920.013, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio J.M. y LEANDRY TORO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 85.330 y 140.672, respectivamente, a los fines de interponer demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, en contra de los ciudadanos V.E.B.A. y HERMITO SEGUNDO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-19.121.100 y 15.401.932, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, a favor de la niña y/o Adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de julio de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha trece (13) de diciembre de 2011, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha trece (13) de diciembre de 2011, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadanos V.B. y HERMITO DELGADO, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día seis (06) de febrero de 2012, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2012, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha seis (06) de febrero de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la apoderada judicial de la parte demandada, no compareciendo la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal en virtud de que la progenitora de la adolescente en la oportunidad procesal no dio contestación a la demanda y en aras de garantizar el principio del Interés Superior de la Adolescente ordenó reponer la causa al estado de designarle un defensor público a la adolescente de autos. El Tribunal procedió a revisar con los presentes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

Concluida la fase se sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día cuatro (04) de junio de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión de la niña de autos.

En fecha cuatro (04) de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de la niña de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.

En fecha cuatro (04) de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto el acto.

Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, el Tribunal fijó para el día dos (02) de abril de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión de la niña de autos.

En fecha dos (02) de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de la niña de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.

En fecha dos (02) de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto el acto.

Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, el Tribunal fijó para el día diecisiete (17) de junio de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión de la niña de autos.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de la niña de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto el acto.

Por auto de fecha treinta (30) de junio de 2014, el Tribunal fijó para el día veintitrés (23) de julio de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión de la niña de autos.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de la niña de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto el acto

Consta en actas:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 84, correspondiente a los ciudadanos HERMITO DELGADO y V.B..

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Defunción N° 07, correspondiente al ciudadano E.D.R.A..

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 35, correspondiente a la niña (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• Escrito de Contestación de la demanda, así como escrito de pruebas, presentado por el codemandado ciudadano HERMITO DELGADO.

• Copia Simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del correspondiente al causante E.D.R.A.

• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 13 de diciembre de 2011.

• Notificación de los demandados, debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 13 de diciembre de 2011.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez observa que la demandante no ha impulsado los actos ordenados por este Tribunal, desde el día siete (07) de febrero de 2012, fecha en la cual se fijo por primera vez la practica de la prueba de ADN en el presente asunto, sin que conste en actas el resultado de dicha prueba; aunado al hecho de que el día siete (07) de mayo de 2.013, fecha en que el tribunal fijo la primera oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, las partes no han comparecido a las mismas, siendo que se ha fijado igualmente en fechas diecisiete (17) de marzo, diecinueve (19) de mayo y treinta (30) de junio de 2014, es decir, se ha fijado hasta en cuatro (04) oportunidades sin que las partes comparezcan a dicha Audiencia de Juicio.

Ahora bien en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este M.T., que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:

la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: G.A.H.).

En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, y siendo que en la presente causa el día siete (07) de febrero de 2012, se fijo por primera vez la practica de la prueba de ADN en el presente asunto, sin que conste en actas el resultado de dicha prueba; aunado al hecho de que la celebración de la Audiencia de Juicio, data desde el día siete (07) de mayo de 2.013, habiéndose fijado hasta en tres (03) oportunidades más, sin que las partes comparezcan a tan importante Audiencia; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la solicitud de Impugnación de Paternidad, intentada por los ciudadanos E.R.A.H. y C.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.013.200 y 5.920.013, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio J.M. y LEANDRY TORO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 85.330 y 140.672, respectivamente, en contra de los ciudadanos V.E.B.A. y HERMITO SEGUNDO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-19.121.100 y 15.401.932, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, y en beneficio de la niña y/o adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 051-14 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

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