Sentencia nº RC.000180 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000586

Magistrado Ponente: G.B.V.

En el juicio por cumplimiento de contrato, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana E.M.L.G., actuando en su propio nombre y asistida judicialmente por los abogados M.S., M.S.P. y H.A.R.T., contra la ciudadana SETE S.A.L., representada judicialmente por los abogados A.R.P., A.P., C.S., L.N.F. y Á.P.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 23 de abril de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la demandada, con lugar la demanda y, en consecuencia, ordenó a la accionada el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta.

Contra la preindicada sentencia, la representación judicial de la demandada ejerció el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada Yraima Zapata Lara. Posteriormente, por el nombramiento de los Magistrados titulares por la Asamblea Nacional, se nombró ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala de Casación Civil a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 4º eiusdem, por haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de inmotivación por contradicción.

Fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…La sentencia recurrida al analizar el alegato de mi representada, referido al cumplimiento de la opción de compra venta, señala por una parte que el plazo que tenían las partes para el cumplimiento de sus obligaciones era de 60 días continuos a partir del 05-05-2006, mas una prórroga de 15 días continuos plazo que fenecía el 19 de julio de 2006, pero luego a continuación indica que la parte demandada entregó los documentos el día 10 de junio de 2006, y no menciona la prórroga de 15 días, la cual denota una grave contradicción en la fecha de límite que tenían las partes para cumplir con lo pactado en el documento de opción de compra venta, contradicción esta que hace que la sentencia se encuentre viciada de inmotivación por contradicción en los motivos ya que, no puede determinarse la fecha de incumplimiento.

Es evidente (…) que los motivos de la sentencia recurrida se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables ya que, la sentencia recurrida señala en primer lugar que las partes tenían un plazo de 60 días, mas 15 días de prórroga, para protocolizar el documento el cual se contaba desde el 05-05-2006 y fenecía el 19 de julio de 2006 y luego señala, que la fecha límite de entrega era el 05 de junio de 2006, sin señalar el plazo de 15 días de prórroga.

Pero esta contradicción de la recurrida siguió hasta el dispositivo de la sentencia donde señala que el plazo de 60 días, mas los 15 días de prórroga comenzaban a computarse desde el desde el 05-05-2000 (Sic), esto es seis años antes.

(…Omissis…)

Como puede observarse (…), existe una contradicción flagrante, grave e irreconciliable de la recurrida en la determinación de los plazos que tenían las partes para el cumplimiento de sus obligaciones, y esta contradicción lleva a la recurrida a señalar que la parte demandada incumplió con sus obligaciones y por tal motivo, declara con lugar la demanda.

Si el plazo fenecía el 19 de julio de 2006, como lo señala en un principio la recurrida, y mi representada entregó todos los recaudos el 10 de julio de 2006, no hubo incumplimiento alguno como contradictoriamente lo señala la recurrida.

La recurrida es tan contradictoria que primero señala que el plazo fenecía el 19 de julio de 2006, y más adelante indica que la fecha límite era el 05 de junio de 2006 y no menciona la prórroga. Asimismo, la sentencia recurrida señala que existía un plazo de 60 días más 15 días de prórroga, algo igualmente contradictorio.

Pero la máxima contradicción es en el dispositivo de la sentencia recurrida donde señala que el plazo se comienza a contar “ desde el 05-05-2000) (sic) cuando se autenticó el precontrato u opción” esto es, seis años antes a lo señalado en la parte motiva, en la cual señala que el plazo se comenzaba a computar “a partir del otorgamiento de la promesa bilateral de compra-venta (el 05-05-2006)

(…Omissis…)

En efecto, la contradictoria motivación del Jurisdicente se patentiza porque en la parte motiva y dispositiva llega a conclusiones distintas...

(Negrillas y resaltado del texto).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el Juzgador de Alzada en su fallo se contradice al analizar la fecha límite para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, estableciendo primero una (19-7-2006) y luego otra distinta a la anterior (5-6- 2006). Asimismo avisa el formalizante de la importancia de la precisión de dicha fecha, pues, según su decir, la demandada cumplió con sus obligaciones el 10-6-2006, antes del vencimiento de la indicada primera fecha, y, sin embargo, el juez de la recurrida entendió que habría sido extemporáneo el cumplimiento, porque la fecha límite era la segunda.

Respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala de Casación Civil en decisión N° 101, de fecha 9 de marzo de 2007, expediente N° 2006-000745, caso: L.T. contra la Asociación de Fraternidad Ítalo-Venezolana del estado Lara (A.F.I.V.E.L.), señaló lo siguiente:

…El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

(…Omissis…)

Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables, así en sentencia N° 232 del 23/3/04, expediente N°. 02-805, en el juicio de J.M.R. y otra contra E.R. C, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

‘En este orden de ideas, resulta oportuno puntualizar que cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e inconciliables, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación|.

(…Omissis…)

En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en la misma sentencia Nº 256, identificada anteriormente, expresó:

El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de motivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...’

. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la anterior doctrina, tenemos que el vicio de motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula.

Establecido lo anterior, para corroborar lo denunciado por el recurrente, se pasa a transcribir extractos pertinentes de lo decidido por la alzada en la parte motiva de su fallo:

…CUARTO: Por otro lado, aduce la demandada que no incumplió el contrato en lo relativo a la entrega de las solvencias y recaudos, y que a su decir, la accionante privaba su propio argumento cuando indicó que presentó el documento de compra-venta definitivo por ante la Oficina del Registro el 19 de julio de 2006, ya que para ello ha debido tener las solvencias en su poder.

En este sentido, esta Superioridad observa que en el contrato que motivó la presente controversia se estipuló que la compradora tenía sesenta (60) días continuos a partir del otorgamiento de la promesa bilateral de compra-venta (el 05-05-2006) para proceder a la cancelación definitiva del precio y la vendedora para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, con una prórroga de quince (15) días continuos adicionales en caso de que las partes no pudiesen presentar los documentos requeridos por el Registrador Subalterno respectivo, lo que en definitiva se traduce en setenta y cinco (75) días continuos (lapso + prórroga). En este caso, el lapso acordado incluyendo la prórroga fenecía el 19 de julio de 2006.

Ahora bien, la propia parte demandada reconoció en su escrito de contestación que entregó las solvencias y recaudos de cuya carga correspondía el 10 de julio de 2006, es decir, de forma tardía, pues en la cláusula quinta del contrato tantas veces aludido, se estipuló que la vendedora debía entregar las solvencias dentro del plazo de treinta (30) días continuos, una vez otorgado el documento de opción, es decir, que se disponía de una fecha límite de entrega hasta el 05 de junio del 2006, cosa que no sucedió así.

(…Omissis…)

De ahí, que conforme a los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, la acción en referencia deberá declararse con lugar, ordenándose a la parte accionada, ciudadana SETE S.A.L., cumpla con el mencionado contrato y otorgue el documento definitivo de compra-venta, del apartamento distinguido con el No. 2-C ubicado en la planta piso dos (02), Torre “C”, del Edificio Residencias Remanso Real, situado en la urbanización Sebucán, sector los Dos Caminos, cuarta (4ta) transversal, calle los Ranchos, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con un área total aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con veintinueve decímetros (158,29 Mts2), debiendo la parte accionante cancelar el restante del precio, o sea, trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 354.750,00), que equivalía entonces a ciento sesenta y cinco mil dólares estadounidenses ($165.000), para la fecha en que el documento definitivo debió protocolizarse, y que no se hizo por causa imputable a la vendedora (aquí demandada), es decir, para la fecha que contractualmente se estableció (60 días y 15 días de prórroga, contados desde el 05-05-2000) (Sic) cuando se autenticó el precontrato u opción.

IV

DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta incoara la ciudadana E.M.L.G. contra la ciudadana SETE S.A.L., ambas identificadas ab-initio;

SEGUNDO: Se ORDENA a la parte accionada, ciudadana SETE S.A.L., que otorgue el documento definitivo de compra-venta, del apartamento distinguido con el No. 2-C ubicado en la planta piso dos (02), Torre “C”, del Edificio Residencias Remanso Real, situado en la urbanización Sebucán, sector los Dos Caminos, cuarta (4ta) transversal, calle los Ranchos, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con un área total aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con veintinueve decímetros (158,29 Mts2), debiendo la parte accionante cancelar el restante del precio, o sea, trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 354.750,00), que equivalía entonces a ciento sesenta y cinco mil dólares estadounidenses ($165.000), para la fecha en que el documento definitivo debió protocolizarse, y que no se hizo por causa imputable a la vendedora (aquí demandada), es decir, para la fecha que contractualmente se estableció (60 días y 15 días de prórroga, contados desde el 05-05-2000 (Sic)) cuando se autenticó el precontrato u opción, y en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá esta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, y que el monto antes referido haya sido consignado en el Tribunal de la Causa…” (Negrillas y mayúsculas del texto).

De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido y de todo su análisis, esta Sala de Casación Civil constata, que el juez señaló que en el contrato de opción de compra-venta las partes acordaron que la promitente-compradora tenía un lapso de 60 días continuos para el pago definitivo del precio, más 15 días de prórroga en caso de que la promitente-vendedora no le hiciera entrega de los documentos requeridos para el registro de la compra-venta del inmueble, y que ello sumaba 75 días continuos, a partir de la firma del contrato de opción de compra-venta, el cual fue otorgado el 5 de mayo de 2006, y que el vencimiento de dicho lapso era 19 de julio de 2006.

En este mismo orden de ideas, estableció la recurrida que la promitente-vendedora se obligó en el contrato de opción de compra-venta, a hacer entrega de las solvencias requeridas a fin de protocolizar el documento definitivo de compra-venta en un lapso de 30 días continuos, contados desde la firma de la opción de compra-venta, es decir, desde el día 5 de mayo de 2006, y que éste se cumplió el 5 de junio de 2006. Por lo tanto, habiendo sido establecido que dichas solvencias fueron entregadas el 10 de julio de 2006, de manera tardía, se determinó el incumplimiento de la obligación contractual.

Ahora bien, se evidencia que lo decido no es contradictorio, en atención a que existen en el contrato dos lapsos, uno para el pago definitivo del precio pactado y el consecuente otorgamiento ante el Registro Inmobiliario, y otro para la entrega de las solvencias requeridas a los efectos de la elaboración del documento definitivo de venta y cumplimiento de los trámites registrales.

No es como lo quiere hacer ver el formalizante, en el sentido de que el Juez primero estableció una fecha límite para el cumplimiento del contrato y luego señaló otra. Él fue claro al señalar que respecto al lapso pactado para protocolizar la venta definitiva, se previó 60 días continuos contados desde la firma de la opción de compra venta, más 15 días de prórroga. Que hay otro lapso en el contrato de opción de compra, estipulado para que la vendedora, hoy parte demandada, entregara las solvencias y demás recaudos necesarios para la protocolización, el cual es de 30 días continuos contados a partir de la firma de la opción de compra-venta.

La Sala advierte, que en dos párrafos de la recurrida se cometió el error material de colocar la fecha 05-05-2000, en vez de la data correcta 05-05-2006, como fecha de autenticación del contrato de opción de compraventa, pero tal error material no puede considerarse una contradicción que comprometa los razonamientos jurídicos del fallo y sean capaz de anularlo. Así se decide.  

En consecuencia, la Alzada no confundió los lapsos ni ofreció fechas distintas para el cumplimiento de una misma obligación, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, al evidenciarse que el juez de la recurrida no incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 4°, por contradicción en los motivos, pues los motivos del fallo no se contradicen. Así se decide.

II

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia negativa.

Para fundamentar su delación, la recurrente expuso:

…De acuerdo al principio de exhaustividad de la sentencia, el sentenciador está obligado a resolver lo alegado por las partes.

De ello deriva la congruencia de la sentencia, la cual se produce cuando ésta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado de si es acertada o errónea. Así, los jueces de instancia están, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se encuentran llamados a decidir de manera exhaustiva.

Ahora bien, uno de los alegatos en la contestación de la demanda por nuestro mandante y en los informes, es el referido a que el precio de la venta del inmueble era en dólares, pero que en el supuesto de que se pagase en bolívares tendría que ser a la tasa de cambio llamada mercado paralelo.

Dichas defensas fueron alegadas en la contestación de la demanda y en los informes de Segunda Instancia.

(…Omissis…)

La sentencia recurrida omite pronunciarse sobre estos alegatos fundamentales, bien para acoger o desechar las defensas en cuestión, lo que hace que el fallo recurrido sea incongruente por no haberse pronunciado con relación a uno de los alegatos desarrollados en la contestación de la demanda por nuestro mandante, alegatos y defensas que son fundamentales en razón de que el contrato de opción el (sic) compraventa objeto de la demanda es un contrato pactado en dólares. En consecuencia, la sentencia recurrida ha infringido el artículo 243 ordinal 5° y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse resuelto todas las cuestiones controvertidas quebrantando así el principio de exhaustividad que debe cumplir toda sentencia…

.

La Sala para decidir, observa:

En el presente caso el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 eiusdem, ya que, en su decir, la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre el alegato de contestación de la demanda “…el precio de la venta del inmueble era en dólares, pero que en el supuesto de que se pagase en bolívares tendría que ser a la tasa de cambio llamada mercado paralelo...”.

El vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando el fallo no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, resulta apropiado pasar a transcribir en su parte pertinente, la contestación de la demanda, la cual riela a los folios 177 al 208 de la pieza 1 de 2:

“…En el supuesto negado de que la demanda no resultase improcedente con fundamento en las razones expuestas, sostenemos que la misma no procede por lo siguiente:

La demandante no alega que el precio pactado en dólares sería pagadero en bolívares al cambio oficial, sino procede a calcular  arbitrariamente el supuesto precio pactado a dicha tasa de cambio, pero, en el supuesto negado de que se admitiese que el libelo contiene tal alegato, la demanda sería igualmente improcedente porque, en ese caso, la vendedora no recibiría de la actora el equivalente de la suma en dólares por lo que convino vender el inmueble de su propiedad. En efecto los convenios cambiarios vigentes no autorizan las compras en dólares a la tasa oficial, con fondos en bolívares provenientes de la venta del referido inmueble. Por ese motivo la única alternativa que se ofrecería a nuestra representada sería acudir al mercado paralelo para adquirir allí de (sic) bonos de la deuda pública o acciones de compañías cotizables en dólares el (sic) mercado extranjero, pero como el dólar se obtiene a cambio esos títulos valores se calcula bastante más alto que el oficial, lo obtenido al venderlo en el mercadeo internacional sería una suma muy inferior al precio pactado en dólares por las partes, con lo cual nuestra representada no recibiría la suma prometida, ni la demandante cumpliría con su obligación de pagar el precio tal como fue convenido, razón ésta que hace igualmente improcedente la demanda.

Concretamente, la demandante se dice dispuesta a pagar la cantidad de trescientos setenta y cuatro millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 374.750.000,oo) por concepto de saldo de precio, en lugar de ciento sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 165.000,oo, o su equivalente en bolívares, a la tasa de cambio del llamado mercado paralelo, cuya cotización actual se ubica aproximadamente en cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,oo)por dólar y arrojaría, por tanto, la cantidad de setecientos veinticuatro millones quinientos mil bolívares (Bs 724.500.000,oo)

En su sentencia, el juez de la recurrida expuso, lo que a continuación se transcribe:

…SEGUNDO: Aduce la parte demandada que la operación fue pactada en dólares estadounidenses y que tal hecho hacía radicalmente nulo el contrato en referencia en virtud del artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios.

En este sentido, de una revisión exhaustiva del contrato sub-examine (folio 56 de la primera pieza), se observa que en su cláusula segunda del (sic) estableció meridianamente:

‘El precio por el cual LA PROMITENTE COMPRADORA se compromete a adquirir el inmueble antes descrito es por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CERO CENTIMOS (US $ 195.000,00), suma esta que a título meramente referencial y para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, representa para el día y fecha de autenticación del presente documento, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 419.250.000,00), calculados a la tasa [de cambio] de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,00) por dólar, monto que pagará la PROMITENTE COMPRADORA a la PROMITENTE VENDEDORA de la siguiente manera…’

Ahora bien, ciertamente en Venezuela existe la Ley de Ilícitos Cambiarios (vigente por cierto para la fecha de celebración del contrato), que imposibilita a las partes hoy confrontadas a cumplir su obligación exclusivamente en dólares o cualquier otra divisa extranjera. Sin embargo, el artículo 115 del la Ley del Banco Central de Venezuela, dispone:

‘Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelarán salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago’.

De lo precedentemente transcrito se evidencia que las partes pueden pagar en moneda nacional las obligaciones contraídas en moneda extranjera, si expresamente no se ha convenido lo contrario, y en el contrato que se examina no existe tal disposición de exclusividad, por lo que debe entenderse que la obligación puede cumplirse perfectamente en moneda extranjera (dólares) o nacional (Bolívares) tal y como lo dispone el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en este sentido, la ilicitud alegada por la parte demandada no resulta viable en derecho, pudiendo perfectamente, en el caso de marras pagarse en bolívares de curso legal…

(Mayúsculas del texto transcrito).

De la transcripción parcial de la sentencia precedentemente citada, se evidencia que el juzgador de alzada estableció que en Venezuela existe una Ley de Ilícitos Cambiarios y que se encontraba vigente para el momento de la firma de contrato demandado en cumplimiento. Que por tal razón debía de ejecutarse en bolívares al monto establecido en el contrato, el cual, según su análisis estaba pautado en dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2150,00) por dólar.

Este pronunciamiento, acertado o no, abarca el argumento delatado como silenciado en referencia, relativo a que “…el precio de la venta del inmueble era en dólares, pero que en el supuesto de que se pagase en bolívares tendría que ser a la tasa de cambio llamada mercado paralelo...”, pues, la recurrida deja expresamente determinado cuál debe ser el monto de referencia a la conversión del dólar estadounidense en bolívares.

Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala declara improcedente la denuncia. Así se establece.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 1.264 del Código Civil por falta de aplicación y de los artículos 115 y 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de la contratación, por errónea interpretación. Para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y en el presente caso el contrato de opción de compra venta fue pactado en moneda extrajera, específicamente en dólares estadounidenses y su equivalente en bolívares, pero solo de moneda referencial a fin de cumplir con la n.d.B.C.d.V. que establece que los documentos que se presenten en las oficinas públicas, relativas a las operaciones pactadas en moneda extranjera (divisas) deben expresar al mismo tiempo su equivalencia en bolívares; pero además, es evidente que el pago debía realizarse al tipo de cambio vigente al momento del pago tal como lo establece el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

La sentencia recurrida interpretó erróneamente el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la contratación (…). En efecto, el Tribunal de Alzada al decidir que de conformidad con el artículo 115 eiusdem, la obligación podía ser pagada en moneda nacional, infringió el mandato legal previsto por dicho artículo, el cual ordena que el pago debe calcularse al tipo de cambio vigente para la fecha del citado pago y no obstante el Juez de Alzada establece que la demandante debía pagar el equivalente en bolívares decidió que era al tipo de cambio señalado en el documento auténtico de opción de compra venta y no al tipo de cambio vigente a la fecha de pago como establece repito, el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Igualmente, la recurrida incurre en el vicio de errónea interpretación del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela (…) norma que sencillamente impone que cualquier negociación suscrita en moneda extrajera, a los fines contables, debe expresar su contravalor en la moneda nacional. En otras palabras, el tipo de cambio que se señaló en el documento de opción de compra venta fue a título meramente referencial, como bien lo señala el documento, a fin de cumplir con dicha norma pero, eso no significa que a la hora del pago debía aplicarse la tasa referencial indicada en el documento de opción de compra venta como erróneamente lo sentenció la recurrida.

(…Omissis…)

En definitiva, la sentencia recurrida sentenció que la obligación podía pagarse en dólares o en bolívares y aplicó para el equivalente en bolívares el tipo de cambio que se indicó en el documento de opción de compra, lo cual es totalmente errado ya que ha debido sentenciar que el tipo de cambio aplicable era la tasa vigente para la fecha de pago, incurriendo de esta manera en errónea interpretación de los artículos 115 y 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, lo cual viola a su vez el artículo 1.264 del Código Civil, por falta de aplicación.

(…Omissis…)

Dichas infracciones por parte de la recurrida son determinantes en el dispositivo del fallo ya que si se hubiesen interpretado correctamente los artículos 115 y 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y aplicado el artículo 1.264 del Código Civil, la demandada hubiese sido condenada a pagar la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Dólares estadounidenses ($165.000,oo), al tipo de cambio vigente al momento del pago, lo cual evidentemente resultaría un monto distinto al condenado a pagar…

.

De la precitada transcripción se evidencia, que el formalizante denuncia la infracción del artículo 1.264 del Código Civil, porque en su opinión el contrato de opción de compra-venta fue pactado en dólares estadounidenses y su equivalente en bolívares, solo como moneda referencial para dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela que así lo establece, y por lo tanto el contrato debe de ejecutarse tal y como fue pactado.

Del mismo modo, delata la recurrente por errónea interpretación los artículos 115 y 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de contratación, pues en sus dichos, la recurrida establece el pago de la conversión de dólares estadounidenses a bolívares como fue establecido en el contrato de opción de compra-venta, y éste debe calcularse al cambio vigente para el momento de concretarse el pago, toda vez que considera que es la forma correcta de interpretar lo dispuesto en los mencionados artículos.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 1.264 del Código Civil, establece:

Artículo 1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. (Resaltado de la Sala).

Mientras que los artículos 115 y 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de contratación, expresan:

Artículo 115.- “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

Artículo 117.- “Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas, relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares”.

De las normas supra transcritas, se evidencia en la primera de ellas que los contratos deben ser cumplidos como fueron pactados, y la otra se refiere a la forma de proceder en caso de que los contratos fueran suscritos para ser pagados en moneda extranjera.

La recurrida en relación con lo denunciado, expresó lo siguiente:

…En este sentido, de una revisión exhaustiva del contrato sub-examine (folio 56 de la primera pieza), se observa que en su cláusula “segunda” se estableció meridianamente:

‘El precio por el cual LA PROMITENTE COMPRADORA se compromete a adquirir el inmueble antes descrito es por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CERO CENTIMOS (US $ 195.000,00), suma ésta que a título meramente referencial y para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela , representa para el día y fecha de autenticación del presente documento, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 419.250.000,00), calculados a la tasa [de cambio] de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2150,00) por dólar, monto que pagará la PROMITENTE COMPRADORA a la PROMITENTE VENDEDORA de la siguiente manera…’.

Ahora bien, ciertamente en Venezuela existe la ley de ilícitos cambiarios (vigente por cierto para la fecha de celebración del contrato), que imposibilita a las partes hoy confrontadas a cumplir su obligación exclusivamente en dólares o cualquier otra divisa extranjera. Sin embargo, el artículo 115 del la Ley del Banco Central de Venezuela, dispone:

‘Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelarán salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago’.

De lo precedentemente transcrito se evidencia que las partes pueden pagar en moneda nacional las obligaciones contraídas en moneda extranjera, si expresamente no se ha convenido lo contrario, y en el contrato que se examina no existe tal disposición de exclusividad, por lo que debe entenderse que la obligación puede cumplirse perfectamente en moneda extranjera (dólares) o nacional (bolívares) tal y como lo dispone el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en este sentido, la ilicitud alegada por la parte demandada no resulta viable en derecho, pudiendo perfectamente, en el caso de marras pagarse en bolívares de curso legal.

(…Omissis…)

De ahí, que conforme a los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, la acción en referencia deberá declararse con lugar, ordenándose a la parte accionada, ciudadana SETE S.A.L., cumpla con el mencionado contrato y otorgue el documento definitivo de compra-venta, del apartamento distinguido con el No. 2-C ubicado en la planta piso dos (02), Torre ‘C’, del Edificio Residencias Remanso Real, situado en la urbanización Sebucán, sector los Dos Caminos, cuarta (4ta) transversal, calle los Ranchos, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con un área total aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con veintinueve decímetros (158,29 Mts2), debiendo la parte accionante cancelar el restante del precio, o sea, trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 354.750,00), que equivalía entonces a ciento sesenta y cinco mil dólares estadounidenses ($165.000), para la fecha en que el documento definitivo debió protocolizarse, y que no se hizo por causa imputable a la vendedora (aquí demandada), es decir, para la fecha que contractualmente se estableció (60 días y 15 días de prórroga, contados desde el 05-05-2000 (Sic)) cuando se autenticó el precontrato u opción. Asimismo, en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá esta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, y que el monto antes referido haya sido consignado en el Tribunal de la Causa.

En consecuencia, la decisión apelada deberá confirmarse con una motivación distinta y condenarse en costas respecto del recurso a la parte accionada conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

IV

DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta incoara la ciudadana E.M.L.G. contra la ciudadana SETE S.A.L., ambas identificadas ab-initio; SEGUNDO: Se ORDENA a la parte accionada, ciudadana SETE S.A.L., que otorgue el documento definitivo de compra-venta, del apartamento distinguido con el No. 2-C ubicado en la planta piso dos (02), Torre ‘C’, del Edificio Residencias Remanso Real, situado en la urbanización Sebucán, sector los Dos Caminos, cuarta (4ta) transversal, calle los Ranchos, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con un área total aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con veintinueve decímetros (158,29 Mts2), debiendo la parte accionante cancelar el restante del precio, o sea, trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 354.750,00), que equivalía entonces a ciento sesenta y cinco mil dólares estadounidenses ($165.000), para la fecha en que el documento definitivo debió protocolizarse, y que no se hizo por causa imputable a la vendedora (aquí demandada), es decir, para la fecha que contractualmente se estableció (60 días y 15 días de prórroga, contados desde el 05-05-2000 (Sic)) cuando se autenticó el precontrato u opción, y en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá esta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, y que el monto antes referido haya sido consignado en el Tribunal de la Causa; TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, produciéndose la condenatoria en costas respecto del recurso conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…’

(Resaltado de la Sala).

El juzgador al momento de realizar su análisis jurídico sobre el contrato sometido a su arbitrio, llegó a la conclusión que “…se evidencia que las partes pueden pagar en moneda nacional las obligaciones contraídas en moneda extranjera, si expresamente no se ha convenido lo contrario, y en el contrato que se examina no existe tal disposición de exclusividad, por lo que debe entenderse que la obligación puede cumplirse perfectamente en moneda extranjera (dólares) o nacional (bolívares) tal y como lo dispone el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela…”.

En referencia a las transacciones en monedas extranjeras, debemos puntualizar que en Venezuela existe un régimen legal de control de divisas desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Estado a través del Banco Central de Venezuela ejerce dicho control, imponiendo límites a la conversión de la moneda nacional a la moneda extranjera, fijando las tasas de cambio oficiales, aplicables para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.

En este mismo orden de ideas, el artículo 6° de la derogada Ley Contra Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.272, en fecha 14 de septiembre de 2005, tipificó como ilícito, entre otras conductas, la venta o cualquier modo en que se ofrezca la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión.

En referencia a dicha normativa (vigente para la fecha cuando fue suscrito el contrato demandado por cumplimiento), se debe dejar claro, que no se comete una ilegalidad cuando se haya contratado en divisa extrajera, sobre todo cuando ésta se ha convenido como referencia, solo que las partes deben adaptar sus acuerdos, en el marco de las disposiciones de las normas cambiarias vigentes. Así lo dejó establecido la Sala Constitucional cuando interpretó dicha normativa estableciendo que “…de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que éstas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela…”.(Vid. Sent. de la Sala Constitucional N° 1641 en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A.).

Efectivamente del texto de la recurrida se colige que el contrato fue establecido en “…CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CERO CENTIMOS (US $ 195.000,00), suma esta que a título meramente referencial y para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, representa para el día y fecha de autenticación del presente documento, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 419.250.000,00), calculados a la tasa (de cambio) de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2150,00) por dólar…”. Como puede observarse del texto de la recurrida, el contrato fue acordado en dólares estadounidenses, y como referencia para dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela fue establecida la cantidad líquida a pagar en bolívares.

En cuanto a la delación de error de interpretación del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la contratación, hoy artículo 128, la Sala en decisión N° 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: S.I.d.V. C.A, contra Pesca Barinas C.A. dejó establecido:

…En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago...

. (Resaltado de la Sala).

De la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir, de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado, según lo que establece, el artículo 115 hoy 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (vigente para la fecha de la contratación) ello refiere que el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.

En este sentido, la Sala de Casación Civil advierte que el juez superior erró al interpretar el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, norma vigente para el momento de la contratación en fecha, por cuanto estableció que “…debiendo la parte accionante cancelar el restante del precio, o sea, trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 354.750,00), que equivalía entonces a ciento sesenta y cinco mil dólares estadounidenses ($165.000), para la fecha en que el documento debió protocolizarse, y que no se hizo por causa imputable a la vendedora (aquí demandada), es decir, para la fecha que contractualmente se estableció”.

            El error en la interpretación de una ley atañe, no a su existencia, sino a su significado como premisa mayor de la sentencia; y consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso (Art. 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para el momento de la contratación; actual Art. 128 ibidem), o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente, yerra al interpretarla en su alcance general. Hay, pues, error en la interpretación de la ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

        En este caso, el Juez yerra acerca del significado de la norma jurídica rectamente elegida por él, produciendo efectos similares a los que producirían si el juez ignorase la existencia de la misma, ya que establece como premisa mayor de su silogismo una norma que, a causa de la errónea interpretación, tiene un contenido diverso del de la norma elegida, esto es, en sustancia, una norma diversa de la que él cree aplicar.

            Ahora bien, yerra la recurrida al establecer que la obligación debía de pagarse en bolívares al cambio en que ha debido ser protocolizado el documento definitivo de compra-venta, es decir, el 5 de mayo de 2006, pues el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la contratación, es contundente cuando señala que “…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”, lo que determina el error de interpretación de dicha norma, pues no puede la recurrida ordenar el pago a la tasa de cambio oficial cuando debió protocolizarse el documento, ya que esto va en desmedro del patrimonio de la demandada quien tiene derecho a recibir el mejor precio posible por la venta del inmueble. La finalidad de pactar en moneda extranjera es que esta sirva como divisa de cuenta, pues estos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, por lo que debió establecer la cantidad para la variación monetaria de la conversión dólar-bolívar en la oportunidad en que se efectúe el pago.

En igual sentido, la recurrida también infringió, por falta de aplicación, el artículo 1.264 del Código Civil, que establece que las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, pues al ordenar pagar bolívares a la tasa que existía para la fecha en que debía contractualmente protocolizarse la venta definitiva, ordenó el cumplimiento de una obligación en forma distinta a como se había contraído.

Por todas las anteriores consideraciones esta Sala de Casación Civil establece que el sentenciador superior infringió el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la contratación, por errónea interpretación y el artículo 1.264 del  Código Civil por falta de aplicación, lo cual determina la procedencia de la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara NULA la sentencia cuestionada y se ordena al Juez que corresponde decidir, acatar la doctrina aquí establecida.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

________________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000586

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

Quien suscribe: Dr. L.A.O.H., manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado titular y Vicepresidente de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

Considero que en la decisión de la que discrepo, se incurre en el error de equiparar la fecha en que el pago debió haberse realizado conforme a lo convenido por las partes en el contrato, de la tasa de cambio aplicable a dicho pago, que son dos cosas distintas.

La sentencia de la Sala Constitucional N° 1641 del 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., que se cita como fundamento del fallo, hace referencia a la tasa de cambio que ha de aplicarse, señalando que debe ser la imperante para el momento del pago y no para el momento de la celebración del contrato, lo que no cuestiono.

Lo que no comparto es que se sostenga -con base en dicho criterio- que el pago debió haberse verificado a la tasa de cambio vigente para el momento en que se celebró el contrato, en lugar de la vigente para el momento en que las partes así lo acordaron, que no es coincidente con la fecha de la celebración del contrato, nótese que el pago del saldo deudor no se pactó para la fecha en que se suscribió el contrato, sino para la fecha en que debía realizarse la protocolización, es decir, para una fecha distinta posterior.

El artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para el momento en que se demandó, no establece la oportunidad en que el pago debe verificarse sino el tipo de cambio que debe aplicarse para la fecha del pago.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.528 del Código Civil, cuando nada se ha establecido respecto del lugar y la oportunidad en que ha de realizarse el pago, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.

En el caso concreto, las partes convinieron que el pago de los ciento sesenta y cinco mil dólares norteamericanos ($.165.000,00) del precio de venta que faltaba por realizar, se haría al momento de la protocolización, tal como lo establece el artículo 1.528 del Código Civil y eso fue lo que el tribunal de alzada decidió, aplicando el tipo de cambio vigente para la fecha en que el pago debió haberse verificado conforme a lo estipulado en el contrato, por tanto, considero que no hubo errónea interpretación del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como tampoco considero procedente la falta de aplicación del artículo 1.264 del Código Civil, por el contrario, el juez se atuvo a dicha norma al ceñirse estrictamente a los acordado por las partes en el contrato.

Por todo lo antes expuesto, me veo en la obligación moral y legal de manifestar mi desacuerdo con la sentencia sometida a mi consideración en este caso, y por no compartir la argumentación hecha en este fallo, que fuera acogida por la mayoría sentenciadora de la Sala, en defensa de lo que considero la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado disidente que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente disidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.M.,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2014-000586.-

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