Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Rosales Escobar
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

195° y 146°

N° de EXPEDIENTE: 0854-05

PARTE ACTORA: E.M.S.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.591.765.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: I.R., R.M., YEXXY PEREZ, M.O., SUSANA RINCON, JENNITT MORENO, GEIMY BRITO, J.R., MARBYS RAMOS, Y.M. y M.C., procuradores de trabajadores, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 5.414.476, 13.062.259, 11.756.069, 6.557.306, 3.926.136, 6.275.434, 13.686.526, 11.932.770, 10.350.827, 10.111.852 y 8.076.362 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 70.606, 112.135, 64.722, 52.250, 52.393, 45.893, 92.989, 91.678, 68.435, 43.610 y 28.693 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUARDERÍA MI CREACIÓN, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 12-A-Tro, de fecha 03 de julio de 2005.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 a.m., estando dentro del lapso fijado en auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, para la publicación de la presente decisión, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En fecha 17 de febrero de 2005, siendo las 10:30 a.m., fecha y hora fijada a los efectos de llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderada judicial abogada I.R.D.O., asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

La demandante, arriba identificada, alegó que prestó servicios para la empresa GUARDERÍA MI CREACIÓN, S.R.L., como auxiliar de preescolar, en un horario comprendido entre las 6:30 a.m. a 6:30 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bs.: 371.230,00, es decir, Bs.: 12.374.33, desde el día 17 de mayo de 2004 hasta el 30 de junio de 2005, fecha en la que renunció. Razón por la cual demanda el pago de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, y utilidades.

Admitida la demanda por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, se ordenó la notificación de la parte demandada, que se produjo el día 16 de enero de 2006, en la persona del ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad N° 6.841.973, quien se identificó como Encargada de la empresa.

Consta de autos, que cumplidas como fueron las formalidades de Ley; en fecha 03 de febrero de 2006, la Secretaria dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil, todo ello en cumplimiento de la función refrendaria que en tal sentido le establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante, han de tenerse como admitidos los siguientes hechos alegados por la actora:

1) La existencia de la relación laboral alegada.

2) La fecha de ingreso y egreso establecida en el texto de la demanda.

3) La terminación de la relación laboral por medio de la renuncia.

4) El cargo desempeñado por la demandante, tal como alegó en el texto libelar.

5) La remuneración, tal como argumentó en su demanda, de Bs.: 12.374,33 diarios y de Bs.: 13.130,53 integral. - Así se deja establecido.

Sólo resta al Tribunal, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan a la demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por ésta en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de admisión de hechos, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos que corresponden a la accionante:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LOT

Se evidencia de las actas procesales, que la accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de prestación de antigüedad, tomando en consideración, el tiempo de servicio de 1 año, 1 mes y 13 días, y el salario integral de Bs.: 13.130,53, la cantidad de 50 días, lo cual le dio un monto de Bs.: 656.526,50. Observa quien decide, que el presente pedimento se ajusta a derecho, por lo que se condena a la empresa demandada a cancelar a la accionante por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTESEIS BOLIVARES con cincuenta céntimos (Bs.: 656.526,50). Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS

Se evidencia de las actas procesales, que la accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de vacaciones vencidas, 15 días, a razón de Bs.: 12.374,33, lo cual arrojó el monto de Bs.: 185.614,95. Observa quien decide, que el presente pedimento se ajusta a derecho, por lo que se condena a la empresa demandada a cancelar a la accionante por concepto de vacaciones, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES con noventa y cinco céntimos (Bs.: 185.614,95). Así se decide.-

BONO VACACIONAL VENCIDO

Se evidencia de las actas procesales, que la accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de bono vacacional, 7 días, a razón de Bs.: 12.374,33, lo cual arrojó el monto de Bs.: 86.620,31. Observa quien decide, que el presente pedimento se ajusta a derecho, por lo que se condena a la empresa demandada a cancelar a la accionante por concepto de bono vacacional, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES con treinta y un céntimos (Bs.: 86.620,31). Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Se evidencia de las actas procesales, que la accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, la cantidad de 2,1 días, los que a su vez multiplicados por el salario diario de Bs.: 12.374,33, dio un total de Bs.: 25.986,00. Observa quien decide, que el presente pedimento se ajusta a derecho, por lo que se condena a la empresa demandada a cancelar a la accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES con nueve céntimos (Bs.: 25.986,09). Así se decide.-

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDA

Se evidencia de las actas procesales, que la accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de bonificación de fin año vencida, la cantidad de 15 días, multiplicados por el salario diario de Bs.: 12.374,33, dio un total de Bs.: 185.614,95. Observa quien decide, que el presente pedimento se ajusta a derecho, por lo que se condena a la empresa demandada a cancelar a la accionante por concepto de bonificación de fin de año vencida, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES con noventa y cinco céntimos (Bs.: 185.614,95). Así se decide.-

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA

Se evidencia de las actas procesales, que la accionante en su escrito libelar, procedió a demandar por concepto de bonificación de fin año fraccionada, la cantidad de 1,25 días, multiplicados por el salario diario de Bs.: 12.374,33, dio un total de Bs.: 15.467,90. Observa quien decide, que el presente pedimento se ajusta a derecho, por lo que se condena a la empresa demandada a cancelar a la accionante por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES con noventa céntimos (Bs.: 15.467,90). Así se decide.-

Los conceptos arriba descritos, sumados totalizan la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES con sesenta y un céntimos (Bs. 1.155.830,71), por lo que esta acción prospera de forma total y así se determinará en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 17 de febrero de 2006, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana E.M.S.O. contra la empresa GUARDERÍA MI CREACIÓN, S.R.L., condenándose a la última, a pagar a la demandante, la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES con sesenta y un céntimos (Bs. 1.155.830,71) por los conceptos arriba descritos, más la indexación e intereses moratorios, para el caso que el demandado no cumpla de manera voluntaria la decisión, de quedar firme ésta; cuyo monto, en caso de proceder, se calculará mediante experticia complementaria del fallo.-

Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida en la presente causa, se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el auto de fecha 17 de febrero de 2006, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

B.E.R.E.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

L.M.C.

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 24/02/2006, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró esta decisión previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA

BERE/LMC

EXP. N° 0854-05

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