Decisión nº PJ0172011000021 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar

Competencia Civil-familia

Ciudad Bolívar, 09 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: FP02-R-2007-000078(7013)

PARTE ACTORA: E.R.T., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula identidad Nro. 4.982.262, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.R. PERDOMO Y T.G., Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 68.318 y 30.848, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.A. DE ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. 8.868.930 y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.E. CONDE SILVA, venezolana, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 33.807 y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 20 de Febrero del año 2006, los abogados A.R. PERDOMO Y T.G. actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: E.R.T., presentaron por ante la URDD demanda de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, la cual es admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de Febrero del año 2006.

1.1.1 DE LA PRETENSIÓN:

Alega la parte actora en síntesis que: “… de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano A.A. DE ALMEIDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Personal Nro. V – 8.868.930, en forma permanente bajo un mismo techo, notoria, ambos solteros sin impedimentos dirimentes para contraer matrimonio, en unión estable (cohabitación) y con apariencia de un verdadero matrimonio dentro de los círculos sociales que frecuentaban ya que la presentaba ante sus amistades como la señora Acosta, lo cual demuestra que se estaba ante una pareja, que actuaba con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituía la vida en común. Esta unión se inicio en fecha 12 de Octubre de 1968, fijando su residencia concubinaria en una humilde vivienda de una sola habitación, la cual era cocina, comedor, habitación y baño, ubicada en la Calle Central Nro. 10 de la Urbanización las Moreas de esta Ciudad Capital, donde convivieron hasta el año 1998, por mudanza de la familia a la Urbanización Vista Hermosa en la calle 07, Casa Nro. 22, de esta Ciudad, ya que con el trabajo mancomunado de ambos lograron ahorrar y comprar dicha vivienda, procreando seis (06) hijos de nombres Y.S., O.A. (difunto) LIZMAYRA (difunta) L.A., M.V. Y A.D.A.T., todos debidamente reconocidos por su padre biológico tal y como se evidencia de las actas de nacimientos y de defunción marcadas con las letras y números “B1”, “B2”, “B3”, “B4”,”B5”, “B6”, que se acompaña en al presente escrito, lo cual significa la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante la vigencia del concubinato, además del Justificativo de Testigos que fuera evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial en fecha 14 de Junio del 2005, en el cual cuatro (04) testigos hábiles y contestes dan fe del inicio y culminación de la comunidad concubinaria de nuestra mandante con el demandado de autos y de la formación de un patrimonio formado por ambos concubinos mediante el trabajo y esfuerzo mancomunados, cuyo original agregan al escrito, marcado con la letra “C”, para que sufra los efectos de Ley. No obstante a que durante el tiempo de convivencia, el mismo transcurrió dentro de un clima colmado de amor, cariño y comprensión, trabajo mutuo, socorro y responsabilidad, a principios del año 2005, el ciudadano A.A. DE ALMEIDA, comenzó a presentar una conducta reprochable y no acorde con esos principios, llegando todas las noches en estado de ebriedad, con la ropa llena de vómitos, chupones en todo el cuerpo especialmente en el pecho y la espalda, con pintura de labios en su camisa y un olor penetrante a colonia setenta (70) o pacholí, con prendas íntimas de féminas en su vehículo como trofeos de su fetichismo, llegando en varias ocasiones con la ropa interior por fuera del pantalón como si se tratase del súper héroe de las tiras cómicas que vive y es periodista del diario el planeta, de nombre C.K. y en la mayoría de las veces llegaba al siguiente día, golpeando, vejando, maltratando verbal y psicológicamente a su representada, no cumpliendo con sus deberes de hombre, tanto en lo económico, como en la intimidad, lo que motivo el justo reclamo en forma pacífica de su representada ante tan reprochable comportamiento, optando dicho ciudadano como respuestas al reclamo a irse de la casa y recoger parcialmente sus pertenencias, llevándoselas del hogar concubinario, para un Hotel denominado Country de esta Ciudad, pernotando en el hogar común en forma irregular y en cuartos separados (un día sí y dos no), contestándole que él no tenía la culpa de gustarles al sexo opuesto por ser un chico bello y con billete, manifestándole además que se acordara que “billete mata galán”. Tomando la determinación radical de mudarse para el hotel antes señalado, aprovechando la ausencia de su patrocinada, que se encontraba en un chequeo médico haciéndose exámenes de descarte de Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (Sida o Aids), en temor de haber contraído esa enfermedad por cuanto su concubino es proactive a ese contagio por haberse convertido en un hombre promiscuo y que en forma responsable (sic) no utiliza ningún tipo de protección para evitarlo, al extremo de mantener contacto sexual con caminadoras, ficheras, prostitutas, transformistas, gay, travestís y todo tipo de personas que su fuente de trabajo es el sexo y que deambulan por el Paseo Orinoco y cualquier otro sitio de mala reputación de la ciudad. Ante esta situación intolerable desde el punto de vista de la salud, el honor y la reputación y por encontrarse en juego su vida, por la vida loca que llevaba y sigue llevando su concubino A.A. DE ALMEIDA, antes identificado, motivó que su mandante en forma amistosa le solicitara la ruptura del vínculo concubinario y la partición de bienes y le exigiera lo que el considerara que le pertenecía a nuestra representada por ley, en tanto que la misma había contribuido a la formación del patrimonio común…Ante el petitorio de partición amistosa hecho por su representada a su concubino antes identificado, recibió como respuesta de este, el citatorio para el despacho de la Abogada M.E.S.C.”, manifestándole dicha profesional que su cliente le iba a hacer entrega de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000,00), la casa donde vivían, un vehículo último modelo, preguntándole si esta aceptaba, a lo cual su representada asintió. Recibiendo la mayúscula sorpresa que a los tres días aproximadamente, su concubino la llamo por teléfono, la insulta, le dice vieja decrepita, le manifiesta que se estaba burlando de ella…que lo suyo se los había vendido a su hija MARILYA V.A.T., a tal extremo que en efecto, los bienes comunes fueron traspasados a nombre de esta hija con el visado de la prenombrada profesional del derecho y de otros reconocidos abogados de la zona, mediante precios viles, e irrisorios, los cuales siguen siendo administrados y disfrutados por el concubino de su mandante, en evidente, clara y meridiana simulación, en fraude de sus derechos, amén de no contar con la autorización expresa de su mandante para la enajenación de dichos bienes, a razón que esta era su concubina para la fecha de las diferentes enajenaciones. Es importante acotar que su mandante y su concubino convivieron hasta el día 15 de mayo del año próximo pasado, unión que se mantuvo por espacio de TREINTA Y SEIS (36) AÑOS Y SEIS MESES en forma ininterrumpida, fecha en la cual se produjo la ruptura definitiva del vínculo concubinario en virtud de que el ciudadano A.A. DE ALMEIDA, abandono el hogar común, producto de la agresión física y psicológica que este infringió a su representada y demás miembros de su grupo familiar, llegando a los extremos de agredir en la vía pública a su patrocinada y causar destrozos a bines comunes de la pareja, amenazando de muerte a los integrantes del núcleo familiar. Anexan periódicos del Diario El Progreso, como prueba de lo antes dicho, marcado con la letra “C1”.Por último pedimos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, se declaren con las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas y conjuntamente con la admisión de la demanda se ordene en la boleta de citación para la contestación de la demanda se ordene en la boleta de citación para la contestación de la demanda el emplazamiento para que el demandado concurra ante este Tribunal para que absuelva posiciones juradas de conformidad a lo que contrae el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, con la obligación de nuestra representada a absolverlas recíprocamente conforme a lo establecido en el artículo 406, ejusdem…”.

1.2.- DE LA ADMISIÓN:

En fecha 22 de Febrero del año 2007, fue admitida la demanda, y se ordenó la citación del demandado para que compareciera a dar contestación de la demanda en el plazo de veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, y en cuanto a las medidas solicitadas, el Tribunal acuerda que resolverá por auto separado y ordenó para ello abrir un Cuaderno Separado de Medidas.

1.3.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 05 de Junio del año 2006, la abogado M.E.S., actuando en representación del ciudadano A.A., parte demandada de autos, presento escrito de contestación a la demanda alegado lo siguiente:

… niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que ha sido introducida en contra de su representado ciudadano: A.A. DE ALMEIDA, puesto que es falso que haya existido o exista entre ellos una relación estable. Que son falsos los alegatos hechos por la parte demandante en la presente causa y lo que existe es una situación que afecta la relación comercial y mercantil, de su representado con sus socios, y le pone en riesgo de que, en su contra ejerzan acciones penales, cuando en realidad todos los bienes que ha vendido son de su exclusiva y legitima propiedad, y nada tiene que repartir con la demandante de autos ciudadana E.R.T., venezolana, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal Nº 4.982.262 y de este domicilio, puesto que su representado y la demandante de autos rompieron la relación que tenían, que de paso no era estable, desde hacen 19 años y lo único que quedó entre ellos fue una relación de padres proveyéndole sustento abrigo y protección a sus menores hijos, aparte de ello existen otras circunstancias que de seguida explico: PRIMERO: No existe entre el ciudadano: A.A. DE ALMEIDA y la ciudadana E.R.T., ninguna relación estable, ni tampoco ha existido nunca, pues el hecho de que hayan procreados hijos, no es prueba de dicha relación. SEGUNDO del auto de admisión y decreto de las medidas solicitadas y acordadas, se evidencia que el sentenciador, fue sorprendido en su buena fe, y dice eso en base a lo siguiente: 1.- a.- El ciudadano Juez, estima que las partidas de nacimiento presentadas de los ciudadanos: Y.S. ACOSTA, ARMANDO, ONEL A.A. TORRES, L.M. ACOSTA TORRES, L.A.A.T., MARYLIA V.A.T. Y A.D.A.T., hace presumir que efectivamente los ciudadanos A.A. DE ALMEIDA y la ciudadana E.T., son concubinos, y que han mantenido una relación estable, motivo por el cual se decretaron las medidas. Es cierto ciudadano Juez, que estos ciudadanos procrearon a los hijos antes mencionados, la demandante al redactar el libelo de la demanda alegan de que ciertamente procrearon seis (06) hijos, pero existe una partida de nacimiento, que anexada, y es la partida de nacimiento de un séptimo hijo de la demandante de autos. Efectivamente ciudadano Juez, dicha partida de nacimiento no fue anexada, puesto que el séptimo hijo de la ciudadana E.R.T., no es hijo del ciudadano A.A., bueno por lo menos no fue reconocido por su poderdante, lo cual echa por tierra la presunción del sentenciador sobre la existencia de una relación estable...Si analizamos esta partida de nacimiento, resulta extraño, que el ciudadano A.A. DE ALMEIDA, haya reconocido a todos sus hijos incluso a la ciudadana Y.S.A.T., la cual genéticamente no es hija del ciudadano A.A., lo cual demostraría en qué momento se inicio la relación presuntamente estable y en qué momento culminó, si es que existió dicha relación, pero como es materia de fondo será posteriormente en la contestación de la demanda cuando lo aleguemos y lo demostraremos en el lapso de promoción de pruebas, de que tal relación estable nunca existió...Alega que no se puede hablar de que su patrocinado sea un mal padre, puesto que si reconoció a seis (6) hijos nada le costaba reconocer a un séptimo, solo que no hizo porque no es su hijo….La ciudadana MARYLIA V.A.T., quien es la hija de ambas partes, y cuenta con la edad de 36 años y a quien, se le afecto la mayor parte de sus bienes, es una persona solvente económicamente y lejos de buscarse otros socios, prefirió trabajar en sociedad con su padre, y no es como pretende hacer valer la demandante de que se le han regalado los bienes por puro capricho. Estando así demostrado que A.A. Y E.R.T., no procrearon hijos desde 1986, y si observamos la fecha en la que el ciudadano A.A. ha adquirido sus bienes, es desde hacen diez años hasta esta fecha, lo cual evidencia que ningún derecho tiene esta ciudadana sobre los referidos bienes, que hoy se encuentran comprometidos, por sendas medidas que pesan en su contra y que evidentemente le causan un daño irreparable a su patrocinado, y genera un aire de desconfianza, para con sus socios quienes también ven en riesgo su capital. Visto así el caso, es falso, DE QUE EXISTIERA riesgo manifiesto de insolvencia alguna por parte de su representado ya que su patrocinado es un comerciante solvente, con muchos bienes y recto cumplidor de sus obligaciones, y prueba de ello es que los hijos de su representado se criaron en una casa propiedad de su representado la cual a pesar de ser muy costosa y estar Ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, su representado nunca desalojo a la madre de sus hijos de ello pues sabe que es su obligación prodigarle techo a su hijos, aparte de ello a cada hijo que se ha ido casando le ha dado su casa, claro que existen hijos, que no han tomado cuidado de poner el inmueble a su nombre, pero ha sido por descuido de ellos, e incluso la ciudadana Y.S.A.T. y su cónyuge el apoderado de la demandante de autos viven en una casa propiedad del demandado, y ello de ser necesario se demostrará de tal manera que mira con honda preocupación y sorpresa, como se somete al escarnio público, al desprestigio, a un ciudadano de la condición del señor A.A. DE ALMEIDA, pues es una persona de amplia trayectoria moral y muy bien conocida en el ámbito Guayanés. Lo que sí es cierto es que su patrocinado procreó unos hijos con la demandante de autos y por supuesto esta ciudadana es una ama de casa, que no trabaja y nunca ha trabajado, motivo por el cual el ciudadano A.A. siempre se mantuvo vigilante de sus hijos y dándole todo lo requerían económicamente ya que esta ciudadana no se lo podía proveer, pero no debemos confundir el cumplimiento de la obligación de un buen padre de familia, con una relación concubinaria….Solicita que en la definitiva esta demanda sea declarada sin lugar se restablezca de esta manera el orden jurídico en la presente causa, y no se continúe causando más daño a su representado del que ya se le ha causado, puesto que si bien es cierto, la mayoría de los bienes, no son de su propiedad, pero podrían los interesados ejercer acciones en su contra y esto sí constituye un problema de gran magnitud para su representado..

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1.4.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

1.4.1.- De las Pruebas Promovidas por la parte demandante:

1) Invoca el mérito favorable de autos.

2) Invoca el mérito favorable de autos, en cuanto a las partidas de nacimiento que cursan a los folios 51, 52, 53, 54, 55, y 56 del Expediente FP02-F-2006-24.

3) Promueve e invoca el mérito favorable de autos de la Partida de nacimiento que cursa al folio (97) del cuaderno separado del presente expediente cuaderno identificado con el Nro. FH02-X-06-30, dicha partida pertenece a ALVYS A.T..

4) Promueve, para que previo el llevo de los trámites legales pertinentes, se sirva de declarar a los siguientes testigos: 1. M.D.L.H.C., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Personal N – 12.194.725. 2. E.J.O.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal N – 8.891.310. 3. ELVIMAR DEL C.C.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad personal N – 12.564.164. 4. H.J. INFANTE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad personal N – 4.983.846. 5.- CAROLINA DEL VALLE S.I., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad personal N -15.124.577.

1.4.1.- De las pruebas promovidas por la parte actora:

1) Reproducen el mérito favorable de autos, en especial el que se desprende de los autos en el burdo, ininteligible, confuso, contradictorio, antagónico y sedicente escrito contentivo de la contestación de la demanda, interpuesto por el demandado de autos ciudadano: A.A..

2) PRUEBAS DE INFORMES.

PRIMERO

Por ser útil, pertinente y necesaria y de conformidad con lo que contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueven la prueba de informes. Solicitan se oficie a las Empresas Mercantiles. 1. ELEBOL 2. INTERCABLE. 3. HIDROBOLÍVAR. 4. ASEO URBAO. SEGUNDO: Por ser útil, pertinente y necesaria y de conformidad con lo que contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueven la prueba de informes. Solicitan se oficie a la Empresa Mercantil TOYOGUAYANA, C.A, para que remitan al Tribunal copias fotostáticas de las facturas de compra: 1. MARCA TOYOTA MODELO: 4 RUNNER 4X2; AÑO 2002; PLACAS: FAU 67N, COLOR: ROJO MICA METALIZADO; SERIAL DE CARROCERÍA: JTB811VNJ020223543; SERIAL DE MOTOR: 5VZ-1357410; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. 2. MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO: 1997, PLACAS: FAG 48C, COLOR: VERDE ANDINO; SERIAL CARROCERÍA: AE1029508285; SERIAL DE MOTOR: 7A9908277; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. TERCERO: Por ser útil, pertinente y necesaria y de conformidad con lo que contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueven la prueba de informes, solicitan que el Tribunal oficie a las siguientes entidades bancarias: 1. BANCO CARIBE, 2. BANCO MERCANTIL, 3. BANCO CARONÍ, 4. BANESCO, 5. BANCO PROVINCIAL. CUARTO: Por ser útil, pertinente y necesaria y de conformidad con lo que contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueven la prueba de informes. Solicitan se oficie a las instituciones del Estado que a continuación se enumeran: 1. SENIAT REGIÓN GUAYANA, 2. C.N.E.. QUINTO: Por ser útil, pertinente y necesaria y de conformidad con lo que contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueven la prueba de informes. Solicitan se oficie a las instituciones del Estado que a continuación se enumeran: 1. PUESTO DE COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL ACANTONADA EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE VISTA HERMOSA DE ESTA CIUDAD CAPITAL. 2. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC). SEXTO: Por ser útil, pertinente y necesaria y de conformidad con lo que contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueven la prueba de informes, en consecuencia solicitan al Tribunal oficie a la Empresa Mercantil BETA TRES, C.A, ubicada en la calle J.M. cruce con la Avenida Maracay de esta ciudad capital por los servicios prestados por dicha empresa en ocasión de gastos funerarios de la extinta C.T.D.R., en referencia a que persona sufragó dichos gastos y la fecha del pago de los mismos. SEPTIMO: Por ser útil, pertinente y necesaria y de conformidad con lo que contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueven la prueba de informes, en consecuencia solicitan al Tribunal oficie a la Dirección de Migración dependiente del Ministerio del Interior y Justicia.

3) PRUEBAS DE EXHIBICIÓN: Por ser útil, pertinente y necesaria y de conformidad con lo que contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven la pruebe de exhibición del documento (pasaporte); en consecuencia solicitan al Tribunal la intimación del demandado de autos A.A. DE ALMEIDA para que exhiba bajo apercibimiento en él termino señalado por el Tribunal el original del pasaporte del cual es Titular.

4) DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Promueven y reproducen el valor probatorio del documento público autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 30-11-2.004, inserto bajo el Nro. 69, Tomo: III de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente suscrito por el demandado de autos, relativos al instrumento poder otorgado al ciudadano A.L.C.. 2. Promueven y reproducen el valor probatorio de los documentos públicos denominados actas de nacimiento en todo su contenido, de los seis (6) hijos de nombres Y.S., O.A. (difunto) LIZMAYRA (difunta) L.A., MARYLIA VIRGINIA Y A.A.T., actas marcadas con las letras y números “B1”, “B2”, “B3”,”B4”,”B5”, “B6”, que fueron acompañadas en original al escrito libelar. 3. Promueven, reproducen y ratifican el valor probatorio del Justificativo de Testigos que fuera evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14 de Junio del 2005, cuyo original se agrego con el escrito libelar marcado con la letra “C”. 4. Promueven, oponen y ratifican el valor probatorio del acta de nacimiento del sétimo hijo de su apoderada con el demandado de autos de nombre A.A., la cual fue acompañada al cuaderno de medidas por la parte accionada. 5. Promueven, oponen y reproducen los siguientes documentos: a) Legajos de cinco (05) cheques de diferentes fechas, emitidos por el demandado a favor de su representada, contra la cuenta del Banco Caribe, las cuales se agregan en copias fotostáticas, marcados con caletre “U” . b) Legajos de cinco (05) facturas de diferentes fechas, y diferentes entes y empresas mercantiles e igualmente factura de compra de una nevera de fecha 05 de Agosto del 2005, los cuales se agregan en copias fotostáticas y originales respectivamente, marcado con las letras “F”. c) Legajos de cinco (05) cheques de diferentes fechas, emitidos por el demandado de autos a favor de su representa contra la cuenta del Banco Caribe, los cuales se agregan en copias fotostáticas marcados con las letras “U”. d) Por ser útiles necesarias y pertinentes oponen legajo de treinta (30) fotografías de la Pareja Acosta Torres, las cuales agregan en copias fotostáticas marcados con la letra “P”. e) Por ser útiles, necesarias y pertinentes, oponen y reproducen el valor probatorio de los documentos públicos contentivos de las diferentes ventas realizadas por el demandado de autos a su hija MARILYA V.A.T., los cuales se anexan en copia fotostática marcado con las letras “L1”, “L2”, “L5”, “V2”, “G1”, “G2”, “G3”, ” G4”, “G5”, “G6”.

5) DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Por ser útiles, pertinentes y necesaria y de conformidad con lo que contrae el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba testimonial de los testigos que se señalan a continuación: 1.- R.V.G., 2.- F.A., 3.- J.V. FUENMAYOR RIVAS, 4.- F.M., 5.- L.A. GUILLLEN, 6.- L.A.M.N., 7.- LORENA LEÓN, 8.- CELESTINA CABRERA DE CAMACHO, 9.- S.B.B.M., quienes son venezolano, mayores de edad, vecinos de su representada, hábiles en cuanto a derecho se requiere y Titulares de la Cédula de Identidad Personal Nro. V – 3.201.550, V – 8.146.986, V – 1565.197, V – 1.591.590, V – 3.018.975, V – 8.887.554, V – 11.863.792, V – 13.015.418, V – 8.885.194, y J.F.C.C., de nacionalidad española, mayor de edad, de este mismo domicilio, de oficio Productor Agropecuario, casado, titular de la Cedula de identidad Nro. E – 80.867.086.

1.5.- DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 21 de febrero del año 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y público decisión declarándose CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIETNO DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por la ciudadana EDIRH R.T. contra el ciudadano A.A. DE ALMEIDA, y en consecuencia el Tribunal declara que entre los prenombrados ciudadanos EXISTIÓ UNA UNIÓN ESTABLE O CONCUBINATO desde el 12 de Octubre de 1968 hasta el 15 de mayo de 2005, sin interrupciones, esto por espacio de treinta y seis años siete meses y tres días. Asimismo condenó en costas a la parte demandada.

1.6.- DE LA APELACIÓN:

En fecha 27 de Febrero del año 2007, la abogado M.E.S., actuando en representación del ciudadano A.A. DE ALMEIDA (parte demandada) apela de la sentencia dictada en fecha 21 de Febrero del año 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por auto de fecha 01 de Marzo del año 2007, el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir las presentes actuaciones a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

1.7.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

En fecha 06 de Marzo del año 2007, la Secretaria del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia de que fue recibido el presente expediente en esta Alzada y lo pasa la cuenta del ciudadano Juez titular del Despacho.

Por acta de fecha 06 de marzo de 2007, el Abog. J.F.H.O., en su condición de Juez de este Juzgado Superior, se INHIBE de conocer la causa, de conformidad con el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, por enemistad entre su persona y el abogado T.G., quien actua como apoderado judicial de la parte actora y en esa misma fecha se libraron boletas de convocatoria al primer juez suplente C.D., quien presentó excusa en fecha 13-03-2007 y se ordeno por auto de fecha 15-03-2007, convocar a la Abogado E.A., en su carácter de segunda suplente, quien en fecha 03-05-2007, se excuso de conocer la presente causa y en razón de ello en fecha 04-05-2007, se procede a convocar a la Abg. Lilina Nuñez Coa, tercera suplente, quien en fecha 11-05-2007, procedio a aceptar el nombramiento recaído en su persona y a juramentarse.

En fecha 15 de mayo de 2007, se declaro con lugar la inhibición propuesta por el Juez Titular de este despacho y en esa misma fecha procedió la Abogado Lilina Nuñez, a avocarse al conocimiento y decisión de la presente causaq.-

En fecha 01 de Agosto del 2007, la abogada M.E.S., actuando en representación del ciudadano A.A., presento escrito de informes.

En fecha 13 de agosto de 2007, los abogados A.R.P. y T.G., presentan escrito de observaciones a los informes presentados por la parte accionada, en representación de la parte actora.-

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, el tribunal deja constancia que se inicia el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2008, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Según oficio Nro. CJ-08-0519, informó que en sesión de fecha 24 de marzo de 2008, acordó dejar sin efecto la lista de Conjueces emitida pro el extinto consejo de la Judicatura, para los Juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en virtud de ello, la referida Comisión Judicial en fecha 02 de junio de 2008, designó al Abog. H.J.S.O., como Juez Accidental para conocer la presente causa.

En fecha 14 de julio de 2008, se constituyó este Tribunal Superior Accidental a cargo del Abg. H.S.O., con la advertencia que luego de transcurrido diez (10) días de despacho siguiente a la última notificación de las partes, el Tribunal dictará sentencia, por lo que se ordenó librar boleta de notificación a las partes.-

En fecha 12 de mayo del año 2009, procede el Juez de la causa, a dictar la correspondiente sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de reconocimiento de relación concubinaria, en la acción interpuesta por la ciudadana E.R.T. contra el ciudadano ARAMANDO ACOSTA DE ALMEIDA.

Después de dictada la correspondiente sentencia, procede en fecha 28 de mayo del año 2009, la parte actora a través de sus co-apoderados judiciales a ejercer Recurso de Casación en contra de la decisión, la cual es ratificada mediante escrito de fecha 12 de junio del año 2009, dictada en fecha 12-05-2009, por el Juzgado Accidental, a cargo del abogado H.S.O..

En fecha 06-07-2009, fue admitido el recurso de casación interpuesto en la presente causa, contra la sentencia de fecha 12-05-2009. En la misma fecha se remitió al Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Civil, mediante oficio Nº 266/2009.

En fecha 16 de septiembre del año 2009, procede la parte recurrente en casación a formalizar el recurso ante la Sala de Casación Civil.

En fecha 14 de diciembre del año 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dictar sentencia, en la cual declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo del año 2009, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. Quedando CASADA la sentencia impugnada.-

Recibido el presente expediente por este Tribunal Superior, en fecha 17 de marzo del año 2010, procedió el Juez de la causa a INHIBIRSE de conocer la presente causa tal como lo establece el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de julio del año 2010, la Dra. H.F.G., actuando en su condición de Juez Superior de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se ABOCO al conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 15 de noviembre del año 2010, se dicto y publico sentencia interlocutoria declarando CON LUGAR la inhibición propuesta por el abog. H.S.O. actuando en su condición de Juez Accidental en la presente causa.

S E G U N D O:

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Anulada como ha sido la sentencia dictada por este juzgado en fecha 12-05-2009, por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. deJ., este Tribunal Superior en acatamiento de lo ordenado, pasa a dictar nueva sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana E.R.T. contra el ciudadano: A.A. DE ALMEIDA, alegando la demandante que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano A.A. DE ALMEIDA, en forma estable (cohabitación) y con apariencia de un verdadero matrimonio iniciándose en fecha 12 de Octubre de 1968, procrearon seis (06) hijos de nombres Y.S., O.A. (difunto) LIZMAYRA (difunta) L.A., M.V. Y A.D.A.T., que esa unión de hecho con el ciudadano A.A. permaneció por espacio de TREINTA Y SEIS AÑOS (36) años ininterrumpidos hasta 15 de mayo del 2005. Por su parte el accionado rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando que rompieron la relación que tenían desde hacen 19 años, fundamentando sus dichos en que el último hijo de la parte actora, ciudadano E.T. de edad no es su hijo (del accionado) y ello se evidenciar por el hecho de no estar reconocido, y que por ello no fue mencionado en el libelo de la demanda.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia el tribunal de la causa declaró Con Lugar la demanda incoada, por lo que la parte demandada ejerció su recuso de apelación. Señalando en su escrito de informes presentado ante esta Alzada lo siguiente:

… la ciudadana: E.R.T., plenamente identificada en autos y a través de sus representados, en fecha 20 de febrero del 2006, presentó Demanda de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria en contra del ciudadano A.A. de Almeida, en donde en líneas generales alegó de que tenia viviendo con su representado desde el día 12 de Octubre de 1968, procreando seis (6) hijos de nombres: Y.S., O.A. (difunto), LIZMAYRA (difunta), L.A., M.V. y A.D.A.T., que la ciudadana E.R.T., tiene otro hijo, menor que todos los anteriores y que responde al nombre: A.A.T. de 18 años de edad, esta ciudadana, en su demanda no lo alegó como hijo de su patrocinado, e incluso consigno las partidas de nacimiento de todos sus hijos, menos de este último….En fecha 05 de Junio de 2006, procedió a dar contestación a la presente demanda, en donde admitió de que ciertamente todos esos hijos que se mencionaron fueron procreados por ambos, a pesar de que la mayor J.S., para la fecha en la que la conoció, ya la demandante estaba embarazada de esta hija, pero aun así A.A. de Almeida la reconoció y nunca negó tal situación, así como tampoco negó el hecho cierto d que siempre su representado cumplió con sus obligaciones de buen padre de familia, y que nunca le negó nada a sus hijos, y que siempre le prodigó amor, protección y vivienda. Destacó en el Tribunal de la causa y lo hace nuevamente, el hecho de que el ciudadano ALVYS TORRES quien es hijo de la demandante de autos, más no es hijo de su representado y así lo demostró fehacientemente con la Partida de Nacimiento que consta en autos, y el cual para esa fecha tenía 17 años, y que el ciudadano A.A. se separó de la ciudadana E.R.T., un (1) año antes del nacimiento de este hijo. Que existen (19) años de separación, y la lógica le dice, que si el ciudadano A.A. de Almeida, reconoció como sus hijos a los seis (6) primeros de la demandante, por que no habría de reconocer al último de ellos, y lo único que lo justifica, es que no es su hijo, y así lo alegó. De las Pruebas: Invocó el mérito favorable de autos, en cuantos a las partidas de nacimiento que cursan en el presente expediente, con el objeto de demostrar de que ciertamente su representado y la demandante reconocieron como sus hijos a los ciudadanos Y.S., O.A. (difunto), LIZMAYRA (difunta), L.A., M.V. y A.D.A.T.….También promovió e invocó el mérito favorable de autos de la Partida de Nacimiento que pertenece a ALVYS TORRES, quien hoy cuenta con la edad de 18 años y el que nunca fue reconocido por el ciudadano A.A. con el objeto de demostrar de que ciertamente este joven no es su hijo, y si lo es de la demandante de autos, y a la vez demostrar por ello que desde entonces y definitivamente están separados, pues de haber sido su hijo lo hubiese reconocido tal y como lo hizo con los demás…/.. que son falsos todos los alegatos hechos por la parte demandante en la presente causa y lo que existe es una situación que afecta la relación Comercial y mercantil de su representado con sus socios, y le pone en riesgo que en su contra se ejerzan acciones penales, cuando en realidad todos los bienes que ha vendido son de su exclusiva y legítima propiedad, y nada tiene que repartir con la demandante de autos ciudadana E.R.T., puesto que su representado y la demandante de autos rompieron la relación que tenían, desde hace 19 años quedando demostrado autos, que lo único que quedó entre ellos fue una relación de padres proveyéndole sustento, abrigo y protección a sus menores hijos…Que estando así demostrado de que A.A. Y E.R.T., no procrearon hijos desde 1986, y si se observa la fecha en la cual el ciudadano A.A. ha adquirido sus bienes, es desde hacen diez años hasta esta fecha, lo cual se evidencia que ningún derecho tiene esta ciudadana sobre los referidos bienes, y si existiera algún bien que se halla adquirido antes de la fecha de la concepción y nacimiento del joven ALVYS A.T., es decir antes 1986, que su representado acepta que sea liquidado como comunidad, pero solo bajo esta circunstancia, pues de otro modo, evidentemente le causan un daño irreparable a su patrocinado, y genera un aire de desconfianza, para con sus socios quienes ven en riego su capital. Que por todo lo antes expuestos, y habiendo quedado demostrado fehacientemente que son falsos los alegatos en la presente demanda, insiste que la misma sea declarada sin lugar, negando también que alguno de los bienes que posee el ciudadano A.A. le corresponda a la ciudadana E.R.T., puesto que no existe entre ellos ninguna relación estable, y mucho menos una comunidad concubinaria de ningún tipo, por lo menos desde hace 19 años hasta la presente fecha…

T E R C E R O:

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Entendiéndose que la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así, tenemos que con relación a este caso sólo puede resolverse las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” subrayado nuestro)

Ahora bien, en este estado procede este tribunal a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Así tenemos que en el escrito de promoción de pruebas de fecha 27-06-2006, de la representante judicial de la parte demandada de autos, promovió lo siguiente:

Capítulo I: Invocó el merito favorable de autos. Sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.-

Segundo

Invocó el merito favorable de autos en cuanto a las partidas de nacimiento que cursan a los folios 51, 52, 53 54, 55 y 56 del presente expediente, en lo que respecta a este medio probatorio este Tribunal observa que se trata de documentos públicos, que no fueron impugnados sino más bien reconocidos ambas partes, es por ello que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se aprecia como medio eficaz en el presente proceso para demostrar que en efecto los ciudadanos J.S., O.A. (difunto), L.M. (difunta), L.A., Marylia Virginia y A.D.A.T., son hijos de los ciudadanos E.T. y A.A.. Y ASI SE DECIDE.-

Tercero

Promovió e invocó el merito favorable de autos, de la partida de nacimiento al folio 97 del cuaderno separado del presente expediente, signado con el Nº FH02-X-06-30, que pertenece a A.A.T., en cuanto a este documento si bien es cierto observa este tribunal que se trata de un documento publico que no fue impugnado por la parte contraria, el mismo en nada coadyuva a la solución de la litis, motivo por el cual se desecha de la resolución del presente asunto. Y asi se establece.

Cuarto

Promovió las testimoniales de los ciudadanos MAHILYN DE L.H.C., E.J.O.R., ELVIMAR DEL C.C.B., H.J. INFANTE GARCIA y CAROLINA DEL VALLE S.I., los cuales fueron tachados de conformidad con lo establecido en los artículos 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial de la parte actora, en el escrito de fecha 14-07-2006. Así las cosas, se hace necesario establecer las siguientes consideraciones: La tacha de testigo es el acto por el cual una de las partes denuncia la no aptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en algunas de las causales de inhabilidad absoluta o relativa tipificadas en el Código de Procedimiento Civil; y como bien lo señala el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE “Con la tacha se ataca al testigo porque está en una situación que afecta su credibilidad. No se trata de destruir la eficiencia probatoria del testimonio, puesto que ésta se aniquila con otras pruebas que, versando sobre el mismo hecho, desvirtúen las declaraciones prestadas por los testigos; sino que se trata de destruir ese testimonio porque no merece confianza ni crédito”. Así las cosas, siendo un deber que tiene toda persona hábil de testificar sobre el conocimiento que se tenga de los hechos conducentes a la solución del litigio dado su interés publico, tenemos que, el promovente de la tacha de testigo debió probar de manera fehaciente y exhaustivamente la causal invocada dada la excepcionalidad de la misma, en el caso que nos ocupa observa esta jurisdicente en lo que se refiere a la ciudadana ELVIMAR DEL C.C.B., quien manifestó en la oportunidad de rendir su testimonio por ante el juzgado a-quo, en las respuestas a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la accionante de autos que: “…

Segunda

Diga la testigo si usted en alguna oportunidad ha denunciado a la ciudadana E.R.T.? Respondió: Así es. Tercera: Diga la testigo cuales fueron los motivos por los cuales denunció a E.R.T.? Respondió: estábamos en una Tasca Restaurant estaba con una amiga, visitando a otra que trabajaba allí, el señor A.A. se encontraba en la barra tomándose una cervecita, comiendo un bacalao, no se al parecer el dueño lo había invitado a comer, todo implica que su familia vio la camioneta afuera, entro un chamito A.A. le pidió plata, salieron unos afuera, lo cierto es que el señor se fue, al rato llego la señora con un cuchillo agredió a mi amiga, el abogado acá estaba presente con ella y allí fue que fuimos a poner la denuncia, fuimos a poner la denuncia esa noche, y no nos tomaron la denuncia esa anoche, al otro día si nos tomaron la denuncia, fuimos al forense porque la muchacha estaba cortada de un brazo izquierdo, fuimos a fiscalía hasta allí quedo porque la joven se fue y no la he visto más nunca, al parecer se fue a S.E. deG. con s familia. Cuarta: Diga la testigo si usted acudió al comandó Policial de Heres ubicado en el Paseo Meneses de esta Ciudad, atendiendo una denuncia que le formuló E.R.T. en fecha 15 de noviembre del 2.005? Respondió: Así es, si fuimos yo la acompañé…”; en relación a estas deposiciones observa claramente esta jurisdicente la parcialidad que puede turbar la objetividad de sus dichos y realidad de los hechos, resultando para quien suscribe relativamente inhabilitada para declarar, por cuanto tiene sentimientos claros de aversión en contra de la accionante de autos, que comprometen su imparcialidad en el presente juicio, motivo por el cual se declara procedente la tacha efectuada sólo en lo que respecta a esta ciudadana, por las consideraciones antes expuestas, en razón de ello se desecha su testimonio del debate probatorio. Y así se establece.-

Ahora bien en lo que respecta a la tacha del resto de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora, no evidencia esta jurisdicente que se desprendan de los autos elementos probatorios alguno, que pudieren afectar la credibilidad y confianza de los testigos, circunstancias éstas que llevan forzosamente al Tribunal a declarar parcialmente con lugar la tacha de testigo propuesta. Y así se decide.

De seguida se pasa a analizar el testimonio de los ciudadanos MAHILYN DE L.H.C., quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A. de Almeida; que a la ciudadana E.R.T., la conoce de vista solamente y de referencia, no la conoce de trato y comunicación; que el ciudadano A.A. de Almeida reconoció a todos sus hijos que procreó con la ciudadana E.R.T. y les dio su apellido, inclusive hasta la primera hija que tenía la señora, la Sra. Yeny que no es hija suya la dio su apellido a excepción del último; que el ciudadano A.A. de Almeida nunca reconoció como su hijo al ciudadano A.A.T. por alegar que no es su verdadero hijo; que sabe y le consta que el ciudadano A.A. de Almeida y la ciudadana E.R.T. fueron concubinos hasta un poco después del momento en el que la ciudadana E.R.T. salió en estado del hoy ciudadano A.A.T.; a las repreguntas formuladas manifestó que los hijos del ciudadano A.A. y E.R.T., son el primero era O.A.T., la niña de verdad que no recuerdo como se llama, porque ella tuvo poco tiempo viva, Virginia que estudio conmigo en el Angostura, Antonio que le dicen el gordo, Acosta Torres por supuesto, Adelino y Alvis que es el último pero es porque ellos tenían problemas.

En lo que respecta a la testigo H.J. INFANTE GARCIA, la cual manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A. de Almeida; que conoce y sabe quien es la ciudadana E.R.T.; que sabe y le consta que el ciudadano A.A. de Almeida a todos sus hijos que procreó con la ciudadana E.R.T., les reconoció como suyos y les dio su apellido; que sabe y le consta que el ciudadano A.A. de Almeida y la ciudadana E.R.T. fueron concubinos hasta el momento en el que la ciudadana E.R.T. salió en estado del hoy ciudadano A.A.T., que ellos tuvieron una relación hasta el año 1.988. A las repreguntas formuladas depuso lo que sigue que los hijos del ciudadano A.A. y E.R.T., son J.T., Armando el que es difunto, Virginia y Antonio; que conoce a los ciudadanos E.T. y A.A., desde hace como veintiocho años aproximadamente.-

En lo que respecta a la testigo CAROLINA DEL VALLE S.I., la misma declaro que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A. de Almeida; que conoce y sabe quien es la ciudadana E.R.T.; que sabe y le consta que el ciudadano A.A. de Almeida a todos sus hijos que procreó con la ciudadana E.R.T., les reconoció como suyos y les dio su apellido, menos a uno; que sabe y le consta que el ciudadano A.A. de Almeida y la ciudadana E.R.T. fueron concubinos hasta el momento en el que la ciudadana E.R.T. salió en estado de A.A.T.. Estando presente la representación judicial de la parte actora, procedió a formular las repreguntas y el que sigue es el resultado: Que denuncio policialmente a los ciudadanos L.A.A.T., E.R.T. y L. deA., Porque la agredieron verbalmente debido a todo este problema que esta pasando. A la Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo por que a usted le consta que la separación de A.A. y E.T. se produjo con el embarazo de ésta si para ese momento usted tenia la edad de seis años? Contestó: me consta por que mi mamá los conoce desde hace años y yo crecí y me fui enterando y aparte de eso tengo una amistad con virginia desde que éramos pequeñas.- Y a la Octava Repregunta: ¿Diga la testigo quien o que persona le ha hecho referencia del supuesto padre de A.T.? Contestó: En si no es una persona que yo conozca son rumores que he escuchado, todo el mundo lo rumora, pero en si no se…”

Así las cosas tenemos que los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:

...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...

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De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).

Ha sido criterio reiterado de nuestro máximoT. deJ., que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta jurisdicente que de las testimoniales rendidas por las ciudadanas MAHILYN DE L.H.C., H.J. INFANTE GARCIA y CAROLINA DEL VALLE S.I., se evidencia claramente que conocen de la relación concubinaria que existió entre los hoy contendientes, los hijos que procrearon durante su unión a excepción del ciudadano A.A.T., sin embargo se denota que aun cuando fueron promovidos por la parte accionada, contradicen lo alegado por éste en su escrito de contestación, con relación a la inexistencia de la demandada unión concubinaria, es por lo que como se observa de las deposiciones ut supra transcritas, los testigos son personas hábiles, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si, motivo por el cual este tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar la existencia de la relación concubinaria, de los hoy litigantes. Y ASÌ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capitulo I, denominado del merito favorable de los autos, en lo que respecta al escrito de contestación a la demanda, con respecto a esto, quien suscribe considera oportuno realizar el siguiente señalamiento, las fundamentaciones de hecho y de derecho que se encuentran en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda, no constituyen pruebas sino simples alegaciones de las partes toda vez que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que el escrito libelar, al igual que el escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. Por lo tanto se desechan de la solución de la litis. Así expresamente se resuelve.-

En el capítulo II, denominado de la pruebas de informes, PRIMERO: Por ser útil, pertinente y necesaria y de conformidad con lo que contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueven la prueba de informes. Solicitan se oficie a las Empresas Mercantiles. 1. ELEBOL 2. INTERCABLE. 3. HIDROBOLÍVAR. 4. ASEO URBANO, dicha prueba fue debidamente admitida por el juzgado a-quo y librados los oficios a las empresas respectivas, constando en autos al folio 35 de la segunda pieza del expediente, que la empresa INTERCABLE que informo en fecha 11-07-2006 “…En cuanto a la primera interrogante: ¿Quién es el titular de la cuenta de la persona que habita en la casa Nº 22, calle Nº 07 de Vista Hermosa, Municipio Heres de Ciudad Bolívar? Le comunico que la persona que aparece en nuestro registro como suscriptor del contrato antes identificado es el Sr. A.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.868.930. Y por último, en relación al segundo requerimiento le informamos que los pagos realizados desde el 01 de enero de 2003 hasta el 23 de septiembre de 2004, en dinero en efectivo y de curso legal…”. Del mismo modo al folio 45 de la segunda pieza corre inserta comunicación emanada de la Empresa ELEBOL, donde informa “…En nuestro sistema comercial (LUMINIS) no se encuentra ningún registro con los datos suministrados por el Tribunal que usted representa…”. Asimismo la empresa URBASER, informo que el suscriptor de la cuenta Nº 07101901270, que habita en la Calle Nº 07 de vista hermosa, casa Nº 22, es el ciudadano Acosta de A.A.. En este mismo sentido solicitaron al Tribunal que oficie a las siguientes entidades bancarias: 1. BANCO CARIBE, 2. BANCO MERCANTIL, 3. BANCO CARONÍ, 4. BANESCO, 5. BANCO PROVINCIAL, el Banco Mercantil remitio lo requerido por el juzgado a-quo en fecha 05-08-2006 (folio 112 2pieza), informando que el “…ciudadano A.A. DE ALMEIDA no figura en nuestros registros, por orden alfabetico, como cliente de esta institución financiera…”. Por su parte el BANCO CARIBE, en fecha 11-08-2006, indico que el ciudadano A.A. tiene aperturada 1) Cuenta Corriente Plazo Movil Nº 0114-0511-83-5119003441 desde su fecha de inicio (22-12-1998) presenta la siguiente dirección: Urb. Vista Hermosa, Calle 7, Casa nro. 22, Ciudad Bolívar – Edo. Bolívar. 2) la tarjeta de credito Master Card Nº 5400-8531-0504-8471 desde su inicio el 21-05-1991, presenta la siguiente dirección 22-12-1991, Urb. Las Moreas, Calle Central casa nro. 10 de Ciudad Bolívar; 3) La tarjeta de crédito Marter Card Nº 5401-3231-1216-8182 desde su inicio el 03-08-2001, presenta la misma dirección indicada en el punto 1; 4) la tarjeta de crédito Visa Nº 4541-3931-2223-8311 en su inicio 03-08-2001, presentaba la misma dirección indicada en los puntos 1 y 3 posteriormente en el mes de agosto de 2006 cambio la dirección a la Av. Tachira con calle M.B.I., Hotel Florida, habitación Nº 24, Ciudad Bolívar-Edo. Bolivar; en lo que respecta a este medio de prueba, observa quien suscribe que se trata de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual según ha establecido en reiteradas oportunidades nuestro M.T. deJ., debe valorarse sobre la base de la sana critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 ejusdem, ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana critica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. (Resaltado del fallo)

En tal sentido, en el caso de marras, observa esta jurisdicente que ante la falta de impugnación del medio probatorio, se presume la veracidad de lo dicho, en los informes ut supra parcialmente transcritos, en consecuencia, se le atribuye pleno mérito probatorio a los mismos para el establecimiento de lo alegado, vale indicar, que el ciudadano A.A., es quien aparece tanto en la empresa URBASER como en INTERCABLE como el suscriptor de los servicios, de la vivienda ubicada en la calle Nº 07 de vista hermosa, Casa Nº 22 de esta Ciudad; del mismo modo desde el año 1991 tiene aperturada cuentas y maneja tarjetas de crédito en la entidad bancaria BANCO CARIBE, señalando como su domicilio los mismo indicados por la parte actora en su escrito libelar y siendo uno de los últimos de ellos, la residencia de la hoy accionate, lo cual evidencia que ciertamente el demandado habitaba para el momento de la apertura de las cuentas con la ciudadana E.T., incluso por más tiempo que el alegado en el escrito de contestación a la demanda, pues se evidencia específicamente que la tarjeta de crédito Visa del Banco Caribe, cuyo titular es el demandado del caso de marras, desde su inicio el 03-08-2001, presentaba la misma dirección de la actora de autos, siendo cambiado el domicilio en el mes de agosto de 2006, desprendiéndose por tanto, la cohabitación de los hoy litigantes por más de treinta y seis (36) años. Y así se decide.

- Solicitan se oficie a la Empresa Mercantil TOYOGUAYANA, C.A, para que remitan al Tribunal copias fotostáticas de las facturas de compra: 1. MARCA TOYOTA MODELO: 4 RUNNER 4X2; AÑO 2002; PLACAS: FAU 67N, COLOR: ROJO MICA METALIZADO; SERIAL DE CARROCERÍA: JTB811VNJ020223543; SERIAL DE MOTOR: 5VZ-1357410; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. 2. MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO: 1997, PLACAS: FAG 48C, COLOR: VERDE ANDINO; SERIAL CARROCERÍA: AE1029508285; SERIAL DE MOTOR: 7A9908277; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, dicha información fue remitida en fecha 26-09-2006, la cual corre inserta la folio 145 de la segunda pieza del presente expediente, donde la antes mencionada empresa informa al tribunal “…fueron facturados a los siguientes clientes TORRES E.R. , COROLLA A/T Gli, Color: verde andino, Placa FAG-48C, Año 1998. ACOSTA A.A., 4 RUNNER A7T, color: Rojo mica metal, Placa FAU-67N, Año 2002...”; en cuanto a este medio probatorio esta Alzada observa que el mismo en nada coadyuva a la resolución del presente asunto, motivo por el cual se desecha de la solución de la litis. Y así se establece.-

- Solicitan se oficie a las instituciones del Estado que a continuación se enumeran: 1. SENIAT REGIÓN GUAYANA, 2. C.N.E.., en cuanto a esta prueba el tribunal observa que aun cuando la misma fue debidamente admitida por el juzgado a-quo, sus resultas no constan en el presente expediente, razón por la cual este juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Y así se declara.-

- Solicitan se oficie a las instituciones del Estado que a continuación se enumeran: 1. PUESTO DE COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL ACANTONADA EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE VISTA HERMOSA DE ESTA CIUDAD CAPITAL. 2. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC); al folio 93 de la segunda pieza de este expediente, aparece comunicación signada con el Nº PEB/CPH/NRO:537, de fecha 01-08-2006, emanado del Jefe de Operaciones de la Comisaría de Heres, donde procede a remitir copia certificada del acta de denuncia interpuesta en esa Comisaría en fecha 15-11-2005, en contra de una ciudadana “…de nombre ELVIMAR, de igual forma cumplo con informarle que en referencia a la solicitud de denuncia formulada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE S.I., no se encuentra ninguna registrada con ese nombre en los archivo de esta comisaría bajo mi mando…”; y en fecha 17-08-2006 (folio 119 2pieza) el Comandante de la Segunda Compañía del D-81 Internado Judicial de Ciudad Bolívar, procedió a informar que el domicilio del ciudadano A. deA., no se encuentra en los archivos pasivos de la 2Da Compañía del Destacamento Nº 81; que de igual modo la representación judicial de la parte actora, solicitan al Tribunal oficie a la Empresa Mercantil BETA TRES, C.A, ubicada en la calle J.M. cruce con la Avenida Maracay de esta ciudad capital por los servicios prestados por dicha empresa en ocasión de gastos funerarios de la extinta C.T.D.R., en referencia a que persona sufragó dichos gastos y la fecha del pago de los mismos, dicha informe corre inserto al folio 146 de la segunda pieza de este expediente, exponiendo textualmente lo que sigue: “…Le informo que nuestra empresa…le presto el servicio funerario al Sr. A.A., C.I. 8.868.930, según factura Nª 3014 de fecha 30-05-2006, por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000, 00), por muerte de la extinta CARMEN TORRES DE RANGEL, C.I. 2.435.176, quien falleció el 29-05-2006…”; en cuanto a esta prueba de informes, si bien es cierto que no fue impugnada por la parte contraria, conservando su valor probatorio, las mismas en nada coadyuvan al establecimiento y determinación de la fecha de inicio y finalización de la unión concubinaria que unió a los hoy contendientes, en razón de ello, se desecha del debate probatorio. Y así se decide.

- Finalmente promueven la prueba de informes, solicitando al Tribunal oficie a la Dirección de Migración dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, sobre los particulares expuestos en el escrito de pruebas de la accionante de autos; en fecha 25-07-2006, el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, informa que “…que los ciudadanos E.R.T. C.I. V.- 4.982.262 Y A.A. DE ALMEIDA C.I. 8.868.930 “No registran Movimientos Migratorios”. Finalmente le comunico la imposibilidad de suministrar el Movimiento Migratorio realizados en los distintos Aeropuertos del Interior del pais, debido a que por razones de tipo técnico, el procesamiento de datos en el Sistema Central de la ONIDEX, solo esta actualizado el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, el cual se encuentra incluido hasta el 25-07-2006 presentando un salto en la información desde el 19/11/1999 hasta el 31/12/1999…”; en lo que respecta a esta prueba de informes el tribunal acoge el mismo pronunciamiento formulado precedentemente. Y así se declara.-

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN: Por ser útil, pertinente y necesaria y de conformidad con lo que contrae el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba de exhibición del documento (pasaporte); en consecuencia solicitan al Tribunal la intimación del demandado de autos A.A. DE ALMEIDA para que exhiba bajo apercibimiento en él termino señalado por el Tribunal el original del pasaporte del cual es Titular, en cuanto a este medio de prueba observa esta alzada que el mismo fue debidamente admitido por el juzgado a-quo, al respecto debe indicar este Juzgado que si bien en el ordenamiento jurídico procesal civil está consagrado el principio de libertad probatoria, ello se encuentra referido es a la libertad de las partes de promover cualquier medio probatorio para la defensa de sus intereses, pero ello no significa que cualquier medio probatorio resulte admisible per se, pues debe verificarse la legalidad, la pertinencia y la idoneidad del medio probatorio, referido éste último a la adecuada promoción de la transportación de los hechos al proceso, así como los requisitos que se exigen para determinados medios probatorios, como en el caso de la prueba de exhibición de documentos cuando se exige al promovente de la misma que acompañe copia del documento cuya exhibición se solicita o en su defecto los datos del contenido del mismo y algún medio de prueba que haga presumir que el citado documento se encuentra o se encontraba en manos del adversario, y en caso de no acompañarse dichos requisitos la prueba será negada, a pesar del principio de libertad probatoria y de ser la prueba legal y posiblemente pertinente. Pues bien, en el caso que se analiza observa esta Alzada que en el capitulo III, del escrito de promoción de pruebas de la accionante de autos, denominado “PRUEBAS DE EXHIBICION”, no se evidencia que haya cumplido con los parámetros que deben regir el ofrecimiento de este medio probatorio, al no haber acompañado medio de prueba que haga presumir que se encuentra en manos del accionado, en razón de ello este juzgado la tiene como inadmitida, tal y como fue establecido en la sentencia de fecha 21-02-2007 por el juzgado a-quo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Promueven y reproducen el valor probatorio de la copia del documento público autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 30-11-2.004, inserto bajo el Nro. 69, Tomo: III de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente suscrito por el demandado de autos, relativos al instrumento poder otorgado al ciudadano A.L.C.; en cuanto a este medio de prueba se observa que se trata de la copia simple de un documento público el cual no fue impugnado por la parte contraria, considerándose el mismo como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo por tanto pleno valor probatorio en la presente causa, y de donde se evidencia que el ciudadano A.A. en fecha 30-11-2004, le otorgo poder al ciudadano A.C., señalando como su domicilio Calle Nº 07, Vista hermosa Casa Nº 22 de Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar. Y asi se declara.

  1. Promueven y reproducen el valor probatorio de los documentos públicos denominados actas de nacimiento en todo su contenido, de los seis (6) hijos de nombres Y.S., O.A. (difunto) LIZMAYRA (difunta) L.A., MARYLIA VIRGINIA Y A.A.T., actas marcadas con las letras y números “B1”, “B2”, “B3”,”B4”,”B5”, “B6”, que fueron acompañadas en original al escrito libelar, dichos medios de prueba ya fueron valorados en las pruebas promovidas por la parte demandada, ut supra analizadas, los cuales se dan aquí por reproducidos.-

  2. Promueven, reproducen y ratifican el valor probatorio del Justificativo de Testigos que fuera evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14 de Junio del 2005, cuyo original se agrego con el escrito libelar marcado con la letra “C”. Al respecto, esta operadora jurídica advierte, que según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

    En apoyo a lo expresado por este Tribunal de Alzada, el ilustre doctrinario Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, establece:

    …Sin embargo, el reconocimiento extrajudicial del tercero, hecho ante funcionario competente, acredita el otorgamiento en fecha cierta, lo cual no representa otra cosa que la privación a los terceros de negar válidamente la existencia del documento al día de su incorporación al registro, al juicio o a la muerte de uno de los otorgantes…o la de retrotraer el acontecimiento referido en el documento, comprobando en el juicio por otros medios, al día de la fecha cierta.

    No se trata - señala la doctrina – de una prueba documental, ya que no es un reconocimiento de un instrumento privado el que realiza el tercero declarante, si no un testimonio, que se aprecia según las reglas de la valoración de la prueba de testigos previstas en el artículo 508 ejusdem y no de acuerdo a las del instrumento privado a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. En otras palabras, que la ratificación del instrumento privado por parte de los terceros forma parte de la prueba testimonial y por esta razón, este instrumento ratificado no se convierte en un documento privado reconocido que puede ser usado en otro juicio…

    .

    Ahora bien, respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: V.G.S.U. contra L.A.U.G., expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:

    …En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.

    Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.

    Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.

    Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…

    . (Cursivas del fallo)

    De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte accionante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones.

    Según el criterio supra transcrito, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que, en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que se considera que es necesaria su ratificación en el proceso, por lo tanto el justificativo de testigos no produce una presunción de certeza.

    Así las cosas tenemos, que el justificativo de testigos por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan.

    Al respecto, ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. deJ., que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: J.E.G.F. contra C.N.C., expediente N° 03-721)

    Por lo tanto, lo que en definitiva se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales. (Negritas del fallo)

    En razón de lo antes expuesto, pasa esta jurisdicente a analizar las deposiciones de los ciudadanos F.A.A. y R.V.G., que fueron los que en efecto declararon en juicio, siendo el que sigue el resultado de la declaración del primero de los nombrados: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.A. de Almeida y E.R.T., desde hace aproximadamente 15 ó 16 años. Que durante el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos A.A. de Almeida y E.R.T., estos siempre mantuvieron una relación concubinaria, permanente y notoria bajo un mismo techo. Que le consta que dicha unión concubinaria se mantuvo en forma permanente hasta mediados del mes de mayo del año 2005. Que los domicilios o residencias ocupadas por los ciudadanos A.A. de Almeida y E.R.T., fueron el primero en la calle Central de las Moreas, el segundo Sector la M. deV.H., Tercero Urbanización Vista Hermosa calle 7. Que el trato que usted pudo apreciar entre el ciudadano A.A. y su hijo el adolescente A.A.T.. Fue un trato de padre a hijo que siempre observó en su seno familiar. Estando presente la representación judicial de la parte actora procedio a formular las repreguntas, manifestando el testigo que conoce y sabe quien es el Adolescente A.T., el cual es hijo del Señor Armando y la señora E.T.. Que no tiene certeza de la edad tiene el adolescente A.T.. Que no le consta cual es el nombre completo del ciudadano A.A., porque desde que lo conozce desde su casa maternal siempre se dirijio al él en esos términos de Elvis.

    En cuanto al testigo R.V.G., manifestó en su acto de declaración testimonial: Que conoce a los ciudadanos A.A. de Almeida y E.R.T., desde hace treinta y cinco y cuarenta años. Que desde mas o menos esa fecha ellos iniciaron su relación concubinaria bajo un mismo techo. Que las direcciones que utilizaron como domicilio concubinario los hoy litigantes fue en la Calle Central Las Moreas donde reside hoy día una hija de ellos que es la señora Y.A., la otra que conozco es la Calle 7 de Vista Hermosa donde se encuentra actualmente residente la señora Edith. Que le consta la fecha aproximada en que se produjo la ruptura del vinculo concubinario entre A.A. y E.T., fue el 15 de mayo del año 2005, porque visitó la casa del señor Armando y se encontró con la Señora Edith que estaba llorando y le contestó Valentín estoy muy mal, muy preocupada porque Armando se llevó la ropa de la casa y se fue. Que le consta que la ciudadana E.T. contribuyó con su esfuerzo para lograr un patrimonio comprendido por Empresas, viviendas, vehículos y dinero en Bancos todos documentados a favor de su concubino A.A. de Almeida, que en mas de una vez vio a la señora Edith trabajando duramente en los negocios con el señor Armando. Estando presente la apoderada judicial del accionado de autos procedió a ejercer su derecho a repreguntar siendo el que sigue el resultado: Que en fecha 15 de mayo del 2005 estuve en la casa de la señora Edith y el señor Armando en la calle 7 de Vista Hermosa y la señora Edith me manifestó ya lo expuesto pues ateriormente.

    En relación a estas deposiciones observa esta juzgadora que los testigos son hábiles en derecho e idóneos para ser apreciados, por tratarse de testigos presénciales, que al ser repreguntados quedaron contestes y no se contradijeron y que en orden a la documental presentada y los hechos expuestos en el libelo, razón mas que suficiente para que este Tribunal estime sus dichos y les conceda pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, llevan al convencimiento de esta sentenciadora que conocen de la existencia, permanencia y finalización de la relación concubinaria de los ciudadanos E.T. y A.A.. Y así expresamente se decide.-

    Por otra parte, tenemos que fueron promovidos como testigos los ciudadanos 1.- R.V.G., 2.- F.A., 3.- J.V. FUENMAYOR RIVAS, 4.- F.M., 5.- L.A. GUILLLEN, 6.- L.A.M.N., 7.- LORENA LEÓN, 8.- CELESTINA CABRERA DE CAMACHO, 9.- S.B.B.M., de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos, F.A.A., R.V.G., L.A.M.N., L.A.G. y C. deC., pasando de seguidas este juzgado a analizar las deposiciones rendidas por:

    L.A.M.N., manifestó que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.A. de Almeida y E.R.T., desde hace aproximadamente quince años. Que los mismos mantenían una relación de pareja, actuaban normal, como personas casadas, un matrimonio normal, por lo menos eso fue lo que yo note cuando visitaba su casa, cuando compartíamos.- Que ella y su familia en alguna oportunidad viajaron a la ciudad de Puerto La Cruz en época decembrina con la familia Acosta Torres, en el año 2.003 y 2.004, tuvimos hospedamos en el hotel Razil en el año 2.003 y en el año 2.004 en los Morros, con todos los integrantes de su familia. Que tiene conocimiento que aproximadamente en el mes de Septiembre u Octubre de 2.005 la Dra. M.E.S., actuando por órgano del señor A.A. le propuso a E.T. un arreglo amistoso correspondiente a la partición de la comunidad concubinaria ya disuelta, donde le ofrecía a Edith 100 millones de bolívares, un carro y la casa donde ella vive. Que en fecha 15 de Mayo de 2.005, el ciudadano A.A. rompió su relación concubinaria con la ciudadana E.T., marchándose del hogar común, que casualmente era día de las madres y estuve en la casa de ella, llevándole un presente y ella me comunicó que el se había ido de la casa, que había abandonado el hogar. La Abogada M.E.S.C., en su carácter de apoderada de la parte demandada, ejercer el derecho a repreguntar siendo estas las resultas: Que los nombres de los hijos de los hoy contendientes son Y.A.T., V.A.T., A.A.T., A.A.T. y A.A.T.. Que se me imagino que el ciudadano Alvis por ser hijo de los hoy litigantes debe ser Acosta Torres, porque no he visto trato diferente.- Que podria decir que sí, tuvimos una amistad y una relación de amistad muy bonita, las dos familias, ya que compartimos en varias oportunidades viajes y eventos sociales entre las dos familias.- Séptima repregunta: Diga la testigo si en la actualidad dicha relación de amistad aún existe? Respondió: Sí, todavía la familia compartimos y por el hecho de que el señor A.A. no este presente no se ha perdido la comunicación, ni la amistad entre ambas familias.-

    L.A.G., Que conoce a los ciudadanos A.A. de Almeida y E.R.T., desde hace mas de veinte años. Que le consta desde cuando los ciudadanos antes mencionados iniciaron su relación concubinaria bajo un mismo techo, desde año 1968, los vengo conociéndolos, en una oportunidad ellos vivieron en la calle la Mariquita y los visite y los vi juntos con sus hijos. Que las direcciones que utilizaron como domicilio concubinario los ciudadanos A.A. y E.T., fue en la urbanización las Moreas, en la Calle la Mariquita, calle 07 de Vista Hermosa cerca del comando de la Guardia la es su ultima residencia.- Que desconoce de la ruptura, debido a que yo siempre visito al señor Acosta y a la señora Edith en su residencia donde he comido con ellos y los he visitados en otras oportunidades y siempre los veo junto, entonces desconozco su separación porque siempre los veo juntos.- Que la ciudadana E.T. contribuyó con su esfuerzo para lograr un patrimonio comprendido por Empresas, viviendas, vehículos y dinero en Bancos todos documentados a favor de su concubino A.A. de Almeida, que cºuanto una pareja se casa yo tengo entendido que tanto el esfuerzo de la esposa y del esposo son hechos para fomentar bienestar hacia la familia que es el imperio del hombre y de la mujer, un matrimonio o un concubinato es lo mismo antes los ojos de dios y del hombre y el esfuerzo de la pareja se hacen y se respeta por tanto mi criterio es que lo que han hecho los dos son de los dos, de la pareja.-

    C.D.C., Que conoce a los ciudadanos A.A. de Almeida y E.R.T., desde hace como 36 años, estaban los muchachos chiquitos, iban para el centro Español como un matrimonio común y corriente. Que le consta que los ciudadanos antes mencionados iniciaron su relación concubinaria bajo un mismo techo, en el 1968, por que mi esposo es el padrino de uno de los hijos de ellos.- Que las direcciones que utilizaron como domicilio concubinario los ciudadanos A.A. y E.T., fue en la urbanización las Moreas, en la Calle la Mariquita, calle 07 de Vista Hermosa cerca del comando de la Guardia la es su ultima residencia.- Cuarta: Diga la Testigo si a usted le consta la fecha aproximada en que se produjo la ruptura del vinculo concubinario entre A.A. y E.T.? Respondió: En mayo del 2005.- Quinta: Diga la testigo si usted conoce a los ciudadanos Yennis, Antonio, Adelino, Virginia, Acosta Torres y A.T., hijos de la pareja conformada por A.A. y E.T.? Respondió: Si los conozco a todos bastante bien por tener trato con ellos.- Sexta: Diga la testigo si a usted le consta que la ciudadana E.T. contribuyó con su esfuerzo para lograr un patrimonio comprendido por Empresas, viviendas, vehículos y dinero en Bancos todos documentados a favor de su concubino A.A. de Almeida? Respondió: Si me consta por que Edith siempre contribuyó junto con Armando ayudándolo a formar las empresas, preparándole su comida, atendiendo a sus hijos, dando ordenes en los Centros Hípicos propiedad de ambos y en fin tratándolo con todo el amor de pareja que se prodigaba.- Séptima: Diga la testigo si usted tiene conocimiento a que sitio de Europa viajaron en el año 2001 los ciudadanos A.A. y E.T., por motivos de un aniversario más en su relación de pareja. Respondió: Viajaron a Portugal y le aconsejé a Edith que comprara ropa bonita, bien combinada para que esas portuguesas no te estén criticando y efectivamente dicho viaje fue un regalo que Armando le hizo a Edith por un aniversario más de feliz unión.-

    En cuanto a las declaraciones testimoniales antes parcialmente transcritas observa esta jurisdicente que los testigos son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles y le merecen fe a quien suscriben de que conocen personalmente a los hoy litigantes y tienen certeza de que la unión concubinaria, que se demanda se inicio en el mes de octubre del año 1968 y culminó específicamente el 15 de mayo de 2005, en razón de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio y por tanto capaz de comprobar adminiculado a la prueba de informes del banco Caribe ut supra analizada, que entre los hoy contendientes existió una unión estable de hecho con apariencia de matrimonio desde el 12 de octubre de 1968 hasta el 15 de mayo de 2005. Y así expresamente se establece.-

  3. Promueven, oponen y ratifican el valor probatorio del acta de nacimiento del sétimo hijo de su apoderada con el demandado de autos de nombre A.A., la cual fue acompañada al cuaderno de medidas por la parte accionada, dicho medio de prueba ya fue precedentemente analizado en las pruebas ofrecidas por la parte demandada, reproduciéndose por tanto su valor probatorio

  4. Promueven, oponen y reproducen los siguientes documentos: a) Legajos de cinco (05) cheques de diferentes fechas, emitidos por el demandado a favor de su representada, contra la cuenta del Banco Caribe, las cuales se agregan en copias fotostáticas, marcados con caletre “U” . b) Legajos de cinco (05) facturas de diferentes fechas, y diferentes entes y empresas mercantiles e igualmente factura de compra de una nevera de fecha 05 de Agosto del 2005, los cuales se agregan en copias fotostáticas y originales respectivamente, marcado con las letras “F”. c) Legajos de cinco (05) cheques de diferentes fechas, emitidos por el demandado de autos a favor de su representa contra la cuenta del Banco Caribe, los cuales se agregan en copias fotostáticas marcados con las letras “U”; en cuanto a estos medios de prueba el tribunal los desecha de la resolución de la litis, por cuanto los mismos en nada coadyuvan a la determinación de la fecha de inicio ni de finalización de la unión concubinaria que unía a los hoy contendientes en este proceso. Y asi se establece.-

    - Por ser útiles necesarias y pertinentes oponen legajo de treinta (30) fotografías de la Pareja Acosta Torres, las cuales agregan en copias fotostáticas marcados con la letra “P”, esta Juzgadora considera necesario señalar lo que al respecto ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria:

    ...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. (Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.

    El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).

    En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

    • Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica.

    • Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;

    • Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;

    • Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;

    • Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.

    • Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.

    En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovidas no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar las mismas por carecer de eficacia probatoria. Y así se declara.

    - Por ser útiles, necesarias y pertinentes, oponen y reproducen el valor probatorio de los documentos públicos contentivos de las diferentes ventas realizadas por el demandado de autos a su hija MARILYA V.A.T., los cuales se anexan en copia fotostática marcado con las letras “L1”, “L2”, “L5”, “V2”, “G1”, “G2”, “G3”, ” G4”, “G5”, “G6”, en cuanto a estos medios de prueba si bien es cierto se trata de instrumentos públicos que no fueron tachados por la parte adversaria, el presente juicio es para determinar la existencia, duración y finalización de la unión concubinaria , sin embargo se trata de ventas que en nada coadyuvan a la resolución del presente asunto, en razón de ello se desechan de la solución de la litis. Y asi se establece.

    Ahora bien, tenemos que del material probatorio antes analizado, se evidencia que existió una unión concubinaria entre el ciudadano A.A. DE ALMEIDA y la ciudadana E.T., que se inició el 12 de octubre de 1968 y culmino el 15 de mayo de 2005, según lo alegado y probado en autos por la parte actora. Y así se resuelve.

    TERCERO: DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

    En el presente caso, estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.

    Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”

    En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

    En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

    Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa.

    En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.

    El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”

    Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).-

    Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

    Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses

    De igual manera tenemos que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

    En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.

    Se considera pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por la parte actora.

    El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Interpretamos las uniones estables de hecho como la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

    Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.

    Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:

    …Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

    …Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    … Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

    … Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    … Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    … Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”

    Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: M. delC.L.M.) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:

    “…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…”

    Finalmente del análisis del material probatorio de la presente causa tenemos como ya se dijo, que es evidente que entre los hoy contendientes, existió una relación concubinaria, que se inicio el 12 de octubre de 1968 y finalizo el 15 de mayo de mayo de 2005, fue pública, ininterrumpida y notoria, guardando las apariencias de un matrimonio, es por lo que debe declararse procedente la demanda incoada en el dispositivo del presente fallo. Y asi expresamente se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte accionada y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE RELACION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana E.R.T. contra el ciudadano A.A. DE ALMEIDA, ambos identificados en autos, y por ende se declara que entre los prenombrados ciudadanos EXISTIO UNA UNION ESTABLECE DE HECHO O CONCUBINATO desde el 12 de octubre de 1968 hasta el 15 de mayo del 2005.

    Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

    Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, Y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil once. Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez.

    Dra. H.F.G.. La Secretaria,

    Abg. Maye A.C..

    HFG/MAC/ia.-

    Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a la tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Maye A.C..

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