Decisión nº BP12-V-2006-000194 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veinticinco de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000194

ASUNTO: BP12-V-2006-000194

Por cuanto en fecha diez (10) de abril del año dos mil trece, (2013), fui designado como Juez Provisorio de este Despacho, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio Nº CJ-13-1099, y juramentado por ante la Rectoría del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil trece (2013), según Acta Nº 625, en virtud de la designación de la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, como Juez Provisoria Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante Oficio Nº CJ-13-1098-A, juramentada por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013), en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de proseguir el curso legal de la causa.

En fecha diecisiete (17) de abril del dos mil seis (2006), se inició la presente causa en v.d.J. de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana: L.E.G.D.S., venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.065.082, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, B.A.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.294, contra la empresa: TRANSPORTE Y SERVICIOS MELANY, C.A.

Mediante auto de fecha 20 de abril del 2006, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda.-

En fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), este Tribunal Admitió la presente causa ordenando la citación de la parte demandada, a fin de dar contestación a la demanda.-

Mediante diligencia de fecha 25 de julio del 2006, el Alguacil de este Tribunal, consigno recibo de citación y compulsa librada a la parte demandada, manifestando no haber podido lograr la citación ya que se traslado a la dirección indicada en el referido recibo y la casa se encontraba cerrada.-

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), el apoderado de la parte actora, Abogado B.M., solicitó la citación por Carteles de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007), el apoderado de la parte actora, Abogado B.M., solicitó la citación por Carteles de la parte demandada.

II

El Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demanda fue admitida, en fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), ordenando al Alguacil de este Tribunal llevar a cabo la citación de la parte demandada, constando como última actuación de la parte demandante en el presente expediente diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007), inserta al folio veintidós (22) no existiendo ninguna otra actuación.

Ahora bien, el procedimiento que se debe observar en el presente caso, es el siguiente:

Propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte actora la carga de impulsar o poner a disposición los medios al Alguacil del Tribunal para la reproducción de las copias del emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto le corresponde al Alguacil que realice las diligencias y dejar constancia de dichas actuaciones. En caso de ser infructuosa la citación debe solicitar se libren carteles, publicarlos y consignarlos tal como lo señala la ley; pues de no dar cumplimiento de tales cargas abandona el íter procesal y al no realizar el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. En caso contrario de lograrse la citación o haber impulsó procesal comienza desde ese momento o cualquier otro que no actúen en dicho procedimiento las partes a correr el lapso de un año para que opere la perención tal y como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la ley adjetiva de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora que si no se realiza un acto exigido para la continuación del proceso, operará dicha institución jurídica.-

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), con ponencia de su Presidenta la Magistrada, Y.A.P.E., caso R.M.C.L.C.E.R.S.G. Y OTROS dejó sentado el siguiente criterio y doctrina relacionada a la institución de la perención, indicando lo siguiente:

“…Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.

En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.

(…)

En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. R.H.L.R., ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

Por su parte, el autor patrio A.R.R., sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:

…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…

. (A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).

De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.

En efecto, el último autor antes citado, es del criterio que “…sería ilógico tal presunción -es decir que siendo un deber del juez la parte fuese sancionada- estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal…”, así éste señala como ejemplo el juicio que se encuentra en etapa de dictarse sentencia, por lo tanto “…un retardo e inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales casos no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes…”.

Asimismo, el autor continúa su análisis enfocado en lo que denomina la gestión del asunto, con el fin de advertir que ese interés persigue dar impulso procesal en la forma, modo y tiempo que les impone la ley, en efecto el autor observa lo siguiente “…la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa. Las partes se encuentran así gravadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que desembarasarse (sic) oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que le señala la ley. En este orden de ideas gestión del asunto, significa realizar oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes y que determinan el impulso del proceso hacia su fin…”.

Respecto a la interrupción de la perención, en aquellos casos en los cuales se libre comisión para practicar la citación de la parte demandada, esta Sala en sentencia N° 466, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A., contra B.A.V. y otros, (ratificada entre otras en sentencia N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: B.B., C.A. contra Ferrelamp, C.A., y otros, expediente N° 11-305) estableció lo siguiente:

…A efectos de un mejor entendimiento de lo acontecido en el caso de marras, esta Sala estima pertinente realizar un recuento de los sucesos procesales acaecidos en esta querella interdictal, a saber:

31-01-06: Se admite la demanda y se fija el monto de la garantía que debe constituirse para el decreto de restitución del inmueble (f.136, pieza 1/2).

07-02-06: Se decreta medida de secuestro (ff. 139 al 141, pieza 1/2).

23-02-06: Se libró Oficio N° 18-05-19-22 con el que se devolvió el Despacho de la medida de secuestro ejecutada el día antes por el Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (f. 124, pieza 1/2).

10-03-06: El juez a quo emplaza a los o-demandados para que en el lapso legal expongan los alegatos que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos y comisionó para la citación al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (ff184 al 186, pieza 1/2).

05-04-06: Diligencia la parte actora solicitando se comisione al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. para que practique las citaciones de los querellados quienes se encuentran domiciliados “…en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M. Cañizales…”. (f. 192, pieza 1/2).

10-04-06: Mediante diligencia la parte actora solicita al a quo que deje sin efecto la diligencia de fecha 5 de abril de 2006, visto que el Juzgado Comisionado por el juez de la causa ordenó sub-comisionar al Juzgado señalado por ella para la práctica de las citaciones (f.195, pieza 1/2).

08-05-06: Auto del tribunal sub-comisionado, mediante el cual acordó devolver la sub-comisión al juzgado comitente por no haberse señalado la “…dirección o sitio específico de ubicación de los ciudadanos a citar…”. En la misma fecha remitió la sub- comisión al Juzgado comitente en el mismo estado en que la recibió, por las razones antes señaladas (f.204, pieza 2/2).

18-05-06: El Tribunal comisionado envía al juez de la causa, junto con el Oficio N° 3250-1789, el despacho de citación de los querellados (f.405, pieza 2/2).

08-06-06: La parte actora solicita al a quo que oficie a la Onidex para que informe al tribunal del mérito el último domicilio de los querellados (f.406, pieza 2/2).

(…Omissis…)

Ahora bien, la Sala observa y así consta en las actas del expediente, que mediante diligencia consignada el 5 de abril de 2006, es decir, dentro del lapso procesal de 30 días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve de la causa, la parte actora solicitó se librara comisión al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que practicara las citaciones de los querellados, indicando que éstos estaban domiciliados en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de dichos Municipios.

(…Omissis...)

De los argumentos expuestos en la recurrida, antes transcritos, hay que destacar dos aspectos fundamentales: el primero, que el juzgador superior expresa que desde el auto del 10 de marzo de 2007 (error material, porque lo correcto es 2006) hasta el 8 de mayo del mismo año (2006), habían transcurrido más de 30 días sin que la actora o sus apoderados dieran cumplimiento a las obligaciones contempladas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando consta en la propia recurrida que la parte querellante había diligenciado el 5 de abril de ese mismo año para solicitar que se comisionara a otro tribunal para lograr la citación de los querellados de autos; y, el segundo, que el ad quem para declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso computa nuevamente ese lapso de treinta días pero partiendo de la diligencia del 5 de abril de 2006 hasta el 8 de junio del mismo año, actuaciones procesales de la actora que el mismo juzgador califica como de impulso procesal, lo que sin duda alguna configura una violación del derecho de defensa de la parte querellante, puesto que sobre esa base fue declarada la perención de la causa y la extinción del proceso.

Respecto a la apertura de nuevos lapsos en la que incurrió el juzgador superior, es importante recordar lo establecido por esta Sala en su sentencia N° RC-01327 del 15 de noviembre de 2004, caso: G.S.H. contra C.A.L.C.J., exp. N° 98-329, la cual hoy se reitera, a saber:

(…Omissis…)

Por aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, la Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados, cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto complementario al de admisión de la demanda, de fecha 10 de marzo del mismo año, actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada. Así se declara.

En consecuencia, con base en los razonamientos anteriores, la Sala declara procedente la presente denuncia por violación de los artículos 15 y 267 ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

. (Negrillas en cursivas y subrayado de la Sala).

De acuerdo al antecedente jurisprudencial antes transcrito, en el supuesto en que la citación de la parte demandada deba practicarse mediante comisión, la actuación de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, constituye una actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, produce el efecto de interrumpir la perención breve, pues, con esa actuación procesal, el demandante cumple con las obligaciones que la ley le impone para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo tanto, se inicia a partir del día siguiente de la diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, el lapso de un año para que se extinga la instancia sino se ha ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.

Ahora bien, es importante destacar del criterio antes señalado que la actuación de la parte demandante mediante la cual solicita al Tribunal correspondiente que gestione o sea librada la comisión ante el Tribunal que corresponda para practicar la citación o le de impulso al acto de citación del demandado, genera la carga suficiente para entender que quiere darle continuidad al proceso y con ello interrumpir la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, pues con esto cumple con las obligaciones que la ley impone para citar a la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo que el efecto que ello causa es que a partir del día siguiente de la actuación de la parte demandante comienza a correr el lapso de un (1) año para que se extinga la instancia.

En este orden de ideas, en el caso de autos, se observa que la última actuación de la parte actora en la presente causa, fue en fecha dieciocho (18) de junio de 2007, cuando diligencio solicitando la citación por carteles de la parte demandada, sin que hasta la presente fecha haya realizado algún otro acto en el proceso ni diligencia alguna que demostrara el interés de dicha parte en gestionar la citación de la parte demandada.-

Siendo así, al establecer el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, estableciendo a tal fin lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

.

Asimismo, el artículo 269 de dicha norma adjetiva establece:

La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que declare en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable libremente.

En consecuencia, la regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, por lo que el proceso se inicia a impulso de parte, y la falta de este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.- Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso, poniéndose así fin al proceso. La perención no es renunciable por las partes, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Como quiera que ha transcurrido con creces más de Un (01) año para que sean practicadas las diligencias necesarias para darle la continuidad a la demanda, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia; ya que desde el 18 de junio del 2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas del lapso de ley.-

III

DECISIÓN

En atención a ello, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana: L.E.G.D.S., ya plenamente identificada, a través de su apoderado, contra la empresa: TRANSPORTE Y SERVICIOS MELANY, C.A.-Así declara.- Notifíquese.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, en El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año Dos Mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. E.A.M.Q.

LA SECRETARIA.

L.P.D.V.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, y se agregó al presente expediente.-

LA SECRETARIA.

L.P.D.V.

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