Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDaño Moral

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

202° y 153°

EXPEDIENTE Nro. 2.998

I

PARTE DEMANDANTE: E.J.Y.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.. 13.732.721.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C.S. y De S.C.G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.753 y 166.495, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.B.S.P. y R.L.S., venezolanos, mayores de edad, ingeniero en telecomunicaciones la primera, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.797.379 y 2.756.711, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.724.

MOTIVO: DAÑOS MORALES

SENTENCIA: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18/07/2.012 por el abogado De S.G.F., en su carácter de apoderado judicial de la demandante E.J.Y.R. (folio 40 de la primera pieza), contra la decisión dictada en fecha 11/07/2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios del 29 al 39 de la segunda pieza), que declaró: “Con Lugar la defensa perentoria de prescripción y Sin Lugar la demanda”.

III

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que el presente expediente contiene acción por Daño Moral intentada por la ciudadana E.J.Y.R., asistida por sus apoderados judiciales, abogados G.F. De Simone Caprile y L.C.S. contra los ciudadanos R.B.S.P. y R.L.S., la cual fue incoada en fecha 21/09/2.011 ante el Tribunal a quo. Acompañó anexos (folios 1 al 172 de la primera pieza).

Admitida la demanda en fecha 23/09/2.011, se ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca al Tribunal a dar contestación a la demanda. Así mismo fue negada la medida de prohibición de enajenar y gravar, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (folio 173 de la primera pieza).

El día 27/09/2.011 la demandante E.J.Y.R., otorgó poder a los abogados G.F. De Simone Caprile y L.C.S. (folio 174 de la primera pieza).

En fecha 01/11/2.011 el abogado M.H., actuando como apoderado judicial de los demandados R.B.S.P. y R.L.S., presentó escrito en el que opone cuestiones previas de conformidad con el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó poder otorgado por los demandados (folios del 179 al 188 de la primera pieza).

Mediante diligencia realizada en fecha 09/11/2.011 por el abogado G.F. De Simone Caprile, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, impugnó el documento poder presentado por la parte demandada (folio 189 de la primera pieza).

En fecha 09/11/2.011 el abogado G.F. De Simone Caprile, en su carácter de apoderado judicial de la demandante E.J.Y.R., presentó escrito mediante el cual solicitó se declare inadmisible la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folio 190 de la primera pieza).

El día 16/11/2.011 el abogado G.F. De Simone Caprile, en su carácter de apoderado judicial de la demandante E.J.Y.R., presentó escrito de promoción de pruebas (folio 191 de la primera pieza). Las mismas fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 17/11/2.011(folio 192 de la primera pieza).

En fecha 21/11/2.011 el abogado M.G.H.F., en su carácter de apoderado judicial de los demandados R.L.S. y R.B.S.P., presentó escrito de promoción de pruebas con anexo (folios 193 al 195 de la primera pieza). Las mismas fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 21/11/2.011(folio 196 de la primera pieza).

El día 22/11/2.011 el abogado G.F. De Simone Caprile, en su carácter de apoderado judicial de la demandante E.J.Y.R., presentó escrito de promoción de conclusiones (folios 198 y 199 de la primera pieza).

Consta al folio 200 de la primera pieza del presente expediente, poder apud acta otorgado en fecha 28/11/2.011 por los demandados R.L.S. y R.B.S.P. al abogado G.A.R.. Así mismo le fue revocado el poder que le habían otorgado al abogado M.G.H..

Mediante auto dictado en fecha 06/12/2.011 por el Tribunal a quo, se concedió cinco (5) días de despacho, para que la parte demandada gestione el resultado de la prueba promovida, y que una vez vencido dicho lapso, conste o no dicho resultado se procederá a dictar sentencia en la presente causa (folio 201 de la primera pieza).

Corre inserto del folio 202 al 206 de la primera pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 14/12/2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 15/12/2.011 el abogado G.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual le da contestación a la presente demanda causa (folios 207 al 209 de la primera pieza).

El día 26/01/2.012 el abogado G.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 211 de la primera pieza). Así mismo en fecha 27/01/2.012 el abogado G.F. De Simone, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 2112 y 213 de la primera pieza). Las mismas fueron admitidas por el a quo mediante auto dictado en fecha 08/02/2.012 (folio 214 de la primera pieza).

Consta del folio 10 al 13 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 27/04/2.012 por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado G.A.R., en el que señaló que considera que para poder demandar responsabilidad civil con ocasión de la interposición de una denuncia penal, previamente, debía declararse en sede penal, la falsedad o la mala fe de dicha denuncia o que por la interposición de una denuncia se haya cometido algún delito. Por el contrario, las mismas regulan situaciones diferentes a las que han sido expresadas como fundamento de la denuncia que se examina. Sin embargo, según el derecho civil, no basta con que el denunciado por un delito de acción pública resulte absuelto para que, automáticamente, el denunciante deba ser condenado a resarcir daños que pudo haber experimentado como consecuencia de la denuncia. Es necesario o bien que el denunciante haya actuado con dolo, para que se consume el delito de acusación calumniosa, o que en ausencia de este elemento subjetivo concurra la culpa, integrante del acto ilícito culposo.

El día 27/04/2.012 el abogado G.F. De Simone Caprile, en su carácter de apoderado judicial de la demandante E.J.Y.R., presentó escrito de informes en el que expuso que habiéndose demostrado el daño psicológico que sufrió su representada a consecuencia de los hechos falsos, el exceso al denunciar y la mala fe empleada por la ahora parte demandada, no nos queda más que pedirle humildemente a ese J., que se le condene a la parte demandada a indemnizar a su poderdante como único medio de resarcirle toda aquella calamidad, humillación y vejación que le hicieron pasar siendo una persona inocente, lo cual ha conllevado a padecer actualmente E.P.T.G., por lo cual todavía está recibiendo terapias, tanto su poderdante como su hija, para tratar de restablecer la salud mental de ambas (folios 14 al 16 de la segunda pieza).

Mediante diligencia realizada en fecha 02/05/2.012 por el abogado G.F. De Simone Caprile, en su carácter de apoderado judicial de la demandante E.J.Y.R., solicitó al Tribunal a quo se sirva decretar medida preventiva, ya sea nominada o innominada, sobre bienes pertenecientes a los demandados, por cuanto como bien se puede apreciar que existe una condenatoria en costas al salir totalmente vencidos en la oposición de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, así como la cuantía que se estableció en esta acción, toda vez se tiene fundado temor de que dichos ciudadanos se insolventen pues a la fecha son varias las circunstancias graves que hacen temer que se puedan ausentar del municipio y/o de esta jurisdicción porque estos ciudadanos desocuparon dicho inmueble, donde han hecho el traslado de los enseres del inmueble sin rumbo conocido, han desaparecido los vehículos de su propiedad de la residencia y al decir de ellos mismos han comentado con los comuneros que el inmueble está en venta, lo cual haría imposible la ejecución del fallo (folio 17 de la segunda pieza). Dicha solicitud fue negada por el a quo mediante auto de fecha 04/05/2.012 (folio 18 de la segunda pieza).

En fecha 08/05/2.012 el abogado G.F. De Simone Caprile, en su carácter de apoderado judicial de la demandante E.J.Y.R., presentó escrito de observaciones a los informes de la demandada (folios 19 y 20 de la segunda pieza).

Mediante diligencia realizada en fecha 30/05/2.012 por el abogado G.F. De Simone Caprile, en su carácter de apoderado judicial de la demandante E.J.Y.R., solicitó al Tribunal de la causa se sirva acordar medida preventiva, ya sea nominada o innominada, sobre bienes pertenecientes a los demandados, por cuanto como bien se puede apreciar del documento anexo que los demandados están tratando de vender sus propiedades para insolventarse hasta una posible sentencia condenatoria (folios 21 al 26 de la segunda pieza). La misma fue negada por el Tribunal a quo en fecha 05/06/2.012 (folio 22 de la segunda pieza).

Consta del folio 29 al 39 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 11/07/2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin lugar la demanda iniciada por indemnización por daño moral intentada por la ciudadana E.J.Y.R. contra los ciudadanos R.B.S.P. y R.L.S.. Dicha sentencia fue apelada en fecha 18/07/2.012 por el apoderado de la parte demandante (folio 40 de la segunda pieza).

Mediante auto dictado en fecha 19/07/2.012 por el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie sobre la misma (folio 41 de la segunda pieza).

El día 18/09/2.012 fue recibido el presente expediente ante esta Alzada, ordenándosele dar entrada y el curso legal correspondiente, igualmente se fijó el lapso de (20°) días de despacho para que las partes presenten sus informes (folio 45 de la segunda pieza).

Corre inserto del folio 47 al 56 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 18/10/2.012 por el abogado G.F. De Simone, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando con lugar la apelación y consecuentemente con lugar la pretensión de indemnización de daños morales.

De la Demanda:

El presente expediente contiene demanda incoada en fecha 21/09/2.011 por Reclamación de Daño Moral intentada por la ciudadana E.J.Y.R. contra los ciudadanos R.B.S.P. y R.L.S., alegando en el escrito de la demanda, que la demandante E.J.Y.R., fue perjudicada por actuaciones poco serias y ligeras de la demandada R.B.S.P., quien la denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Acarigua, de haberla golpeado en la cara y haberla arrastrado por el suelo, el 29 de noviembre de 210, aproximadamente a la 1:00 p.m., en el estacionamiento de Residencias D.P., ubicado en la Avenida 5 de Diciembre con calle 17 de A., Estado Portuguesa, prevaleciendo la mala fe de la demandada, mediante engaño y con la complicidad de su progenitor R.L.S., que también testificó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que la demandante haló y golpeó en la cara a su hija.

Que esto provocó que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) traídos por la demandada R.B.S.P. hasta el estacionamiento del edificio, detuvieran a la demandante, junto con su esposo, al que la demandada, también valiéndose de la mala fe y de la imperfección de la ley de la mujer a una vida libre de violencia (sic), lo acusó de haberla amenazado.

Que es tanto bochorno, indefensión y gravedad del daño psicológico que aún sufre, al igual que su menor hija de tres años de edad, que quedó absolutamente sola e indefensa en el estacionamiento, cuando la demandada, junto con los funcionarios la detuvieron con su esposo delante de todos los vecinos, que acudieron a quedarse con la bebé, pasando la pequeña toda la noche sola con personas desconocidas y la demandante, una noche de angustia y terror detenida en las instalaciones del CICPC, con una lesión tremenda sobre el tabique nasal, producto del mismo procedimiento, como lo indica el examen médico donde se indica lesiones leves pero se recomienda una placa por presumir fractura del tabique, como se corrobora en la placa que se tomó.

Que para ese momento su hija todavía tomaba pecho y que es tanto el daño psicológico y moral que aún padece, que a medianoche se para gritando de terror, buscando a su hija en la cama y que su pequeña aún padece un trauma por esa situación y a cada instante le reitera que se portará bien pero que nunca la deje solita.

Que sufrió la aberrante humillación de ser reseñada por los funcionarios donde le tomaron fotos y las huellas dactilares, con un número en el pecho como si fuera una delincuente solicitada o hubiese matado a alguien. Que desde el punto de vista psicológico se siente muy afligida, ya que se le expuso al escarnio público como si realmente hubiese cometido un hecho deshonroso, lo que ciertamente le ha causado un profundo dolor y un daño moral evidente, por el trato humillante que sufrió por la actuación irregular de la demandada.

Que aunque de origen humilde es una persona honrada y ante todo una dama que sin justificación alguna fue vapuleada en su honor y buen nombre, de persona honesta, de principios, esposa y madre de un hogar decente, ante sus vecinos y ante terceros extraños que se encontraban en el lugar. Que para cualquier persona honesta y de conducta intachable es una grave afrenta a su honor y reputación verse señalada de manera directa como una delincuente y eso afecta el alma, la autoestima, generando en consecuencia una gran depresión y desesperación, puesto que es un acto injusto en el que se llegó a detener, reseñar y separar de su tesoro más grande para una madre que es su hijo a una madre justa, decente, dama, esposa y protectora, lo que no causa más que impotencia ciega.

Que no es lo que la gente pensó al ver su detención, sino un evidente acto de mala fe en el que incurrieron los denunciantes, lo que concretó un daño severo, grave y permanente, porque los que vieron la detención injusta no vieron la resolución del incidente que concluyó con una audiencia de presentación, donde se le otorgó la libertad plena y donde la fiscal actuante al presentar su acto conclusivo solicitó desestimar el supuesto delito que simuló la demandada, quedando con la idea de que efectivamente la demandante cometió un hecho punible, lo que no puede generar más que una acción judicial por daño moral que reivindique su patrimonio moral con una indemnización.

Fundamentó la presente acción en el artículo 1.196 del Código Civil. Determinó la cuantía de la demandan en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo). Solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre un bien inmueble (apartamento) ubicado en la avenida 5 de Diciembre con calle 17 Edificio D.P., piso 5 apartamento 5-3 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa.

De la Contestación:

En fecha 15/12/2.011 el abogado G.A.R., en su carácter de apoderado judicial de los demandados R.B.S.P. y R.L.S., presentó escrito en la que da contestación a la demanda, alegando que sus patrocinados fueron víctimas de agresiones, maltratos, vejaciones y todo tipo de hostilidades por la demandante E.J.Y.R. y de su concubino asistente G.F. De Simone Caprile y que están ambos denunciados ante la jurisdicción penal (Causa Nro. PP21-P2010-003112), hartos de agresiones se limitaron a denunciar unos hechos ante el tribunal penal y luego de la averiguación correspondiente, éste consideró que no revestían carácter penal, de manera que este caso no es fuente de responsabilidad.

Que es importante resaltar, que el artículo 1.185 del Código Civil y 206 Ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, por desconocimiento, en consecuencia la sentencia penal que resolvió que los hechos denunciados no revestían carácter penal, ha debido comprender que ellos no eran susceptibles de ser generadores de una responsabilidad civil por hecho ilícito y, por consiguiente, no puede cometerse la equivocación de demandar a sus patrocinados.

Que en las distintas hipótesis basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de una situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho y cuando se ha abusado del mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede de los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.

Que el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones totalmente distintas: la del que abusa del derecho y la del que procede sin ningún derecho.

Que niega y rechaza la demanda, lo alegado por la parte actora en el libelo por cuanto en aplicación de la jurisprudencia transcrita en la contestación, se reitera que el actor incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto la jurisprudencia penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y esa declaratoria no constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, habida cuenta que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer a la accionante a una condena por daños y perjuicios y menos por daño moral.

De la Sentencia Apelada:

En fecha 11/07/2.012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando Sin lugar la demanda iniciada por indemnización por daño moral intentada por la ciudadana E.J.Y.R. contra los ciudadanos R.B.S.P. y R.L.S., concluyendo el a quo, que al no haber logrado la demandante E.J.Y.R., demostrar la mala fe o falsedad en la presentación de la denuncia en su contra, por la codemandada R.B.S.P., ni la mala fe o falsedad en las declaraciones rendidas por el también codemandado R.L.S., la pretensión de indemnización por daño moral, debe desecharse declarando sin lugar la demanda.

Por la misma razón, los excesos que pudieron haber o no cometido los funcionarios policiales que el 29 de noviembre de 2.010, practicaron la detención de la demandante E.J.Y.R. y el que su menor hija haya quedado sola en el estacionamiento del Edificio D.P., no influyen en la decisión de la presente causa.

Al no haberse demostrado la comisión de un hecho ilícito por los demandados R.B.S.P. y R.L.S., no es necesario analizar si la demandante E.J.Y.R. sufrió o no como consecuencia, un daño moral.

Pruebas cursantes en Autos:

A la Demanda acompañó:

1) Copia fotostática certificada por la Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua de actuaciones llevadas en el Asunto Principal: PP11-P-2010-003112. Imputado: GIAN FRANCO DE S.C.. Defensor: J.G.I., E.J.P. GALINDEZ. Victima: ROSABEL B.S.P.. Delito: AMENAZA. Procedencia: TRIBUNAL DE JUICIO N° 3 (folios del 10 al 159 de la primera pieza). Las mismas al no haber sido impugnadas se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la ciudadana R.B.S.P. presentó denuncia penal por lesiones personales leves por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) contra los ciudadanos E.J.Y.R. y G.F. De Simone Caprile. Igualmente se aprecia para acreditar que en virtud de dicha denuncia se le aperturó proceso penal y fueron detenidos los referidos ciudadanos. Además está acreditado con dichas copias que el Juzgado de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en fecha 30/11/2.010 acordó la libertad plena de la ciudadana E.J.Y.. Y ASÍ SE DECIDE.

2) Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 7 de diciembre de 2.006, bajo el N° 23, folios 128 al 136, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Cuarto Trimestre (folios del 160 al 172 de la primera pieza). Como quiera que este documento fue traído a los autos para solicitar una medida preventiva sobre el bien allí identificado, se desecha su valoración por carecer de fuerza probatoria en la presente causa.

3) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 10 de abril de 2012, anotado bajo el N° 19 (folios del 24 al 26 de la segunda pieza). Dicha instrumental por no aportar nada de interés para resolver la presente causa, se desecha como instrumento probatorio en esta causa.

4) Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.P.W.A., H.C.A.J. y Dr. A. De Lucas.

4.1) C.P.W.A.: Quien compareció el día 24/02/2.012 a rendir declaración, tal como consta a los folios 2 y 3 de la segunda pieza del expediente, el mismo al ser interrogado respondió:

Que es Albañil y realizó labores en Residencias Don Pedro, ubicada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa. Que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que para el día 29 de noviembre de 2.010, se encontraba laborando en dicha residencia y que presenció el día 29 aproximadamente a las diez para las doce, que el papá de la señorita abrió el portón de la entrada del estacionamiento, para que entrará un vehículo de color negro con vidrios ahumados, el vehículo se estacionó, aproximadamente como una hora, al momento de entrar el Doctor, él se baja del vehículo con su esposa y su hija, se bajan dos sujetos armados apuntándole al Doctor, que se asustaron y pensaron que lo iban a matar algo así, ellos arremetieron contra el Doctor, queriéndoselo llevar no se para donde, él dice que se identifiquen, ellos lo hacen que se lo que querían llevar, su esposa interviene preguntándole que lo que estaba pasando, ellos también las maltratan a la esposa del Doctor, dándole varios empujones en la cara y en el cuerpo, ella forceja con ellos, y al rato ellos maltratan al Doctor, se dan cuenta que entra una comisión de la petejota en un vehículo de ahí la señorita donde venía con la petejota, ellos proceden y se llevan arrestado al D. y a su esposa, quedando la niña sola, la conserje agarró la niña y de ahí no sabe más que pasó. Que si le consta que los sujetos que acompañaron a la ciudadana ROSABEL SOSA, apuntaron con su arma de fuego, a la ciudadana E.Y.. Que si le consta que la ciudadana ROSABEL SOSA descendió del vehículo en el que llegaron dichos sujetos. Que le consta que los referidos sujetos se tornaron violentos y fueron agresivos con la ciudadana E.Y.. Que le consta que el vehículo aguardó como una hora antes de que llegara la ciudadana EDITH YANNUZZI. Que en ningún momento la ciudadana EDITH YANNUZZI golpeó reiteradamente en la cara y arrastró por el suelo a la ciudadana ROSABEL SOSA. Que le consta lo sucedido a la ciudadana E.Y., y a su esposo, porque luego de ser sometidos por éstos sujetos y la ciudadana ROSABEL SOSA, ellos fueron arrestados por la petejota, quedando la niña sola en el estacionamiento; que en ningún momento se dieron cuenta los que estaban almorzando que era la petejota; que era un vehículo particular. A LAS REPREGUNTAS CONTESTÓ: Que él acudió a rendir su declaración porque no le gustan las injusticias

. Este testigo al no entrar en contradicción, se aprecia sólo para acreditar que los ciudadanos E.Y. y G.F. De Simone fueron arrestados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y que en ese procedimiento se utilizó la violencia por parte de dichos funcionarios.

4.2) A.J.H.: Quien compareció el día 24/02/2.012 a rendir declaración, tal como consta a los folios 4 y 5 de la segunda pieza del expediente, el mismo al ser interrogado respondió:

Que él es ayudante de albañilería y que ha realizado labores en las Residencias Don Pedro. Que su horario es de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que él almorzaba en el mismo sitio de trabajo y que para el día 29 de noviembre de 2.010, se encontraba laborando en dicha. Que si pudo observar los hechos que se suscitaron ese día en el área de estacionamiento de Residencias D.P.. Que el día 29 de noviembre de 2.010, se encontraban almorzando como de costumbre en la parte trasera del estacionamiento y como a eso de las doce o diez para las doce llegó un carro color negro se estacionó en uno de los puestos del estacionamiento y ellos estaban viendo el carro que estaba encendido y no se bajaba nadie, duraron aproximadamente como 30 o 40 minutos, en ese momento entró el doctor y fue cuando él se bajo del auto y vieron cuando se bajaron tres personas del auto y no se identificaron como eran del gobierno y le brincaron de una vez al señor que venía con su esposa y su hija y fue donde comenzaron a forcejear con el doctor con pistolas en mano y después más atrás se bajó la señorita R., que también estaba en el auto del carro particular, bueno ahí se suscitaron los hechos no le preguntaron al doctor que pasaba si no se le fueron encima de una vez sin identificarse que era del C.I.C.P.C., y ahí fue donde comenzaron con el forcejeo con el doctor y su esposa. Que si le consta que dichos sujetos apuntaron con un arma de fuego a la ciudadana E.Y.. Que si le consta que la ciudadana ROSABEL SOSA descendió del mismo vehículo en que llegaron los sujetos. Que en ningún momento la señora E.Y. golpeó reiteradamente en la cara y haya arrastrado por el suelo a la ciudadana ROSABEL SOSA. Que le consta que el vehículo que aguardaba la llegada de E.Y. no tenía ninguna sigla de ningún organismo policial. Que si le consta que la señora E.Y. fue llevada a la fuerza por los sujetos que acompañaban a la ciudadana ROSABEL SOSA. Que le consta que una vez que se llevan a la señora E.Y. y a su esposo, la hija de estos queda sola en el estacionamiento, siendo recogida por la conserje del Edificio. A LAS REPREGUNTAS CONTESTÓ: Que el día 27 de noviembre de 2.012, se encontraba trabajando en Residencias Don Pedro. Que le pareció injusto lo que le hicieron al doctor y a su familia y que le consta que la señora E.Y. sufrió un daño moral causado por los ciudadanos

. Observa este J. que este testigo al ser repreguntado y responder que a él le pareció injusto lo que le hicieron al doctor y a su familia y que le consta que la señora E.Y. sufrió un daño moral, emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto, razones estas suficientes para que sea desechado su testimonio.

4.3) A. De Luca: Quien compareció el día 24/02/2.012 a rendir declaración, tal como consta a los folios del 6 al 9 de la segunda pieza del expediente, el mismo al ser interrogado respondió:

Que su oficio o profesión es Psicólogo Clínico de Profesión en ejercicio. Que si practicó algún examen psicológico a la ciudadana E.Y.. Que el método utilizado para la evaluación psicológica de la ciudadana EDITH YANNUZZI consta de la siguiente parte o aspecto, estudio biográfico y exploración de la personalidad, con los técnicos siguientes: Observación Clínica participante, examen mental, Psiconeurología y técnicas proyectivas especiales, todo eso se efectuó en siete consultas clínicas. Que al momento de la petición de la consulta la paciente pide un examen psicológico y relata los hechos que la llevaron a su consulta específicamente y en esos hechos que relata infiere que estuvo sometida a una situación estresante y traumática con una sintomatología propia compatible con el diagnostico de reacción a estrés agudo grave, según el C.I.E. Clasificación Internacional de las Enfermedades, referido a los trastornos mentales y la comportamiento, y es por eso que ante esta situación le plantea a las pacientes el examen psicológico ya referido. Que pudo observar física, psíquica en E.Y., que la primera alteración física observable es su estado de embarazo y luego a través del examen psicológico practicado presenta alteraciones en la esfera mental fisiológica afectiva y conductual no presentes antes del evento estresante y traumático a la que fue sometida y que refiere a la paciente. Que recuerda y prefiere leer una muestra de lo que la paciente refiere textualmente. Que si al estar sometido a un hecho donde exista peligro eminente de muerte en posición al escaneo público y prosado de libertad, o pudiera afectar psicológicamente al ser humano. Contestó: Que si, evidentemente relacionado con la situación que planteó la paciente se infiere que estuvo sometida a una situación excepcionalmente de gravedad, tal que puede causar disconfor en la mayoría de las personas, de ahí el diagnóstico inicial ya formulado anteriormente de reacción a estrés agudo grave, como desorientación tempero espacial, alteración de las emociones y el comportamiento, sensación eminente de muerte ante el peligro percibido y reacciones fisiológicas propias de estar sometidos a una situación de estrés agudo. Que la ciudadana E.Y., manifestó con sus propias palabras haber sido alejada de su hija latente de forma inesperada y en contra de su voluntad por más de 48 horas, lo que le causó en ese momento un malestar adicional al recibido inicialmente, ya que la paciente se preocupa en el cuidado propio de su hija y en cuestiones relacionado a su cuidado personal, lo cual añade estrés adicional y situación traumática adicional. Que una vez realizada la evaluación Psicológica a E.Y., quiere plantear que los síntomas actuales que refiere verbalmente la paciente, manifiesta sobre saltos, trastornos en el sueño, de conciliación y de seguimiento, pesadillas, referidas al hecho traumático ya relatado por la paciente, revidiciencias referido a la situación traumática y estresante que ya refirió la paciente, activación autonómica antes situaciones que la paciente percibe parecidas o relacionadas con las situaciones estresante y traumáticas sufridas recientemente, éste cuadro de síntomas unidos a los resultas de los exámenes psicológicos llevan a la conclusión de que el cuadro inicial pasó de una etapa primaria a una etapa de cronicidad, compatibles con trastornos de estrés postraumático de diagnostico actual, según se tipifica en el (C.I.E) Clasificación Internacional de la Enfermedades, referida a los trastornos mentales y del comportamiento. Que recomienda para establecer la salud mental psicológica de E.Y., dos recomendaciones, primera: Psicoterapia de eventos traumáticos hasta su restablecimiento clínico y segundo una atención especial a la paciente por el estado actual de embarazo

. Como quiera que este ciudadano fue promovido para determinar las condiciones psicológicas de la ciudadana E.Y. mediante la prueba testimonial, debe ser desechado toda vez que la vía idónea para demostrar las condiciones mentales y psicológicas de un ciudadano en un proceso judicial es la vía de la experticia y no la testimonial.

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Conforme lo narrado se ha constatado que:

A) En fecha 11 de Julio del 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró Sin Lugar la pretensión de Indemnización de D.M., interpuesta por la ciudadana E.J.Y.R. contra los ciudadanos R.B.S.P. y R.L.S., ya identificados, condenándola en costas por haber resultado totalmente vencida. B) El 18 de Julio del 2.012, el abogado G.F. De Simone, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló la anterior decisión. C) Que el 19 de Julio del 2.012, el a quo oyó la apelación en ambos efectos. D) El 18 de septiembre del 2.012, se recibieron las actuaciones en esta alzada, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de Informes. E) El día fijado para el mencionado acto, solo la parte actora consignó escrito, agregándose a los autos.

Cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior observa:

F) Que la demanda declarada sin lugar se trata de una contentiva de la pretensión de resarcimiento de daños morales que supuestamente sufriera como consecuencia de las actuaciones pocas serias y ligeras de la ciudadana E.J.Y.R. quien al denunciarla por la comisión de un hecho punible, fue sometida a un daño severo, grave y permanente, al ser detenida injustamente, sometida a juicio penal el cual concluyó con su libertad plena.

Así las cosas, en vista de que el apelante en su escrito de informes presentado ante esta instancia, solicita la nulidad de la sentencia apelada, ya que el juez al decidir aplicó una norma del derecho penal, como lo fue el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, no aplicable al presente caso, extralimitándose con ello en su competencia material, ya que no le está dado resolver asunto penales.

En este punto este juzgador establece de manera previa, lo siguiente:

Ha establecido en numerosos fallos, nuestra máxima instancia judicial, a través de sus distintas S., que la determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. De allí que son muchas las normas que regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

En cuanto a las normas que regulan la conducta de los jueces encontramos el artículo 12 que nos obliga a tener por norte de nuestros actos a “la verdad”, a atenerse a las normas del derecho, a lo alegado y probado en autos. Igualmente, encontramos el artículo 243 ejusdem, que nos compele en su ordinal 4° a expresar los motivos de hechos y de derecho de la decisión y el ordinal 5º, que nos obliga a decidir expresa, precisa y positivamente con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas.

Así las cosas, tomando en consideración de que ciertamente la parte actora en el libelo de la demanda, al narrar los hechos sobre los cuales fundamenta su reclamación y que califica como daño moral, cuyo resarcimiento o indemnización reclama, y que deriva precisamente de un hecho ilícito que le imputó a la demandada como consecuencia de haberla denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), no deja lugar a dudas para este juzgador que el juez a quo al citar el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal , para motivar su sentencia, realizó un ejercicio lógico racional para tomar su decisión, conforme lo ordenado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga a decidir conforme a derecho y según lo alegado y probado en autos por las partes; cumpliendo con el requisito de motivar su decisión en acatamiento del contenido de los Ordinales 4º y 5 del artículo 243 del Código citado. ASI SE DECIDE.

Por tanto se establece que el Juez de Primera Instancia, al citar el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, para motivar su decisión, aplicó correctamente dicha norma y no actuó fuera de su competencia. ASI SE DECIDE.

Resuelto el punto anterior, procede este juzgador a resolver el fondo del asunto y con ello establecer si el juez al desechar la demanda por no haberse demostrado por parte de la demandante, la mala fe o falsedad en la presentación de la denuncia por parte de la demandada, está ajustada a derecho, o si por el contrario el juez a quo decidió erróneamente, y por tanto debió declararla con lugar.

En este caso es de importancia determinar a este respecto, que el daño moral puede ocasionarse, según la doctrina y jurisprudencia, tanto en una relación extracontractual como contractual, ya que en ésta puede surgir colateralmente de un hecho ilícito que origine daños materiales o morales, concurrentes o exclusivos. En efecto, la circunstancia de que las partes estén ligadas contractualmente, no implica que una determinada conducta de alguna de ellas, por supuestos fuera de los límites del contrato, o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista de la cual le ha conferido ese derecho, que es una figura típicamente extracontractual generadora de una indemnización, diferentes a las previstas o previsibles fijadas por el contrato, no ser generadora de un daño moral.

Ahora bien, en relación al daño moral establece el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho

.

Igualmente prevé el artículo 1.196 ejusdem que:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso del lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

Aludiendo al artículo 1.185 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado F.A., de fecha 31 de octubre de 2.000, expediente Nº 99-1001, señaló:

“El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho”.

De igual manera, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Febrero del año 2.005 con ponencia del Magistrado O.A.M.D., que afirma lo siguiente en relación a la mencionada temática:

“En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por esta S., concernientes al hecho ilícito, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la Ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos consecutivos del hecho ilícito: 1- ) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- ) El carácter culposo del incumplimiento; 3- ) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4- ) Que se produzca un daño y 5-. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”. Conteste con lo hasta aquí dicho, una vez que sea comprobada plenamente por el juez la ocurrencia del acto antijurídico, a partir del análisis de los elementos constitutivos que lo componen, la declaratoria de la procedencia del daño moral y su cuantificación debe ajustarse a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, la cual insistentemente ha establecido. Que si bien la estimación del daño lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más recta justicia, éste- el juzgador – debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificarlo. Así pues, se reproduce a continuación, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación: “…el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencia pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”. (Sentencia del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado O.A.M.D., caso J.F.T.Y. contra H.F.. S.A.).

En relación a los daños morales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el Exp: Nº. AA20-C-2006-000944, de fecha 08 de mayo de 2.007, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, ratificó el criterio jurisprudencial sostenido por este máximo Tribunal respecto a los requisitos que debe contener la motivación de la sentencia de daño moral, en los siguientes términos:

“…en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por R.F.C., contra La Sucesión de R.T., expediente N° 01-817, dejó sentado, que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

“...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (J.S.M. de H. y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (J.E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral P. y R., T.X., pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Resaltado de la Sala).

En virtud de los criterios jurisprudenciales antes mencionado, pasa este juzgador a determinar cuál o cuáles son los hechos o elementos probatorios a tener en cuenta para que prospere una demanda por daño moral, cuando ésta tiene su fundamento en el hecho preciso de haber salido airosa en un proceso penal que se le aperturó por haberse formulado una denuncia penal en su contra.

Estos hechos o elementos probatorios son perfectamente delineados tanto en la doctrina, como en nuestra jurisprudencia patria, y entre las cuales citamos:

El profesor chileno A.R. al tratar las “Denuncias o Querellas Criminales Falsas o Infundadas”, dice:

“La sociedad tiene interés en que los delitos no queden impunes, con tal fin, no sólo autoriza a cualquiera persona capaz de comparecer a juicio por sí misma para querellarse ejercitando la acción pública (artículo 114 del C.P.P.) y a todo el que tenga conocimiento de un hecho punible para que lo denuncie, siempre que no sea incapaz de ejercer la acción penal (artículos 104 y 109 del C.P.P.) sino que en ciertos casos impone la obligación de denunciar y sancionar criminalmente la omisión de esta obligación (artículos 105 al 107 C.P.P.) es por eso por lo que, tratándose del ejercicio de acciones penales, el abuso de derecho no tiene igual amplitud que respecto del ejercicio de actuaciones civiles. Las denuncias o las querellas infundadas o falsas sólo imponen responsabilidad a su autor si el Tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada.

En una nota el autor afirma que, según una jurisprudencia constante de la Corte de Casación de Francia, la víctima de una denuncia calumniosa no puede obtener la reparación del perjuicio que con ella se haya causado mientras los hechos materia de la denuncia no sean declarados falsos previamente por la autoridad competente, que es la justicia del crimen si esos hechos son delictuosos. …OMISSIS…

Por consiguiente, si el tribunal que conoció de la denuncia o de la querella no la declara calumniosa, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en definitiva, y la ausencia o querella se hubiere formulado maliciosamente o con negligencia, si el denunciante incurriere en responsabilidad por el solo hecho de que el acusado fuere absuelto o sobreseído o probándose dolo o culpa, nadie denunciaría un delito o se querellaría ante el temor de esa responsabilidad, con lo cual se malograría el fin perseguido por el legislador. (A.R., A.. “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Chileno”, pp. 281 y ss.)”.

Es esa la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, ratificada en sentencia Nº 340 de fecha 31 de octubre de 2.000, que este Juzgador acoge, en los términos siguientes:

“Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el J. Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad. (Cursivas de la Sala).

En el mismo sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 240 de 30 de abril de 2.002, estableció:

…se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios

.

Sobre el particular la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.253 de 26 de junio de 2.001, señaló:

“A.2) Que no puede establecerse que las denuncias cuyo contenido no ha sido declarado por los órganos decisorios correspondientes como ilícitos penales, civiles, administrativos o de otro orden, según el caso, per se lleva a la responsabilidad penal, patrimonial o administrativa, según el caso, de quien la ha efectuado. Para que ello sea así, forzosamente debe quedar demostrado que se ha obrado con la intención (dolosa o culposa) de proferir calumnia, de injuriar o difamar, de dañar la reputación, la moral o el honor, es decir, en general, el haberse auxiliado de la denuncia como instrumento para proferir un daño o perjuicio a aquél en contra de quien la misma se realizó.

Citadas y analizadas los criterios tanto doctrinarios y jurisprudenciales supra citados, no existe la menor duda de que es indispensable, para que prospere este tipo de demanda, que quede demostrado en la causa penal, y así lo establezca el o la juez que declaró la extinción de la causa penal, la falsedad de la denuncia penal, o lo que es lo mismo, que el denunciante actuó de mala fe.

En este caso, analizado el material probatorio, está probado que en el caso que nos ocupa existió un procedimiento seguido en contra de la ciudadana E.J.Y.R., por la presunta comisión del delito de lesiones personales leves, cometidos en contra de la ciudadana R.B.S.P., en que la Juez Penal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 30 de noviembre del 2.010, decretó la libertad plena de la aquí demandante E.J.Y.R., sin especificar, ni motivar la razón de dicha decisión, sin que tampoco se estableciera que la denuncia en cuestión resultó falsa.

En atención a lo anterior, se debe establecer que al no determinar la juez de control en su fallo, que acordaba la libertad plena de la denunciada, aquí demandante, la ciudadana E.J.Y.R., por haber resultado falsa o maliciosa la denuncia interpuesta en su contra, es forzoso concluir que la presente demanda no debe prosperar. ASI SE DECIDE.

Es igualmente importante destacar, que conforme ha sido explanado en esta sentencia, que en materia de Daños y Perjuicios solamente es determinante probar el hecho generador del daño, y que en el caso que nos ocupa no existe una relación de causalidad y el daño sufrido por presunta responsabilidad civil de la demandada, derivada de una supuesta conducta asumida por los cuerpos policiales que produjo daños a la actora, la cual tampoco está probado y que la actuación de los mismos haya estado enmarcada dentro del relato proporcionado por la demandante en su libelo de demanda, por lo que en todo caso, si la parte actora consideraba que el procedimiento utilizado para su detención, no fue el adecuado, y que el mismo trajo como consecuencia una lesión en su tabique nasal, así como los traumas narrados, debió ejercer su acción en contra del órgano policial o judicial correspondiente, y no contra la demandada de autos. ASI SE DECIDE.

De esta manera queda confirmada la sentencia dictada en fecha 11/07/2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la demanda que por Indemnización de Daño Moral, intentó la ciudadana E.J.Y.R., en contra de los ciudadanos R.B.S.P. y R.L.S.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18/07/2.012 por el abogado De S.G.F., en su carácter de apoderado judicial de la demandante E.J.Y.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 11/07/2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la pretensión de Indemnización de Daño Moral intentada por la ciudadana E.J.Y.R. contra los ciudadanos R.S.P. y R.L.S., ambos ampliamente identificados.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 11/07/2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

TERCERO

Se condena en costas de la apelación a la parte apelante.

P. y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El J. Superior,

Abg. H.P.B..

La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:15 de la mañana. Conste: (Scria.)

HPB/Marysol.

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