Decisión nº 15-2586 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000193

DEMANDANTES: E.Y.U.Á. y K.E.U.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.844.463 y V-14.175.563, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: J.R.C. y E.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.534 y 64.079, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: D.H.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.188.746, de este domicilio.

APODERADOS: V.G.C.Z., P.D.F., M.Y. y A.C.T.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.068, 185.851, 185.702 y 170.155, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. Expediente N° 15-2586 (Asunto: KP02-R-2015-000193).

Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato de opción a compra, interpuesta en fecha 22 de marzo de 2013 (fs. 1 y 2, con anexos a los fs. 3 al 19), por los ciudadanos E.Y.U.Á. y K.E.U.Á., asistidos por el abogado J.R.C.Q., contra el ciudadano D.H.J.R., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.159, 1.167 y 1.160 del Código Civil. En fecha 27 de mayo de 2013 (f. 21), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, la cual fue practicada mediante cartel fijado por la secretaria en la morada del demandado, en fecha 9 de diciembre de 2013 (f. 38).

Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2014 (f. 39), el abogado J.R.C.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le nombrara defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de febrero de 2014 (f. 40), en el que se designó a la abogada G.G.S.G., quien fue notificada y prestó el juramento de ley (f. 44).

En fecha 29 de abril de 2014 (f. 45 y anexos a los fs. 46 y 47), la abogada G.G.S.G., en su carácter de defensora ad-litem del demandado, consignó escrito de contestación a la demanda. Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2014 (f. 51), el abogado J.R.C.Q., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas. En fecha 21 de mayo de 2014 (f. 52, con anexo al f. 53), el abogado M.J.Y.G., en su carácter de apoderado judicial del demandado, consignó escrito de promoción de pruebas. Ambas probanzas fueron admitidas mediante auto de fecha 16 de junio de 2014 (f. 54).

Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2014 (fs. 56 al 58), el abogado V.C.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en el que solicitó se declarara con lugar la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener el presente juicio, ya que el inmueble es propiedad de dos legitimados y no de uno sólo de ellos, y como consecuencia se declare la inadmisibilidad sobrevenida ante la existencia de un litis consorcio pasivo necesario. En fecha 9 de octubre de 2014 (f. 59), el abogado J.R.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en el que rechazó la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, por cuanto al momento de suscribir el contrato de opción a compra venta, el ciudadano D.J. se identificó como soltero, siendo por tanto una falsa atestación ante funcionario público al engañar acerca de su estado civil, lo que constituye delito al actuar de mala fe; que aun cuando fuera de estado civil casado, en nada afecta la negociación realizada, al tratarse de bienes que ingresan a su patrimonio y en ningún momento está enajenando bienes de la comunidad conyugal, por lo que al no ser necesaria la intervención de su esposa, solicitó se desestime dicho alegado.

El Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de marzo de 2015 (fs. 63 al 79), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de opción a compra, y en consecuencia declaró resuelto el contrato y condenó al demandado a devolver el inmueble libre de personas y cosas, y a pagar las costas procesales, y al actor lo condenó a devolver a la parte demandada la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000.00), entregadas por concepto de arras. Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2015 (f. 80), el abogado V.C.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015 (f. 81), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución al juzgado de alzada correspondiente.

En fecha 8 de abril 2015, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 90). Corre inserto desde el folio 91 al 93, con anexo al folio 94, escrito de informes presentado por la ciudadana Deigli Cortez Goncalves, actuando en su carácter de tercera adhesiva a favor de su esposo, parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en el que alegó la defectuosa conformación del litis consorcio pasivo necesario, así como la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad, por cuanto el presente juicio fue incoado contra su legítimo esposo, y se excluyó a su persona como cónyuge del demandado, a los fines de que pudiese ejercer oportuna y efectivamente su derecho a la defensa, lo cual fue ignorado por el juez de la causa, a la vez que alegó que ha realizado una serie de mejoras y bienhechurías en el inmueble objeto del presente juicio con dinero del caudal común, tal como consta en el asunto KP02-V-2014-2194, relativo al juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado también por la parte actora, la cual fue declarada inadmisible por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para la Regulación de Alquileres de Viviendas; que por las razones indicadas solicitó la reposición de la causa al estado de admisión y se ordene la completa conformación de la parte demandada, a los fines de poder ejercer plenamente sus derechos a la defensa y al debido proceso. En fecha 8 de mayo de 2015, el abogado V.C.Z., apoderado judicial del ciudadano D.H.J.R., presentó escrito de informes en el cual alegó la falta de agotamiento de la vía administrativa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto su mandante es arrendatario de la vivienda descrita en autos desde el mes de mayo de 2007, aun cuando el arrendador desde el primer contrato de arrendamiento le otorgó a su mandante una opción a compra venta de la vivienda, por lo que su mandante presenta una dualidad de ser además de arrendatario, optante de la vivienda, todo lo cual se evidencia de los tres contratos de arrendamientos con opción a compra venta que obran agregados a los autos; indicó que “En el caso de marras presuntamente se ventila una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE LA VIVIENDA, condición que amerita la protección y el amparo de la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS. Por otra parte, mi Mandante en su condición de ARRENDATARIO DE LA VIVIENDA debe ser protegido y amparado por la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS”, pero que sin embargo “la acción fue presentada sin cumplir con ninguno de los dos procedimientos, y el Juez A QUO admitió la demanda sin verificar ni exigirle a la parte Actora el agotamiento previo de la VIA ADMINISTRATIVA, procedimientos previstos en las leyes señaladas, con lo cual violentó el ordenamiento jurídico vigente, y por ende la demanda presentada debe ser declarada INADMISIBLE y así solicito se declare”. Finalmente indicó que “Las leyes en referencia buscan proteger al arrendatario y al ocupante de la vivienda, de la pérdida arbitraria de la posesión. Observe ciudadana Juez A QUEM, que en el fallo se ordena a la parte demandada la devolución de la vivienda dada en opción a compra, sin que la parte actora haya agotado la vía administrativa, acto que constituye una burla a la ley y conculca los derechos constitucionales de mi representado”. En otro orden de ideas solicitó se declare inadmisible la presente demanda ante la existencia de un litis consorcio activo necesario, no advertido por el juez a quo, por cuanto los tres contratos de arrendamientos fueron suscritos por los ciudadanos Vain E.U.N., por su mandante y por la ciudadana B.J.Á.d.U., en su condición de cónyuge del arrendador, y que esta última ni accionó ni se hizo representar por abogado, por lo que al no formar parte del proceso, la relación jurídica que suscribió con su mandante se mantiene en vigencia, lo que acarrea que el fallo de primera instancia sea inejecutable. Que también estamos ante la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, por cuanto su representado es de estado civil casado, tal como consta en acta de matrimonio que fue promovida oportunamente, lo que determina que en el presente juicio falta uno de los legitimados pasivos, para que el fallo que al efecto se dicte, produzca efectos uniformes y vinculantes para las partes sustanciales en el juicio, razón por la cual solicita se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda. Por último alegó la falta de identidad del fallo, por cuanto el juez en forma incongruente declaró con lugar la acción de resolución de contrato, y no la acción de cumplimiento de contrato, en contravención a su auto de admisión, lo cual acarrea la nulidad del fallo.

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 3 de marzo de 2015, por el abogado V.C.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de opción a compra, incoada por los ciudadanos E.Y.U.Á. y K.E.U.Á., contra el ciudadano D.H.J.R..

En tal sentido consta a las actas procesales que en fecha 22 de marzo de 2013, los ciudadanos E.Y.U.Á. y K.E.U.Á., asistidos por el abogado J.R.C.Q., en su carácter de propietarios de un inmueble heredado de su padre, ciudadano Vain E.U.N., quien en vida suscribió tres contratos de arrendamiento con opción a compra venta en calidad de arrendador y optante vendedor, con el ciudadano D.H.J.R., por lo que subrogándose en sus derechos y vencido como se encuentra el plazo estipulado en el contrato, sin que el demandado haya cumplido con sus obligaciones de pago, procedieron a demandar por resolución de contrato de opción a compra, al ciudadano D.H.J.R., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, con la finalidad de resolver el contrato de opción a compra, suscrito entre su padre el ciudadano Vain E.U.N., y el ciudadano D.H.J.R., y por consiguiente se declare terminada la relación contractual (fs. 1 y 2, con anexos del folio 38 al 19).

En fecha 2 de marzo de 2015 (fs. 63 al 79), el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró:

…CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA propuesta por los ciudadanos E.Y.U.A. y K.E.U.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas (sic) de Identidad (sic) Nros. 10.844.463 y 14.175.563, respectivamente; contra el ciudadano D.H.J.R., Venezolano (sic), mayor de edad, Titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº 13.188.746. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de opción a compra celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 25-06-2009 (sic) anotado bajo el N° 43, Tomo (sic) 83, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización (sic) Ruezga II, parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, distinguida con el N° 8 de la Avenida (sic) 1, Sector (sic) 01 de la urbanización y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 10 mts. con avenida 1 que es su frente; SUR: 10 mts. con fondo vivienda N° 6 que da con vivienda N° 20 y vivienda N° 37 que da con calle 10; ESTE: En 21 mts. Con vivienda N° 10 que da con Avenida (sic) 01; y OESTE: En 21 mts. Con vivienda N° 6 que da con Avenida (sic) N° 01; el terreno tiene una superficie de 210 mts2. Y consecuencialmente se condena a la parte demandada a devolver el mismo a la parte demandante, libre de personas y cosas. Asimismo se condena a la parte demandante en devolver a la parte demandada la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) por concepto de arras otorgadas por la parte demandada con ocasión de los contratos suscritos.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso…

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y en especial de los documentos consignados como instrumentos fundamentales de la acción, se evidencia que, mediante documento autenticado en fecha 15 de junio de 2007, ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el ciudadano Vain E.U.N., en su condición de arrendador, dio en arrendamiento con opción a compra al ciudadano D.H.J.R., una casa de uso familiar, asentada en una parcela de terreno propio, con una superficie de doscientos diez metros cuadrados (210,00 m²), ubicado en la urbanización “Ruega II”, sector 01, avenida 01, Nº 8, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (fs. 11 al 13); en fecha 27 de marzo de 2009, suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con opción a compra venta ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, sobre el mismo bien inmueble (fs. 14 al 15); y en fecha 25 de junio de 2009, suscribió el último contrato de arrendamiento con opción a compra venta ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, sobre el bien inmueble antes descrito, con una duración de ciento veinte (120) días hábiles, y se estableció de manera expresa que, terminado el lapso de duración del contrato, el arrendatario deberá hacer uso de la opción a compra y se compromete a adquirir el bien inmueble por la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00).

Ahora bien, el objeto del contrato de arrendamiento con opción a compra venta lo constituye una casa destinada a la vivienda familiar, en cuanto al sujeto, se trata de un arrendatario y además de un optante adquirente de una vivienda para uso familiar, y en cuanto a la acción incoada se trata de una demanda por resolución de contrato de opción a compra venta, la comporta la pérdida de la posición de un inmueble en el que habita un grupo familiar como vivienda principal, razón por la cual quien juzga considera que en el caso de autos, entran en aplicación las normas que garantizan y protegen el derecho a la vivienda digna, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho humano fundamental, y en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto la acción fue incoada con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, en el entendido que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de abril de 2013, expediente Nº 2012-712).

En atención a la precitada doctrina y a los fines de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos en la ley, los procesos judiciales iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, con arreglo a lo establecido en el artículo 5º, deberán previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, tramitar ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento administrativo establecido en el precitado decreto.

En el caso de autos, la demanda fue incoada en fecha 22 de marzo de 2013, conforme consta en el Sello de la Urdd Civil, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que se hacía necesario el cumplimiento de las normas establecidas en beneficio de los sujetos protegidos. Ahora bien, el agotamiento de la vía administrativa constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, que debió ser advertido por el juez de la causa, al momento de admitir la pretensión, en razón que todos los jueces estamos obligados a aplicar el procedimiento que corresponda y que además es de orden público, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado, como es el derecho humano a la vivienda.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto en el caso de autos entra en aplicación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto en ámbito subjetivo como en el ámbito objetivo, por tratarse de un arrendatario de un inmueble destinado a la vivienda familiar y además adquirente de una vivienda, y que la ejecución de la acción incoada por resolución de contrato de opción de compra venta comporta la pérdida de la posesión lícita de un inmueble destinado a la vivienda familiar, y que el requisito previsto en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, configura un requisito de inadmisibilidad de impretermitible cumplimiento para acudir a la vía jurisdicción, quien juzga considera que en el caso de autos, lo procedente es ordenar la reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se encontraba para el día 27 de mayo de 2013, fecha en la que se admitió la demanda por resolución de contrato de arrendamiento con opción a compra venta, sin demostrar haber agotado la vía administrativa previa, declarar la nulidad de dicho auto y todas las actuaciones posteriores, y declarar la inadmisibilidad de la pretensión por resolución de contrato de opción a compra venta, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Finalmente observa esta juzgadora que, tal como fue alegado el demandado es también beneficiario de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual establece en sus artículos 94 al 96, un procedimiento que debe seguir el arrendador de forma obligatoria, antes de incoar una demanda derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados para la vivienda, por lo que al no constar a las actas que haya sido agotada la vía administrativa por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, previa a la acción judicial, quien juzga considera que la presente demanda no debió ser admitida por el a quo, y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que, conforme a la doctrina transcrita supra, el demandado es beneficiario tanto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, como de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que se constató que en el caso de autos no fue agotada la vía administrativa previa, quien juzga considera que, lo procedente en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 3 de marzo de 2015, por el abogado V.G.C.Z., en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.H.J.R., contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el entendido que, la pretensión por resolución de contrato de opción a compra, interpuesta por los ciudadanos E.Y.U.Á. y K.E.U.Á., contra el ciudadano D.H.J.R., es inadmisible y así se declara.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2015, por el abogado V.C.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 27 de mayo de 2013, fecha en la que se admitió la demanda por resolución de contrato de arrendamiento con opción a compra venta, sin demostrar haber agotado la vía administrativa previa, y se declara INADMISIBLE la demanda por resolución de contrato de opción a compra, interpuesta por los ciudadanos E.Y.U.Á. y K.E.U.Á., contra el ciudadano D.H.J.R., todos identificados anteriormente.

Quedó así ANULADA la sentencia apelada, y anulado el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2013, y todas las actuaciones siguientes.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes julio de dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:19 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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