Sentencia nº 279 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

Los hechos acreditados por el Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

…En fecha 16 de septiembre de 2007, los ciudadanos LÓPEZ AYALA E.R., y su tío M.A.L.O. (hoy occiso) se encontraban en una reunión en la casa del primero de los mencionados ubicada en la carretera Vieja de Los Teques, sector El Guanábano, escalera cinco de julio, casa Nº 51, Parroquia Macario; por cuanto celebraban el cumpleaños del hijo de este, siendo que en horas de la madrugada LÓPEZ AYALA E.R. lleva a su tío M.A.L.O. (hoy occiso) a su residencia ubicada en la misma carretera vieja de Los Teques, en un sector denominado parte alta de La California, a bordo de su vehículo tipo moto. Es el caso que cuando arriban a su destino el ciudadano M.A.L.O., baja del vehículo de su sobrino portando su arma de reglamento en la mano, y LÓPEZ AYALA E.R., se empieza a retirar escaleras abajo, siendo su tío interceptado por varios sujetos entre los cuales se encontraban J.C.M.C., alias El PICHÓN, junto a dos sujetos más, todos integrantes de una banda El Peñon que azota al sector, quienes logran accionar las armas de fuego que portaban y le disparan sin mediar palabra a M.A.L.O.; detonaciones estas que fueron escuchadas por LÓPEZ AYALA E.R., quien se devuelve y logra observar a estos sujetos cuando emprendían la huida del lugar, dejando mortalmente herido en el pavimento específicamente dentro de una zanja a su tío M.A.L.O., razón por la cual LÓPEZ AYALA E.R., trata de auxiliar a su tío, percatándose de inmediato que el mismo ya había fallecido (sic)…

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El 20 de enero de 2009, el prenombrado Tribunal Cuadragésimo Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia condenatoria (por el procedimiento especial de admisión de los hechos), expresando lo siguiente:

… De los hechos anteriormente transcritos, considera este juzgador que los mismos han quedado acreditados en autos, toda vez que, los ciudadanos A.R.B.G. y EDITHSON D.G., con la admisión de hechos efectuada ante este Tribunal al momento de celebrarse la audiencia preliminar, ha quedado demostrada su participación y consecuente responsabilidad criminal, en la comisión del delito de homicidio calificado (…) CONDENA a los ciudadanos A.R.B.G. y EDITHSON D.G. (…) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como autores responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, todo esto concordante con lo establecido en los artículos 74 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…

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Contra la supra citada decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido el 24 de marzo de 2009, por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando que: “… se acuerda fijar el noveno día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 A.M.), para que tenga lugar la audiencia oral a que se refiere el artículo 456…”.

El 7 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia oral de apelación, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto expresando lo siguiente: “… En el día de hoy, siete (7) de abril de 2009, siendo las 11:35 de la mañana, día fijado por esta Sala para que tenga lugar la audiencia oral (…) se declara abierta la audiencia (…) dejando constancia que no compareció ninguna de las partes debidamente notificadas (…) el Juez Presidente hace constar que debido a la incomparecencia de las partes notificadas (…) y en acatamiento a la sentencia, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/11/2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, se declara el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal; por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo. Por lo que dicho medio de impugnación no será objeto de análisis. Se declara concluida la presente audiencia (sic)…”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

El 8 de junio de 2009, la referida Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces M.G.R.D. (ponente), Rubén Darío Gutiérrez y J.C.G.G., dictó sentencia expresando lo siguiente:

… En fecha 07 de abril del presente año, se celebró la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto con las formalidades de ley, no compareció ninguna de las partes debidamente notificadas (…) la Sala en la oportunidad para pronunciarse, procede en los términos siguientes y a tal efecto observa:

(…) esta alzada luego de un pormenorizado análisis (…) se evidencia que le asiste la razón a la Representación de Ministerio Público, toda vez que de la decisión recurrida se desprende que la Juez Cuadragésima Quinta (…) condenó a los ciudadanos EDITHSON D.G. y A.R.B., a cumplir la pena de diez 10 años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previa solicitud de los acusados de someterse al procedimiento especial por admisión de los hechos, evidenciándose el error incurrido por la referida Juez de Control, al aplicar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber rebajado la pena a imponerse (…) por debajo del límite inferior al delito que corresponde, el cual es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, el cual establece una pena corporal en su límite inferior de Quince (15) años de prisión (…) esta Sala llega a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Dra. J.M.R.F.A. (…) del Ministerio Público (…) por errónea aplicación de una norma jurídica (…) en consecuencia se revoca el pronunciamiento proferido el 20 de enero de 2009, por la Juez Cuadragésima Quinta (…) en Funciones de Control, en relación al cómputo de la pena a imponer a los acusados (…) esta Sala procederá a la rectificación correspondiente.

(…) Así las cosas, respetando esta Sala la dosimetría penal aplicada por la Juez Cuadragésima Quinta de Control, en la que invocando el contenido del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por no registrar (…) antecedentes penales, impuso el límite mínimo de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 406 eiusdem, este Tribunal Colegiado, como consecuencia de la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación (…) pasa a corregir la sanción impuesta a los referidos ciudadanos plenamente identificados en autos (…) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por no ser posible rebajar la misma de dicho monto, visto el mandato legal consagrado en el penúltimo párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…) será en definitiva QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (sic)…

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Contra la referida decisión, la ciudadana abogada R.C., Defensora Pública Octogésima Séptima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos Edithson D.G. y A.R.B.G., interpuso recurso de casación.

El 1º de octubre de 2009, la representación fiscal del Ministerio Público, dio contestación del prenombrado recurso de casación.

El 6 de octubre de 2009, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora B.R.M. deL..

El 20 de enero de 2010, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doc tora D.N.B..

El 26 de febrero de 2010, la Sala de Casación Penal declaró admisible el presente recurso de casación y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 22 de abril de 2010, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y presentaron sus respectivos escritos.

En ese sentido, la ciudadana abogada A.H. deC., Defensoras Pública Primera Encargada ante la Sala de Casación Penal, consignó un escrito del cual se lee lo siguiente:

… las partes en el presente proceso se encontraban debidamente notificadas para la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la no asistencia del accionante (Fiscal) a tal acto, no le es imputable a la Corte de Apelaciones sino a su propia voluntad de no acudir (…) se verifica que ninguna de las partes comparecieron a la Corte de Apelaciones a dar razón que justificara su incomparecencia (…) razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho era que la Sala 3 (…) aplicara el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional (…) en el sentido de declarar el desistimiento del recurso de apelación y por tanto no entrar a analizar el mismo.

Criterio este que en un primer momento aplica la Corte de Apelaciones cuando el 07 de abril de 2009 (…) resuelve declarar el desistimiento del recurso (…) ‘dicho medio de impugnación no será objeto de análisis’.

De tal manera que el Tribunal de alzada luego de resolver lo expresado (…) le restaba era publicar el texto integro de su decisión, actividad que realiza (…) el 8 de junio de 2009, solo que al hacerlo emite unos pronunciamientos diferentes (…) circunstancias esta (…) conlleva o implica la nulidad del fallo recurrido, toda vez que luego de dictarse una decisión está no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado (…) esta nueva y distinta decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones (…) no podía ser emitida después de haber transcurrido dos meses (…) decisión hoy recurrida (sic)…

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Así mismo, el ciudadano abogado N.L.C.M., Fiscal Primero ante las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito expresando que:

… el caso que nos ocupa versa sobre un recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, a cuya audiencia de alzada (7-4-2009) no compareció ninguna de las partes, levantándose el acta respectiva, en la cual esa segunda instancia dejó expresa constancia de que se declaraba el desistimiento tácito de la apelación fiscal (…) y como consecuencia de ello no sería objeto de análisis.

Luego y contrariamente a lo anterior, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones (…) se pronunció al fondo del recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, declarándolo con lugar (…) no es posible silenciar el hecho de que ese Tribunal de la segunda instancia, en forma incongruente señalara en fecha 07 de abril de 2009 que decretaba el desistimiento del recurso (…) para luego y transcurridos como fueron dos meses y un día, pronunciara nueva decisión en donde declararía con lugar el recurso (…) causándoles (…) inseguridad jurídica a las partes (…) siendo ello así, muy a pesar de que lo resuelto por la Corte de Apelaciones (…) satisface la pretensión recursiva del Ministerio Público, no puede obviarse la grotesca incongruencia de los pronunciamientos (…) de naturaleza y efectos jurídicos distintos (…) violenta el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva (…) en consecuencia lo precedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de casación (sic)…

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El 21 de mayo de 2010, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se reasignó nuevamente la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la violación de la ley por la errónea interpretación del artículo 456 ejusdem.

Para apoyar su denuncia, la Defensora Pública expresó lo siguiente:

En fecha 21 de febrero de 2007, la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de mis defendidos por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y en consecuencia el Tribunal 45° de Control (…) procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar.

En fecha 20 de enero de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y en la misma, previa admisión de la acusación (…) los imputados (…) se acogieron al procedimiento especial por Admisión de los Hechos (…) Con fundamento en dicho procedimiento especial, la Juez 45° Penal en funciones de Control, procedió a imponer la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Calificado.

En fecha 5 de febrero de 2009, la Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 45° de Control.

En fecha 24 de marzo de 2009, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, declaró ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal (…) y fijó la novena audiencia siguiente para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Oral, a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Oral establecida en el artículo 456 del texto adjetivo penal, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones (…) verificó la no comparecencia de las partes al acto fijado y así dejó expresa constancia mediante auto de fecha 7 de abril del 2009 (…) Posteriormente, en fecha 8 de junio de 2009, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones (…) dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal (…) y en consecuencia revocó la decisión dictada por la recurrida en relación al cómputo de la pena y procedió a la rectificación correspondiente (sic)…

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Posteriormente, transcribió la norma que consideró infringida (artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal), y expresó lo siguiente:

…Del referido artículo podemos apreciar que es requisito sine qua non que al menos una de las partes se encuentre presente en el acto de la audiencia, pues de este modo podrá esgrimir sus planteamientos. En el caso del accionante o recurrente, su presencia permitirá el interrogatorio por parte de los jueces de Sala y será el mayor aval de su interés procesal en la resolución de sus pedimentos.

(…) En otro orden, es necesario invocar el principio Nemo debet inaudito damnari, (Nadie puede ser condenado sin ser oído), y ello por cuanto la decisión de la Sala 3 de Apelaciones incrementó la pena impuesta inaudita parte; en detrimento de los más elementales derechos de los acusados y la defensa.

(…) Ahora bien, es irrefutable que en fecha siete (07) de abril de 2009, la Sala 3 de apelaciones (…) declaró el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la Fiscal (…) del Ministerio Público, dejando claramente establecido que dicho medio de impugnación no sería objeto de análisis.

Mal podía entonces la Sala 3 de la Corte de Apelaciones (…) entrar a decidir el fondo del recurso incoado pues ya previamente había declarado el desistimiento del recurso por falta de interés de la parte recurrente y en consecuencia tal decisión está viciada de nulidad absoluta pues no podía la Corte ir contra lo ya decidido.

(…) se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar y en consecuencia, se declare la nulidad del fallo dictado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones (…) en fecha ocho (08) de junio de 2009 (…) que declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal (…) del Ministerio Público, revocando la decisión dictada por el Tribunal 45° de Primera Instancia Penal en Funciones de Control…

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La Sala, pasa a decidir:

En el caso de autos, la Defensora Pública argumentó, que la sentencia recurrida esta viciada de nulidad absoluta, ya que a pesar de que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, había declarado el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por falta de interés de las partes (en razón de que ninguna de la partes compareció a la audiencia de apelación), la misma se pronunció sobre el fondo del referido recurso (dos meses después de haberlo declarado desistido), declarándolo con lugar.

Aunado a lo anterior, la mencionada decisión de fondo, modificó la pena impuesta (por el procedimiento especial de admisión de los hechos), a los ciudadanos Edithson D.G. y A.R.B.G., sin haberlos oído, lo que vulneró flagrantemente derechos fundamentales de los mencionados condenados (según la recurrente).

Ahora bien, de la revisión del presente expediente se observa, que efectivamente la segunda instancia, con ocasión a la realización de la audiencia de apelación establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el 7 de abril de 2009, dictó un auto en la cual acordó: “… el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal; por falta de interés de las partes involucradas (…) Por lo que dicho medio de impugnación no será objeto de análisis…”.

No obstante lo anterior, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Pena, establece el desistimiento en materia recursiva, señalando:

…Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado

. (Subrayado de la Sala).

En atención a la disposición legal (previamente trascrita), la Sala indica (ratificando su criterio), que la figura del desistimiento tácito del recurso de apelación, tal y como lo decretó la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no esta previsto ley, y sólo esta permitido para el caso del Ministerio Público (en los casos que establece la ley), mediante escrito fundado (manifestación de voluntad de desistir del recurso ejercido), lo que no sucedió en el presente caso, incurriendo de esta manera la alzada en un vicio de orden constitucional y legal, que produce forzosamente la nulidad del auto dictado el 7 de abril de 2009.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“… en el caso de delitos de acción pública, la ley niega al Ministerio Público, la potestad para el desistimiento de la pretensión penal y sólo la permite en materia de recursos, con el estricto acatamiento de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 440 ejusdem), por lo tanto, no es jurídicamente valido, la declaración del desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en contra una sentencia, figura jurídica la cual, no esta prevista en la ley. (Sentencia Nº 693, del 15 de diciembre de 2008).

Criterio ratificado, por la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 319 del 2 de julio del 2009, respectivamente, cuando expuso que:

“… El desistimiento en materia recursiva, requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.

En cuanto al desistimiento tácito, el mismo no está previsto dentro de la materia recursiva, encontrándose esta figura solamente dentro del proceso, en los casos donde se ha interpuesto querella, estableciéndose en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en que procede el mismo.

(…) En base a estas consideraciones, no podía la alzada “decretar” el desistimiento del recurso, sin que existiera la correspondiente manifestación de voluntad expresa de la parte para ello, y menos aún sobre la base de la ausencia de las partes a la audiencia oral de apelación, cuando el mismo legislador, previó la celebración de la audiencia con las partes presentes…”.

Por lo tanto, en consideración a la normativa legal y a las citas jurisprudenciales, la Sala afirma, que en el caso de autos, la alzada no debió decretar el desistimiento “tácito” del recurso interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto no es una figura jurídica prevista en la ley, por ende no es legítimamente valida, mucho menos le era permisible fundamentar el mismo, en la falta de impulso procesal de la parte interesada (por su ausencia a la audiencia de apelación), ya que el interés de la parte fue manifestado, ello al momento de activar la etapa recursiva dentro del proceso.

En efecto, con la interposición del recurso de apelación, al activar la actividad recursiva, la parte recurrente (en este caso el Ministerio Público) ha manifestado su interés en esta etapa del proceso, y ha manifestado su voluntad que se proceda a la revisión de la decisión que ha recurrido, actuación que representa el ejercicio a los derechos del debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la segunda instancia.

Al respecto la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

... el desistimiento para quienes no ostentan la condición de querellante, debe ser realizado de modo expreso, así el Ministerio Público debe presentar escrito fundado y los defensores deben estar autorizados expresamente por el imputado, razón por la cual esta situación en modo alguno puede equipararse a la situación del querellante que, por no asistir a la audiencia correspondiente, demuestra su falta de interés en el proceso…

. (Sentencia Nº 290, del 16 de junio de 2009).

Por otra parte, luego del irrito fallo (previamente señaló), la alzada contrariamente a lo decidido, dictó una sentencia resolviendo el fondo del recurso de apelación declarándolo con lugar, revocando la decisión del Tribunal de Control y aumentado la pena (de 10 a 15 años de prisión) en perjuicio de los ciudadanos Edithson D.G. y A.R.B.G., incurriendo de esta manera en una evidente incongruencia, por cuanto al declarar desistido el recurso de apelación agotó su instancia.

Aunado a que en el mencionado auto del 7 de abril de 2009 expresó: “…Por lo que dicho medio de impugnación no será objeto de análisis…”. Lo que evidencia que el referido pronunciamiento (8 de junio de 2009), es contrario a la lógica y al derecho, generando una situación de indefensión e inseguridad jurídica, que vulneró flagrantemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad de la partes.

En todo caso, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para resolver el fondo del recurso de apelación (como lo hizo), a los fines de no incurrir en una omisión o denegación de justicia, ha debido decretar desierto el acto debidamente convocado y notificado (en razón de la incomparecencia injustificada de las partes), pero no podía declarar desistido el recurso por cuanto no existió la manifestación de voluntad del impugnante (Ministerio Público), es decir, el escrito fundando a que se refiere el citado artículo 440 del Código Adjetivo Penal, mucho menos debió acordar: “…el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal…” ya que como se dijo anteriormente, no es una figura jurídica prevista en la ley, por ende no es legítimamente valida, lo que produce la nulidad absoluta del fallo dictado el 8 de junio de 2009.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

…en caso de que no comparezca ninguna de las partes por causas imputables a ellos, lo que produce es que el acto de la audiencia se considera desierto, pero en modo alguno puede entenderse como desistido el recurso propuesto, salvo que exista de manera expresa por parte del Fiscal del Ministerio Público o de los defensores autorizados por sus representados y, en caso de inasistencia del querellante, sí se estimará como desistido tácitamente su recurso. Esto tiene asidero en la consideración de que los procesos penales, ab-initio son causas de orden público y no están sujetas a las formas de auto composición procesal que rigen los procesos civiles, (salvo los procedimientos que se inician a instancia de parte agraviada) por una parte, y por la otra, considerar desistido un recurso en materia penal por la ausencia de las partes o del proponente a la audiencia, supone que los lapsos y procedimientos previstos para la interposición de los recursos, se encuentran supeditados a la asistencia de una audiencia, que tiene como fin abundar en el conocimiento y posición de las partes respecto de la impugnación formulada, y sería igual afirmar que es más importante la audiencia que la propia interposición del recurso, lo cual no tiene asidero jurídico y plantearía grave situación de inseguridad jurídica para las partes y el orden público…

. (Sentencia Nº 290, del 16 de junio de 2009).

Criterio ratificado por la Sala, en sentencia número 319 del 2 de julio de 2009, cuando expresó que:

…el acto de la audiencia oral de apelación previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, estuvo desierto y así debió declararlo la Sala ... ello de acuerdo a lo referido por la referida alzada el acta de audiencia de apelación, cuando expresó que por la incomparecencia de las partes a la misma, ‘se hace imposible la realización del mismo’, y no podía entenderse como ‘desistido’ el recurso, por cuanto no existió la manifestación de voluntad referida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

(...) correspondía a la alzada, ya cumplida la convocatoria a la correspondiente audiencia de apelación, resolver el fondo del recurso de apelación, a los fines de no incurrir en una omisión o denegación de justicia…

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En atención a todo lo señalado anteriormente, se considera, que en la presente causa son evidentes las violaciones de orden constitucional y legal. Siendo esto así, la Sala de Casación Penal de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Con Lugar el recurso de casación, propuesto por la ciudadana abogada R.C., Defensora Pública de los ciudadanos Edithson D.G. y A.R.B.G..

En consecuencia, se anula el auto dictado el 7 de abril de 2009 y la sentencia dictada el 8 de junio de 2009, por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; se repone la causa al estado, de que otra Sala de Apelaciones distinta a la que conoció, realice la audiencia de apelación para oír a las partes, contenida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y resuelva el recurso de apelación interpuesto, con apego al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código Orgánico Procesal Penal, y dicte una nueva sentencia. Así se decide.

La Sala de Casación Penal, considera oportuno exhortar, tanto a los representantes del Ministerio Público (integrante del sistema de justicia, y titular de la acción penal) como a las demás partes, a cumplir a cabalidad con la asistencia a los actos y audiencias (en la fecha y la hora fijada por los Tribunales de la República), necesarios para la continuidad del proceso penal, evitando así dilaciones indebidas, so pena de las responsabilidades disciplinarias a que hubieren a lugar en los órganos del sistema de justicia penal y gremiales respectivamente.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada R.C., Defensora Pública Octogésima Séptima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se anula el auto dictado el 7 de abril de 2009 y la sentencia dictada el 8 de junio de 2009, por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; se repone la causa al estado de que se convoque a las partes, para la realización de la audiencia de apelación correspondiente, se ordena remitir el expediente a la Presidencia del mismo Circuito Judicial Penal, para su respectiva distribución y que una Sala de Apelaciones distinta a la que conoció, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios señalados y cumpliendo con lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez. Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

El Magistrado Doctor H.C.F., no firmó por motivo justificado.

Exp. 2009-355

ERAA.

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