Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

8REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp N°CB-08-0875

PARTE ACTORA: EDITO A.L.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.283.795.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.E.R., M.D.R.C. y Z.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.374, 44.290 y 107.248, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAULINO J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.861.960.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.F.G., venezolana mayor de edad de éste domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (DEFINITIVA).-

I

ANTECEDENTES DE ALZADA

Fueron remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior por el Juzgado Distribuidor correspondiente (F.128), con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano EDITO A.L.F. (F.124), en contra de la decisión de fecha 25 de abril de 2.008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 113 al 118 ambos inclusive), en el juicio que por Prescripción Adquisitiva incoara la parte recurrente en contra del ciudadano P.J.P.L..

En fecha 20 de junio de 2008, este Tribunal mediante auto, le dió entrada al expediente, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha del auto in comento, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F.129).

En fecha 13 de agosto de 2.008, la parte actora-apelante consignó su respectivo escrito de informes de Alzada (F.130 al 139 ambos inclusive); no observándose informes de la parte demandada.

En fecha 06 de octubre de 2.008, mediante auto éste Tribunal dejó expresa constancia que el lapso de sesenta (60) días contínuos para dictar sentencia en el presente asunto comenzó el día 04 de octubre de 2.008 inclusive (F.140).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 07 de abril de 2005 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en funciones de distribución, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se admitió la misma el día 08 de junio de 2.008 (F.33).

En fecha 14 de junio de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora presentó ante el Tribunal de la Causa diligencia consignando las copias correspondientes al escrito libelar y su auto de admisión, a los fines de que se librara compulsa a la demandada (F.34).

En fecha 30 de junio de 2.005, el Alguacil del Juzgado A Quo diligenció, dejando constancia de que la representación judicial de la parte actora le había proporcionado los medios y recursos de transporte necesarios para tratar de practicar la citación personal de los demandados (F. 35).

En fecha 06 de febrero de 2.006, el Alguacil del Tribunal de la Causa, mediante diligencia dejó expresa constancia de que en fecha 03 de febrero del año 2.006, se trasladó a la dirección del demandado, siendo infructuosa la citación personal del mismo (F. 36).

En fecha 07 de febrero de 2.006, el Alguacil del Tribunal de la Causa, mediante diligencia dejó expresa constancia de que en fecha 06 de febrero del año 2.006, se trasladó a la dirección del demandado, siendo infructuosa la citación personal del mismo, motivo por el cual consignó la referida compulsa en el expediente (F. 37).

En fecha 22 de febrero de 2.006, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 46).

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2.006, el Tribunal de la Causa acordó los carteles solicitados por la parte actora (F. 47).

En la misma fecha (03/03/2.006), se libró el referido cartel de citación (F. 48).

En fecha 11 de abril de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicación del cartel de citación en los diarios El Universal y El Nacional (F. 49 al 51 ambos inclusive).

En fecha 19 de mayo de 2.005, la ciudadana M.G.H.R., en su condición de Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó expresa constancia de que en fecha 11 de mayo de 2.005, a las 04:20 minutos de la tarde se trasladó a la dirección del demandado y procedió a fijar el cartel de citación librado (F. 52).

En fecha 19 de junio de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó ante el A Quo, se le designara defensor ad lítem a la parte demandada (F. 54).

En fecha 20 de junio de 2.006, el Tribunal de la Causa emitió auto acordando la designación de un defensor ad lítem a la parte demandada, siendo designada la abogada M.C.F. (F. 55).

En la misma fecha (20/06/2.006), se libró boleta de notificación a la ciudadana M.C.F. (F. 56).

En fecha 26 de junio de 2.006, diligenció el Alguacil del Tribunal de la Causa dejando constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana M.C.F. (F. 57).

En fecha 28 de junio de 2.006, la abogada M.C.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785, aceptó el cargo de Defensora Judicial recaído en su persona (F. 59).

En fecha 12 de julio de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa que procediera a la citación de la Defensora ad Lítem designada (F. 60).

En fecha 18 de septiembre de 2.006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó los fotostatos correspondientes para que el Tribunal procediera a librar compulsa a la Defensora ad Lítem designada (F. 61).

En fecha 19 de septiembre de 2.006, el Tribunal de la Causa profirió auto acordando librar compulsa a la abogada M.C.F. en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada (F. 62).

En fecha 01 de diciembre de 2.006, diligenció el Alguacil del Tribunal de la Causa dejando constancia de haber practicado la citación de la ciudadana M.C.F. (F. 63).

En fecha 19 de enero de 2.007, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal proveer lo conducente a los fines de librar edicto acordado mediante el auto de admisión de la demanda de fecha 08 de junio de 2.005 (F.65).

En fecha 23 de enero de 2.007, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en donde la Defensora Judicial designada a la parte demandada manifestó que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada procedió a realizar múltiples gestiones tendentes a entablar comunicación con su representado, y que no obstante a ello no pudo hacer contacto con el mismo, por lo que limitó su contestación a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por el actora en su escrito libelar(F. 66 y vto.).

En fecha 31 de enero de 2.007, el Tribunal de la Causa profirió auto ordenando librar edicto de conformidad con el pedimento de fecha 19 de enero de 2.007, realizado por la parte actora (F. 68).

En la misma fecha (31/01/2.007) se libró edicto (F. 69).

En fecha 16 de febrero de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora consignó ante el Tribunal de la Causa la Primera Publicación del Edicto de fecha 31 de enero de 2.007 en los diarios El Nacional y El Universal (F.70 al 72 ambos inclusive).

En fecha 23 de febrero de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de promoción de pruebas (F. 73 al 75 ambos inclusive).

En la misma fecha (23/02/2.007), el apoderado judicial de la parte actora consignó ante el Tribunal de la Causa la Segunda Publicación del Edicto de fecha 31 de enero de 2.007 (F. 76 al 78 ambos inclusive).

En fecha 02 de marzo de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora consignó ante el Tribunal de la Causa la Tercera Publicación del Edicto de fecha 31 de enero de 2.007 (F. 79 al 81 ambos inclusive).

En fecha 09 de marzo de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora consignó ante el Tribunal de la Causa la Cuarta Publicación del Edicto de fecha 31 de enero de 2.007 (F. 82 al 84 ambos inclusive).

En fecha 20 de marzo de 2.007, el Tribunal de la Causa se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora estableciendo que el lapso de promoción de pruebas había culminado en fecha 22 de febrero de 2.007, y el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas en fecha 23 de febrero de 2.007, siendo tal promoción extemporánea, motivo por el cual negó su admisión (F. 85).

En fecha 23 de marzo de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora consignó ante el Tribunal de la Causa la Quinta Publicación del Edicto de fecha 31 de enero de 2.007 (F. 86 al 88 ambos inclusive).

En la misma fecha (23/03/2.007), el apoderado judicial de la parte actora consignó ante el Tribunal de la Causa la Sexta Publicación del Edicto de fecha 31 de enero de 2.007 (F. 89 al 91 ambos inclusive).

En fecha 30 de marzo de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora consignó ante el Tribunal de la Causa la Séptima Publicación del Edicto de fecha 31 de enero de 2.007 (F. 92 al 94 ambos inclusive).

En fecha 02 de abril de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora consignó ante el Tribunal de la Causa la Octava Publicación del Edicto de fecha 31 de enero de 2.007 (F. 95 al 97 ambos inclusive).

En fecha 16 de abril de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora consignó ante el Tribunal de la Causa la Novena Publicación del Edicto de fecha 31 de enero de 2.007 (F. 98 al 100 ambos inclusive).

En fecha 25 de abril de 2.007, en su carácter de Secretaria del Tribunal de la Causa dejó constancia de que en la misma fecha (25/04/2.007), procedió a fijar edicto en la cartelera del Tribunal (F. 101).

En fecha 04 de junio de 2.007, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal se le designara Defensor ad Lítem a aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble objeto del procedimiento por prescripción adquisitiva (F. 102).

En fecha 07 de junio de 2.007, el Tribunal de la Causa acordó designar como Defensora ad Lítem de aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble objeto del procedimiento por prescripción adquisitiva, a la abogada M.C.F.d. conformidad con lo preceptuado en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil (F. 103).

En la misma fecha (07/06/2.007), el Tribunal A Quo libró boleta de notificación a la Defensora Judicial designada (F. 104).

En fecha 14 de junio de 2.007, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó expresa constancia de haber practicado boleta de notificación a la ciudadana M.C.F. (F. 105).

En fecha 19 de junio de 2.007, la abogada M.C.F., aceptó el cargo de Defensora Judicial recaído en su persona (F. 107).

En fecha 27 de julio de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara compulsa a los fines de citar a la Defensora ad Lítem designada por el Tribunal (F. 108).

En fecha 03 de agosto de 2.007, el Tribunal de la Causa acordó de conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en fecha 27 de julio de 2.007, ordenando librar compulsa a la Defensora Judicial designada (F.109).

En fecha 08 de agosto de 2.007, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó expresa constancia de haber practicado la citación de la ciudadana M.C.F. (F. 110).

En fecha 04 de octubre de 2.007, la abogada M.F.G., en su carácter de Defensora de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto la presente controversia, dio contestación a la demanda manifestando que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de defensor judicial recaído en su persona procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con sus representados, y que no obstante a ello no pudo hacer contacto con los mismos, agregando que de la revisión efectuada a las actas no pudo evidenciar alguna prueba de que existan personas que se crean con derechos sobre el inmueble y/o Herederos Desconocidos, por lo que limitó su contestación a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por el actora en su escrito libelar(F. 112).

En fecha 25 de abril de 2.008, el Tribunal de la Causa profirió el fallo recurrido (F. 113 al 118 ambos inclusive).

En fecha 16 de mayo de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión de fecha 25 de abril de 2.008, al tiempo que solicitó la notificación de la Defensora ad Lítem (F. 119).

En fecha 19 de mayo de 2.008, el Tribunal de la Causa acordó de conformidad con lo solicitado y ordenó librar boleta de notificación a la abogada M.C.F. (F.120).

En la misma fecha (19/05/2.008), el A Quo libró la boleta de notificación solicitada por la parte actora (F. 121).

En fecha 23 de mayo de 2.008, el Alguacil del Tribunal de la Causa dejó expresa constancia de haber notificado a la ciudadana M.C.F. (F. 122).

En fecha 26 de mayo de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 25 de abril de 2.008 (F.124).

En fecha 04 de junio de 2.008, mediante auto, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora en ambos efectos (F.125).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Tribunal a-quo, al dictar sentencia definitiva, motivó y decidió lo siguiente:

… En lo que respecta a las causas de procedencia la Prescripción Adquisitiva tenemos que la ley, entre otros casos, requiere una posesión legítima, ininterrumpida y que se haga con ánimo de dueño, pues de lo contrario podríamos afirmar que no estamos en presencia de la usucapión. En efecto, el lapso para usucapir debe ser cumplido íntegramente por el poseedor que invoca sus efectos. Asimismo, es de capital importancia para la resolución de este juicio, debe referirse este Juzgador al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a tal efecto establece el artículo 1.354 del Código Civil… Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente, debe ser desechada la demanda que originó éste proceso, por cuanto no quedó demostrado que la parte actora tenga la posesión veintenal sobre el inmueble plenamente identificado en autos. Así se decide. En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano EDITO A.L.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.283.795, en contra del ciudadano RAULINO J.P.L., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.861.960…

DE LOS INFORMES DE ALZADA

La parte actora adujo en su escrito de informes de Alzada cuanto sigue:

… Junto al escrito libelar se acompañaron documentales que en su esencia, en su contenido, constituye (sic) suficientes evidencias y pruebas que vienen a demostrar la posesión que ejerce y ha ejercido mi representado sobre el inmueble objeto del presente juicio, pruebas estas fundamentales en todo juicio de prescripción que se alegue y estas no fueron apreciadas por el Juez de la recurrida, ya que de haberlo hecho, distinto seria la motivación que lo llevó a concluir en el dispositivo del fallo la declaratoria del sin lugar de la misma.

Bien Ciudadano Juez, ¿Cuál es el contenido o que consisten las documentales que se acompañaron junto al escrito libelar y que viene a constituir pruebas fehacientes de la posesión que ejerce mi representado sobre el inmueble objeto de la presente acción?...omissis…

Lo anteriormente transcrito y promovido junto al escrito libelar, constituyen expresiones físicas, materiales, reales; que vienen a demostrar la posesión que ha ejercido y que ejerce mi representado, Ciudadano Edito A.L., sobre el inmueble objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva veintenar(sic) y que esta la a (sic) ejercido de manera directa, desprendiéndose de los mismos, el señorío, el dominio, uso y goce que ejerce la parte actora sobre el inmueble, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y siempre portándose como su verdadero Mi representado desde el mes de agosto de 1983, posee el inmueble constituido por el local comercial distinguido con la letra “T”, ubicado en la Esquina de Desbarrancado, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Edificio Urdaneta, manteniéndolo de manera pacífica hasta la presente fecha, no interrumpida, de forma pública, no equívoca, portándose y poseyendo siempre como verdadero dueño, lo que le da el derecho de materializar la propiedad de ese inmueble con esa posesión que ha mantenido por más de veinte (20) años.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que solicito respetuosamente de esa Alzada, declare Con Lugar el recurso ejercido por la parte actora del presente juicio contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2008, pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, anule la sentencia recurrida y finalmente declare Con Lugar la acción propuesta por mi representado…

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA

La parte actora en su escrito de demanda, señaló:

… Ciudadano Juez, desde el mes de agosto del año de 1983 vengo poseyendo, es decir, por más de veinte (20) años, en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio; un inmueble constituido por un (1) local destinado para comercio, distinguido con el No. “T”, el cual forma parte del Edificio Urdaneta, situado en La Esquina de El Desbarrancado, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos datos identificatorios son los siguientes:

CAPITULO II

EL INMUEBLE

El inmueble del caso de marras, es el siguiente: Local Comercial, distinguido con el Número “T”, que forma parte del Edificio Urdaneta, situado en la Esquina El Desbarrancado, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, consta de una sola planta, tiene un área aproximada de Veintiún Metros Cuadrados (21mts2), consta de un salón comercial y una sala de baño, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Callejón El Desbarrancado; Sur: Local 2; Este: Local A; y Oeste: Calle Norte 8. A dicho local, le corresponde un porcentaje de condominio del Seis Entero con Sesenta y Siete Centésimas Por Ciento (6,77%) sobre los bienes y cargos del condominio respectivo, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de 1979, bajo el No. 25, Tomo 26 del protocolo Primero. El referido inmueble y objeto de esta demanda declarativa de propiedad por prescripción adquisitiva, por posesión mayor de veinte (20) años; es propiedad según datos registrales, del Ciudadano RAULINO J.P.L., quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 3.861.960 y le pertenece por haberlo adquirido mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, anteriormente citado; en fecha 25 de junio de 1980, y Registrado bajo el No. 21, Tomo 28, Protocolo Primero, tal y como se evidencia del Documento que marcado con la letra “A”, acompaño a la presente.

CAPITULO III

El inmueble anteriormente identificado, lo he venido ocupando, no he sido perturbado en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de veinte (20) años. Siendo que el referido inmueble lo he estado poseyendo en forma pública, no equivoca, pacífica, no interrumpida por más de veinte (20) años, dando como resultado que como lo he ocupado como si fuera su propietario, cumplo de ese modo la posesión legítima tantas veces alegada. Desde la ocupación del inmueble citado y constituido por el local comercial, he estado cumpliendo con las exigencias del mismo, es decir, he pagado con dinero de mi propio peculio, los servicios y las obligaciones inherentes al mismo, tal y como se verifica con los pagos de los servicios correspondientes e inherentes al mismo, tan es así que, en fecha 05 de marzo del año 1991, mediante Documento Protocolizado por ante la antes identificada Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital; registrado bajo el No. 31, Tomo 17, Protocolo Primero, cancelé y registré un gravamen constituido por una Anticresis e Hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble objeto de esta acción, documento éste que acompaño marcado con la letra “H”. En virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoco a mi favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, más de veinte (20) años, ha consolidado en mi persona la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión sancionada y dispuesto en nuestro Ordenamiento Legal.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

Dispone el artículo 1953 del Código Civil que para adquirir prescripción se necesita posesión legítima en los términos del artículo 772 ejusdem, posesión ésta que se determina clara y evidentemente.

Ciudadano Juez, Yo, ostento la tenencia del inmueble objeto de la presente acción, y ejerzo en mi propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica no equívoca y con ánimo de tenerlo como propietario, por lo que me asiste un derecho legítimo y según lo establecido por la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Política Administrativa, Tomo LVI338 TC, “Son los Tribunales quienes deben declarar la Prescripción Adquisitiva Veintenal, es la razón, motivo y derecho por los cuales en mi carácter de poseedor legítimo, es por lo que deseo que sea reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble antes identificado por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva ya que es evidente, claro y determinante que han transcurrido más de veinte (20) años, lo que ha consolidado en mi persona la propiedad del inmueble constituido por el Local identificado “T” perfectamente determinada dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión establecida en los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, y es por ello que acudo ante su competente autoridad y buenos oficios para demandar, como en efecto demando por Declaración de Prescripción Adquisitiva a mi favor, al Ciudadano RAULINO J.P.L., quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Número 3.861.960, de conformidad con lo previsto en el Artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por ese Tribunal, en lo siguiente: 1) Que se me otorgue la propiedad por ser el único y exclusivo propietario del inmueble, ya que habiendo transcurrido más de veinte (20) años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbada mi posesión por ninguna persona, operó la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.977 del Código Civil, por Usucapión de mi persona por lo que soy el único propietario del inmueble.

Solicito al Tribunal, se me acuerde edicto donde se citarán a todas aquellas personas que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble del caso de marras.

Solicito así mismo que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como título de propiedad suficiente sobre el tantas veces mencionado inmueble.

Acompaño a la presente, los siguientes recaudos fundamentales:

1. Marcado con la letra “A”, Copia Certificada con los datos regístrales del inmueble en referencia y objeto de la presente demanda de prescripción y donde se evidencia que el Ciudadano RAULINO J.P.L., es el propietario del mismo.

2. Marcado con la letra “B”, Certificación de Gravamen del inmueble objeto de la presente acción de prescripción adquisitiva veintenal.

3. Marcado con la letra “C”, documento mediante el cual, en fecha 20 de septiembre del año 1983, constituí por ante el Registro Mercantil II de ésta Circunscripción Judicial, bajo el No. 82, Tomo 16-B SGDO, firma personal a mi nombre y cuyo objeto era el comercio y su domicilio: Esquina de Desbarrancado, Edificio Urdaneta, Local T, Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal.

4. Marcado con la letra “D”, Certificado de Conformidad No. PA-3945-83, emanado del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, a favor de mi firma personal, de fecha 28 de septiembre de 1983.

5. Marcados con las letras “E”, “F” y “G”; copias de documentos a mi nombre y la dirección del local objeto de la presente demanda, todos los relacionados con el servicio de electricidad del local.

6. Marcado con la letra “H”, documento de cancelación de anticresis e hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de esta demanda, los cuales fueron cancelados y registrado por mi, en fecha 5 de marzo del año 1991.

7. Marcados con las letras “I”, “J”, “k”, “L” y “M”; recibos del servicio de electricidad y el local objeto de presente acción.

Señaló como domicilio procesal, el siguiente: Sociedad a Gradillas, Edificio 10, Oficina 103, Caracas.

Por último solicito respetuosamente del Tribunal, que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos que acuerde la Ley.

Es Justicia que espero en la Ciudad de Caracas, a la fecha cierta de su presentación…

En la contestación de la demanda, la defensora judicial designada limitó su contestación a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por el actor en su escrito libelar.

Conforme los términos de la demanda y la contestación, dado que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; se observa que en el caso bajo análisis, la parte demandada no opuso hechos modificativos y extintivos; por lo que corresponde a la parte actora demostrar los hechos constitutivos de la acción incoada como son: Que el bien sobre el cual se pretende la prescripción adquisitiva es susceptible de adquisición; que ha poseído el bien en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia” y que la posesión legítima se haya prolongado por más de veinte (20) años.

DE LAS PRUEBAS

En fecha 25 de mayo de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora consignó ante el Tribunal de la Causa, los recaudos correspondientes a la acción incoada.

  1. Marcado con la letra “A”, Copia Certificada con los datos regístrales del inmueble objeto de la presente demanda de prescripción adquisitiva de los cuales se desprende que el Ciudadano RAULINO J.P.L., fungía como propietario del mismo para la fecha de expedición de la referida copia certificada (10/05/2.004).

  2. Marcado con la letra “B”, Certificación de Gravamen del inmueble objeto de la presente acción de prescripción adquisitiva.

    Con relación a los documentos identificados en el texto con los números 1 y 2 los mismos son instrumentos públicos, los cuales son valorados por quien aquí se pronuncia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; por lo cual los mismos sirven para demostrar que quien fungía como propietario del inmueble cuya usucapión se pretende para el día 10 de mayo de 2.004, era el ciudadano RAULINO J.P.L.; y que para el día 09 de agosto de 2.004 no pesaba ningún gravámen sobre el bien inmueble objeto de la controversia.

  3. Marcado con la letra “C”, documento mediante el cual, en fecha 20 de septiembre del año 1983, el actor constituyó por ante el Registro Mercantil II de ésta Circunscripción Judicial, bajo el No. 82, Tomo 16-B SGDO, firma personal a su nombre y cuyo objeto era el comercio y su domicilio: Esquina de Desbarrancado, Edificio Urdaneta, Local T, Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal.

    En cuanto al documento identificado en el texto con el No. 3, se trata igualmente de un instrumento público, el cual es valorado por quien aquí se pronuncia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, siendo que dicho documento sirve para demostrar la constitución de la firma personal denominada “EDITO LUQUE” perteneciente al actor y el domicilio que para la fecha de registro de la referida firma personal (20/09/1.983) coincidía con la dirección del inmueble que se pretende usucapir.

  4. Marcado con la letra “D”, Certificado de Conformidad No. PA-3945-83, emanado del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, a favor de la firma personal del actor, de fecha 28 de septiembre de 1983.

    Con respecto al documento identificado en el texto con el No. 4, el mismo es un documento administrativo que de conformidad con la jurisprudencia merece fe pública; con el cual quedó demostrado que en fecha 28 de septiembre de 1.983 la firma personal denominada EDITO LUQUE obtuvo a través del CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL Certificado de Conformidad de prevención y protección contra incendios.

  5. Marcados con las letras “E”, “F” y “G”; copias de documentos a nombre del actor relacionados con el servicio de electricidad del local cuya usucapión se pretende.

  6. Marcado con la letra “H”, documento de cancelación de anticresis e hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble cuya usucapión se pretende.

  7. Marcados con las letras “I”, “J”, “k”, “L” y “M”; recibos del servicio de electricidad y el local objeto de presente acción.

    Con relación a los documentos identificados en el texto con los números 5 y 7, los mismos son valorados de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, y sirven para demostrar suscripción y pagos de servicios inherentes al local comercial identificado con la letra “T”, ubicado de Guanabano a Desbarrancados Edificio Urdaneta.

    En cuanto al documento identificado en el texto con el No. 6

    el mismo es un instrumento público, el cual es valorado por ésta sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; documento éste que sirve para demostrar que en fecha 05 de marzo de 1.991 RAULINO J.P. canceló la hipoteca que pesaba sobre el inmueble que se pretende usucapir.

    MOTIVACION

    La prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. Supone la posesión de una cosa, la posibilidad de ejercer sobre ésta, actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado y el cumplimiento de determinados requisitos al momento de interponer la demanda.

    Por ello, antes de entrar a examinar el mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que la declaratoria de la prescripción adquisitiva, considera ésta juzgadora necesario verificar previamente si la parte accionante dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    … La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…

    Respecto los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, inherentes al juicio declarativo de prescripción ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio de 2.005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, Expediente No. 2002-0732.

    …La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

    El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…

    (Negrillas y subrayado de éste Tribunal Superior).

    A mayor abundamiento, en sentencia Nº RC-00504 del 10 de septiembre de 2003, caso: R.G.B. contra M.I.C., exp. Nº 02-828, la Sala de Casación Civil dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

    “…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

    La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

    . (Resaltado de la Sala).

    En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:

    ...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados

    . (Resaltado de la Sala)

    De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

    Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

    La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

    El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,

    Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

    Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 340:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    (...Omissis...)

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

    .

    Artículo 434:

    Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

    .

    El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.

    No cabe una reforma de la reconvención puesto que sólo el escrito de demanda puede ser reformado, siguiendo lo establecido por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluirla no sólo del thema decidendum de la controversia, sino también del thema a probar…”.

    Las citadas doctrinas jurisprudenciales ponen en evidencia, que los documentos exigidos por el Legislador en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, únicamente pueden producirse junto con el libelo de la demanda declarativa de prescripción, y que debe tratarse de documentos actualizados, los cuales permitan concluir con absoluta certeza, quienes son los sujetos pasivos contra los que esta dirigida la acción.

    En el caso bajo análisis, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, y de una revisión de las actas del expediente pudo evidenciar éste Tribunal que si bien el actor acompañó a su escrito libelar copia certificada del Registrador en la cual consta el nombre y apellido de la persona que aparece como propietaria del inmueble cuya usucapión se pretende, no es menos cierto que tal documento fue expedido por el registrador subalterno en fecha 10 de mayo de 2.004; mientras que la interposición de la demanda por prescripción adquisitiva fue presentada en fecha 07 de abril de 2.005, es decir 10 meses y 27 días después de la expedición de la mencionada documental, por lo que no estando debidamente actualizada la certificación de gravamen exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en el cual conste el nombre, apellido y domicilio actualizado de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; por lo que tal circunstancia, permite a esta juzgadora concluir que la parte actora incumplió la exigencia prevista en el artículo 691 ejusdem, el cual es de obligatorio cumplimiento, ya que, cuando el Legislador estableció en el artículo 691 ibídem que el demandante debe presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda; y estos instrumentos, indudablemente deben estar actualizados al momento de la interposición de la acción.

    Por todo ello, el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante, no consignó la certificación actualizada del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma en concordancia con lo previsto en los artículos 340 ordinal 6° eiusdem.

    Como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, resulta inoficioso decidir el resto de las defensas y alegatos esgrimidos por la parte actora. Así se decide.

    En consideración a las consideraciones que anteceden, el recurso de apelación debe prosperar, pero por los motivos aquí señalados; en razón de lo cual, la decisión recurrida debe ser revocada y declarada inadmisible la demanda incoada por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 691 del Código de Procedimiento Civil y 340 ordinal 6º ejusdem. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano EDITO A.L.F., en contra de la decisión de fecha 25 de abril de 2.008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 25 de abril de 2.008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano EDITO A.L.F. contra el ciudadano RAULINO J.P.L. por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 691 del Código de Procedimiento Civil y 340 ordinal 6º ejusdem.

CUARTO

Por efecto de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión fue publicada dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 08 días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA y 149º DE LA FEDERACIÓN.

La JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha siendo las 3:00p.m., se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO,

Exp.CB-08-0875

RDSG/JEFO/aml. ABOG. J.E. FREITAS ORNELAS

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