Decisión nº 1442 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

En fecha 22 de Enero del 2009, se recibió la demanda intentada por el abogado A.J.C.R., de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente (DISTRIBUIDOR) constante de dos (02) folios cuatros (04) anexos en sesenta y dos (62) folios; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 3).

En fecha 22 de Enero del año 2009, se recibió la presente demanda se formo el expediente dándole entrada y el curso de ley, en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por autos separado (folios 78 y 79).

Este es en resumen el historial de la presente causa.

DE LA PRETENSION

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa esta juzgadora, que mediante escrito de fecha 22 de Enero del 2.009, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este juzgado en la misma fecha, intentada por el abogado en ejercicio A.J.C.R., en contra del ciudadano E.H.M., por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en la cual expuso lo siguiente:

…ARMANDO J.C.R., venezolano, mayor de e abogado, titular de la cédula de Identidad N° 9.503.298, inscrito en el Inpreabogado con el N° 31.413, con domicilio procesal en el Edificio “Don Carlos”, calle 25, entre avenidas 3 y 4, 2do. Piso, oficina 2-E, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil; Soy endosatario en procuración de una letra de cambio debidamente endosada para su cobro por la empresa “EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), anotado bajo el N° 16, Tomo A-6 (4° Trimestre), y debidamente modificado sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha Primero (01) de Julio de mil novecientos n 6 y ocho (1.998), anotado bajo el N° 47, Tomo A-13, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha veinte (20) de Agosto de dos mil dos (2002), anotada bajo el N° 17, Tomo A-14 (Anexo copia fotostática de tas actas mencionadas marcadas con la LETRA “A”); representada por su Presidente ciudadano M.S.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 3.634.790; domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; dicha letra de cambio detenta las características siguientes: 1/1, emitida en la ciudad de Mérida de fecha 19 de Enero de 2007, para ser pagada a la vista, por cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F. 100.000.000,00), hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00); por un valor entendido sin aviso y si protesto, siendo el librador y beneficiario la premencionada empresa “EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A”, identificada ut supra, para ser pagada en la ciudad de M.E.M., por el deudor librado aceptante ciudadano E.H.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO 84.389.573, domiciliado actualmente en el Sector Terrazas de Monterrey, calle “B”, casa N° 62, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. (Anexo la letra de cambio original en un (1) folio útil marcada con la LETRA “B”)

El descrito instrumento cambiarlo desde el mes de Enero del a 2008, en varias oportunidades ha sido presentada llevar por el representante de la empresa beneficiaria de la carnbial supra indicada, ante el deudor librado aceptante ciudadano E.H.M., antes identificado, con el deliberado propósito de que le pagara el monto a que ascendía el descrito instrumento cambiario, empero, fueron fútiles las L innumerables ocasiones que pretendió cobrarle a cantidad de Estado dinero de la letra cambio.

Por las razones antes explanadas, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad, para demandar como formalmente demando en mi carácter de endosatario en procuración para los efectos del cobro, al premencionado ciudadano E.H.M., supra identificado, en su carácter de deudor librado aceptante de la que descrita letra de cambio, a fin de que por el Procedimiento por Cobro de Bolívares por internación pautado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sea condenada por el Tribunal a pagar:

PRIMERO: La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), hoy CIEN MIL SOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00), a que asciende la letra de cambio cuyo pago aquí demando. SEGUNDO: Las costas y costos procesales prudencialmente calculados por este Tribunal.

Estimo la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00).

Con la finalidad que no se haga nugatoria la presente acción y en conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de demandado los cuales se encuentran ubicados en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Para los efectos de llevar a cabo la práctica del embargo de los bienes muebles propiedad del demandado, sírvase remitir la correspondiente COMISIÓN de la medida provisional de embargo al Tribunal Ejecutor de Medidas (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F.F.L. y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Fundamento la presente demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Para los efectos de la INTIMACIÓN DEL DEMANDADO señalo la siguiente dirección sector “Terrazas de Monterrey”, Calle “B”, Nº° 62, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Impetro a este egregio Tribunal que en función de la dirección del demandado y en conformidad haga acto de entrega de ¡a compulsa y demás recaudo pertinentes para gestionar la citación personal del demandado a través del ciudadano alguacil del Tribunal Primero de los! Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Indico en función del artículo 174 del Código del Procedimiento Civil la siguiente dirección: Edificio “Don Carlos” calle 25, entre avenidas 3 y 4, 2do. Piso, oficina 2-E, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Impetro a este conspicuo Tribunal se sirva una vez admitida la demanda, ordenar el resguardo del titulo cambiarlo que funge corno documento fundamental de la demanda en el despacho del Juez, y se deje en su lugar copia fotostática debidamente certificada del mismo.

Solicito a este eximio Tribunal que tanto para admisión de la presente demanda, como para el decreto de i4. medida provisional de embargo y de la correspondiente remisión de la comisión de la medida de embargo solicitada, se sirva HABILITAR todo el tiempo necesario debido a perentoriedad. Juro la urgencia del caso.

Finalmente, pido que la presente demanda declarada CON LUGAR en la definitiva con todos pronunciamientos de ley.

Justicia en Mérida, a los veintidós (22) días del mes Enero de dos mil nueve (2009)

.

III

CONSIDERACIÓN ÚNICA

DE LA COMPETENCIA.

PRIMERO

En cuanto a la competencia territorial, para sustanciar y decidir las demandas interpuestas mediante los procedimientos de cobro de bolívares por intimación, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Sólo se conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio, del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvos elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte

Por su parte, el autor R.H.L.R., al comentar el referido artículo, en su obra Código de Procedimiento Civil, TOMO v, 3ª. Edición actualizada, expresa:

Art. 414 c.Com. Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el propio librada a en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada)

Art. 43. E ejusdem: Cuando el librador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto al del domicilio del librado , sin designar fa persa la aceptación indicada la persona que debe efectuar el paga. A falsa de esta indicación; el aceptarte se reputa estar obligado a pagar él mismo en el lugar de pago:

En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicilii fue prevé el articula 44, señalando la residencia en defecto de domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación che los fueras que establece de un modo efectivamente concurrente— el artículo 41, así como, dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesta que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en que lo atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material a que ataña la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de este norma en comento.

Bajo este pacto se encuentran las previsiones de domiciliación de letras de cambio que comprende el artículo 413 del Código de Comercio, arriba copiado. También tiene aplicación el artículo 453 ejusdein, desde que esta norma prevé una aceptación tácita de la prórroga o cambio de fuero; de donde se sigue que ella es, propiamente, una regla complementaria a la elección de domicilio: la aceptación implica admitir también el lugar de pago colocado por el girador en la letra. En consecuencia, tales normas relativas a los efectos de comercio regidos por dichos dos artículos, son salvadas por el artículo 641 y tienen aplicación para fijar el juez territorial por ante el cual debe deducirse la demanda.

El hecho de que el Juez competente por el territorio sea el del domicilio del deudor (rectius: intimado), no quita que pueda haber una distancia entre su residencia y el lugar sede del Tribunal, caso en el cual debe concedérsele término de distancia, a tenor del artículo 205 en concordancia con lo que se deduce del artículo 656 —aplicado analógicamente a todos los procedimientos ejecutivos—, que sí prevé la eventualidad de término de distancia. Su objeto es evitar que el lapso de oposición sea reducido de hecho, a causa de la distancia que separa la persona intimada del lugar donde debe acudir al proceso para pagar o hacer oposición” (resaltado propio). (Página 93 y su vuelto)

Por su parte del encabezamiento del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil se deduce que : Quien pretenda demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, deberá presentar la demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, con competencia material y por la cuantía , expresando: “Omisis… Sólo se conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio, del deudor que sea competente por la materia…” pero del domicilio del deudor.

Como se observa de las normas antes indicadas se atribuye competencia territorial para conocer de la demanda de cobro de Bolívares, a los Juzgados de Primera Instancia que tengan competencia territorial en el domicilio del deudor, y como quiera que en el libelo de la demanda y en la letra de cambio fundamento de la acción, la parte actora manifiesto que el domicilio del demandado ciudadano E.H.M. es, Sector “Terrazas de Monterrey “ calle “B” Nº 62 de la ciudad de San C.E.T., puesto que, es a tales Tribunales, a quienes les corresponde por distribución conocer del presente procedimiento, el conocimiento de dicha demandada de conformidad con el artículo 641 del Código Procedimiento Civil.

SEGUNDA

Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional.

TERCERA

En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que la pretensión del actor A.J.C.R., persigue el Cobro de Bolívares por Intimación en contra del ciudadano contra E.H.M., domiciliado en el Estado Táchira, por lo que es concluyente que es a un Tribunal de esa Jurisdicción, quien resulta el competente por el territorio, el que deberá sustanciar y decidir el presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el abogado A.J.C.R., contra E.H.M., todos identificados, y no a este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará la sustanciada decisión y la presente causa al Juzgado que se considera competente.

De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público la competencia territorial en los casos expresados en la Ley, a tenor del artículo 47 ejusdem, y que puede declarase de oficio en cualquier estado y grado de la causa. En virtud de la incompetencia prevenida y declarada, debe esta Juzgadora remitir el presente expediente, a los efectos de que el Tribunal declarado competente, sustancie y decidida la presente causa, es por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará la incompetencia de este Tribunal correspondiéndole tal y como se dejó establecido anteriormente, al Juzgado que se considera competente. Y así se decide.

CUARTA

Se advierte al interesado que de conformidad con el artículo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación que del presente fallo se haga, y habiendo quedado firme la misma, la causa será sustanciada y decidida por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.

IV

DECISIÓN

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por el abogado A.J.C.R., contra el ciudadano E.H.M..

SEGUNDO

En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al que corresponda el conocimiento en RAZON DEL TERRITORIO, para conocer del presente proceso, considerando que es competente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA SAN CRISTOBAL, a quien le corresponda por distribución.

TERCERO

En atención al ejercicio del recurso de regulación de competencia, contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 ejusdem, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena enviar el presente expediente original, con oficio al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal, a los fines de que conozca la presente causa. Una vez quede firme la presente decisión.

QUINTO

Se ordena la notificación a la parte actora de la presente decisión en su domicilio procesal indicado al vuelto del folio 2 del presente expediente, en el edificio Don Carlos, calle 25, entre avenidas 3 y 4, piso 2 Oficina 2-E, de esta ciudad de Mérida, de conformidad con los artículos 251 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 ejusdem.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUES y NOTIFIQUESE

Regístrese y déjese copia certificada de la misma para la estadística de este Juzgado, de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los tres días del mes de febrero del año dos mil nueve. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos (2:00pm) de la tarde, previa las formalidades de ley. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.

LA SRIA,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

EXPEDIENTE Nº 28.101

YFM/LQ/aeqs.

EXPEDIENTE Nº 28.101

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de febrero del año dos mil nueve.-

198º y 149º

SE HACE SABER

Al abogado A.J.C.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.503.298, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.413 con domicilio procesal en el Edificio “Don Carlos” calle 25 entre avenidas 3 y 4, 2do. Piso, oficina 2-E, de esta ciudad de Mérida y hábil, PARTE ACTORA. Que este Tribunal en decisión dictada en el juicio 28.101. Demandante: A.J.C.R.. Demandado: E.H.M. POR. COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. Mérida, 26 de Enero de 2009. Acordó su notificación mediante Boleta, haciéndole saber que se dicto sentencia en la presente causa, notificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos l74 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TITULAR

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

YFM/LJQR/aeqs.

LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta transcrita de su original que se encuentra inserta en la solicitud No. 1.145. SOLICITANTES: PUENTES DILCIA COROMOTO. POR: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD. MÉRIDA, 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.005. Certificación que se expide en la ciudad de Mérida a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil seis.-------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. N.J.R.C..

YFM/mlbp.

C O N T I E N E :

COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EN LA SOLICITUD CIVIL 1.145. SOLICITANTES: PUENTES DILCIA COROMOTO. POR: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD. MÉRIDA, 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.005.

Mérida, 31 de julio del 2.006.

YFM/mlbp.

Art. !L— Juez territoriaF cotnpetente. Sólo se conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio, del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvos elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

En relación a la competencia territorial, la norma fija el fo ruin doinicilii fue prevé el articula 44, señalando la residencia en defecto de domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación che los fueras que éstablece

—de un modo efectivamente concurrente— el artículo 41, así como, dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesta que este artículo 641 es lex specia de preferente aplicación en que lo atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material a que ataña la causa, el juez

territorial será sólo el del domicil,io, o resideúcia, sin j»-ejuicio del pactum de

foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto

de este norma en comento.

Bajo este pacto se encuentran las previsiones de domiciliación de letras de cambio que comjrende el artículo 413 del Código de Comercio, arriba copiado. También tiene aplicación el artículo 453 ejusdein, desde que esta norma prevé una aceptación tácita de la prórroga o cambio de fuero; de donde se sigue que ella es, propiamente, una regla complementaria a la elección de domicilio: la aceptación implica admitir también el lugar de pago colocado por

Art. 414 C.Com.: Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librada a en algún otra lugar (letra de cambio domiciliada).

Art. 43.Eejusdem: Cuando el librador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto al del domicilio de/librado, sin designar fa persa la aceptación indica la persona que debt efectuar el paga. A falsa de esta indicación, el aceptarte se reputa estar obligado a pagar él mismo en el lugar de/pago:

el girador en la letra. En consecuencia, tales normas relativas a los efectos de comercio regidos por dichos dos artículos, son salvadas por el artículo 641 y tienen aplicación para fijar el juezterritorial por ante el cual debe deducirse la demanda.

El hecho de que el Juez competente por el te±torio sea el del domicilio del deudor (rectius: intimado), no quita que pueda haber una distancia entre su residencia y el lugar sede del Tribunal, caso en el cual debe conced&ele término de distancia, a tenor del artículo 2Q5 en concordancia con lo que se deduce del artículo 656 —aplicado analógicamente a todos los procedimientos ejecutivos—, que sí prevé la eventualidad de término de distancia. Su objeto es evitar que el lapso de oposición sea reducido de hecho, a causa de la distancia que separa la persona intimada del lugar donde debe acudir al proceso para pagar o hacer oposición

Libelo de demanda:

Yo, A.J.C.R.,

venezolano, mayor de e abogado, titular de la cédula de Identidad N° 9.503.298, inscritoT en el Inpreabogado con el N° 31.413, ¿‘on domicilio procesal en el Edificio “Don Carlos”, calle

25, entre avenidas 3 y 4, 2do. Piso, oficina 2-E, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil;

Soy endosatario en procuración de una letra de cambio debidamente endosada para su cobro por la empresa

EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A.

, sociedad

mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), anotado bajo el N° 16, Tomo A-6 (4° Trimestre), y debidamente modificado sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha Primero (01) de Julio de mil novecientos n 6 y ocho (1.998), anotado bajo el N° 47, Tomo A-13, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha veinte (20) de Agosto de dos mil dos (2002), anotada bajo el N° 17, Tomo A-14 (Anexo copia fotostática de tas actas mencionadas marcadas con la LETRA “A”); representada por su Presidente ciudadano M.S.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 3.634.790; domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; dicha letra de cambio detenta las características siguientes: 1/1, emitida en la ciudad de Mérida de fecha 19 de Enero de 2007, para ser pagada a la vista, por lflt cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (8 procedi 100.000.000,00), hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTE PRIMbRO

(Bs.F. 100.000,00); por un valor entendido sin aviso y si 6s. ioa protesto, siendo el librador y beneflciario la premenciona FUERTES empresa “EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A? caii

identificada ut supra, para ser pagada en la ciudad de Mérida co Estado Mérida, por el deudor librado aceptante ciudadan

r—

E.H.M., quien es venezolano C&c

mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO 84.389.573, domiciliado actualmente en el Sector Terrazas de Monterrer, F calle “B”, casa N° 62, de la ciudad de San Cristóbal, Estad

Táchira. (Anexo la letra de cambio original en un (1) folio útil pROV19 marcada con la LETRA “B”) del

El descrito instrumento cambiarlo desde el mes de Ct Enero del a 2008, en varias oportunidades ha sido presentada llevar

por el representante de la empresa beneficiaria de la carnbial propieda supra indicada, ante el deudor librado aceptante ciudadano cOMIS E.H.M., antes identificado, con el EjecutOt deliberado propósito de que le pagara & monto a que ascendía Cristob el descrito instrumento cambiario, empero, fueron fútiles las L innumerables ocasiones que pretendió cobrarle a cantidad de Estado dinero de la letra cte cambio.

Por las razones antes explanadas, es por lo que 640

ocurro por ante su competente autoridad, para deinandag

como formalmente demando en mi carácter de endosatario QEM& en procuración para los efectos del cobro, al premencionado de

ciudadano E.H.M., supra Crjstc identificado, en su carácter de deudor librado aceptante de la que descrita letra de cambio, a fin de que por el Procedimiento por COfl

ntirnación pautado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sea condenada por el Tribunal a pagar:

PRIMERO

La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Ss. 100.000.000,00), hoy CIEN MIL SOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00), a que asciende la letra de cambio cuyo pago aquí demando. SEGUNDO: Las costas y

costos procesales prudencialmente calculados por este Tribunál.

Estimo la presente demanda en la cantidad de

CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00).

Con la finalidad que no se haga nugatoria la presente acción y en conformidad con el artículo 646 deI Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de demandado los cuales se encuentran ubicados en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Para los efectos de llevar a cabo la práctica del embargo de los bienes muebles propiedad del demandado, sírvase remitir la correspondiente COMISIÓN de la medida provisional de embargo al Tribunal Ejecutor de Medidas (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Ubertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchíra.

Fundamento la presente demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Clvi!.

Para los efectos de la INTIMACIÓN DEL DEMANDADO señalo la siguiente dirección sector “Terrazas de Monterrey”, Calle “6”, U° 62, de la ciudad de S.C., Estado Táchira. Impetro a este egregio Tribunal que en función de la dirección del demandado y en conformidad

haga acto de entrega de ¡a compuisa y demás recaudo pertinentes para gestionar la citación personal del dernandadc a través del ciudadano alguacil del Tribunal Primero de los! Municipios San cristóba y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Indico en función del artículo 174 del Código del Procedimiento Civil la siguiente dirección: Edificio “Don Carlos” calle 25, entre avenidas 3 y 4, 2do. Piso, oficina 2-E, de esU ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Impetro a este conspicuo Tribunal se sirva una vez admitida la demanda, ordenar el resguardo del titulo cambiarlo que funge corno documento fundamental de la demanda en el despacho del Juez, y se deje en su lugar copia fotostática debidamente certificada del mismo.

Solicito a este eximio Tribunal que tanto para admisión de la presente demanda, como para el decreto de i4. medida provisional de embargo y de la correspondiente remisión de la comisión de la medida de embargo solicitada, se sirva HABILITAR todo el tiempo necesario debido a perentoriedad. Juro la urgencia del caso.

Finalmente, pido que la presente demanda

declarada CON LUGAR en la definitiva con todos pronunciamientos de ley.

Justicia en Mérida, a los veintidós (22) días del

mes Enero de Dos Mil Nueve (2009).

r

,

sea los

Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN

El solicitante ciudadano F.A.H., incoa el presente procedimiento debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MONTILLA A.M.C. aduciendo que:

(omisis) “…Que en uno de los libros del Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente al año 1.959, se encuentra mi partida archivada con el N° 80. En el caso ciudadano Juez que en dicha partida aparece un error involuntario del funcionario competente al momento de transcribirla: PRIMERO: En la línea donde se menciona el nombre de mi mamá aparece el apellido COLS, cuando lo correcto es COLLS, como se evidencia en copia fotostática del Acta de Matrimonio de mi mamá, marcada con la letra “A”; copia fotostática de la cédula de identidad, marcada con la letra “B” y Acta de defunción marcada con la letra “C” para que sean vistas. En el caso ciudadano Juez que esta Partida de Nacimiento es necesaria para realizar la Declaración Sucesoral al SENIAT por la muerte de mi madre. Es por lo que vengo de conformidad con la Ley a solicitarle ordena la Rectificación de dicha Acta, de conformidad con los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil…” (subrayado propio)

III

CONSIDERACION UNICA DE LA COMPETENCIA

PRIMERA

En cuanto a la competencia para sustanciar y decidir del procedimiento de rectificación de los actos del estado civil esta previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

(Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).

Por su parte el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los Libros respectivos, según el Código Civil… “Omisis. Por su parte, el artículo 501 del Código Civil establece: “ Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Como se observa de las normas antes indicadas se atribuye competencia funcional para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas de los registros del estado civil, a los Juzgados de Primera Instancia que su competencia territorial corresponda a la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, puesto que, es a estos Tribunales a quienes les corresponde el examen de dichos registros de conformidad con el artículo 492 y siguientes del Código Civil.

De la norma supra transcrita resulta evidente que el Juez competente funcionalmente para conocer de los procedimientos de rectificación de partida de registro de estado civil, es el Juez que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos. De modo tal, que al dictarse la sentencia definitiva el Juez competente participará lo conducente al funcionario encargado de tales registros, remitiéndole la copia certificada de la sentencia que haya recaído sobre el proceso a fin de que se estampe la nota marginal en la partida correspondiente.

SEGUNDA

En cuanto a los efectos que debe surtir la sentencia dictada en los procedimientos de rectificación de los Registros del Estado Civil, el artículo 506 del Código Civil vigente, expresa:

Las sentencias a que se refiere el articulo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución de matrimonios y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes al estado civil para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

(Cursivas y resaltados por este Tribunal).

Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de un juicio de rectificación de partidas del registro civil, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional.

TERCERA

En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que la pretensión del solicitante F.A.H., persigue la rectificación de un acta de nacimiento signada con el N° 80, correspondiente al año 1.959, asentada por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 07 de marzo de 1.959. Debe manera que esta Juzgadora advierte que la revisión de los Libros del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, le correspondía al extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, actualmente denominado JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, por lo que es concluyente que es a ése Tribunal por ser el competente funcionalmente por el territorio el que deba sustanciar y decidir el presente procedimiento de rectificación del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano: F.A.H., y no a este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará la sustanciada decisión y la presente causa al Juzgado que se considera competente.

De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público la competencia territorial en los casos expresados en la Ley, a tenor del artículo 47 ejusdem, y que puede declarase de oficio en cualquier estado y grado de la causa. En virtud de la incompetencia prevenida y declarada, debe esta Juzgadora remitir el presente expediente, a los efectos de que el Tribunal declarado competente, para que sustancie y decidida la presente causa, es por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará la incompetencia de este Tribunal correspondiéndole tal y como se dejó establecido anteriormente, al Juzgado que se considera competente, la sustanciada y decisión de la pretensión incoada. Y así se decide.

CUARTA

Se advierte al interesado que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa se decidida por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.

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