Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Ingresó por vía de distribución demanda contentiva de la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio A.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.503.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.413, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil, en su condición de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de la parte actora, empresa “EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A”, firma mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de noviembre de 1994, anotado bajo el N° 16, Tomo A-6, 4to Trimestre, y modificado sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea General Extraordinario de Accionistas de fecha 20 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 17, Tomo A-14; en contra del ciudadano EUDRIS G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.032.430, domiciliado en la Urbanización “La Blanca” detrás de los módulos de la Universidad S.R., El Vigía, M.E.M. y civilmente hábil. En fecha 28 de marzo de 2005 (folio 18), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda, libró los recaudos de intimación y se le ordenó la entrega de los mismos a la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 21, consta auto de fecha 28 de marzo de 2005, mediante el cual este Tribunal acordó expedir por secretaria copia certificada solicitada por el actor en su escrito libelar. Al folio 22, riela diligencia de fecha 28 de marzo de 2005, suscrita por el abogado en ejercicio A.J.C.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber recibido conforme las copias certificadas solicitadas en el libelo de la demanda. Al folio 23, se lee diligencia de fecha 06 de abril de 2005, suscrita por el prenombrado abogado, mediante la cual dejó constancia de haber recibido conforme los recaudos de intimación del demandado de autos. Por último, Al folio 29, se lee diligencia de fecha 10 de Octubre de 2005, suscrita por el prenombrado profesional del derecho, mediante la cual manifestó estar agotando las diligencias necesarias para llevar a cabo la intimación del demandado.

Así pues, tenemos que la última actuación de impulso procesal de la parte en el presente juicio, fue en fecha 06 de abril de 2005, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de éstos, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso. En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

SEGUNDA

En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

  1. El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.

  2. La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.

  3. Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA

Así tenemos, pues, que luego de la admisión de la presente demanda, la parte actora desplegó como única actuación, la siguiente: En fecha 06 de abril de 2005, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora, quien retiró la compulsa de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a partir de la fecha supra indicada, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía –como se dijo con anterioridad - dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PRENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 06 de abril de 2006. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO

Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de septiembre de dos mil ocho.

EL…

… JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/yp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR