Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Ingresó por vía de distribución demanda contentiva de la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio A.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.503.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.413, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil, en su condición de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de la parte actora, empresa “EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A”, firma mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de noviembre de 1994, anotado bajo el N° 16, Tomo A-6, 4to Trimestre, y modificado sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea General Extraordinario de Accionistas de fecha 20 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 17, Tomo A-14; en contra del ciudadano F.M.T. H., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-80.575.521, domiciliado en la Carrera Primera, Sector Las Cuevas, La Azulita, Casa N° 11-9-14, de esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil. En fecha 29 de Junio de 2004 (folio 22), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda y no libró los recaudos de intimación por falta de fotostatos. Al folio 24, consta auto de fecha 29 de junio de 2004, mediante el cual este Tribunal por razones de seguridad, ordenó el desglose de la letra de cambio para su guarda y custodia, dejando en su lugar copia debidamente certificada. Al folio 25, se lee diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la empresa demandante, solicitó se librara los recaudos de intimación, y entregados de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto dejó constancia de haber sufragado los gastos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión. En fecha 09 de agosto de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual libró los recaudos de intimación y se entregaron a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 y 345 de la citada norma adjetiva. Al folio 28, riela diligencia de fecha 20 de junio de 2005, suscrita por el abogado en ejercicio A.J.C.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber recibido conforme los recaudos de intimación del demandado de autos. Al folio 29, se lee diligencia de fecha 10 de Octubre de 2005, suscrita por el prenombrado abogado, mediante la cual manifestó estar agotando las diligencias necesarias para llevar a cabo la intimación del demandado.

PARTE MOTIVA

Considera este Tribunal que en el presente caso están dados los supuestos legales contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente la declaratoria de Perención en el presente juicio en base a las siguientes consideraciones previas:

PRIMERO

Que resulta evidente del Almanaque Judicial llevado durante los años 2005, 2006, 2007 y el presente año (2.008), que desde el día 10 de Octubre de 2005, exclusive, fecha del último impulso procesal de la parte actora, hasta el día de hoy 16 de Septiembre de 2.008, inclusive, transcurrió sobradamente más de un (1) año, sin que la parte accionante hubiere ejecutado algún acto de impulso procesal.

SEGUNDO

Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código del Procedimiento Civil, se produce la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA cuando transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya impulsado la actividad procesal. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

TERCERO

Que en el caso sub lite, quedó evidenciado que transcurrió más de un (1) año, sin actividad o impulso procesal por parte del actor, por lo que es concluyente para este Jurisdicente, que en el presente caso se consumó, sin duda alguna, la Perención de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO

Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de septiembre de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA…

…SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/yp.-

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