Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 148º

Subió el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 153, en virtud de la apelación formulada por la abogado en ejercicio A.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.708 y titular de la cédula de identidad número 8.014.911, actuando en su carácter de defensor ad litem de la Sociedad Mercantil BARROETA PUBLICIDAD C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Mérida en fecha 31 de Agosto de 1.993, anotado bajo el número 59, Tomo A-5, Tercer Trimestre, expediente 14.526, apelación que se refiere a la sentencia emanada del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 31 de Mayo del 2006.

En el presente juicio que por intimación por cobro de bolívares, interpuso el abogado en ejercicio A.D.J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el número 1.757, titular de la cédula de identidad número 2.450.914, con domicilio en la ciudad de Mérida, actuando en este acto como apoderado judicial de la Empresa EDITORIAL VENEZOLANA C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 18 de diciembre del año 1980, inserta bajo el número 1.166, Tomo II, modificado posteriormente su documento constitutivo-estatuario por ante El Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de julio de 1990, bajo el número 23, Tomo A-2 , Tercer Trimestre del expresado año 1980, contra la empresa “BARROETA PUBLICIDAD C.A”, ya antes identificada.

Consta al folio 45 auto de admisión de la demanda por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En su libelo de demanda la parte actora a través de su apoderado judicial narró entre otros hechos los siguientes:

  1. Que la empresa a la que representa “EDITORIAL VENEZOLANA” es acreedora de la empresa BARROETA PUBLICIDAD C.A., la cual esta representada en carácter de directores gerentes por los ciudadanos R.B. PARRA E ÍRIDES VALERO DE BARROETA, titulares de la cédulas de identidad números 3.430.838 Y 3.914.187 en su orden, ambos con domicilio en la ciudad de Mérida.

  2. Que dicha acreencia es producto de haber solicitado los servicios de impresión de un mil (1000) ejemplares de revistas, conocido con el nombre de “Guía de Barinas”.

  3. Que dicha negociación fue estipulada por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 573.520,oo) de acuerdo a la factura emitida signada con el número 0447, fechada 04 de septiembre de 1997.

  4. Que solo fue abonado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicha suma, quedando un saldo o remanente pendiente por cancelarse de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.286.760,oo).

  5. Que dicho saldo debía ser pagado a su representada en el mismo momento en que está hizo la entrega del trabajo de las revistas impresas, que fue el día 04 de septiembre del año 1997.

  6. Que la empresa demandada no quiso pagarle pese a las cobranzas de manera extrajudicial o las hechas por vía telegráfica, como o indican los telegramas agregados; comportamiento que le ha obligado según señaló a demandar a la empresa acreedora al pago del cincuenta por ciento (50%) de lo adeudado para el día 4 de septiembre de 1997, así como al cobro de los respectivos intereses moratorios que hasta esta fecha se originen, para un total anual de calculados conforme a la factura que anexó, al precio del interés en el mercado bancario (hoy 3.6 %) y los intereses que se sigan corriendo hasta la total cancelación.

  7. Que demanda por vía intimatoria a la empresa mercantil BARROETA PUBLICIDAD, C.A. por las siguientes cantidades: 1) La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.286.070,oo) por el saldo o remanente del total debido. 2) La suma de CIENTO VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS SENTIMOS (Bs. 123.880,32) por concepto de intereses moratorios calculados anualmente al CUARENTA Y TRES, VEINTE POR CIENTO (43,20 %) bancario sobre la cantidad anterior, partir del día 4 de septiembre de 1997 hasta la presente fecha y los que sigan venciendo a la tasa bancaria que este vigente para el día de su total y satisfactoria cancelación. De tal forma que solicitó como cuantía total general demandada la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 535.005,40) exigiendo sobre esta suma el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de honorarios y costas, que alcanzan a la cantidad CIENTO SIETE MIL UN B.C.O.C. (Bs. 107.001,08) 3) La suma de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs.2.364,oo) por valor comercial invertido en el envío de los telegramas 4) La suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo) por concepto de honorarios extrajudiciales.

  8. Que solicitó al tribunal para que intime a los ciudadanos R.M.B.P. e ÍRIDES DEL C.V.D.B. antes identificados, quienes fungen como representantes legales de la empresa demandada, para el pago del monto total de la deuda conforme al articulo 647 ejusdem.

  9. Solicitó que sea decretada la medida de embargo sobre los bienes que sean propiedad de la empresa deudora hasta por el doble de la suma demandada.

  10. Señaló el domicilio procesal de las partes.

  11. Fundamentó la demanda en los documentos citados y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.162 entre otros del Código Civil y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 86 al 89 obra escrito de contestación de la demanda, por el defensor judicial nombrado por el tribunal, tal como corre inserto en folio 85 de la parte accionada, en la cual entre otros hechos expuso los siguientes:

  12. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en los derechos la demanda intentada por la EDITORIAL VENEZOLANA C.A. contra BARROETA PUBLICIDAD C.A.

  13. Que el documento privado del que deriva del derecho deducido que el accionante señaló consiste en una factura signada con el número 0447 de fecha 04 de septiembre de 1997 no aparece consignada en autos.

  14. Que si la pretensión del actor esta fundamentada en dicha factura y al no haberla acompañado del libelo de demanda violo el artículo 340 número 6 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Que el demandante con las siguientes afirmaciones: “que acompaña la factura en original, que va a presentar las pruebas y luego que va a pedir a su representado”, causa a su representado indefensión.

  16. Que la ley excepcionalmente justifica la omisión de presentar tales instrumentos junto con la demanda en los casos previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y que ninguna de dichas excepciones encuadran el caso de autos, por lo que solicito que la demanda deba ser declarada sin lugar.

  17. Que el actor en el libelo de demanda acompaña al folio 32 una factura original sin firma y sin sello por parte de su representado y en folio 33 fotocopia de dicha factura que contiene un sello que dice cancelado 10/09/97, recibido por firma ilegible C.I.13.113.930 y que dicho número de cedula de identidad no corresponde con ninguno de los números de cédula de identidad de los representantes legales de la Sociedad Mercantil demandada.

  18. Que la referida fotocopia carece de valor probatorio, pues de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es una reproducción fotostática de un documento público ni privado reconocido que pudiere ser considerado legalmente por reconocido, porque lo que no aparece ningún funcionario público autorizando su expedición ni ningún funcionario que lo declare reconocido, ni puede ser legalmente reconocido.

  19. Que en tal acto de manara formal y expresa negó el valor probatorio que pudiera tener en el proceso.

  20. Que no existe ninguna carga para su reprensado de reconocer o tachar dicho instrumento por lo que el demandante no consigno junto con el libelo de demanda el instrumento privado original (factura).

  21. Que la referida fotocopia carece de valor probatorio y a pesar de que en un supuesto de que fuese el original de la factura, la misma no aparece firmada o aceptada por persona alguna ni por los representantes legales de su representada ciudadanos R.M.B.P. e Írides del C.V..

  22. Que de conformidad con el acta constitutiva y estatutos sociales de BARROETA PUBLICIDAD C.A., la represtación legal de la demandada tiene una reglamentación particular en el sentido que la cláusula octava de los estatutos textualmente expresa:”la compañía se regirá por las disposiciones generales que al respecto señale la asamblea de accionistas. Su administración estará a cargo de dos directores- gerentes, quienes deberán ser socios de la compañía y duraran en sus funciones 3 años” (…) “deberán actuar en todo caso de manera conjunta y para ejercer cualquier acto de disposición o administración se requerirá la firma conjunta de los dos, sin que en ningún caso uno pueda convalidar las actuaciones individuales del otro. El mismo principio señalado se aplicara para que la sociedad pueda contraer validamente obligaciones de cualquier tipo. El otorgamiento de cualquier documento que le haga asumir obligaciones a la compañía deberá estar refrendado por el sello que indique en estas sin lo cual dichas obligaciones se consideraran como no validas”.

  23. Que en tal sentido la factura en la que el actor fundamentó la demanda debe cumplir con los requisitos: ser original, tener el sello que identifique a BARROETA PUBLICIDAD C.A. y estar firmada por dos directores- gerentes, los cuales no los tiene.

  24. Que la falta de aceptación de la factura o fotocopia de factura que la accionante acompaño en su libelo aparece ab-initio, reconocida por el tribunal, según se desprende de auto de admisión de la demanda.

  25. Que conforme al lo establecido en el articulo 213 ordinal 8º del código de comercio y en relacion con la capacidad para obrar y firmar de los órganos que integran los entes sociales, el acta constitutiva de la compañía BARROETA PUBLICIDAD C.A., exige respecto a los documentos concernientes a las obligaciones que contraigan la necesidad de La firma de dos administradores mas el sello de la compañía.

  26. Que de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio tales requisitos deben aplicarse a las facturas comerciales y al no cumplir con tales requisitos la demanda debe ser declarada sin lugar, con la condenatoria en costas.

  27. Que impugna los folios 07, 08, 09, 63, 64, 65, 66, 70, 71 y 72 conforme a lo establecido del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues señaló que son simples copias fotostáticas que no corresponden a instrumentos públicos ni privados reconocidos.

  28. Que el pago de los intereses e indexación por ser una obligación accesoria de la obligación de pago de capital no procede por lo que debe ser declarada sin lugar; por lo que el actor no ha traído a los autos la prueba de la existencia de la obligación principal demandada.

  29. Que la petición de intereses de la parte actora viola el contenido del artículo 108 del Código de comercio.

  30. Que conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia que por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandas es suficiente para compensar a la parte demandante por los daños ocasionados como consecuencia de la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudas.

  31. Solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar con la condenatoria en costas.

    Obra en folio 4 a los 44 anexos que acompañan libelo de demanda.

    Se observa del folio 45 auto de admisión de la demanda por ante Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    De los folios 91 y 92 corre inserto escrito de pruebas consignado por a parte demandante.

    Se infiere del folio 99 escrito de pruebas suscrito por la parte demanda.

    Infiere del folio 101 auto de admisión de pruebas por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción del estado Mérida.

    Del folio 103 se constata auto en el que el Juzgado Tercero de los Municipios deja sin efecto la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora y se solicita que la información requerida se expedida por el Banco Banesco.

    Como consta en los folios del 127 al 137 decisión emanada del Tribunal aquo, la cual declaró: 1) Con lugar la demanda, incoada por el abogado en ejercicio A.D.J. identificado en autos como apoderado judicial de la parte demandante, la sociedad mercantil EDITORIAL VENEZOLANA, C.A. contra la sociedad BARROETA PUBLICIDAD C.A. 2) Condenó a costas a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 286.760,oo) por concepto del cincuenta por ciento (50%) restante del monto contratado. Condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de UN MILLO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.082.920,46) por concepto de intereses moratorios. 3) Condenó en el pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis. 4) Se ordenó la corrección monetaria para el momento en que quedara declarada firme la sentencia.

    Infiere del folio 147 diligencia suscrita por la parte demandada en virtud de la cual apeló de la anterior decisión.

    Se evidencia del folio del 154 al 172 escrito de conclusiones por la parte accionada.

    Se puede constatar del folio 253 escrito de conclusiones por parte accionante.

    Corre al folio 258 al 259 diligencia realizada por el apoderado de la parte demandada en que expone escrito de observaciones sobre las conclusiones presentadas por la contraparte.

    Cumplidos los trámites procesales en esta instancia judicial, el Tribunal procede a decidir previamente con base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    En el presente proceso el actor demandó por el procedimiento breve el cobro de bolívares provenientes de una factura emitida por la empresa mercantil EDITORIAL VENEZOLANA, C.A., contra la empresa mercantil BARROETA PUBLICIDAD, C.A,. el actor en su libelo de demanda solicito se condenara a la demandada al pago de las siguientes cantidades: la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 286.760,oo), equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la factura signada con el Nro. 0477, de fecha 04 de septiembre de 1997, emitida por la sociedad mercantil Editorial Venezolana, C.A., contra la empresa mercantil Barroeta Publicidad, C.A, por ser éste el saldo de debido de la factura referida, más el cobro de la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 123.880,32), equivalente a los interés moratorios que se han originado desde el día 04 de septiembre de 1997, hasta el día 04 de septiembre de 1998 y los que se sigan venciendo hasta su total cancelación, así como el valor comercial invertido en los gastos por el envió de los telegramas remitidos a la empresa demanda, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.364,oo), los honorarios extrajudiciales por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) y las costas procesales.

    La parte demandada señaló como argumentos a su defensa que la empresa demandante no consigno junto con el libelo de demanda la factura objeto de demanda, que violo el artículo 340 número 6 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente señaló la omisión de la consignación de presentar el instrumento en que fundamenta la pretensión, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y por lo cual debe declararse la demanda sin lugar; Que la copia de la factura que obra al folio 33 carece de valor probatorio y en relación a la factura que aparece en el folio 32, no aparece la factura aceptada por su representante legal y mucho menos por los representantes legales de la empresa demandada; que en relación a los intereses demandados por el actor, tal pedimento violenta lo establecido en el artículo 108 del Còdigo de Comercio; que en relación a la indexación solicitada, si se condenan intereses se estaría otorgando una doble indemnización.

    Quedando trabada la litis en los términos antes expuestos, resulta necesario realizar la apreciación y valoración de las pruebas traídas al proceso, en la forma siguiente:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora se valoran y aprecian las siguientes:

    1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE TODOS LOS ESCRITOS Y DOCUMENTOS QUE CORREN AGREGADOS A LOS AUTOS, QUE FAVOREZCAN SU PRETENSIÓN.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueda favorecer o desfavorecer a las mismas.

    2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS CONCLUSIONES QUE HIZO LA EMPRESA DEMANDADA, EN RELACIÓN A LA DEUDA PENDIENTE, ASÍ COMO DE LA FOTOCOPIA DEL CHEQUE EMITIDO POR EL BANCO BANESCO, SUCURSAL MÉRIDA SIGNADO CON EL NÚMERO 01346939.

    Observa el Tribunal que al folio 93 corren copias fotostáticas simples de escrito de conclusiones emitido por BARROETA PUBLICIDAD C.A en virtud del cual contempla que su saldo deudor con relación a la empresa EDITORIAL VENEZOLANA C.A, es por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 232.275,60); así mismo se observa copia fotostática simple de cheque emanado de la entidad bancaria Banesco, sucursal Mérida, signado con el número 01346939 emitido por la mencionada demandada a favor de la demandante de autos.

    Tales documentos constituidos como instrumentos privados y presentados en copias fotostáticas simples se les asigna valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen, como es el caso de autos, en el que no fueron impugnadas por el adversario (parte actora), de allí que los mencionados documentos se les asigna pleno valor probatorio.

    De la referida copia, se evidencia la existencia de la obligación contraída por la parte demandada.

    3) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA SOLICITUD DE EXHIBICIÓN DEL ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE CONCLUSIONES QUE OBRA AL FOLIO 93.

    Observa el Tribunal que con relación a la prueba de exhibición de documento relativo a las conclusiones efectuadas por la parte demandada no consta a los autos que el Tribunal haya aperturado el acto exhibición, por tanto el tribunal no tiene nada que valorar y apreciar con relación a dicha prueba.

    4) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LA SOLICITUD REALIZADA A LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, PARA QUE INFORMASE SOBRE LA EXISTENCIA Y COBRO DEL CHEQUE, SIGNADO CON EL NÚMERO DE CUENTA 030-3-02504-9 PERTENECIENTE A LA EMPRESA BARROETA PUBLICIDAD C.A.

    Consta al folio 108 oficio número 268 emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal en virtud del cual advierte que el referido cheque aparece como disponible en su base de datos; es decir que el mismo no había sido cobrado.

    La finalidad de la prueba de informes, es ratificar los documentos de terceros ajenos al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos, la prueba se corresponde con lo alegado por la parte demandante y con lo señalado a la cuenta Nro. 030-3-02504-9 del Banco Banesco, de la empresa demandada, a la cual ya se ha hecho referencia y valoración como tal. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna a esta prueba el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandante.

    5) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA MISIVA EMITIDA POR LA EMPRESA “BARROETA PUBLICIDAD C.A.”, EN FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 1.997.

    El Tribunal observa que al folio 95 y 96 consta misiva remitida por el ciudadano R.B.P., en su carácter de representante de la empresa “BARROETA PUBLICIDAD C.A”, enviada al ciudadano J.L.M. representante de EDITORIAL VENEZOLANA C.A., mediante la cual la parte demandada adujo haber solicitado a la empresa demandante la impresión de UN MIL (1000) revistas, estipuladas en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 552.440,oo), que así mismo había abonado el 50% de lo adeudado, es decir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 276.220,oo), igualmente que había un faltante de 95 revistas razón por la cual sugería una facturación por 905 revistas.

    A este respecto el tribunal señala que legal y doctrinariamente se ha señalado que las cartas son documentos privados, independientemente de que se señala una diferencia entre las cartas y las misivas, que pudieran ser en cualquier momento dirigidas por las partes en un proceso judicial. En cuanto a las cartas el artículo 1.771 del Código Civil consagra lo siguiente: “Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siendo que en ellas se trata de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados”. Ahora bien, en cuanto a la valoración de dicha prueba el artículo 1.374 lo señala de la siguiente manera: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley y respecto de los instrumentos privados y del principio de la prueba por escrito: pero carecerán de valor las que no están firmadas por la persona a quien se atribuyen salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra y remitidas a su destino. El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar”. De todo lo expuesto se deduce, en primer lugar, que se trata de documentos privados; en segundo lugar, que las expresadas cartas están dirigidas por una de las partes a la otra; en tercer lugar, que tales cartas tratan de la existencia de una obligación; en cuarto lugar, que si bien esta firmada por una sola de las partes, la referida carta misiva, no fue impugnada por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, en consecuencia se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

    6) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONFESIÓN EN QUE INCURRIÓ LA PARTE DEMANDADA EN EL ACTO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA AL NO NEGAR LA EXISTENCIA DE LA FACTURA RECLAMADA, PUES SE LIMITÓ A SEÑALAR QUE NO HABÍA PRUEBA DE LA FACTURA NÚMERO 0407, DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 1.997.

    El Tribunal señala que a los fines de valorar la presunta prueba de la confesión contenida en la contestación de la demanda, la doctrina jurídica más acreditada y la jurisprudencia nacional han expresado que las alegaciones allí contenidas no pueden ser consideradas como la expresión de una confesión en el término estrictamente jurídico, pues en todo caso si admite algunos hechos debe entenderse que se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera como tampoco son objeto de prueba los hechos notarios tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en este sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, del escrito de contestación de la demanda no se puede derivar una confesión de la parte demandada.

    7) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL COMPROBANTE DE INGRESO Nº 17810.

    Al folio 98 obra comprobante de ingreso, según el cual fue pagado por la parte demandada, a tal efecto la parte demandante le había elaborado un comprobante de ingreso número 17.910, por medio del cual daba por cancelada la factura número 0407, por la suma total de la deuda, pero que al no pagarlo la empresa demandante dio por anulado el anticipo número 17.860.

    Con relación a esta prueba, este Juzgado comparte la constante jurisprudencial las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que al referido comprobante de ingreso no se le otorga eficacia jurídica probatoria a favor de su promovente.

    8) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA EXHIBICIÓN QUE SOLICITÓ SEA PRESENTADA POR LA CONTRAPARTE DE LA FACTURA SIGNADA CON EL NÚMERO 0407 DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 1997.

    El Tribunal evidencia que a los autos no consta la exhibición de la referida factura, por lo cual este Tribunal no tiene nada que valorar y apreciar.

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada se valoran y aprecian las siguientes:

    1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE TODOS LOS ACTOS EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADO.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso este tribunal efectúa el mismo pronunciamiento señalado en el numeral 1) de las pruebas promovidas por la parte actora.

    2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE AUTOS, REFERENTE AL DESCONOCIMIENTO DE LOS DOCUMENTOS (COPIAS FOTOSTÁTICAS) QUE CORREN AGREGADOS EN LOS FOLIOS 33, 63, 64, 65, 66, 70 Y SIGUIENTES, 71 Y 72.

    En relación al documento inserto a los folios 64 y 65, que fue consignado en original, el cual obra a los folios 95 y 96, por lo cual, este Tribunal, no efectúa ningún pronunciamiento por cuanto ya fueron valorados en el punto número 5) de las pruebas del demandante.

    Evidencia el Tribunal que a los folios señalados consta los siguientes documentos: factura número 0407, expedida en fecha 04/09/97 emanada de EDITORIAL VENEZOLANA C.A., a nombre de BARROETA PUBLICIDAD, misiva remitida en fecha 24 de septiembre de 1.997 por ciudadano R.B.P., Director de BARROETA PUBLICIDAD C.A al ciudadano J.L.M., Presidente de EDITORIAL VENEZOLANA C.A., y copia fotostática simple de historieta. Observa el Tribunal que los referidos documentos fueron consignados en copias fotostáticas, los cuales fueron impugnados por su adversario en el escrito de contestación de la demanda, por tanto conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no les asigna eficacia probatoria.

    3) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS ACTOS DE IMPUGNACIÓN HECHA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA EN CUANTO A LOS DOCUMENTOS SIGNADOS CON LOS FOLIOS 07,08 Y 09.

    El Tribunal observa que a los folios 07, 08 y 09 del presente expediente, obra parte del Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 02 de septiembre de 1.994, de la empresa Editorial Venezolana, C.A.”, lo cual constituye un documento público, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento para su impugnación es la tacha de documentos. Por lo cual este tribunal no aprecia y valora dicha impugnación.

    4) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ACTO DE CONTRADICCIÓN EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SOBRE LA NO NEGACIÓN DE LA DEUDA.

    El Tribunal observa que la referida prueba ya fue valorada tal y como consta al en el numeral 6, de las pruebas promovidas por la parte actora.

    5) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 1.994, DE LA EMPRESA EDITORIAL VENEZOLANA, C.A.”, PRESENTADO CON EL LIBELO.

    Evidencia el Tribunal que del folio 14 al 24 corren copias fotostáticas simples del registro mercantil de la denominada empresa BARROETA PUBLICIDAD C.A signado con el número de Registro 59, Tomo A-5 (Tercer Trimestre), en fecha 31 de agosto de 1.993. Tal documento público presentado en copias fotostáticas se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    6) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONFESIÓN HECHA POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO DE DEMANDA RESPECTO A LA FACTURA OBJETO DE JUICIO.

    El Tribunal observa que la referida prueba ya fue valorada tal y como consta en el numeral 6), de las pruebas argüidas por la parte actora.

    Valoradas y apreciadas como han sido las pruebas traídas al proceso por ambas partes, se desprenden de las mismas los siguientes hechos:

    1. - Que el demandante junto con el libelo trajo a los autos la factura original signada con el No 0407 de fecha 04 de septiembre de 1999, que a pesar de que el actor en el libelo reclama el pago de la factura signada con el número 0447, considera quien suscribe, que existe un error en cuanto a la indicación de la misma, sin embargo el contenido de lo reclamado por el actor en su libelo corresponde a la factura traída a los autos.

    2. - Que si bien es cierto, lo señalado por el defensor judicial, referido a que la sola emisión de la factura no podría por se, obligar al demandado de autos, pues se requiere la aceptación de la factura por las personas que pueden obligar a la empresa, sin embargo, quedo plenamente demostrado de las misivas que obran a los folios 95, 96 y 97 del presente expediente, remitida por el ciudadano R.B.P., en su carácter de representante de la empresa “BARROETA PUBLICIDAD C.A”, al ciudadano J.L.M. representante de EDITORIAL VENEZOLANA C.A., se evidencia que la empresa demandada de autos, adujo haber solicitado a la empresa demandante la impresión de UN MIL (1000) revistas, estipuladas en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.552.440,oo), que así mismo había abonado el 50% de lo adeudado, es decir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 276.220,oo), que había un faltante de 95 revistas razón por la cual aceptaría recibir las 905 revistas entregadas y que cancelaría el equivalente a las mismas, es decir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO, CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 232.275,60), suma esta que coincide con el cheque indicado en el escrito de conclusiones y que según información suministrada por la entidad bancaria Banesco, sucursal Mérida, el cheque signado con el número 01346939 no ha sido cobrado.

    3. - Que en virtud de lo indicado en la Nota de Entrega Nro. 21377, que obra al folio 94 del presente expediente, fueron entregadas 1000 ejemplares tal como lo habían convenido ambas partes.

    Ahora bien, en virtud de que quedo demostrado que la empresa BARROETA PUBLICIDAD, C.A., efectivamente contrató con la empresa EDITORIAL VENEZOLANA, C.A. y de los medios probatorios traídos a los autos, no se evidencia el pago del cincuenta por ciento (50%) restante de la factura demandada, es por lo que debe prosperar la acción aducida por el actor y así debe decidirse.

    En relación al cobro de intereses demandados por el actor por la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Ochocientos Ochenta con veintitrés céntimos (Bs. 123.880,32), equivalente a los intereses devengados desde el 04 de septiembre de 1.997 hasta el día 04 de septiembre de 1.998, a la tasa del 43,20% anual y los que se sigan venciendo hasta su total cancelación.

    Al respecto señala quien suscribe, que el cobro de interés fijados por el mercado bancario, solo le es permisible cobrarlos a las instituciones financieras, en virtud de que las mismas son entes regidos la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras y las actividades que realizan éstas no son equiparables a las desarrolladas por una persona natural o jurídica en el ámbito civil o mercantil.

    Es por ello, que el presente caso, el cobro de intereses no puede exceder de los limites fijados en el artículo 108 del Código de Comercio, es decir a la tasa del doce por ciento (12%) anual. En tal sentido no puede prosperar el cobro de intereses a la tasa indicada por el actor en su libelo.

    Ahora bien, con relación a la indexación o corrección monetaria de la suma demandada de autos, considera quien suscribe que proceder a ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y los intereses moratorios de lo adeudado, constituiría una doble indemnización.

    En este sentido, el Tribunal comparte el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa, en la sentencia número 00428 de fecha 11 de mayo de 2.004, contenida en el expediente número 2.002-0739, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que dejó establecido lo siguiente:

    En cuanto los intereses solicitados por la parte actora, advierte la Sala que para el cálculo de los mismos, son aplicables las normas al respecto contenidas en el decreto 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (publicado en la Gaceta Oficial, Extraordinaria del 16 de septiembre de 1.996), por haberle acordado expresamente las partes en el contrato por ellas celebrado (…).

    Por otra parte, con relación a la solicitud de la indexación del capital adeudado a la sociedad mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada y así se decide

    .

    Por cuanto este Tribunal comparte el criterio anteriormente reseñado, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en orden a la previsión legal contenida, es por lo que considera improcedente el pedimento del actor referido a la indexación del capital adeudado, toda vez que se han condenado los intereses solicitados y así debe decidirse.

    En relación al cobro de la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) por concepto de honorarios extrajudiciales, tal pedimento requiere ser ventilado por un juicio distinto al presente, ya que a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados deben ser tramitados por el Juicio Breve, por lo cual, tal solicitud es improcedente y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación formulada por el abogado en ejercicio A.C., en su condición de defensor ad litem de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2.006.

SEGUNDO

Se modifica la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2.006, en lo que respecta a la indexación monetaria acordada.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara Parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Bolívares intentada por la empresa EDITORIAL VENEZOLANA C.A., en contra de la empresa mercantil “BARROETA PUBLICIDAD C.A.”

CUARTO

Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 286.760,oo), cantidad equivalente al 50% por ciento de la factura número 0407.

QUINTO

Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 319.068,24), por concepto de intereses moratorios a la tasa del doce por ciento (12%) anual de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, desde el día 04 de septiembre de 1.997 hasta el día de hoy.

SEXTO

En virtud de la índole del fallo no hay condenatoria en costas.

SÉPTIMO

Una vez que quede firme la presente decisión se remitirá el presente expediente al Tribunal de la causa.

OCTAVO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL PRESENTE EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de marzo de dos mil siete.

LA JUEZ TEMPORAL,

C.G.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

CGM/SQQ/ymr.

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